JUICIO DE INCONFORMIDAD EXPEDIENTE: SUP-JIN-339/2006 ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 03 DEL ESTADO DE GUERRERO TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante Gonzalo Castro Reyes, mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 03 en Zihuatanejo, Estado de Guerrero, y
I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco de julio del año dos mil seis, a las diecinueve horas con cincuenta y seis minutos, el Consejo Distrital del Distrito Electoral Federal 03 en el Estado de Guerrero, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO |
CON NÚMERO |
CON LETRA |
16,576 |
DIECISÉIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS | |
25,876 |
VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS | |
63,257 |
SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE | |
1,140 |
MIL CIENTO CUARENTA | |
1,567 |
MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
297 |
DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE |
VOTOS VÁLIDOS |
108,713 |
CIENTO OCHO MIL SETECIENTOS TRECE |
VOTOS NULOS |
2,079 |
DOS MIL SETENTA Y NUEVE |
VOTACIÓN TOTAL |
110, 792 |
CIENTO DIEZ MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, a las veintidós horas en punto, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Gonzalo Castro Reyes, quien se ostentó con el carácter de representante suplente de la parte actora ante el Consejo Distrital 03 en el Estado de Guerrero, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
Mediante proveído de trece de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional compareció al presente juicio en calidad de tercero interesado, formulando los alegatos que a su derecho convienen.
III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El quince de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. Substanciación. Mediante proveído suscrito el veinte de julio del año en curso, el Magistrado Instructor dio vista a la coalición actora a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, en relación con la afirmación de la autoridad responsable de que incumplió con el requisito de presentar los escritos de protesta correspondientes a las casillas que impugnó.
A través del escrito recibido el veintiuno de julio siguiente, el representante de la coalición demandante desahogó la vista antes señalada.
V. Admisión de la demanda. Por auto dictado el treinta y uno de julio de este año, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento señalado en el párrafo anterior y admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito.
Mediante proveído suscrito el primero de agosto del año en curso, se formuló requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que remitiera diversos documentos relacionados con el presente juicio. Dicho requerimiento se cumplió oportunamente.
VI. Formación de incidente. El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
Mediante resolución interlocutoria, dictada el cinco de agosto del presente año, se determinó declarar infundado dicho incidente.
VII. Cierre de instrucción. Mediante proveído dictado el veintisiete de agosto del año en curso, el magistrado instructor, tuvo a la autoridad responsable dando cumplimiento al requerimiento que el formuló el primero de agosto anterior, y toda vez que no existían diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Petición de Acumulación. La petición de la actora de acumular este juicio con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio de dos mil seis, del cual obra copia certificada en los autos del juicio en que se actúa.
TERCERO. Sobreseimiento. En el presente caso se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 11, apartado 1, inciso c), en relación con el 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la coalición actora no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas que impugna y, en consecuencia, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio.
Ciertamente, la primera disposición invocada establece como causa de sobreseimiento la hipótesis de que, habiendo sido admitido el medio de impugnación, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia prevista en dicha ley.
Por su parte, el artículo 51, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 del propio ordenamiento, con excepción de la señalada en el inciso b), apartado 1.
El requisito de procedibilidad de mérito constituye un verdadero presupuesto procesal, toda vez que es una condición o antecedente necesario, impuesto por el legislador para la válida integración y desarrollo de la relación procesal, y por tanto, para el dictado de una resolución de fondo. Consecuentemente, su incumplimiento implica que no se da una condición necesaria para constituir una relación jurídica procesal válida, es decir, existe un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, se imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
Ahora bien, el apartado 4 del artículo 51 en cita establece que los escritos de protesta deben presentarse ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o bien, ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos previstos por el código electoral federal.
En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 03 en el Estado de Guerrero, y la pretensión se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en las casillas 0599 Contigua 1, 0609 Básica, 0612 Básica, 0621 Básica, 640 Básica, 0657 Básica, 657 contigua 1, 0659 Básica, 0659 contigua 1, 0764 Básica, 0765 Contigua 1, 0766 Contigua 1, 0767 Básica, 0768 Básica, 0774 Básica, 0775 Básica, 792 extraordinaria 1, 1590 Contigua 6, 1611 Contigua 2, 1613 Básica, 1617 Contigua 1, 1630 Básica, 1635 Contigua 1, 1638 Básica, 1638 Extraordinaria 1, 1639 Contigua 1, 1647 Contigua 2, 1889 básica, 1909 contigua 1, 1910 básica, 1912 básica, 2285 Básica, 2622 extraordinaria 1 y 2647 básica.
En razón de la causa de pedir sobre la cual se sustenta la pretensión, es claro que para la procedencia del presente juicio, debe quedar demostrado que la coalición actora presentó en tiempo y forma los escritos de protesta correspondientes, pues se hacen valer causas de nulidad de votación previstas en el señalado artículo 75, distintas a la consignada en el inciso b) de dicho precepto.
No obstante ello, en autos no existe constancia alguna que acredite la satisfacción del requisito previsto en el artículo 51, apartado 2 de la ley adjetiva en cita.
Asimismo, de la revisión de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas objeto de la impugnación, la cual merece valor probatorio pleno, en conformidad con los artículos 14, apartados 1, inciso a) y 4, inciso b), y 16, apartado 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se constata que en el apartado para consignar la presentación de escritos de protesta, no hizo anotación alguna.
De estas circunstancias, el veinte de julio del presente año, se ordenó dar vista al representante de la coalición "Por el Bien de Todos", en el distrito electoral 03 del Estado de Guerrero, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto de la falta de escritos de protesta de las casillas impugnadas en el juicio de inconformidad.
En desahogo a la vista concedida, la promovente presentó escrito en el cual adujo sustancialmente lo siguiente:
1) Reitera su petición de que el presente juicio se acumule a los presentados contra los demás cómputos distritales de la elección presidencial, para que opere la adquisición procesal;
2) El concepto de violación debe "enmarcarse" en cada uno de sus agravios, en donde asegura hacer planteamientos para la corrección de los escrutinios y cómputos de las casillas, situación que es preferente a la nulidad de la votación, y
3) Debe realizarse un requerimiento, por parte de esta Sala Superior, para obtener todos los escritos de protesta o de incidentes.
La solicitud de acumulación apuntada, como se indicó, se declaró improcedente esta en el acuerdo emitido por esta Sala Superior en el expediente SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio de dos mil seis
Tocante a que el escrito de protesta no es necesario porque no se pretende únicamente la nulidad de la votación, sino también la corrección de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas controvertidas, debe precisarse que por resolución interlocutoria dictada por esta Sala Superior el pasado cinco de agosto, se declaró infundada la pretensión de la actora de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
Tampoco cabe acceder al requerimiento pedido porque, en principio, la carga probatoria de acreditar a su satisfacción incumbe a la promovente, en aplicación del artículo 15, apartado 1 de la ley en cita, además, la accionante ni siquiera precisa haber presentado algún escrito en alguna de las casillas cuestionadas, y como ya se advirtió, en autos no obra alguna probanza, así sea con calidad indiciaría de que así haya sucedido, por lo que la petición genérica es insuficiente para acogerla.
En tales condiciones, la actora no cumplió con la carga de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas que impugnó, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada distintas a la excepcionada, por ello, como se anticipó, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio.
Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se sobresee la demanda de juicio de inconformidad, promovida por la Coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 03, en el Estado de Guerrero, con cabecera en Zihuatanejo.
SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guerrero, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos que correspondan a la autoridad responsable y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |