JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-367/2006.

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 13 DEL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ADÍN DE LEÓN GÁLVEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante el cual impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O

l. Cómputo Distrital. El seis de julio de dos mil seis, a la una con cuarenta y tres minutos, el Consejo Distrital del 13 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mediante el levantamiento del acta respectiva, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN (CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
34,758
Treinta y cuatro mil setecientos cincuenta y ocho.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
31,114
Treinta y un mil ciento catorce.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
30,106
Treinta mil ciento seis.
PARTIDO NUEVA ALIANZA
809
Ochocientos nueve.
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
1,923
Mil novecientos veintitrés.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
756
Setecientos cincuenta y seis.
VOTOS VÁLIDOS
99,466
Noventa y nueve mil cuatrocientos sesenta y seis.
VOTOS NULOS
2,501
Dos mil quinientos uno.
VOTACIÓN TOTAL
101,967
Ciento un mil novecientos sesenta y siete.

II. Juicio de inconformidad. El treinta y uno de julio del presente año, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Elba Batana Aguilar, quien se ostentó con el carácter de representante de dicha coalición ante el 13 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, promovió lo que denominó "Recurso de Revisión" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación del medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y turno. Recibido que fue el expediente y sus anexos, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de agosto del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto conviene precisar, que si bien la coalición actora denomina el medio de impugnación que interpone como "recurso de revisión", de su lectura minuciosa se advierte, que la verdadera intención de la demandante consiste en promover un "juicio de inconformidad".

En efecto, en la demanda se combaten expresamente "los resultados consignados por el Consejo Distrital 13 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en la Ciudad de Atlixco, del Estado de Puebla, en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de fecha cinco de julio del 2006", así como las violaciones al procedimiento legalmente establecido para la realización de la señalada elección, que derivaron en la falta de certeza de sus resultados.

De ahí que los actos que se impugnan son los relativos al respectivo cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se sitúan dentro de los presupuestos previstos en el artículo 50, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva citada, y por lo tanto, la vía legalmente prevista para combatirlos es el juicio de inconformidad.

SEGUNDO. Debe desecharse de plano el presente juicio, al actualizarse una causa de notoria improcedencia, consistente en que previamente a la promoción del presente medio impugnativo, la Coalición "Por el Bien de Todos" había agotado su derecho de impugnación, por lo que en consecuencia, este juicio resulta evidentemente frívolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior ha sostenido que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, acorde con lo dispuesto en los artículos 2, 7, párrafo 1, 8, 9, 10, párrafo 1, inciso b), 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de demanda, cualquiera que sea la denominación que se dé a éste, pues esa acción implica el ejercicio de una facultad ya consumada y el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

El criterio reseñado se encuentra en la tesis relevante S3ELJ 025/98, consultable en las páginas 262 y 263 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación del Estado de Chihuahua)".

En la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar a este juicio, la mismo actora presentó una demanda de juicio de inconformidad, que dio lugar al diverso juicio identificado con la clave SUP-JIN-233/2006.

En ese primer escrito de demanda, la coalición actora también impugna el mismo acto, esto es el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 13 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Atlixco, Puebla, por considerar que se actualiza la existencia de causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el referido distrito, solicitando además, la apertura de los respectivos paquetes electorales.

La diferencia entre ambas demandas estriba, en que en la que dio lugar al presente juicio, la enjuiciante combate la nulidad de la sesión de cómputo distrital de referencia, en razón de que el consejo responsable no se cercioró del estado físico de los paquetes electorales, además de, afirma, dicha sesión no se realizó con estricto apego a la ley, cometiéndose violaciones al procedimiento, razón por la cual solicita la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las trescientas setenta y tres casillas que se instalaron en la citada demarcación; se modifiquen los resultados del cómputo y se abstenga este tribunal de expedir la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales afirmaciones no se encuentran en la primera demanda presentada, lo que significa que en esta instancia, la actora pretende ampliar las alegaciones que formuló en la demanda que dio lugar al juicio de inconformidad SUP-JIN-233/2006, lo cual no es admisible en el sistema de medios de impugnación en material electoral, porque conforme con lo expuesto, el derecho de la actora para impugnar las omisiones referidas se extinguió con la presentación del primer escrito de demanda.

Por tanto, lo conducente es desechar de plano la presente demanda.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano el juicio de inconformidad, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 13, en el Estado de Puebla, con cabecera en Atlixco.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, al la coalición actora en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal de Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por su conducto al Consejo Distrital del 13 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA