JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-344/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL 10 EN EL ESTADO DE CHIAPAS, CON CABECERA EN VILLAFLORES.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: MÓNICA CACHO MALDONADO

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-344/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 10, con cabecera en Villaflores, del Estado de Chiapas.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral 10 del Estado de Chiapas, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

CON LETRA


Partido Acción Nacional

17,876

DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS


Coalición Alianza por México

30,279

TREINTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE


Coalición Por el Bien de Todos

45,760

CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA


Partido Nueva Alianza

565

QUINIENTOS SESENTA Y CINCO


Partido Alternativa Social Demócrata y Campesina

914

NOVECIENTOS CATORCE

Candidatos no
registrados

641

SEISCIENTOS CUARENTA Y UNO

Votos válidos

96,035

NOVENTA Y SEIS MIL TREINTA Y CINCO

Votos nulos

4219

CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE

Votación total

100,254

CIEN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Gabriel Rosales Alba, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital, en el cual solicitó la nulidad de la votación en las siguientes casillas y por las causas que se precisan:

CANTIDAD

CASILLA

ERROR O DOLO EN EL CÓMPUTO

1

80 B

X

2

80 C1

X

3

229 B

X

4

232 B

X

5

295 C1

X

6

302 C1

X

7

305 B

X

8

312 C1

X

9

316 B

X

10

644 B*

X

11

645 B

X

12

1828 B

X

13

1832 B

X

14

1832 C1

X

15

1832 C2

X

16

1844 B

X

17

1874 B

X

18

1877 B

X

19

1880 E1

X

20

1883 C1

X

21

1884 B

X

22

1884 C1

X

23

1886 C1

X

El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda y diversa documentación electoral.

El veinte de julio, el Magistrado instructor radicó el expediente SUP-JIN-344/2006, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, en esa misma fecha, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable la remisión de las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral, en dieciséis casillas de las impugnadas por error en el cómputo.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió las listas solicitadas.

Mediante proveído de veintisiete de agosto, se admitió a trámite la demanda y se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en una de las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. El Consejo Distrital 10, del Estado de Chiapas, con cabecera en Villaflores, inició la sesión de cómputos distritales de las elecciones federales a que se refiere el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cinco de julio y concluyó el mismo día, lo que constituye un hecho notorio para este tribunal, pues a fojas 79 a la 109 del expediente SUP-JIN-345/2006 del índice de esta Sala Superior se encuentra copia certificada del acta respectiva, sin perjuicio de que también obra constancia resguardada en el expediente de calificación de la elección de Presidente de la República.

Por tanto, el plazo de cuatro días para la presentación del juicio de inconformidad, en términos del artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comenzó el seis, y concluyó el nueve, ambos de julio del presente año.

Luego, al haberse presentado la demanda el nueve de julio, según la constancia de recibido del Consejo Distrital responsable, su presentación es oportuna.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve un partido político; y quien comparece en su nombre tiene acreditada su personería, pues es representante propietario, acreditado ante el órgano electoral responsable como puede advertirse de la certificación de su nombramiento, expedida por el Presidente del Consejo responsable, visible en la foja 22, de acuerdo con lo previsto por los artículos 13, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales .

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la coalición actora señala en forma concreta como elección impugnada la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa como resolución impugnada el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 10 Consejo Distrital Electoral del Estado de Chiapas, con cabecera en Villaflores.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica veintitrés casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida, por la actualización de la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. Causas de improcedencia.

La coalición tercera interesada afirma es improcedente el juicio por los siguientes motivos:

a) Falta de personería del representante del partido actor.

b) La demanda no se presentó por escrito ante la autoridad responsable.

c) Falta de nombre del actor o nombre y firma del promovente.

d) No se exponen hechos ni agravios.

e) Frivolidad.

Respecto de los motivos que identifica la tercera interesada en los incisos a) al d), como se hizo patente en el considerando anterior en el apartado de Oportunidad y Legitimación no se actualizan, además obra en la foja 3 el aviso del que se desprende que la demanda se presentó por escrito y ante el consejo responsable y la misma cuenta con firma autógrafa de quien legalmente representa al actor (foja 21).

Tocante a la falta de formulación de agravios o exposición de hechos de los que se puedan deducir, carece de sustento la afirmación de la tercera interesada, pues de la simple lectura de la demanda se advierte la exposición de hechos que considera el actor pueden actualizar la nulidad de la votación recibida en veintitrés casillas, lo que se hará patente con motivo del estudio del fondo del presente asunto.

Con relación al inciso e), ha sido criterio reiterado de esta Sala considerar que la frivolidad de los agravios en una demanda se actualiza cuando formulan pretensiones que, de forma notoria, no encuentran fundamento en derecho.

Conforme al artículo 50, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad procede contra los cómputos distritales, respecto a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por cualquiera de las siguientes causas:

1. Nulidad de la votación recibida en casillas.

2. La existencia de error aritmético en el cómputo distrital.

La invocación de cualquiera de dichas pretensiones y causas de pedir es suficiente para estimar satisfecha la materia del juicio de inconformidad en la elección de referencia.

En la demanda el actor impugna el cómputo realizado por el Consejo Distrital Electoral 10 en el Estado de Chiapas, en virtud de que, a su parecer, procede la anulación de la votación recibida en veintitrés casillas de las instaladas en ese distrito.

Tal pretensión, como ha quedado demostrado, ha sido contemplada por el legislador como una de las razones por las cuales procede la impugnación de un cómputo distrital. En tal virtud, el presente juicio no puede considerarse frívolo.

CUARTO. En principio, cabe aclarar que en la protesta presentada oportunamente ante la autoridad responsable (fojas 25 a 98) no aparecen las siguientes casillas respecto de las cuales se pretende su nulidad con fundamento en la fracción f) del artículo 75 de la citada ley de medios:

1880 Extraordinaria 1, 1883 Contigua 1, 1884 Básica y Contigua 1.

Consecuentemente, se dio vista a la actora con esa falta de protesta, para que manifestara lo que a sus intereses conviniera, sin que lo hubiere hecho.

En esa virtud, y como dicho elemento constituye un requisito de procedibilidad del presente juicio, de acuerdo con el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los agravios planteados al respecto deben considerarse inoperantes.

Por tanto, se analizarán solamente casillas restantes que son impugnadas por esta última causal y fueron protestadas oportunamente.

El actor aduce la causal de nulidad de votación recibida en casillas, prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que en las casillas impugnadas existió error en el cómputo, con lo cual se violó el principio de certeza en la elección y la efectividad de los sufragios emitidos. Explica que para determinar la existencia de error se deben sumar los rubros de votación total emitida y boletas sobrantes para obtener como resultado el número de boletas recibidas y en todos los casos en que esos datos no concordaren existirá error, el cual será determinante cuando la discordancia de los datos sea superior a la diferencia entre el primer y segundo lugar en la votación de la casilla respectiva.

Incluye dos esquemas, uno en el capítulo de hechos para ilustrar la diferencia entre los rubros de boletas y votos, y otro en el apartado de agravio para mostrar que en las casillas impugnadas por esta causa existe una diferencia determinante.

Cita en su apoyo diversos criterios jurisprudenciales y relevantes de esta Sala Superior (páginas 14 a 17 de la demanda).

En mérito del planteamiento del agravio en cuestión es pertinente, previo al análisis de fondo, precisar que es criterio de esta Sala Superior que el error o dolo en el cómputo de los votos se advierte con la comparación de los tres rubros fundamentales de las casillas, relativos a la emisión de votos, como son el número de electores que votó conforme a la lista nominal, el número de votos depositados en las urnas y el de la votación total emitida (resultante de sumar los votos para cada partido político o coalición, los votos para candidatos no registrados y los votos nulos), pues mediante el análisis de sus diferencias es como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos válidos o la introducción de espurios, es decir, si existe o no error o dolo en el cómputo.

Por otra parte, las inconsistencias en los datos de las boletas recibidas y de las sobrantes e inutilizadas, sólo son elementos auxiliares para el control de la votación, pues las boletas son formatos impresos, las cuales se convierten en votos hasta que se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias entre dichos rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causal del nulidad.

También existe la posibilidad de que en alguna casilla se encuentre algún grado de discordancia entre sus rubros fundamentales, el cual por sí sólo, no podría ser determinante para declarar la nulidad de la votación recibida en esa casilla, si se considerara que la diferencia que obtuvo el partido ganador, en relación con el segundo lugar, es superior a esa discordancia.

En esa tesitura, a fin de determinar la existencia del error en el cómputo aseverado por el partido actor es necesario considerar que en el expediente obran los siguientes medios de prueba: copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas y los listados nominales de las casillas 80 Básica, 229 Básica, 295 Contigua 1, 305 Básica, 316 Básica, 644 Básica, 645 Básica, 1828 Básica, 1832 Básica, 1832 Contigua 1, 1832 Contigua 2, 1844 Básica, 1877 Básica y 1886 Contigua 1.

También obra copia certificada de los recibos de documentación y materiales electorales. Estas constancias tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De conformidad con todos esos elementos, en el siguiente cuadro se presentan los datos consignados en las actas de las casillas impugnadas, para determinar si se actualiza el supuesto de error o dolo, que lleve a la nulidad de la votación, con la aclaración de que los datos en boletas recibidas que aparecen sombreados fueron corregidos con base en los recibos de documentación y materiales electorales, y los relativos a ciudadanos que votaron, con la lista nominal respectiva.

En esos documentos constan los siguientes datos relevantes:

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA ENTRE LOS TRES ANTERIORES

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

80 B

551

258

294

294

295

1

17

80 C1

551

290

261

243

261

18

58

229 B

394

En blanco 

189

En blanco 

194

5

29

232 B

744

354

389

389

389

0

30

295 C1

440

230

211

199

199

12

3

302 C1

544

345

199

199

199

0

2

305 B

740

En blanco 

371

En blanco 

371

0

15

312 C1

541

217

324

324

324

0

73

316 B

637

276

261

261

265

4

58

644 B*

607

337

270

259

259

11

39

645 B

473

184

227

195

407

212

50

1828 B

646

646

350

646 

341

9

16

1832 B

600

600

226

226

226

0

34

1832 C1

600

366

237

245

719

482

140

1832 C2

600

600

266

 En blanco

264

2

65

1844 B

579

346

233

227

226

7

1

1874 B

455

297

157

157

157

0

4

1877 B

586

247

337

325

336

11

2

1886 C1

520

198

323

315

342

27

15

Con relación a las casillas 232 Básica, 302 Contigua 1, 312 Contigua 1, 1832 Básica y 1874 Básica, existe coincidencia en los rubros fundamentales, por lo cual no hay error.

Respecto a la casilla 312 Contigua 1, para obtener la votación total emitida, dado el error en la anotación del resultado con letra, en el recuadro correspondiente a la coalición Por el Bien de Todos, se tomó en cuenta el resultado asentado con número en el acta, dado que éste es el que más se adecua a las demás cantidades que son referente fundamental para determinar la participación de los ciudadanos en la casilla, que son el total de boletas depositadas en la urna y de ciudadanos que votaron, y se corrobora con los elementos auxiliares relativos a las boletas recibidas y boletas inutilizadas.

Además, la hoja de incidentes de dicha casilla que obra a fojas 443 del cuaderno accesorio 2, la cual se encuentra firmada por el representante del actor, sin ninguna anotación relacionada con error, incongruencia en la anotación o alguna otra circunstancia, que hiciera dudoso el resultado.

En las casillas 80 Básica, 80 Contigua 1, 316 Básica y 644 Básica la diferencia entre los rubros fundamentales no es determinante para el resultado en la votación, porque la diferencia entre el primero y el segundo lugar siempre es mayor.

En la casilla 1828 Básica se anotó la misma cantidad en los rubros de boletas recibidas, boletas sobrantes, depositadas en la urna, así como también el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, únicamente que este último dato fue corregido con el conteo manual de la lista nominal usada el día de la jornada electoral en esa casilla. En tal virtud, se aprecia que hubo error de anotación, porque es inverosímil que la misma suma de boletas recibidas hubiera sobrado, y, al mismo tiempo, todas se hubieran sacado de la urna. En tal virtud, únicamente se tomaron en consideración el número de votantes, de acuerdo con el dato corregido por este tribunal, así como la suma de la votación recibida, entre los cuales se registra una diferencia que no es

En las mesas de votación 229 Básica, 305 Básica y 1832 Contigua 2, se advierten espacios en blanco.

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA + ENTRE COLUMNAS 3 A 5

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

229 B

394

En blanco 

189

En blanco 

194

5

29

305 B

740

 En blanco

371

 En blanco

371

0

15

1832 C2

600

600

266

 En blanco

264

2

65

Esto tampoco actualiza la causa de nulidad, porque:

La omisión de anotar en el dato mencionado, no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto, sino exclusivamente, que por olvido o cualquier causa, se dejó de hacer la anotación, por lo cual no sirve como elemento de comparación con los datos de los otros dos rubros, para evidenciar la incorporación de votos espurios o la sustracción de votos emitidos.

Así, en hipótesis como la indicada, para determinar la posible nulidad por error o dolo, deben compararse los datos existentes.

Luego, al advertirse que en la casilla 305 Básica, no hay diferencia entre los restantes rubros fundamentales y en las casillas 229 Básica y 1832 Contigua 2 existe una diferencia inferior a la de votos entre el primero y segundo lugar, ésta no es determinante para el resultado de la votación y por tanto, en ningún caso se actualiza el error.

En cuanto al resto de las casillas, se advierte:

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS RECIBIDAS Y SOBRANTES E INUTILIZADAS

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL.

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN TOTAL EMITIDA

DIFERENCIA + ENTRE COLUMNAS 3 A 5

DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR

295 C1

210

211

199

199

12

3

645 B

289

227

195

407

212

50

1832 C1

234

237

245

719

482

140

1844 B

233

233

227

226

7

1

1877 B

339

337

325

336

12

2

1886 C1

322

323

315

342

27

15

Como se observa, en todas las mencionadas casillas se registra una diferencia entre los rubros fundamentales, mayor a la existente entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar de votación, por lo tanto, los errores encontrados sí son determinantes.

Por lo tanto, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 295 Contigua 1, 645 Básica, 1832 Contigua 1, 1844 Básica, 1877 Básica y 1886 Contigua 1.

Como consecuencia de lo decidido en las consideraciones precedentes, se realizará la modificación del cómputo distrital.

En las casillas anuladas, se obtuvieron los siguientes resultados:

CASILLA

PAN

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

CPBT

PANAL

PASC

CNR

NULOS

295 C1

61

65

68

1

3

1

0

645 B

69

183

133

5

2

1

14

1832 C1

179

182

322

4

3

3

26

1844 B

28

91

92

0

5

5

5

1877 B

53

132

134

0

3

4

10

1886 C1

40

142

127

0

3

3

27

TOTAL

430

795

876

10

19

17

82

La votación anulada de estas casillas se deberá tomar en cuenta al momento de la recomposición del cómputo.

Toda vez que en el expediente SUP-JIN-345/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, se impugnó el mismo cómputo Distrital que en este expediente, deberá abrirse sección de ejecución, para restar la votación de las casillas anuladas en sendos expedientes. Lo anterior, con fundamento en el artículo 57, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando cuarto de este fallo.

SEGUNDO. Fórmese la sección de ejecución correspondiente.

NOTIFÍQUESE. Personalmente, al partido político actor y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido y devuélvanse las constancias atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA