JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-328/2006

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Andrés Parra Sánchez, representante de la indicada coalición ante el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del mencionado consejo distrital, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para el periodo constitucional dos mil seis-dos mil doce.

II. El cinco de julio de dos mil seis, el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla inició la sesión de cómputo distrital correspondiente a la elección indicada, la cual concluyó el día siguiente. En dicha sesión se obtuvieron, según el acta correspondiente, los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACION

VOTACION CON LETRA

67,270

SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA

27,734

VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO

52,644

CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

1,576

MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS

 

6,357

SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE

Candidatos no regisrados

1,147

MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE

votos validos

156,728

CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO

votos nulos

2,990

DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA

votacion total

159,718

CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

III. El diez de julio de dos mil seis, la Coalición "Por el Bien de Todos", a través de Andrés Parra Sánchez, representante de dicha coalición ante el indicado consejo distrital, promovió el presente juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos antes referida.

A través de dicho escrito de demanda, la actora impugnó la votación de las casillas que se indican a continuación, por actualizarse, según la impetrante, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: 933 B, 969 B, 989 B, 990 B, 1261 B, 1262B, 1263B, 1264B, 1266B, 1267B, 1267 C1, 1268B, 1268 C1, 1269 B, 1270B, 1271B, 1271 C1, 1272B, 1273B, 1274B, 1276B, 1276 C1, 1277B, 1278B, 1278 C1, 1279B, 1280B, 1281B, 1281 C1, 1282B, 1282 C1, 1283B, 1284B, 1286B, 1287B, 1287C1, 1288B, 1288C1, 1289B, 1289C1, 1290B, 1290C1, 1291B, 1291C1, 1291C2, 1292B, 1292C1, 1292 C2, 1293B, 1293C1, 1294B, 1294C1, 1295B, 1295C1, 1296B, 1296C1, 1297B, 1297C1, 1298B, 1299B, 1299C1, 1300B, 1300C1, 1301B, 1301C1, 1302B, 1302C1, 1303 C1, 1303C2, 1304B, 1304C1, 1304C2, 1305B, 1305C1, 1306B, 1306C1, 1307C1, 1307C2, 1308B, 1308C, 1313 B, 1313C1, 1313C2, 1314B, 1314C1, 1314C2, 1315B, 1315C1, 1316B, 1316C1, 1317B, 1317C1, 1318B, 1319B, 1319C2, 1321B, 1321C1, 1322C1, 1323B, 1323C1, 1324B, 1324C1, 1324C2, 1325B, 1325C1, 1331B, 1331C1, 1332B, 1332C1, 1333B, 1333C1, 1334B, 1334C1, 1335B, 1336B, 1337B, 1337C1, 1338B, 1338C1, 1339C1, 1339C2, 1340B, 1340C1, 1341B, 1341C1, 1342B, 1344B, 1345B, 1345C1, 1346B, 1346C1, 1347B, 1347C1, 1347C2, 1347S, 1353B, 1353C1, 1354B, 1354C1, 1355B, 1355C1, 1355C2, 1355C3, 1356B, 1356C1, 1357B, 1357C1, 1358B, 1358C1, 1358C2, 1359B, 1360B, 1360C1, 1361B, 1361C1, 1361C2, 1362B, 1362C1, 1370C1, 1370C2, 1371B, 1371C1, 1371C2, 1372B, 1372C1, 1372C2, 1373B, 1373C1, 1374B, 1374C1, 1374C3, 1375B, 1375C1, 1375C2, 1375C3, 1376B, 1376C1, 1376C2, 1382B, 1382C1, 138C2, 1383B, 1383C1, 1384C1, 1387B, 1387C1, 1388B, 1388C1, 1389B, 1389C1, 1389C2, 1396B, 1396C2, 1396C3, 1397B, 1397C4, 1397C5, 1398C2, 1398C3, 1398C4, 1399B, 1399C1, 1400B, 1400C1, 1400C2, 1400C3, 1401B, 1401C1, 1402B, 1402C, 1403B, 1403C1, 1404B, 1404C1, 1405B, 1405C1, 1405C2, 1405C3, 1405C4, 1405C5, 1405C6, 1405C7, 1405C8, 1405C9, 1408B, 1408C1, 1408C2, 1408C3, 1408C4, 1410B, 1410C1, 1410C2, 1410C3, 1411C2, 1413B, 1413C1, 1413C2, 1413C3, 1413C4, 1413C5, 1413C6, 1413C7, 1413C9, 1414B, 1414C1, 1414C2, 1414C3, 1415C3, 1415C5, 1415C7, 1416B, 1416C1, 1416C2, 1416C3, 1417C3, 1418B, 1418C1, 1418C2, 1419B, 1419C1, 1419C2, 1420B, 1420C1, 1420C2, 1421B, 1421C1, 1422B, 1422C1, 1422C2, 1542B, 1542C1, 1543B, 1544B, 1544C1, 1545B, 1545C1, 1546B, 1546C1, 1547B, 1547C1, 1548B, 1548C1, 1548C2, 1549B, 1549C1, 1568B, 1568C1, 1569C1, 1569C2, 1570B, 1570C1, 1570C2, 1571B, 1571C1, 1572B, 1572C1, 1572C2, 1573B, 1573C1, 1574B, 1574C1, 1574C2, 1575B, 1575C1, 1575C2, 1576B, 1576C1, 1577B, 1577C1, 1578C2, 1579B, 1579C1, 1579C2, 1580C2, 1581B, 1581C1, 1583B, 1583C2, 1585B, 1585C1, 1585C2, 1586B, 1586C1, 1586C2, 1586C3, 1586C4, 1586C5, 1587B, 1587C1, 1587C2, 1587C3, 1587C4, 1587C5, 1587C6, 1588B, 1588C1, 1588C2, 1588C3, 1588C4, 1589B, 1589C1, 1589C2, 1589C3, 1594B, 1594C1, 1594C2, 1595B, 1595C1, 1595C2, 1595C3, 1595C4, 1595C5, 1596B, 1596C1, 1596C2, 1596C3, 1596C4, 1596C6, 1596C8, 1596C9, 1597B, 1597C1, 1598B, 1598C1, 1601B, 1601C1.

IV. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-328/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2668/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

V. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como siete y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos de Javier Arriaga Sánchez, ofreciendo pruebas que califica de supervenientes y formulando manifestaciones en representación del Partido Acción Nacional.

VI. El treinta de julio del presente año, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; admitir a trámite la demanda del presente juicio de inconformidad, y tener por ofrecidas las pruebas indicadas por la coalición actora y el partido político tercero interesado, en el entendido de que, en su caso, se reservaba proveer sobre su posible admisión y desahogo para el momento procesal oportuno.

VII. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de la coalición actora de que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación de determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

VIII. El cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia interlocutoria en el incidente precisado en el resultando anterior, en los términos atinentes siguientes:

UNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-328/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", relativo a la pretensión de que se realice nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

IX. El seis de agosto de dos mil seis, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior emitió el oficio TEPJF-SGA-3101/06, a través del cual, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso dictada por esta Sala Superior en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha interlocutoria, a efecto de ser agregada al presente expediente.

X. El veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó agregar a los autos la documentación indicada con antelación y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar

sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

TERCERO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 06 del Estado de Puebla, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando VIII de esta sentencia, fue desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual ha de estarse a lo resuelto en la misma.

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [según lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se atiende en los términos del considerando quinto de esta sentencia.

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por tanto, como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

CUARTO. En relación con los escritos de Javier Arriaga Sánchez, precisados en el resultando V de esta sentencia, a través de los cuales se pretenden ofrecer pruebas y formular alegatos, los mismos deben tenerse por no presentados, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obstante a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio y aspectos relacionados con el fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Por lo que hace, en particular, al punto de agravio en el cual la coalición impetrante aduce centralmente que en trescientas sesenta y seis casillas se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo, que actualizan en su concepto, diversas causas de nulidad, esta Sala Superior considera que se debe sobreseer en el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 9, párrafos 1, inciso e), y 3, in fine, y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, este órgano resolutor considera que deviene el sobreseimiento respecto del punto de agravio bajo estudio, toda vez que, de la lectura integral del escrito inicial de demanda, se advierte que la impetrante no ofrece razones ni plantea hechos que sustenten su afirmación, notoriamente genérica y subjetiva, de que en las trescientas sesenta y seis casillas que enlista, "se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo así como diversas causales de nulidad", como la misma actora lo asevera.

Del citado escrito de demanda se desprende que la coalición actora destina la mayor parte de su ocurso a externar manifestaciones aisladas y a describir las diversas causas de nulidad de votación previstas en los distintos incisos del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin aludir en forma alguna a casillas determinadas ni a casos o hechos concretos.

A su vez, dentro del contexto antes indicado, al aludir al inciso f) del citado precepto legal, la actora se constriñe a enlistar las trescientas sesenta y seis casillas precisadas en el resultando III de esta sentencia, anotando, respecto de cada una de las casillas indicadas, de manera idéntica, la leyenda transcrita con antelación, es decir, "se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo así como diversas causales de nulidad", sin mencionar de manera alguna, desde su punto de vista, en qué consisten tales irregularidades y anomalías, de qué hechos concretos se desprenden o a qué diversas causas de nulidad se refiere.

Al respecto, si bien en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se prevé que este órgano jurisdiccional deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, es necesario tener presente que tal suplencia está condicionada, en términos del mismo precepto legal, a que tales agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, lo que en el caso bajo análisis no ocurre, en virtud de que, como se ha precisado, la coalición actora no externa hechos de los cuales pudiera derivarse agravio alguno, resultando por demás insuficiente e ineficaz la simple reiteración de la frase genérica e imprecisa que la enjuiciante se limita a reproducir respecto de cada una de las trescientas sesenta y seis casillas enlistadas.

En tal sentido, en términos de lo previsto en el citado artículo 9, párrafos 1, inciso e), y 3, in fine, de la ley adjetiva electoral, cabe destacar la importancia de que en la demanda se mencionen, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que cause el acto o resolución impugnado, porque es a partir de los mismos que se fija la cuestión entre partes que debe atender el juzgador.

No obstante lo anterior, en el caso bajo análisis la actora no manifiesta cuál es el hecho o circunstancia en la que sustenta su pretensión, ni indica con claridad la irregularidad que, en su concepto, actualiza la causa de nulidad que invoca, pues no expresa, por ejemplo, los documentos, espacios, rubros o cantidades que, desde su punto de vista, son incongruentes, erróneos o deficientes, y menos aún externa alguna razón o hecho del que desprendiera tal aseveración.

Al respecto, no escapa a esta Sala Superior que la actora anota como "concepto de violación y agravio", y preámbulo al listado de las trescientas sesenta y seis casillas impugnadas, lo siguiente:

De los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía (y en algunos de los casos de las levantadas ante el Consejo Distrital), existen irregularidades consistentes en el conteo de boletas, las cuales al momento de ser sumadas nos da la pérdida de boletas de la casilla; en algunos casos la suma de boletas canceladas y emitidas en sufragio resultan más de las designadas a la cacilla (sic), desde luego esto nos da alteraciones y errores en la suma de boletas en beneficio del partido Acción Nacional, resultando determinante a favor de dicho partido, por tal motivo, es de observarse las casillas que contienen las siguientes irregularidades;

Sin embargo, dicha manifestación, por sí misma genérica e imprecisa, no satisface en modo alguno la obligación de expresar hechos y agravios en el planteamiento de la pretensión solicitada respecto de todas y cada una de las casillas impugnadas, como se ha analizado con antelación.

Asimismo, cabe destacar que la coalición actora finaliza el párrafo transcrito con la frase: "…por tal motivo, es de observarse las casillas que contienen las siguientes irregularidades; …".

Es decir, la misma impetrante anticipa expresamente que, acto seguido, procedería a identificar las supuestas irregularidades detectadas en las casillas enlistadas, a efecto de proporcionar a este órgano jurisdiccional los elementos necesarios e indispensables para estar en aptitud de estudiar y valorar los hechos que le fueran planteados.

Sin embargo, no obstante que la misma enjuiciante anunció que haría las referidas manifestaciones, no cumplió con tal expectativa, pues tal y como se ha expuesto en párrafos precedentes, lejos de exponer los hechos constitutivos de las supuestas irregularidades ocurridas en las trescientas sesenta y seis casillas enlistadas, la actora se constriñe a reproducir literalmente, respecto de cada una de ellas, la frase notoriamente genérica y vaga que dice: "se detectan irregularidades y anomalías en el computo así como diversas causales de nulidad", leyenda que, como se ha analizado con antelación, no aporta hechos ni agravios susceptibles de estudio por parte de esta Sala Superior.

Esto es, la coalición actora tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta sus agravios, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los medios de prueba que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si ha o no lugar a acoger la pretensión, en función de que los hechos aducidos se encuentren debidamente acreditados.

Por tanto, toda vez que la coalición actora no expone hechos ni formula principio de agravio alguno, este órgano resolutor está impedido para entrar al estudio de fondo del asunto, debiéndose, en consecuencia, sobreseer en el presente medio de impugnación respecto de la pretensión de la coalición actora de que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, se modifique el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6; 22; 24; 25; 26; 27; 28 y 49 a 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 06, en el Estado de Puebla, con cabecera en Puebla.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese personalmente a la actora y al tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA