JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-356/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE:

CONSEJO DISTRITAL 08 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-356/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, y

R E S U L T A N D O:

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco y seis siguientes tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta respectiva son:

Partido político

Votación

(con número)

Votación (con letra)

78,602

(Setenta y ocho mil, seiscientos dos).

37,872

(Treinta y siete mil, ochocientos setenta y dos).

25,428

(Veinticinco mil, cuatrocientos veintiocho).

2,278

(Dos mil, doscientos setenta y ocho).

5,181

(Cinco mil, ciento ochenta y uno).

Candidatos no registrados

987

(Novecientos ochenta y siete).

Votos válidos

150,348

(Ciento cincuenta mil, trescientos cuarenta y ocho).

Votos nulos

3,301

(Tres mil, trescientos uno).

Votación total

153,649

(Ciento cincuenta y tres mil, seiscientos cuarenta y nueve).

IV. En contra de estos resultados, el diez de julio del año en curso, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, Carlos Ernesto Garza Sierra, en el que, entre otros puntos, impugna la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas:

Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
 

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1

526 B         X            

2

527 B         X X          

3

528 B         X            

4

528 C1         X            

5

529 B           X          

6

530 B         X            

7

531 B         X X          

8

532 B         X            

9

533 B         X X          

10

533 C1         X            

11

534 B         X X          

12

534 C1         X            

13

535 B         X X          

14

536 B         X            

15

536 C1         X X          

16

537 B           X          

17

537 C1           X          

18

537 C2           X          

19

538 B         X X          

20

538 C2         X            

21

539 B         X            

22

539 C1         X            

23

539 C2         X            

24

540 B         X X          

25

540 C1         X            

26

541 B         X X          

27

541 C1         X            

28

542 B         X X          

29

542 C1         X            

30

543 B         X            

31

543 C1         X            

32

544 B         X X          

33

544 C1         X X          

34

544 C2         X            

35

545 B         X X          

36

546 B         X X          

37

546 C1         X X          

38

546 C2         X X          

39

547 B         X X          

40

548 B           X          

41

548 C1         X X          

42

548 C2         X            

43

549 B         X X          

44

549 C1         X X          

45

549 C2         X X          

46

550 B         X            

47

550 C1         X            

48

551 B           X          

49

551 C1         X            

50

552 B         X            

51

552 C2         X            

52

553 C1         X X          

53

554 C1         X            

54

554 C2         X X          

55

555 B         X X          

56

555 C1         X X          

57

555 C2         X X          

58

556 B         X X          

59

556 C1         X X          

60

556 C2         X X          

61

557 B         X X          

62

558 B           X          

63

558 C1         X X          

64

559 B         X X          

65

559 C1         X X          

66

560 B         X X          

67

560 C1         X X          

68

560 C2         X X          

69

561 B         X X          

70

562 B         X X          

71

562 C1         X X          

72

563 B         X X          

73

563 C1         X X          

74

564 B           X          

75

565 B         X X          

76

566 B         X X          

77

568 B         X X          

78

568 C1         X X          

79

569 B         X X          

80

569 C1         X            

81

570 B         X            

82

570 C1         X            

83

571 B         X X          

84

572 B         X X          

85

572 C1         X X          

86

573 B         X X          

87

574 B         X X          

88

576 B         X X          

89

577 B           X          

90

579 C1           X          

91

582 B           X          

92

582 C1           X          

93

583 C1           X          

94

584 C1           X          

95

585 B           X          

96

588 C1           X          

97

590 B           X          

98

593 C2           X          

99

596 C1           X          

100

605 C3           X          

101

606 B           X          

102

611 C1           X          

103

611 C2           X          

104

612 B           X          

105

614 B           X          

106

614 C1           X          

107

614 C2           X          

108

616 B         X            

109

617 B           X          

110

617 C1           X          

111

617 C2         X X          

112

618 B         X X          

113

618 C1         X            

114

619 B         X            

115

619 C1         X            

116

619 C2         X X          

117

619 C3         X            

118

620 B         X            

119

620 C1         X            

120

620 C2         X            

121

621 B         X            

122

621 C1         X            

123

621 C2         X X          

124

621 C3         X            

125

622 B         X X          

126

622 C3         X            

127

622 C4         X            

128

623 B         X            

129

623 C2         X            

130

623 C3         X            

131

623 C4         X            

132

623 C5         X X          

133

624 B           X          

134

624 C1         X            

135

625 B         X X          

136

625 C1           X          

137

625 C2           X          

138

626 B           X          

139

626 C1           X          

140

626 C3         X X          

141

627 B         X            

142

627 C1           X          

143

627 C2           X          

144

629 C1         X X          

145

629 C2           X          

146

630 C1           X          

147

631 C1         X            

148

632 C1         X            

149

633 C1         X            

150

635 C1         X X          

151

635 C2         X            

152

636 C2         X            

153

637 C1         X            

154

638 C1         X            

155

640 B         X            

156

640 C2         X            

157

641 C1         X            

158

641 C2         X            

159

642 B         X X          

160

642 C1         X X          

161

642 C2         X X          

162

643 C2         X            

163

644 C1         X X          

164

644 C2         X X          

165

645 B         X X          

166

645 C1         X            

167

645 C2         X X          

168

646 B         X            

169

646 C1         X X          

170

647 B         X X          

171

647 C1         X            

172

647 C2         X X          

173

648 B         X X          

174

648 C1         X X          

175

648 C2         X X          

176

648 C3         X            

177

648 Ext. 1         X X          

178

648 E1 C1         X            

179

648 E1 C2         X            

180

648 E1 C3         X            

181

648 Ext. 1 C4         X X          

182

648 E1 C5         X            

183

648 E1 C7         X            

184

648 E2         X            

185

649 B         X            

186

649 C1         X            

187

649 C2         X            

188

650 C1         X            

189

651 B         X            

190

651 C1         X X          

191

652 B         X            

192

652 C1         X            

193

652 C2         X            

194

652 C3         X            

195

653 C2         X X          

196

654 B         X X          

197

655 B         X            

198

655 C1         X            

199

656 B         X X          

200

656 C1         X            

201

657 B         X X          

202

658 C1         X X          

203

659 B         X            

204

659 C1         X            

205

661 B         X            

206

661 C1         X            

207

664 C1         X            

208

665 C1         X            

209

666 B         X            

210

667 C1         X            

211

667 C2           X          

212

668 B         X            

213

668 C2         X X          

214

669 B         X            

215

669 C2         X            

216

670 B         X X          

217

670 C1         X X          

218

671 B         X            

219

671 C2         X            

220

671 C3         X X          

221

672 C1         X            

222

672 C2         X            

223

673 B         X X          

224

673 C2         X X          

225

674 B         X X          

226

674 C1         X X          

227

674 C2         X            

228

675 C1         X            

229

675 C2         X            

230

676 B         X X          

231

676 C1         X            

232

676 C2         X X          

233

677 C1         X            

234

678 C2         X            

235

679 B         X            

236

679 C1         X            

237

679 C2         X            

238

680 B         X            

239

680 C2         X            

240

681 B         X            

241

682 C2         X X          

242

683 C2         X X          

243

684 B         X            

244

687 C1         X            

245

688 B         X            

246

688 C2         X X          

247

689 B         X X          

248

689 C1         X X          

249

689 C2         X X          

250

690 B         X X          

251

690 C1         X X          

252

690 C2         X            

253

691 B         X X          

254

691 C1         X            

255

691 C2         X            

256

692 B         X            

257

692 C1         X            

258

693 B         X X          

259

693 C1         X            

260

693 C2         X            

261

694 B         X            

262

694 C2         X X          

V. El quince de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. El diecinueve de julio siguiente, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió a trámite la demanda, se integró el expediente y se declaró abierta la instrucción.

VIII. Mediante acuerdo de treinta y uno de julio del presente año, la Sala Superior ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas correspondientes al Distrito 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe.

IX. Por sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, este órgano jurisdiccional ordenó la realización de diligencia de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento doce casillas.

X. En cumplimiento de la resolución citada en el resultando anterior, del nueve al doce de agosto siguiente, se llevó cabo la diligencia de recuento.

XI. Mediante acuerdo de doce de agosto de dos mil seis, la Sala Superior ordenó remitir el acta circunstanciada y demás anexos, levantada con motivo de la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casillas, al Magistrado encargado de la instrucción de este juicio.

XII. Por proveído de veintiséis de agosto de dos mil seis, el Magistrado ponente declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Antes de entrar al estudio de los requisitos de procedibilidad del presente juicio, en esta parte considerativa se analizan los escritos remitidos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales ofrece pruebas y formula alegatos; así como la petición de acumulación de los distintos juicios de inconformidad promovidos por la Coalición "Por el Bien de Todos".

A. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como el siete, trece y diecisietes de agosto de dos mil seis, se recibieron en la oficialía de partes de esta Sala Superior seis escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció distintas pruebas documentales y manifestó alegatos acerca de la actualización de causas de improcedencia.

No ha lugar a tener por ofrecidas las pruebas ni por formulados los alegatos antes mencionados.

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 12, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del invocado artículo se prevé que, el tercero interesado debe presentar un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

En el caso, en las constancias de autos se advierte, que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, conforme con lo previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, dicha autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no puede considerarse una representación para otros propósitos, porque en la citada ley, a diferencia de otros ordenamientos (Ley de Amparo) no existe una autorización para fines de representación en el juicio, pues si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate.

No obsta que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostenta con el carácter de "Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional", pues en el expediente no se acredita dicho cargo; además en la lectura íntegra del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y los Estatutos del referido partido político no se advierte, que tal director tenga facultades para representar al partido político. En consecuencia, la persona que firmó los ocursos en comento no tiene acreditada facultad de representación en este juicio de inconformidad, para ofrecer pruebas y expresar alegatos.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 37, cuyo rubro es: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO".

En el citado criterio se precisó que, la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, por ejemplo, cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio.

En el caso no se pretende cumplir algún requerimiento, sino que motu proprio se ofrecen pruebas y se alega respecto de la procedencia del juicio; de ahí que es evidente que dicho ofrecimiento no sea procedente.

B. La petición de la actora en el sentido de acumular el presente juicio de inconformidad con otros promovidos por ella, se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006, por lo que deberá estarse a lo decidido en el referido acuerdo.

TERCERO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hacen valer como causas de nulidad, las previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f) del invocado ordenamiento, en doscientas veintitrés casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Nuevo León.

En cuanto al requisito previsto en el artículo 51, párrafo 2, de la citada ley, relativo a la presentación del correspondiente escrito de protesta, lo conducente se resolverá en el Considerando siguiente.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, promueve la Coalición "Por el Bien de Todos", integrada por Convergencia, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido del Trabajo.

Asimismo, la coalición tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Nuevo León, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Carlos Ernesto Garza Sierra es el representante propietario de la coalición mencionada ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el cómputo respectivo concluyó el seis de julio, por lo que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el caso, comprende del siete al diez de julio de dos mil seis, en consecuencia, si la demanda se presentó en esta última fecha, está dentro del plazo legal.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

CUARTO. Antes de examinar los agravios de la coalición demandante debe decirse que, respecto a la solicitud formulada en el punto petitorio segundo de la demanda, en el sentido de que se abran todos los paquetes electorales de las casillas instaladas en todo el distrito, procede lo siguiente.

La petición es del siguiente tenor:

"SEGUNDO. Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos".

En dicho punto petitorio, la demandante pide la modificación de las actas de cómputo distritales como consecuencia de la apertura solicitada, de lo cual se infiere que la actora solicita que se abran los paquetes electorales de casillas ubicadas en otros distritos, además del 08 del Estado de Nuevo León.

Dado que esta petición es una reiteración de lo solicitado en la demanda del juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, que fue materia de la interlocutoria de cinco de agosto de este año, dictada en el "incidente 1, sobre la petición de realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación total recibida en la elección presidencial", derivado de dicho juicio, ha lugar a hacer remisión a lo decidido en la propia interlocutoria.

QUINTO. Toda vez que ni el Tercero Interesado ni la autoridad responsable hicieron valer causas de improcedencia, ni esta Sala encuentra alguna que se deba estudiar de oficio, procede examinar los agravios aducidos por la demandante.

Los agravios expresados por la Coalición Por el Bien de Todos se refieren a dos temas:

a) La pretensión de que no sea declarada la validez de la elección.

b) La pretensión de nulidad de votación recibida en casillas ubicadas en el Distrito Electoral Federal 08 del Estado de Nuevo León, por la actualización de dos causas de nulidad específicas que, en concepto de la demandante, se surten en el presente caso.

Respecto del primer tema se tiene lo siguiente:

Los motivos de inconformidad referentes a la validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos no admiten ser materia de estudio en el presente juicio.

Debe tenerse en cuenta que este medio de impugnación es un juicio de inconformidad, previsto y regulado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

Por esta razón, los planteamientos acerca de la validez de la elección de referencia, en los que se aducen irregularidades distintas a las previstas en el numeral citado y los medios de prueba atinentes a ese tema, sólo pueden ser materia de la calificación de la elección referida.

Respecto de la pretensión de nulidad de votación recibida en casilla, debe decirse lo siguiente:

En conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la citada ley, a excepción de la contenida en el inciso b) del párrafo 1 del referido precepto.

El cumplimiento de ese requisito de procedibilidad no se satisface si el escrito correspondiente no se presenta, o bien, incumple con alguna de las características legales que la ley exige.

El propio artículo 51, párrafo 3, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que el escrito de protesta deberá contener, entre otras cosas, el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

En consecuencia, si el correspondiente escrito de protesta incumple, con el asentamiento de la firma de quien lo presenta, es inconcuso que ese documento carece de validez y no puede surtir algún efecto jurídico.

En el caso, obra en autos un escrito de protesta en el que aparece el nombre de Carlos Ernesto Garza Sierra; sin embargo, ni en el espacio en el que se encuentra asentado ese nombre, ni en ninguna otra parte del escrito o de algún anexo, se encuentra firma alguna.

En consecuencia, al carecer el referido escrito de uno de los requisitos exigidos por la ley, debe concluirse que la coalición actora incumplió con la carga procesal de la presentación legal del escrito de protesta.

Sobre la base de lo anterior, con independencia de las casillas que fueron objeto de la apertura de paquetes para el recuento de votos, como se explicará más adelante, en las que sí procede examinar la causa de nulidad de votación relativa a error o dolo en el cómputo de los votos, no procede examinar las doscientos veintitrés casillas impugnadas por la causa de nulidad de votación relativa a la recepción de la votación por personas u organismos distintos, por carecer dichas casillas del escrito de protesta y, en consecuencia, los agravios que se hicieron valer en la demanda sobre este tema son inoperantes.

No así por lo que se refiere al examen de la causa de nulidad de votación relativa a error o dolo en el cómputo de los votos, porque debe tenerse cuenta que, en el caso, la impugnación descansa sobre la base del cómputo distrital, el cual es un acto posterior al día de la jornada electoral y, si se tiene presente, que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad para hacer valer irregularidades que ocurrieron el día de la jornada electoral, es lógico y evidente que, en términos del artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es innecesario dicho escrito de protesta cuando se impugnan actos posteriores al día de la jornada electoral, más aun si se tiene en cuenta que esta sala ordenó la apertura de paquetes electorales para su recuento en ciento doce casillas.

Por tanto, en el siguiente considerando se examinará todo lo relativo al tema del recuento de votos y, posteriormente, por cuestión de método, se examinarán, en su caso, las casillas en las que proceda estudiar la causa de nulidad indicada, sobre la base de los resultados que arroje el referido examen del recuento de votos.

SEXTO. Mediante sentencia interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con sede en Guadalupe, que llevara a cabo, con la dirección de un Magistrado de Circuito o Juez de Distrito, diligencia en que se efectuara el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento doce casillas casillas.

Dicha orden se cumplió del nueve al doce de agosto de dos mil seis, porque la diligencia se efectuó en las instalaciones del referido consejo distrital, bajo la dirección del Juez de Distrito Eduardo Ochoa Torres, comisionado por el Consejo de la Judicatura Federal, con el auxilio del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, y la presencia de los partidos políticos y coaliciones que asistieron.

Los resultados que se obtienen con la información contenida en esa acta circunstanciada son los siguientes:

No.

Casilla

Boletas Sobrantes

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

Votos para calificar por la sala

1 527 B

267

208

109

83

7

15

3

10

0

2 529 B

182

153

71

62

3

13

7

9

2

3 531 B

358

152

82

77

8

10

3

10

0

4 534 B

156

141

75

31

4

9

3

1

0

5 535 B

208

277

77

54

11

13

3

3

1

6 536 C1

204

245

67

75

9

14

1

7

3

7 537 C2

239

243

89

64

10

15

1

11

0

8 538 B

227

226

89

65

12

13

7

8

3

9 540 B

227

168

67

62

1

9

2

5

0

10 541 B

344

175

117

85

7

11

5

8

1

11 542 B

256

180

73

76

2

5

10

11

0

12 544 B

274

150

95

65

7

13

1

11

0

13 544 C1

267

174

95

56

6

14

2

9

1

14 545 B

214

275

70

83

5

11

0

5

0

15 547 B

168

124

29

44

4

8

0

5

0

16 548 B

204

259

101

75

11

15

2

5

0

17 548 C1

234

237

95

74

5

17

2

6

0

18 549 B

196

208

64

57

9

9

4

5

0

19 549 C1

212

179

75

68

4

11

3

3

0

20 549 C2

203

199

78

48

4

12

1

6

0

21 551 B

227

172

89

54

6

13

2

3

1

22 554 C2

210

201

70

46

3

4

1

4

0

23 555 B

213

138

81

57

10

7

0

8

0

24 555 C1

202

144

90

45

5

13

4

11

0

25 555 C2

201

149

72

55

11

7

1

16

3

26 556 C2

148

256

49

84

7

10

1

3

2

27 558 B

227

217

55

68

3

10

5

6

1

28 558 C1

252

165

67

58

3

16

2

5

1

29 559 C1

152

161

41

43

4

6

2

2

2

30 560 C1

230

240

79

65

6

12

6

6

6

31 560 C2

247

215

89

62

7

21

5

5

0

32 561 B

309

223

100

97

4

11

2

6

1

33 562 C1

169

110

51

40

2

5

2

7

0

34 563 B

197

137

58

51

1

7

1

3

0

35 564 B

254

294

97

63

5

13

1

9

1

36 566 B

280

145

110

68

5

17

1

15

0

37 568 B

295

170

87

58

6

11

2

14

0

38 572 C1

210

127

60

59

1

6

1

3

3

39 573 B

264

190

140

122

8

13

2

10

2

40 574 B

294

174

101

89

4

12

8

15

0

41 576 B

250

222

104

73

9

11

4

10

0

42 577 B

286

175

80

57

7

8

2

5

1

43 579 C1

170

216

58

63

5

4

3

3

3

44 582 B

252

213

74

64

7

13

5

10

1

45 582 C1

226

248

88

52

5

18

2

6

3

46 584 C1

270

250

117

85

3

11

2

5

2

47 585 B

190

180

77

64

6

15

0

3

1

48 588 C1

187

153

73

39

5

8

2

4

0

49 590 B

284

272

69

54

8

13

1

4

19

50 593 C2

190

327

59

71

8

14

0

5

4

51 605 C3

230

251

84

57

11

19

3

5

0

52 606 B

293

153

75

41

1

15

6

10

1

53 611 C1

374

82

152

57

6

7

3

5

0

54 612 B

267

87

156

29

7

11

3

13

1

55 614 B

314

78

118

35

8

9

3

5

1

56 614 C2

309

77

123

32

5

8

5

11

2

57 617 C1

299

196

99

81

3

12

5

9

3

58 617 C2

316

187

112

68

6

9

2

6

1

59 619 C2

301

246

95

81

6

18

4

4

2

60 621 C2

286

158

114

56

3

14

3

6

1

61 622 B

223

286

78

78

10

13

0

5

2

62 623 C5

234

237

85

76

6

18

3

5

1

63 625 B

209

287

62

70

6

16

2

7

1

64 625 C1

220

263

74

71

4

15

0

11

0

65 625 C2

215

253

72

101

8

12

1

8

0

66 626 B

188

302

50

65

6

15

2

2

0

67 626 C1

163

353

51

51

6

9

0

3

0

68 626 C3

180

295

72

70

5

10

2

3

0

69 627 C1

175

373

67

74

3

13

1

2

0

70 627 C2

194

369

61

62

3

17

2

3

0

71 629 C1

171

240

63

64

9

15

2

7

0

72 629 C2

186

214

84

68

2

3

1

5

3

73 630 C1

197

182

68

70

4

11

0

6

0

74 635 C1

229

154

62

57

9

13

1

10

0

75 642 B

262

197

71

57

3

13

4

8

0

76 642 C2

264

211

79

57

6

6

2

8

4

77 644 C1

291

78

137

39

2

6

5

8

1

78 645 C2

327

59

154

53

0

13

5

10

1

79 646 C1

321

82

153

40

5

8

2

0

2

80 647 B

376

106

155

64

3

10

2

12

3

81 647 C2

392

92

157

48

5

4

1

11

2

82 648 B

282

119

89

53

9

11

4

9

4

83 648 C1

278

137

90

47

4

14

3

4

3

84 648 C2

267

135

85

57

5

16

4

8

2

85 648 Ext. 1

260

202

120

67

7

14

4

6

1

86 648 Ext. 1 C4

279

173

122

79

7

13

3

0

5

87 651 C1

370

145

98

87

6

14

1

10

0

88 653 C2

215

250

75

52

10

14

2

5

1

89 654 B

251

162

82

47

10

5

7

5

1

90 656 B

204

295

83

59

10

15

0

7

1

91 658 C1

117

192

28

28

1

8

0

4

19

92 667 C2

293

239

97

57

7

11

3

10

2

93 668 C2

284

195

98

74

6

9

2

8

2

94 670 B

369

99

160

59

7

13

6

11

0

95 670 C1

376

124

148

43

6

10

5

9

2

96 673 B

330

80

172

55

5

11

2

11

4

97 673 C2

349

99

140

51

4

6

2

13

0

98 674 B

348

122

157

62

5

13

2

10

1

99 674 C1

399

110

142

49

5

6

0

12

1

100 676 B

392

88

142

52

8

9

1

14

0

101 676 C2

382

87

158

54

1

8

2

12

3

102 682 C2

276

135

111

53

7

14

2

9

5

103 683 C2

255

189

90

54

3

12

2

14

3

104 688 C2

275

149

106

54

4

7

2

12

1

105 689 B

332

190

96

65

9

11

5

9

2

106 689 C1

343

191

102

60

4

12

1

8

0

107 689 C2

316

180

121

54

8

16

0

13

10

108 690 B

318

193

103

71

1

14

3

6

11

109 690 C1

327

217

96

53

5

13

3

7

1

110 691 B

290

138

102

33

4

17

0

9

4

111 693 B

319

153

119

69

4

18

0

6

2

112 694 C2

354

131

148

68

7

11

3

11

5

   

 28982

 20924

10466

6848

633

 1293

279

824

 196

En el acta circunstanciada de la diligencia en comento, constancia a la que se otorga pleno valor probatorio, conforme con lo establecido en el artículo 14, apartado 4, inciso c), relacionado con el numeral 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se advierte, que los representantes de las coaliciones "Alianza por México" y "Por el Bien de Todos", así como de los Partidos Acción Nacional, Alternativa Social Demócrata y Campesina, y Nueva Alianza objetaron ciento noventa y ocho votos correspondientes a las setenta casillas que más adelante se identifican.

Los votos objetados se remitieron a esta Sala Superior en sobre cerrado y firmado. En cada sobre se precisa la casilla a la que pertenecen el (los) voto(s) que contiene.

Por tanto, es necesario que este órgano jurisdiccional califique las oposiciones formuladas por los partidos políticos y coaliciones durante la diligencia judicial de recuento, para que los votos objetados se ubiquen en los apartados que les correspondan y se obtengan los datos precisos de la votación obtenida en las casillas que más adelante se mencionan.

Para la calificación de votos, este tribunal tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 230, apartado 1, incisos a), b), y c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo tenor es:

"Artículo 230.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado".

A continuación se presenta la tabla en la que se contiene la calificación de los votos objetados. En la primera columna se contiene el número progresivo de la casilla examinada; en la segunda columna se precisa la casilla que se examina; en la tercera columna se identifica el cuadro o cuadros de la boleta en el que se contiene la marca o marcas asentadas; y, en la quinta columna se contiene del lado izquierdo la calificación si el voto es válido y, del lado derecho, la calificación si el voto es nulo.

Antes de presentar la tabla con los respectivos resultados se precisa que, dentro de las casillas que fueron objetadas durante la diligencia de recuento de votos, existe un gran número de votos que fueron objetados porque la marca asentada por el ciudadano rebasó por milímetros el cuadro correspondiente, incluso, en algunos casos, la marca logró entrar, también por escasos milímetros, a otro cuadro o cuadros; pero, sobre la base de lo establecido en el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al valorarse las boletas correspondientes se concluyó que la marca pertenece al cuadro en el que está asentada y que en nada afecta que haya sobresalido por milímetros la marca correspondiente; en estos casos, por cuestión de método, en la tabla sólo se insertará la frase "rebase mínimo del cuadro" en la columna de la calificación del voto.

Otro caso que se presentó también en un gran número de votos objetados, es el relativo a que la objeción del voto se refiere a que están marcados dos o más cuadros; sin embargo, sobre la base del precepto invocado, al valorar las boletas correspondientes se concluyó que realmente no existen dos o más marcas, sino que al doblar la hoja para introducirla en la urna la hoja se manchó exactamente en la contraparte que coincide con la del voto marcado correctamente. En este tema también se encontraron votos objetados por considerar que se marcaron dos o más cuadros, pero al ser valoradas las boletas correspondientes, al igual que en el caso anterior, se detectó que se trataba de manchas ocasionadas por residuos de la crayola utilizada, que manchó alguna parte de la boleta. En estos dos casos en la tabla únicamente se utiliza la palabra "mancha", en la columna de la calificación.

Aclarado lo anterior, a continuación se presenta la tabla con la calificación de los votos objetados en la diligencia de apertura.

No.
Casilla
Razón de la objeción
Cuadro(s) de Partido(s) marcado(s)
Calificación y Justificación      
Artículo 230, párrafo 1, inciso a), COFIPE.
Válido
Artículo 230, párrafo 1, inciso b), COFIPE.
Nulo
1 529 B B1. La marca invade otro cuadro. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B2. Existen dos cuadros marcados. Partido Acción Nacional y Candidatos no registrados. Lo que se encuentra en el cuadro de candidatos no registrados, es la leyenda: “Felipe de Jesús Calderón”, con lo cual se coincide con la marca asentada en el cuadro el Partido Acción Nacional.  
2 535 B B1. Marca endeble que no refleja la voluntad. Partido Acción Nacional La marca es muy pequeña, pero está dentro del cuadro.  
3 536 C1 B1. Varios signos en el cuadro. Partido Acción Nacional El cuadro contiene tres marcas, pero están dentro del propio cuadro.  
B2. Marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional y Candidatos no registrados. (“OGT”)   Están marcados los cuadros del Partido Acción Nacional y  de Candidatos no registrados (al final del cuadro se presenta la boleta escaneada).
B3. Marcados el cuadro del Partido Acción Nacional y el de Alternativa. Partido Acción Nacional Mancha.  
4 538 B B1. Marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
B2 y B3. Se utilizó marcador distinto a la crayola. Partido Acción Nacional La ley no específica con qué tipo de tinta deben marcarse las boletas.  
5 541 B B1. Marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
6 544 C1 B1. Marcados dos cuadros. “Alianza Por México”. Mancha.  
7 551 B B1. Voto válido que erróneamente se cruzó la boleta con dos líneas diagonales. "Por el Bien de Todos".   Está marcado el cuadro de la Coalición "Por el Bien de Todos", pero la boleta está atravesada con dos líneas diagonales. 
8 555 C2 B1, B2 y B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
9 556 C2 B1 y B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
10 558 B B1. Voto válido que erróneamente se cruzó la boleta con dos líneas diagonales. Nueva Alianza   Está marcado el cuadro de Nueva Alianza, pero la boleta está atravesada con dos líneas diagonales.
11 558 C1 B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
12 559 C1 B1 y B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional  Mancha.  
13 560 C1 B1 a B5. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
B6. Están marcados dos cuadros. "Por el Bien de Todos" Mancha.  
14 561 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
15 564 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
16 572 C1 B1, B2 y B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
17 573 B B1 y B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
18 577 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
19 579 C1 B1, B2 y B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
20 582 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
21 582 C1 B1, B2 y B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
22 584 C1 B1 y B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
23 585 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
24 590 B B1 a B19. Están marcados con objeto distinto a la crayola. Partido Acción Nacional La ley no exige usar determinado tipo de tinta.  
25 593 C2 B1, B2 y B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
B4. Boleta rota. Partido Acción Nacional Aunque está rota, está completa y se nota claramente por quién se emitió el voto.  
26 606 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
27 612 B B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
28 614 B B1. La marca invade otro cuadro. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
29 614 C2 B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
B2. Están marcados dos cuadros. "Alianza por México" Mancha.  
30 617 C1 B1 y B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B3. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
31 617 C2 B1. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
32 619 C2 B1. Voto ilegal.  "Por el Bien de Todos" Está marcado el cuadro de la Coalición "Por el Bien de Todos", y dentro del mismo cuadro aparece un nombre.  
B2. Están marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
33 621 C2 B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional La marca está en el cuadro del Partido Acción Nacional y arriba de dicho cuadro aparece la leyenda “A ver si cumplen”, pero hay una flecha con la misma crayola que señala ese cuadro (Al final del cuadro se escanea la boleta).  
34 622 B B1. Marca en dos cuadros.  Partido Acción Nacional y "Por el Bien de Todos".   Están marcados dos cuadros.
B2. Voto ilegal. "Por el Bien de Todos" Rebase mínimo del cuadro.  
35 623 C5 B1. Marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional y Nueva Alianza.   Están marcados dos cuadros.
36 625 B B1. Otra tinta. Partido Acción Nacional La ley no exige determinado tipo de tinta.    
37 629 C2 B1. Marca ilegibles. "Alianza por México"  Las marcas se aprecian claramente en el respectivo cuadro.  
B2. Marca ilegibles. Partido Acción Nacional Las marcas se aprecian claramente en el respectivo cuadro.  
B3. Cambio de tinta. Partido Acción Nacional La ley no exige determinado tipo de tinta.  
38 642 C2     B1 y B2. Voto ilegal.  Partido Acción Nacional Mancha.  
    B3. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B4. Marcados dos cuadros. "Por el Bien de Todos" Está marcado el cuadro de esa coalición, pero la boleta tiene una raya en la parte inferior izquierda que entra ligeramente al cuadro de Alternativa.  
39 644 C1 B1. Marcados dos cuadros. "Alianza por México" Mancha.  
40 645 C2 B1. Marcados dos cuadros. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
41 646 C1   B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B2. Voto ilegal.  "Alianza por México" Mancha.  
42 647 B   B1 y B2. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B3. Voto ilegal.  Marca en el centro de la boleta.   La marca se encuentra exactamente en medio de la boleta y no se encuentra dentro de alguno de los cuadros.
43 647 C2 B1 y B2. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Mancha.  
44 648 B B1. Voto ilegal.  Partido Acción Nacional Mancha.  
B2, B3 y B4. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
45 648 C1 B1. Voto ilegal.  Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
B2 y B3. Votos ilegales. "Por el Bien de Todos"  Rebase mínimo del cuadro.  
46 648 C2 B1. Voto ilegal.  Nueva Alianza. Rebase mínimo del cuadro.  
  B2. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Mancha.  
47 648 Ext. 1 B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
48 648 Ext. 1 C4 B1 y B2. Votos válidos que se calificaron indebidamente como nulos. "Por el Bien de Todos"    La marca está en el cuadro de la coalición, pero, aunque con otro tipo de tinta, aparece la boleta cruzada con la leyenda: “NULO” (al final del cuadro se escanea la boleta).
B3, B4 y B5. Marcado dos o más cuadros. Varios partidos.    Se encuentran marcados dos o más cuadros.
49 653 C2 B1. Dos cuadros marcados. Partido Acción Nacional Mancha.  
50 654 B B1. Dos cuadros marcados. Partido Acción Nacional Mancha.  
51 656 B B1. Dos cuadros marcados. Varios partidos.   Se encuentran marcados dos cuadros.
52 658 C1 B1 a B17. Votos inválidos.   3 "Alianza por México", 3 "Por el Bien de Todos", 11 Partido Acción Nacional. En todas las boletas se encuentra al reverso un sello con tinta que se traspasó a la parte del frente en el cuadro de Alternativa (al final del cuadro se escanea la boleta).  
B18. Dos marcas en distintos cuadros.  Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
53 667 C2 B1 y B2. Marca en dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
54 668 C2 B1 y B2. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
55 670 C1 B1. Voto ilegal.  Partido Acción Nacional  Rebase mínimo del cuadro.  
B2. Marca en dos cuadros.  Dos partidos.   Están marcados dos cuadros.
56 673 B B1, B2 y B3. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.    
B4. Por estar marcados dos cuadros. "Por el Bien de Todos" y Partido Acción Nacional.   Están marcados dos cuadros. 
57 674 B B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
58 674 C1 B1. Marca en dos cuadros. Partido Acción Nacional Mancha.  
59 676 C2 B1, B2 y B3. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
60 682 C2 B1, B2 y B3. Votos ilegales.  Partido Acción Nacional Mancha.  
 B4 y B5. Votos ilegales.  Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
61 683 C2 B1 y B2. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.   
B3. Voto ilegal. "Por el Bien de Todos" Rebase mínimo del cuadro.  
62 688 C2 B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Mancha.  
63 689 B B1 y B2. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
64 689 C2 B1 a B10. Votos ilegales. Partido Acción Nacional La diez boletas están rotas por un centímetro en la parte inferior izquierda, pero la marca está realizada correctamente en el cuadro correspondiente.  
65 690 B B1 a b11. Votos ilegales. 9 Partido Acción Nacional. 1 "Por el Bien de Todos". 1 "Alianza por México".   La once boletas están rotas por un centímetro en la parte inferior izquierda, pero la marca está realizada correctamente en el cuadro correspondiente.  
66 690 C1 B1. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
67 691 B B1. Voto ilegal. Nueva Alianza. La boleta está rota por un centímetro en la parte inferior izquierda, pero la marca está realizada correctamente en el cuadro correspondiente.  
B2. Voto ilegal. "Alianza por México" Mancha.   
B3 y B4. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Mancha.  
68 693 B B1 y B2. Votos ilegales. Partido Acción Nacional Mancha.  
69 694 C2   B1 y B2. Votos ilegales. "Alianza por México" Mancha.  
B3 y B5. Votos ilegales.  Partido Acción Nacional Mancha.  
B4. Voto ilegal. Partido Acción Nacional Rebase mínimo del cuadro.  
A continuación, tal y como se dijo en el cuadro, se presenta la boleta escaneada de la casilla 536 C1, para efectos de dar mayor claridad a la calificación que se hizo en el cuadro.

Al igual que en el caso anterior, tal y como se dijo en el cuadro, se presenta la boleta escaneada de la casilla 621 C2, para efectos de dar mayor claridad a la calificación que se hizo en el cuadro.

Lo mismo procede respecto de la casilla 648 Ext. 1 C4, tal y como se dijo en el cuadro, para efectos de dar mayor claridad a la calificación que se hizo en el cuadro.

Por último, para efectos de demostrar lo resuelto en el cuadro, respecto de la casilla 658 C1, se presenta escaneada una de las boletas con el problema del sello que traspasó la hoja.

Con lo anterior, quedan calificados los votos objetados en la diligencia de recuento de votos.

Como ya han quedado ubicados los votos objetados en los apartados que les corresponden, esta Sala Superior precisa a continuación, el resultado de la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo, realizada del nueve al doce de agosto de dos mil seis, en cumplimiento de la interlocutoria dictada el cinco de agosto del presente año.

Para tal efecto, en la tabla que se presenta a continuación se indican los datos de los votos ya calificados y ubicados en el apartado correspondiente.

No. Casilla Boletas Sobrantes  

Candidatos no Registrados Votos Nulos
Votación total emitida
1 527 B
267
208
109
83
7
15
3
10
435
2 529 B
182
155
71
62
3
13
7
9
320
3 531 B
358
152
82
77
8
10
3
10
342
4 534 B
156
141
75
31
4
9
3
1
264
5 535 B
208
278
77
54
11
13
3
3
439
6 536 C1
204
247
67
75
9
14
1
8
421
7 537 C2
239
243
89
64
10
15
1
11
433
8 538 B
227
229
89
65
12
13
7
8
423
9 540 B
227
168
67
62
1
9
2
5
314
10 541 B
344
176
117
85
7
11
5
8
409
11 542 B
256
180
73
76
2
5
10
11
357
12 544 B
274
150
95
65
7
13
1
11
342
13 544 C1
267
174
96
56
6
14
2
9
357
14 545 B
214
275
70
83
5
11
0
5
449
15 547 B
168
124
29
44
4
8
0
5
214
16 548 B
204
259
101
75
11
15
2
5
468
17 548 C1
234
237
95
74
5
17
2
6
436
18 549 B
196
208
64
57
9
9
4
5
356
19 549 C1
212
179
75
68
4
11
3
3
343
20 549 C2
203
199
78
48
4
12
1
6
348
21 551 B
227
172
89
54
6
13
2
4
340
22 554 C2
210
201
70
46
3
4
1
4
329
23 555 B
213
138
81
57
10
7
0
8
301
24 555 C1
202
144
90
45
5
13
4
11
312
25 555 C2
201
152
72
55
11
7
1
16
314
26 556 C2
148
258
49
84
7
10
1
3
412
27 558 B
227
217
55
68
3
10
5
7
365
28 558 C1
252
166
67
58
3
16
2
5
317
29 559 C1
152
163
41
43
4
6
2
2
261
30 560 C1
230
245
80
65
6
12
6
6
420
31 560 C2
247
215
89
62
7
21
5
5
404
32 561 B
309
224
100
97
4
11
2
6
444
33 562 C1
169
110
51
40
2
5
2
7
217
34 563 B
197
137
58
51
1
7
1
3
258
35 564 B
254
295
97
63
5
13
1
9
483
36 566 B
280
145
110
68
5
17
1
15
361
37 568 B
295
170
87
58
6
11
2
14
348
38 572 C1
210
130
60
59
1
6
1
3
260
39 573 B
264
192
140
122
8
13
2
10
487
40 574 B
294
174
101
89
4
12
8
15
403
41 576 B
250
222
104
73
9
11
4
10
433
42 577 B
286
176
80
57
7
8
2
5
335
43 579 C1
170
219
58
63
5
4
3
3
355
44 582 B
252
214
74
64
7
13
5
10
387
45 582 C1
226
251
88
52
5
18
2
6
422
46 584 C1
270
252
117
85
3
11
2
5
475
47 585 B
190
181
77
64
6
15
0
3
346
48 588 C1
187
153
73
39
5
8
2
4
284
49 590 B
284
291
69
54
8
13
1
4
440
50 593 C2
190
332
59
71
8
14
0
5
489
51 605 C3
230
251
84
57
11
19
3
5
430
52 606 B
293
154
75
41
1
15
6
10
302
53 611 C1
374
82
152
57
6
7
3
5
312
54 612 B
267
88
156
29
7
11
3
13
307
55 614 B
314
79
118
35
8
9
3
5
257
56 614 C2
309
78
124
32
5
8
5
11
263
57 617 C1
299
199
99
81
3
12
5
9
408
58 617 C2
316
188
112
68
6
9
2
6
391
59 619 C2
301
247
95
82
6
18
4
4
456
60 621 C2
286
159
114
56
3
14
3
6
355
61 622 B
223
286
78
79
10
13
0
6
472
62 623 C5
234
237
85
76
6
18
3
6
431
63 625 B
209
288
62
70
6
16
2
7
451
64 625 C1
220
263
74
71
4
15
0
11
438
65 625 C2
215
253
72
101
8
12
1
8
455
66 626 B
188
302
50
65
6
15
2
2
442
67 626 C1
163
353
51
51
6
9
0
3
473
68 626 C3
180
295
72
70
5
10
2
3
457
69 627 C1
175
373
67
74
3
13
1
2
533
70 627 C2
194
369
61
62
3
17
2
3
517
71 629 C1
171
240
63
64
9
15
2
7
400
72 629 C2
186
216
85
68
2
3
1
5
380
73 630 C1
197
182
68
70
4
11
0
6
341
74 635 C1
229
154
62
57
9
13
1
10
306
75 642 B
262
197
71
57
3
13
4
8
353
76 642 C2
264
214
79
58
6
6
2
8
373
77 644 C1
291
78
138
39
2
6
5
8
276
78 645 C2
327
60
154
53
0
13
5
10
295
79 646 C1
321
83
154
40
5
8
2
0
292
80 647 B
376
108
155
64
3
10
2
13
355
81 647 C2
392
94
157
48
5
4
1
11
320
82 648 B
282
119
89
53
9
11
4
9
294
83 648 C1
278
138
90
49
4
14
3
4
302
84 648 C2
267
136
85
57
6
16
4
8
312
85 648 Ext. 1
260
203
120
67
7
14
4
6
421
86 648 Ext. 1 C4
279
173
122
79
7
13
3
5
402
87 651 C1
370
145
98
87
6
14
1
10
361
88 653 C2
215
251
75
52
10
14
2
5
409
89 654 B
251
163
82
47
10
5
7
5
319
90 656 B
204
295
83
59
10
15
0
8
470
91 658 C1
117
205
31
31
1
8
0
4
280
92 667 C2
293
241
97
57
7
11
3
10
426
93 668 C2
284
197
98
74
6
9
2
8
394
94 670 B
369
99
160
59
7
13
6
11
355
95 670 C1
376
125
148
43
6
10
5
10
347
96 673 B
330
83
172
55
5
11
2
12
340
97 673 C2
349
99
140
51
4
6
2
13
315
98 674 B
348
123
157
62
5
13
2
10
372
99 674 C1
399
111
142
49
5
6
0
12
325
100 676 B
392
88
142
52
8
9
1
14
314
101 676 C2
382
90
158
54
1
8
2
12
325
102 682 C2
276
140
111
53
7
14
2
9
336
103 683 C2
255
191
90
55
3
12
2
14
367
104 688 C2
275
150
106
54
4
7
2
12
335
105 689 B
332
192
96
65
9
11
5
9
387
106 689 C1
343
191
102
60
4
12
1
8
378
107 689 C2
316
190
121
54
8
16
0
13
402
108 690 B
318
202
104
72
1
14
3
6
402
109 690 C1
327
218
96
53
5
13
3
7
395
110 691 B
290
140
103
33
5
17
0
9
307
111 693 B
319
155
119
69
4
18
0
6
371
112 694 C2
354
134
150
68
7
11
3
11
384
   
 28982
21078
10479
6858
635
1293
 279
838
41460

Sentado lo anterior, en la siguiente tabla se pueden observar de manera objetiva y patente las diferencias y variaciones que existieron en los resultados de las casillas en las que se realizó el recuento de votos, en relación con los datos que, en su momento, contenían las respectivas actas de escrutinio y cómputo, con la finalidad de proceder al ajuste correspondiente del cómputo distrital y, estar en aptitud de llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad de votación por error o dolo, sobre la base del nuevo cómputo distrital.

No. Casilla Candidatos no Registrados Votos Nulos Votación total emitida
    AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF AEC DA DIF
1 527 B 208 208 0 109 109 0 83 83 0 7 7 0 15 15 0 3 3 0 10 10 0 435 435 0
2 529 B 155 155 0 72 71 -1 62 62 0 3 3 0 13 13 0 7 7 0 7 9 +2 319 320 +1
3 531 B 151 152 +1 83 82 -1 77 77 0 8 8 0 10 10 0 3 3 0 10 10 0 342 342 0
4 534 B 139 141 -2 75 75 0 27 31 +4 4 4 0 9 9 0 3 3 0 1 1 0 258 264 +6
5 535 B 279 278 -1 77 77 0 53 54 +1 11 11 0 13 13 0 3 3 0 3 3 0 439 439 0
6 536 C1 235 247 +12 67 67 0 75 75 0 9 9 0 14 14 0 1 1 0 6 7 +1 407 421 +14
7 537 C2 240 243 +3 87 89 +2 62 64 +2 10 10 0 15 15 0 1 1 0 11 11 0 426 433 +7
8 538 B 229 229 0 89 89 0 65 65 0 12 12 0 13 13 0 7 7 0 8 8 0 423 423 0
9 540 B 168 168 0 66 67 +1 63 62 -1 1 1 0 9 9 0 2 2 0 4 5 +1 313 314 +1
10 541 B 176 176 0 116 117 +1 84 85 +1 7 7 0 11 11 0 5 5 0 0 8 +8 399 409 +10
11 542 B 180 180 0 73 73 0 76 76 0 2 2 0 5 5 0 11 10 -1 10 11 +1 357 357 0
12 544 B 148 150 +2 94 95 +1 64 65 +1 7 7 0 13 13 0 1 1 0 11 11 0 338 342 +4
13 544 C1 174 174 0 96 96 0 56 56 0 6 6 0 14 14 0 0 2 +2 11 9 -2 357 357 0
14 545 B 275 275 0 70 70 0 83 83 0 5 5 0 11 11 0 0 0 0 5 5 0 449 449 0
15 547 B 109 124 +15 27 29 +2 41 44 +3 4 4 0 7 8 +1 0 0 0 24 5 -19 212 214 +2
16 548 B 258 259 +1 101 101 0 74 75 +1 11 11 0 15 15 0 0 2 +2 8 5 -3 467 468 +1
17 548 C1 237 237 0 95 95 0 74 74 0 5 5 0 17 17 0 2 2 0 8 6 -2 438 436 -2
18 549 B 208 208 0 64 64 0 57 57 0 9 9 0 9 9 0 5 4 -1 3 5 +2 355 356 +1
19 549 C1 179 179 0 75 75 0 68 68 0 3 4 +1 11 11 0 0 3 +3 3 3 0 339 343 +4
20 549 C2 198 199 +1 48 78 +30 12 48 +36 78 4 -74 4 12 +8 1 1 0 7 6 -1 348 348 0
21 551 B 171 172 +1 89 89 0 53 54 +1 6 6 0 13 13 0 2 2 0 0 4 +4 334 340 +6
22 554 C2 201 201 0 71 70 -1 46 46 0 3 3 0 4 4 0 1 1 0 3 4 +1 329 329 0
23 555 B 138 138 0 81 81 0 57 57 0 10 10 0 7 7 0 1 0 -1 7 8 +1 301 301 0
24 555 C1 144 144 0 90 90 0 45 45 0 5 5 0 13 13 0 4 4 0 11 11 0 312 312 0
25 555 C2 152 152 0 73 72 -1 55 55 0 11 11 0 7 7 0 1 1 0 17 16 -1 316 314 -2
26 556 C2 258 258 0 49 49 0 84 84 0 7 7 0 10 10 0 0 1 +1 4 3 -1 412 412 0
27 558 B 217 217 0 55 55 0 69 68 -1 3 3 0 10 10 0 5 5 0 5 7 +2 364 365 +1
28 558 C1 166 166 0 68 67 -1 59 58 -1 3 3 0 16 16 0 2 2 0 3 5 +2 317 317 0
29 559 C1 164 163 -1 41 41 0 43 43 0 4 4 0 6 6 0 2 2 0 1 2 +1 261 261 0
30 560 C1 244 245 +1 79 80 +1 67 65 -2 6 6 0 12 12 0 6 6 0 5 6 +1 419 420 +1
31 560 C2 214 215 +1 89 89 0 61 62 +1 7 7 0 22 21 -1 6 5 -1 4 5 +1 403 404 +1
32 561 B 226 224 -2 100 100 0 98 97 -1 4 4 0 10 11 +1 2 2 0 4 6 +2 444 444 0
33 562 C1 110 110 0 51 51 0 40 40 0 2 2 0 5 5 0 2 2 0 7 7 0 217 217 0
34 563 B 137 137 0 58 58 0 51 51 0 1 1 0 7 7 0 1 1 0 3 3 0 258 258 0
35 564 B 295 295 0 97 97 0 63 63 0 5 5 0 13 13 0 1 1 0 9 9 0 483 483 0
36 566 B 145 145 0 110 110 0 68 68 0 5 5 0 17 17 0 1 1 0 15 15 0 361 361 0
37 568 B 171 170 -1 87 87 0 58 58 0 6 6 0 10 11 +1 2 2 0 13 14 +1 347 348 +1
38 572 C1 130 130 0 60 60 0 59 59 0 1 1 0 6 6 0 0 1 +1 6 3 -3 262 260 -2
39 573 B 192 192 0 141 140 -1 122 122 0 8 8 0 13 13 0 3 2 -1 8 10 +2 487 487 0
40 574 B 174 174 0 101 101 0 89 89 0 4 4 0 12 12 0 8 8 0 15 15 0 403 403 0
41 576 B 221 222 +1 105 104 -1 73 73 0 9 9 0 11 11 0 4 4 0 10 10 0 433 433 0
42 577 B 176 176 0 78 80 +2 56 57 +1 7 7 0 8 8 0 0 2 +2 0 5 +5 325 335 +10
43 579 C1 219 219 0 58 58 0 63 63 0 65 5 -60 4 4 0 2 3 +1 4 3 -1 415 355 -60
44 582 B 213 214 +1 74 74 0 64 64 0 7 7 0 13 13 0 5 5 0 11 10 -1 387 387 0
45 582 C1 251 251 0 88 88 0 52 52 0 5 5 0 18 18 0 2 2 0 6 6 0 422 422 0
46 584 C1 253 252 -1 117 117 0 85 85 0 3 3 0 11 11 0 2 2 0 4 5 +1 475 475 0
47 585 B 183 181 -2 77 77 0 64 64 0 6 6 0 15 15 0 0 0 0 2 3 +1 347 346 -1
48 588 C1 152 153 +1 73 73 0 38 39 +1 5 5 0 8 8 0 2 2 0 5 4 -1 283 284 +1
49 590 B 292 291 -1 70 69 -1 54 54 0 8 8 0 13 13 0 1 1 0 4 4 0 442 440 -2
50 593 C2 329 332 +3 59 59 0 71 71 0 8 8 0 14 14 0 0 0 0 8 5 -3 489 489 0
51 605 C3 251 251 0 84 84 0 57 57 0 11 11 0 19 19 0 0 3 +3 7 5 -2 429 430 +1
52 606 B 154 154 0 75 75 0 41 41 0 1 1 0 15 15 0 6 6 0 0 10 +10 292 302 +10
53 611 C1 82 82 0 153 152 -1 57 57 0 6 6 0 7 7 0 4 3 -1 3 5 +2 312 312 0
54 612 B 88 88 0 156 156 0 29 29 0 7 7 0 11 11 0 3 3 0 13 13 0 307 307 0
55 614 B 80 79 -1 116 118 +2 36 35 -1 9 8 -1 9 9 0 0 3 +3 8 5 -3 258 257 -1
56 614 C2 78 78 0 129 124 -5 35 32 -3 6 5 -1 8 8 0 5 5 0 11 11 0 272 263 -9
57 617 C1 199 199 0 99 99 0 81 81 0 3 3 0 13 12 -1 4 5 +1 9 9 0 408 408 0
58 617 C2 188 188 0 112 112 0 68 68 0 6 6 0 9 9 0 2 2 0 6 6 0 391 391 0
59 619 C2 247 247 0 95 95 0 81 82 +1 6 6 0 18 18 0 4 4 0 5 4 -1 456 456 0
60 621 C2 157 159 +2 114 114 0 56 56 0 3 3 0 14 14 0 2 3 +1 7 6 -1 353 355 +2
61 622 B 285 286 +1 78 78 0 77 79 +2 10 10 0 13 13 0 0 0 0 9 6 -3 472 472 0
62 623 C5 243 237 -6 87 85 -2 76 76 0 6 6 0 18 18 0 3 3 0 4 6 +2 437 431 -6
63 625 B 288 288 0 62 62 0 70 70 0 6 6 0 16 16 0 2 2 0 7 7 0 451 451 0
64 625 C1 263 263 0 74 74 0 71 71 0 4 4 0 15 15 0 0 0 0 11 11 0 438 438 0
65 625 C2 254 253 -1 72 72 0 101 101 0 8 8 0 12 12 0 1 1 0 7 8 +1 455 455 0
66 626 B 302 302 0 50 50 0 65 65 0 6 6 0 15 15 0 2 2 0 2 2 0 442 442 0
67 626 C1 353 353 0 50 51 +1 51 51 0 6 6 0 9 9 0 0 0 0 4 3 -1 473 473 0
68 626 C3 295 295 0 72 72 0 70 70 0 5 5 0 10 10 0 2 2 0 3 3 0 457 457 0
69 627 C1 373 373 0 68 67 -1 74 74 0 3 3 0 13 13 0 1 1 0 4 2 -2 536 533 -3
70 627 C2 368 369 +1 61 61 0 62 62 0 4 3 -1 17 17 0 2 2 0 3 3 0 517 517 0
71 629 C1 240 240 0 63 63 0 64 64 0 9 9 0 15 15 0 2 2 0 7 7 0 400 400 0
72 629 C2 217 216 -1 84 85 +1 68 68 0 2 2 0 3 3 0 1 1 0 7 5 -2 382 380 -2
73 630 C1 182 182 0 68 68 0 70 70 0 4 4 0 20 11 -9 0 0 0 6 6 0 350 341 -9
74 635 C1 153 154 +1 60 62 +2 56 57 +1 8 9 +1 13 13 0 1 1 0 9 10 +1 300 306 +6
75 642 B 198 197 -1 73 71 -2 57 57 0 3 3 0 13 13 0 4 4 0 5 8 +3 353 353 0
76 642 C2 215 214 -1 80 79 -1 57 58 +1 6 6 0 6 6 0 2 2 0 7 8 +1 373 373 0
77 644 C1 78 78 0 137 138 +1 39 39 0 2 2 0 6 6 0 3 5 +2 11 8 -3 276 276 0
78 645 C2 60 60 0 155 154 -1 51 53 +2 0 0 0 13 13 0 5 5 0 10 10 0 294 295 +1
79 646 C1 84 83 -1 153 154 +1 40 40 0 5 5 0 8 8 0 2 2 0 14 0 -14 306 292 -14
80 647 B 105 108 +3 154 155 +1 64 64 0 3 3 0 10 10 0 2 2 0 12 13 +1 350 355 +5
81 647 C2 93 94 +1 156 157 +1 48 48 0 5 5 0 4 4 0 3 1 -2 7 11 +4 316 320 +4
82 648 B 123 119 -4 90 89 -1 53 53 0 9 9 0 11 11 0 4 4 0 8 9 +1 298 294 -4
83 648 C1 138 138 0 89 90 +1 50 49 -1 4 4 0 14 14 0 4 3 -1 2 4 +2 301 302 +1
84 648 C2 134 136 +2 86 85 -1 56 57 +1 6 6 0 14 16 +2 5 4 -1 6 8 +2 307 312 +5
85 648 Ext. 1 203 203 0 118 120 +2 65 67 +2 7 7 0 13 14 +1 4 4 0 8 6 -2 418 421 +3
86 648 Ext. 1 C4 173 173 0 122 122 0 79 79 0 7 7 0 13 13 0 3 3 0 5 5 0 402 402 0
87 651 C1 145 145 0 98 98 0 87 87 0 6 6 0 14 14 0 1 1 0 10 10 0 361 361 0
88 653 C2 251 251 0 75 75 0 52 52 0 10 10 0 14 14 0 1 2 +1 0 5 +5 403 409 +6
89 654 B 164 163 -1 82 82 0 47 47 0 10 10 0 5 5 0 7 7 0 4 5 +1 319 319 0
90 656 B 295 295 0 84 83 -1 59 59 0 10 10 0 15 15 0 0 0 0 7 8 +1 470 470 0
91 658 C1 205 205 0 31 31 0 31 31 0 1 1 0 8 8 0 0 0 0 4 4 0 280 280 0
92 667 C2 241 241 0 95 97 +2 57 57 0 7 7 0 11 11 0 3 3 0 8 10 +2 422 426 +4
93 668 C2 195 197 +2 92 98 +6 72 74 +2 6 6 0 8 9 +1 2 2 0 7 8 +1 382 394 +12
94 670 B 88 99 +11 158 160 +2 59 59 0 7 7 0 13 13 0 6 6 0 12 11 -1 343 355 +12
95 670 C1 125 125 0 148 148 0 44 43 -1 6 6 0 10 10 0 7 5 -2 7 10 +3 347 347 0
96 673 B 84 83 -1 169 172 +3 54 55 +1 5 5 0 11 11 0 2 2 0 10 12 +2 335 340 +5
97 673 C2 99 99 0 140 140 0 51 51 0 6 4 -2 6 6 0 2 2 0 0 13 +13 304 315 +11
98 674 B 123 123 0 158 157 -1 61 62 +1 5 5 0 13 13 0 2 2 0 9 10 +1 371 372 +1
99 674 C1 114 111 -3 144 142 -2 49 49 0 6 5 -1 6 6 0 0 0 0 14 12 -2 333 325 -8
100 676 B 88 88 0 142 142 0 52 52 0 8 8 0 9 9 0 1 1 0 14 14 0 314 314 0
101 676 C2 89 90 +1 154 158 +4 51 54 +3 1 1 0 8 8 0 1 2 +1 18 12 -6 322 325 +3
102 682 C2 139 140 +1 111 111 0 52 53 +1 7 7 0 14 14 0 2 2 0 9 9 0 334 336 +2
103 683 C2 191 191 0 90 90 0 53 55 +2 3 3 0 12 12 0 4 2 -2 13 14 +1 366 367 +1
104 688 C2 148 150 +2 103 106 +3 52 54 +2 4 4 0 7 7 0 2 2 0 19 12 -7 335 335 0
105 689 B 192 192 0 96 96 0 65 65 0 9 9 0 11 11 0 5 5 0 9 9 0 387 387 0
106 689 C1 192 191 -1 102 102 0 60 60 0 4 4 0 12 12 0 0 1 +1 343 8 -335 713 378 -335
107 689 C2 194 190 -4 122 121 -1 55 54 -1 8 8 0 16 16 0 2 0 -2 6 13 +7 403 402 -1
108 690 B 211 202 -9 104 104 0 72 72 0 1 1 0 15 14 -1 3 3 0 5 6 +1 411 402 -9
109 690 C1 218 218 0 94 96 +2 53 53 0 5 5 0 13 13 0 2 3 +1 10 7 -3 395 395 0
110 691 B 140 140 0 104 103 -1 32 33 +1 5 5 0 17 17 0 0 0 0 9 9 0 307 307 0
111 693 B 156 155 -1 119 119 0 69 69 0 4 4 0 18 18 0 2 0 -2 5 6 +1 373 371 -2
112 694 C2 129 134 +5 141 150 +9 66 68 +2 7 7 0 11 11 0 3 3 0 9 11 +2 366 384 +18
Total   21044 21078 +34 10424 10479 +55 6793 6858 +65 773 635 -138 1290 1293 +3 271  279 +8 1152 838 -314 41747 41460 -287

AEC. Resultado Acta de Escrutinio y Cómputo.

DA. Resultado Diligencia de Apertura.

DIF. Diferencia de más o de menos entre los resultados anteriores.

En virtud de que se tienen todos los elementos para llevar a cabo el examen de la causa de nulidad de votación recibida en casilla por error en el cómputo, en el considerando que sigue se realizará dicho estudio.

SÉPTIMO. El estudio de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos se dividirá en dos apartados. En un primer apartado se examinarán las casillas que no fueron objeto de apertura del respectivo paquete electoral, conforme con lo resuelto en la interlocutoria de cinco de agosto. En un segundo apartado se examinarán las casillas que sí fueron objeto de dicha apertura.

Antes de analizar los planteamientos formulados respecto a las casillas citadas, es necesario dejar asentados los elementos que se deben tomar en cuenta para examinar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos.

El artículo 75, apartado 1, inciso f), del citado ordenamiento dispone:

"Artículo 75.

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

[…]".

Según se advierte del texto anterior, para que se actualice la causa de nulidad citada es necesario que:

a) Medie error o dolo en el cómputo de votos, y

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

Se requiere que los dos elementos concurran, pues la ausencia de uno solo es suficiente para tener por no acreditada la causa de nulidad.

Como se puede apreciar, la causa de nulidad prevista en el artículo trascrito tiene que ver con cuestiones que provocan la existencia de error o dolo en el cómputo de votos. Por ello, en principio, los datos que deben verificarse para determinar si existió ese error o dolo son los que están referidos a votos y no a otras circunstancias, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste afecte la validez de la votación y, además, sea determinante para el resultado que se obtenga, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Cuando esta Sala Superior ha examinado la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos ha establecido, que los rubros en los que se indica el "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de votos extraídos de la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 trascrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por la Coalición Por el Bien de Todos.

I. Casillas en que desestimó la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo.

Respecto de las casillas que se precisan en el cuadro siguiente, no se realizará el examen de la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de los votos, toda vez que no se encuentran protestadas, según se indicó en el considerando Quinto de esta ejecutoria.

1 535 C1 11 559 B 21 611 C2
2 537 B 12 560 B 22 614 C1
3 537 C1 13 562 B 23 617 B
4 546 B 14 563 C1 24 618 B
5 546 C1 15 565 B 25 622 C1
6 546 C2 16 568 C1 26 624 B
7 553 C1 17 569 B 27 644 C2
8 556 B 18 571 B 28 657 B
9 556 C1 19 572 B 29 671 C3
10 557 B 20 583 C1    

Por tanto, el planteamiento de la actora, por lo que hace a las mencionadas casillas debe desestimarse.

II. Casillas en que se acogió la pretensión de recuento de la votación.

Las casillas 527 B, 538 B, 545 B, 555 C1, 562 C1, 563 B, 564 B, 566 B, 574 B, 582 C1, 612 B, 617 C2, 625 B, 625 C1, 626 B, 626 C3, 629 C1, 648 Ext. 1 C4, 651 C1, 658 C1, 676 B y 689 B, tampoco serán objeto de examen, toda vez que como se puede corroborar en el cuadro de las diferencias entre los resultados contenidos en las actas de escrutinio y cómputo y los resultados obtenidos en la diligencia de recuento de votos, que se encuentra en las páginas 34 a 36 de esta ejecutoria, todos los rubros coinciden y, al no existir escrito de protesta el agravio deviene inoperante.

Por otra parte, en las casillas del cuadro siguiente sí se examinarán las inconsistencias o errores correspondientes para ver si se surten los extremos de la causa de nulidad que se examina, para lo cual, se tomarán en cuenta los datos indicados en los originales de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de cinco de julio de dos mil seis, levantada por el Consejo Distrital 08 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, el acta circunstanciada levantada con motivo de la diligencia sobre nuevo escrutinio y cómputo, así como de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral.

En conformidad con los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionados con el 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades.

Las cifras se sustituyen en donde deban sustituirse, conforme con los resultados de la diligencia de recuento y el conteo de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral, que obran en autos, y se tienen los resultados siguientes, para su estudio.

A

B

C

D

E

F

G

H

I

No.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre C, D y E

Partido 1er. Lugar

Partido 2do. Lugar

Diferencia entre G y H

1

529 B

502

182

320

320

320

0

154

71

83

2

531 B

700

357

343

331

342

12

152

82

70

3

534 B

420

156

264

263

264

1

141

75

66

4

535 B

647

208

440

439

439

1

278

77

201

5

536 C1

618

204

402

401

421

20

247

75

172

6

537 C2

672

238

434

422

433

12

243

89

154

7

540 B

540

227

313

303

314

11

168

67

101

8

541 B

800

345

406

404

409

5

176

117

59

9

542 B

613

255

355

355

357

2

180

76

104

10

544 B

420

282

328

338

342

14

150

95

55

11

544 C1

619

267

352

357

357

5

174

96

78

12

547 B

428

168

260

189

214

71

124

44

80

13

548 B

671

207

464

459

468

9

259

101

158

14

548 C1

670

231

436

435

436

1

237

95

142

15

549 B

552

196

356

356

356

0

208

64

144

16

549 C1

552

212

340

344

343

4

179

75

104

17

549 C2

532

203

348

348

348

0

199

78

121

18

551 B

568

226

338

338

340

2

172

89

83

19

554 C2

538

210

328

329

329

1

201

70

131

20

555 B

514

212

301

301

301

0

138

81

57

21

555 C2

515

200

315

298

314

17

152

72

80

22

556 C2

559

148

412

412

412

0

258

84

174

23

558 B

580

228

352

364

365

13

217

68

149

24

558 C1

581

252

317

317

317

0

166

67

99

25

559 C1

413

152

259

261

261

2

163

43

120

26

560 C1

650

230

420

419

420

1

245

80

165

27

560 C2

650

246

399

399

404

5

215

89

126

28

561 B

753

309

443

443

444

1

224

100

124

29

568 B

643

295

348

348

348

0

170

87

83

30

572 C1

470

210

260

260

260

0

130

60

70

31

573 B

751

264

486

479

487

8

192

140

52

32

576 B

684

250

434

424

433

10

222

104

118

33

577 B

621

286

334

330

335

5

176

80

96

34

579 C1

529

170

360

351

355

9

219

63

156

35

582 B

643

252

391

387

387

4

214

74

140

36

584 C1

745

270

475

475

475

0

252

117

135

37

585 B

532

189

343

347

346

4

181

77

104

38

588 C1

472

187

285

283

284

2

153

73

80

39

590 B

731

284

441

438

440

3

291

69

222

40

593 C2

679

190

488

489

488

1

331

71

260

41

605 C3

662

230

424

En blanco

430

-

251

84

167

42

606 B

594

293

301

292

302

10

154

75

79

43

611 C1

686

374

312

En blanco

312

-

152

82

70

44

614 B

571

315

258

257

257

1

118

79

39

45

614 C2

591

309

262

262

263

1

124

78

46

46

617 C1

706

301

405

706

408

301

199

99

100

47

619 C2

758

301

456

En blanco

456

-

247

95

152

48

621 C2

639

286

352

348

355

7

159

114

45

49

622 B

697

223

473

467

472

6

286

79

207

50

623 C5

666

234

432

437

431

6

237

85

152

51

625 C2

663

215

448

455

455

7

253

101

152

52

626 C1

632

163

473

473

473

0

353

51

302

53

627 C1

711

175

536

532

533

4

373

74

299

54

627 C2

711

194

514

517

517

3

369

62

307

55

629 C2

567

186

379

382

380

3

216

85

131

56

630 C1

548

198

350

344

341

9

182

70

112

57

635 C1

533

227

306

291

306

15

154

62

92

58

642 B

624

262

362

353

353

9

197

71

126

59

642 C2

625

264

361

373

373

12

214

79

135

60

644 C1 548

291

274

En Blanco

276

-

138

78

60

61

645 C2

626

324

302

294

295

8

154

60

94

62

646 C1

549

326

305

306

292

14

154

83

71

63

647 B

800

423

345

350

355

10

155

108

47

64

647 C2

722

390

328

318

320

10

157

94

63

65

648 B

580

282

298

296

294

4

119

89

30

66

648 C1

580

278

302

302

302

0

138

90

48

67

648 C2

580

216

314

301

312

13

136

85

51

68

648 Ext. 1

681

260

409

409

421

12

203

120

83

69

653 C2

619

213

406

409

409

3

251

75

176

70

654 B

577

249

326

319

319

7

163

82

81

71

656 B

674

204

468

470

470

2

295

83

212

72

667 C2

718

293

425

426

426

1

241

97

144

73

668 C2

678

284

392

385

394

9

197

98

99

74

670 B

716

367

349

343

355

12

160

99

61

75

670 C1

717

409

308

347

347

39

148

125

23

76

673 B

665

340

337

325

340

15

172

83

89

77

673 C2

666

351

318

315

315

3

140

99

41

78

674 B

726

348

378

362

372

16

157

123

34

79

674 C1

727

401

326

319

325

7

142

111

31

80

676 C2

705

367

316

312

325

13

158

90

68

81

682 C2

612

276

322

317

334

17

140

111

29

82

683 C2

622

232

359

366

366

7

191

90

101

83

688 C2

609

274

334

334

335

1

150

106

44

84

689 C1

720

343

376

378

378

2

191

102

89

85

689 C2

720

316

400

393

402

9

190

121

69

86

690 B

721

318

402

406

402

4

202

104

98

87

690 C1

722

337

384

395

395

11

218

96

122

88

691 B

597

290

307

298

307

9

140

103

37

89

693 B

688

319

374

373

371

3

155

119

36

90

694 C2

737

353

377

374

384

10

150

134

16

De la anterior tabla se desprenden los siguientes grupos.

Un primer grupo está formado por las casillas 529 B, 549 B, 549 C2, 555 B, 556 C2, 558 C1, 568 B, 572 C1, 584 C1, 626 C1 y 648 C1, en las cuales coinciden plenamente los tres rubros fundamentales. En consecuencia, no existe el error aducido.

Un segundo grupo está formado por las casillas 531 B, 534 B, 535 B, 536 C1, 537 C2, 540 B, 541 B, 542 B, 544 B, 544 C1, 547 B, 548 B, 548 C1, 549 C1, 551 B, 554 C2, 555 C2, 558 B, 559 1, 560 C1, 560 C2, 561 B, 573 B, 576 B, 577 B, 579 C1, 582 B, 585 B, 588 C1, 590 B, 593 C2, 606 B, 614 B, 614 C2, 621 C2, 622 B, 623 C5, 625 C2, 627 C1, 627 C2, 629 C2, 630 C1, 635 C1, 642 B, 642 C2, 645 C2, 646 C1, 647 B, 647 C2, 648 B, 648 C2, 648 Ext. 1, 653 C2, 654 B, 656 B, 667 C2, 668 C2, 670 B, 673 B, 673 C2, 674 B, 674 C1, 676 C2, 682 C2, 683 C2, 688 C2, 689 C1, 689 C2, 690 B, 690 C1, 691 B, 693 B y 694 C2, en las cuales los errores existentes no son determinantes para el resultado de la votación, dado que son menores a la diferencia de votos, existente entre los partidos políticos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación.

Un tercer grupo está formado por las casillas 605 C3, 611 C1, 619 C2 y 644 C1, en las que el dato correspondiente a votos extraídos de la urna se encuentra en blanco, sin embargo, la omisión en el asentamiento de ese dato se puede subsanar con los restantes rubros, como se verá a continuación.

En cuanto a la casilla 611 C1, los datos correspondientes a total de electores que votaron y votación emitida coinciden plenamente y si se suman con el total de boletas sobrantes coinciden plenamente con las boletas recibidas, lo cual permite subsanar la omisión en el asentamiento del dato correspondiente y, en consecuencia, no se surten los extremos de la causa de nulidad que se examinan.

Por lo que se refiere a la casilla 619 C2, los datos correspondientes a total de electores que votaron y votación emitida coinciden plenamente y si se suman con el total de boletas sobrantes discrepan por una boleta, con el número de boletas recibidas, error que no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que es mucho menor a la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en esa casilla, lo cual permite subsanar la omisión en el asentamiento del dato correspondiente y, en consecuencia, no se surten los extremos de la causa de nulidad que se examinan.

Por lo que se refiere a la casilla 605 C3, aunque no coinciden entre sí los rubros de total de electores que votaron y votación total emitida, si se suma cualquiera de ellos a las boletas sobrantes discrepan, por ocho o por dos boletas, según el rubro que se sume, con el número de boletas recibidas, errores que no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que son mucho menores a la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en esa casilla, lo cual permite subsanar la omisión en el asentamiento del dato correspondiente y, en consecuencia, no se surten los extremos de la causa de nulidad que se examinan.

En cuanto a la casilla 644 C1, aunque no coinciden entre sí los rubros de total de electores que votaron y votación total emitida, si se suma cualquiera de ellos a las boletas sobrantes discrepan, por quince o diecisiete boletas, según el rubro que se sume, con el número de boletas recibidas, errores que no resultan determinantes para el resultado de la votación, ya que son mucho menores a la diferencia de votos que existe entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar de la votación en esa casilla, lo cual permite subsanar la omisión en el asentamiento del dato correspondiente y, en consecuencia, no se surten los extremos de la causa de nulidad que se examinan.

Un cuarto grupo está formado por la casilla 617 C1, en la que, el error existente en el rubro de boletas depositadas en la urna es desproporcionado, en relación con los otros dos rubros, lo cual es inverosímil y es evidente que corresponde a un lapsus calami al momento de asentar el dato correspondiente; se evidencia más que se trata de un lapsus calami al corroborar, como se puede ver en la tabla, que coincide exactamente con el rubro de boletas recibidas; además, el error desaparece si se suma el total de electores que votaron con las boletas sobrantes, cuyo resultado concuerda exactamente con el número de boletas recibidas (717).

De ahí que en esta casilla, tampoco se surta la hipótesis de la nulidad de votación recibida que se examina.

Por último procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 670 C1.

En la casilla 670 C1 el error detectado es determinante para el resultado de la votación, ya que es mayor a la diferencia de votos existente entre los partidos que ocuparon el primero y el segundo lugar en la votación.

En consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación en la casilla referida y realizar el ajuste correspondiente al cómputo distrital y, posteriormente, recomponer el cómputo distrital ajustado, sobre la base de la votación anulada, en los términos siguientes.

Partido Político o Coalición

Resultados originales

Resta cifras actas de escrutinio y cómputo

Resultado

parcial

Suma cantidades

según diligencia

de recuento

VOTACIÓN

RECTIFICADA

Partido Acción Nacional

78,602

21,044

57,558

21,077

78,635

Coalición Alianza por México

37,872

10,424

27,448

10,479

37,927

Coalición Por el Bien de Todos

25,428

6,793

18,635

6,858

25,493

Nueva Alianza

2,278

773

1,505

635

2,140

Alternativa Social Demócrata y Campesina

5,181

1,290

3,891

1,293

5,184

Candidatos no registrados

987

271

716

279

995

Votos válidos

150,348

40,595

109,753

40,621

150,374

Votos nulos

3,301

1,152

2,149

838

2,987

Votación total

153,649

41,747

111,902

41,459

153,361

Votación anulada.

No.

Casilla

 

 

 

Candidatos no Registrados

Votos Nulos

Votación total emitida

1 670 C1

125

148

43

6

10

5

10

347

Recomposición de Cómputo.

Partido político

cómputo modificado conforme con la diligencia

votación anulada

cómputo definitivo

78,635

125

78,510

37,927

148

37,779

25,493

43

25,450

2,140

6

2,134

5,184

10

5,174

Candidatos no registrados

995

5

990

Votos válidos

150,374

337

150,037

Votos nulos

2,987

10

2,977

Votación total

153,361

347

153,014

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el Considerando Sexto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Guadalupe, en los términos precisados en la parte final del considerando Séptimo del presente fallo.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la Coalición Por el Bien de Todos y al tercero interesado Partido Acción Nacional; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 08 de Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León; y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA