JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-322/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA, CON CABECERA EN CIUDAD JUÁREZ.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-322/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante Martín Chaparro Payán, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes

El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido político

Votación(con número)

Votación (con letra)

 

43,270

Cuarenta y tres mil doscientos setenta

 

41,155

Cuarenta y un mil ciento cincuenta y cinco

 

27,061

Veintisiete mil sesenta y uno

 

2,297

Dos mil doscientos noventa y siete
 

4,054

Cuatro mil cincuenta y cuatro
Candidatos no registrados

533

Quinientos treinta y tres
Votos válidos

118,370

Ciento dieciocho mil trescientos setenta
Votos nulos

2,277

Dos mil doscientos setenta y siete
Votación total

120,647

Ciento veinte mil seiscientos cuarenta y siete

SEGUNDO. Juicio de inconformidad.

En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, Martín Chaparro Payán.

En el escrito de demanda se impugna la votación recibida en 119 casillas por estimar que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistentes en mediar dolo o error en la computación de los votos, y permitir a los ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, conforme a la tabla siguiente.

No.

casilla

f)

g)

1

4 B

X

2

5 C1

X

3

8 C1

X

4

11 B

X

5

12 B

X

6

16 B

X

7

63 C1

X

8

64 C1

X

X

9

68 B

X

10

70 C1

X

11

71 B

X

12

75 B

X

13

78 B

X

14

1130 C1

X

15

1130 ESP

X

16

1131 B

X

17

1377 C1

X

18

1379 B

X

19

1381 B

X

20

1382 B

X

21

1385 B

X

22

1562 C1

X

23

1826 B

X

24

1826 C2

X

25

1826 C3

X

26

1826 C4

X

27

1826 C5

X

28

1858 B

X

29

1858 C1

X

X

30

1858 C2

X

31

1859 C1

X

32

1860 B

X

33

1860 C2

X

34

1862 B

X

35

1862 C1

X

36

1865 B

X

37

1865 C1

X

38

1870 B

X

39

1870 C1

X

40

1871 EXT2

X

41

1872 C1

X

42

1874 B

X

43

1874 C1

X

44

1875 B

X

X

45

1879 C1

X

46

1889 C1

X

47

1892 B

X

48

1909 B

X

49

1912 C1

X

50

1939 C1

X

51

1944 C1

X

52

2146 C1

X

53

2192 B

X

54

2192 C1

X

55

2192 C2

X

56

2195 B

X

57

2195 C2

X

58

2234 B

X

59

2434 B

X

60

2510 C1

X

X

61

2513 C1

X

62

2514 B

X

63

2516 B

X

64

2516 C1

X

65

2712 B

X

66

2717 B

X

67

2718 B

X

68

2719 B

X

69

2722 B

X

70

2723 B

X

71

2725 B

X

72

2727 B

X

73

2729 B

X

74

2732 B

X

75

2733 C

X

76

2734 B

X

77

2736 B

X

78

2737 B

X

X

79

2743 B

X

80

2746 B

X

81

2749 B

X

82

2783 B

X

83

2784 B

X

84

2786 B

X

85

2786 C1

X

86

2793 B

X

87

2796 B

X

88

2796 C1

X

89

2802 B

X

90

2806 B

X

91

2810 B

X

92

2814 B

X

93

2818 B

X

94

2821 C1

X

95

2823 B

X

96

2823 C2

X

97

2823 C3

X

98

2824 C1

X

99

2825 C

X

100

2827 B

X

101

2832 C1

X

102

2838 B

X

103

2895 C4

X

104

2905 B

X

X

105

2906 B

X

106

2906 C1

X

107

2907 B

X

108

2911 B

X

109

2912 B

X

110

2915 B

X

X

111

2916 B

X

112

2917 B

X

113

2917 C1

X

114

2924 B

X

115

2925 C

X

116

2926 C

X

117

2927 B

X

118

2929 B

X

119

2932 B

X

En la demanda se formulan también alegaciones en contra de la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y se solicita que no se declare la validez de dicha elección.

TERCERO. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, el escrito del tercero interesado Partido Acción Nacional, así como las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

El día diecinueve siguiente, por acuerdo de Presidencia, se ordenó turnar el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Se dio cumplimiento al acuerdo precitado, mediante oficio TEPJF-SGA-2662/06 de la misma fecha suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

CUARTO. Substanciación.

Por auto de veintidós de julio de dos mil seis se radicó la demanda y se requirió a la coalición actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera, con relación a la falta de protesta de la votación recibida en algunas de las casillas que relacionaba en su escrito de demanda. Por diverso auto del día veintisiete siguiente, se requirió a la autoridad responsable la remisión de documentación electoral necesaria para la resolución del asunto. Ambos requerimientos fueron contestados en tiempo.

Los días veintiuno y veintiocho de julio, siete y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en esta Sala Superior cinco escritos con sus anexos respectivos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien en tres de ellos se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado. En esos escritos se ofrecieron pruebas documentales y fueron realizados alegatos relacionados a las causas de improcedencia del presente juicio de inconformidad.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

En conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el procedimiento de los medios de impugnación son partes el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este carácter lo pueden tener el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legitimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé, que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

En el expediente se advierte, que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir notificaciones, lo cual es acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la ley general mencionada.

Sin embargo, de tal autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta la representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultad de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta lo anterior, que en los dos últimos de los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, éste se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, en el reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y en los estatutos partidistas, no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005" tomo Jurisprudencia, a página 37.

En ese criterio se precisa, que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizado por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationen y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso en donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

Mediante proveído de treinta de julio de dos mil seis, entre otras cuestiones, se admitió a trámite el juicio y se tuvo por rendido el informe circunstanciado de ley.

Mediante Acuerdo de Sala de treinta y uno de julio de dos mil seis, en este juicio se determinó formar incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver sobre la petición que formuló la coalición actora, respecto del nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

El cinco de agosto de dos mil seis se emitió resolución interlocutoria en el incidente sobre petición de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, correspondiente al presente juicio de inconformidad. Se estimó fundado en parte el incidente y, entre otras cosas, se ordenó realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación en 91 casillas de las que fueron instaladas en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua.

En cuanto se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento se dispuso remitirla al Magistrado ponente para que elaborara el proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos y las demás constancias de autos.

Mediante proveído de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual, el juicio quedó en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Petición de acumulación. En la demanda de juicio de inconformidad, la parte actora solicitó, entre otras cosas, la acumulación de este juicio al diverso que había promovido en contra del cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal. Al respecto debe anotarse que mediante Acuerdo de Sala de treinta y uno de julio de dos mil seis, emitido en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, se decretó improcedente la solicitud de acumulación de los juicios.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos f) y g) del invocado ordenamiento, en ciento diecinueve casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua.

También se cumple con el requisito previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley, porque la enjuiciante presentó escrito de protesta (visible a fojas treinta y siete a cuarenta del cuaderno principal) ante el consejo distrital responsable, antes del inicio de la sesión de cómputo, en los que menciona la elección, algunas de las casillas que impugnen su demanda de juicio de inconformidad y la causa por la que se protesta.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es la coalición "Por el Bien de Todos" integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Convergencia.

Asimismo, dicha coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la ley general invocada, puesto que está acreditado en autos que Martín Chaparro Payán es el representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el órgano electoral responsable, y esto lo corrobora el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia, que son aducidas por el Partido Acción Nacional en su calidad de tercero interesado, relativas a que: en autos no está acreditada la personería del representante de la coalición actora, y el escrito de protesta no fue presentado en tiempo y forma. Esto es así, porque como se ha visto en el caso sí están satisfechas tales exigencias.

El tercero interesado alega también, que este juicio es improcedente, dado que la coalición actora no aporta pruebas para respaldar las afirmaciones que hace en su demanda de inconformidad.

Estos argumentos son inatendibles.

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé causas que dan lugar al desechamiento de la demanda de un medio de impugnación, pero entre ellas no se encuentra la falta de ofrecimiento y la no aportación de elementos de prueba para respaldar las afirmaciones que se hacen en esa demanda.

Por otro lado, los artículos 10 y 11 de la citada ley general enmarcan las causas de improcedencia y de sobreseimiento de los medios de impugnación y, entre ellas, tampoco se prevé, que por no ofrecer y aportar pruebas haya lugar a la improcedencia del medio de impugnación.

En función de lo anotado es evidente, que no hay base jurídica para decreta la improcedencia del presente juicio en atención a las circunstancias inmediatas anteriores que invoca el tercero interesado.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

CUARTO. En este considerando será estudiada la pretensión de la actora respecto a que no sea declarada la validez de la elección.

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que se llevará a cabo en el expediente específico que se abrió para tal efecto.

QUINTO. A excepción de error o dolo, esta consideración se ocupará de todas las causa de nulidad hechas valer por la coalición impugnante.

Con la finalidad de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta.

Al estudiar los agravios sobre una misma causa de nulidad se procurará su clasificación en grupos homogéneos, por sus características o por la respuesta común que les pueda corresponder a fin de evitar reiteraciones.

Las casillas que no fueron motivo de apertura de paquetes electorales, y aquellas cuya acta de escrutinio y cómputo no sufrieron modificaciones, son las que se relacionan a continuación, y de las que se identifica la causa de nulidad que hace valer la demandante.

No.

Casilla

f)

g)

Dolo o error

Votar sin credencial o no estar en la lista

1

4 B

X

2

5 C1

X

3

16 B

X

4

64 C1

X

X

5

68 B

X

6

70 C1

X

 
7

78 B

X

8

1381 B

X

 
9

1382 B

X

 
10

1385 B

X

11

1826 C2

X

12

1859 C1

X

 
13

1860 C2

X

14

1862 B

X

15

1865 B

X

16

1870 B

X

 
17

1871 EXT2

X

18

1879 C1

X

19

1889 C1

X

20

1892 B

X

 
21

1909 B

X

22

1944 C1

X

23

2146 C1

X

24

2192 C1

X

25

2234 B

X

26

2434 B

X

27

2514 B

X

 
28

2712 B

X

29

2717 B

X

30

2718 B

X

31

2725 B

X

 
32

2727 B

X

33

2734 B

X

 
34

2746 B

X

 
35

2786 B

X

 
36

2796 B

X

 
37

2823 C2

X

38

2895 C4

X

39

2927 B

X

De manera previa al estudio particular de los argumentos formulados por la actora, deben hacerse algunas precisiones respecto a los elementos de prueba que se toman en cuenta para la resolución del presente asunto.

Para tal efecto en algunos casos se elaboran tablas y en otros se hace referencia a los datos obtenidos de los documentos conducentes.

Pero en todos los casos, los datos se obtienen de los originales o de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte) de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes, las cuales obran en el expediente en que se actúa o en el que se ha formado con motivo del cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que esta Sala Superior llevará a cabo; asimismo, los datos se obtienen del acta circunstanciada, que fue levantada con motivo de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, en la cual se llevó a cabo el recuento de votos en varias casillas, de las impugnadas en la demanda origen de este juicio.

Todos estos documentos tienen carácter público en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A) Casillas que no pertenecen al Distrito.

Las casillas 1909 B, 2146 C1, 2234 B, 2434 B y 2895 C4 no corresponden al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua.

Con el oficio presentado ante este órgano jurisdiccional el veintiocho de julio de dos mil seis, el consejo responsable cumplió con el requerimiento ordenado en auto del día veintisiete anterior, e informa que esas casillas no corresponden al distrito electoral mencionado.

Esa información es corroborada al analizar la "publicación de la integración de las mesas directivas de casillas y los lugares de su ubicación" (en lo subsecuente encarte).

En el encarte se observa lo siguiente:

— Sección 1909. De la sección 1908 pasa a la sección 1911, es decir, no relaciona las secciones 1909 y 1910, por lo que obviamente no existen casillas que correspondan a estas dos secciones.

— Sección 2146. De la sección 1945 pasa a la 2192, sin que el encarte se relacione casillas correspondientes a las secciones intermedias.

— Sección 2234. De la sección 2197 pasa a la 2509 sin relacionar las intermedias.

— Sección 2895. De la sección 2843 pasa a la 2903 sin relacionar las intermedias.

En tales condiciones, si las secciones a las que corresponden las casillas 1909 B, 2146 C1, 2234 B, 2434 B y 2895 C4, no están incluidas en el Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua, es evidente que son inatendibles los agravios que formula la actora, por los cuales pretende acreditar que procede la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

B) Casillas sin protesta.

De las 39 casillas relacionadas en la tabla que aparece a foja 19, las siguientes no fueron protestadas de acuerdo a las constancias de autos.

 

1
5 C1
10
1870 B
19
2718 B
2
16 B
11
1871 EXT2
20
2725 B
3
70 C1
12
1879 C1
21
2734 B
4
78 B
13
1892 B
22
2746 B
5
1382 B
14
1944 C1
23
2786 B
6
1385 B
15
2192 C1
24
2796 B
7
1826 C2
16
2514 B
25
2823 C2
8
1859 C1
17
2712 B
26
2927 B
9
1865 B
18
2717 B

 

En conformidad con el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requerirá la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley general citada, a excepción de la precisada en su párrafo 1, inciso b), consistente en entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al consejo distrital, fuera de los plazos que marca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El párrafo 4 del numeral citado establece, que el escrito de protesta debe presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos del código federal citado.

En la especie, en autos obra el escrito de protesta que presentó la coalición actora ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, el cuatro de julio de dos mil seis, en el que no se incluyen las 31 casillas relacionadas.

Por acuerdo de veintidós de julio de dos mil seis se ordenó hacer requerimiento, para que en el plazo de tres días, computados a partir del siguiente a la notificación del acuerdo, la coalición demandante manifestara lo que a su derecho conviniera, por cuanto hace a la falta de protesta de la mayoría de casillas referidas en el escrito de demanda de juicio de inconformidad.

Ese proveído fue notificado personalmente el veintitrés de julio de dos mil seis, y la diligencia se atendió con Adriana Hernández Vega. Por escrito presentado el veintiséis de julio de dos mil seis ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Adriana Hernández Vega, quien se ostentó como autorizada de la coalición actora pretendió atender el requerimiento precitado.

Las manifestaciones formuladas en dicho escrito son inatendibles, pues por un lado, en ese escrito no se afirma y menos se demuestra la presentación de otros escritos de protesta que incluyeran las 31 casillas en comento.

Por otro lado, el requerimiento fue atendido por Adriana Hernández Vega, en su carácter de autorizada, del cual no resulta la representación de la coalición actora en este juicio, pues como se ha dicho, en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las personas designadas como autorizados sólo tienen la atribución de oír y recibir notificaciones a nombre de la parte actora.

Ya se mencionó también, que por excepción, en requerimientos en donde no se necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, y ante dificultades, por ejemplo, de tiempo y distancia del lugar en donde residen los representantes de los actores, se ha permitido que los autorizados atiendan el desahogo de alguna carga procesal en la que se concede un breve plazo para satisfacerla.

Sin embargo, en la especie no se actualizan las hipótesis referidas, ya que la atención del requerimiento implicaba el conocimiento preciso, de cuáles fueron las casillas, cuya votación fue impugnada en la demanda de inconformidad y de las circunstancias por las cuales no se incluyeron todas ellas en el escrito de protesta.

En tales condiciones al no acreditarse la protesta de todas las casillas relacionadas en la demanda, y dado que el requerimiento no fue atendido por Martín Chaparro Payán en su carácter de representante de la coalición actora, se hace efectivo el apercibimiento de resolver el presente asunto con la documentación que obra en autos.

En consecuencia, si las 26 casillas de mérito no están protestadas, se estima que son inatendibles las causas de nulidad que respecto de ellas invoca la coalición actora, con fundamento en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C) Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

La actora manifiesta que en algunas casillas se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los funcionarios de las correspondientes mesas directivas de casilla permitieron votar a varias personas, que no estaban inscritas en el listado nominal, lo cual se hizo constar en las respectivas hojas de incidentes, las cuales fueron debidamente firmadas por los funcionarios citados.

Para el análisis de estos argumentos, a continuación se elabora el cuadro donde se especifica el número de casilla, los incidentes que se asentaron en la "hoja de incidentes" respectiva y un cuadro de observaciones donde se resalta si tienen vinculación o no con el hecho de permitir que los electores votaran sin estar incluidos en la lista nominal.

No.

Casilla

Hoja de incidentes

Observaciones (tiene relación con el hecho)

1.

4 B

—No hay hoja de incidentes

—No hay escritos de incidentes presentados por los partidos

NO

2.

64 C1

— En hoja de incidentes se asentó:

·1 "confundí documento y permití votar a una persona"

·2

SI

3.

1860 C2

— En hoja de incidentes se asentó:

·1 "11:00 se presentó una persona a votar que no se encontraba

·2 15:47 se presentó una persona a votar que no se encontraba en el listado"

NO

4.

2727 B

— En hoja de incidentes se asentó:

·1 8:05 se desprendieron los folios con todo y boletas terminándose el block en 10 minutos.

·2 12:00 Hubieron personas que no se encontraron en la lista nominal y se encontraron en las últimas páginas.

·3 3:00 Clave de elector equivocada.

·4 8:20 Llenado de las actas tuvimos equivocación en el llenado y aclarándolas.

8:20 Falta de boletas en el conteo

NO

Como puede apreciarse en la tabla, respecto de la casilla 4 B no fue elaborada hoja de incidentes ni escritos de incidentes presentados por los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo cual, contra lo que afirma la actora, no existe prueba de que se haya permitido votar a personas sin estar incluidas en la lista nominal.

En las casillas 1860 C2 y 2727 B sí fueron elaboradas hojas de incidentes, pero las circunstancias ahí asentadas no evidencian que se haya permitido votar a personas que no estaban incluidas en la lista.

En las hojas de incidentes de cada una de esas casillas se asentó en lo que interesa:

— "11:00 se presentó una persona a votar que no se encontraba; 15:47 se presentó una persona a votar que no se encontraba en el listado".

— "12:00 hubieron personas que no se encontraron en la lista nominal y se encontraron en las últimas páginas".

Como puede advertirse, en las hojas de incidentes se refirió que hubo personas que se presentaron a votar en la casilla con la intención de votar, las cuales no fueron encontradas en los listados nominales, pero no hay afirmación del funcionario que asentó los incidentes, en el sentido de que a pesar de no estar incluidos en dichos listados, se les hubiera permitido sufragar, como sí acontece en otros casos, según se verá adelante.

En consecuencia los agravios relativos a estas casillas son inatendibles.

Finalmente con relación a la casilla 64 C1, en la hoja de incidentes se hizo constar que se permitió votar a una persona al confundir el documento. En este caso particular existe manifestación expresa de que por error se permitió votar a una persona, con lo cual se actualiza uno de los elementos de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.

Ahora, a efecto de resolver sobre la nulidad de la votación recibida en la casilla 64 C1, debe analizarse también si el haber permitido a una persona votara sin estar incluido en la lista nominal, es una circunstancia determinante para el resultado de la votación, como segundo elemento de la causa de nulidad citada.

Es necesario recordar que este órgano jurisdiccional ha sostenido, que irregularidad determinante es aquella en virtud de la cual pueda comprobarse, la existencia de una diferencia numérica igual o mayor, que la producida entre los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primer y segundo lugares en la votación respectiva.

Para analizar esto es indispensable tomar en cuenta los resultados que fueron asentados en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 64 C1, la cual fue elaborada por el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chihuahua, ya que en la sesión de cómputo distrital ordenó la apertura del paquete, para realizar un nuevo cómputo.

Partido

Número de votos

Con letra

 

41

Cuarenta y uno

 

41

Cuarenta y uno

 

58

Cincuenta y ocho

 

3

Tres

 

2

Dos

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos validos

145

Ciento cuarenta y cinco

Votos Nulos

0

Cero

Votación total

145

Ciento cuarenta y cinco

Como puede observarse, es de 17 votos la diferencia entre la coalición "Por el Bien de Todos" (58) y los segundos lugares, Partido Acción Nacional (41) y "Alianza por México" (41).

Por lo tanto es posible establecer, que la circunstancia de que se haya dejado votar a una persona sin aparecer en la lista nominal, no es determinante, porque 1 voto es menor a los 17 votos de diferencia que existen entre los lugares primero y segundo.

En consecuencia, es infundada la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 64, C1.

A continuación, la causa de nulidad relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores se examina con relación a las votación recibida en casillas, que fueron motivo de apertura de paquetes electorales.

La actora manifiesta que en seis casillas se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que los funcionarios de las correspondientes mesas directivas permitieron votar a varias personas, que no estaban inscritas en el listado nominal, lo cual se hizo constar en las respectivas hojas de incidentes, las cuales fueron debidamente firmadas por los funcionarios citados.

Respecto de las 6 casillas cuya votación se analiza en este apartado, en autos obra el escrito de protesta.

Para el análisis de los argumentos, a continuación se elabora el cuadro en donde se especifica el número de casilla, los incidentes que se asentaron en la "hoja de incidentes" respectiva y un cuadro de observaciones donde se resalta si tienen vinculación o no con el hecho de permitir que los electores votaran sin estar incluidos en la lista nominal.

No.

Casilla

Hoja de incidentes

Observaciones (tiene relación con el hecho)

1.

1858 C1

— En hoja de incidente se asentó:

·1 "12:30 6 votos nulos por no checar que no estaban en el listado nominal

·2 14:00 9 votos depositados en nuestra casilla pero pertenecientes a la casilla básica 1858

·3 15:40 1 voto depositado en la casilla básica perteneciente a la casilla C1 (1858)"

SI

2.

1875 B

— En la hoja de incidentes se asentó:

·1 "12:40 una persona que no se encontraba en la lista nominal se le permitió votar, pero el voto se anuló frente a los representantes de cada partido.

·2 16:10 se presentó un ciudadano a votar con una platera que traía anunció de un partido político y no se le permitió el voto.

·3 Se utilizó mal el folio".

·4

SI

3.

2510 C1

— En la Hoja de incidentes se asentó:

·1 9:15 Vino una persona y no se encontraba en la lista nominal.

·2 13:00 una persona que no se encuentra en la lista nominal

·3 12:00 Por error del presidente Hugo Gámez entregó boletas electorales sin desprender el folio siendo éstas 001468 hasta 001536 por lo que hay que recuperar los folios cuando proceda el conteo. Idéntico error con las boletas para Senadores mismos folios. Para Diputado Federal, además, por distracción de reportero de junto, con la boleta electoral sin desprender folios de la 001468 hasta 001536 y 001537, a la última persona se dio doble, siendo ésta última la que se dio de más (537) también hay que recuperar los folios en el conteo. Se empezó a dar la terna de boletas electorales el juego completo como sigue: Presidente 001537, Senador 001537 y Diputado Federal 001538. se empezó a dar desprendiendo el folio de la boleta (537) boleta dada de más, Diputado Federal. Aclarando se empezó a dar boletas electorales desprendiendo folio a partir de Presidente 001537, Senador 001537 y Diputado Federal 001538.

·4 14:38 una persona que no se encuentra en la lista nominal.

·5 15:09 Una persona que no se encuentra en la lista nominal

NO

4.

2737 B

— En hoja de incidentes se asentó:

·1 5:00 se acerca el representante general del PRI le dice que votó una persona sin estar inscrita en el padrón y se presenta como representante general y dice que puede anular todos los votos, presidente de casilla, le dice que haga lo que quiera y que se salga.

SI

5.

2905 B

— En hoja de incidentes se asentó:

·2 9:05 Se dejó votar a 2 personas que no se encontraban en la lista nominal, los nombres son: Benito Reyes Carreón, RYCRBN46032110H101 y Margarita Valdez Ochoa VLOCMR49123110M801"

SI

6.

2915 B

— En la hoja de incidentes se asentó:

·3 9:00 Presidente abandonó el puesto y se nombró al secretario, presidente, Luis de Jesús Beltrán Sosa.

·4 10:00 Varias personas se han ido sin votar porque no aparecen en la lista nominal de ninguna casilla, se van molestos."

NO

Como se advierte de la tabla, en las casillas 2510 C1 y 2915 B, en las correspondientes hojas de incidentes no se asentaron circunstancias que tuvieran relación con el hecho de que se haya permitido votar a electores sin estar incluidos en la lista nominal.

No pasa inadvertido que en las hojas de incidentes de mérito se refiere, que se presentaron personas que no se encontraron en la lista; sin embargo, en las hojas de incidentes no se asentó, que los funcionarios de las mesas directivas de casillas les permitieron votar, a pesar de que no estaba incluidos en la lista nominal.

Con relación a la casilla 1875 B, aunque en la hoja de incidentes se asienta que se permitió votar a una persona que no se encontraba en la lista nominal, también se hizo constar que el voto fue anulado frente a los representantes de cada partido, por lo cual no existe base para considerar que esta circunstancia influyó en la votación recibida en dicha casilla.

Por cuanto hace a la 2737 B, en la hoja de incidentes sólo existe la referencia de que el representante general del Partido Revolucionario Institucional le dijo al presidente de la mesa directiva, que había votado una persona sin estar inscrita en la lista nominal; sin embargo, los funcionarios no asentaron que ésta afirmación fuera cierta, y que efectivamente se hubiera permitido votar a una persona en tales circunstancias. De ahí lo inatendible del agravio analizado.

En las casillas 1858 C1 y 2905 B, las hojas de incidentes dan lugar a tener por acreditado, que se permitió votar, en la primera a 6 personas y en la segunda a dos persona, que no se encontraban en los listados nominales correspondientes.

En tales condiciones es procedente analizar, si las cantidades de electores que votaron en cada una de esas casillas sin estar incluidos en el listado nominal, son determinantes o no para el resultado de la votación.

Para ello se estudiarán los resultados asentados en el acta circunstanciada, con motivo del nuevo escrutinio y cómputo que se realizó respecto de la votación relativa a la casilla 1858 C1.

Partido

Número de votos

Con letra

 

117

Ciento diecisiete

 

98

Noventa y ocho

 

54

Cincuenta y cuatro

 

10

Diez

 

15

Quince

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos validos

294

Doscientos noventa y cuatro

Votos Nulos

1

Uno

Votación total

295

Doscientos noventa y cinco

Es posible concluir que la irregularidad no es determinante, porque la cantidad de 6 personas que votaron sin estar incluidas en la lista nominal, es menor que los 19 votos de diferencia que existen entre el Partido Acción Nacional (117) y la coalición "Alianza por México" (98) que ocuparon los lugares primero y segundo.

Con relación a la casilla 2905 B, los datos asentados en el acta circunstanciada son los siguientes:

Partido

Número de votos

Con letra

 

51

Cincuenta y uno

 

50

Cincuenta

 

20

Veinte

 

05

Cinco

 

08

Ocho

Candidatos no registrados

0

Cero

Votos validos

134

Ciento treinta y cuatro

Votos Nulos

1

Uno

Votación total

135

Ciento treinta y cinco

En este caso la irregularidad consistente en que votaran 2 personas no incluidas en la lista nominal sí es determinante, porque esa cantidad es mayor que la de 1 voto de diferencia que existe entre el Partido Acción Nacional (51) y la coalición "Alianza por México" (50).

Esto se explica mejor, al estimar que de haberse restado 2 votos irregulares al Partido Acción Nacional, éste hubiera obtenido 49 votos y, por tanto, se hubiera revertido el resultado de la votación emitida en la casilla 2905 B.

En consecuencia procede acoger la pretensión de nulidad de votación recibida en la casilla 2905 B.

SEXTO. En este considerando se analizará la causa de nulidad consistente en error o dolo.

En primer lugar se procede a calificar los votos objetados en la diligencia, que fueron remitidos a esta Sala Superior en sobre cerrado.

Para la calificación de los votos, conforme al artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observarán las reglas siguientes:

I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

II. Se contará como nulo, cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada.

III. Los votos para candidatos no registrados se ubicarán en donde les corresponde.

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente.

En el acta circunstanciada de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de votos en las casillas 2929 B y 2932 B.

Al hacer el nuevo cómputo de la votación recibida en la casilla 2929 B, al contabilizar los votos válidos, el representante del Partido Acción Nacional se opuso a la ubicación que corresponde a 2 votos, los cuales fueron marcados al reverso con los números 1 y 2.

La objeción se hizo sobre la base de que en ambos votos, la marca comprende varias opciones.

El voto 1 está marcado con una cruz que abarca la mayor parte del recuadro correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos". Una de sus líneas excede el cuadro en un centímetro, y toca en uno de sus lados al recuadro correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

El voto 2 está marcado con una cruz que abarca la mayor parte del recuadro correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos". Una de sus líneas excede el recuadro en dos centímetros, toca en uno de sus vértices al recuadro correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina y en uno de sus lados al de candidato no registrado.

La descripción de las marcas permite establecer, que los votos fueron realizados a favor de la coalición "Por el Bien de Todos", dado que las marcas se asentaron en la mayor parte del recuadro correspondiente, y sólo puede pensarse que el hecho de que las líneas de las marcas los hayan excedido en uno y dos centímetros respectivamente, se debe a un descuido.

En consecuencia tales votos se consideran válidos y deben contar para la coalición "Por el Bien de Todos", por lo cual la votación de esa casilla, una vez efectuada la modificación queda como sigue:

Partido

Número de votos

Con letra

 

104

Ciento cuatro

 

106

Ciento seis

 

66

Sesenta y seis

 

01

Uno

 

02

Dos

Candidatos no registrados

02

Dos

Votos validos

281

Doscientos ochenta y uno

Votos Nulos

6

Seis

Votación total

287

Doscientos ochenta y siete

Por cuanto hace a la votación recibida en la casilla 2932 B, al contabilizar los votos válidos, el representante del Partido Acción Nacional se opuso a la ubicación que corresponde a un voto, el cual fue marcado al reverso con el número 1.

La objeción se hizo sobre la base de que la marca comprende varias opciones.

El voto está marcado con una cruz que abarca la mayor parte del recuadro correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos". Una de sus líneas lo excede en dos centímetros y medio, y toca en el ángulo superior derecho al recuadro correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

La descripción de la marca evidencia, que el voto fue emitido a favor de la coalición "Por el Bien de Todos", y que la circunstancia de que una de las líneas de la marca exceda al recuadro en dos centímetros y medio se debe a un descuido del elector, pues únicamente toca el ángulo superior derecho de otro recuadro.

En consecuencia el voto en comento se considera válido y debe contar para la coalición "Por el Bien de Todos", por lo cual la votación de esa casilla, una vez efectuada la modificación queda como sigue:

Partido

Número de votos

Con letra

 

49

Cuarenta y nueve

 

82

Ochenta y dos

 

37

Treinta y siete

 

0

Cero

 

3

Tres

Candidatos no registrados

3

Tres

Votos validos

173

Ciento setenta y tres

Votos Nulos

3

Tres

Votación total

176

Ciento setenta y seis

Debe anotarse que al comparar la votación que fue emitida en las casillas, cuyos paquetes electorales se mandó abrir, con los resultados obtenidos en la diligencia de recuento que fue ordenada mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, se observa que hubo variación, tal como se aprecia del cuadro que a continuación se elabora.

No

Casilla

 

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votación total

 

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1 8 C1

46

46

0

117

117

0

32

32

0

5

5

0

6

6

0

1

1

0

10

10

0

217

217

0

2 11 B

13

13

0

45

45

0

17

17

0

0

0

0

0

0

0

0

1

1

2

1

-1

77

77

0

3 12 B

23

23

0

75

75

0

39

40

1

1

1

0

0

1

1

0

0

0

5

5

0

143

145

2

4 63 C1

104

104

0

60

60

0

33

33

0

0

0

0

5

5

0

0

0

0

0

4

4

202

206

4

5 70 C1

74

74

0

64

64

0

37

37

0

0

0

0

4

4

0

0

0

0

3

3

0

182

182

0

6 71 B

98

97

-1

124

125

1

56

56

0

2

2

0

3

3

0

2

2

0

13

13

0

298

298

0

7 75 B

44

44

0

53

52

-1

51

51

0

1

2

1

0

1

1

0

0

0

4

4

0

153

154

1

8 1130 C1

68

68

0

103

106

3

38

38

0

2

2

0

9

9

0

0

0

0

7

6

-1

227

229

2

9 1130 ESP

42

42

0

23

23

0

28

28

0

5

5

0

2

2

0

0

0

0

3

1

-2

103

101

-2

10 1131 B

88

88

0

126

126

0

63

63

0

4

4

0

0

2

2

0

1

1

10

10

0

291

294

3

11 1377 C1

42

42

0

57

56

-1

52

52

0

6

5

-1

1

2

1

0

1

1

6

6

0

164

164

0

12 1379 B

22

22

0

91

92

1

19

18

-1

0

0

0

3

3

0

0

0

0

2

2

0

137

137

0

13 1381 B

105

105

0

106

106

0

59

59

0

11

11

0

8

8

0

0

0

0

6

6

0

295

295

0

14 1382 B

11

11

0

15

15

0

4

4

0

5

5

0

0

0

0

0

0

0

0

2

2

35

37

2

15 1562 C1

40

41

1

144

144

0

41

41

0

1

1

0

2

2

0

5

5

0

5

6

1

238

240

2

16 1826 B

60

60

0

103

106

3

49

49

0

4

4

0

6

6

0

1

1

0

3

3

0

226

229

3

17 1826 C3

83

83

0

98

98

0

54

54

0

5

5

0

11

11

0

0

3

3

6

3

-3

257

257

0

18 1826 C4

228

84

-144

343

105

-238

197

75

-122

34

1

-33

34

11

-23

5

2

-3

11

5

-6

852

283

-569

19 1826 C5

75

75

0

108

107

-1

54

54

0

5

5

0

9

9

0

0

0

0

6

7

1

257

257

0

20 1858 B

112

111

-1

103

102

-1

51

51

0

10

10

0

11

11

0

0

0

0

8

10

2

295

295

0

21 1858 C1

115

117

2

98

98

0

54

54

0

10

10

0

15

15

0

0

0

0

1

1

0

293

295

2

22 1858 C2

113

113

0

104

104

0

40

40

0

5

5

0

15

15

0

0

1

1

422

5

-417

699

283

-416

23 1859 C1

59

59

0

64

64

0

40

40

0

2

2

0

4

4

0

0

0

0

3

3

0

172

172

0

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63

63

0

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86

0

37

37

0

8

8

0

7

7

0

3

3

0

9

9

0

213

213

0

25 1862 C1

55

55

0

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47

1

21

22

1

5

5

0

0

2

2

0

1

1

5

2

-3

132

134

2

26 1865 C1

61

61

0

60

61

1

34

34

0

7

6

-1

11

11

0

0

0

0

2

3

1

175

176

1

27 1870 B

55

55

0

75

75

0

30

30

0

5

5

0

5

5

0

1

1

0

3

3

0

174

174

0

28 1870 C1

57

57

0

67

67

0

37

37

0

2

2

0

7

7

0

0

0

0

1

1

0

171

171

0

29 1872 C1

55

55

0

80

80

0

29

29

0

4

4

0

7

7

0

0

0

0

10

10

0

185

185

0

30 1874 B

42

42

0

49

50

1

27

27

0

3

3

0

6

6

0

1

1

0

0

3

3

128

132

4

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45

45

0

45

45

0

25

25

0

5

5

0

5

5

0

0

0

0

0

2

2

125

127

2

32 1875 B

76

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1

115

115

0

24

24

0

10

10

0

8

8

0

2

2

0

9

8

-1

244

244

0

33 1892 B

69

69

0

153

153

0

52

52

0

7

7

0

6

6

0

0

0

0

6

6

0

293

293

0

34 1912 C1

56

59

3

91

103

12

38

38

0

1

1

0

6

6

0

0

0

0

6

5

-1

198

212

14

35 1939 C1

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141

0

111

110

-1

66

66

0

10

10

0

15

15

0

0

0

0

4

5

1

347

347

0

36 2192 B

110

110

0

81

81

0

67

67

0

4

4

0

15

15

0

1

1

0

3

3

0

281

281

0

37 2192 C2

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86

0

102

102

0

52

55

3

2

2

0

8

8

0

1

1

0

8

8

0

259

262

3

38 2195 B

70

70

0

88

88

0

60

59

-1

4

4

0

5

5

0

3

0

-3

8

9

1

238

235

-3

39 2195 C2

60

60

0

94

94

0

51

50

-1

5

5

0

0

5

5

3

3

0

2

3

1

215

220

5

40 2510 C1

74

74

0

105

105

0

49

49

0

4

4

0

2

2

0

0

0

0

0

5

5

234

239

5

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76

76

0

65

64

-1

27

28

1

3

3

0

1

1

0

1

1

0

11

11

0

184

184

0

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102

0

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69

0

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44

0

3

3

0

2

2

0

0

0

0

5

5

0

225

225

0

43 2516 B

99

99

0

86

86

0

33

33

0

3

3

0

0

0

0

0

1

1

0

5

5

221

227

6

44 2516 C1

113

117

4

63

65

2

27

27

0

1

1

0

1

1

0

0

1

1

12

6

-6

217

218

1

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123

121

-2

46

46

0

43

43

0

1

1

0

11

11

0

1

1

0

3

4

1

228

227

-1

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141

141

0

60

60

0

70

70

0

3

3

0

26

26

0

2

2

0

6

6

0

308

308

0

47 2723 B

115

115

0

72

72

0

77

75

-2

3

3

0

11

11

0

1

1

0

4

4

0

283

281

-2

48 2725 B

143

143

0

85

85

0

62

62

0

6

6

0

10

10

0

2

2

0

5

5

0

313

313

0

49 2729 B

174

174

0

104

104

0

71

71

0

9

9

0

17

17

0

6

6

0

4

4

0

385

385

0

50 2732 B

53

53

0

90

93

3

62

62

0

8

8

0

2

2

0

1

2

1

6

2

-4

222

222

0

51 2733 C

60

60

0

79

85

6

69

70

1

5

5

0

3

3

0

0

0

0

3

3

0

219

226

7

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67

67

0

49

49

0

35

35

0

2

2

0

2

2

0

2

2

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5

5

0

162

162

0

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45

0

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57

0

46

46

0

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0

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9

0

1

2

1

6

5

-1

168

168

0

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132

110

-22

112

116

4

46

48

2

4

4

0

10

10

0

3

2

-1

0

6

6

307

296

-11

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112

113

1

89

89

0

74

73

-1

6

6

0

5

5

0

4

5

1

4

3

-1

294

294

0

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189

189

0

53

53

0

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61

0

7

7

0

9

9

0

0

0

0

1

1

0

320

320

0

57 2749 B

174

174

0

61

61

0

46

46

0

7

7

0

7

11

4

1

1

0

2

2

0

298

302

4

58 2783 B

32

33

1

70

70

0

35

34

-1

1

1

0

3

3

0

0

0

0

7

6

-1

148

147

-1

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49

49

0

83

85

2

38

38

0

4

4

0

2

3

1

1

1

0

5

5

0

182

185

3

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54

54

0

88

88

0

38

38

0

6

6

0

1

1

0

2

2

0

6

6

0

195

195

0

61 2786 C1

55

56

1

83

85

2

41

43

2

8

8

0

0

0

0

0

0

0

2

2

0

189

194

5

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118

0

72

72

0

73

73

0

5

5

0

19

19

0

1

3

2

5

3

-2

293

293

0

63 2796 C1

83

84

1

66

66

0

57

57

0

1

1

0

13

13

0

0

2

2

3

3

0

223

226

3

64 2802 B

134

133

-1

97

98

1

74

75

1

12

12

0

10

10

0

4

5

1

3

3

0

334

336

2

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91

91

0

82

82

0

55

55

0

7

7

0

23

23

0

1

1

0

0

3

3

259

262

3

66 2810 B

161

161

0

85

81

-4

85

88

3

0

10

10

16

16

0

10

7

-3

5

4

-1

362

367

5

67 2814 B

75

75

0

91

92

1

134

134

0

16

16

0

14

14

0

1

1

0

3

3

0

334

335

1

68 2818 B

118

118

0

78

78

0

72

72

0

4

4

0

14

14

0

0

0

0

2

2

0

288

288

0

69 2821 C1

102

102

0

79

79

0

80

80

0

3

3

0

16

16

0

2

2

0

3

3

0

285

285

0

70 2823 B

113

113

0

82

83

1

77

77

0

3

3

0

1

11

10

0

1

1

6

5

-1

282

293

11

71 2823 C3

108

108

0

88

88

0

80

81

1

5

5

0

14

14

0

2

2

0

3

3

0

300

301

1

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47

49

2

75

79

4

50

51

1

4

4

0

3

3

0

0

0

0

10

3

-7

189

189

0

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53

53

0

99

99

0

73

73

0

4

4

0

4

4

0

0

0

0

5

5

0

238

238

0

74 2827 B

81

81

0

115

116

1

78

79

1

6

6

0

10

10

0

4

4

0

7

6

-1

301

302

1

75 2832 C1

58

58

0

70

64

-6

31

30

-1

2

2

0

3

4

1

1

1

0

3

5

2

168

164

-4

76 2838 B

152

151

-1

55

56

1

81

81

0

6

6

0

12

13

1

0

0

0

1

1

0

307

308

1

77 2905 B

51

51

0

50

50

0

20

20

0

5

5

0

8

8

0

0

0

0

298

1

-297

432

135

-297

78 2906 B

36

36

0

40

41

1

15

16

1

3

3

0

6

6

0

0

0

0

6

5

-1

106

107

1

79 2906 C1

52

52

0

34

34

0

25

25

0

2

2

0

5

5

0

0

0

0

5

5

0

123

123

0

80 2907 B

73

73

0

66

65

-1

28

26

-2

5

4

-1

4

4

0

0

1

1

0

7

7

176

180

4

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108

108

0

50

50

0

47

47

0

9

3

-6

0

9

9

0

1

1

4

3

-1

218

221

3

82 2912 B

80

80

0

94

94

0

76

79

3

5

5

0

10

10

0

0

0

0

3

3

0

268

271

3

83 2915 B

98

98

0

78

82

4

90

92

2

5

5

0

6

6

0

2

2

0

3

3

0

282

288

6

84 2916 B

128

129

1

76

77

1

99

99

0

8

8

0

16

15

-1

4

4

0

0

3

3

331

335

4

85 2917 B

63

63

0

46

46

0

37

37

0

6

6

0

1

1

0

1

2

1

2

1

-1

156

156

0

86 2917 C1

54

55

1

43

43

0

32

32

0

2

2

0

4

4

0

0

0

0

5

4

-1

140

140

0

87 2924 B

44

43

-1

82

82

0

30

30

0

2

2

0

0

3

3

4

4

0

2

3

1

164

167

3

88 2925 C1

31

31

0

59

59

0

31

31

0

1

1

0

1

1

0

1

1

0

0

5

5

124

129

5

89 2926 C

48

47

-1

49

52

3

25

26

1

4

4

0

1

1

0

0

0

0

5

7

2

132

137

5

90 2929 B

108

104

-4

105

106

1

66

66

0

0

1

1

2

2

0

2

2

0

4

6

2

287

287

0

91 2932 B

49

49

0

83

82

-1

37

37

0

0

0

0

3

3

0

3

3

0

2

3

1

177

177

0

  TOTAL

7465

7306

-159

7425

7230

-195

4610

4503

-107

433

403

-30

632

649

17

100

112

12

1107

408

-699

21772

20611

-1161

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura.

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

En función de que variaron los datos relativos a la votación emitida y al número de boletas sobrantes en algunas de las casillas, cuyos paquetes electorales se ordenó abrir, para realizar el nuevo escrutinio y cómputo, es procedente modificar el cómputo distrital original.

Para esto habrá de adicionarse o restarse la variación de votos, que conforme al cuadro anterior existe entre la votación emitida conforme a las actas de escrutinio y cómputo, y la votación emitida que resultó de acuerdo a la diligencia de recuento, a efecto de obtener el cómputo modificado.

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL ORIGINAL

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA DE RECUENTO

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME A DILIGENCIA

43,270

-159

43,111

 

41,155

-195

40,960

 

27,061

-107

26,954

 

2,297

-30

2,267

 

4,054

17

4,071

Candidatos no registrados

533

12

545

Votos validos

118,370

-462

117,908

Votos Nulos

2,277

-699

1,578

Votación total

120,647

-1,161

119,486

I. Dolo o error en el cómputo de votos, en las casillas que no fueron motivo de apertura de paquetes electorales, o que, aun cuando lo fueron, el acta de escrutinio y cómputo no sufrió modificaciones después del nuevo cómputo.

A fin de determinar la existencia de error en las casillas cuya votación es impugnada, porque la coalición actora estima que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el estudio correspondiente se hará sobre la base de la comparación entre los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo y de la diferencia existente entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar en esas casillas.

El cuadro que se elabora a continuación se realiza con base en el análisis de las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, de las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral en las casilla respectivas.

   

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1.

64C1

409

264

145

*145

145

0

17

NO

2.

68 B

662

398

264

*259

264

5

13 

NO

3.

1381 B

630

336

294

294

295

 1

SI

4.

1862 B

392

225

167

168

168

 1

NO

5.

1889 C1

710

495

214

214

214

 0

12 

NO

El asterisco en el rubro "boletas depositadas en la urna" respecto de las casillas 64 C1 y 68 B, obedece a que en la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el consejo distrital responsable llevó a cabo nuevo escrutinio de la votación recibida en esas casillas, y levantó al efecto el acta correspondiente.

En este tipo de actas que levanta el consejo distrital no se consigna un rubro específico para el número de boletas depositadas en la urna, lo cual es lógico, ya que el vaciado y conteo de votos contenidos en la urna se agota en el acto que realizan los funcionarios de la mesa directiva de casilla, en la etapa de escrutinio y cómputo de la votación.

Sin embargo, para realizar el análisis presente y poder comparar los rubros fundamentales "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "votación total emitida" y "boletas depositadas en la urna", este último dato, en el caso de las casillas 64 C1 y 68 B, se toma de las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla.

En tales condiciones, como puede apreciarse en la tabla anterior, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 64 C1, 68 B, 1862 B y 1889 C1, porque la diferencia existente entre los rubros fundamentales es menor, que la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo en cada una de esas casillas.

Situación diferente acontece en la casilla 1381 B, en donde la diferencia entre los rubros fundamentales (1) es igual a la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo (1). En consecuencia procede decretar la nulidad de la votación recibida en esta casilla.

II. A continuación se procede al estudio de las casillas que fueron impugnadas por error o dolo, respecto de las cuales se ordenó la apertura de paquetes y hubo variación en el nuevo cómputo de la votación.

Para el análisis de la causa de nulidad después del recuento y haberse modificado el resultado de las actas de escrutinio y cómputo, no es necesario satisfacer el requisito de protesta por lo siguiente.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad para estudiar el fondo de los agravios donde se hacen valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

La razón de este requisito radica en garantizar, en cierta medida, la autenticidad de las impugnaciones, al exigir a los contendientes la manifestación inmediata de su inconformidad con la recepción de los votos en casillas determinadas, antes de los resultados del conteo mayor que se realice en la siguiente fase de cómputo, tanto para preconstituir indicios de las irregularidades denunciadas, provenientes de quienes tuvieron la proximidad o contacto directo de los hechos ocurridos en la jornada electoral, como para evitar impugnaciones carentes de bases consistentes, apoyadas en hechos poco verosímiles probablemente expuestos, con el sólo propósito de revertir resultados adversos.

La situación es diferente, cuando los hechos constitutivos de una causa de nulidad surgen o se conocen hasta el momento de hacerse nuevo escrutinio y cómputo, durante la sesión de cómputo distrital, porque para entonces ya han transcurrido los plazos para la presentación del escrito de protesta, además de que la exigencia de inmediatez en la manifestación de la inconformidad se satisface con la promoción del juicio de inconformidad, dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del cómputo correspondiente.

Conforme con lo anterior, una vez efectuado el recuento, por el consejo distrital o como resultado de la reparación ordenada al resolver la impugnación conducente, si los resultados asentados en el acta de recuento difieren de los obtenidos por los funcionarios de la mesa de casilla, no resulta exigible la protesta.

De esta suerte todas las casillas incluidas en este apartado serán objeto de estudio, sin que sea necesario analizar si se presentó el escrito de protesta.

Antes de analizar los planteamientos formulados por la coalición actora, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone:

"1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f). Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

..."

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos, y

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo transcrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002", tomo jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la coalición demandante.

A fin de determinar la existencia de error en las casillas impugnadas, se hará la comparación entre los tres rubros fundamentales.

Los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna" se obtendrán del acta de escrutinio y cómputo levantada por los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En su caso, el primer rubro se podrá obtener también de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

Los rubros "votación total emitida" y "boletas sobrantes e inutilizadas" se obtendrán de las actas de recuento.

Cabe precisar que la casilla 2905 básica no será estudiada en este apartado, en virtud de que la votación recibida en dicha casilla ya fue anulada, por actualizarse la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II.1 No hay inconsistencias o las existentes no son determinantes.

No

Casillas

A

B

C

D

E

E

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1

8 C1

216

218

217

2

71

NO

2

11 B

76

76

77

1

28

NO

3

63 C1

210

210

206

4

104

NO

4

75 B

154

154

154

0

1

NO

5

1130 C1

229

229

229

0

38

NO

6

1131 B

294

294

294

0

38

NO

7

1377 C1

163

163

164

1

4

NO

8

1562 C1

240

240

240

0

103

NO

9

1826 B

229

229

229

0

46

NO

10

1826 C3

*256

257

257

1

15

 NO

11

1826 C5

257

251

257

6

32

NO

12

1858 B

292

287

295

8

9

NO

13

1858 C1

290

293

295

19 

NO 

14

1858 C2

277

277

283

6

9

NO

15

1860 B

214

214

213

1

23

NO

16

1862 C1

134

134

134

0

8

NO

17

1870 C1

171

173

171

2

10

NO

18

1872 C1

175

175

185

10

35

NO

19

1874 B

132

132

132

0

8

NO

20

1875 B

244

235

244

 9

38 

NO 

21

1912 C1

212

212

212

0

44

NO

22

2192 B

282

281

281

1

29

NO

23

2192 C2

263

251

262

12

16

NO

24

2195 B

235

235

235

0

18

NO

25

2195 C2

220

220

220

0

34

NO

26

2510 C1

*238

234

239

31 

NO 

27

2513 C1

184

173

184

11

12

NO

28

2516 B

227

227

227

0

13

NO

29

2719 B

228

226

227

2

75

NO

30

2722 B

309

302

308

7

71

NO

31

2723 B

281

279

281

2

40

NO

32

2732 B

*223

222

222

1

31

NO 

33

2733 C

226

223

226

3

15

NO

34

2743 B

294

290

294

4

24

NO

35

2749 B

302

302

302

0

113

NO

36

2784 B

185

185

185

0

36

NO

37

2796 C1

225

225

226

1

18

NO

38

2802 B

336

336

336

0

35

NO

39

2806 B

262

262

262

0

11

NO

40

2810 B

369

369

367

2

73

NO

41

2814 B

335

335

335

0

42

NO

42

2818 B

289

278

288

11

40

NO

43

2821 C1

282

282

285

3

22

NO

44

2823 B

292

293

293

1

30

NO

45

2823 C3

301

301

301

0

20

NO

46

2824 C1

190

189

189

1

28

NO

47

2825 C

237

233

238

5

26

NO

48

2827 B

302

302

302

0

35

NO

49

2832 C1

164

164

164

0

6

NO

50

2838 B

308

307

308

1

70

NO

51

2906 B

*108

107

107

 1

5

 NO

52

2907 B

180

180

180

0

8

NO

53

2911 B

221

218

221

3

58

NO

54

2912 B

271

271

271

0

14

NO

55

2915 B

288

288

288

NO 

56

2916 B

*335

333

335

2

30

NO 

57

2917 B

155

154

156

2

17

NO

58

2917 C1

*142

135

140

 7

12

NO 

59

2924 B

167

167

167

0

39

NO

60

2925 C

129

124

129

5

28

NO

61

2932 B

177

175

177

2

33

NO

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

Como se puede apreciar, en algunos casos no existe diferencia entre los rubros fundamentales, y en otros la diferencia que existe es menor que la diferencia entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, por lo cual, en ninguno de los casos se actualiza la causa de nulidad que invoca la actora, al no estar satisfecho el requisito de la determinancia.

II. 2. Inconsistencias en el rubro "boletas depositadas en la urna"

De manera previa al estudio particular, debe anotarse, que en las casillas motivo de estudio se observan inconsistencias encontradas en el rubro "boletas depositadas en la urna", ya sea porque éste aparece en blanco o porque la cantidad asentada en él es significativamente mayor o menor que las cantidades asentadas en los otros dos rubros fundamentales.

Se ha sustentado la tesis de que la omisión o discrepancias como las apuntadas, no conducen necesariamente a la nulidad de la votación recibida en casilla, sobre la base de los dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a pesar de que las inconsistencias aducidas se refieran a uno de los rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, "boletas depositadas en la urna", ya que con los demás datos del acta es posible subsanar las inconsistencias de mérito.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior que la simple omisión del llenado de una apartado del acta de escrutinio y cómputo, así como el hecho de que un apartado no coincida con los otros de similar naturaleza, es insuficiente para anular la votación, tal como se aprecia en la tesis de jurisprudencia ya citada del rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN".

En tal contexto, cuando acontecen inconsistencias en el apartado "boletas depositadas en la urna", como las mencionadas (rubro en blanco o cantidades mayores o menores que los otros rubros) en conformidad con los criterios sostenidos por este órgano jurisdiccional, deberá acudirse a los elementos de que se dispongan, verbigracia, lista nominal de electores, la comparación de los otros dos rubros fundamentales y, en su caso, al número de boletas sobrantes, para analizar si hay o no el error que se alega.

Para el estudio correspondiente se realizan grupos de casillas:

No

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1

1379 B

649

512

*137

B

137

70

 NO

2

2783 B

365

218

*147

B

147

36

 NO

3

2793 B

575

282

293

B

293

45

 NO

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

El primero está conformado por la 1379 B, 2783 B y 2793 B. En ellas se observa, que el rubro "boletas depositadas en la urna" aparece en blanco, en tanto que los otros dos rubros fundamentales coinciden plenamente entre sí. Por lo tanto, si en condiciones ordinarias los tres rubros fundamentales deben coincidir, es posible concluir que el dato omitido debe tener correspondencia con los datos asentados en los rubros fundamentales "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", por lo cual, la diferencia entre estos rubros sería cero, el cual es inferior a la diferencia entre el primer y el segundo lugar en cada una de esas casilla, y por tanto, no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de votación.

Además esto se corrobora por el hecho de que la suma de cualquiera de los rubros fundamentales que tienen asentada cantidad más el número de boletas sobrantes, da un total igual a la cantidad de boletas recibidas.

No

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1

71 B

660

362

*298

B

285

13 

28

 NO

2

1939 C1

673

326

*342

B

347

31

 NO

3

2729 B

702

317

*378

B

385

70

 NO

4

2786 C1

393

199

192

B

194

29

 NO

5

2906 C1

429

306

124

B

123

18

NO 

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

El segundo grupo se conforma con las casillas 71 B, 1939 C1, 2729 B, 2786 C1 y 2906 C1 en estos casos, el rubro "boletas depositadas en la urna" se encuentra en blanco y las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales no coinciden.

En primer lugar se deja claro, que no hay duda sobre la certeza de los datos asentados en los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", porque los primeros son corroborados, en su caso, con las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral y los segundos fueron resultados de la diligencia de recuento ordenada en sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

De ahí que si no hay dudas sobre esos datos, puede afirmarse, que ante la íntima vinculación de los tres rubros fundamentales, la cantidad que debe corresponder a "boletas depositadas en la urna" es el rango que existe entre las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales.

Por ejemplo, en la casilla 71 B, la cantidad que debe corresponder a "boletas depositadas en la urna" va del rango de 285 a 298 votos.

De esta manera, la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales seria de 13 votos en el caso de que a "boletas depositadas en la urna" se le asignara el valor de 285 votos, que corresponde al de "votación total emitida" (el menor de los dos rubros con cantidad).

Esto se esquematiza de la manera siguiente:

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

71 B

660

362

*298

285

285

13 

28

 NO

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

Como se ve, al otorgarle a "boletas depositadas en la urna" el valor que le corresponde a "votación total emitida", la diferencia mayor entre los tres rubros fundamentales no sufre modificación.

Situaciones similares a la casilla 71 B ocurren en las diversas 1939 C1, 2729 B, 2786 C1 y 2906 C1, por lo que al igual que la primera no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en todas y cada una de estas casillas.

No

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1.

2516 C1

588

370

218

113

218

105

52

NO 

2.

2736 B

404

238

168

503

168

335

11

NO 

El tercer grupo está compuesto por las casillas 2516 C1 y 2736 B. En ellas la cantidad asentada en el rubro "boletas depositadas en la urna" es en el primer caso menor y en el segundo mayor, que las cantidades anotadas en los otros dos rubros fundamentales.

Debe anotarse que en ambos casos las cantidades anotadas en los rubros "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" coinciden plenamente entre sí.

Por lo tanto, el hecho de que las cantidades anotadas en el rubro "boletas depositadas en la urna" sea significativamente menor en un caso y mayor en el otro, sólo se puede pensar en función de un error involuntario por parte de la persona que requisitó el acta de escrutinio y cómputo correspondiente, lo cual no es suficiente para acoger la pretensión de nulidad de votación.

Máxime que al sumar cualquiera de las cantidades coincidentes de los rubros fundamentales con la correspondiente a boletas sobrantes da un total igual o muy similar al de boletas recibidas, lo que evidencia que la consistencia analizada fue motivo de un error que no da lugar a la nulidad de la votación recibida en casillas.

II. 3. Falta de listados nominales.

No

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1

12 B

335

190

B

B

145

35

NO 

2

1130 ESP

760

659

B

100

103

 3

14

NO 

Mediante acuerdo de veintisiete de julio de dos mil seis fue requerida documentación electoral a la autoridad responsable, necesaria para la resolución de presente asunto. Entre esa documentación le fueron solicitados los listados nominales correspondientes a la casilla 12 B y 1130 ESP.

La autoridad contestó en tiempo y forma, y en lo que interesa hizo saber, que respecto a la casilla 12 B, en el interior del paquete electoral no se encontraba el listado nominal. Con relación a la 1130 ESP se manifestó, que por ser de tipo especial no existe listado nominal.

Ante la falta de los listados en comento se procede a resolver con los documentos que obran en autos, para lo cual debe recordarse, que en sentencia interlocutoria dictada en este juicio, se ordenó la apertura de los paquetes electorales correspondientes a esas casillas y se realizó un nuevo cómputo de la votación emitida.

Los resultados del nuevo conteo se asentaron en el acta circunstanciada que al efecto fue elaborada, y por lo que hace a la cantidad asentada en el rubro votación emitida en el cuadro anterior, las cantidades fueron tomadas de dicha acta circunstanciada. Por lo tanto no existe duda respecto a la contabilidad de los votos emitidos a favor de cada uno de los contendientes electorales, así como de los votos nulos y los emitidos a favor de candidatos no registrados, que en conjunto componen la votación emitida.

De esta manera, aunque en la casilla 12 B, los rubros atinentes a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna" aparecen en blanco, se estima que no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, sobre todo porque al sumar la votación emitida (145) con el número de boletas sobrantes (190) da una cantidad igual al número de boletas recibidas, lo cual respalda la afirmación de que en el caso concreto, las inconsistencias no dan lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla.

Por cuanto hace a la casilla 1130 ESP, la diferencia entre los rubros "boletas depositadas en la urna" (100) y "votación total emitida" (103) es de 3 votos.

En tal situación a "boletas depositadas en la urna", conforme a lo considerado, tocaría asignarle un valor entre 100 y 103 votos, por lo que la diferencia máxima entre los tres rubros fundamentales seguiría siendo de 3 votos, en el caso de que a "boletas depositadas en la urna" se le asignara el valor menor o sea 100 votos.

Por lo tanto, si la diferencia entre los rubros fundamentales es menor a la de 14 votos existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo, se considera que la inconsistencia no es determinante para el resultado de la votación, y por ello, no procede decretar su nulidad.

II. 4. Inconsistencias determinantes.

No

Casillas

A

B

C

D

E

F

G

H

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D, y E

Diferencia entre 1er y 2do lugar

Determinante

1.

1826 C4

687

404

*272

211

283

 72

21

SI 

2.

1865 C1

431

247

*184

173

176

11

0

SI

3.

1874 C1

393

269

*128

B

127

 1

0

SI 

4.

2737 B

703

407

*287

295

296

6

SI 

5.

2929 B

726

438

*283

286

287

 4

2

 SI

6.

2926 C1

421

286

136

131

137

6

5

SI

*El dato se obtuvo de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral.

En estos casos se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque según se aprecia de los datos asentados en la tabla, la diferencia mayor entre los rubros fundamentales es mayor que la diferencia existente entre los contendientes que ocuparon los lugares primero y segundo.

En consecuencia procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1826 C4, 1865 C1, 1874 C1, 2737 B, 2929 B y 2926 C1.

SÉPTIMO. En este considerando se determina la recomposición del cómputo distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para elaborar la recomposición del cómputo distrital, primero se realiza la sustitución de la votación emitida que se obtiene conforme a las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en donde se ordenó apertura de paquetes, por los resultados de la votación emitida con motivo de la diligencia de recuento. Posteriormente, al resultado anterior se resta la votación anulada en la presente ejecutoria, para obtener la recomposición final del cómputo distrital.

En el primer cuadro se muestran los resultados del cómputo original, a los que se resta la votación de las casillas en las que se ordenó la apertura de paquetes electorales, conforme a la interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis.

Partido político

Cómputo original

Votación en casillas en donde se ordenó apertura

Resultados I

 

43,270

7,465

35,805

 

41,155

7,425

33,730

 

27,061

4,610

22,451

 

2,297

433

1,864

 

4,054

632

3,422

Candidatos no registrados

533

100

433

Votos válidos

118,370

20,665

97,705

Votos nulos

2,277

1,107

1,170

Votación total

120,647

21,772

98,875

A los resultados anteriores se suma la votación obtenida con motivo de la diligencia de recuento que se llevó a cabo del nueve al once de agosto del presente año.

Partido político

Resultados I

Diligencia de recuento

Cómputo modificado por recuento

 

35,805

7,306

43,111

 

33,730

7,230

40,960

 

22,451

4,503

26,954

 

1,864

403

2,267

 

3,422

649

4,071

Candidatos no registrados

433

112

545

Votos válidos

97,705

20,203

117,908

Votos nulos

1,170

408

1,578

Votación total

98,875

20,611

119,486

A estos últimos resultados serán restadas las cantidades que corresponden a las casillas cuya votación fue anulada en esta ejecutoria.

La votación anulada es la siguiente:

No

Casilla

Candidatos no registrados

Votos válidos

Votos nulos

Votación total

1.

1381 B

105

106

59

11

8

0

289

6

295

2.

1826 C4

84

105

75

1

11

2

278

5

283

3.

1865 C1

61

61

34

6

11

0

173

3

176

4.

1874 C1

45

45

25

5

5

0

125

2

127

5.

2737 B

110

116

48

4

10

2

290

6

296

6.

2905 B

51

50

20

5

8

0

134

1

135

7.

2926 C1

47

52

26

4

1

0

130

7

137

8.

2929 B

104

106

66

1

2

2

281

6

287

Total

607

641

353

37

56

6

1,700

36

1,736

Al restar la votación anulada en las casillas precitadas al cómputo distrital modificado por recuento, la recomposición final queda en los términos siguientes:

PARTIDO

CÓMPUTO MODIFICADO POR RECUENTO

VOTACIÓN ANULADA

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

43,111

607

42,504

 

40,960

641

40,319

 

26,954

353

26,601

 

2,267

37

2,230

 

4,071

56

4,015

Candidatos no registrados

545

6

539

Votos validos

117,908

1,700

116,208

Votos Nulos

1,578

36

1,542

Votación total

119,486

1,736

117,750

De esta resolución remítase copia certificada al expediente en donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de elección presidencial y de presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el Considerando Séptimo de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 01 en el Estado de Chihuahua, con cabecera en Ciudad Juárez, en términos del Considerando Séptimo de la presente resolución.

TERCERO. Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la decisión que emita esta Sala, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA