JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: SUP-JIN-354/2006 y SUP-355/2006, ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

TERCEROS INTERESADOS: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS y PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los expedientes SUP-JIN-354/2006 y SUP-JIN-355/2006, acumulados, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y la Coalición Por el Bien de Todos, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 06 en el Estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
23,644
Veintitrés mil seiscientos cuarenta y cuatro
30,500
Treinta mil quinientos
50,350
Cincuenta mil trescientos cincuenta
929
Novecientos veintinueve
1,473
Mil cuatrocientos setenta y tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,191
Mil ciento noventa y uno
VOTOS VÁLIDOS
108,087
Ciento ocho mil ochenta y siete
VOTOS NULOS
3,321
Tres mil trescientos veintiuno
VOTACIÓN TOTAL
111,408
Ciento once mil cuatrocientos ocho

III. El nueve de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, por conducto de Carlos Guillermo Chávez García, representante propietario de dicho instituto ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el en el Estado de Chiapas, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida, y al efecto, alegó la nulidad de la votación recibida en las casillas 8 B, 10 B, 11 B, 412 C2, 416 C1, 425 B, 1081 C1, 1187 C2, 1530 C1, 1638 C5, 1673 C1, 1705 C1, 1791 B, 1793 B, 1795 C1, 1796 EX C1, 1796 EX2, 1798 C2, 1801 B, y 1805 B, de dicho distrito, por las causas previstas en los incisos e) y f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la misma fecha, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de Manuel Victoria Teco, representante de dicha coalición ante el referido Consejo, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la pretensión de que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo y, en su caso, decretara la nulidad de la votación recibida en las casillas. 18 B, 432 EXT, 436 C1, 437 B, 437 C1, 1073 C1, 1078 C1, 1641 C1, 1641 C2, 1672 B, 1673 B, 1673 ESP, 1673 C2, 1706 B y 1745 B, instaladas en dicho distrito, por las causas previstas en los incisos e) y f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. El doce de julio siguiente, tanto la Coalición Por el Bien de Todos como el Partido Acción Nacional, a través sus representantes propietarios ante el consejo electoral referido, comparecieron, respectivamente, en los juicios con el carácter de terceros interesados terceros interesados.

V. Recibidas las constancias atinentes, el diecinueve de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JIN-354/2006 y SUP-JIN-355/2006 y turnarlos al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte, veintiocho y treinta de julio del presente año, el magistrado instructor, entre otros aspectos, acordó, según el caso, radicar los expedientes en la ponencia a su cargo; requerir determinada documentación e información necesaria para la debida integración de los expedientes a la autoridad responsable, quien en su oportunidad desahogó los requerimientos, así como admitir los juicios de mérito.

VII. El veintiocho y veintinueve de julio, así como siete y dieciséis de agosto, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció pruebas supervenientes en el expediente SUP-JIN-355/2006.

VIII. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, en el expediente SUP-JIN-355/2006 se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

IX. Ese mismo día, en el juicio de inconformidad radicado con el número de expediente SUP-JIN-212/2006, este órgano jurisdiccional dictó acuerdo sobre la solicitud de acumulación y apertura de incidente sobre la pretensión de recuento total de la votación de la elección presidencial, determinando, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

PRIMERO. Se niega la acumulación total solicitada, de los demás juicios de inconformidad promovidos por la Coalición por el Bien de Todos, contra sendos cómputos distritales de la elección presidencial, al presente proceso.

X. El cinco de agosto de este año, en el expediente SUP-JIN-212/2006, la Sala Superior emitió resolución en la cual desestimó la pretensión de la coalición actora respecto de la realización de nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de las casillas instaladas para la elección presidencial y determinó que en cada expediente sería materia de análisis la pretensión de recuento por razones específicas.

XI. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional federal electoral emitió sentencia interlocutoria en la cual consideró fundado en parte el incidente de previo y especial pronunciamiento en el juicio con número de expediente SUP-JIN-355/2006, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, ordenando realizarlo en nueve casillas instaladas en el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, que se precisaron en la propia resolución.

XII. El nueve de agosto del año en curso, el Magistrado de Circuito Carlos Arteaga Álvarez llevó a cabo la ordenada diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, en el 06 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

XIII. El once de agosto de este año, en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional se recibió oficio suscrito por el Magistrado Carlos Arteaga Álvarez, mediante el cual remitió el acta circunstanciada de la diligencia antes indicada, así como la documentación generada como resultado de la misma.

XIV. El diecinueve de agosto del año en curso, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió un escrito a través del cual la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto del ciudadano Jaime Miguel Castañeda Salas, formuló diversos argumentos relacionados con lo que denominó "efectos derivados de la ejecución de la resolución interlocutoria emitida el cinco de agostos de dos mil seis".

XV. El veintisiete de agosto siguiente, el Magistrado Electoral instructor, entre otros aspectos, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de dos juicios de inconformidad promovidos por una coalición de partidos políticos, y un partido en lo individual, en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la coalición actora en su escrito de demanda para que el juicio de inconformidad que promovió se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

No obstante lo anterior, del examen de los escritos de demanda con los que se formaron los expedientes SUP-JIN-354/2006 y SUP-JIN-355/2006, integrados con motivo de la presentación de dos distintos juicios de inconformidad; el primero, por el Partido Acción Nacional, y, el segundo, por la Coalición Por el Bien de Todos, esta Sala Superior advierte la existencia de conexidad en la causa de tales juicios, en virtud de que en los dos escritos se impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito federal electoral 06 en el Estado de Chiapas, por lo que existe identidad en el acto reclamado y la autoridad responsable, además de que el resultado de uno se encuentra estrechamente vinculado con el del otro de manera recíproca, pues en ambos juicios se invocan diversas causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas, previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por tanto, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 73, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación del expediente SUP-JIN-355/2006 al SUP-JIN-354/2006, en virtud de ser éste el primero en presentarse ante la autoridad responsable, y agregar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si son procedentes los presentes medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de las demandas, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

I. Respecto de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional, de la lectura del escrito de comparecencia, se desprende que la coalición tercera interesada aduce que el presente juicio de inconformidad resulta improcedente, en virtud de que el representante del partido político actor carece de legitimación (sic) para poder hacer valer el presente medio de impugnación, en razón de que no es representante legítimo del partido político, así como no demuestra facultades de representación.

Por otro lado, aduce que en el presente medio de impugnación se actualizan las siguientes causas de improcedencia:

A) Que no se presentó ante autoridad responsable;

B) Que falta el nombre del actor o nombre y firma del promoverte;

C) Que es evidentemente frívolo;

D) Que es notoriamente improcedente, y

E) Que no se exponen hechos y agravios o de los hechos no se puede deducir agravio alguno.

Este órgano jurisdiccional electoral federal estima que las causas de improcedencia hechas valer por la coalición tercera interesada devienen en inatendibles, por las siguientes razones:

Respecto del argumento vertido relativo a que el representante del partido político actor carece de personería para poder hacer valer el presente medio de impugnación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no le asiste la razón a la coalición tercera interesada, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, a foja 24, corre agregada copia certificada del escrito de treinta de junio de dos mil seis dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, a través del cual el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en la citada entidad federativa acredita al ciudadano Carlos Guillermo Chávez García, como representante propietario del citado instituto político ante el 06 Consejo Distrital, con cabecera en Tuxtla Gutierrez, Chiapas.

En ese sentido, resulta relevante mencionar que el mencionado escrito, a través del cual el Partido Acción Nacional pretende acreditar la calidad de Carlos Guillermo Chávez García, como su representante propietario ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, no es un documento controvertido en cuanto a su contenido y validez, en virtud de que ni la coalición tercera interesada, ni la autoridad responsable, en su escrito de comparecencia o al rendir su informe circunstanciado, respectivamente, cuestionan el mismo, situación por la cual se concluye que el citado ciudadano sí cuenta con la personería suficiente para promover el presente juicio de inconformidad.

Asimismo, respecto del argumento relativo a que el ciudadano Carlos Guillermo Chávez García carece de facultades de representación, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación estima que no le asiste la razón a la coalición tercera interesada, en virtud de que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), en relación con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que corresponde a los partidos políticos la presentación del juicio de inconformidad a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos, entre otros, a los que se encuentren formalmente registrados ante el órgano electoral responsable del acto impugnado, que en el caso en concreto lo es el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

En ese sentido, tal como quedó precisado en párrafos anteriores, está acreditado que el ciudadano Carlos Guillermo Chavéz García es el representante propietario del Partido Acción Nacional ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, situación por la cual resulta evidente para este órgano jurisdiccional electoral federal que el mencionado ciudadano sí cuenta con facultades de representación.

Por otro lado, respecto del argumento relativo a que el presente medio de impugnación no se presentó ante autoridad responsable, este órgano jurisdiccional estima que no le asiste la razón a la coalición tercerista, en virtud de que, con independencia de que la demanda que da origen al presente juicio de inconformidad fue presentada ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, y el acto impugnado fue emitido por el 06 Consejo Distrital de la mencionada autoridad electoral administrativa en la referida entidad federativa, lo cierto es que, en conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dichos órganos, esto es, la 06 Junta Distrital y el 06 Consejo Distrital, constituyen órganos del Instituto Federal Electoral que tienen su sede en el mismo espacio geográfico, esto es, en la cabecera del 06 distrito en el Estado de Chiapas.

Asimismo, de la lectura de los artículos 109 y 113 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta Distrital es el órgano permanente del Instituto Federal Electoral en cada uno de los 300 distritos electorales, mientras que el Consejo Distrital sólo entra en funciones durante el desarrollo del proceso electoral federal.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo que probablemente pudo ocurrir es que el funcionario encargado de la recepción del escrito inicial de demanda incurrió en un error involuntario o lapsus calami, al asentar en la recepción de dicho escrito el sello correspondiente a la 06 Junta Distrital, en lugar del correspondiente al 06 Consejo Distrital, puesto que del análisis del escrito de demanda, así como del escrito de comparecencia de la coalición tercera interesada, se desprende que en la primera foja de los respectivos escritos se aprecia el nombre y la firma autógrafa de Ricardo Aguilar Estrada, lo que permite suponer que dicho funcionario es quien asienta el sello y la razón correspondiente de los documentos que son presentados tanto ante la 06 Junta Distrital Ejecutiva como del 06 Consejo Distrital, ambos en el Estado de Chiapas.

Lo anterior se encuentra robustecido en el hecho de que del análisis de diversas constancias que obran en el expediente del presente juicio, se desprende que el ciudadano Ricardo Aguilar Estrada funge como Vocal Secretario de la Junta Distrital Ejecutiva, así como Secretario del 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

En esa tesitura, de lo antes expuesto, resulta evidente para este órgano jurisdiccional que, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercerista, el escrito inicial de demanda del presente juicio de inconformidad fue presentado ante la autoridad responsable.

Por otro lado, respecto del argumento vertido por la coalición tercera interesada relativo a que en el escrito de demanda falta el nombre y firma del promovente, es de desestimarse por este órgano jurisdiccional, en razón de que de la lectura de dicho libelo se desprende que en ella consta el nombre y firma de Carlos Guillermo Chávez García, quien suscribe la demanda a nombre del Partido Acción Nacional, parte actora en el presente medio de impugnación.

Asimismo, se desestima el argumento vertido por la coalición tercera interesada relativo a que el presente medio de impugnación es frívolo, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 3, de la citada ley general, así como 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación resulta frívolo cuando, a juicio de esta Sala Superior, sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél evidentemente no pueda alcanzar su objeto.

Al respecto, este órgano jurisdiccional considera que el juicio de inconformidad bajo estudio, contrariamente a lo sostenido por la coalición tercera interesada, no es frívolo, toda vez que, de la lectura del escrito de demanda, se aprecia que el hoy partido político estima que se vulneran sus derechos con el acto impugnado y, por tanto, su objetivo es que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en el escrito de demanda, para el efecto de que, eventualmente, alcance su pretensión original, esto es, la modificación del cómputo distrital, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas.

En respaldo de las anteriores consideraciones, sirve de apoyo la ratio essendi del criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 136-138, cuyo rubro es FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.

Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia hecha valer, relativa a que en el presente juicio de inconformidad no se exponen hechos y agravios o que de los hechos no se puede deducir agravio alguno, debe desestimarse, toda vez que, contrariamente a lo que aduce la compareciente, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el partido político actor esgrime argumentos en los que expresa su causa de pedir y plantea las supuestas violaciones a las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso, por lo que en manera alguna puede calificarse al referido escrito de demanda como improcedente; lo anterior, con independencia de que tales motivos de inconformidad sean o no eficaces para lograr la pretensión del actor, lo que, en todo caso, será motivo del estudio de fondo que realice este órgano jurisdiccional electoral.

Resulta aplicable el criterio de jurisprudencia sostenido por esta Sala Superior, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

Toda vez que las causas de improcedencia invocadas por la compareciente respecto de la demanda presentada por el Partido Acción Nacional han resultado inatendibles, y este órgano jurisdiccional federal no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, se debe proceder al estudio de fondo de los agravios vertidos por el citado partido político actor.

II. Respecto de la demanda presentada por la Coalición Por el Bien de Todos, el tercero interesado manifiesta que se actualizan las siguientes causas de improcedencia: a) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual se desprende, según el tercero interesado, de que los hechos planteados y la causa de pedir no encuentran cabida en el marco normativo electoral; de que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no se encuentran debidamente probadas o acreditadas; b) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación; c) Que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; d) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación; e) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital; f) Que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; g) Que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; h) Que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; i) Que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y j) Que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por las razones expuestas en el considerando siguiente, con excepción de las precisadas bajo los incisos a), [en una de sus partes], b), d) y e) anteriores, las causas de improcedencia invocadas por el tercero interesado serán objeto de estudio y resolución en la etapa de calificación de validez de la elección de mérito, toda vez que están vinculadas con los argumentos expuestos por el actor en relación con la supuesta invalidez del proceso electoral objeto de este juicio.

Las causas de improcedencia indicadas en los citados incisos a) [en una de sus partes], b), d) y e) de la síntesis anterior resultan inatendibles, en virtud de lo siguiente.

Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada en el inciso a), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que se deben dilucidar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como base de causas de improcedencia.

De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético, de manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.

En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso b) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón al tercero interesado respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.

Finalmente, este órgano jurisdiccional federal desestima las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y en la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio contra actos de determinado consejo distrital [sintetizadas, respectivamente, bajo los inciso d) y e), de la relación precedente].

Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, la eventual desestimación de las mismas no podría considerarse como causa de improcedencia del presente medio de impugnación. Así, en relación con la aludida pretensión de acumulación, según se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, ésta ya obtuvo respuesta a través de la resolución dictada en el expediente SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que, por otra parte, la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital, constituye materia de análisis en el estudio de fondo del asunto planteado, por lo que tales pretensiones no implican, por sí mismas, la improcedencia del presente juicio de inconformidad.

En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas por el Partido Acción Nacional, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado por la coalición actora.

Es pertinente señalar que, por razón de método, en el considerando cuatro de este fallo se analiza la naturaleza de los diversos argumentos y pretensiones que plantea la coalición Por el Bien de Todos en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-355/2006, en tanto que en los considerandos sexto y séptimo se estudian propiamente los agravios de la citada coalición actora con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial, respectivamente, por error aritmético o nulidad de la votación recibida en determinadas casillas. Por su parte, en el considerando octavo se abordan los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-354/2006, con relación a su pretensión de que se modifique el cómputo distrital de la elección presidencial por nulidad de la votación recibida en ciertas casillas.

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 06 del Estado de Chiapas, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicitó la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando XI de esta sentencia, se acogió en parte mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, cuyo efecto se analiza en el considerando sexto de este fallo.

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando noveno de esta sentencia.

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones, al involucrar aspectos relacionados la declaración de validez de la elección, también deberán ser remitidas al expediente que se forme sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo.

QUINTO. Tal como se indicó en el resultando VII de esta sentencia, el veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete y dieciséis de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que, según el caso, formuló alegatos en representación del tercero interesado, ofreció pruebas supervenientes y acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

Este órgano jurisdiccional federal considera que deben tenerse por no presentados los escritos de alegatos que formula en representación del tercero interesado y desecharse las pruebas ofrecidas, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del citado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la personería suficiente para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso d) del párrafo 4 del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No es obstáculo para lo anterior que en el escrito en el cual acusa de rebeldía a la coalición actora, Javier Arriaga Sánchez se ostente con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues, además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no se desprende que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior publicada bajo el rubro "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto de cuestiones relacionadas con el fondo de la controversia planteada.

De igual manera, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Jaime Miguel Castañeda Salas a través del ocurso precisado en el resultando XIV de esta sentencia, toda vez que dicha persona, en autos, sólo se encuentra como autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos a nombre de la Coalición Por el Bien de Todos, por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para presentar el referido escrito en representación de la coalición actora.

No obsta a lo anterior, que la persona mencionada también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto sólo exhibió copia fotostática simple del aparente escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le puede otorgar valor probatorio pleno sobre su contenido, pues en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo podría constituir un indicio que tendría que adminicularse con otras pruebas para poder llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta de que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, por lo que no es dable tener por demostrada dicha representación.

Así, al no acreditar la personería con que se ostenta Jaime Miguel Castañeda Salas, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la Coalición Por el Bien de Todos.

SEXTO. En el presente considerando se analizarán los alcances y efectos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de la coalición Por el Bien de Todos para que se realizara un nuevo escrutinio y cómputo de diversas casillas, por razones específicas, con el objeto de establecer si, como lo solicita la propia actora, debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial efectuado por el 06 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, con motivo del error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las correspondientes mesas directivas de casilla.

Como se desprende de la sentencia interlocutoria de esta Sala Superior en el presente juicio de inconformidad, de cinco de agosto del año que transcurre, el referido incidente de previo y especial pronunciamiento se declaró fundado en parte y, en consecuencia, se ordenó la realización de la diligencia judicial de recuento en nueve de las quince casillas en que lo solicitó la coalición actora.

Al respecto, como se evidencia en el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve siguiente para hacer el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes nueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Carlos Arteaga Álvarez, hubo cambios en los resultados consignados originalmente en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla.

I. Principios y reglas constitucionales y legales aplicables

Es importante hacer las siguientes consideraciones acerca de los principios y reglas constitucionales y legales aplicables en el presente caso individual.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función estatal electoral son: La certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ello implica que son principios constitucionales que estructuran e informan todo el ordenamiento jurídico electoral, el cual debe interpretarse, en general, a la luz de la Constitución, habida cuenta del carácter normativo de la misma y del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 constitucional.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41, fracción IV, de la Constitución federal, a fin de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios impugnativos en los términos que dispongan la propia Constitución y la ley. Por mandato de la propia Constitución, dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará los derechos fundamentales de carácter político-electoral.

El sistema de medios impugnativos en materia electoral, que comprende, entre otras garantías constitucionales de carácter jurisdiccional, el juicio de inconformidad, está orientado por el derecho fundamental a la jurisdicción establecido en el artículo 17 de la Constitución federal, que incluye el acceso a la justicia pronta, completa, efectiva e imparcial y está regido por otros principios constitucionales que también debe observar este órgano jurisdiccional, como el de legalidad y el de definitividad.

En la invocada sentencia interlocutoria del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, resuelta en la sesión pública de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional electoral federal hizo una especificación o concreción del principio constitucional de certeza, en conformidad con lo dispuesto en la propia Constitución y con arreglo a lo establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Como resultado de ello esta Sala Superior hizo una interpretación, a la luz de la Constitución -en particular del principio constitucional de certeza-, de lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo dispuesto en el artículo 250 del propio ordenamiento sobre la elección presidencial. Con ello, la especificación o materialización del principio constitucional de certeza no se redujo a lo dispuesto en el invocado código electoral federal sino atendió a otros principios y reglas constitucionales y legales aplicables, como se demuestra a continuación.

Prueba del aserto anterior –es preciso reiterarlo- es que, a fin de salvaguardar el derecho básico a la tutela jurisdiccional completa y efectiva establecido en el artículo 17 constitucional, en relación con el 41, párrafo segundo, fracción IV, y el 99, párrafo cuarto, fracción II, del propio ordenamiento, esta Sala Superior estimó en la mencionada sentencia interlocutoria incidental que no era necesario que la coalición ahora enjuiciante hubiese presentado, en forma previa, el escrito de protesta, en tanto requisito de procedibilidad, con respecto a aquellas casillas impugnadas en las que se solicitaba la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, sino, incluso, en ejercicio de la suplencia de la queja legalmente prevista, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se ordenó la procedencia del recuento respecto de casillas en que la actora aparentemente sólo solicitaba la nulidad de la votación recibida por error en el cómputo de los votos, además de que igualmente se ordenó la realización de tal recuento en aquellas casillas impugnadas en las que se detectó cualquier inconsistencia, por mínima que fuera, en los datos fundamentales o esenciales relativos a los ciudadanos que votaron conforme con la lista nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación total emitida¸ aun cuando no se hubiera solicitado el nuevo escrutinio y cómputo ante el consejo distrital en la respectiva sesión de cómputo distrital, así como en las casillas impugnadas en que se identificó cualquier inconsistencia, por más insignificante que también fuera, en las boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas cuando así se hubiera solicitado oportunamente ante dicha autoridad.

No escapa a este órgano jurisdiccional que en el escrito de demanda del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, la coalición ahora actora reclamó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ("voto por voto y casilla por casilla") en todas y cada una de las 130,477 casillas instaladas para la elección presidencial. Sin embargo, tal pretensión se desestimó en la sentencia interlocutoria recaída en el Incidente I sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial, de fecha cinco de agosto del año en curso, entre otras razones, porque no se impugnaron todos los distritos, sino sólo doscientos treinta de los trescientos en que se divide electoralmente el país, por lo que los restantes cómputos quedaron excluidos de impugnación jurisdiccional y, por ende, no podrían ser objeto de revisión en las sentencias recaídas en los juicios de inconformidad.

Ello es así en virtud de que, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las elecciones cuyos cómputos no sean impugnados en tiempo y forma se considerarán válidas, definitivas e inatacables. Esta es una consecuencia normativa prevista en la ley procesal electoral que, ante la actualización del hecho operativo, debe producir inexorablemente sus efectos y no puede, en modo alguno, soslayarse por esta jurisdicción constitucional.

Incluso, cabe destacar que de las trescientas ochenta y siete (387) casillas instaladas en el 06 distrito electoral en el Estado de Chiapas, la coalición ahora actora sólo impugnó quince (15) casillas, por la causa de nulidad de la votación emitida por error o dolo prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), del código electoral federal y, atendiendo al segundo petitorio del escrito de demanda de la propia coalición actora, en suplencia de la queja, este órgano jurisdiccional interpretó que también pretendía el recuento de la votación recibida en tales casillas. De esas quince casillas, fueron objeto de recuento nueve casillas, según lo ordenado en la resolución incidental del presente juicio de inconformidad (que obra en el expediente y que se hizo del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional electoral federal en internet).

Lo anterior se muestra en la siguiente gráfica:

Asimismo, como se razonó en la invocada sentencia interlocutoria, los errores o irregularidades que se advierten en el escrutinio y cómputo de alguna casilla no pueden automáticamente trasladarse o vincularse con lo ocurrido en otras casillas, sino cada una de las casillas impugnadas debe analizarse individualmente en sus méritos y sólo en los supuestos previstos legalmente para que haya un recuento cabe ordenar su realización, toda vez que, si no hay error evidente o irregularidad en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de casilla, acorde con los principios constitucionales de certeza y legalidad electoral, debe preservarse el resultado que ésta arroje, cuya votación fue recibida y contabilizada por ciudadanos vecinos, escogidos al azar y previamente capacitados, bajo la presencia de los respectivos representantes de los partidos políticos, como reiteradamente lo ha venido sosteniendo esta Sala Superior.

En este sentido, si bien es clara la relevancia en el ámbito electoral del principio constitucional de certeza previsto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción III, del propio ordenamiento, el cual fue invocado por la coalición actora en el referido juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006 para apoyar su pretensión de recuento en todas y cada una de las casillas instaladas para la elección presidencial, cabe insistir en que no es el único principio o regla constitucional aplicable al presente caso individual, por lo que al armonizarlo con los demás principios y reglas que deben observarse se llegó a la conclusión razonada en la sentencia interlocutoria recaída en el juicio de inconformidad en que se actúa de que sólo debió realizarse el nuevo escrutinio y cómputo en nueve casillas.

En efecto, esta Sala Superior debe atender y ponderar también en el presente caso los otros principios constitucionales rectores de la función estatal electoral, como los de legalidad, imparcialidad y objetividad, así como los principios de naturaleza propiamente jurisdiccional, como los de actuación judicial previa instancia de parte, la imparcialidad del tribunal, la garantía del contradictorio, la igualdad de las partes, las formalidades esenciales del procedimiento y la congruencia externa de la sentencia entre lo pedido y lo resuelto, al igual que el principio de definitividad de los distintos actos y etapas del proceso electoral, mismos que también tienen fundamento constitucional, en términos de los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción II, en relación con el 14, 16 y 17 del propio ordenamiento, los cuales deben ser observados escrupulosamente por este órgano jurisdiccional a fin de salvaguardar el derecho fundamental de acceso a la justicia electoral de manera completa, efectiva e imparcial, y hacer prevalecer los principios de constitucionalidad y legalidad, objetivo toral del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

Como se adelantó, atendiendo al acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia judicial llevada a cabo el nueve de agosto del año en curso para realizar el nuevo escrutinio y cómputo o recuento de la votación recibida en las correspondientes nueve casillas, dirigida en auxilio de esta Sala por el Magistrado de Circuito Carlos Arteaga Álvarez, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla, por lo que debe corregirse el cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado de los errores observados en los escrutinios de tales casillas.

En efecto, cuando un consejo distrital electoral, al efectuar el cómputo distrital, sea omiso en realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en alguna (s) casilla (s), en los casos en que se actualice alguno de los supuestos establecidos en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo que ordene la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en plenitud de jurisdicción, en sustitución del consejo distrital respectivo, dará lugar a la corrección del cómputo distrital correspondiente.

Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2002, publicada bajo el rubro "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)" en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 118-119.

II. Calificación de los votos reservados en la diligencia.

Para tomar en cuenta los resultados derivados de la referida diligencia judicial, en principio, deben calificarse los votos que se reservaron durante la misma, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes, con el objetivo de que este órgano jurisdiccional determine cómo deben computarse y, así, estar en posibilidad de sumarlos en el rubro que corresponda y contar con el resultado definitivo de la casilla de que se trate.

Como se desprende de la documental relativa al "ACTA CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA JUDICIAL ORDENADA EN LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECAÍDA AL EXPEDIENTE SUP-JIN-355/2006", remitida por el Magistrado de Circuito Carlos Arteaga Álvarez, en la diligencia judicial de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar la objeción de sólo un voto (1) correspondiente a la casilla 437 B, que en adelante se especifica, razón por la cual se reservó para su calificación por esta Sala Superior, en tanto que en las restantes casillas objeto de recuento no se objetó voto alguno. En consecuencia, esta Sala Superior procede a calificar el voto reservado, con plenitud de jurisdicción, conforme con lo establecido en el artículo 6º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para tales efectos, en primer lugar, cabe destacar que votar en las elecciones populares es un derecho fundamental de carácter político-electoral de todo ciudadano mexicano, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Asimismo, votar en las elecciones populares, en los términos que establezca la ley, constituye una obligación de los ciudadanos de la República, en los términos de lo dispuesto en el artículo 36, fracción III, de la Constitución federal.

En el artículo 39 de la Constitución federal se consagra el principio según el cual la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo mexicano.

En el artículo 40 de la Constitución federal se establece que es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática y federal.

En el artículo 41, párrafo primero, de la Constitución federal se establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos en la propia Constitución federal y las particulares de los Estados.

Conforme con el propio artículo 41, párrafo segundo, constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Los partidos políticos tienen el estatus constitucional de entidades de interés público y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, los cuales constituyen principios constitucionales que rigen el ejercicio del derecho de voto, según lo dispuesto en el invocado artículo 41, párrafo segundo, fracción I.

El derecho fundamental político-electoral a votar se establece en instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución federal y que, por ende, forman parte del orden jurídico mexicano.

Así, en el artículo 25, inciso b), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece que todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2º del propio pacto (en el que se consagra, inter alia, el principio de igualdad) y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores.

De la misma forma se prevé el derecho al sufragio en el artículo 23, parágrafo 1, inciso b), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual, según ha interpretado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "consagra los derechos a la participación en la dirección de los asuntos públicos, a votar, a ser elegido, y a acceder a las funciones públicas, los cuales deben ser garantizados por el Estado en condiciones de igualdad", siendo indispensable que se generen "las condiciones y mecanismos óptimos para que dichos derechos políticos puedan ser ejercidos de forma efectiva, respetando el principio de igualdad y no discriminación", en el entendido de que "el derecho al voto es uno de los elementos esenciales para la existencia de la democracia y una de las formas en que los ciudadanos ejercen el derecho a la participación política". Este derecho implica que los ciudadanos puedan elegir libremente y en condiciones de igualdad a quienes los representarán y, en consecuencia, como ha considerado el tribunal interamericano, "no se puede limitar el alcance pleno de los derechos políticos de manera que su reglamentación o las decisiones que se adopten en aplicación de ésta se conviertan en un impedimento para que las personas participen efectivamente en la conducción del Estado o se torne ilusoria dicha participación, privando a tales derechos de su contenido esencial", por ello, han de observarse en su regulación, interpretación y aplicación los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad y razonabilidad en una sociedad democrática (Caso Yatama, Sentencia de 23 de junio de 2005).

Acorde con lo anterior, en el artículo 4° del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que votar en las elecciones populares constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular (párrafo 1); que el voto es universal, libre secreto, directo, personal e intransferible (párrafo 2), y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores (párrafo 3).

A fin de lograr el pleno ejercicio (sin restricciones indebidas o irrazonables) del derecho fundamental político-electoral de votar, así como para cumplir cabalmente con la obligación constitucional de sufragar, es menester que se potencie la interpretación de las normas aplicables establecidas para implementar el ejercicio de ese derecho fundamental y para facilitar, al mismo tiempo, el cumplimiento de esa obligación constitucional, mediante una interpretación sistemática, en particular conforme con la Constitución (habida cuenta del principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución federal), así como una interpretación funcional que atienda los valores tutelados en las normas aplicables, con arreglo a lo establecido en el artículo 2º, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que las normas de derechos fundamentales han de interpretarse en forma amplia o extensiva a fin de potenciar su ejercicio, en conformidad con la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior que lleva por rubro: DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL. SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005, Compilación oficial, volumen Jurisprudencia, páginas 97-99.

Por consiguiente, esta Sala Superior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal, deberá garantizar el ejercicio del derecho fundamental político-electoral del sufragio, en conformidad con los invocados principios constitucionales que rigen el mismo: Sufragio universal, voto libre y auténtico, sufragio igual, sufragio directo y sufragio secreto, entre otros principios.

En particular, cabe destacar que el principio según el cual el voto debe ser igual (expresado comúnmente con la fórmula un individuo, un voto) significa que el voto de cada individuo debe contar y ser contado solamente por uno y que ningún voto debe valer más que otro.

Cabe destacar que el derecho fundamental a la libertad de expresión (consagrado en el artículo 6º de la Constitución federal) subyace al derecho fundamental al sufragio, ya que la libertad de expresión permite que los ciudadanos voten libre, informada y razonadamente, conociendo todas las opciones políticas y teniendo la información relevante.

En conformidad con lo dispuesto en el artículo 230, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para determinar la validez o nulidad de los votos deberán observarse las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos políticos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada en el inciso anterior, y

c) Los votos emitidos en favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Acorde con las premisas normativas anteriores, a la luz de los principios constitucionales del ejercicio del derecho de sufragio, se hará la calificación de los votos objetados, es decir, la determinación, en forma razonada, de la validez o la nulidad del sufragio, en conformidad, preponderantemente, con una interpretación sistemática y funcional de las normas aplicables que privilegie la teleología o la finalidad de las mismas para que la emisión del voto ciudadano surta plenamente sus efectos.

Ahora bien, como se anticipo, en el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo se hizo constar que se reservó un voto para su calificación por parte de esta Sala Superior, al momento de realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla 437 B. Respecto del mismo, el representante de la Coalición Por el Bien de Todos, estimó que debía atenderse a que la marcación de la boleta comprende varias opciones.

Del análisis de la mencionada boleta, se advierte que el recuadro que seleccionó el ciudadano al emitir su sufragio fue el de la Coalición Alianza por México, empleando uno de los crayones negros que se utilizaron en las mesas directivas de casilla el día de la jornada electoral, colocando el símbolo "a ". Sin embargo, también se aprecia una mancha negra en la parte superior izquierda del espacio destinado a candidatos no registrados.

Ahora bien, atendiendo a la reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, analizando la boleta y empleando el sentido del tacto en la misma, se puede advertir con toda claridad que la cantidad de material del crayón que se colocó en la boleta fue excesiva, de tal forma que el símbolo empleado sufrió deformaciones. Atendiendo a la marca que derivó del referido crayón, se infiere que el mismo no se encontrara en un estado completamente sólido, en razón de la temperatura a la que estaba sometido (como puede ser el caso de un ambiente de calor excesivo, o bajo la luz solar directa, situación que es factible que haya ocurrido, considerando la entidad federativa en la que se instaló la casilla de mérito), de tal forma que al realizar el trazo, se quedó una cantidad considerable de material del referido crayón.

En este sentido, atendiendo a cómo se realizó el doblez de la boleta (en un plano horizontal, uniendo el extremo superior con el inferior), se puede observar claramente que la mancha ubicada en el recuadro de candidatos no registrados corresponde exactamente al área que quedaba en contacto con la marca que se realizó en el recuadro de la Coalición Alianza por México.

Por todo lo anterior, esta Sala Superior arriba a la convicción de que la boleta bajo análisis debe considerarse un voto válido en favor de la Coalición Alianza por México.

A efecto de dar mayor claridad a las anteriores consideraciones, se estima pertinente incluir la imagen de la boleta que contiene el voto bajo análisis.

Como resultado de la evaluación y calificación del voto que se había reservado para esos efectos a esta Sala Superior, una vez que se ha determinado lo conducente en el presente considerando, procede sumarlo a la respectiva coalición, cuyos datos se destacan con negritas en la tabla siguiente.

RESULTADOS DE LA VOTACIÓN CON LA VALORACIÓN DE LOS VOTOS RESERVADOS
CASILLA CAND. NO REGIS. VOTACIÓN VÁLIDA  VOTOS NULOS  VOTACIÓN EMITIDA  BOLETAS SOBRANTES 
437 B
119
103
56
0
0
0
278
4
282
376

III. Resultados de la diligencia.

Una vez calificado el voto reservado para esta Sala Superior, con el objeto de establecer si se debe corregir algún error aritmético en el correspondiente cómputo distrital de la elección presidencial, con motivo de la referida diligencia judicial de apertura de paquetes, a través de la cual se realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, a continuación se presenta un cuadro que contiene la información relacionada con los resultados consignados en cada una de las actas de escrutinio y cómputo levantadas originalmente por las respectivas mesas directivas de casilla, comparándola con los resultados obtenidos en dicha diligencia judicial.

Asimismo, con el propósito de brindar claridad y transparencia, consustanciales al principio constitucional de certeza, rector de la función estatal electoral, también se destaca la diferencia que, en su caso, se desprenda en suma (+) o resta (-) de los votos originalmente asignados a cada uno de los partidos o coaliciones contendientes, así como los candidatos no registrados y los votos nulos.

CASILLA
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN EMITIDA
AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF
18 B 87 87 0 67 67 0 82 82 0 0 0 0 3 3 0 2 2 0 11 11 0 252 252 0
437 B 119 119 0 103 103 0 56 56 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 4 4 0 282 282 0
437 C1 137 137 0 107 107 0 67 67 0 0 0 0 0 0 0 3 4 +1 11 10 -1 325 325 0
1641 C1 181 181 0 93 93 0 149 149 0 1 1 0 16 16 0 2 2 0 4 4 0 446 446 0
1672 B 191 191 0 115 115 0 173 173 0 2 2 0 14 14 0 4 4 0 8 8 0 507 507 0
1673 B 166 166 0 83 83 0 118 118 0 1 1 0 8 8 0 2 3 +1 6 5 -1 384 384 0
1673 C2 179 179 0 66 66 0 130 129 -1 1 1 0 6 7 +1 0 0 0 3 3 0 385 385 0
1706 B 130 130 0 57 57 0 126 126 0 1 1 0 7 7 0 9 14 +5 12 7 -5 342 342 0
1745 B 116 116 0 78 78 0 110 111 +1 5 5 0 8 8 0 1 1 0 13 13 0 331 332 +1
TOTAL 1,306 1,306 0 769 769 0 1,011 1,011 0 11 11 0 62 63 +1 23 30 +7 72 65 -7 3,254 3,255 +1

IV. Corrección del cómputo distrital por error aritmético.

Como se aprecia de los apartados anteriores, con base en el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, así como con la valoración del voto que se reservó para esos efectos a esta Sala Superior, existen variaciones en los resultados obtenidos por los partidos políticos, las coaliciones, los candidatos no registrados y los votos nulos.

Con base en lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe corregir el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, por error aritmético, derivado, a su vez de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas, para quedar en los siguientes términos.

POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/-
CÓMPUTO DISTRITAL CORREGIDO
23,644
0
23,644
30,500
0
30,500
50,350
0
50,350
929
0
929
1,473
+1
1,474
Candidatos no registrados
1,191
+7
1,198
Votos válidos
108,087
+8
108,095
Votos nulos
3,321
-7
3,314
Votación total
111,408
+1
111,409

SÉPTIMO. Establecido lo anterior, esta Sala Superior se avoca al estudio de la causa de nulidad alegada por la coalición enjuiciante.

La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugna la coalición enjuiciante y, en consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el distrito electoral federal 06 en el Estado de Chiapas, y obrar en consecuencia.

De esta manera, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que la coalición actora solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas referidas en el segundo párrafo del resultando III del presente fallo, en razón de que, en su concepto, se actualizan, según el caso, las causas previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En este sentido, por razón de método, el estudio correspondiente se realizará en ese mismo orden.

I. La coalición impetrante esgrime que en la casilla 437C1, la recepción de la votación fue hecha por personas u órganos distintos a los facultados por la ley de la materia, actualizándose, en su concepto, los supuestos contenidos en la causa de nulidad establecida en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En esa tesitura, a efecto de evidenciar la actuación de funcionarios no autorizados para recibir la votación en la referida casilla, la coalición actora realiza un cuadro comparativo, en el cual destaca, en la primer columna, la casilla impugnada; en la segunda, los funcionarios autorizados en el encarte y en la última columna, menciona las personas que recibieron la votación el día de la jornada electoral, sin estar facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, particularmente el caso de la segunda escrutadora.

Esta Sala Superior considera que el agravio es infundado según se motiva y razona a continuación.

Para llevar a cabo el análisis del agravio resumido, esta Sala Superior tomará en consideración las constancias siguientes, que obran en el expediente en que se actúa: a) Copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la casilla 437C1; b) El original del encarte publicado el dos de julio del presente año por el Instituto Federal Electoral, donde se incluye la ubicación de las casillas del distrito impugnado y las personas autorizadas para integrar las mesas directivas y sus respectivos cargos, y c) Las listas nominales de electores que se emplearon el día de la jornada electoral en las casillas que se instalaron para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en la sección electoral 437, correspondientes al 06 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas; documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por ende, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

A continuación, se presenta un cuadro en el que se detalla la información que contienen los documentos antes señalados. En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación del encarte del distrito; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla el día de la jornada electoral, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN ACTA JORNADA Y DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
OBSERVACIONES

437 C1

Presidente

Barrios Ávila Jerónimo Víctor

Secretario

Estrada Gutiérrez Sebastián

Primer Escrutador

Castellanos Gutiérrez María de Lourdes

Segundo Escrutador

Aquino López Maribel

Primer Suplente

López Gutiérrez Gumercinda

Segundo Suplente

López Gutiérrez Juan de Dios

Tercer Suplente

Gutiérrez Nuñez María Marcelina

Presidente

Barrios Ávila Jerónimo Víctor

Secretario

Castellanos Gutiérrez María de Lourdes

Primer Escrutador

Gutiérrez Jiménez María Lul

Segundo Escrutador

Gutiérrez Nuñez María Marcelina

La secretaria se encontraba designada como primera escrutadora.

La primera escrutadora se encontraba como tercer suplente en la casilla 437B, además de que está en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, página 31 de 32, número consecutivo 647.

La segunda escrutadora se encontraba designada como tercer suplente

Conforme con la información contenida en el cuadro que antecede, como se anticipó, esta Sala Superior considera que el agravio bajo estudio resulta infundado, en razón de lo siguiente.

Respecto de la casilla de mérito, este órgano jurisdiccional federal estima que no le asiste la razón a la coalición actora respecto a que en la misma, se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior es así, en virtud de que, si bien es cierto que la ciudadana que fungió como Secretaria no fue designada por la autoridad administrativa electoral para ocupar ese cargo que desempeñaron el día de la jornada electoral en la mesa directiva de casilla, también lo es que sí había sido designada como escrutadora. De igual forma, la ciudadana que se desempeño como segunda escrutadora, había sido seleccionada como tercer suplente. En cuanto a la ciudadana que realizó la función de primera escrutadora, cabe advertir que de la revisión del encarte se advierte que la misma se encontraba como tercer suplente en la casilla 437B, además de que se localiza en la lista nominal de electores correspondiente a dicha casilla, página 31 de 32, número consecutivo 647, por lo que contrariamente a lo alegado por la coalición actora, sí se puede concluir que estaban facultados por el código, pues, en conformidad con los artículos 119 y 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta válido que, ante la falta de alguno de los funcionarios originalmente designados, dichos puestos pueden ser ocupados por los ciudadanos que fueron nombrados para un cargo distinto o como suplentes generales (figura que tiene por objeto precisamente reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla), toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la jornada electoral, con el objeto de garantizar el debido desarrollo de la jornada electoral.

Por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional electoral federal llega a la convicción de que, contrariamente a lo sostenido por la enjuiciante, la recepción de la votación en la casilla bajo estudio sí fue realizada por personas autorizadas de conformidad con la ley de la materia y, en consecuencia, no se actualiza la causa de nulidad invocada, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. La coalición actora en su escrito inicial de demanda aduce que en diversas casillas se actualizó la causa de nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que en las mismas medió error o dolo en el computo de los votos con el que se beneficia en forma determinante al candidato a la Presidencia de la República postulado por el Partido Acción Nacional.

En ese sentido, a efecto de evidenciar la actualización de la causa de nulidad precisada, la impetrante realiza un cuadro comparativo, en el que indica, en esencia, por columnas, respectivamente, la identificación de la casilla impugnada y, en otra, la descripción de los errores en el cómputo de los votos.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es infundado, según se motiva y razona a continuación.

En primer lugar, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116.

Ahora bien, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas que se indican a continuación.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON
18B
252
1078C1
204
1641C1
439
1672B
501
1673B
375
1706B
336

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las levantadas en la sesión de cómputo distrital y el acta de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por esta Sala y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora en cada apartado (en los que se agrupan las casillas atendiendo a si se encuentra error o no y si, en su caso, éste es determinante) un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada, o bien del cuadro anterior que, a su vez, recoge los datos obtenidos del análisis de las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada, así como, en su caso, de respectivas tablas contenidas en el acta circunstanciada de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo celebrada el nueve de agosto del presente año.

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

En este sentido, a efecto de lograr mayor claridad en el análisis y una mejor comprensión del mismo, el estudio se realiza agrupando las casillas objeto de estudio en razón del tipo de irregularidad que se encuentra, si se detecta error en el cómputo de los votos y, en su caso, si este es o no determinante, para lo cual se insertará en cada sección un cuadro como el que se describió.

Cabe destacar que en los respectivos cuadros que se insertan en cada apartado se destacan en negritas los datos que corresponden al nuevo que arroja el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo.

a) Casillas con espacios en blanco

Del análisis de las diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla y las levantadas, en su caso, en la sesión de cómputo distrital, así como de los resultados que arrojó el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior mediante sentencia interlocutoria, se advierte que en la casillas 18B, instalada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existe un espacio en blanco en el rubro boletas depositadas.

Al respecto, conviene tener presente que en relación con el dato relativo a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla.

De hecho, por esa situación se encuentra justificado que en los casos en que se realizó un nuevo escrutinio y cómputo, ya sea en la sesión de cómputo distrital, o bien, conforme con lo ordenado por esta Sala, mediante la referida sentencia interlocutoria.

Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en tal casilla, así como en las restantes, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien, en el caso de estas últimas pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto.

En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esa casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.

Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los datos que se extraen del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, celebrada el nueve de agosto de este año, conforme con el cuadro descrito.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA COLUMNAS (A y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A Y C)
18B
252
EN BLANCO
252
0
5
5

Del anterior cuadro se desprende que en la casilla bajo análisis existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

b) Casillas con inexistencia de error

En las casillas 432 EXT, 436 C1, 1073 C1, 1078 C1,1641 C2, y 1673 ESP, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (A, B Y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
432 EXT
176
176
176
0
33
33
436 C1
298
298
298
0
29
29
1073 C1
179
179
179
0
2
2
1078 C1
204
204
204
0
46
46
1641 C2
470
470
470
0
21
21
1673 ESP
753
753
753
0
84
84

En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Casillas con errores no determinantes

En cuanto a las casillas 437 B, 437 C1, 1641 C1, 1672 B, 1673 B, 1673 C2, 1706 B, y 1745 B, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (A, B Y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
437 B
282
278
282
4
16
12
437 C1
326
325
325
1
30
29
1641 C1
439
430
446
16
32
16
1672 B
501
507
507
6
18
12
1673 B
375
378
384
9
48
39
1673 C2
374
382
385
11
50
39
1706 B
340
341
342
2
4
2
1745 B
335
331
332
4
5
1

En efecto, como se aprecia, en todos los casos del cuadro anterior, el dato contenido en la séptima columna es mayor que cero, pues en todos el supuesto error es menor que la diferencia entre el primero y segundo lugares, lo que se traduce en la conclusión de que el error en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la respectiva votación.

En ese sentido, por lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, contrariamente a lo aducido por la coalición actora, tampoco se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OCTAVO. En lo que respecta a los agravios que esgrime el Partido Acción Nacional, los mismos serán estudiados en el presente considerando, en el entendido de que después de que se identifique cada uno de ellos se hará el estudio correspondiente.

I. En dos casillas, que son la 412 C2 y la 1705 C1, según el Partido Acción Nacional, personas distintas a las facultadas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales recibieron la votación, sin que pertenecieran a la sección electoral correspondiente a las casillas en que actuaron como funcionarios de las mismas. Al respecto, el impetrante sostiene que los ciudadanos Samuel Mejía Pérez y Ady Arroyo Mortales, indebidamente, se desempeñaron como segundos escrutadores, respectivamente, en las casillas antes precisadas.

A juicio del propio Partido Acción Nacional, tales circunstancias configuran la causal de nulidad prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es sustancialmente fundado el agravio que se analiza.

Para el partido actor, las personas y los órganos facultados en la ley, para la recepción del sufragio ciudadano, son los que se integran de acuerdo con lo previsto en los artículos 41, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución federal, así como 118, párrafo1; 119, párrafo 1; 120, párrafo 1; 193, párrafo 2; 213; 217, párrafo 3, y 229, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral, tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del código que se consulta.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero, se advierte que toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3 del artículo 213 en comento.

Una interpretación armónica de los preceptos señalados, permite a este órgano jurisdiccional considerar que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera cuando: a) La mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello, y b) La mesa directiva de casilla, en tanto órgano electoral, no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse, en principio, atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo con: a) Los datos asentados en la denominada Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; b) Los anotados en las actas de la jornada electoral, y c) En su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente los documentos precisados en los incisos a) al c) precedentes, y ciertas hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas y, por esa misma razón, valor probatorio pleno, máxime que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta un cuadro comparativo, en cuya primera columna se establece el orden progresivo del número de casillas relacionadas con dicha causal; en la segunda, se identifica la casilla de que se trata; en la tercera, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la Publicación de la integración de las mesas directivas de casilla aprobadas por la Junta Distrital Ejecutiva y los lugares donde se ubicarán para recibir el voto de los ciudadanos en las elecciones federales el 2 de julio de 2006, aprobadas por el Consejo Distrital, conocido como encarte; en la cuarta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, y, por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

Casilla

Funcionarios designados por el Consejo Distrital según el encarte

Funcionarios que recibieron la votación según las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo

Observaciones

1.

412C2

Presidente: Gutú Santos Mario Alberto

Secretario: Escobar Escobar Faustino

Primer escrutador: Siu Castro Oscar Antonio

 

Segundo escrutador: Gómez Gómez Magali Julieta

Primer suplente: González XX Consuelo

Segundo suplente: Coutiño Nambao Laura Janet

Tercer suplente: Hernández Hernández Sofía

Presidente: Mario Alberto Gutú Santos

Secretario: Oscar Antonio Siu Castro

Primer escrutador: Magali Julieta Gómez Gómez

Segundo escrutador: Samuel Mejía Pérez

El ciudadano Samuel Mejía Pérez no se encuentra registrado en las Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía para las elecciones del 2 de julio del 2006, de la sección 412 en el Distrito 06 del Estado de Chiapas, ni aparece como designado para integrar alguna de las otras mesas directivas de casilla en la misma sección electoral.

2.

1705C1

Presidente: Beristain Sánchez Juan Alejandro

Secretario: Escobar de la Cruz Martha Elena

Primer escrutador: Aguilar Marín Julio César

Segundo escrutador: Jonapa Ríos Martha

Primer suplente: Escobar de la Cruz María de Lourdes

Segundo suplente: Jiménez Aragón David

Tercer suplente: Martínez Esteban Abraham

Presidente: Juan Alejandro Beristain Sánchez

Secretario: Aguilar Marín Julio César

Primer escrutador: Jonapa Ríos Marttha

Segundo escrutador: Ady Billán Arroyo Morales

La ciudadana Ady Billán Arroyo Morales no se encuentra registrada en las Listas Nominales de Electores definitivas con fotografía para las elecciones del 2 de julio del 2006, de la sección 1705 en el Distrito 06 del Estado de Chiapas, ni aparece como designada para integrar alguna de las otras mesas directivas de casilla en la misma sección electoral.

Del estudio comparativo del cuadro esquemático que se analiza, se desprende que las personas que ocuparon el cargo de segundo escrutador en las casillas 412 C2 y 1705 C1 no corresponden con alguno de los funcionarios que fueron autorizados por el Consejo Distrital respectivo para recibir la votación en dichas casillas, ni con los demás integrantes de mesa directiva de casilla de las demás que se instalaron en la misma sección, y tampoco sus nombres constan en las correspondientes listas nominales de las casillas, las cuales contienen los nombres de los ciudadanos cuyos apellidos paternos comienzan con las letras "G" a la "N" y "A" a la "G", respectivamente, por lo que carece de sentido buscar dicho datos en las demás listas porque tocan a los apellidos paternos cuyas letras iniciales comienzan con letras diversas a las de los ciudadanos de mérito.

En efecto, la causal de nulidad que se estudia sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas en la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron designados por el Consejo Distrital, por no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral, en caso de que existiera, o por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. En dicho precepto jurídico se establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes, y posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.

Como quedó acreditado a través de las actas de la jornada electoral, dichas casillas fueron integradas con todos los funcionarios; sin embargo, de las documentales que se encuentran en autos se desprende que, en tales casillas, el segundo escrutador de la mesa directiva no estaba en el listado nominal de la sección correspondiente. Por tanto, los ciudadanos Samuel Mejía Pérez y Ady Billán Arroyo Morales no cumplieron con el requisito previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser funcionarios de casilla, consistente en ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. Así, debe considerarse que la recepción de la votación se hizo por personas distintas a las facultades por la ley.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la compilación oficial denominada Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259 y 260, cuyo rubro y textos son:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).— El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-035/99.—Partido Revolucionario Institucional.—7 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2000.—Partido Acción Nacional.—16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-257/2001.—Partido de la Revolución Democrática.—30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos.

Revista Justicia Electoral 2003, suplemento 6, páginas 62-63, Sala Superior, tesis S3ELJ 13/2002.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 259-260.

En consecuencia, al actualizarse la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe considerarse dicha situación al momento de hacer la modificación del cómputo distrital de la elección de Presidente de la República.

II. Finalmente, el partido político actor alega que en las dieciocho casillas siguientes, que son: 8B, 10B, 11B, 416C1, 425B, 1081C1, 1187C2, 1530C1, 1638C5, 1673C1, 1791B, 1793B, 1795C1, 1796EX-C1, 1796EX2, 1798C2, 1801B, y 1805B, hubo error determinante en la computación de los votos, pues el número de boletas recibidas en ningún modo coincide con la suma de las boletas sobrantes con los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, actualizándose, en su concepto, la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al efecto, el enjuiciante inserta en el escrito de demanda, en el apartado de hechos, un cuadro en el que especifica, respecto de las casillas señaladas, el número de boletas recibidas, boletas inutilizadas, votos válidos, votos nulos y de candidatos no registrados, así como el error (sobrantes o faltantes) que, en su concepto, se deriva de la sustracción de las últimas tres cantidades a la primera, y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, destacando con esto último el supuesto carácter determinante del error que refiere.

Esta Sala Superior considera que el referido agravio es parcialmente fundado el agravio bajo análisis.

En primer lugar, como se sostuvo previamente respecto de los agravios expresados por la coalición actora, cabe advertir que el dolo en el cómputo de los votos debe ser debidamente probado y no cabe presunción sobre él, así que, toda vez que el actor no aporta elemento probatorio alguno tendente a comprobar dicho dolo, debe entenderse que el agravio únicamente se refiere a haber mediado error en el cómputo de los votos, por lo que, siendo suficiente la configuración del error para que se tenga por actualizado el primer elemento de los dos que integran la causa de nulidad invocada, este órgano jurisdiccional electoral se abocará únicamente a tal estudio.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales, por sí mismos, no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados (lo cual, en todo caso, debe ser probado) y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN, en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113 a 116.

Ahora bien, esta Sala Superior considera pertinente dejar precisado que, con motivo de diversos requerimientos para integrar debidamente el expediente, se allegó de listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON
11B
292
416C1
275
1796EX C1
61
1796EX2
223
1801B
247

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que obran en el expediente en que se actúa, principalmente al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, las levantadas en la sesión de cómputo distrital y, en su caso, las listas nominales, correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, se elabora en cada apartado un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se impugna; en la segunda, el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada, o bien del cuadro anterior que, a su vez, recoge los datos obtenidos del análisis de las respectivas listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.

En la quinta columna, se apunta la diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, las boletas depositadas y la votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los partidos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y la votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es determinante para el resultado de la votación, en el entendido de que si esta última cantidad es igual o mayor a aquélla (lo cual se refleja si la cifra es "0", cero, o bien, está precedida del signo "-", negativo), sería indicador de que el error respectivo en el cómputo de los votos sí es determinante para el resultado de la votación en esa casilla.

En este sentido, a efecto de lograr mayor claridad en el análisis y una mejor comprensión del mismo, el estudio se realiza agrupando las casillas objeto de estudio en razón del tipo de irregularidad que se encuentra, si se detecta error en el cómputo de los votos y, en su caso, si este es o no determinante, para lo cual se insertará en cada sección un cuadro como el que se describió.

a) Casillas con espacios en blanco

Del análisis de las diversas actas de escrutinio y cómputo de casilla y las levantadas, en su caso, en la sesión de cómputo distrital, se advierte que en la casilla 8 B, instalada en el 06 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, existe un espacio en blanco en el rubro boletas depositadas.

Al respecto, conviene tener presente que en relación con el dato relativo a las boletas depositadas, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos, además, es un dato que se produce en el momento de extraer las boletas depositadas en las urnas, el cual es un acto que se consuma durante el escrutinio y cómputo de los votos ante la mesa directiva de casilla.

Por ello, para el análisis de la causa de nulidad invocada en tal casilla, así como en las restantes, bastará la comparación de los otros dos rubros, pues si bien, en el caso de estas últimas pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas por la omisión de anotar el dato mencionado, ello no implica la ausencia de boletas depositadas en la urna o de un número cierto.

En ese sentido, para analizar la causa de nulidad en esa casillas, deben compararse con los datos existentes y, en su caso, con los auxiliares de boletas recibidas y sobrantes e inutilizadas.

Por tanto, si coinciden los rubros ciudadanos que votaron y votación emitida, y los datos auxiliares no arrojan fuertes indicios de anomalías graves en el escrutinio y cómputo representado en el acta, no se actualiza la causa de nulidad invocada. En caso de encontrarse diferencias entre los dos rubros fundamentales existentes, éstos deben compararse con la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla, a fin de establecer el carácter determinante.

Una vez establecido lo anterior, se procede al estudio de los datos que se extraen del acta de escrutinio y cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de aquellos resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, celebrada el nueve de agosto de este año, conforme con el cuadro descrito.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA COLUMNAS (A y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A Y C)
8 B
237
EN BLANCO
237
0
24
24

Del anterior cuadro se desprende que en la casilla bajo análisis existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron y la votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

b) Casillas con inexistencia de error

En las casillas 425 B, 1081 C1, 1791 B y 1805 B, el análisis de los rubros fundamentales arroja la inexistencia de los errores en el cómputo de los votos aducida por la coalición actora, como se muestra gráficamente en la tabla siguiente.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (A, B Y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
425 B
212
212
212
0
6
6
1081 C1
146
146
146
0
4
4
1791 B
273
273
273
0
27
27
1805 B
300
300
300
0
78
78

En efecto, como se puede constatar, existe coincidencia plena entre los rubros fundamentales de ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida.

En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional federal arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo afirmado por el enjuiciante, en las casillas de merito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Casillas con errores no determinantes

En cuanto a las casillas 10 B, 416 C1, 1187 C2, 1638 C5, 1673 C1, 1795 C1, y 1798 C2, si bien existe una discrepancia entre los rubros fundamentales, la mayor diferencia entre ellos es inferior a la diferencia entre el primero y segundo lugares, por lo que el error en el cómputo no es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA(C)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (A, B Y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
10 B
261
260
260
1
26
25
416 C1
275
277
277
2
4
2
1187 C2
315
306
304
11
50
39
1638 C5
280
278
278
2
68
66
1673 C1
368
371
371
3
19
16
1795 C1
193
193
194
1
24
23
1798 C2
262
51
264
2
75
73

En efecto, como se aprecia, en todos los casos del cuadro anterior, el dato contenido en la séptima columna es mayor que cero, pues en todos el supuesto error es menor que la diferencia entre el primero y segundo lugares, lo que se traduce en la conclusión de que el error en el cómputo de los votos no es determinante para el resultado de la respectiva votación.

Cabe advertir que tratándose de la casilla 1798 C2, en el acta de escrutinio y cómputo, aparece que se extrajeron de la urna cincuenta y un boletas, número que claramente es un error en el asentamiento del dato, esto es, un error de escritura, pues ni siquiera existe una cercanía respecto de los otros dos rubros relacionados con la votación lo cual demuestra, dado lo exagerado de la cifra que fue anotada por equivocación, con independencia de lo que ya se dilucidó por esta Sala Superior en cuanto a que, para efectos de acreditar la causa de nulidad respectiva, lo relevante es que el error lo sea en el cómputo de los votos.

En el caso en que se asientan cantidades equivocadas, o bien, que por ser números muy grandes o equivalentes a cero, por ejemplo, reflejan que se cometió un error en el llenado del acta y no en el cómputo de los votos, por lo que, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se considera que dicho error no es suficiente para que se actualice la causal de nulidad en estudio, máxime cuando se observa que las cantidades asentadas, respecto de la citada casilla 1798 C2, en cuanto a ciudadanos que votaron y la votación emitida, son muy próximos, y que incluso, si esta última cifra (264) se le restara a la cantidad asentada como boletas recibidas (750), da como resultado cuatrocientas ochenta y seis boletas (486), cantidad que es muy próxima a la asentada en la respectiva acta de escrutinio y cómputo (485) de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, levantada por los integrantes de la mesa directiva de casilla, de tal forma que el error que existe entre ellos es de tal magnitud que no es determinante para el resultado de la votación.

De tal forma, se evidencia que en el caso de las casillas bajo análisis, el error en el cómputo de la votación no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, en el caso de las casillas 10 B, 416 C1, 1187 C2, 1638 C5, 1673 C1 y 1795 C1, si se comparan los datos que aparecen en los rubros básicos, se aprecia que existen cifras de votos computados irregularmente (1, 2, 11, 2, 3 y 1, respectivamente) que es menor a la que existe entre el partido que logró el primer lugar y el que quedó en el segundo sitio de la votación, la cual no es determinante para efectos de la irregularidad y su aspecto invalidante de la votación recibida en la casilla.

En el caso de las casillas de mérito, atendiendo al principio de preservación del sufragio válidamente emitido, esta Sala Superior considera que se trata de errores involuntarios de los funcionarios de la mesa directiva de casilla que no deben acarrear, por sí solos, la nulidad de la votación recibida en casilla, máxime si se toma en cuenta que las personas que ocupan gratuitamente los distintos cargos de funcionario de casilla son ciudadanos elegidos al azar y que, aun cuando se les capacita para fungir como tales, no cabe arribar a la conclusión de que son expertos en la materia, situación que hace muy probable que se cometan errores involuntarios que, por sí solos, no violentan el principio de certeza en la recepción de la votación y en el escrutinio y cómputo de los votos. A mayor abundamiento, cabe precisar que, en muchos casos, como pudo haber sucedido en el que se comenta, los ciudadanos que fungen como funcionarios de casilla son elegidos de entre los electores presentes al momento de instalar la casilla, por haber faltado los designados por el órgano competente, todo ello con el objeto de preservar el sufragio en la elección de que se trate y recibir la votación correspondiente, en cuyo caso no recibieron capacitación alguna.

En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas siete casillas.

c) Casillas con errores determinantes

Esta Sala Superior considera que en las casillas 11 B, 1530 C1, 1793 B, 1796 EX C1, 1796 EX2 y 1801 B, instaladas en el 06 distrito electoral federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, se actualiza la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se acredita el error en el cómputo de los votos y que éste es determinante para el resultado de la votación, como se aprecia en la tabla siguiente.

CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA (C)
DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS (A, B Y C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2° LUGAR, MENOS DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
11 B
292
290
278
14
9
-5
1530 C1
388
385
359
29
18
-11
1793 B
178
EN BLANCO 
182
4
0
-4
1796 EX C1
61
62
73
12
4
-8
1796 EX2
223
224
200
24
11
-13
1801 B
247
 
EN BLANCO
214
33
7
-26

En efecto, el análisis de los rubros fundamentales relativos a las casillas referidas en el cuadro que antecede arroja una serie de discrepancias que no encuentran una explicación razonable que las justifique, como se expone a continuación.

Por lo que hace a la casilla 1796 EX C1, el número de ciudadanos que votaron es menor a la votación emitida, existiendo una diferencia entre tales rubros mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugares, de manera tal que no existe certeza respecto del origen de los votos de más que fueron contabilizados, máxime que la comparación de esos datos con el de las boletas depositadas arroja una diferencia aún mayor.

En el caso de las casillas 1793 B y 1801 B, el análisis de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por las mesas directivas de casilla permite advertir que en ambos casos el rubro de boletas extraídas de la urna se encuentra en blanco. Ahora bien, esta Sala Superior extrajo el número de ciudadanos que votaron del original de la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral en dichas casillas, con el objeto de verificar el llenado del acta en el rubro respectivo, sin embargo, la comparación de tales datos, con respecto a la votación emitida en las mismas, continua arrojando una diferencia mayor a la votación entre el primero y segundo lugares, como se puede apreciar en la tabla que antecede.

En este sentido, al no contarse con mayores elementos para poder arribar a la conclusión de que no existió irregularidad alguna en el cómputo de los votos de dicha casilla, como pudieran ser los rubros auxiliares de boletas recibidas y las sobrantes, procede decretar la nulidad de la misma, pues no existe certeza respecto a qué responde la referida diferencia.

Por otra parte, en relación con las casillas 11 B, 1530 C1, y 1796 EX2, no existe certeza respecto del origen de la votación emitida en cada una de ellas, puesto que considerando dicha votación (278, 359 y 200, respectivamente), no existe coincidencia con el número de boletas utilizadas (291, 388 y 224, respectivamente), es decir, con la diferencia de las recibidas (637, 695 y 590, respectivamente) con las sobrantes (346, 307 y 366, respectivamente), por lo que persiste el error en una cantidad mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar en cada una de dichas casillas.

Es en esa virtud que se arriba a la conclusión de que debe decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas 11 B, 1530 C1, 1793 B, 1796 EX C1, 1796 EX2 y 1801 B del 06 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas.

NOVENO. Por las razones expuestas y toda vez que en los términos expuestos en los considerandos sexto y octavo de esta ejecutoria, por una parte, hubo cambios en los resultados consignados en algunas de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de casilla producto de la realización del recuento de la votación recibida en nueve de las casillas y, por la otra, se declararon fundados los agravios relativos a las irregularidades invocadas en las casillas 11 B, 412 C2, 1530 C1, 1705 C1, 1793 B, 1796 EX C1, 1796 EX2, y 1801 B, al haber quedado acreditados, según el caso, los extremos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, incisos b) y g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, y, en consecuencia, procede a realizar la modificación del cómputo distrital impugnado.

En tales circunstancias, se extrae de las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia o, en su caso, del acta circunstanciada de la diligencia judicial ordenada en la sentencia interlocutoria recaída al expediente SUP-JIN-355/2006, las cantidades siguientes, correspondientes al resultado de la votación recibida en las mismas:

Casilla
Candidatos no registrados
Votos nulos
Votos válidos
11 B
50
103
112
2
5
6
0
278
412 C2
37
89
169
0
4
7
7
313
1530 C1
32
152
139
29
6
1
0
359
1705 C1
69
60
167
1
8
6
7
318
1793 B
11
75
75
2
0
5
14
182
1796 EX C1
15
25
29
0
0
0
4
73
1796 EX2
5
89
100
0
5
1
0
200
1801 B
62
78
71
0
3
0
0
214
Subtotal
281
671
862
34
31
26
32
1937

De acuerdo con esas cantidades de votación anulada, así como las que resultaron de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de determinadas casillas, que se detallaron en el considerando sexto de esta sentencia, de conformidad con los preceptos citados, esta Sala Superior procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 06 Distrito Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, para quedar en los términos siguientes:

POLÍTICOS Y COALICIONES
RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VARIACIÓN CON BASE EN LA DILIGENCIA DE APERTURA (ERROR ARITMÉTICO) +/-
VOTACIÓNDE CASILLAS EN QUE SE DECRETÓ NULIDAD
CÓMPUTO DISTRITAL DEFINITIVO
23,644
0
281
23,363
30,500
0
671
29,829
50,350
0
862
49,488
929
0
34
895
1,473
+1
31
1,443
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,191
+7
26
1,172
VOTOS VÁLIDOS
108,087
+8
 
106,190
VOTOS NULOS
3,321
-7
32
3,282
VOTACIÓN TOTAL
111,408
+1
1,937
109,472

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 187, y 199, fracciones I, II, IV y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-355/2006 al SUP-JIN-354/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando octavo de esta sentencia.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 06 en el Estado de Chiapas, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, en términos del considerando noveno de la presente resolución.

CUARTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

QUINTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al partido político y coalición actores y terceros interesados, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados, lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. En su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA