EXPEDIENTE: SUP-JIN-362/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 02 DEL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-362/2006, promovido por Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O :

l. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral Federal 02, con cabecera en Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

68,880

Sesenta y ocho mil ochocientos ochenta

15,847

Quince mil ochocientos cuarenta y siete

91,726

Noventa y un mil setecientos veintiséis

955

Novecientos cincuenta y cinco

6,613

Seis mil seiscientos trece

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

608

Seiscientos ocho

VOTOS VALIDOS

184,629

Ciento ochenta y cuatro mil seiscientos veintinueve

VOTOS NULOS

2,300

Dos mil trescientos

VOTACIÓN TOTAL

186,929

Ciento ochenta y seis mil novecientos veintinueve

Esta sesión de cómputo para la elección de Presidente, concluyó el día seis de julio siguiente.

III. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el diez de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. Mediante oficio número CD02/1031/06, de quince de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, la constancia de publicitación de la demanda origen de este juicio y el escrito de presentación de tercero interesado formulado por la Coalición "Por el Bien de Todos", entre otros.

V. Recibidas las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de diecinueve de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la fase de instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo de un Consejo Distrital Electoral, para la elección presidencial.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el diez siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve un partido político; y quien promueve tiene personería, pues es el representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido político actor señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal con cabecera en Gustavo A. Madero, Distrito Federal.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que el partido político actor identifica cuarenta y ocho casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

974 B        

X

           

2

975 C1      

X

             

3

976 C1      

X

             

4

978 B      

X

             

5

984 C2        

X

           

6

986 B      

X

             

7

986 C1      

X

             

8

989 C1      

X

             

9

990 C1        

X

           

10

992 C1        

X

           

11

995 B      

X

X

           

12

996 B      

X

             

13

1005 B      

X

             

14

1011 C1      

X

             

15

1012 B      

X

             

16

1013 B      

X

             

17

1020 B      

X

             

18

1020 C1      

X

             

19

1028 B      

X

             

20

1031 C1        

X

           

21

1038 C1          

X

         

22

1039 C1          

X

         

23

1044 C1      

X

             

24

1045 B      

X

             

25

1045 C1      

X

             

26

1046 C1        

X

           

27

1047 B          

X

         

28

1048 B          

X

         

29

1049 C1        

X

           

30

1058 B      

X

             

31

1064 B      

X

             

32

1064 C1      

X

             

33

1067 C1          

X

         

34

1070 C1      

X

             

35

1071 C1        

X

           

36

1074 B          

X

         

37

1083 C1          

X

         

38

1086 B          

X

         

39

1087 E        

X

           

40

1105 B          

X

         

41

1125 B      

X

             

42

1218 B      

X

             

43

1218 C1      

X

             

44

1218 C2      

X

X

           

45

1288 C1      

X

             

46

1454 B      

X

             

47

1454 C1      

X

             

48

1459 B      

X

             

TERCERO. La Coalición "Por el Bien de Todos", en su carácter de tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

a) Que el juicio de inconformidad es evidentemente frívolo y de notoria improcedencia; y

b) Que no se exponen hechos o agravios.

Devienen en inatendibles las anteriores causas de improcedencia, ya que de la lectura del escrito, se aprecia que si por frivolidad entendemos aquellos recursos en los cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentren al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, siendo que en el presente caso, mediante el juicio de inconformidad con sus hechos y agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, entre otras cosas, solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en cuarenta y ocho casillas por diversas causales de nulidad de votación, lo que traería como consecuencia legal que se modificara el acta de cómputo distrital y en última instancia, que dicha modificación repercuta en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, situaciones perfectamente asequibles de conformidad con la legislación electoral, de ahí que el recurso no pueda considerarse frívolo y que contrario a lo que señala la Coalición "Por el Bien de Todos", sí hay hechos y agravios expuestos en el escrito que contiene el juicio.

CUARTO. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester hacer la siguiente aclaración.

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de la ley adjetiva procesal en cita.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, como en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el promovente cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de cuarenta y cinco casillas, pues obran en autos los escritos de protesta presentados en tiempo y forma, por el representante del partido político actor ante el consejo distrital responsable, excepción hecha de la casilla 978 B; y respecto a las casillas 984 C2 y 992 C1, no forman parte de este distrito, por lo que esta Sala Superior no hará un pronunciamiento al respecto.

QUINTO. El partido político actor, en su escrito de demanda, manifiesta sustancialmente como agravio, lo siguiente:

Que en las casillas 975 C1, 976 C1, 986 B, 986 C1, 989 C1, 995 B, 996 B, 1005 B, 1011 C1, 1012 B, 1013 B, 1020 B, 1020 C1, 1028 B, 1044 C1, 1045 B, 1045 C1, 1058 B, 1064 B, 1064 C1, 1070 C1, 1125 B, 1218 B, 1218 C1, 1218 C2, 1288 C1, 1454 B, 1454 C1, 1459 B, se actualiza una causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que las casillas se instalaron en hora distinta, sin mediar causa justificada, lo cual vulnera los principios de certeza y libertad en la emisión del sufragio, pues el elector se vio impedido de sufragar en el plazo que la ley prevé para ello; a efecto de evidenciar lo anterior, el partido político actor elaboró el siguiente cuadro:

CASILLA

HORA A LA QUE SE INSTALÓ LA CASILLA

DESCRIPCIÓN DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE LA HOJA DE INCIDENTE

975C1

09:00

Asiento en el acta de jornada

976C1

08:40

Asiento en el acta de jornada

986B

08:20

Asiento en el acta de jornada

986C1

09:00

Asiento en el acta de jornada

989C1

08:45

Asiento en el acta de jornada

995B

08:20

Asiento en el acta de jornada

996B

09:00

Asiento en el acta de jornada

1005B

09:00

Asiento en el acta de jornada

1011C1

08:15

Asiento en el acta de jornada

1012B

08:15

Asiento en el acta de jornada

1013B

08:10

Asiento en el acta de jornada

1020B

08:40

Asiento en el acta de jornada

1020C1

08:35

Asiento en el acta de jornada

1028B

08:40

Asiento en el acta de jornada

1044C1

08:15

Asiento en el acta de jornada

1045B

08:15

Asiento en el acta de jornada

1045C1

08:15

Asiento en el acta de jornada

1058B

09:21

Asiento en el acta de jornada

1064B

09:04

Asiento en el acta de jornada

1064C1

09:00

Asiento en el acta de jornada

1070C1

08:15

Asiento en el acta de jornada

1125B

08:45

Asiento en el acta de jornada

1218B

08:45

Asiento en el acta de jornada

1218C1

08:50

Asiento en el acta de jornada

1218C2

09:00

Asiento en el acta de jornada

1288C1

08:45

Asiento en el acta de jornada

1454B

08:15

Asiento en el acta de jornada

1454C1

08:14

Asiento en el acta de jornada

1459B

09:00

Asiento en el acta de jornada

Esta Sala Superior, estima que deviene en inatendible este agravio, por lo siguiente.

En el presente caso, si bien es cierto, que la instalación de las casillas tuvo verificativo con posterioridad a las 8:00 horas, tal como lo refiere el enjuiciante, y el actor, pretende la nulidad de la votación recibida, aduciendo que derivado de la instalación tardía de las casillas, los electores se vieron impedidos para sufragar en el plazo que la ley prevé para ello, cabe decir que esa circunstancia por sí misma no implica la nulidad, máxime que la instalación ocurrió dentro de dicho periodo. Además, de que la dilación en la instalación, puede obedecer, a que en ese evento se realizan diversos actos por personas no especializadas, que razonable y justificadamente pueden demorar en ello, y en consecuencia el inicio de la recepción de la votación, tales como: llenado del apartado correspondiente del acta de la jornada electoral; conteo de las boletas recibidas; armado de las urnas, instalación de mesas y mamparas, firma o sello en las boletas, etc.

Al respecto, el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la posibilidad de que la instalación de la casilla no tenga verificativo a partir de las 8:00 horas, como por ejemplo, que los integrantes de la mesa directiva que fueron designados por la autoridad electoral administrativa, no acudieran a tiempo, y con ello la necesidad de implementar el procedimiento de sustitución previsto en el artículo 213 del Código de referencia, o bien, la falta de condiciones adecuadas del lugar donde se haya determinado su instalación, actos que necesariamente se traducen en un retraso en la hora establecida para tal efecto, y por ende para la recepción de la votación.

Por otro lado, tal como lo refiere el actor, en las actas de la jornada electoral de ocho casillas, con excepción de la casilla 1064 B (en donde se asentó que faltó un escrutador y un suplente) se advierte que en ningún caso se asentó en el apartado de incidentes, alguna razón que justificara la instalación después de las 8:00 horas, o bien que derivado de ello, un número determinado de electores se hubiera retirado, además el partido político actor omite precisar el número de electores que se vieron impedidos para emitir su sufragio, así como aportar elemento de prueba alguno, para acreditar su dicho.

2. Que en las casillas 974 B, 990 C1, 995 B, 1031 C1, 1046 C1, 1049 C1, 1071 C1, 1087 E, 1218 C2, se actualiza el supuesto del inciso e) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, el partido político actor expone los siguientes motivos de agravio:

- Que al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla antes citadas, se instalaron y operaron con la ausencia de los siguientes funcionarios autorizados por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Casilla

Integrantes ausentes a juicio del actor

1

974 B

Falta el nombre y firma de los dos escrutadores

2

990 C1

Falta firma de los dos escrutadores

3

995 B

Falta firma de los dos escrutadores

4

1031 C1

Falta firma de los dos escrutadores

5

1046 C1

Falta firma de los dos escrutadores

6

1049 C1

Falta firma del Presidente

7

1071 C1

Falta firma de presidente y escrutador

8

1087 E

Falta firma del secretario

9

1218 C2

Falta firma del presidente y secretario

- Que dicha presunción se desprende de la falta de la firma de dichos funcionarios en el Acta de Escrutinio y Cómputo de la Casilla, haciendo notar que ni en el Acta de la Jornada Electoral, ni en la Hoja de Incidentes existe constancia alguna de las causas por las que se dio la ausencia de dichos funcionarios de casilla.

- Que el hecho de que se haya llevado a cabo la jornada electoral sin presencia de los integrantes de la mesa directiva de casilla y efectuado el escrutinio y cómputo por personas distintas a las señaladas por el Consejo Distrital, actualiza la citada causal de nulidad.

Esta Sala Superior, considera que es inatendible el anterior agravio, por lo siguiente.

Respecto a las casillas 995 B y 1071, contrario a lo que sostiene el actor, de que, en la primera casilla falta la firma de los dos escrutadores, y que en la segunda, la del presidente y del escrutador, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo se aprecia que constan las firmas de dichos funcionarios, situación que también se hace evidente en el acta de la jornada electoral, por lo que se desprende que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes.

Ahora bien, respecto de las casillas 974 B, 990 C1, 1031 C1, 1046 C1, 1049 C1, 1087 E, 1218 C2, si bien no constan las firmas de los funcionarios en cuestión, también lo es que dicha irregularidad es insuficiente por sí sola, para demostrar que no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los previamente designados, para anular la votación recibida en las aludidas casillas.

En efecto, de conformidad con el artículo 214, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios de casilla y representantes de los partidos políticos que actúen en la casilla deben firmar las actas que el día de la elección se elaboren, entre ellas la de escrutinio y cómputo, sin embargo, el hecho de que no esté firmada por todos los integrantes de la mesa directiva de casilla, no lleva necesariamente a concluir, como se ha dicho, que fue porque los restantes funcionarios no se encontraron presentes durante la jornada electoral y que diversas personas que no fueron previamente autorizadas recibieron la votación, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen diversas causas por las que las actas no se firmaron, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la gran cantidad de papeles que deben firmarse. En consecuencia, la falta de firma de un acta no tiene como causa única, que los funcionarios señalados por el partido actor, hayan estado ausentes.

Sirve de apoyo a lo anterior considerado, la tesis relevante que obra bajo el rubro: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMAS DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO), consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, tomo jurisprudencia, páginas 10 y 11.

Además, de que éste órgano jurisdiccional, aprecia el hecho de que en autos obran diversas actas de jornada electoral, que comprenden tanto la instalación como el cierre de las casillas, en las que contrariamente a lo que sostiene el actor, sí aparece el nombre y la firma de los funcionarios que integraron las mesas directivas de las casillas impugnadas y que el actor afirma estuvieron ausentes, documentales a las que se les concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral, como acontece en las casillas siguientes:

Con respecto a las casillas 990 C1, 1218 C2, 1049 C1, 1087 E, se aprecia de las copias certificadas de las actas de jornada electoral, que sí aparece el nombre y la firma de los funcionarios que integraron dicha mesa directiva de casilla, tanto en el apartado de la instalación, como en el de cierre, por lo que existe un fuerte indicio de que los funcionarios electorales en cuestión sí se encontraban presentes, y que la ausencia de firmas en las actas de escrutinio y cómputo, pudo obedecer a una de las razones que se esgrimieron en párrafos precedentes, pues no resulta lógico que los funcionarios hubieran estado ausentes y presentes en una actuación que se realiza de forma continua conforme a los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo 2, 219, párrafo 2 y 224, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

En cuanto a la casilla 1046 C1, en oposición a lo aducido por el partido político actor, el primer escrutador firmó, tanto el apartado de instalación, como el de cierre en el acta de la jornada electoral, y el segundo, sólo lo hizo en el de instalación, ahora bien, en la propia acta de escrutinio y cómputo, el apartado de incidentes no refiere que haya ocurrido alguno, lo cual indica, que si se hubiera ausentado el segundo escrutador, tal circunstancia se hubiera hecho patente en dicho apartado, además de que la hoja de incidentes no reporta ningún hecho que se relacione con esta supuesta ausencia, lo cual hace presumir que dicho escrutador estuvo presente a lo largo de la jornada electoral.

Por lo que ve a la casilla 1031 C1, efectivamente, tal como lo refiere el partido político actor, el segundo escrutador no firmó el apartado de instalación, ni de cierre del acta de la jornada electoral, excepción hecha del primer escrutador que firmó ambos apartados; ahora bien, en la propia acta de escrutinio y cómputo el apartado de incidentes no refiere que haya ocurrido alguno, y la de la jornada electoral, no señala incidente alguno en este sentido, lo cual indica, que si no se hubiera presentado el segundo escrutador, tal circunstancia quedaría de manifiesto en dicho apartado.

Y aun en el caso de que se admitiera la falta de un escrutador el día de la jornada electoral, ésta sola circunstancia no actualizaría la causal de nulidad en estudio, pues esta Sala Superior ha considerado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás, se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante, cuyo rubro es FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 593-594.

Por último, por lo que ve a la casilla 974 B, contrario a lo que sostiene el partido político, en el acta de escrutinio y cómputo sí firmó el segundo escrutador, y si bien el primero no asienta su nombre y firma, tal circunstancia no se encuentra acreditada, pues en el apartado de incidentes, no se asentó que la casilla sólo haya funcionado con tres integrantes; reiterándose que la falta de uno de los escrutadores, no afecta trascendentalmente la recepción de la votación.

Así, con base en los razonamientos anteriores, se considera infundado el argumento vertido por el partido actor en el sentido de que se actualizó la causal de nulidad de votación recibida en casilla establecida en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. Que en las casillas 1038 C1, 1039 C1, 1047 B, 1048 B, 1067 C1, 1074 B, 1083 C1, 1086 B y 1105 B, se actualiza la hipótesis contenida en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

El actor refiere, que hubo error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos, lo cual se puede advertir, tanto del acta de la jornada electoral, como la de escrutinio y cómputo de las casillas en cita, ya que el número de boletas recibidas, debe coincidir con la suma de boletas sobrantes, votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y nulos, y que al no ser así, se traduce en un error en la computación de los votos, que es determinante.

En concepto de esta Sala Superior, resulta inatendible el motivo de inconformidad reseñado, en virtud de que la coalición actora, sustenta su impugnación en la diferencia de boletas y no de votos, discrepancia que no puede servir de base para actualizar la causal de nulidad por error o dolo en el cómputo de los votos, ya que para que se actualice la causal alegada, es necesario que el error se encuentre en alguno de los tres rubros fundamentales del acta de escrutinio y cómputo, que tienen relación directa con los sufragios emitidos, tales como: número de electores que votaron conforme a la lista nominal, votos depositados y extraídos de la urna y votación total emitida.

En este sentido, las inconsistencias derivadas de los datos que se obtengan del número de boletas recibidas en la casilla y las sobrantes e inutilizadas, solo constituyen elementos auxiliares para verificar la votación emitida, puesto que las boletas únicamente son susceptibles de convertirse en votos cuando se entregan al elector y éste las deposita en la urna, de manera que mientras no se demuestre tal hecho, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, y como consecuencia, al no afectar la voluntad ciudadana, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2° lugar.

Dif. Entre 4, 5 y 6

Dif. Entre 1° y 2°

Determinante o no.

1.

1038 C1

309

251

58

441*

442

445

254

135

4

119

NO

2.

1039 C1

673

201

472

472*

 

447

240

164

25

76

NO

3.

1047 B

580

580

0

398*

400

404

255

109

6

146

NO

4.

1048 B

467

147

320

320*

 

320

155

123

0

32

NO

5.

1067 C1

564

195

369

370

429

429

199

170

59

29

SI

6.

1074 B

569

208

361

361

 

361

238

74

0

164

NO

7.

1083 C1

519

519

0

340

340

341

151

131

1

20

NO

8.

1086 B

545

197

348

347

318

318

149

125

29

24

SI

9.

1105 B

513

162

351

347*

 

349

178

114

2

64

NO

* Dato corroborado con el listado nominal

Es necesario precisar que respecto de las casillas 1039 C1, 1048 B, 1074 B y 1105 B, el escrutinio y cómputo de los votos fue efectuado por el consejo distrital.

Ahora bien, de las casillas 1048 B y 1074 B, los totales de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida son plenamente coincidentes; y si bien el rubro de boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco, obedece a la circunstancia de que el consejo distrital al haber realizado el escrutinio y cómputo de los votos, como ya fue apuntado, está lógicamente imposibilitado para obtener esa cantidad, toda vez que los únicos que pueden tener conocimiento de este dato son los funcionarios de casilla, ya que son ellos quienes obtienen esa información al abrir las urnas y realizar el conteo de votos respectivo.

En relación a las casillas 1039 C1 y 1105 B, de igual forma que en el grupo de casillas que se analizó en el párrafo precedente, el rubro relativo a total de boletas depositadas en la urna está en blanco. Sin embargo, de la comparación del total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación emitida, se advierte una diferencia de 25 y de 2 votos, respectivamente, lo cual en ninguno de los dos casos resulta determinante para el resultado de la votación, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 76 y 64 votos.

Respecto de las casillas 1038 C1, 1047 B y 1083 C1, existe error en el cómputo de los votos, al no coincidir plenamente los rubros correspondientes a "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna" y "votación emitida", por lo que debe analizarse, si el mismo resulta determinante para el resultado de la votación.

En este sentido, debe tenerse presente que el error o dolo en la computación de votos será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

El factor "determinante" se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

En atención a lo anterior, se obtiene que en todos los casos antes precisados el error detectado no resulta determinante para el resultado de la votación, al existir una diferencia mayor entre los partidos que ocuparon el primer y segundo lugar como se muestra a continuación:

No.

CASILLA

DIFERENCIA MAYOR EN RUBROS FUNDAMENTALES

DIFERENCIA DE VOTOS

DETERMINANCIA

1.

1038 C1

4

119

NO

2.

1047 B

6

146

NO

3.

1083 C1

1

20

NO

Situación contraria, sucede respecto de las casillas 1067 C1 y 1086 B, en donde el error advertido, una vez comparados los rubros de votación emitida con el de boletas depositadas, así como con el de ciudadanos que votaron, se obtiene una diferencia que resulta determinante para el resultado de la votación recibida en casilla, ya que si consideramos la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar se obtiene un cambio de ganador como se muestra a continuación:

 

CASILLA

DIFERENCIA ENTRE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA Y ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A L.N.

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

DIFERENCIA ENTRE VOTACION EMITIDA Y ELECTORES QUE VOTARON

DIFERENCIA DE VOTOS

1067 C1

59

0

59

29

1086 B

29

0

29

24

En ese orden de ideas, el agravio aducido por la enjuiciante resulta ser sustancialmente fundado y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla de mérito.

SEXTO. En virtud de que en consideraciones precedentes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1067 C1 y 1086 B, resulta necesario precisar la votación obtenida por cada uno de los contendientes en las mismas, lo que se efectúa de manera gráfica en el cuadro siguiente:

CASILLA

VOTACIÓN TOTAL

1067 C1

170

38

199

2

10

0

10

429

1086 B

125

22

149

2

11

2

7

318

TOTAL

295

60

348

4

21

2

17

747

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos relativa al 02 Distrito Electoral Federal con sede en Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDOS

POLÍTICOS

CÓMPUTO MODIFICADO

VOTACIÓN

ANULADA

CÓMPUTO

FINAL

68,880

295

68,585

15,847

60

15,787

91,726

348

91,378

955

4

951

6,613

21

6,592

CANDIDATOS NO

REGISTRADOS

608

2

606

VOTOS VÁLIDOS

184,629

730

183,899

VOTOS NULOS

2,300

17

2,283

VOTACIÓN TOTAL

186,929

747

186,182

Como consecuencia de lo anterior, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos relativa al 02 Distrito Electoral Federal con sede en Gustavo A. Madero, en el Distrito Federal, quedan definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

 

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

68,585

Sesenta y ocho mil quinientos ochenta y cinco

15,787

Quince mil setecientos ochenta y siete

91,378

Noventa y un mil trescientos setenta y ocho

951

Novecientos cincuenta y uno

6,592

Seis mil quinientos noventa y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

606

Seiscientos seis

VOTOS VALIDOS

183,899

Ciento ochenta y tres mil ochocientos noventa y nueve

VOTOS NULOS

2,283

Dos mil doscientos ochenta y tres

VOTACIÓN TOTAL

186,182

Ciento ochenta y seis mil ciento ochenta y dos

En ese orden de ideas, el anterior cómputo deberá ser tomado en consideración al momento de formularse el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 02 en el Distrito Federal, con cabecera en Gustavo A. Madero, en términos del considerando sexto de la presente ejecutoria.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, Personalmente a la parte actora, al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por Unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA