JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-361/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 15 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-361/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que según el acta levantada por dicho distrito, arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(Con número)

VOTACIÓN

(Con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

41,961

Cuarenta y un mil novecientos sesenta y uno.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

28,630

Veintiocho mil seiscientos treinta.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

37,732

Treinta y siete mil setecientos treinta y dos.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

928

Novecientos veintiocho.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.

682

Seiscientos ochenta y dos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

898

Ochocientos noventa y ocho.

VOTOS VÁLIDOS.

112,718

Ciento doce mil setecientos dieciocho.

VOTOS NULOS.

2,556

Dos mil quinientos cincuenta y seis.

VOTACIÓN TOTAL.

115,274

Ciento quince mil doscientos setenta y cuatro.

III. Inconforme con el resultado consignado en el acta de cómputo distrital anterior, el diez de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente compareció como tercero interesado el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante a formular los alegatos que a su interés convino.

IV. El quince de julio en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción del presente juicio.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio de este año, mediante proveído dictado por la Magistrada encargada de la instrucción, se ordenó dar vista a la Coalición "Por el Bien de Todos", respecto de lo manifestado por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, de no haberse presentado escrito de protesta antes del inicio del cómputo distrital correspondiente. Asimismo, se ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 15, con cabecera en Tehuacán, Puebla, con el objeto de que remitiera a esta Sala Superior, diversa documentación a fin de contar con mayores elementos de convicción, que permitieran resolver como en derecho proceda, la controversia planteada por la coalición actora.

Dentro del plazo concedido para tal efecto, tanto la coalición "Por el Bien de Todos", como el referido Consejo Distrital, desahogaron, respectivamente, la vista y requerimiento antes mencionados haciendo las manifestaciones que estimaron procedentes.

VII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

VIII. El treinta de julio siguiente se admitió la demanda y al día siguiente, mediante acuerdo plenario de Sala se ordenó abrir en el juicio, un incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver respecto de la petición de la coalición actora respecto la apertura de paquetes electorales, el incidente de mérito fue resuelto mediante interlocutoria de cinco de agosto de dos mil seis, en la que se ordenó la apertura de diversas casillas.

IX. Recibida que fue el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior el doce de agosto del año actual, se dispuso remitirla a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos.

X. A su vez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Fernando Vargas Manríquez, ostentándose como autorizado para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos referentes a la diligencia de apertura de paquetes.

XI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tehuacán, Puebla, en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

TERCERO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el presente juicio, se actualizan las alegadas por la autoridad responsable así como por el tercero interesado.

La autoridad responsable sostiene que, el juicio promovido por la coalición "Por el Bien de Todos" no reúne el requisito especial de demanda, establecido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, hace valer diversas cuestiones y causas de improcedencia del juicio, las cuales, por su armónica vinculación permite examinarlas al tenor de las que a continuación se reseñan:

a) Improcedencia del juicio en lo que atañe a la calificativa de validez de la elección presidencial;

b) Improcedencia del juicio en lo que se refiere a la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

c) Improcedencia del juicio por incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas.

e) Improcedencia por evidente frivolidad del escrito de demanda.

Ahora bien, respecto de las causas de improcedencia señaladas por parte del tercero interesado en los primeros dos incisos anteriores, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tienen que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando respectivo de este fallo.

Las alegaciones expresadas por dicho tercero interesado en el inciso c), así como la causa de improcedencia hecha valer por la responsable, son inacogibles.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en consideración que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra el relativo a la mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan hechos y agravios, o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

De esta forma, para la procedencia de cualquier medio impugnativo electoral, en el aspecto que se estudia, el ordenamiento legal de referencia, no impone más obligación que la de mencionar de manera expresa y clara, los agravios que cause el acto o resolución reclamado.

El requisito de mérito se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por el Partido Acción Nacional, para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, la accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de causas de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el distrito electoral federal 15, con cabecera en Tehuacán, Estado de Puebla; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir la resolución reclamada, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 a 22 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Resulta igualmente inatendible la alegación relacionada con la falta de cumplimiento del numeral 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tocante a la falta de aportación de pruebas suficientes por parte de la actora, para acreditar su pretensión, ya que en dicha ley, no existe precepto alguno que disponga expresamente que la falta de ofrecimiento de pruebas en la demanda del juicio de inconformidad, o bien, que los medios de convicción aportados por la oferente no acrediten, en su concepto, los hechos que se desean probar, para provocar el desechamiento respectivo. Por el contrario, la tendencia de la citada Ley General se orienta en un sentido distinto al pretendido por el partido tercero interesado, según puede constatarse en el artículo 19, párrafo 2, de la ley aludida, que previene que la no aportación de pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.

Por lo que atañe a la causa de improcedencia reseñada en el inciso d), relativa a la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.

Finalmente, el instituto tercero interesado hace valer como causal de improcedencia la supuesta frivolidad de la demanda presentada por la coalición actora.

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, necesariamente tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio.

Por consiguiente, al no actualizarse las anteriores causas de improcedencia y al no advertirse de oficio que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por la inconforme.

QUINTO. En cuanto a la nulidad de votación recibida en casillas que arguye la coalición "Por el Bien de Todos", cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que a continuación se señalan y por las siguientes causales:

No.

CASILLA

TIPO

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL).

a)

c)

d)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

155

B

   

X

           

2

1885

C1

     

X

         

3

1935

B

             

X

 

4

1949

B

       

X

X

     

5

1952

C4

     

X

         

6

1955

S1

     

X

         

7

1977

B

       

X

       

8

1979

C1

           

X

   

9

1981

B

           

X

 

X

10

1985

C1

X

               

11

1985

C3

X

X

         

X

 

12

2043

B

     

X

         

13

2195

C1

     

X

         

Asimismo, en las siguientes casillas, la coalición actora refirió que: "se presentaron irregularidades y anomalías en el cómputo, así como diversas causas de nulidad", en las siguientes casillas: 1882B, 1882C1, 1882C2, 1883B, 1883C1, 1883C2, 1884B, 1884C1, 1884C2, 1884C3, 1886B, 1887B, 1887C1, 1887C2, 1934B, 1934C9, 1936B, 1936C1, 1936C4, 1936C6, 1937B, 1937C1, 1937C3, 1937C4, 1938B, 1938C1, 1939B, 1940B, 1943B, 1943C2, 1944B, 1944C1, 1945C3, 1947B, 1948B, 1948C1, 1949B, 1949C1, 1950B, 1950C1, 1951B, 1951C1, 1951C2, 1952C1, 1952C3, 1952C6, 1952C7, 1953B, 1953C1, 1953C2, 1954B, 1954C1, 1955B, 1955C1, 1955C2, 1956B, 1956C1, 1957B, 1957C1, 1958B, 1958C1, 1959B, 1959C1, 1959C2, 1960B, 1960C1, 1961B, 1961C1, 1961C2, 1962B, 1963B, 1964B, 1964C1, 1965B, 1966B, 1966C1, 1967B, 1968B, 1968C1, 1969B, 1969C1, 1970B, 1970C1, 1970C2, 1971B, 1971C1, 1971C2, 1971C3, 1972B, 1972C1, 1972C2, 1973B, 1973C1, 1974B, 1975B, 1976B, 1976C1, 1976C2, 1977B, 1977C1, 1978B, 1978C1, 1978C2, 1979B, 1979C1, 1979C2, 1980B, 1980C1, 1981B, 1981C1, 1982C1, 1983B, 1985B, 1985C2, 1985C3, 1986C2, 1986C6, 1987B, 1987C1, 1987C2, 1988B, 1988C1, 1988C2, 1989B, 1989C1, 1990B, 1990C1, 1990C2, 1991B, 1991C1, 1991C2, 1992B, 1993B, 1993C1, 1993C2, 1994B, 1994C1, 1994C2, 1994C3, 1995B, 1995C1, 1996B, 1996C2, 1996C3, 1997C1, 1998B, 1998C1, 2001C1, 2001C2, 2006B, 2006C1, 2006C2, 2006C3, 2006C4, 2006C6, 2007B, 2007C1, 2007C2, 2008B, 2008C1, 2008C2, 2008C3, 2008C4, 2009B, 2009C1, 2009C2, 2010B, 2010E1, 2011B, 2011C1, 2011C2, 2012B, 2012C1, 2012C2, 2012C3, 2015B, 2015C1, 2016B, 2042B, 2042C1, 2042C2, 2044B, 2045C1, 2046B, 2046C1, 2047B, 2047C1, 2048B, 2048C1, 2184C1, 2187B, 2188B, 2188C1, 2188E1, 2189B, 2189C1, 2189C2, 2189EX1, 2191C1, 2191EX1, 2192C1, 2195B, 2195C1, 2196B, 2199B, 2199C1, 2199C2, 2200B y 2200C1.

SEXTO. Toda vez que en el presente juicio se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de dos casillas, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por el Magistrado Eric Roberto Santos Partida, quien en auxilio de esta Sala Superior lo dirigió, se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.

En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)."

Con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera fila se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, mismo que aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.

Casilla

Partido Acción Nacional

Alianza por México

Por el Bien de Todos

Nueva Alianza

Alternativa

Candidatos no reg.

Nulos

Cambio

1952 C4

136

90

138

3

8

3

8

Si

136

89

138

3

8

3

9

Variaciones

0

-1

0

0

0

0

+1

2043 B

40

116

137

4

5

2

8

Si

43

125

148

4

5

2

8

Variaciones

+3

+9

+11

0

0

0

0

Total de variaciones

+3

+8

+11

0

0

0

+1

Si

Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en ambas casillas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la fila específica de variaciones que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron computar 3 (tres) votos más, a la coalición "Alianza por México" se le debieron computar 8 (ocho) votos más, a la coalición "Por el Bien de Todos" 11 (once) votos más, sin que sea el caso precisar la votación obtenida por los restantes partidos políticos, ni la de los votos a favor de candidatos no registrados, en virtud de que no sufrieron modificación alguna, a excepción de los votos nulos que debieron de haberse contabilizado 1 (un) voto más.

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN

DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA.

CÓMPUTO MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

41,961

3

41,964

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

28,630

8

28,638

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

37,732

11

37,743

PARTIDO NUEVA ALIANZA

928

0

928

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓ-CRATA Y CAMPESINA

682

0

682

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

898

0

898

VOTOS VÁLIDOS

110,831

22

110,853

VOTOS NULOS

2,556

1

2,557

VOTACIÓN TOTAL

113,387

23

113,410

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la elección acordes a la realidad de la votación en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos por la coalición actora, siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que en las casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualizaban diversas causales de nulidad prevista en el inciso f) del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

SÉPTIMO. En este considerando se abordará el estudio de las casillas donde no existió la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, respecto de las cuales, antes de entrar a su análisis, es pertinente precisar lo siguiente.

Resultan inoperantes los agravios atinentes a la casilla 155 Básica, en virtud de que, la misma no existe en el distrito electoral federal cuyo cómputo se impugna, tal como fue corroborada al consultar el listado relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del dos de julio de dos mil seis, donde se advierte que el distrito 15, con cabecera en Tehuacán, Puebla, inicia con la casilla 1882 básica y termina con la 2200 contigua uno. Igual razón se aplica en cuanto a la casilla 1955 especial ante su inexistencia, en virtud de que en esa sección, sólo se instalaron las casillas básica y contigua 1 y contigua 2.

Por otra parte, son inoperantes los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas: 1882B, 1882C1, 1882C2, 1883B, 1883C1, 1883C2, 1884B, 1884C1, 1884C2, 1884C3, 1885 C1, 1886B, 1887B, 1887C1, 1887C2, 1934B, 1934C9, 1935 B, 1936B, 1936C1, 1936C4, 1936C6, 1937B, 1937C1, 1937C3, 1937C4, 1938B, 1938C1, 1939B, 1940B, 1943B, 1943C2, 1944B, 1944C1, 1945C3, 1947B, 1948B, 1948C1, 1949 B 1949C1, 1950B, 1950C1, 1951B, 1951C1, 1951C2, 1952C1, 1952C3, 1952C6, 1952C7, 1953B, 1953C1, 1953C2, 1954B, 1954C1, 1955B, 1955C2, 1956B, 1956C1, 1957B, 1957C1, 1958B, 1958C1, 1959B, 1959C1, 1959C2, 1961B, 1961C1, 1961C2, 1962B, 1963B, 1964B, 1964C1, 1965B, 1966B, 1966C1, 1967B, 1968B, 1968C1, 1969B, 1969C1, 1970B, 1970C1, 1970C2, 1971B, 1971C1, 1971C2, 1971C3, 1972B, 1972C1, 1972C2, 1973B, 1973C1, 1974B, 1975B, 1976B, 1976C1, 1976C2, 1977B, 1977C1, 1978B, 1978C1, 1978C2, 1979B, 1979 C11979C2, 1980B, 1980C1, 1981 B, 1981C1, 1982C1, 1983B, 1985B, 1985 C1, 1985C2, 1985 C3, 1986C2, 1986C6, 1987B, 1987C1, 1987C2, 1988B, 1988C1, 1988C2, 1989B, 1989C1, 1990B, 1990C1, 1990C2, 1991B, 1991C1, 1991C2, 1992B, 1993B, 1993C1, 1993C2, 1994B, 1994C1, 1994C2, 1994C3, 1995C1, 1996B, 1996C2, 1996C3, 1997C1, 1998B, 1998C1, 2001C1, 2001C2, 2006B, 2006C1, 2006C2, 2006C3, 2006C4, 2006C6, 2007B, 2007C1, 2007C2, 2008B, 2008C1, 2008C2, 2008C3, 2008C4, 2009B, 2009C1, 2009C2, 2010B, 2010E1, 2011B, 2011C1, 2011C2, 2012B, 2012C1, 2012C2, 2012C3, 2015B, 2015C1, 2016B, 2042B, 2042C1, 2044B, 2045C1, 2046B, 2047C1, 2048B, 2048C1, 2184C1, 2187B, 2188B, 2188C1, 2188E1, 2189B, 2189C1, 2189C2, 2189EX1, 2191C1, 2191EX1, 2195B, 2195 C1, 2196B, 2199B, 2199C1, 2199C2, 2200B y 2200C1.

Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en consideración que de las constancias que integran el presente expediente, en especial, el escrito de la demanda, el informe circunstanciado remitido por la autoridad responsable, el escrito presentado por la coalición actora con motivo de la vista que le fuera concedida en su oportunidad, así como los distintos escritos de protesta remitidos como parte integral del expediente formado con motivo de la presente impugnación, se advierte que no se cumplió a cabalidad con el requisito establecido en el artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El mencionado precepto legal establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de las causas de nulidad de votación recibida en casilla previstas en el primer párrafo de su artículo 75, a excepción de la señalada en el inciso b), la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la citada ley, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores y, f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de tales requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, para la realización del estudio de los agravios atinentes a la nulidad de la votación recibida en casilla, con la salvedad apuntada, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por la coalición actora sobre el particular, así como para valorar las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, de las casillas referidas párrafos anteriores y que la coalición promovente impugnó por las causas de nulidad previstas en los incisos a), c), d), f), g), h), i), j) y k), del primer párrafo del invocado artículo 75, así como en las que refiere que: "se presentaron irregularidades y anomalías en el cómputo, así como diversas causas de nulidad", esta Sala Superior advierte que el Consejo Distrital responsable al rendir el informe circunstanciado señaló que: "… el escrito de protesta no fue presentado antes del inicio de la sesión de computo distrital ante este 15 Consejo, incumpliendo lo establecido en el artículo 51 en su fracción 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral", como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la coalición accionante para que en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que ésta señaló, en lo medular, que dicho requisito, desde su perspectiva, no resultaba "necesariamente aplicable", en virtud de que "no se busca únicamente la nulidad de cada una de las casillas en lo individual"; además de indicar a este órgano jurisdiccional que, en todo caso, dada su petición de acumular el presente juicio a los promovidos en contra de los restantes doscientos noventa y nueve Consejos Distritales, lo procedente, estimó, era que esta Sala Superior realizara una diligencia de apertura de paquetes electorales que la llevara a concluir cuál fue el número de escritos de protesta e incidentes presentados.

Así las cosas, teniendo en consideración que en las constancias que integran los expedientes de los presentes juicios de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia de los escritos de protesta atinentes a las casillas referidas, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención de la accionante de protestar tales casillas, antes bien, consta la negativa de la responsable de su existencia, debe tenerse por cierto que tales casillas no fueron protestadas, habida cuenta que, la coalición actora no obstante que se hizo de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, se limitó a aducir que no era necesario cumplir con dicho requisito de procedibilidad, dada su pretensión, por lo que omitió demostrar que hubiera presentado los escritos de protesta relativos, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la aludida ley.

No es óbice para arribar a la anterior determinación la petición de la coalición actora, al desahogar la vista que se hubo acordado, en el sentido de que este órgano jurisdiccional realizara una diligencia de apertura de paquetes electorales para, de ser el caso, obtener los escritos de incidentes y de protestas presentados en la totalidad de los juicios hechos valer por la propia impetrante, en virtud de que, acorde a lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley en cita, el que afirma está obligado a probar, sin que pueda ser relevada del cumplimiento de dicho gravamen procesal por la propia autoridad jurisdiccional que conocerá del medio impugnativo atinente, pues la normativa electoral vigente no contempla tal circunstancia.

Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia sostenida por este Tribunal Electoral, consultable en la página 103 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU FALTA, NO IRROGA PERJUICIO A LAS PARTES, POR SER UNA FACULTAD POTESTATIVA DEL JUZGADOR".

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles las alegaciones que se esgrimieron por el representante de la coalición actora en relación con la nulidad de votación recibida en la casillas precisadas en el escrito de demanda respectivo.

OCTAVO. Por otro lado, de un minucioso análisis de la totalidad de las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, se advierte la existencia de siete escritos de protesta, en las que se desprende la inconformidad respecto a las siguientes casillas: 1955C1, 1960B, 1960C1, 1995B, 2042C2, 2046C1, 2047B, 2192C1.

En relación con las primeras tres casillas, cabe decir que si bien se presentaron ante el Consejo Distrital correspondiente, no menos lo es, que los mismos no se presentaron dentro del término establecido en el artículo 51, numerales 4 y 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dispone:

"Artículo 51.

4. El escrito de protesta deberá presentarse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señale el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

5. De la presentación del escrito de protesta deberán acusar recibo o razonar de recibida una copia del respectivo escrito los funcionarios de la casilla o del Consejo Distrital ante el que se presenten.

En el presente caso, del contenido del acta levantada el cinco de julio del presente año, se advierte que la sesión permanente para realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, inició a las ocho horas, sin embargo, conforme al acuse de recibido que obra en los escritos de protesta de las casillas de referencia, se desprende que el primero de ellos, se presentó a las diecisiete horas del cinco de julio de dos mil seis, en tanto que, los escritos restantes se presentaron hasta las veinte horas con cuarenta y cinco minutos del propio cinco de julio, de ahí que resulte incuestionable su presentación ante el 15 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en forma extemporánea.

En otro aspecto, tocante a la casilla 1995B, a pesar de que el escrito de protesta relativo se presentó el día de la jornada electoral ante la Mesa directiva de la referida casilla, de un análisis a la demanda presentada por el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", no se advierte que esté cuestionada o haya sido motivo de inconformidad, de modo que, esta Sala Superior se encuentra impedida para avocarse al estudio de esa casilla por no ser materia de impugnación por parte de la coalición actora.

En cuanto a las restantes cuatro casillas protestadas, la coalición actora pretende su nulidad de la votación recibida, en virtud de que considera lo siguiente:

"De los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, levantadas en las casillas que se impugnan por esta vía (en algunos de los casos de las levantadas ante el Consejo Distrital) existen las siguientes irregularidades:

2042 2 C SE PRESENTARON IRREGULARIDADES Y ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO, ASÍ COMO DIVERSAS CAUSAS DE NULIDAD.

2046 1 C SE PRESENTARON IRREGULARIDADES Y ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO, ASÍ COMO DIVERSAS CAUSAS DE NULIDAD.

2047 B SE PRESENTARON IRREGULARIDADES Y ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO, ASÍ COMO DIVERSAS CAUSAS DE NULIDAD.

2192 1 C SE PRESENTARON IRREGULARIDADES Y ANOMALÍAS EN EL CÓMPUTO, ASÍ COMO DIVERSAS CAUSAS DE NULIDAD…"

Más adelante, en un capítulo aparte que la propia actora titula: "Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, artículo 75, inciso f) LGSMIME", refiere esencialmente que:

1. Que en el cómputo de diversas casillas, medió error manifiesto en el cómputo de votos que, según su apreciación, benefició al Partido Acción Nacional, en virtud de que, con las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas puede acreditarse el cómputo de votos realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.

2. Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas, desde su punto de vista, ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir en los actos que se celebren con motivo de los comicios.

3. El error es determinante para el resultado final de la votación, ya que, desde su perspectiva, la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna, con el contendiente que obtuvo el segundo lugar, es sumamente reducida.

4. Se violentaron los principios de certeza y legalidad, ya que no se respeta el procedimiento que debe seguirse para el cómputo de la votación recibida en las casillas previsto por los artículos 227, 229, 230 y 232 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69 y 118 del mencionado Código Electoral.

5. Los referidos actos le causa agravio, por ser corresponsable en la preparación, vigilancia, observación y desarrollo de la jornada electoral, velando por que los ciudadanos accedan al poder público mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y además porque todas las anteriores irregularidades en el cómputo de los votos ponen de manifiesto que se violé su derecho de participar en la contienda electoral, al otorgarse el triunfo en este distrito a candidatos que, según su parecer, no cuentan con la legitimidad del voto emitido el día de los comicios.

Establecido lo anterior, resultan inatendibles las alegaciones que a manera de agravio vierte la coalición actora, toda vez que, ésta se limita, por un lado, a señalar que en las casillas 2042C2, 2046C1, 2047B, 2192C1, se presentaron irregularidades y anomalías en el cómputo, así como diversas causas de nulidad, y por otro, a dar por sentado que había señalado casillas específicas por la causal de nulidad contenida en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que, en la especie, se precise alguna al inicio del agravio o en la integridad del texto correspondiente.

Las afirmaciones genéricas de que se actualizan las distintas causales de nulidad de casillas, sin relacionarlas con alguna en particular, no permite identificar cuáles son los hechos que constituyen la causa de pedir, como tampoco permite conocer en qué consistieron las aludidas irregularidades, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.

Para determinar las casillas impugnadas y la causal de nulidad que de cada una se invoca, tampoco es dable asociar el escrito de demanda con las pruebas ofrecidas consistentes en:

a) Todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casillas, certificadas por el Presidente del 15 Consejo Distrital del Estado de Puebla.

b) Certificación de la relación de expedientes electorales de casillas abiertas en el Consejo Distrital Federal y de las que se negó su apertura.

c) Copia certificada de los resultados preliminares de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos por casilla en el Distrito 02 (sic).

d) Certificación de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

e) Certificación del de acta circunstanciada de cómputo distrital.

f) Diversas hojas de incidentes que identifica con el número de casillas 1885 C1, 1935 folio 346442, 1949 B, 1952 C4, 1955 Especial, 1977 B, 1979 C1, 1981 B, 1985 C3, 2003 C, 2043 B, 2195 C, así como con los números de folios 75905, 347029 y 346336.

g) Certificación de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 2 de julio, correspondientes al distrito 02(sic), con cabecera en Tehuacán, Estado de Puebla.

h) La instrumental de actuaciones y las presuncionales legal y humana.

Lo anterior es así, ya que el ofrecimiento de copias u originales de todas las actas de escrutinio y cómputo de casilla y de cómputo distrital, de las hojas de incidentes, de la relación de expedientes electorales de todas las casillas abiertas en el Consejo Distrital Federal y de las que se negó su apertura, así como los resultados preliminares, además de tratarse en algunos casos, de ofrecimientos genéricos, no aportan datos objetivos ni ciertos de identificación de las casillas protestadas y que son materia de estudio en el presente considerando, ni menos aún auxilian en la determinación de la causal de nulidad asociadas a cada una de ellas.

Tampoco es posible obtener la apuntada identificación de las casillas y causas de nulidad, con el ofrecimiento de la actora del escrito de protesta de las casillas respectivas, toda vez que, además de que la protesta es un requisito especial de procedibilidad autónomo e independiente al del señalamiento individualizado de las casillas en la demanda del juicio de nulidad, en ninguno de los escritos presentados ante las mesas directiva de casilla el día de la jornada electoral, correspondientes a las casillas que son motivo de impugnación, se precisa su inconformidad respecto a la existencia de error o dolo en la computación de los votos, de manera que, ante lo genérico de las manifestaciones que a manera de agravio la coalición actora vierte en su demanda, este tribunal se encuentra imposibilitado para valorar la nulidad alegada en torno a las casillas protestadas.

No pasa desapercibido para esta Sala Superior, el hecho de que la inconforme, refiera al inicio de su demanda, un listado con casi la totalidad de las casillas que fueron instaladas en el distrito electoral con cabecera en Tehuacán, Puebla, ya que, como se indicó en apartados anteriores de este considerando, solamente refirió que se habían presentado irregularidades y anomalías en el cómputo, así como diversas causas de nulidad, sin que se especifique los hechos ni aporte algún otro tipo de señalamiento, a fin de evidenciar el tipo de irregularidades o anomalías se presentaron en relación con dichas casillas, y menos aún, establece la manera en que se dieron y acredita las supuestas anomalías en el cómputo de votos que dice ocurrieron en las respectivas casillas.

Lo anterior impide abordar su estudio por esta Sala Superior, en tanto que, sobre el particular, el actor se encontraba constreñido a cumplir cabalmente con las cargas de la afirmación y de la demostración o comprobación, en términos de lo previsto por el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y f), así como el 52, párrafo 1, inciso c), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, aportando las pruebas conducentes, así como el de señalar con precisión las casillas a que se refiere su impugnación, sin que la suplencia de la queja prevista por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autorice el examen oficioso de las irregularidades que pudieran ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal, según lo dispuesto por el precepto invocado.

NOVENO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de las casillas 1952 Contigua cuatro y 2043 Básica que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y que, por virtud del mismo, sufrieron una variación en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando sexto.

Al efecto, cabe precisar, que para el análisis de la causa de nulidad que se hace valer, ya no se hace necesaria la presentación del escrito de protesta previsto por el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad.

Se estima así, tomando en cuenta que la protesta constituye el medio inmediato para poner de manifiesto la inconformidad de un partido político o coalición, respecto de algún hecho acontecido durante la jornada electoral en un centro de votación específico y que, por tanto, servirá de referencia, en su caso, al analizar las irregularidades invocadas en el correspondiente juicio.

Sin embargo, cuando los hechos a analizarse derivan de circunstancias nuevas, verbigracia, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, como en el caso, los partidos o coaliciones ya no están en aptitud de inconformarse con las diferencias que surjan de esa actuación, pues derivan de una diligencia ordenada dentro de un medio impugnativo, en la que la oportunidad legal para presentarla ya venció.

Por tanto, en las casillas a analizar en este considerando, no se verificará la existencia del correspondiente escrito de protesta, ya que su estudio no se sujetará a los agravios expuestos, sino a la existencia, exclusivamente, de algún error en la comparación de los tres rubros fundamentales.

A continuación se inserta el cuadro realizado para el estudio de la causa de nulidad por error con los datos obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo.

1

2

3

4

5

6

7

8

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A L.N.

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

VOTACIÓN OBTENIDA POR PRIMER LUGAR

VOTACIÓN OBTENIDA POR SEGUNDO LUGAR

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE 2ª, 3ª Y 4ª COLUMNAS)

1952 C4

382

386

386

138

136

2

4

2043 B

336

335

335

148

125

23

1

En relación con el cuadro que se analiza, esta Sala Superior estima que, respecto de la casilla 1952 Contigua cuatro, efectivamente existe un error de cuatro votos en el cómputo, ya que, en el espacio relativo al total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, es inferior en la cantidad referida, a los datos que se asentaron en el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida, los cuales, dicho sea de paso, son coincidentes entre sí, (segunda a cuarta columnas), lo cual se recoge en la columna octava (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

Sin embargo, del contenido de la propia acta de escrutinio y cómputo, en el rubro: "En su caso, escriba brevemente los incidentes ocurridos durante el escrutinio y cómputo:" se asentó que "ciudadanos depositaron en nuestras urnas cuatro boletas de la casilla contigua número 05 son las boletas sobrantes que están marcadas en el conteo" lo cual conlleva a la explicación del porqué los rubros relativos a boletas depositadas en la urna y votación emitida, son diferentes al de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ya que de no haberse depositado esas cuatro boletas, habría coincidencia plena de todos los rubros fundamentales, de manera que, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no se colman los elementos exigidos por el precepto en cita para provocar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, razón por la cual debe desestimarse el agravio en cuanto hace a las casillas antes indicadas.

Por lo que hace a la casilla 2043 básica, si bien el rubro de "ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" no coincide con el de "total de votos depositados en la urna" ni con el de "votación emitida", también lo es que ello no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en los demás rubros de la propia acta, se observa que, o bien existe plena coincidencia entre las cifras en ellos contenidas, o la discrepancia que existe entre ellas, es de tal magnitud que no resulta determinante, pues si tal cifra es restada al resultado obtenido por el partido político que obtuvo el primer lugar, éste no deja de ocupar dicho sitio. En tal virtud, esta Sala Superior llega a la conclusión de que no se colman los elementos exigidos por el precepto en cita para provocar la nulidad de la votación recibida en tales casillas, razón por la cual debe desestimarse el agravio en cuanto hace a esta casilla.

Así las cosas, tomando en consideración que los agravios argüidos por la coalición actora resultaron resultaron inoperantes, lo procedente es modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 15, con cabecera en Tehuacán, Puebla, en los términos precisados en el considerando sexto de esta ejecutoria, para quedar en definitiva de la siguiente manera:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

(Con número)

VOTACIÓN

(Con letra)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

41,964

Cuarenta y un mil novecientos sesenta y cuatro.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

28,638

Veintiocho mil seiscientos treinta y ocho.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

37,743

Treinta y siete mil setecientos cuarenta y tres.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

928

Novecientos veintiocho.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.

682

Seiscientos ochenta y dos.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

898

Ochocientos noventa y ocho.

VOTOS VÁLIDOS.

110,853

Ciento diez mil ochocientos cincuenta y tres.

VOTOS NULOS.

2,557

Dos mil quinientos cincuenta y siete.

VOTACIÓN TOTAL.

113,410

Ciento trece mil cuatrocientos diez.

DÉCIMO. En cuanto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos, ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, a los cuales, en términos limitativos, los menciona en seguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado…

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda…

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello. …"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez, entre otros, se encuentra autorizado, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

Por otra parte, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Fernando Vargas Manríquez, toda vez que, dicha persona, en autos, sólo tiene el carácter de autorizada para recibir notificaciones a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos", por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para formular alegatos en representación de la coalición.

No es obstáculo a lo anterior, que la mencionada ciudadana también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el Consejo Distrital responsable, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto, sólo exhibió copia fotostática simple del escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le otorga valor probatorio pleno sobre su contenido, ya que al ser una fotostática simple, existe la posibilidad real y cierta de que se encuentre alterado su contenido, pues ante los avances tecnológicos existentes, una documental como esa, es fácilmente manipulable para hacer aparecer en ella, según convenga, lo que se pretenda; de ahí que, en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo puede constituir un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, en consecuencia, no es dable tener por demostrada dicha representación.

Así las cosas, al no acreditar la personería ostentada por Fernándo Vargas Manríquez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos".

DÉCIMO PRIMERO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 15 en el Estado de Puebla, con cabecera en Tehuacan, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando noveno de la presente resolución.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la coalición actora y al tercero interesado en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA