JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-342/2006

ACTORES: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: O1 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MORELOS

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis. VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-342/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos llevó a cabo la sesión de cómputo distrital de la indicada elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

73,379

Setenta y tres mil trescientos setenta y nueve

21,348

Veintiún mil trescientos cuarenta y ocho

68,787

Sesenta y ocho mil setecientos ochenta y siete

1,379

Mil trescientos setenta y nueve

6,645

Seis mil seiscientos cuarenta y cinco

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,203

Mil doscientos tres

VOTOS VALIDOS

172,741

Ciento setenta y dos mil setecientos cuarenta y uno

VOTOS NULOS

2,328

Dos mil trescientos veintiocho

VOTACIÓN TOTAL

175,069

Ciento setenta y cinco mil sesenta y nueve

III. El diez de julio del presente año, la coalición Por el Bien de Todos a través de Eduardo Gutiérrez Tapia, representante de dicha coalición ante el referido consejo distrital, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes referida, entre otros aspectos, por nulidad de la votación en las ciento setenta y dos casillas y por las causas que se precisan a continuación:

No.

CASILLA

CAUSAS INVOCADAS SEGÚN ART. 75 LGSMIME

C

D

E

F

1.

188 C1

     

 X

2.

189 B

 

X

 

 X

3.

190 C2

     

 X

4.

190 C3

     

 X

5.

191 C2

 

X

   

6.

196 B

     

 X

7.

196 C1

     

 X

8.

196 C2

     

X

9.

197 C3

 

X

   

10.

200 B

 

X

   

11.

201 B

 

 X

   

12.

205 B

     

  X

13.

205 C1

 

 X

   

14.

206 C1

 

 X

   

15.

206 C2

 

 X

 

 X

16.

206B

 

X

   

17.

207 B

     

 X

18.

207 C1

 

 X

 

 X

19.

208 B

     

 X

20.

208 C2

     

 X

21.

209 B

     

 X

22.

209 C1

 

X

   

23.

210 B

 

X

   

24.

211 C1

 

X

   

25.

214 B

 

X

   

26.

215 ESP 1

     

 X

27.

216 B

 

X

   

28.

217 B

     

  X

29.

218 B

     

 X

30.

218 C1

 

X

 

 X

31.

219 B

     

 X

32.

219 C1

     

 X

33.

220 B

 

X

   

34.

220 C1

     

 X

35.

225 C1

 

 X

   

36.

230 B

 

X

   

37.

230 C1

 

 X

   

38.

230 C2

 

 X

   

39.

231 B

   

 X

 X

40.

231 C1

     

 X

41.

232 B

     

 X

42.

232 C1

     

 X

43.

232 C2

     

 X

44.

233 B

     

 X

45.

233 C1

     

 X

46.

234 C1

     

X

47.

237 B

     

 X

48.

237 C1

     

 X

49.

238 B

     

 X

50.

238 C1

 

X

 

 X

51.

239 B

 

X

 

 X

52.

239 C2

 

X

   

53.

239 C3

 

X

   

54.

239 C5

 

X

 

 X

55.

239 C6

     

 X

56.

240 C1

 

X

 

 X

57.

240 C2

     

 X

58.

242 B

     

 X

59.

242 C1

     

 X

60.

244 B

     

 X

61.

244 C1

     

 X

62.

247 B

     

 X

63.

247 C1

     

 X

64.

248 B

 

X

 

 X

65.

248 C2

     

  X

66.

250 C1

 

X

 

X

67.

252 C1

     

 X

68.

255 B

 

X

   

69.

255 C2

     

 X

70.

256 C1

     

 X

71.

257 C1

     

 X

72.

260 C1

     

 X

73.

260 C2

 

X

   

74.

262 B

 

X

 

 X

75.

266 B

     

  X

76.

266 C1

     

 X

77.

267 C2

 

X

 

 X

78.

268 B

     

 X

79.

268 C1

     

X

80.

269 B

     

  X

81.

269 C1

     

 X

82.

270 B

     

 X

83.

271 C1

 

X

   

84.

272 B

 

X

   

85.

272 C1

 

X

 

 X

86.

276 B

     

 X

87.

276 C1

 

X

 

 X

88.

277 B

 

X

 

 X

89.

278 B

     

 X

90.

278 C1

     

 X

91.

279 B

     

 X

92.

279 C1

     

 X

93.

281 B

   

 X

 X

94.

281 C1

 

X

 

 X

95.

289 B

     

 X

96.

290 C1

 

X

 

 X

97.

290 C2

     

 X

98.

291 B

 

X

 

 X

99.

293 B

 

X

   

100.

295 B

 

X

 

X

101.

295 C1

 

X

 

X

102.

300 C1

 

X

   

103.

303 B

     

 X

104.

303 C1

 

X

 

 X

105.

303 C2

 X

X

   

106.

303 C3

 

X

 

 X

107.

304 B

 

X

 

 X

108.

304 C1

 

X

   

109.

305 B

     

 X

110.

305 C2

 

X

 

 X

111.

310 B

     

 X

112.

310 C1

     

 X

113.

315 B

 

X

   

114.

317 C1

 

X

 

 X

115.

320 C1

     

 X

116.

322 B

     

 X

117.

324 B

 

X

X

 

118.

325 B

 

X

   

119.

327 B

 

X

 

 X

120.

327 C1

     

 X

121.

328 B

 

X

   

122.

328 C1

 

X

 

 X

123.

330 C1

 

X

   

124.

331 C1

 

X

 

 X

125.

332 C1

 

X

   

126.

333 B

 

X

 

 X

127.

333 ESP 1

 

X

 

 X

128.

335 B

 

X

 

 X

129.

338 C1

     

 X

130.

341 B

 

X

   

131.

342 C1

 

X

   

132.

343 B

 

X

 X

 

133.

344 C1

     

 X

134.

345 B

 

X

   

135.

347 B

 

X

 

 X

136.

353 B

 

X

   

137.

353 C1

     

 X

138.

354 B

     

 X

139.

354 C1

     

 X

140.

355 B

 

X

 

 X

141.

355 C1

     

 X

142.

357 B

 

X

   

143.

357 C1

 

X

   

144.

361 B

 

X

 

 X

145.

361 C1

     

 X

146.

363 B

 

X

   

147.

368 C1

 

X

 

  X

148.

369 B

     

X

149.

369 C1

 

X

 

 X

150.

370 C1

     

 X

151.

370 C2

 

X

 

  X

152.

371 B

 

X

   

153.

371 C1

 

X

 

 X

154.

372 B

 

X

 X

 

155.

372 C1

     

 X

156.

375 B

     

 X

157.

375 C2

   

 X

 X

158.

376 B

 

X

   

159.

378 B

 

X

   

160.

378 C1

 

X

   

161.

379 C1

 

X

   

162.

380 B

 

X

   

163.

381 B

X

     

164.

382 C1

X

X

 

X

165.

382 C2

 

X

   

166.

383 B

     

X

167.

383 ESP 1

 

X

   

168.

384 C1

 

X

   

169.

386 C1

     

X

170.

386 C2

 

X

 

X

171.

389 B

 

X

 

X

172.

907 B

     

X

 

 

IV. El trece de julio siguiente, compareció en el presente juicio el Partido Acción Nacional con el carácter de tercero interesado.

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-342/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Los días veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como los días siete y dieciséis de agosto, todos del dos mil seis, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó dos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció pruebas que estimó supervenientes

VII. Los días veintidós y veinticinco de julio del presente año, el Magistrado Electoral instructor emitió sendos acuerdos en donde determinó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al consejo distrital responsable así como a la coalición Por el Bien de Todos, en vista de no contar con todos los elementos para resolver.

VIII. Los días veinticinco y veintiocho de julio, el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos y, únicamente en la primera fecha, la coalición Por el Bien de Todos, cumplimentaron los requerimientos antes mencionados.

IX. El veintiocho de julio siguiente, el magistrado instructor, entre otros puntos de acuerdo, admitió a trámite la demanda del presente juicio de inconformidad.

X. El treinta y uno de julio de dos mil seis, esta Sala Superior emitió resolución en la que ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

XI. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora, de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.

XII. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el presente juicio, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en noventa y cinco casillas.

XIII. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado Electoral Eduardo Arana Miraval y el Magistrado de Circuito Alejandro Roldán Velázquez llevaron a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, indicada con anterioridad, en el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos.

XIV. El doce de agosto siguiente, en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional se recibió oficio suscrito por los referidos magistrados mediante el cual remitieron el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.

XV. El veinte de agosto de dos mil seis, se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Superior escrito de diecisiete del mismo mes suscrito por Fernando Vargas Manríquez, quien ostentándose como persona autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos por parte de la coalición Por el Bien de Todos y representante suplente de dicha coalición ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, formuló diversas manifestaciones en relación con la ejecución de la resolución interlocutoria relativa a la realización parcial del nuevo escrutinio y cómputo antes referido.

XVI. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el magistrado instructor, en virtud de encontrarse debidamente integrado el expediente, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza, en primer lugar, si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

El partido político tercero interesado aduce que el presente juicio de inconformidad no es procedente en virtud de que se actualizan, primeramente, las siguientes causas de improcedencia:

a) Improcedencia de la nulidad de elección presidencial, y

b) Improcedencia de la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial.

Este órgano jurisdiccional federal estima que dichas causas de improcedencia están relacionadas con la declaración de validez de la elección de Presidente de la República y la declaración de validez de Presidente electo. En consecuencia, por las razones que exponen en el considerando siguiente, el estudio de las mismas deberá remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial.

Por otro lado, el partido político tercero interesado aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en razón de que el mismo no procede cuando se solicite la apertura de paquetes electorales y la repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas.

A juicio de este órgano jurisdiccional federal, la referida causa de improcedencia debe desestimarse en razón de que, en primer lugar, el partido político tercero interesado no vierte argumento alguno respecto del porque en el presente caso se actualiza la misma y, en segundo lugar, en razón de que dichos planteamientos, constituyen la causa de pedir de la coalición actora, por lo que el estudio correspondiente es precisamente materia de estudio del fondo, situación por la cual no es dable pronunciarse en el estudio sobre la procedencia del juicio, puesto que implicaría estar revisando a priori una cuestión relacionada, como ya se estableció, con el fondo del medio de impugnación sometido a análisis.

Asimismo, el tercero interesado invoca la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a presentación extemporánea de la demanda.

En concepto del Partido Acción Nacional, si la demanda del presente juicio se presentó a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del día diez de julio del presente año, la misma fue presentada fuera del plazo de cuatro días previsto por la ley.

Es de desestimarse dicha causa de improcedencia, en atención a lo siguiente.

De las constancias que obran en autos, en específico de la copia certificada del proyecto de acta de sesión de cómputo distrital del 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, no puede desprenderse que el mismo cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya concluido antes de que empezara a correr el día seis de julio del presente año.

Si bien es cierto que, tal y como se sostiene en la razón esencial de la tesis relevante de rubro CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 447 y 448, debe considerarse que el plazo para impugnar el cómputo distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos empieza a correr al finalizar dicho cómputo y no la sesión del consejo distrital, también lo es que en el caso no se puede desprender que el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya concluido antes del seis de julio del presente año. Por el contrario, existen fuertes indicios de que en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos concluyó el seis de julio del año en curso, por lo que el plazo para impugnar empezó a correr a las cero horas del siete de julio siguiente.

Del acta de sesión de cómputo distrital se desprende que se dio lectura del acta con los resultados del cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a las tres horas con tres minutos del día seis de julio del presente año. De este modo, es inconcuso que el conocimiento de los resultados, que es la situación que coloca a los partidos políticos o coaliciones en aptitud de controvertirlos, ocurrió, cuando muy temprano, a las tres horas con tres minutos del seis de julio. Así, debe considerarse que el plazo para impugnar dicho cómputo corrió los días siete, ocho, nueve y diez de julio del presente año, tal y como señala el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Si el presente juicio de inconformidad fue promovido a las veintitrés horas con treinta y dos minutos del diez de julio del presente año, es claro que se encuentra dentro del plazo previsto por el referido ordenamiento y en consecuencia, debe desestimarse la causa de improcedencia invocada por el Partido Acción Nacional.

La autoridad responsable y el tercero interesado invocan la actualización de la causa de improcedencia contenida en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que no se protestaron en tiempo y forma las casillas impugnadas.

Si bien es cierto que el Partido Acción Nacional no vierte argumento alguno para demostrar la causa de improcedencia que invoca, también lo es que el consejo electoral responsable aduce que el escrito de protesta fue presentado extemporáneamente por la coalición actora, pues la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos inició a las ocho horas con dos minutos del cinco de julio del presente año, mientras que el escrito de protesta fue presentado ante el propio consejo a las ocho horas con diez minutos del mismo día, por lo que, en su concepto, no se cumple con el requisito de procedencia referido.

Son de desestimarse las alegaciones vertidas por el consejo distrital responsable, en atención a lo siguiente:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que para que una causa de improcedencia pueda surtir los efectos previstos en la ley, aquélla debe estar plenamente acreditada, situación que no sucede en la especie.

En el artículo 51, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que el escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el consejo distrital correspondiente, antes de que inicie la sesión de los cómputos distritales.

Efectivamente, del acta de sesión de cómputo distrital celebrada en el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral Estado de Morelos se desprende que dicha sesión dio inicio a las ocho horas con dos minutos del día cinco de julio de dos mil seis, mientras que el acuse de recibo del escrito de protesta presentado ante dicho consejo tiene registrada las ocho horas con diez minutos de ese mismo día.

Sin embargo, es preciso señalar que las causas de improcedencia requieren ser probadas plenamente, a efecto de que prosperen, si se tiene en cuenta que sus efectos son de gravedad, porque constituyen un impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la cuestión principal o de fondo que le es planteada; y eso significaría restringir el efectivo acceso a la justicia, en el que el procedimiento es sólo el instrumento previsto para lograr una pretensión por los justiciables.

En ese sentido, cuando la improcedencia se hace consistir en la extemporaneidad con que fue presentado el escrito de protesta, el elemento que ordinariamente puede ofrecer la prueba plena o certeza acerca de ese hecho es la razón escrita del funcionario competente o encargado que haya recibido el ocurso, el cual tiene como función principal dejar constancia del documento o documentos que se reciben y cuándo ocurrió la recepción, en términos de lo dispuesto en el artículo 51, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En principio, esa razón puede hacer prueba plena, por equipararse a un documento público, en virtud de provenir de un servidor público en ejercicio de sus funciones.

En el caso específico, de las constancias que obran en autos, se desprende la probabilidad razonable de que la presentación ocho minutos tarde del escrito de protesta referido no sea imputable a la coalición promovente, pues existe un indicio de que se impidió el acceso a la persona comisionada por dicha coalición para hacer entrega oportuna del escrito de protesta.

En efecto, del acta de la sesión de cómputo distrital se desprende que antes de que iniciara el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el representante de la coalición Por el Bien de Todos manifestó que se obstaculizó a dicha coalición para presentar el escrito de protesta en comento, en virtud de que se impidió el acceso de la persona comisionada por la actora para presentar el escrito referido antes del inicio de la sesión según quedó asentado en el acta respectiva, el representante de la coalición actora protestó porque se impidió el acceso al recinto donde se llevaba a cabo la sesión a la persona responsable de entregar el documento.

Este indicio se robustece con las declaraciones, contenidas en la misma acta circunstanciada de cómputo distrital, vertidas por la ciudadana Catalina Lavín Calderón, representante de la coalición Alianza por México ante el referido consejo distrital, en el sentido de denunciar que las puertas del local donde se llevó a cabo la sesión de cómputo distrital se encontraban cerradas, situación que, manifiesta dicha representante, originó que se retardara su acceso al inmueble donde se llevaba a cabo la sesión.

Asimismo, otro elemento que permite incrementar la duda de que se haya permitido libremente el acceso al recinto donde se llevó a cabo el cómputo distrital consiste en que, también en el acta circunstanciada de la sesión de cómputo, consta que el representante de la coalición Por el Bien de Todos solicitó que se permitiera el paso a la Licenciada Karen Mantecón Reyes, abogada de la coalición actora, al salón de sesiones, puesto que, al decir del representante, no le era permitido el acceso a dicha sesión pública.

Así, ante la duda fundada de que, en el caso concreto, la presentación extemporánea del escrito de protesta sea atribuible al promovente y, en aplicación, mutatis mutandi de la tesis relevante IMPROCEDENCIA. LAS CAUSAS QUE SE FUNDAN EN DEFICIENCIAS DE LA DEMANDA SÓLO SE ACTUALIZAN SI SON IMPUTABLES A LOS PROMOVENTES, consultable en la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005 del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 608 y 609, debe considerarse que el referido escrito de protesta fue presentado en tiempo.

No obstante lo anterior, cabe aclarar que en el escrito de protesta a que se ha hecho referencia, no se protestaron todas la casillas impugnadas, ya que de éstas, únicamente se incluyen en dicho escrito las siguientes: 197 C3, 201 B, 207 C1, 208 B, 208 C2, 209 B, 209 C1, 216 B, 220 C1, 230 B, 230 C1, 231 B, 231 C1, 233 B, 237 B, 237 C1, 238 B, 239 C2, 239 C3, 239 C5, 239 C6, 250 C1, 257 C1, 270 B, 271 C1, 277 B, 279 B, 279 C1, 281 B, 281 C1, 290 C2, 291 B, 293 B, 300 C1, 304 B, 341 B, 342 C1, 354 B, 354 C1, 361 B, 380 B, 381 B y 389 B.

Asimismo, como consecuencia del requerimiento formulado por el magistrado instructor, el presidente del mencionado consejo distrital remitió diversas constancias a esta Sala Superior, entre las cuales se encuentran las copias certificadas de los escritos de protesta relacionados con la casilla impugnadas 324 B y 381 B, así como los escritos de incidentes relacionados con las casillas impugnadas 188 C1, 205 B, 231 B, 232 C1, 233 B, 239 C6, 244 B, 247 C1, 293 B, 304 B, 333 B, 354 C1, 355 C1, 372 B, 378 C1 y 381 B, siendo que el consejo distrital responsable manifestó que en el resto de las casillas impugnadas no se habían encontrado escritos de protesta ni escritos de incidentes.

Cabe destacar que el escrito de incidentes tiene una naturaleza equivalente al escrito de protesta, puesto que ambos documentos son presentados por los representantes de los partidos o coaliciones ante las mesas directivas de casilla con la finalidad de manifestar y dejar asentada la inconformidad con algún hecho acontecido el día de la jornada electoral, de ahí que la presentación de cualquiera de los escritos mencionados sea suficiente para colmar el requisito de procedencia indicado.

En suma, esta Sala Superior advierte que, tomando en cuenta el referido escrito de protesta presentado ante el consejo distrital responsable, así como los mencionados escritos de protesta y de incidentes presentados ante las respectivas mesas directivas de casillas, no se protestaron todas las casillas impugnadas.

En efecto, no se encuentran protestadas las casillas siguientes:189 B, 190 C2, 190 C3, 191 C2, 196 B, 196 C1, 196 C2, 200 B, 205 C1, 206 B, 206 C1, 206 C2, 207 B, 210 B, 211 C1, 214 B, 215 ES1, 217 B, 218 B, 218 C1, 219 B, 219 C1, 220 B, 225 C1, 230 C2, 232 B, 232 C2, 233 C1, 234 C1, 238 C1, 239 B, 240 C1, 240 C2, 242 B, 242 C1, 244 C1, 247 B, 248 B, 248 C2, 252 C1, 255 B, 255 C2, 256 C1, 260 C1, 260 C2, 262 B, 266 B, 266 C1, 267 C2, 268 B, 268 C1, 269 B, 269 C1, 272 B, 272 C1, 276 B, 276 C1, 278 B, 278 C1, 289 B, 290 C1, 295 B, 295 C1, 303 B, 303 C1, 303 C2, 303 C3, 304 C1, 305 B, 305 C2, 310 B, 310 C1, 315 B, 317 C1, 320 C1, 322 B, 325 B, 327 B, 327 C1, 328 B, 328 C1, 330 C1, 331 C1, 332 C1, 333 ES1, 335 B, 338 C1, 343 B, 344 C1, 345 B, 347 B, 353 B, 353 C1, 355 B, 357 B, 357 C1, 361 C1, 363 B, 368 C1, 369 B, 369 C1, 370 C1, 370 C2, 371 B, 371 C1, 372 C1, 375 B, 375 C2, 376 B, 378 B, 379 C1, 382 C1, 382 C2, 383 B, 383 ES1, 384 C1, 386 C1, 386 C2 y 907 B.

Ahora bien, por lo que respecta a las casillas mencionadas en el párrafo precedente, su estudio se hará con posterioridad, pues no se puede dividir la continencia de la causa, porque el motivo de impugnación lo constituyen los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que al haberse presentado escrito de protesta respecto de otras casillas impugnadas, provoca que se deba emitir sentencia de fondo y, en la misma, resolver lo conducente.

Toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, la actualización de alguna otra causa de improcedencia, procede el realizar el estudio de fondo del presente asunto.

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos, cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el del Estado de Morelos, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XII de esta sentencia, fue declarada fundada en parte mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual ha de estarse a lo resuelto en la misma.

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando séptimo de esta sentencia.

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por tanto, como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VI de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas que estimó supervenientes.

Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los referidos escritos de alegatos y ofrecimiento de pruebas, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No es obstáculo para lo anterior que en el escrito en el cual acusa de rebeldía a la coalición actora, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.

De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Fernando Vargas Manríquez través del ocurso precisado en el resultando XV de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la coalición Por el Bien de Todos, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.

No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.

Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Fernando Vargas Manríquez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición Por el Bien de Todos.

SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en noventa y cinco de las ciento veinte casillas en que lo solicitó la coalición actora.

Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes noventa y cinco casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado Electoral Eduardo Arana Miraval y el Magistrado de Circuito Alejandro Roldán Velázquez, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.

Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.

No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ("voto por voto y casilla por casilla") en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

Incluso, cabe destacar que de las 456 casillas instaladas en el 01 distrito electoral en el Estado Morelos, la coalición ahora actora sólo impugnó 120 casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas 120 casillas, fueron objeto de recuento 95 casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).

Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en noventa y cinco casillas.

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes noventa y cinco casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado Electoral Eduardo Arana Miraval y el Magistrado de circuito Alejandro Roldán Velázquez, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)" en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.

II. Calificación de votos reservados

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.

Como se desprende de la documental relativa al "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SUP-JIN-342/2006", remitida por el Magistrado Electoral Eduardo Arana Miraval y el Magistrado de Circuito Alejandro Roldán Velázquez, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de un total de 133 votos correspondientes a las casillas: 190 contigua 2, 190 contigua 3, 196 contigua 2, 205 básica, 207 básica, 251 especial 1, 220 contigua 1, 231 contigua 1, 232 básica, 232 contigua 1, 232 contigua 2, 233 básica, 234 contigua 1, 237 contigua 1, 238 básica, 239 básica, 239 contigua 5, 239 contigua 6, 242 básica, 242 contigua 1, 244 contigua 1, 247 básica, 247 contigua 1, 248 básica, 250 contigua 1, 255 contigua 2, 256 contigua 1, 257 contigua 1, 268 contigua 1, 269 básica, 276 básica, 279 básica, 290 contigua 2, 304 básica, 305 contigua 2, 310 contigua 1, 317 contigua 1, 320 contigua 1, 331 contigua 1, 333 básica, 333 especial 1, 338 contigua 1, 353 contigua 1, 354 contigua 1, 355 contigua 1, 361 básica, 361 contigua 1, 368 contigua 1, 369 básica, 369 contigua 1, 370 contigua 1, 371 contigua 1, 375 básica, 382 contigua 1, 386 contigua 1, 386 contigua 2 y 389 básica, que en adelante se especifican, razón por la cual se reservaron para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar los votos reservados, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores [con correspondencia en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos].

De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad", siendo indispensable que se generen "las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación", en el entendido de que "el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política". Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, "no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial", por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).

Acorde con lo anterior, en el artículo 4o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.

Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.

Asimismo, resulta pertinente precisar que al realizar el estudio de los votos reservados, se precisarán los razonamientos que llevan a determinada conclusión, insertando la imagen del voto solamente cuando se estime necesario para dar mayor claridad a las consideraciones que sustentan la correspondiente determinación.

Las casillas en las que se objetaron votos son:

1. Casillas 190 contigua 2 (UN VOTO), 205 básica (UN VOTO), 207 básica (DOS VOTOS), 220 contigua 1 (DOS VOTOS), 231 contigua 1 (DOS VOTOS), 232 contigua 2 (DOS VOTOS), 233 básica (DOS VOTOS), 234 contigua 1 (UN VOTO), 237 contigua 1 (TRES VOTOS), 238 básica (DOS VOTOS), 239 básica (UN VOTO), 242 básica (SEIS VOTOS), 242 contigua 1 (NUEVE VOTOS), 244 contigua 1 (DOS VOTOS), 247 básica (DOS VOTOS), 247 contigua 1 (CUATRO VOTOS), 248 básica (CUATRO VOTOS), 250 contigua 1 (UN VOTO), 255 contigua 2 (TRES VOTOS), 256 contigua 1 (UN VOTO), 257 contigua 1 (CUATRO VOTOS), 279 básica (UN VOTO), 290 contigua 2 (DOS VOTOS), 304 básica ( DOS VOTOS), 305 contigua 2 (DOS VOTOS), 310 contigua 1 (UN VOTO), 320 contigua 1 (TRES VOTOS), 331 contigua 1 (UN VOTO), 333 básica (CUATRO VOTOS), 333 especial 1 (UN VOTO), 338 contigua 1 (CUATRO VOTOS), 353 contigua 1 (DOS VOTOS), 354 contigua 1 (UN VOTO), 355 contigua 1 (DOS VOTOS), 361 contigua 1 (DOS VOTOS), 368 contigua 1 (UN VOTO), 369 contigua 1 (UN VOTO), 370 contigua 1 (DOS VOTOS), 371 contigua 1 (DOS VOTOS), 375 básica (DOS VOTOS), 382 contigua 1 (UN VOTO), 386 contigua 1 (DOS VOTOS), 386 contigua 2 (DOS VOTOS) y 389 básica (DOS VOTOS).

De acuerdo con el acta circunstanciada de la diligencia judicial de recuento, en las citadas casillas se reservaron un total de noventa y ocho votos para su calificación por parte de esta Sala Superior, toda vez el representante de la coalición Por el Bien de Todos manifestó su oposición a que se ubicaran como nulos.

Esta Sala Superior estima, que todos los noventa y ocho votos cuestionados son nulos, dado que están cruzados dos o más emblemas de las coaliciones o partidos contendientes.

Lo anterior es así, ya que de acuerdo con los razonamientos antes vertidos no es posible advertir cuál fue la voluntad expresada por los votantes, esto es, no se puede tener certeza sobre cuál fue su preferencia electoral y, por ende, deben computarse como votos nulos en las casillas respectivas.

2. Casilla 190 contigua 3.

En esta casilla, el representante de la coalición Por el Bien de Todos cuestionó la computación del voto reservado para su calificación por esta Sala Superior, en favor del Partido Acción Nacional.

Del análisis del voto cuestionado se concluye que se trata de un sufragio expresado en favor del Partido Acción Nacional, pues está claramente marcado el recuadro correspondiente al referido partido, que si bien parece una mancha, ésta seguramente se debió a que se derritió el crayón utilizado, observándose además una tenue marca en los espacios destinados a la coalición Por el Bien de Todos y al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, debida al doblez que se hizo a la boleta, lo que no impide conocer cuál fue la verdadera intención del votante y, en tal virtud, es dable concluir que debe considerarse válido dicho voto y computarse a favor del Partido Acción Nacional.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis.

3. Casilla 196 contigua 2.

De acuerdo con el acta circunstanciada, el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a que se ubicara como nulo un voto ya que, en su concepto, debe ser computado en favor de la coalición que representa.

Dicho voto debe considerarse como nulo, pues como se desprende de dicha boleta, el elector plasmó una marca en forma de "X", cuya mayor parte se encuentra circunscrita en su parte central, además, dicha marca invade los recuadros correspondientes a la coalición Por el Bien de Todos y el partido Nueva Alianza, razón por la cual no resulta posible a este órgano jurisdiccional federal electoral adjudicar dicho sufragio a fuerza política alguna, ya que no existe certeza acerca de la voluntad expresada por el sufragante, ya sea en favor de una opción política, o bien, cancelar su voto, como se aprecia en la siguiente imagen.

4. Casilla 215 especial 1.

En esta casilla se reservaron nueve votos para su calificación por parte de esta Sala Superior.

El representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó cinco de las nueve boletas reservadas, argumentando al efecto que es clara y evidente la alteración o avería que en ellas aparece.

Del análisis que efectúa esta Sala Superior, se observa que en todos los votos reservados se plasma con un sello la leyenda "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL"; asimismo en la boleta marcada al reverso con el número 1, se encuentra cruzado el recuadro correspondiente a la coalición Alianza por México, en las boletas marcadas al reverso con los números 2 a 5, se encuentra cruzado el recuadro o emblema relativo al Partido Acción Nacional, y en las restantes boletas marcadas al reverso con los números 6 a 9, se encuentra cruzado el recuadro respectivo a la coalición Por el Bien de Todos.

Del mismo modo, también se aprecia que las boletas marcadas al reverso con los números 5 y 6, se encuentran rotas en forma mínima en el área de desprendimiento del talón del bloque de las mismas.

De todo lo anterior, se puede concluir que los votos emitidos en favor de la coalición Alianza por México, Partido Acción Nacional y coalición Por el Bien de Todos son válidos, ya que el hecho de que estén sellados con la leyenda "REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL" no afecta su validez, tomando en consideración que ésta corresponde al procedimiento previsto por el artículo 223 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para el caso de los electores en tránsito y tratándose de la elección de diputados y senadores por el mismo principio.

Adicionalmente, la rotura presentada en los votos marcados al reverso con los números 5 y 6, tampoco afecta su validez, habida cuenta que resulta clara la intención del votante en cuanto a su preferencia electoral por el Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, respectivamente.

A continuación, se reproducen las imágenes de las boletas identificadas con los números 5 y 6 bajo análisis.

No. 5                                                                No. 6

                               

5. Casilla 232 básica.

En esta casilla se reservaron dos votos. El representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó la ubicación de un voto como nulo, bajo el argumento de que en forma reiterada en todos los votos nulos aparece el cruce a favor de la coalición que representa y algún otro partido distinto. Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional, se opuso a que se considerara como nulo un voto en el que se observa otra marca.

Del análisis efectuado por parte de este órgano jurisdiccional, se concluye que el voto marcado al reverso con el número 1 es nulo, ya que se encuentran cruzados los recuadros relativos al Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, por lo que, en términos del razonamiento supra citado, no es posible advertir cuál fue la voluntad expresada por el votante, esto es, no se puede tener certeza sobre cuál fue su preferencia electoral.

Por lo que hace al voto marcado al reverso con el número 2, se concluye que debe ser considerado como válido en favor del Partido Acción Nacional, que si bien en el recuadro destinado a candidatos no registrados se expuso la frase "favor de respetar", esto no manifiesta ninguna otra preferencia electoral, ya que de ordinario, cuando algún ciudadano se expresa a favor de un candidato no registrado, usualmente escribe su nombre, lo que en la especie no ocurre, de tal manera que no existe duda sobre la certeza de la preferencia electoral manifestada por el elector.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta marcada al reverso con el número 2.

No. 2

6. Casilla 232 contigua 1.

En esta casilla se reservaron dos votos. En uno de ellos el representante de la coalición Por el Bien de Todos objeta su ubicación como voto nulo, argumentando que en forma reiterada en todos los votos nulos aparece el cruce a favor de la coalición que representa y algún otro partido distinto. Por su parte, el representante del Partido Acción Nacional, se opuso a la reserva del segundo de los votos para su posterior calificación por parte de esta Sala Superior, aduciendo que las marcas expuestas, además de la localizada en la opción de su partido, no se encuentran dentro de ninguna de las restantes opciones de la boleta.

El análisis que efectúa esta Sala Superior permite concluir que el voto marcado al reverso con el número 1 es nulo, ya que se encuentran cruzados los emblemas relativos a las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, por lo que, en los mismos términos, no es posible advertir cuál fue la voluntad del votante, al no existir certeza sobre cuál fue su preferencia electoral.

En lo tocante al voto marcado al reverso con el número 2, éste debe considerase válido en favor del Partido Acción Nacional, ya que, a través de una marca en forma de "X" en el recuadro correspondiente citado partido, el elector expresa en forma clara su preferencia política, sin que obste la existencia de dos taches en la parte superior de la boleta electoral, ya que éstas no invaden ningún recuadro distinto que presuponga la actualización del supuesto a que se constriñe el voto marcado con el número 1.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta marcada al reverso con el número 2.

No. 2

7. Casilla 239 contigua 5.

Respecto del único voto objetado por el representante de la coalición Por el Bien de Todos en la casilla de mérito, en éste se observa que el votante marcó con una "X" el recuadro correspondiente al emblema y nombre del candidato de la citada coalición, así como también plasmó el nombre de "Edgar Ulises Díaz Peredo" en el espacio destinado para candidatos no registrados, de modo que no puede desprenderse válidamente hacia cuál de las dos opciones estaba dirigida la intención del votante, por lo que, ante la falta de certeza, el voto debe computarse como nulo.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis.

 

8. Casilla 239 contigua 6.

En la presente casilla se reservaron tres votos, toda vez que el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó su ubicación como votos nulos.

De la revisión efectuada por esta Sala Superior, se llega a la convicción de que los votos marcados al reverso con los números 2 y 3 son nulos, ya que se encuentran cruzados, en el primer caso, los recuadros correspondientes a la coalición Por el Bien de Todos y el partido Nueva Alianza y, en el segundo, los emblemas relativos a las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, por lo que, en similares términos, tampoco en estos casos es posible advertir cuál fue la voluntad del votante, al no existir certeza sobre cuál fue su preferencia electoral.

Del voto encontrado en el paquete electoral marcado al reverso con el número 1, aparece cruzado el recuadro de la coalición Por el Bien de Todos, y con una línea diagonal el correspondiente al Partido Acción Nacional y a un lado de ésta la palabra "no", en tal virtud, esta Sala Superior considera revelador la negativa del sufragante en la opción relativa al citado partido, por lo que no hay duda de que la intención del voto del elector es en relación con la coalición Por el Bien de Todos, así, es evidente la certeza en cuanto a la intención política y, por ende, resulta válido el voto emitido en favor de esta opción.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta marcada al reverso con el número 1.

No. 1

9. Casilla 268 contigua 1.

Según el acta circunstanciada, el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a que se ubicara como nulo un voto ya que, en su concepto, debe ser computado en favor de la coalición que representa.

En el voto nulo objetado, se advierten tres marcas, dos consistentes en una "X" sobre los emblemas del Partido Acción Nacional y la coalición Por el Bien de Todos, mientras que la restante son dos rayas diagonales que cruzan la boleta.

Con las dos primeras marcas, se actualiza el supuesto consistente en la falta de certeza sobre cuál fue la preferencia electoral del sufragante, mientras que con la última, se presupone la intención de cancelar su voto. Todo lo cual conlleva a considerar correcta la anulación del voto.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis.

10. Casilla 269 básica.

En esta casilla se reservó un voto, respecto del cual el representante del Partido Acción Nacional, solicitó su cambio de ubicación ya que, según su parecer, es un voto válido en favor del partido que representa.

La revisión de dicho voto por parte de esta Sala Superior, permite advertir que está claramente cruzado en el recuadro del Partido Acción Nacional, presentando también una ligera marca transversal en el recuadro de candidatos no registrados; sin embargo, esto último no es dable interpretarlo en el sentido de que se marcaron intencionalmente dos recuadros, sino que pudo deberse a un incorrecto manejo del crayón con el que se votó, ya que, por una parte, está evidenciado que la expresión del sufragio del elector fue clara y contundente por una de las opciones, colocando una cruz en el recuadro correspondiente al referido partido, en tanto que en el espacio correspondiente a candidatos no registrados sólo es una marca muy tenue, además de que, atendiendo a las reglas de la experiencia y la sana crítica, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando algún ciudadano se manifiesta por un candidato no registrado, usualmente suele colocar un nombre determinado, lo cual no ocurre en el caso concreto, de tal manera que se arriba a la conclusión de que dicho voto le corresponde al Partido Acción Nacional.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta bajo análisis.

11. Casilla 276 básica.

En esta casilla se reservaron dos votos, toda vez que el representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a que fueran considerados como votos nulos.

Del análisis efectuado por esta Sala Superior, se llega a la convicción de que el voto marcado al reverso con el número 1 es nulo, ya que se encuentran cruzados los emblemas relativos a las coaliciones Alianza por México y Por el Bien de Todos, por lo que, no existe certeza de cuál fue la preferencia electoral manifestada por el votante.

Por lo que hace al voto marcado con el número 2, de su análisis se puede concluir de que se trata de un sufragio expresado en favor de la coalición Por el Bien de Todos, pues está claramente cruzado el recuadro de esta opción en la boleta, siendo que el único problema se reduce a unas ligeras manchas, las que lógicamente pueden presumirse a un problema en el manejo del crayón, pero que en forma alguna ponen en duda la intención política manifestada por el elector.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta marcada al reverso con el número 2.

No. 2

12. Casilla 317 contigua 1.

En esta casilla se reservaron para su calificación por parte de esta Sala Superior dos votos, toda vez que el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó su ubicación como votos nulos, argumentando que en éstos se observa claramente la intención del voto en favor de la coalición que representa, alegando además la evidencia de su alteración.

El análisis de los votos cuestionados, permite advertir que el marcado al reverso con el número 1, es nulo, toda vez que presenta tres marcas, una consistente en el cruce del recuadro destinado para la coalición Por el Bien de Todos, otra relativa al segundo apellido del candidato de la citada coalición en el recuadro de candidatos no registrados y una más que se conforma de dos líneas transversales en forma paralela que cruzan la boleta, lo cual, si bien es cierto, con las dos primeras se manifiesta la preferencia política del sufragante, también lo es que con la tercera se inutiliza el voto, sin que se pueda establecer con claridad por parte de este órgano jurisdiccional el orden en el que el votante plasmó las citadas marcas, por lo que, ante la duda, es dable concluir que su anulación fue correcta.

Por lo que hace al voto identificado al reverso con el número 2, es nulo, dado que aparece una marca en los emblemas de las coaliciones Por el Bien de Todos y Alianza por México, por lo que tampoco es posible advertir cuál fue la voluntad expresada por el sufragante.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta marcada al reverso con el número 2.

No. 2

 

13. Casilla 361 básica.

Respecto de esta casilla, se reservaron seis votos para su calificación por parte de esta Sala Superior.

El representante de la coalición Por el Bien de Todos se opuso a que dichos votos se ubicaran como nulos ya que, según su parecer, éstos fueron inutilizados con dos rayas aparentemente puestas por la misma mano.

Del análisis efectuado por este órgano jurisdiccional, se advierte que todos los votos se encuentran cruzados con dos líneas transversales en forma paralela, siendo significativo que en los votos marcados al reverso con los números 1, 2 y 3 también se presenta una "X" en el espacio destinado a la coalición Alianza por México, además de una marca indefinida en el recuadro correspondiente al partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, Nueva Alianza y nuevamente al primero de los citados, respectivamente; igualmente, en los marcados al reverso con los números 4, 5 y 6, se presenta una "X" en el espacio correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos, además de una marca indefinida en los dos últimos, en el recuadro correspondiente a candidatos no registrados y la coalición Alianza por México, respectivamente.

De lo antes descrito, no puede afirmarse, a ciencia cierta, en los votos objetados, con excepción del marcado al reverso con el número 4, cuál fue la voluntad expresada por el elector, al existir más de una marca, además de la existencia de las líneas transversales que inutilizan los votos emitidos y, en el caso del restante, tampoco puede establecerse con exactitud si la intención del votante fue primero inutilizar su voto y después de una reflexión expresar su preferencia política, o viceversa, por lo que deben considerarse nulos dichos votos.

A continuación, se reproducen las imágenes de las boletas bajo análisis.

No. 1     
No. 2
 
     
No. 3 
No. 4
 
     
No. 5  
No. 6
 

         

14. Casilla 369 básica.

Finalmente en la presente casilla se reservaron cuatro votos, toda vez que el representante de la coalición Por el Bien de Todos objetó su ubicación como votos nulos.

El análisis que efectúa esta Sala Superior permite concluir que los votos marcados al reverso con los números 1 a 3 son nulos, ya que se encuentran cruzados, en el primer y tercer caso, los recuadros relativos a la coalición Por el Bien de Todos y el partido Nueva Alianza y, en el segundo, los emblemas del Partido Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, así como el de la coalición Por el Bien de Todos, por lo que, no es posible advertir cuál fue la voluntad del votante, al no existir certeza sobre cuál fue su preferencia electoral.

En lo tocante al voto identificado al reverso con el número 4 es nulo, ya que aparecen marcados con palabras denostativas los recuadros correspondientes al Partido Acción Nacional y la coalición Alianza por México, además de otra marca en forma de "X" en el espacio relativo a la coalición Por el Bien de Todos, por lo que, al existir más de una marca no se puede establecer con claridad la voluntad expresada por el elector.

A continuación, se reproduce la imagen de la boleta identificada al reverso con el número 4.

No. 4

Por otra parte, en relación a las objeciones formuladas por el representante de la coalición actora al momento de llevar a cabo la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, cabe precisar que, la mera circunstancia de que los paquetes electorales se hayan encontrado abiertos previo a la diligencia de mérito, no produce, por sí mismo, una alteración en los resultados; por lo tanto, es inatendible la objeción realizada.

Como resultado de la evaluación y calificación de los votos que se habían reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlos a los respectivos partidos políticos y coaliciones, candidatos no registrados o votos nulos, según corresponda, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.

CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTACIÓN VÁLIDA 

VOTOS NULOS 

VOTACION EMITIDA 

BOLETAS SOBRANTES 

190 C2

177

41

171

6

13

1

409

4

413

211

190 C3

171

30

147

3

21

3

375

7

382

244

196 C2

177

52

147

1

12

7

396

11

407

287

205 B

203

51

200

3

24

1

482

10

492

253

207 B

190

50

120

2

17

5

384

8

392

274

215 S1

366

76

282

0

15

1

740

3

743

16

220 C1

216

56

136

3

13

4

428

4

432

250

231 C1

151

35

125

5

25

1

342

2

344

158

232 B

192

58

153

4

15

3

425

4

429

180

232 C1

177

53

152

1

27

2

412

3

415

219

232 C2

181

44

171

3

14

5

418

5

423

184

233 B

175

36

146

0

5

0

362

4

366

174

234 C1

175

21

116

6

23

2

343

3

346

178

237 C1

192

34

123

1

14

1

365

7

372

194

238 B

169

24

82

0

16

1

292

6

298

129

239 B

241

52

174

5

33

4

509

3

512

196

239 C5

253

53

177

2

16

1

502

3

505

204

239 C6

250

40

174

1

28

2

495

4

499

212

242 B

183

45

132

3

12

3

378

10

388

272

242 C1

206

48

120

1

8

2

385

10

395

261

244 C1

186

21

150

1

31

2

391

3

394

203

247 B

190

40

167

2

17

1

417

6

423

210

247 C1

179

29

161

1

21

1

392

7

399

232

248 B

178

28

129

0

14

0

349

7

356

175

250 C1

262

29

109

0

13

1

414

4

418

185

255 C2

184

45

154

7

7

4

401

7

408

317

256 C1

139

42

135

2

16

6

340

3

343

247

257 C1

206

51

176

8

13

5

459

10

469

265

268 C1

183

41

155

4

17

1

401

6

407

206

269 B

163

47

150

1

18

2

381

4

385

228

276 B

174

39

154

2

12

3

384

4

388

191

279 B

210

55

178

3

18

3

467

7

474

223

290 C2

220

40

162

2

18

3

445

2

447

191

304 B

227

66

200

3

17

0

513

8

521

231|

305 C2

153

43

147

8

15

4

370

6

376

212

310 C1

165

38

106

2

9

4

324

3

327

166

317 C1

180

68

166

5

14

3

436

7

443

217

320 C1

184

54

174

3

16

2

433

6

439

250

331 C1

132

29

128

1

12

2

304

5

309

152

333 B

189

59

151

6

13

6

424

5

429

219

333 S1

412

52

272

2

10

1

749

3

752

7

338 C1

184

80

155

1

20

8

448

9

457

238

353 C1

115

37

102

3

16

3

276

4

280

190

354 C1

221

41

113

5

14

3

397

2

399

214

355 C1

176

41

136

7

19

7

386

6

392

228

361 B

174

46

109

3

9

0

341

11

352

201

361 C1

167

46

121

2

12

1

349

6

355

196

368 C1

176

31

126

1

21

4

359

6

365

193

369 B

210

35

163

3

9

3

423

5

428

225

369 C1

181

48

160

0

16

6

411

4

415

234

370 C1

167

44

158

3

11

3

386

10

396

212

371 C1

154

31

140

3

21

3

352

8

360

211

375 B

156

68

136

1

19

4

384

6

390

297

382 C1

210

51

149

4

24

0

438

4

442

286

386 C1

175

40

144

4

21

3

387

3

390

239

386 C2

152

58

143

5

21

0

379

5

384

244

389 B

254

39

83

8

10

0

394

13

407

268

TOTAL

11,033

2,552

8,512

166

935

151

23,349

323

23,672

4,899

III. Resultados de la diligencia. Una vez calificados los votos reservados para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.

No.

CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

VOTACIÓN EMITIDA

   

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

AEC

DA

DIF

1.

188 C1

145

145

0

57

57

0

136

136

0

1

1

0

6

6

0

3

3

0

7

7

0

355

355

0

2.

189 B

149

149

0

60

60

0

138

138

0

3

3

0

19

19

0

2

2

0

6

6

0

377

377

0

3.

190 C2

177

177

0

41

41

0

171

171

0

6

6

0

13

13

0

1

1

0

4

4

0

413

413

0

4.

190 C3

171

171

0

30

30

0

148

147

-1

3

3

0

21

21

0

4

3

-1

5

7

+2

382

382

0

5.

196 B

170

170

0

45

45

0

145

145

0

4

4

0

13

13

0

12

9

-3

8

11

+3

397

397

0

6.

196 C1

170

170

0

65

65

0

164

164

0

3

3

0

18

19

+1

6

4

-2

6

8

+2

432

433

+1

7.

196 C2

177

177

0

52

52

0

147

147

0

1

1

0

11

12

+1

7

7

0

11

11

0

406

407

+1

8.

205 B

203

203

0

51

51

0

200

200

0

3

3

0

24

24

0

3

1

-2

8

10

+2

492

492

0

9.

206 C2

152

152

0

43

42

-1

137

137

0

0

0

0

8

8

0

3

3

0

4

5

+1

347

347

0

10.

207 B

190

190

0

50

50

0

120

120

0

2

2

0

17

17

0

7

5

-2

6

8

+2

392

392

0

11.

207 C1

198

197

-1

66

66

0

110

110

0

5

5

0

16

16

0

9

6

-3

5

10

+5

409

410

+1

12.

209 B

264

267

+3

44

42

-2

146

145

-1

4

4

0

17

17

0

2

1

-1

3

5

+2

480

481

+1

13.

215 S1

366

366

0

76

76

0

282

282

0

0

0

0

15

15

0

1

1

0

4

3

-1

744

743

-1

14.

217 B

151

151

0

23

23

0

116

116

0

1

1

0

12

12

0

0

0

0

2

2

0

305

305

0

15.

218 B

155

155

0

28

28

0

107

107

0

1

1

0

9

9

0

1

1

0

4

4

0

305

305

0

16.

218 C1

146

146

0

30

30

0

122

122

0

0

0

0

18

18

0

1

2

+1

5

4

-1

322

322

0

17.

219 B

169

166

-3

26

26

0

122

122

0

6

6

0

18

18

0

2

1

-1

7

11

+4

350

350

0

18.

219 C1

159

159

0

30

31

+1

145

145

0

4

4

0

8

8

0

1

2

+1

6

5

-1

353

354

+1

19.

220 C1

216

216

0

56

56

0

136

136

0

3

3

0

13

13

0

0

4

+4

8

4

-4

432

432

0

20.

231 C1

152

151

-1

35

35

0

125

125

0

5

5

0

25

25

0

1

1

0

1

2

+1

344

344

0

21.

232 B

192

192

0

59

58

-1

153

153

0

4

4

0

15

15

0

2

3

+1

4

4

0

429

429

0

22.

232 C1

177

177

0

53

53

0

152

152

0

1

1

0

27

27

0

2

2

0

4

3

-1

416

415

-1

23.

232 C2

181

181

0

44

44

0

172

171

-1

3

3

0

14

14

0

5

5

0

4

5

+1

423

423

0

24.

233 B

175

175

0

36

36

0

146

146

0

0

0

0

5

5

0

2

0

-2

4

4

0

368

366

-2

25.

233 C1

172

173

+1

48

49

+1

122

122

0

3

3

0

15

15

0

1

1

0

2

3

+1

363

366

+3

26.

234 C1

176

175

-1

21

21

0

115

116

+1

6

6

0

24

23

-1

2

2

0

2

3

+1

346

346

0

27.

237 C1

193

192

-1

35

34

-1

123

123

0

1

1

0

14

14

0

1

1

0

5

7

+2

372

372

0

28.

238 B

169

169

0

24

24

0

82

82

0

0

0

0

16

16

0

1

1

0

6

6

0

298

298

0

29.

238 C1

150

150

0

24

24

0

93

93

0

1

1

0

13

13

0

0

0

0

3

3

0

284

284

0

30.

239 B

241

241

0

52

52

0

175

174

-1

5

5

0

33

33

0

4

4

0

2

3

+1

512

512

0

31.

239 C5

254

253

-1

53

53

0

178

177

-1

2

2

0

16

16

0

1

1

0

1

3

+2

505

505

0

32.

239 C6

250

250

0

40

40

0

173

174

+1

1

1

0

28

28

0

2

2

0

5

4

-1

499

499

0

33.

240 C1

211

211

0

24

24

0

149

149

0

2

2

0

14

14

0

0

0

0

1

1

0

401

401

0

34.

240 C2

202

202

0

34

34

0

159

159

0

2

2

0

14

14

0

1

1

0

2

2

0

414

414

0

35.

242 B

183

183

0

45

45

0

132

132

0

3

3

0

12

12

0

3

3

0

10

10

0

388

388

0

36.

242 C1

206

206

0

48

48

0

120

120

0

1

1

0

8

8

0

0

2

+2

12

10

-2

395

395

0

37.

244 C1

186

186

0

21

21

0

150

150

0

1

1

0

31

31

0

2

2

0

3

3

0

394

394

0

38.

247 B

190

190

0

40

40

0

167

167

0

2

2

0

17

17

0

1

1

0

6

6

0

423

423

0

39.

247 C1

179

179

0

29

29

0

161

161

0

1

1

0

21

21

0

1

1

0

6

7

+1

398

399

+1

40.

248 B

178

178

0

28

28

0

129

129

0

0

0

0

14

14

0

1

0

-1

6

7

+1

356

356

0

41.

250 C1

262

262

0

29

29

0

109

109

0

0

0

0

13

13

0

1

1

0

4

4

0

418

418

0

42.

252 C1

184

184

0

50

50

0

126

126

0

3

3

0

14

14

0

4

2

-2

3

5

+2

384

384

0

43.

255 C2

184

184

0

45

45

0

154

154

0

7

7

0

7

7

0

3

4

+1

8

7

-1

408

408

0

44.

256 C1

140

139

-1

42

42

0

135

135

0

2

2

0

16

16

0

6

6

0

2

3

+1

343

343

0

45.

257 C1

203

206

+3

51

51

0

176

176

0

7

8

+1

13

13

0

6

5

-1

11

10

-1

467

469

+2

46.

260 C1

117

117

0

35

36

+1

107

107

0

2

2

0

17

17

0

1

2

+1

2

0

-2

281

281

0

47.

266 B

197

197

0

32

32

0

94

94

0

0

0

0

14

14

0

0

0

0

0

0

0

337

337

0

48.

266 C1

176

176

0

36

36

0

78

78

0

2

2

0

13

13

0

0

0

0

3

3

0

308

308

0

49.

268 C1

183

183

0

41

41

0

155

155

0

4

4

0

17

17

0

1

1

0

6

6

0

407

407

0

50.

269 B

162

163

+1

47

47

0

150

150

0

1

1

0

18

18

0

2

2

0

5

4

-1

385

385

0

51.

269 C1

165

165

0

53

53

0

157

157

0

4

4

0

0

17

+17

2

2

0

3

3

0

384

401

+17

52.

272 C1

159

159

0

38

38

0

122

122

0

6

6

0

13

13

0

0

2

+2

10

8

-2

348

348

0

53.

276 B

173

174

+1

38

39

+1

152

154

+2

2

2

0

12

12

0

3

3

0

4

4

0

384

388

+4

54.

276 C1

164

164

0

58

58

0

134

134

0

1

1

0

9

9

0

1

1

0

2

2

0

369

369

0

55.

278 B

156

155

-1

43

43

0

107

108

+1

1

1

0

17

17

0

1

1

0

0

0

0

325

325

0

56.

278 C1

140

140

0

54

54

0

110

110

0

1

1

0

18

18

0

0

0

0

1

1

0

324

324

0

57.

279 B

211

210

-1

55

55

0

178

178

0

3

3

0

18

18

0

3

3

0

6

7

+1

474

474

0

58.

281 C1

230

230

0

22

22

0

89

89

0

2

2

0

7

7

0

1

1

0

2

2

0

353

353

0

59.

290 C2

220

220

0

40

40

0

162

162

0

2

2

0

18

18

0

3

3

0

2

2

0

447

447

0

60.

295 C1

110

110

0

35

35

0

96

96

0

3

3

0

9

9

0

1

1

0

5

5

0

259

259

0

61.

303 B

172

172

0

43

43

0

160

160

0

5

5

0

19

19

0

1

1

0

1

1

0

401

401

0

62.

303 C1

146

147

+1

44

44

0

138

138

0

1

1

0

16

16

0

3

3

0

6

5

-1

354

354

0

63.

303 C3

173

173

0

35

35

0

161

161

0

1

1

0

16

16

0

0

0

0

3

4

+1

389

390

+1

64.

304 B

227

227

0

66

66

0

200

200

0

3

3

0

17

17

0

0

0

0

8

8

0

521

521

0

65.

305 B

146

146

0

40

40

0

135

135

0

9

9

0

12

12

0

4

4

0

12

12

0

358

358

0

66.

305 C2

153

153

0

44

43

-1

148

147

-1

8

8

0

15

15

0

6

4

-2

2

6

+4

376

376

0

67.

310 C1

164

165

+1

38

38

0

106

106

0

2

2

0

9

9

0

4

4

0

3

3

0

326

327

+1

68.

317 C1

180

180

0

68

69

+1

167

165

-2

5

5

0

14

14

0

4

3

-1

5

7

+2

443

443

0

69.

320 C1

185

184

-1

54

54

0

174

174

0

3

3

0

16

16

0

2

2

0

5

6

+1

439

439

0

70.

327 B

160

160

0

37

37

0

143

143

0

2

2

0

18

18

0

1

1

0

1

1

0

362

362

0

71.

327 C1

192

190

-2

41

41

0

126

125

-1

4

4

0

25

25

0

3

3

0

0

3

+3

391

391

0

72.

331 C1

132

132

0

29

29

0

128

128

0

1

1

0

12

12

0

3

2

-1

3

5

+2

308

309

+1

73.

333 B

156

189

+33

59

59

0

149

151

+2

6

6

0

12

13

+1

0

6

+6

5

5

0

387

429

+42

74.

333 S1

414

412

-2

52

52

0

272

272

0

3

2

-1

9

10

+1

0

1

+1

3

3

0

753

752

-1

75.

335 B

162

162

0

39

39

0

154

154

0

3

3

0

13

13

0

2

2

0

2

2

0

375

375

0

76.

338 C1

185

184

-1

80

80

0

155

155

0

1

1

0

20

20

0

9

8

-1

7

9

+2

457

457

0

77.

353 C1

115

115

0

37

37

0

103

102

-1

3

3

0

16

16

0

3

3

0

3

4

+1

280

280

0

78.

354 B

232

232

0

39

39

0

111

111

0

4

4

0

24

24

0

2

2

0

0

0

0

412

412

0

79.

354 C1

221

221

0

40

41

+1

113

113

0

5

5

0

14

14

0

3

3

0

3

2

-1

399

399

0

80.

355 C1

176

176

0

42

41

-1

136

136

0

7

7

0

19

19

0

7

7

0

6

6

0

393

392

-1

81.

361 B

174

174

0

46

46

0

109

109

0

3

3

0

9

9

0

4

0

-4

4

11

+7

349

352

+3

82.

361 C1

167

167

0

46

46

0

121

121

0

2

2

0

11

12

+1

1

1

0

0

6

+6

348

355

+7

83.

368 C1

176

176

0

31

31

0

123

126

+3

1

1

0

21

21

0

3

4

+1

6

6

0

361

365

+4

84.

369 B

210

210

0

35

35

0

163

163

0

3

3

0

9

9

0

3

3

0

5

5

0

428

428

0

85.

369 C1

181

181

0

48

48

0

160

160

0

0

0

0

16

16

0

6

6

0

4

4

0

415

415

0

86.

370 C1

166

167

+1

45

44

-1

158

158

0

4

3

-1

10

11

+1

4

3

-1

9

10

+1

396

396

0

87.

371 C1

154

154

0

31

31

0

140

140

0

3

3

0

21

21

0

4

3

-1

7

8

+1

360

360

0

88.

372 C1

162

165

+3

46

46

0

113

114

+1

3

3

0

12

12

0

1

1

0

2

2

0

339

343

+4

89.

375 B

157

156

-1

68

68

0

136

136

0

1

1

0

19

19

0

4

4

0

5

6

+1

390

390

0

90.

382 C1

210

210

0

51

51

0

148

149

+1

4

4

0

24

24

0

0

0

0

4

4

0

441

442

+1

91.

383 B

136

136

0

40

40

0

140

140

0

5

5

0

16

16

0

1

1

0

3

3

0

341

341

0

92.

386 C1

175

175

0

40

40

0

143

144

+1

4

4

0

21

21

0

3

3

0

3

3

0

389

390

+1

93.

386 C2

154

152

-2

58

58

0

143

143

0

5

5

0

21

21

0

0

0

0

4

5

+1

385

384

-1

94.

389 B

254

254

0

39

39

0

83

83

0

8

8

0

10

10

0

2

0

-2

11

13

+2

407

407

0

95.

907 B

103

103

0

31

31

0

100

99

-1

2

2

0

12

12

0

3

3

0

4

5

+1

255

255

0

TOTAL

 

17,3 51

17,379

+28

4,092

4,090

-2

13,318

13,320

+2

271

270

-1

1,463

1,485

+22

233

220

-13

426

480

+54

37,154

37,244

+90

IV. Corrección del cómputo distrital. Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración de los votos que se reservaron para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Cuernavaca, Estado de Morelos, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

PARTIDOS
POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)+/-

CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO

73,379

+28

73,407

21,348

-2

21,346

68,787

+2

68,789

1,379

-1

1,378

6,645

+22

6,667

Candidatos no registrados

1,203

-13

1,190

Votos válidos

172,741

+36

172,777

Votos nulos

2,328

+54

2,382

Votación total

175,069

+90

175,159

SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de las causas de nulidad alegadas por la coalición enjuiciante, en los siguientes apartados.

I. Depuración de la litis.

a) Casillas en que no se presentó escrito de protesta.

A efecto de centrar el análisis de la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, es preciso depurar aquellas en las que no se haya presentado escrito de protesta, toda vez que, en términos de lo establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la presentación del escrito de protesta es indispensable para entrar al análisis del juicio de inconformidad cuando se hagan valer las causas de nulidad previstas en el invocado artículo 75 de la misma ley, con excepción del supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del propio precepto.

En cuanto al motivo de impugnación de la votación recibida en las casillas 303 C2 y 382 C1, en las que el actor alega la realización del escrutinio y cómputo en un lugar distinto, este órgano jurisdiccional lo considera inatendible pues existe imposibilidad jurídica para analizarlas, toda vez que la coalición actora no presentó escrito de protesta respecto de las mismas.

En cuanto al motivo de impugnación consistente en recibir la votación en fecha distinta, también resulta inatendible por no haberse presentado escrito de protesta respecto de las casillas siguientes: 189 B, 191 C2, 200 B, 205 C1, 206 B, 206 C1, 206 C2, 210 B, 211 C1, 214 B, 218 C1, 220 B, 225 C1, 230 C2, 238 C1, 239 B, 240 C1, 248 B, 255 B, 260 C2, 262 B, 267 C2, 272 B, 272 C1, 276 C1, 290 C1, 295 B, 295 C1, 303 C1, 303 C2, 303 C3, 304 C1, 305 C2, 315 B, 317 C1, 325 B, 327 B, 328 B, 328 C1, 330 C1, 331 C1, 332 C1, 333 ESP1, 335 B, 343 B, 345 B, 347 B, 353 B, 357 B, 357 C1, 363 B, 368 C1, 369 C1, 370 C2, 371 B, 371 C1, 376 B, 378 B, 379 C1, 382 C1, 382 C2, 383 ESP1, 384 C1 y 386 C2.

En cuanto al motivo de impugnación consistente en la recepción de la votación por personas distintas, por la razón anterior también resulta inatendible por lo que hace a las casillas 343 B y 375 C2.

Por lo que hace al motivo de impugnación consistente en haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos, resulta inatendible en cuanto a las casillas 248 C2, 262 B, 267 C2, 268 B, 289 B, 290 C1, 295 B, 310 B, 322 B, 328 C1, 344 C1, 347 B, 355 B, 370 C2 y 375 C2, toda vez que resultó infundada la pretensión de efectuar nuevo escrutinio y cómputo de las mimas, en términos de respectiva la resolución incidental, sin que hayan sido protestas.

Asimismo, el mencionado motivo de inconformidad resulta inatendible por lo que hace a las casillas 189 B, 190 C2, 217 B, 218 B, 238 C1, 240 C1, 240 C2, 242 B, 244 C1, 247 B, 266 B, 268 C1, 278 C1, 295 C1, 303 B, 327 B, 335 B y 369 C1, en atención a que, si bien, se realizó nuevo escrutinio y cómputo, en términos de la respectiva resolución interlocutoria dictada en el presente juicio, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación y de las boletas sobrantes e inutilizadas, en relación con los datos correspondientes asentados en las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de las mesas directivas el día de la jornada electoral, siendo que dichas casillas no fueron protestadas.

En efecto, todas las casillas mencionadas en los párrafo anteriores no se encuentran incluidas en el escrito general de protesta que presentó la coalición actora ni se presentaron escritos de incidentes o de protesta ante las respectivas mesas directivas, en el entendido de que, previo requerimiento formulado por el magistrado instructor, dicha coalición formuló diversas manifestaciones pero no exhibió el acuse de recibo de algún otro que hubiere presentado, en tanto que la autoridad responsable envió todos los escritos con que contaba, sin que se hubiera localizado alguno presentado por la coalición respecto de las mencionadas casillas.

En tales condiciones, como la coalición actora incumplió el requisito de presentar el escrito de protesta correspondiente a las casillas precisadas, a pesar de que los hechos invocados tienen vinculación con las causas de nulidad previstas en los incisos c), d), e) y f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, los argumentos expresados como base de las pretensiones de nulidad no pueden ser jurídicamente objeto de estudio, por lo que a esas mesas de votación se refiere.

b) Casilla en la que se realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo distrital

Por cuanto hace a la casilla 291 B en la que, con fundamento en los artículos 247, párrafo 1, y 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se realizó nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, celebrada el cinco de julio de este año por el Consejo Distrital responsable, del análisis del escrito de demanda, del acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de tal casilla, así como de la correspondiente acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital respectivo, se advierte que la coalición actora impugnó los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de la elección presidencial levantada en la casilla mencionada y no los resultados asentados en el acta levantada por el Consejo Distrital.

Al respecto, esta Sala Superior en forma reiterada ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativos electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado, en caso de que se estime que en su realización hubo error o dolo, o por error aritmético, en los términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva. Ello es así, en virtud de que cuando se de alguno de los supuestos del artículo 247 citado y se realice un nuevo cómputo por el Consejo Distrital, éste sustituye al que se realizó en la casilla, quedando por ende, sin efectos, pues el escrutinio y cómputo realizado en el Consejo Distrital, en principio, resulta eficaz para depurar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto el realizado en ésta, por tanto, al no haber enderezado sus agravios en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo levantada por el Consejo Distrital respecto de la casilla mencionada, los mismos resultan inatendibles.

c) Causas de nulidad respecto de las cuales no se mencionan las casillas ni los hechos o agravios en que se basa la impugnación

En el capítulo de agravios de la demanda, la actora invoca las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), g), h), i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dichos agravios son inatendibles, en razón de lo siguiente:

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros requisitos, el de la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso.

En el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la ley procesal electoral invocada, se establece que en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado.

Para la satisfacción de los referidos requisitos, no basta con invocar, de manera general, como acontece en el caso concreto, las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que con esa sola mención no es posible identificar cuáles casillas, del universo de las instaladas, son las impugnadas ni los hechos o agravios por las cuales se solicita su nulidad, pues para eso sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla (básica, contigua, extraordinaria o especial), así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el referido precepto legal.

La exigencia del análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis y que previamente podrían requerirse a la responsable para resolver adecuadamente.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, con el rubro, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

En el caso concreto, no se encuentran satisfechos los requisitos de referencia, toda vez que en la demanda del presente juicio de inconformidad se omitió identificar las casillas con relación a las causas de nulidad que invoca la actora previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), g), h), i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco se exponen los respectivos hechos o agravios que podrían actualizar dichas causas de nulidad.

En efecto en el capitulo correspondiente, se señalan como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, entre otros aspectos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

En el capítulo de hechos, tampoco se identifican las casillas impugnadas por lo que hace a las referidas causas de nulidad, pues la actora se limita a mencionar la celebración de los comicios federales para renovar al titular del Poder Ejecutivo de la Unión, senadores y diputados federales, la afirmación genérica de que durante las diversas etapas del proceso electoral se llevaron a cabo una gran cantidad de irregularidades que ponen en duda la certeza de la votación de la elección presidencial, la fecha en que se celebró el cómputo distrital impugnado y la violación, según el dicho de la actora, a diversas disposiciones constitucionales y legales, pero no narra los hechos concretos en que hace consistir las respectivas causas de nulidad .

Tampoco es dable obtener la identificación de las casillas ni los hechos o razones en que se basa la impugnación en cuanto a las mencionadas causas de nulidad, a partir del estudio de los agravios expuestos en la demanda.

En efecto, en una parte de los agravios la coalición actora hace valer, destacadamente las causas de nulidad previstas en los incisos c), d), e), f) y g) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sobre las cuales menciona individualizadamente las casillas cuya votación solicita sea anulada y los hechos en que se basa la impugnación (en los apartados subsecuentes se realiza el estudio de las mencionadas causas de nulidad).

Asimismo, en el capítulo de agravios, la actora invoca las causas de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), g), h), i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, como se verá a continuación, la actora omitió mencionar las casillas que, en concreto, pretende impugnar por cada una de las referidas causas de nulidad y tampoco expone los respectivos hechos o agravios que podrían actualizar cada una de ellas.

Al respecto aduce:

1. ante a las causa de nulidad consistentes en la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital correspondiente, la actora se limita a señalar que la misma se actualizó "en las casillas que han quedado señaladas y que se identificarán más adelante", sin que haya identificado casilla alguna.

2. relación a la causa de nulidad consistente en entregar el paquete electoral al consejo distrital fuera de los plazos legales, sin causa justificada, la actora refiere que se actualiza "en las casillas que se identificarán a continuación", sin mencionar casilla alguna.

3. erente a la causa de nulidad consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, el agravio deriva de haber permitido tal situación, sin hacer alusión a casilla alguna.

4. re la causa consistente en impedir el acceso a los representantes del partido, se expone que "ello ocurrió en las casillas que se impugnan", sin identificar casilla alguna.

5. cuanto a la causa de nulidad por ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, no individualiza casilla alguna.

6. e valer la causa de nulidad consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos "en las casillas que se identifican", sin que se mencione casilla alguna.

De lo anterior se advierte que, por regla general, la actora se limitó, por un lado, a señalar que cada causal de nulidad ocurrió en las casillas que se identifican o impugnan y, por otro, a dar por sentado que había señalado casillas específicas por cada una de las causas de nulidad que invoca, sin que haya señalado casilla alguna al inicio del agravio o en el texto correspondiente.

La afirmación genérica de que se actualizan las referidas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, sin relacionarlas con alguna en particular, no permite identificar las respectivas casillas ni cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir.

Las casillas impugnadas y los hechos constitutivos de cada una de las mencionadas causas de nulidad que invoca la actora, tampoco se pueden inferir de las pruebas ofrecidas en la demanda, consistentes en:

a) Todas las actas de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de las casillas que se mencionan.

b) Las actas de la jornada electoral.

c) Hojas de Incidentes.

d) Constancia de clausura de cada una de las casillas referidas y remisión de paquetes electorales al consejo distrital.

e) Constancia de que Eduardo Gutiérrez Tapia funge como representante suplente de la coalición Por el Bien de Todos ante el 01 Consejo Distrital del Estado de Morelos.

f) Acta circunstanciada de la sesión de recepción de paquetes.

e) Copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

g) Copia certificada del acta de la sesión correspondiente a la jornada electoral del 2 de julio del 2006.

h) Copia certificada de la integración de las mesas directivas de casilla del 01 distrito electoral federal en el Estado de Morenos.

i) Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Como se puede apreciar, ninguna de las pruebas ofrecidas en el escrito de demanda, permite colmar los requisitos en cuestión, ya que por tratarse de ofrecimientos genéricos, no aportan datos objetivos ni ciertos de identificación de las casillas respecto de las cuales se ofrece y, por tanto, no auxilian en la determinación de las casillas que en concreto se pretende impugnar, incluso, cabe la posibilidad de que dicho ofrecimiento, por ser tan genérico, se hiciera a partir de la idea de que en el escrito de demanda se individualizaron las casillas impugnadas por las causas de nulidad antes referidas, cuando ello no aconteció.

Tampoco es posible obtener la apuntada identificación de casillas y los hechos en que se basa la impugnación, con el del escrito de protesta presentado por la actora, pues el mismo es un requisito especial de procedibilidad autónomo e independiente al cumplimiento de tales requisitos en la demanda del juicio de inconformidad.

Lo anterior, porque de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b) del párrafo 1 de dicho precepto.

El cumplimiento de ese requisito de procedibilidad no exime de la carga de cumplir con los requisitos especiales de la demanda a que hace referencia el citado artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley adjetiva de la materia, consistente en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada.

En consecuencia, toda vez que en el escrito de demanda se omitió identificar cuáles son las casillas cuya votación se solicita sea anulada por las causas previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), b), g), h), i) y j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y tampoco se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación, procede declarar inatendibles los agravios esgrimidos, sobre el particular, por la coalición actora.

II. Causas de nulidad. En el presente apartado se hará el análisis de las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas materia de la impugnación por la coalición enjuiciante, en el orden establecido en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1. Realizar el escrutinio y cómputo en lugar distinto

Aduce la coalición enjuiciante que se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un lugar diferente al determinado por el consejo electoral respectivo, en la casilla 381 B.

Señala la enjuiciante que en la referida casilla se realizó el escrutinio y cómputo en dos coches, sin señalarse la ubicación de los mismos, cuando la casilla fue instalada en Avenida Palmira número 123, colonia Palmira, Cuernavaca, código postal 62490, frente a la privada de las curvas y allí mismo, aduce la impetrante, debió haber sido realizado el escrutinio y cómputo.

El agravio es infundado.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, tal y como puede observarse en la tesis relevante de rubro ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LUGAR DIFERENTE AL AUTORIZADO, consultable en las páginas 551 a 553 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005, que existen causas justificadas por las cuales el escrutinio y cómputo puede realizarse en un lugar distinto al previamente designado por el consejo distrital respectivo.

En conformidad con lo establecido en la tesis referida, las causas de justificación previstas en el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se deben aplicar también a la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dentro de esas causas de justificación, se encuentra contemplado el caso fortuito en el inciso e) del párrafo 1 del mencionado artículo 215.

Del acta de escrutinio y cómputo de casilla, así como de la hoja de incidentes, ambas correspondientes a la casilla en estudio, se desprende que a las nueve horas con trece minutos (P. M.) del día dos de julio del presente año comenzó a llover, situación que provocó corto circuito en los cables de energía eléctrica. Ante dicha situación, que constituye un caso fortuito, la presidenta de casilla ordenó continuar con el escrutinio y cómputo en dos automóviles, participando la presidenta, el secretario y los representantes de la coalición actora y del partido tercero interesado.

En efecto, en el apartado de incidentes de la respectiva acta de escrutinio y cómputo consta lo siguiente:

A las 9:13 PM empezó a llover y a hacer cortos eléctricos en los cables de luz, por lo que la presidenta ordenó meternos a dos coches y presidente, secretario, representante del PAN y del bien de todos (sic) contamos los votos de presidente encontrados en otras urnas; terminando sin novedad.

Asimismo, en la hoja de incidentes se anotó lo siguiente:

21:13. Debido a la lluvia intensa, chispas provocadas por cables eléctricos el presidente para proteger la documentación y boletas indica que subamos a dos automóviles para resguardar documentación y terminar escrutinio de diputados y votos de presidente en otras urnas. Llevando a cabo este escrutinio y cómputo en presencia del presidente, secretario, representantes de partidos políticos de la coalición Por el Bien de Todos y el PAN concluyendo sin novedad la elaboración de actas y el escrutinio

De los elementos de convicción transcritos, se desprende que debido al corto circuito que provocó la lluvia en los cables de energía eléctrica, se continuó con el escrutinio en un lugar distinto al señalado por el consejo distrital, dado que ante el peligro que corrían la documentación y los funcionarios de la mesa directiva de casilla, la presidenta dispuso que se continuara con el escrutinio y cómputo en dos automóviles, mismo que se llevó a cabo sin incidente alguno.

Esta situación encuadra claramente en la hipótesis del caso fortuito, pues se trata de hechos de la naturaleza que escapan a la voluntad y el control humano, que obligó a resguardar la documentación electoral y la integridad física de los funcionarios de casilla. De este modo, en tanto que se presentó un caso fortuito, y al ser éste una de las causas de justificación señaladas en el artículo 215, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe considerarse que la continuación del escrutinio y cómputo fue realizada justificadamente en un lugar diverso al previsto originalmente por el consejo distrital, por lo que deben desestimarse los argumentos de la coalición la actora en cuanto a la referida casilla.

2. Recibir la votación en fecha distinta

Aduce la coalición actora que se actualiza la causa de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso d), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en las casillas 197 C3, 201 B, 207 C1, 209 C1, 216 B, 230 B, 230 C1, 239 C2, 239 C3, 239 C5, 250 C1, 271 C1, 277 B, 281 C1, 291 B, 293 B, 300 C1, 304 B, 324 B, 333 B, 341 B, 342 C1, 361 B, 372 B, 378 C1, 380 B y 389 B.

La enjuiciante señala que, en conformidad con los artículos 212, párrafo 2, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el primer domingo de julio del año de la elección, a las 8:00 horas, los funcionarios de casilla procederán a la instalación de la misma en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, en tanto que la votación se cerrará a las 18:00 horas de ese día, salvo los casos de excepción que la propia ley prevé, razón por la cual, en su concepto, por fecha para la recepción de la votación no solamente se entiende el día, sino el tiempo que transcurre entre el horario establecido en la ley (al respecto cita la tesis de jurisprudencia del entonces Tribunal Federal Electoral de rubro RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD.

En este tenor, aduce la impetrante que las casillas, anteriormente señaladas, se instalaron previa o posteriormente al horario establecido por la ley, o bien, se cerró la votación después de las dieciocho horas, según el caso, sin que conste en el acta la causa que lo motivó, o bien, que los datos respectivos aparecen en blanco (al efecto inserta un cuadro en el que aparecen los datos respectivos).

El agravio referido es infundado, en razón de lo siguiente:

Con independencia de la causa de nulidad que invoca la enjuiciante, se advierte que los hechos planteados no constituyen irregularidad alguna, como se demuestra a continuación:

Para el estudio de los motivos de inconformidad que hace valer la actora, esta Sala Superior tomará en cuenta, fundamentalmente, las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de las hojas de incidentes respectivas, documentales que, al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para analizar los agravios planteados, se estima pertinente consignar en la siguiente tabla los datos respectivos a las casillas impugnadas, la hora de instalación y de cierre de la votación, de acuerdo con los respectivos datos consignados en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo correspondiente, así como las observaciones relativas a las causa de apertura o cierre de cada una de las casillas impugnadas por la causa de nulidad bajo estudio, con base en los incidentes asentados en la hoja respectiva o en los escritos de protesta.

 

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

HORA DE CIERRE DE VOTACIÓN SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

 

OBSERVACIONES

197 C3

08:15 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

201 B

EN BLANCO

18:02 horas por haber electores formados

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

207 C1

8:00 horas

18:00 horas

La actora manifiesta en su escrito de demanda que no se señaló la hora de instalación ni cierre de casilla; sin embargo, en el acta de jornada electoral se señala las 08:00 hrs. de instalación y las 18:00 hrs. el cierre.

209 C1

8:40 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

216 B

EN BLANCO

EN BLANCO

En la hoja de incidentes no se hizo constar algún hecho respecto de la instalación de la casilla y el cierre de la votación.

230 B

7:00 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hace constar algún hecho respecto de la instalación de la casilla.

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, con excepción del representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina

230 C1

EN BLANCO

18:03 HRS.

No hay hoja de incidente.

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, con excepción de los representantes de Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y de Nueva Alianza.

239 C2

8:40 HRS.

18:00 HRS.

No hay hoja de incidentes.

239 C3

08:07 horas

18:03 horas por haber electores formados

No hay hoja de incidentes.

239 C5

08:05 horas

18:03 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla y cierre de la votación.

250 C1

08:45 horas

18:00 horas por haber electores formados

No hay hoja de incidentes.

271 C1

07:30 horas

18:02 horas

No hay hoja de incidentes.

Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, con excepción del representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

277 B

8:30 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

281 C1

8:48 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

291 B

08:05 horas

18:00 horas.

En la hoja de incidentes sobre la instalación consta lo siguiente:

"8:05: establecimiento de la casilla tardía debido a la falta de los miembros de la mesa directiva".

293 B

08:00 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla o cierre de la votación.

300 C1

08:00 horas

18:05 horas

No hay hoja de incidentes.

304 B

08:55 horas

18:01 horas.

En la hoja de incidentes sobre la instalación se hizo constar lo siguiente: "8:00 HRS: no llegaron los dos escrutadores seleccionados, por lo que un suplente tomó su lugar, la señora María de la Luz Arce Hernández".

324 B

9:06 horas

18:07 horas

En la hoja de incidentes sobre la instalación consta lo siguiente: "8:20 horas: no se presentó el primer escrutador por lo que el segundo escrutador pasó a ser el primero, y les preguntamos a los ciudadanos de la fila pero nadie quiso, por lo que un suplente de la casilla 324 contigua tomó su lugar".

333 B

08:40 horas

18:00 horas.

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

341 B

08:05 horas

18:00 horas

En la hoja de incidentes consta lo siguiente:

"9:12 hrs. La votación se inició a las 9:12 debido al retraso en el conteo de boletas, la gente se molesto porque desde las 08:00 a.m. estaban formadas".

342 C1

08:20 horas

18:00 horas

No hay hoja de incidentes.

361 B

08:30 horas

EN BLANCO

No hay hoja de incidentes

372 B

08:15 horas

EN BLANCO

No hay hoja de incidentes.

378 C1

08:20 horas

EN BLANCO

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla.

380 B

08:10 horas

18:00 HRS.

En la hoja de incidentes no se hizo constar hecho alguno respecto de la instalación de la casilla

389 B

08:15 horas

EN BLANCO

No hay hoja de incidentes

Como se anticipó y en atención a lo antes expuesto, el agravio aducido por la coalición actora resulta infundado, ya que, como se aprecia del cuadro anterior, si bien las casillas 197 C3, 209 C1, 239 C2, 239C3, 239 C5, 250 C1, 277 B, 281 C1, 291 B, 304 B, 324 B, 333 B, 341 B, 342 C1, 361 B, 372 B, 378 C1, 380 B, 389 B, fueron instaladas dentro del lapso que abarca de las 8:05 horas a la 9:06 horas, esta presunta contravención al artículo 212, párrafo 2, del código electoral federal, por sí misma, no es apta para acreditar la existencia irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, por lo cual no se actualiza la causa de nulidad alguna, debiéndose considerar válidamente recibida la votación en las casillas mencionadas.

En ese sentido, es necesario tener en cuenta que la recepción de la votación es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el cual los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral, pero requiere de una serie de actos preparatorios e implica la realización de otros tantos que la permiten y facilitan.

En efecto, la mencionada recepción de la votación se inicia con el anuncio que hace el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2, y 216, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

El inicio de la recepción de la votación puede retrasarse sin violar disposición legal alguna, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que cabe la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla, incluso, a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado integrante alguno de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la instalación se realiza con diversos actos, entre otros: apertura del local en donde se instala la casilla; armado de las urnas y cercioramiento de que están vacías; instalación de mesas y mamparas para la votación; llenado del apartado respectivo del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas para cada elección, y firma o sello de las boletas por los representantes de los partidos políticos, actos todos que naturalmente consumen cierto tiempo que, en forma razonable y justificada, puede demorar el inicio de la recepción de la votación, sobre todo si no se pierde de vista que las mesas directivas de casilla son un órgano electoral no especializado ni profesional, integrado por ciudadanos que, elegidos mediante insaculación, a través del procedimiento legalmente establecido, desempeñan el cargo, lo que explica que no siempre realicen con expeditez la instalación de una casilla, de tal forma que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora legalmente señalada.

Adicionalmente, en el caso concreto, en la mayoría de las casillas que se abrieron después de las ocho horas, existe una causa justificada para la instalación tardía de las mismas, pues, como se desprende de algunas de las hojas de incidentes correspondientes a las casillas impugnadas, éstas no fueron instaladas a las 8:00 horas del día de la jornada electoral por diversas causas consistentes, generalmente, en la ausencia de los funcionarios designados por el consejo distrital para integrar las mesas directivas de casilla; por ello, la votación empezó a recibirse después de la hora antes mencionada, sin que esto vulnere la certeza respecto de la instalación de la casilla y la recepción del sufragio, razón por la cual debe declararse que, en relación con las casillas citadas, no se actualiza la causa de nulidad en estudio, siendo aplicable la rattio essendi de la tesis de jurisprudencia S3EL 124/2002, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 845, cuyo rubro es RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).

Además, la actora no prueba o evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio ni, mucho menos, el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en las respectivas casillas, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad, de ahí que la pretensión es infundada.

En relación con las casillas 201 B, 230 C1, 239 C5, 271 C1, 300 C1, 304 B y 324 B, si bien es cierto que cerraron después de las dieciocho horas, tal situación no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que, de conformidad con el artículo 224, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puede permanecer abierta la casilla después de las 18:00 horas, cuando aún se encuentren electores formados para votar, en cuyo caso se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a esa hora hayan votado, tal como pudo haber ocurrido en el caso concreto, pues, aun cuando en las actas de la jornada electoral de las casillas bajo estudio no se señala el por qué se cerraron después de la dieciocho horas, tampoco se hace constar incidente alguno en las actas electorales ni en las hojas de incidentes respectivas, razón por la cual este órgano jurisdiccional considera que no existe elemento alguno que permita concluir que el cierre tardío de las mismas fue injustificado, sino cabe inferir que, por haber estado formados algunos electores para emitir su sufragio a la citada hora, estaba justificado el cierre tardío de las casillas; en consecuencia, el agravio bajo estudio resulta infundado, aunado a que el impugnante no demuestra que al haberse cerrado las casillas después de las dieciocho horas, tal circunstancia hubiere vulnerado el principio de certeza, o bien que se haya afectado el resultado de la votación recibida en casilla.

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 213 y 224, párrafos 2 y 3, del citado código electoral federal, se prevé la posibilidad de que el horario, mas no la fecha, varíe, tanto para la instalación de la casilla y el consecuente inicio de la votación (a las ocho quince o, incluso, diez horas) como para el cierre de la votación (el cual puede ser anticipado o anterior a las dieciocho horas, cuando hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, o bien, posterior, si fuere el caso de que aún se encontraran electores formados para emitir su sufragio).

Como puede apreciarse, contrariamente a lo alegado por la actora, el legislador ordinario reconoció que en el comportamiento humano no son comunes los actos causales o automáticos, ni el cumplimiento mecánico de los referentes temporales, situación por la cual se prevé la posibilidad de que una casilla sea instalada en un horario diverso, cerrada en forma anticipada a las dieciocho horas, o bien, en un momento posterior, precisamente obedeciendo a las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, por lo cual no puede admitirse como válido el planteamiento del recurrente.

Del cuadro en mención se observa que en las casillas 201 B y 230 C1, el espacio destinado a asentar la hora de instalación aparece en blanco; en las casillas 361 B, 372 B, 278 C1 y 389 B, el espacio destinado a la hora del cierre de votación aparece en blanco y, en la casilla 216 B, los dos espacios de referencia aparecen en blanco.

Al respecto es menester precisar que si bien es cierto, el hecho de no anotar la hora en que se instaló o cerró la votación constituye una irregularidad, no menos lo es que en el caso concreto tal hecho no es determinante, ya que tanto de las actas de jornada electoral como de escrutinio y cómputo no se advierte que hubiera ocurrido algún incidente al respecto, además de que las referidas actas se encuentran firmadas por los representantes de los partidos políticos sin que lo hubieren hecho bajo protesta, incluso, aparece la firma del representante de la coalición actora sin que hubiere manifestado inconformidad al respecto.

Aunado a lo anterior, cabe comentar que en los casos sometidos a estudio, no existen elementos para considerar que la votación se hubiera recibido antes o después de las 08:00 horas o que la votación se hubiera cerrado, sin causa justificada, antes de las 18:00 horas y que con tal hecho se hubiera impedido el ejercicio del voto a un número indeterminado de ciudadanos, en todo caso, le correspondía a la actora probar los hechos constitutivos de su acción, lo que no hizo, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 15 de la ley de la materia.

Luego, al no existir indicio alguno que evidencie que en las casillas que se estudian, la votación se recibió antes o después de las 8:00 horas o bien se cerró antes o después de las dieciocho horas, es válido inferir que se trata de un error en el llenado del acta, una omisión de los funcionarios de casilla, que, al no ser un órgano especializado, ni estar debidamente capacitado tienen deficiencias; sin embargo, éstas no deben trascender al resultado de la votación cuando, como ocurre en el caso, se hace evidente que no se afectó el principio de certeza.

Finalmente, por lo que respecta a las casillas 230 B y 271 C1, las cuales se instalaron a las 7:00 y 7:30 horas, respectivamente, según consta en las correspondientes actas de la jornada electoral, lo cual, conforme con lo que se expuso en párrafos precedente, no implica necesariamente que la votación se haya empezado a recibir en ese momento, sino que a esa hora se iniciaron los trabajos preparatorios de instalación, en razón de haber llegado temprano todos los funcionarios de la mesa directiva respectiva, así como los representantes de los partidos políticos, debiendo destacarse que, para que se actualice la nulidad de la votación recibida en las mismas, es necesario que se acredite que ese hecho fue determinante para el resultado de la votación o que vulneró alguno de los principios que rigen la recepción de la misma, pues la finalidad del citado artículo 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consiste esencialmente en que los representantes de los partidos políticos no se vean sorprendidos u obstaculizados en su labor de vigilancia de los actos que se susciten en la casilla, para verificar su apego a la ley, toda vez que éstos están en conocimiento de que las actividades de recepción de la votación empiezan a las ocho horas, en tanto que la verificación que llevan a cabo los representantes consiste principalmente en constatar que se armaron las urnas, que éstas estaban vacías y que se colocaron a la vista de todos, de modo que, en caso de instalación anticipada, puede existir la posibilidad de que no se les respete tal derecho y se cometan irregularidades que, con trascendencia a la legalidad de la recepción de la votación, pongan en duda los principios que la rigen, en especial el de certeza; sin embargo, ese peligro pasa de una situación que queda en mera potencialidad, cuando la casilla se instala momentos antes de las ocho horas, pero ante la presencia de los representantes de los partidos políticos contendientes en la elección, porque entonces éstos no se ven privados de la oportunidad de vigilar y verificar que se cumplan los requisitos materiales y procedimentales de la instalación, como los ya mencionados.

Por tanto, cuando se dan las circunstancias de ese modo, la irregularidad consistente en abrirse la casilla momentos antes de la hora legalmente señalada para que ello ocurra, no actualiza una causa de nulidad, por no resultar determinante para el resultado de la votación.

Sirve de sustento a lo anterior el criterio sostenido en la tesis relevante S3EL026/2001, publicada la en Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 652 a 653, cuyo rubro es INSTALACIÓN ANTICIPADA DE CASILLA, DEBE SER DETERMINANTE PARA PRODUCIR LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.

En los casos bajo estudio no se acredita ese carácter determinante, porque, según se desprende del acta de la jornada electoral de las casillas bajo estudio, en particular del espacio relativo a la instalación de la casilla, en ese momento estuvieron presentes no sólo todos los funcionarios de la mesa directiva sino los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados, en particular el de la coalición actora, sin que haya manifestado inconformidad por alguna actuación que le haya parecido indebida, y ni siquiera alude a omisiones efectuadas, todo lo cual prueba que la irregularidad cometida se tornó inocua al haber quedado el peligro que se pretende evitar en una situación meramente potencial, que no se actualizó en los hechos.

Adicionalmente, en el caso, no se alega por parte de la coalición actora la existencia de diversas irregularidades, sino el único motivo de queja consiste en el mero hecho de instalar las casillas antes de la hora dispuesta en la ley, pero, además, si el respectivo representante de la actora estuvo presente y no trató de impedir la instalación de las casillas antes de la hora señalada en la ley, debe entenderse que participó en esa situación al consentir tácitamente que se instalaran en esa hora.

3. Recepción de la votación por personas no autorizadas

La coalición actora invoca la actualización de la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a que la recepción de la votación fue realizada por personas u órganos distintos a los facultados por el código de la materia en las casillas 231 B, 281 B, 324 B y 372 B.

El agravio referido es infundado, en razón de lo siguiente:

En relación con la casilla 231 B, la coalición promovente aduce que los ciudadanos Ismael Ignacio Cárdenas González y Paula Castillo Feliciano, presidente y primer escrutador, respectivamente, de la mesa directiva de casilla, fungieron también como secretario y segundo escrutador, respectivamente, por lo que, en su concepto, la casilla funcionó únicamente con dos funcionarios.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que, efectivamente, los ciudadanos designados como secretario y segundo escrutador, no firmaron al acta de escrutinio y cómputo de casilla ni el apartado correspondiente al cierre de la votación en el acta de jornada electoral.

Sin embargo, lo anterior no significa que dichas personas no hayan fungido en los respectivos cargos, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior el considerar que el hecho de que en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de algún funcionario de la casilla es insuficiente, por sí sólo, para demostrar presuncionalmente, que dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral.

Es ilustrativa en ese sentido la jurisprudencia de rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (Legislación de Durango y similares), consultable en las páginas 10 y 11 de la Compilación Oficial de Tesis de Jurisprudencia y Relevantes 1997-2005, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Además, del análisis del acta de jornada electoral correspondiente a dicha casilla, se desprende que las personas designadas inicialmente para fungir como secretario y segundo escrutador, José Antero Vences Rojas e Ixchel Eugenia Domínguez Martínez, respectivamente, firmaron el apartado correspondiente a la instalación de la casilla, situación que lleva a suponer que estuvieron presentes durante la jornada electoral y que la ausencia de sus firmas en el apartado de cierre de la votación de dicha acta de jornada electoral, así como en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, se debe a alguna otra contingencia, sin relevancia para la recepción de la votación y el escrutinio y cómputo.

Asimismo, en los apartados relacionados con incidentes en el acta de escrutinio y cómputo y en el acta de jornada electoral, no aparecen incidentes relacionados con la recepción de la votación por personas distintas a las facultadas, o bien, a la ausencia de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, situación que genera la presunción de que estuvieron presentes los funcionarios previamente designados por el consejo distrital.

Asimismo, cabe señalar que la autoridad responsable manifestó mediante oficio CD/01/1241 de veintiséis de julio del presente año, que respecto de la casilla en cuestión no se encontraron hojas de incidentes, por lo que no existe elemento alguno para suponer la ausencia de los funcionarios autorizados y, por lo tanto, deben desestimarse los argumentos de la coalición actora en relación con la casilla 231 B.

Por lo que hace a la casilla 281 B, la coalición impetrante señala que se desempeñó como segundo escrutador la ciudadana Margarita Amante Millán, cuando, en concepto de la promovente, la misma no aparece como suplente en el encarte ni en la lista nominal correspondiente a esa sección.

De las constancias que obran en el expediente se advierte que, efectivamente, la ciudadana Margarita Amante Millán se desempeñó como segundo escrutador en la casilla 281 B; sin embargo, esta situación no implica que deba anularse la votación recibida en la casilla referida, pues es común que los funcionarios designados previamente, incluso los designados como suplentes, no se presenten a realizar las funciones encomendadas el día de la jornada electoral. Para estas situaciones, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 213, párrafo 1, una serie de procedimientos para sustituir a los funcionarios ausentes, en los que se requiere, fundamentalmente, que quienes entren a realizar esas funciones pertenezcan a la sección electoral y no sean los representantes de alguno de los partidos políticos.

En autos obra el encarte de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en el 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, del cual se desprende que, contrariamente a lo que sostiene la coalición enjuiciante, la ciudadana aludida se encontraba designada como tercer suplente de la casilla 281 C1, por lo que resulta inconcuso que dicha ciudadana forma parte de la sección electoral 281 y que su participación como funcionaria de la mesa directiva casilla puede considerarse como regular y válida, si se atiende al hecho de que, de acuerdo con lo previsto legalmente, las casillas básicas y contiguas de las misma sección, en principio, son instaladas en el mismo lugar o domicilio, o bien, en uno distinto, pero siempre dentro de la fracción territorial que comprende la sección electoral, en el entendido de que, al haber sido designada como funcionaria de una de las mesas directivas de casilla de la sección de mérito, salvo prueba en contrario, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Conforme con lo argumentado, toda vez que se trata de situaciones similares, tampoco se actualiza la cusa de nulidad alegada en las restantes casillas, como se advierte a continuación.

Por lo que se refiere a la casilla 324 B, la coalición actora sostiene que la ciudadana María Marcela Brito Vargas fungió como segundo escrutador, cuando no aparece en el encarte respectivo como suplente ni forma parte de la sección respectiva.

No le asiste la razón a la enjuiciante, toda vez que de las constancias que obran en autos se desprende que la ciudadana María Marcela Brito Vargas forma parte de la sección electoral 324, pues aparece en el encarte como la primera suplente correspondiente a la casilla 324 C1, dicho elemento de convicción se robustece con la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en estudio que obra en los autos del presente expediente, ya que en la misma se hizo constar que no se presentó el primer escrutador, que el segundo pasó a ser el primero y que, ante la negativa de los ciudadanos en la fila de ser funcionarios de casilla, un suplente de la casilla 324 contigua 1 tomó su lugar.

Por último, en relación con la casilla 372 B, la coalición actora se duele de que los ciudadanos Blanca Gabriela Broadbent Fuentes y Eugenio Catalán Hilario, fungieron como presidenta y segundo escrutador, respectivamente, cuando, al decir de la coalición promovente, no aparecen autorizados en el encarte respectivo y no aparecen en la lista nominal de electores correspondiente a la sección 372.

Contrariamente a lo que sostiene la impetrante, los ciudadanos Blanca Gabriela Broadbent Fuentes y Eugenio Catalán Hilario, forman parte de la sección electoral 372, ya que del encarte respectivo se desprende que ambos ciudadanos fueron designado para fungir, la primera, como secretaria y, el segundo, como tercer suplente, de la casilla 372 C1, incluso, la autoridad responsable manifiesta, al rendir su informe circunstanciado, que ante la ausencia de las personas designadas para fungir en los cargos referidos y la negativa de los suplentes a ocupar dichos cargos, se recurrió a ciudadanos que formaran parte de la sección.

4. Error o dolo.

La coalición actora alega que existe error determinante en el cómputo de los votos, pues existen inconsistencias entre las cantidades correspondientes a los rubros de ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal de electores, boletas depositadas en la urna, y votación emitida, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que hace a las ochenta y seis casillas siguientes:

 

1     
188 C1
33    
 244 B
65    
 331 C1
2     
 190 C3
34    
 247 C1
66    
333 B
3     
 196 B
35    
 248 B
67    
 333 ES1
4     
 196 C1
36    
 250 C1
68    
 338 C1
5     
 196 C2
37    
 252 C1
69    
 353 C1
6     
 205 B
38    
 255 C2
70    
 354 B
7     
 206 C2 
39    
 256 C1
71    
 354 C1
8     
 207 B
40    
 257 C1
72    
 355 C1
9     
 207 C1
41    
 260 C1
73    
 361 B
10    
 208 B
42    
 266 C1
74    
 361 C1
11    
 208 C2
43    
 269 B
75    
 368 C1
12    
 209 B
44    
 269 C1
76    
 369 B
13    
 215 ES1
45    
 270 B
77    
 370 C1
14    
  218 C1
46    
 272 C1
78    
 371 C1
15    
 219 B
47    
 276 B
79    
 372 C1
16    
 219 C1
48    
 276 C1
80    
 375 B
17    
 220 C1
49    
 277 B
81    
 382 C1
18    
 231 B
50    
 278 B
82    
 383 B
19    
 231 C1
51    
 279 B
83    
 386 C1
20    
 232 B
52    
 279 C1
84    
 386 C2
21    
 232 C1
53    
 281 B
85    
 389 B
22    
 232 C2
54    
 281 C1
86    
 907 B
23    
 233 B
55    
 290 C2
24    
 233 C1
56    
 303 C1
25    
 234 C1
57    
 303 C3
26    
 237 B
58    
 304 B
27    
 237 C1
59    
 305 B
28    
 238 B
60    
 305 C2
29    
  239 B
61    
 310 C1
30    
 239 C5
62    
 317 C1
31    
 239 C6
63    
 320 C1
32    
 242 C1
64    
 327 C1

Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, los datos que en su concepto provocan el error en el cómputo de los votos.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es fundado en parte, en razón de lo que enseguida se explica.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismo, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.

Previamente al estudio de la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de distintas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.

Casilla

Ciudadanos que votaron

190 C3

381

196 C1

426

205 B

491

207 B

391

207 C1

412

208 C2

394

215 ES1

748

218 C1

323

219 B

349

231 B

326

232 B

433

232 C1

399

232 C2

432

233 B

367

233 C1

362

234 C1

343

237 C1

371

238 B

299

239 C5

506

239 C6

495

242 C1

397

248 B

358

250 C1

413

252 C1

385

256 C1

347

260 C1

280

266 C1

309

269 B

389

278 B

326

281 B

363

303 C3

393

304 B

519

305 B

356

310 C1

327

320 C1

436

327 C1

386

331 C1

309

333 ES1

731

354 C1

401

361 C1

352

375 B

388

383 B

339

386 C2

383

907 B

254

a) Casillas con espacios en blanco o cantidades desproporcionadas en el rubro de boletas depositadas en la urna

Del análisis de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de las casillas 205 B, 209 B, 233 B, 239 B, 266 C1, 361 C1 y 370 C1, se advierte que existen espacios en blanco en el rubro boletas depositadas.

Por otra parte, en el acta de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de las casillas 305 C2, se anotó la cantidad de cinco, la cual evidentemente resulta desproporcionada, en relación con el número de ciudadanos que votaron (380) y con el resultado de la votación (376), por lo que se considera que el dato en cuestión constituye un error de anotación y no del escrutinio y cómputo.

Al respecto, conviene tener presente que en relación con los datos relativos a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder obtenerlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla, lo cual explica por qué, tanto en las casillas en las que se realizó el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital como aquellas en las que se llevó a cabo con motivo de la diligencia ordenada por esta Sala Superior, no exista el dato relativo a ese rubro.

Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en esas ocho casillas, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, o bien, una cantidad desproporcionada ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna.

En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esas casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Cuando el error que resulte de la comparación entre los dos rubros fundamentales existentes sea mayor que la diferencia entre primero y segundo lugares, es decir, que sea determinante, se debe analizar si los datos auxiliares, no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, en cuyo caso, no se actualiza la causa de nulidad invocada, pero de lo contrario, si acudiendo a dichos datos auxiliares, no se encuentra una razón que justifique la discrepancia en el cómputo de los votos, deberá procederse a declarar la nulidad de la votación recibida en casilla.

Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, deberá considerarse que no hay error en el cómputo de los votos. Asimismo, en caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.

En ese sentido, por lo que hace a este grupo de ocho casillas, tal y como se precisó en párrafos anteriores, del análisis de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, se desprende que el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, o bien, aparece anotada una cantidad desproporcionada, por lo que este órgano jurisdiccional procederá a analizar si en los casos en concreto se actualizan los supuestos establecidos en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sobre lo alegado por la enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en el acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria dentro del expediente que se resuelve, así como en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla, en el entendido de que los que se destacan en negritas corresponden al nuevo dato que arroja el resultado, con motivo de la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo.

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON
(A)

BOLETAS DEPOSITADAS
(B)

VOTACION EMITIDA
©

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)

205 B

491

EN BLANCO

492

1

3

2

209 B

477

EN BLANCO

481

4

122

118

233 B

367

EN BLANCO

366

1

29

28

239 B

513

EN BLANCO

512

1

67

66

266 C1

309

EN BLANCO

308

1

98

97

305 C2

380

5

376

4

6

2

361 C1

352

EN BLANCO

355

3

46

42

370 C1

394

EN BLANCO

396

2

9

7

Del anterior cuadro se desprende, que en las casillas 205 B, 209 B, 233 B, 239 B, 266 C1, 305 C2, 361 C1 y 370 C1, se advierte que si bien hay una discrepancia entre los rubros fundamentales existentes, pues se advierten diferencias de 1, 4, 1, 1, 1, 4, 3 y 2 votos, respectivamente; sin embargo, los mismos no son determinantes para el resultado de la votación, si se toma en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugares fue de 3, 122, 29, 67, 48, 6, 46 y 9 votos, respectivamente.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Casillas con inexistencia de error

En las casillas 208 B, 208 C2, 231 B, 237 B, 244 B, 270 B, 272 C1, 277 B, 279 C1, 281 B y 368 C1, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON
(A)

BOLETAS DEPOSITADAS(B)

VOTACION EMITIDA
( C )

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)

208 B

459

459

459

0

72

72

208 C2

394

394

394

0

96

96

231 B

326

326

326

0

45

45

237 B

365

365

365

0

75

75

244 B

391

391

391

0

2

2

270 B

505

505

505

0

40

40

272 C1

348

348

348

0

37

37

277 B

501

501

501

0

64

64

279 C1

457

457

457

0

29

29

281 B

363

363

363

0

186

186

368 C1

365

365

365

0

50

50

En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por la enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Casillas con errores no determinantes

En cuanto a las casillas 188 C1, 190 C3, 196 B, 196 C2, 206 C, 207 B, 207 C1, 215 ES1, 218 C1, 219 B, 219 C1, 220 C1, 231 C1, 232 B, 232 C1, 232 C2, 233 C1, 234 C1, 237 C1, 238 B, 239 C5, 239 C6, 242 C1, 247 C1, 248 B, 250 C1, 252 C1, 255 C2, 257 C1, 260 C1, 269 B, 269 C1, 276 B, 276 C1, 278 B, 279 B, 281 C1, 290 C2, 303 C1, 303 C3, 304 B, 310 C1, 317 C1, 320 C1, 327 C1, 331 C1, 333 B, 333 ES1, 338 C1, 353 C1, 354 B, 354 C1, 355 C1, 316 B, 369 B, 371 C1, 372 C1, 375 B, 382 C1, 383 B, 386 C1, 386 C2, 389 B y 907 B, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente:

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON
(A)

BOLETAS DEPOSITADAS(B)

VOTACION EMITIDA
(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)

188 C1

354

348

355

7

9

2

190 C3

381

382

382

1

24

23

196 B

403

395

397

8

25

17

196 C2

403

395

407

12

29

17

206 C2

347

342

347

5

15

10

207 B

391

392

392

1

70

69

207 C1

412

409

410

3

87

84

215 ES1

748

744

743

5

84

79

218 C1

323

322

322

1

24

23

219 B

349

350

350

1

44

43

219 C1

349

354

354

5

14

9

220 C1

430

427

432

5

80

75

231 C1

342

343

344

2

26

24

232 B

433

429

429

4

39

35

232 C1

399

416

415

16

25

9

232 C2

432

423

423

9

10

1

233 C1

362

365

366

4

41

37

234 C1

343

346

346

3

59

56

237 C1

371

367

372

5

69

64

238 B

299

298

298

1

87

86

239 C5

506

505

505

1

76

75

239 C6

495

499

499

4

76

72

242 C1

397

395

395

2

86

84

247 C1

399

392

399

7

18

11

248 B

358

356

356

2

49

47

250 C1

413

418

418

5

153

148

252 C1

385

384

384

3

58

55

255 C2

400

400

408

8

30

22

257 C1

464

468

469

5

30

25

260 C1

280

281

281

1

10

9

269 B

389

385

385

4

13

9

269 C1

400

401

401

1

8

7

276 B

378

392

388

14

20

6

276C1

376

368

369

8

30

22

278 B

326

325

325

1

47

46

279 B

475

475

474

1

32

31

281 C1

355

352

353

3

141

138

290 C2

454

445

447

9

58

49

303 C1

348

354

354

6

9

3

303 C3

393

389

390

4

12

8

304 B

519

521

521

2

27

25

310 C1

327

326

327

1

59

58

317 C1

437

438

443

6

14

8

320 C1

436

439

438

3

10

7

327 C1

386

391

391

5

65

60

331 C1

309

308

309

1

4

3

333 B

424

427

429

5

38

33

333 ES1

731

753

752

22

140

118

338 C1

455

453

457

4

29

25

353 C1

277

277

280

3

13

10

354 B

406

408

412

6

121

115

354 C1

401

400

399

2

108

106

355 C1

390

394

392

4

40

36

361 B

347

341

352

11

65

54

369 B

424

426

428

4

46

42

371 C1

361

361

360

1

14

13

372 C1

342

342

343

1

51

50

375 B

388

390

390

2

20

18

382 C1

443

438

442

5

61

56

383 B

339

341

341

2

4

2

386 C1

388

390

390

2

31

29

386 C2

383

385

384

2

9

7

389 B

396

402

407

11

171

160

907 B

254

255

255

1

4

3

En efecto, en la casilla 188 C1 se detecta un error de 7, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 9; en la casilla 190 C3, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 24; en la casilla 196 B, el error es de 8 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 25; en la casilla 196 C2, el error es de 12 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 29; en la casilla 206 C2, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 15; en la casilla 207 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 70; en la casilla 207 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 87; en la casilla 215 ES1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 84; en la casilla 218 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 24; en la casilla 219 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 44; en la casilla 219 C1 se detecta un error de 5 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 14 votos; en la casilla 220 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 80; en la casilla 231 C1 se detecta un error de 2, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 26; en la casilla 232 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 39; en la casilla 232 C1, el error es de 16 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 25; 232 C2, el error es de 9 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 10; en la casilla 233 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 41; en la casilla 234 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 59; en la casilla 237 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 69; en la casilla 238 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 87; en la casilla 239 C5, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 76.

Asimismo, en la casilla 239 C6, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 76; en la casilla 242 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 86; en la casilla 247 C1 se detecta un error de 7 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 18 votos; en la casilla 248 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 49; en la casilla 250 C1 se detecta un error de 5, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 153; en la casilla 252 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 58; en la casilla 255 C2, el error es de 8 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 30; en la casilla 257 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 30; en la casilla 260 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 10; en la casilla 269 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 13; en la casilla 269 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 8; en la casilla 276 B, el error es de 14 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 20; en la casilla 276 C1, el error es de 8 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 30; en la casilla 278 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 47; en la casilla 279 B se detecta un error de 1 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 32 votos; en la casilla 281 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 141; en la casilla 290 C2 se detecta un error de 9, en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 58; en la casilla 303 C1, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 9; en la casilla 303 C3, el error es de 4 en tanto que la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 12.

Igualmente, en la casilla 304 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 27; en la casilla 310 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 59; en la casilla 317 C1, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 14; en la casilla 320 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 10; en la casilla 327 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 65; en la casilla 331 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 4; en la casilla 333 B, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 38; en la casilla 333 ES1 se detecta un error de 22 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 140 votos; en la casilla 338 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 29; en la casilla 353 C1, el error es de 3 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 13; en la casilla 354 B, el error es de 6 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 121; en la casilla 354 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 108; en la casilla 355 C1, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 40; en la casilla 361 B, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 65; en la casilla 369 B, el error es de 4 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 46; en la casilla 371 C1 se detecta un error de 1 votos, en tanto que la diferencia entre el primer y segundo lugares es de 14 votos; en la casilla 372 C1, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 51; en la casilla 375 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 20; en la casilla 382 C1, el error es de 5 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 61; en la casilla 383 B, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 4; en la casilla 386 C1, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 31; en la casilla 386 C2, el error es de 2 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es 9; en la casilla 389 B, el error es de 11 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 171 y en la casilla 907 B, el error es de 1 y la diferencia entre el primero y segundo lugares es de 4.

De lo anterior se colige que en ninguna de las casillas impugnadas, el error en el cómputo de votos resultó determinante para el resultado de la votación.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Casillas con errores determinantes

Esta Sala Superior considera que en las casillas 196 C1, 256 C1 y 305 B, instaladas en el 01 distrito electoral federal, con cabecera en Cuernavaca, Morelos, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se acredita el error en el cómputo de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

 

1

2

3

4

5

6

7

CASILLA

CIUDADANOS QUE VOTARON
(A)

BOLETAS DEPOSITADAS(B)

VOTACION EMITIDA
(C)

DIFERENCIA MAYOR COLUMNAS (A, B y C)

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B y C)

196 C1

426

432

433

7

6

-1

256 C1

347

346

343

4

4

0

305 B

356

346

358

12

11

-1

En efecto, el análisis de los rubros fundamentales relativos a las casillas referidas en el cuadro que antecede arroja una serie de discrepancias que no encuentran una explicación razonable que las justifique, como se expone a continuación.

Por lo que hace a la casilla 196 C1, el número de ciudadanos que votaron es menor a la votación emitida, existiendo una diferencia de 7 votos de más entre tales rubros, la cual es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares, de manera tal que no existe certeza respecto del origen de los votos de más que fueron contabilizados.

En cuanto a las casillas 256 C1 y 305 B, existe una diferencia entre los tres rubros fundamentales (4 y 12, respectivamente), siendo mayor el número de ciudadanos que votaron respecto de las boletas depositadas y la votación emitida, y tal diferencia es mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares (4 y 11, respectivamente, razón por la cual procede anular la votación recibida en dichas casillas.

Es en esa virtud que se arriba a la conclusión de que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 196 C1, 256 C1 y 305 B del 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos.

OCTAVO. Por las razones expuestas y toda vez que en los términos expuestos en los considerandos sexto y séptimo de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla producto de la realización del recuento de la votación recibida en noventa y cinco de las casillas y, por la otra, se declararon fundados los agravios relativos a las irregularidades invocadas en las casillas 196 C1, 256 C1 y 305 B, al haber quedado acreditados los extremos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, incisos b) y g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondientes al 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos y, en consecuencia, procede a realizar la modificación del cómputo distrital impugnado.

En tales circunstancias, se extrae de del acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-342/2006, las cantidades siguientes, correspondientes al resultado de la votación recibida en las mismas:

CASILLA

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN

Candidatos no registrados

Votos nulos

Votación emitida

196 C1

170

65

164

3

19

4

8

433

256 C1

139

42

135

2

16

6

3

343

305 B

146

40

135

9

12

4

12

358

TOTAL

455

147

434

14

47

14

23

1,134

De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, así como las que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, que se detallaron en el considerando sexto de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Morelos, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDOS
POLÍTICOS Y COALICIONES

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO)+/-

VOTACIÓN
DE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD

CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO

73,379

+28

455

72,952

21,348

-2

147

21,199

68,787

+2

434

68,355

1,379

-1

14

1,364

6,645

+22

47

6,620

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,203

-13

14

1,176

VOTOS VÁLIDOS

172,741

+36

1,111

171,666

VOTOS NULOS

2,328

+54

23

2,359

VOTACIÓN TOTAL

175,069

+90

1,134

174,025

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando octavo de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrital electoral federal 01 en el Estado de Morelos, con cabecera en Cuernavaca, en términos del considerando octavo de la presente sentencia.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición actora y el partido político tercero interesado, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28 in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13; 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, e, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos, criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo en lo que corresponde a la calificación del voto identificado con el número dos de la casilla 232 C1, respecto del cual expresan su reserva los Magistrados Leonel Castillo González, José Alejandro Luna Ramos y Mauro Miguel Reyes Zapata, así como en cuanto a la calificación del voto identificado con el número cuatro de la casilla 369 B, con motivo del cual expresan su reserva la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo y el Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LOS SEÑORES MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ, JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD SUP-JIN-342/2006.

En algunas casillas se reservaron sendos votos para que fueran calificados por esta Sala Superior, en razón de que el elector asentó dos cruces en los recuadros correspondientes a distintos institutos políticos. Además de esas marcas, en un recuadro escribió la palabra NO y en otro, el vocablo , o una marca en forma de V, en la cual la línea derecha es más larga e inclinada que la izquierda, signo coloquialmente conocido como paloma o palomita, que denota aprobación o corrección.

Otro caso de reserva de votos consistió en que, en un recuadro se asentó una cruz y en otro una palabra que puede calificarse de ofensiva (rata, ladrón, etc.)

En ambos casos, la mayoría de este órgano jurisdiccional considera los votos deben calificarse de válidos. En el primer caso porque por virtud de los signos asentados, es posible conocer la voluntad del elector, razón por la cual los sufragios deben computarse a favor del partido político que el elector haya colocado en su recuadro la palabra o cualquier otro signo que denote aprobación, a pesar de existir más de dos marcas en distintos recuadros. En el segundo supuesto, porque el asentar una palabra ofensiva, denostativa o injuriosa, no impide conocer la voluntad del elector asentada con otra marca en la boleta, pues lejos de expresar la elección del sufragante, denota desprecio y rechazo hacia el instituto político de que se trate, razón por la cual el voto debe considerarse válido y computarse a favor del partido político o coalición que el elector marcó con una cruz u otra marca que sí denote su voluntad.

A fin de facilitar el engrose, los criterios citados se adoptaron en la presente resolución, pero no se comparten, por lo siguiente.

La interpretación gramatical y funcional del artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales permite concluir que cuando el elector haga dos marcas en la boleta, en recuadros correspondientes a partidos políticos o coaliciones distintas, el voto debe considerarse nulo.

En efecto, el inciso a) del artículo en comento establece que es válido el voto que tenga una marca hecha por el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados, en tanto que el inciso b) dispone que cualquier voto emitido en forma distinta a la precisada será nulo.

Las precisiones apuntadas serían suficientes para calificar los votos del caso como nulos, pues la existencia de varias marcas en diversos recuadros, independientemente su forma, es suficiente para considerar que se emitieron de forma distinta que la establecida en la ley para considerarlo como válido.

A similar conclusión se arriba si se acude a la interpretación funcional.

El sistema legal establecido para la emisión del sufragio está dotado de gran sencillez, al establecer como medio para la emisión de la voluntad, una forma solemne, pero simple, mediante la presentación de una boleta con la forma y requisitos aprobados por la autoridad electoral, en la cual el ciudadano manifiesta su preferencia, mediante una marca de cualquier forma, hecha con el instrumento de escritura que se tenga a la mano, en una sola de las opciones ofrecidas en el documento, entre las cuales se encuentra la de candidatos no registrados, de modo que, conforme lo antes dicho, la emisión del sufragio en forma distinta a la descrita, genera la nulidad del voto.

La finalidad evidente del sistema consiste, por un lado, facilitar al máximo el ejercicio del sufragio por toda la ciudadanía, independientemente de su grado de ilustración o madurez, pero a la vez, la de facilitar la calificación de los votos por cualquier persona, reduciendo al mínimo extremo la posibilidad de dudas, incertidumbre y discusiones entre los que intervienen en el proceso de escrutinio y cómputo, si se tiene en cuenta, además, que conforme a los artículos 118 y 120, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla se conforman con ciudadanos residentes de la sección electoral que comprenda a la casilla, quienes reciben una reducida instrucción de la forma que han de desarrollar sus funciones, esto es, no se trata de funcionarios especializados en la materia, sino de ciudadanos comunes y corrientes.

La procuración de estándares sencillos y homogéneos para la calificación de los sufragios es también una finalidad del legislador que tiende a hacer efectivo el principio de igualdad del sufragio, pues mediante la marcación de uno de los recuadros, con independencia del signo o signos empleados por el elector, se garantiza que cada voto surta sus efectos, sin calificaciones u opiniones arbitrarias, inmotivadas, o sujetas a las muy particulares convicciones o puntos de vista, que varían de región en región, e incluso de un individuo a otro, con la consecuente posibilidad de que anotaciones, marcas o signos similares, reciban un tratamiento diferenciado, de válido a nulo, extremo que resultaría incompatible con el principio constitucional indicado.

Con base en lo anterior, debe concluirse que las reglas fijadas para la calificación de votos deben ser lo más objetivas y sencillas posible, a fin de que cualquier persona esté en condiciones de aplicarlas y calificar la validez o invalidez del voto, y no tomar en cuenta situaciones subjetivas, tales como la interpretación de la voluntad del elector a través de las marcas o signos que hizo en la boleta, pues se correría un gran riesgo de confusión al momento de ser aplicadas por los miembros de la mesa directiva, que podría agravarse con la intervención de los representantes de partido en la casilla, que pretenderían valorar cada caso de acuerdo a los intereses del partido o coalición que representan.

Por tanto, un criterio que implique el uso de formas que conduzcan a interpretar la voluntad de cada ciudadano en cada caso, se contrapone al sistema y puede dar lugar a la discrecionalidad de las miles de mesas que se instalan, lo cual atentaría contra el principio de certeza y eventualmente enervaría de igual modo, la igualdad constitucional del sufragio.

VOTO RAZONADO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO Y EL MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JIN-342/2006.

Con el debido respeto a los señores magistrados que conforman la mayoría en la presente sentencia y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, formulamos voto razonado, con fundamento en el último párrafo del artículo 187 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que disintimos de la calificación de nulo que la mayoría realizó sobre cierto voto recibido en la casilla 369 básica, cuya consideración fue reservada a la Sala Superior, en la diligencia judicial de escrutinio y cómputo, por las razones siguientes:

En la boleta aparece una marca consistente en una cruz en el cuadro del emblema y candidato de la coalición Por el Bien de Todos, y la leyenda "LADRÓN" en el cuadro del candidato y fuerza política que está en la parte superior izquierda de la boleta (Partido Acción Nacional) y así también la leyenda "PENDEJO" en el cuadro del candidato e instituto político que está en la parte superior derecha de la boleta (coalición Alianza por México).

Es inconcuso que la boleta electoral tiene un objeto legal predeterminado en la ley, el cual consiste en la emisión del voto por el ciudadano, a través de ciertas medidas que den certeza a dicha manifestación de voluntad [artículo 205, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales].

El voto válido, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 230, párrafo 1, inciso a), del código de la materia, es aquel en el que el elector marca un solo cuadro en el que esté contenido el emblema de un partido político nacional, una coalición o los de los partidos coaligados; sin embargo, si se tiene presente que el voto se significa por ser el resultado del ejercicio de un derecho fundamental, mismo que es emitido de manera libre y secreta por los ciudadanos, en términos de lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, fracción II, de la Constitución federal, entonces es inadmisible censurar o aplicar una sanción que no está prevista en la legislación electoral, como sucede al privar de efectos jurídicos a dicha manifestación de voluntad, cuando todavía puede reputarse como clara, manifiesta y cierta la expresión del elector en favor de un solo partido político o coalición.

Debe tenerse presente que el voto es un derecho fundamental de contenido político-electoral y que las boletas son sólo un instrumento para exteriorizar y hacer patente dicha voluntad. De ahí que si en una boleta, en forma nítida, consta una marca (cruz) que ordinariamente implica o significa adhesión o una elección favorable, esto es, que el sujeto opta por esa alternativa válida, y, además, se acompaña de una manifestación de rechazo hacia otras opciones políticas o candidatos (como ocurre con la expresión empleada en la boleta), ello sólo debe ser interpretado en un sentido lógico e inequívoco: Tal partido político y su candidato son los que elige el ciudadano, mientras que hacia los otros manifiesta su repudio. Aun cuando la boleta electoral no es el único vehículo para expresar el sentir o la opinión del ciudadano hacia lo que estima constituye cada una de las ofertas políticas, actuación pública, historia, directivos, militantes o simpatizantes, porque existen otros medios que serían los adecuados y que están sujetos a limitaciones constitucionales, para muchos ciudadanos, además de elegir la opción política de su preferencia, constituye una oportunidad para expresarse con plena libertad y secrecía respecto del régimen de partidos políticos y sus correspondientes candidatos, lo cual representa una forma de manifestarse políticamente, de manera que, cuando todavía pueda prevalecer y surtir efectos el voto ciudadano, se debe preservar el acto y no anularlo, como en el caso particular.

Lo anterior es así, ya que debe privilegiarse toda interpretación que potencie el ejercicio de los derechos fundamentales, como es el derecho político-electoral de votar, así como fomentar la tolerancia, uno de los valores centrales de la democracia constitucional y, al mismo tiempo, respetar el derecho fundamental a la libertad de expresión establecido en el artículo 6º de la Constitución federal. El sufragio ciudadano constituye, por excelencia, uno de los actos fundantes de la legitimidad de una democracia representativa.

En atención a lo razonado, los magistrados que conformamos la minoría consideramos que el sentido de la voluntad del elector es favorable hacia la coalición Por el Bien de Todos, por lo que el voto debe sumarse a dicha fuerza política, en términos de lo prescrito en el artículo 230, párrafo 1, inciso a), del código de la materia.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA