JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-360/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 01 DEL ESTADO DE PUEBLA

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01, en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El seis de julio del año dos mil seis, a las dos horas con cuarenta y seis minutos, el Consejo Distrital del 01 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, expidió el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
35,363
TREINTA Y CINCO MIL, TRESCIENTOS TREINTA Y TRES.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
34,650
TREINTA Y CUATRO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
44,709
CUARENTA Y CUATRO MIL, SETECIENTOS NUEVE.
PARTIDO NUEVA ALIANZA
992
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
1,622
MIL SEISCIENTOS VEINTIDÓS.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,056
MIL CINCUENTA Y SEIS.
VOTOS VÁLIDOS
118,392
CIENTO DIECIOCHO MIL, TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS.
VOTOS NULOS
4,833
CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES.
VOTACIÓN TOTAL
123,225
CIENTO VEINTITRÉS MIL, DOSCIENTOS VEINTICINCO.

II. Juicio de inconformidad. El diez de julio del año en curso, a las veintitrés horas con treinta minutos, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Rafael Hernández Soriano, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la parte actora ante el Consejo Distrital 01 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Recepción de la demanda y turno del expediente. El quince de julio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio, mismo que fue turnado al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

El veinte de julio de este año, el Magistrado Instructor ordenó dar vista al representante de la coalición "Por el Bien de Todos", en el distrito electoral 01 del Estado de Puebla, para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto a la falta de presentación de escritos de protesta, aducida por la responsable en su informe circunstanciado.

El mismo día, se dio cumplimiento a la vista ordenada, mediante escrito en el cual la promovente manifestó lo que a su derecho convino.

El veintiuno de julio fueron recibidos los diversos escritos de alegatos presentados por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, en su carácter de tercero interesado.

El treinta de julio esta Sala Superior admitió a trámite el presente juicio de inconformidad.

Al día siguiente, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

El cinco de agosto del presente año, este órgano jurisdiccional resolvió el incidente señalado en el párrafo anterior, declarando infundada la solicitud de apertura de paquetes electorales; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la Sala Superior es competente para conocer del presente juicio de Inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados, relativos a un cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva se le dará en el apuntado SUP-JIN-212/2006.

TERCERO. En el caso, esta Sala Superior considera que se actualiza de forma notoria la diversa causa de improcedencia prevista en el artículo 9, apartado 3, en relación con el párrafo 1, inciso f) del mismo precepto, y 52, apartado 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la demanda del presente juicio de inconformidad no se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta la pretensión respectiva, lo cual conduce al sobreseimiento de la demanda una vez que fue admitida por este tribunal.

El primero de los dispositivos invocados prevé que deben desecharse de plano los medios impugnativos cuya notoria improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

Por su parte, el inciso e), apartado 1, del artículo 9 establece como uno de los requisitos que deben satisfacer las demandas por las cuales se interpongan los medios de impugnación electorales, el mencionar de manera expresa y clara los hechos en los cuales se base la controversia, en tanto que, en el caso de los juicios de inconformidad por medio de los que se impugnen los resultados de las elecciones en los comicios federales, el artículo 52, apartado 1, inciso c), exige que en el escrito de demanda, se haga la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso, así como la causal invocada para cada una de ellas.

Los requisitos de mérito imponen la carga procesal, a quienes promuevan los juicios de inconformidad, de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta su pretensión, y cuando ésta se encuentra vinculada a la nulidad de votación recibida en diversas casillas, debe igualmente la parte actora de precisar, de manera individualizada, las mesas receptoras de la votación a que se refiere, y la causa invocada para cada una de ellas.

Tales exigencias encuentran su razón de ser en que la expresión de los hechos constituye un elemento indispensable para el dictado de una sentencia de mérito o fondo, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los elementos de convicción que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si hay o no lugar a acoger la pretensión, en función de los hechos que estime suficientemente demostrados.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen debidamente hechos, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por lo tanto, es el actor quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

En íntima vinculación con lo anterior, y dada la particular naturaleza y objeto de los juicios de inconformidad encaminados a cuestionar los resultados asentados en alguna acta de cómputo distrital o local, por la supuesta ocurrencia de causas de nulidad de votación recibida en casilla, los hechos en los cuales se sustente la impugnación deben encontrarse también relacionados con las casillas de que se trata, mismas que deben estar plenamente identificadas, pues sólo de esta forma es factible que las afirmaciones en las que se apoyen las causales de nulidad, por tratarse de hechos que acontecieron en el pasado en lugares específicos que dan motivo a la irregularidad alegada, sean susceptibles de demostración histórica y puedan dar lugar a la configuración de la causa de pedir.

Lo anterior encuentra sustento, además, en la jurisprudencia que lleva por rubro "NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA", consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en la que se sostiene que al demandante compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, para lo cual debe exponer, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, porque con la satisfacción de estas exigencia da a conocer al juzgador su pretensión concreta, y también permite a quienes figuran como su contraparte (la autoridad responsable y los terceros interesados), que acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga.

En la jurisprudencia citada igualmente se establece, que si los demandantes no narran los eventos en que descansan sus pretensiones, como ya también se resaltó, falta la materia misma de la prueba, pues al no ser posible que por conducto de los medios de convicción se incorporen hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial.

Por tanto, la ausencia de hechos concretos, referidos a tener por actualizadas causas de nulidad de votación, así como la falta de individualización de las casillas en las cuales supuestamente ocurrieron las irregularidades denunciadas, provoca la improcedencia del medio impugnativo, ante la inviabilidad del dictado de una sentencia de fondo.

Igual carga procesal se requiere cuando algún partido o coalición soliciten, por alguna causa, la apertura y recuento de determinadas casillas, como por ejemplo cuando se sostenga que la autoridad electoral incumplió con las reglas inherentes al procedimiento de cómputo distrital, pues en tales casos deben invariablemente expresarse las casillas que reportaban alguna irregularidad o error evidente, y precisarse en cada caso en qué consiste la anomalía, pues sólo de esta forma el juzgador está en posibilidad si con el material probatorio existente en autos, se constata cada una de las afirmaciones, y acoger eventualmente la pretensión deducida.

En el caso, constituyen el acto reclamado, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal número 01 en el Estado de Puebla, y una de las pretensiones se encamina a la modificación de tales resultados, misma que se apoya en la afirmación de que se actualizan las causas de nulidad previstas en el artículo 75, apartado 1, incisos a) a j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con excepción de la causa de nulidad prevista en el inciso f), la accionante incumple con la carga procesal de individualizar las casillas respecto de las cuales solicita la nulidad de su votación, y tampoco expone de forma clara los hechos concretos ocurridos en cada una de ellas, ya sea de manera específica o mediante el señalamiento de grupos de mesas receptoras en las cuales hayan acontecido anomalías que participen de elementos comunes en las irregularidades que pudieren dar lugar a decretar la nulidad solicitada.

Efectivamente, la promovente se limita a señalar, en apartados sucesivos del capítulo de agravios, las distintas causas de nulidad de votación previstas en el artículo 75 citado, con excepción de las contempladas en el incisos k), los extremos exigidos en cada una de ellas para actualizar la sanción de invalidez, y los preceptos constitucionales y legales que se contravienen cuando se realizan conductas constitutivas de cada una de tales causales, conductas que, según sea el caso, se atribuyen a diversas autoridades, a funcionarios de casilla o a otros contendientes y sus representantes.

Empero, a lo largo de toda la exposición de estos agravios se omite expresar algún hecho concreto en que sustenten las afirmaciones genéricas de las diversas irregularidades, dado que únicamente se efectúan alegaciones dogmáticas respecto de la infracción de diversos preceptos jurídicos, las cuales no están relacionadas con alguna casilla o grupo de éstas, pues incluso cuando se insertan cuadros en el texto, los mismos carecen de información al igual que otros apartados destinados a listar o individualizar casillas, que únicamente cuentan con una raya vacía.

Tocante a la causa de nulidad consistente en el error en el escrutinio y cómputo de los sufragios, si bien se contiene un listado con 215 casillas, de cualquier forma no se precisa la irregularidad aducida en forma clara, concreta y precisa, pues se alega que los datos de las actas de escrutinio y cómputo presentan inconsistencias en el conteo de las boletas, ya que sumadas reportan una "pérdida" y en "algunos casos", más de las entregadas, y en el listado sólo se consigna, en cada una de las 215 casillas, la leyenda "se detectan irregularidades y anomalías en el cómputo así como diversas causales de nulidad". Esta mención no puede entenderse en el sentido de dar satisfacción a las exigencias contempladas en los artículos 9, apartado 1, inciso f) y 52, apartado 1, inciso c), dada su imprecisión y generalidad que impide la constatación o corroboración con base en los elementos de convicción, además de que el ofrecimiento de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo es insuficiente para corregir la deficiencia resaltada, toda vez que, como se explicó líneas arriba, el ofrecimiento de elementos de convicción no es apta para tener por satisfecha la carga procesal de la promovente, pues ante la falta de hechos concretos, no hay propiamente materia de prueba.

Por otro lado, la promovente aduce que existen irregularidades graves no reparadas durante la jornada electoral, las actas de escrutinio y cómputo, consistentes en las notarias diferencias de votos emitidos en relación con las boletas recibidas, las "emitidas", las depositadas en las urnas y las canceladas y en algunos casos, alteración de las actas respectivas, situación que, en concepto de la actora, justifica la apertura de los paquetes para efecto de un recuento de los votos.

Al igual que en caso anterior, la exposición carece de hechos concretos que permitan corroborar lo acertado o desacertado del planteamiento, en razón de que no se detallan las irregularidades o inconsistencias denunciadas, qué supuesto se presentó en cada una de las casillas que se enlista, ya que en las 215 casillas mencionadas se inserta el mismo señalamiento, a saber: "se detecta violación al sufragio ante la incongruencia del acta circunstancial en la cual se hace constar el cómputo del distrito realizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado", sin que al efecto se individualice cuál fue la incongruencia advertida, en qué consistía, o bien, porqué a juicio de la enjuiciante se planteaba una incongruencia incompatible con el derecho fundamental de voto activo, extremos necesarios para determinar el hecho concreto en que se sustenta la pretensión de apertura.

La misma deficiencia respecto de la alegación relativa a que existe un error aritmético en el cómputo distrital, pues se arguye que la captura de los datos es incongruente con los "emitidos" en las actas, "tal y como consta en las documentales que estamos ofreciendo como prueba" pero en disposición a la exigencia prevista en el artículo 52, apartado 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se señala en qué actas se presenta esta situación, ni en su caso cuáles son las diferencias existentes entre lo reportado en las actas de escrutinio y cómputo y lo asentado o considerado en el cómputo distrital de la elección, lo que impide un pronunciamiento sobre el particular.

En las relatadas condiciones, como no fueron individualizadas las casillas cuya votación se pretende anular, ni en su caso se exponen en forma clara los hechos en los cuales se sustenta semejante pretensión, ni las correlativas a la apertura de paquetes o a la corrección del cómputo distrital no existe la posibilidad de dictar una sentencia de fondo, ante la falta de afirmaciones precisas que constatar para tal efecto, lo que actualiza la causa de improcedencia señalada.

En razón de las causas de improcedencias que se actualizan, lo conducente es sobreseer la demanda del presente juicio de inconformidad.

CUARTO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, de ser el caso, obtendrán la respuesta que proceda en derecho, cuando se resuelva lo conducente sobre esa validez; es decir, que este medio de impugnación no se encuentra contemplado para ventilar cuestiones relativas a la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se sobresee en el presente juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01, en el Estado de Puebla, con cabecera en Huauchinango.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO.- Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto al consejo distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA