EXPEDIENTE: SUP-JIN-334/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 12 DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIA: ELDA URANIA PONCE DE LEÓN PADILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-334/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Puebla, Puebla, y

R E S U L T A N D O :

l. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral Federal 12, con cabecera en Puebla, Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
77,777
Setenta y siete mil setecientos setenta y siete
27,458
Veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho
51,142
Cincuenta y un mil ciento cuarenta y dos
1,412
Mil cuatrocientos doce
6,203
Seis mil doscientos tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,013
Mil trece
VOTOS VALIDOS
165,005
Ciento sesenta y cinco mil cinco
VOTOS NULOS
2,559
Dos mil quinientos cincuenta y nueve
VOTACIÓN TOTAL
167,564
Ciento sesenta y siete mil quinientos sesenta y cuatro

Dicha sesión de cómputo, concluyó el día seis de julio del presente año, a las diecinueve horas con veintitrés minutos, según se desprende del acta circunstanciada.

III. Inconforme con el cómputo anterior, la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante escrito presentado el once de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. Mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el quince de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación de la demanda origen de este juicio y el escrito de presentación de tercero interesado formulado por el Partido Acción Nacional, entre otros.

V. Recibidas las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo de un Consejo Distrital Electoral, para la elección presidencial.

SEGUNDO. Al proceder al análisis a que se refiere el apartado 1, del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de este ordenamiento legal, por haberse presentado la demanda extemporáneamente.

El articulo 55, inciso a), en concordancia con el párrafo 1, del artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo de la elección presidencial.

De conformidad con el apartado 1 del artículo 7 de la Ley adjetiva en cita, durante los procesos electorales, todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, se considerarán de veinticuatro horas.

El proceso electoral federal se encuentra en curso, porque no se ha emitido el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni tampoco, han sido resueltas todas las impugnaciones de los resultados de la elección, tal como lo prevé el artículo 174, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Esta Sala Superior considera que dicho medio deviene en improcedente, en atención a lo siguiente.

La sesión de cómputo distrital dio inicio a las ocho horas con trece minutos del día cinco de julio del presente año, misma que concluyó a las diecinueve horas con quince minutos del día seis de julio de dos mil seis, según se desprende del Acta Circunstanciada de Cómputo Distrital de la elección en cuestión, llevada a cabo por el 12 Distrito Electoral, la cual obra en copia certificada en el expediente en que se actúa; de igual forma se destaca, que a la referida sesión de cómputo, asistió el representante de la coalición actora, lo cual se aprecia del asentamiento de su firma, tanto en el acta de cómputo distrital, como en la lista de asistencia de los integrantes de dicho órgano, documento que corre agregado en el expediente accesorio número 3.

Como ha quedado precisado, la práctica del cómputo distrital de la elección presidencial, concluyó el día seis de julio del presente año, por lo que el plazo de cuatro días para la interposición de la demanda del presente juicio de inconformidad, empezó a transcurrir a partir del día siguiente de la práctica de dicho cómputo, esto es, los días siete, ocho, nueve y diez de julio del presente año, siendo éste último, el día que se tuvo para su oportuna presentación.

Ahora bien, la demanda fue interpuesta por la coalición actora el día once de julio siguiente, según se desprende del acuse de recepción del juicio de inconformidad de mérito, por lo que es evidente que la presentación de la demanda resulta extemporánea, siendo lo procedente decretar el desechamiento de plano de la demanda interpuesta por la coalición actora.

Por otro lado, la coalición actora en su demanda formula razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de nulidad abstracta, en virtud de que según refiere, no puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.

Es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.

Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaración de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 de la citada ley adjetiva conocerá en única instancia esta Sala Superior.

En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.

Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: Primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.

Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.

Sin embargo, no pasa desapercibido que de la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran atinentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.

En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.

En consecuencia, como ya se anticipó, procede desechar la demanda con apoyo en lo dispuesto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 12 distrito electoral federal, en el Estado de Puebla, con cabecera en Puebla.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, Personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA