JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-368/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 15 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERÓN.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-368/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Puebla, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACIÓN (Con número)
VOTACIÓN (Con letra)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
41,961
Cuarenta y un mil novecientos sesenta y uno.
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".
28,630
Veintiocho mil seiscientos treinta.
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".
37,732
Treinta y siete mil setecientos treinta y dos.
PARTIDO NUEVA ALIANZA.
928
Novecientos veintiocho.
ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.
682
Seiscientos ochenta y dos.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS.
898
Ochocientos noventa y ocho.
VOTOS VÁLIDOS.
112,718
Ciento doce mil setecientos dieciocho.
VOTOS NULOS.
2,556
Dos mil quinientos cincuenta y seis.
VOTACIÓN TOTAL.
115,274
Ciento quince mil doscientos setenta y cuatro.

III. El veintisiete de julio de este año, el Consejo Distrital responsable, aprobó los proyectos de actas de las sesiones anteriores: ordinaria del veintisiete de junio y extraordinarias del treinta de junio, y del dos, cinco y seis de julio de dos mil seis.

IV. Inconforme con el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el treinta y uno de julio del año en curso, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Miriam Abigail Frías Vera, quien se ostenta ser su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

Al respecto, cabe precisar que en el proemio de la demanda que nos ocupa, se indica que la promovente es Elba Betana Aguilar, sin embargo, quien rubrica cada hoja de la misma y al final estampa su nombre y firma autógrafa es Miriam Abigail Frías Vera.

En la tramitación atinente no compareció como tercero interesado algún partido político a formular los alegatos que a su interés conviniera.

V. El cuatro de agosto en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo formado con motivo de la promoción de lo que se denominó "recurso de revisión".

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado un acto ocurrido durante la etapa de resultados en un proceso electoral federal ordinario, relativo al cómputo distrital, practicado por el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Morelos, en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. De manera previa, cabe precisar que si bien, la coalición inconforme en las primeras páginas de su demanda, denomina al escrito que presentó ante el 15 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, como un recurso de revisión, lo cierto es que, el examen integral de escrito de demanda, en especial, la pretensión alegada consistente en la impugnación de los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de cinco de julio de dos mil seis, relativa a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tan es así que, en el mismo, solicita como puntos primero y quinto, en su orden, el que se tenga "interpuesto el presente juicio de inconformidad en los términos del mismo…", así como el que "se abstenga de expedir la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la declaración de Presidente Electo".

Por tanto, si dentro de las manifestaciones que la parte actora expone en su demanda, se advierte que, entre otras cuestiones, combate la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, resulta incuestionable que en el presente caso, esa determinación objeto de impugnación, sólo es susceptible de control mediante la interposición directa del medio de defensa atinente, que en el caso es el juicio de inconformidad, por lo que, la denominación de recurso de revisión, efectuada por el actor al principio de la demanda respectiva, debe atribuirse a un error en su designación, lo cual, no es suficiente para que, se deba reconducir en la vía adecuada, pues, como se dijo, la propia actora solicita que se tenga por interpuesto el "presente juicio de inconformidad".

TERCERO. Por otro lado, términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la citada ley, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. Establecido lo anterior, no se transcribirán los agravios expuestos, puesto que no serán analizados, ya que con independencia de que se advierta alguna otra causa de improcedencia, en la especie, se actualiza la diversa causal prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), parte final, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el escrito de demanda que motivó la integración del presente juicio fue exhibido extemporáneamente, por lo que procede desecharlo de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley General.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de inconformidad, inicia con la presentación del ocurso respectivo, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión impugnada, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser el escrito que contiene el juicio atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos ¾ el elemento causal de una futura resolución¾ , únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo ¾ el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional¾ , contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

El artículo 10 de la ley citada, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, aquélla relativa a que el medio de impugnación no se hubiese promovido dentro de los plazos señalados por la propia ley.

Respecto al juicio de inconformidad, la mencionada Ley General, en el artículo 55, párrafo 1, prescribe que la demanda deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente al en que concluya la práctica de los cómputos, en el que se incluye en su inciso a), el relativo a la elección presidencial.

Para tal efecto, es menester dejar aclarado desde este momento, que el inicio del plazo para promover el juicio de inconformidad comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección atinente y se entrega el acta respectiva, no así de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto, en razón de que el legislador tuvo en cuenta que los medios de impugnación electorales de orden federal están diseñados para oponerse a aquellos actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas o jurisdiccionales en la materia, cuando los consideren contrarios de la Constitución o de la ley, lo cual implica, necesariamente, la existencia de un acto susceptible de impugnación, que en el caso es, precisamente, el acta de cómputo distrital atinente, según se desprende del contenido del artículo 259, párrafo 1, inciso d), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el diverso numeral 50, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ciertamente, la sesión a que se refiere el artículo 246 del Código Electoral Federal tiene por objeto llevar a cabo los cómputos distritales de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y de senadores por ambos principios, empero, de esta circunstancia no puede deducirse que se está en presencia de un solo procedimiento indivisible o de un acto complejo, el cual comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que, en realidad, se trata de actos distintos, vinculados a comicios diferentes, que solo se relacionan por el hecho de referirse a elecciones federales, y por ende, los resultados materiales de cada cómputo adquieren existencia legal, certidumbre y publicidad a través del levantamiento de las actas respectivas que por separado se levantan, esto es, se van elaborando conforme va finalizando cada uno de esos cómputos autónomos entre sí.

Esta interpretación es congruente con el criterio contenido en la tesis relevante S3EL 091/2001, cuyo rubro es "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (legislación De Veracruz-Llave y similares)", consultable en las páginas 447 y 448 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", publicada por este Tribunal Electoral, en el que se sostuvo que el plazo para la impugnación de un cómputo comienza cuando concluye la sesión respectiva, en aquellos supuestos en los cuales aquella tenga como objeto único el cómputo de una determinada elección, en donde la finalización de la sesión implica el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que, se puntualiza al final, "no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones".

Igualmente, cabe resaltar que el criterio que en esta resolución se adopta, es congruente con el sostenido al resolver, esta Sala Superior, por unanimidad de votos, el once de marzo de dos mil cinco, el SUP-JRC-75/2005, en donde, en lo que importa, se decidió lo que enseguida se transcribe, destacándose con "negritas", lo que resulta conducente para el sentido de esta resolución:

"…

De acuerdo con lo establecido en el artículo 22, fracción II, de de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, el juicio de inconformidad debe interponerse dentro de los tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente, para objetar los resultados contenidos en el acta respectiva para la elección de diputados por mayoría relativa, en el caso de que se impugne la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y, por lo tanto, el otorgamiento, de la constancia de mayoría respectiva, por las causales de nulidad establecidas en la propia ley.

El término para interponer dicho medio de impugnación, según se advierte de lo antes precisado, es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente.

Ahora bien, del análisis de la resolución impugnada, la cual ha quedado transcrita en el resultando IV de la presente sentencia, se advierte que la responsable determinó que debía decretarse el sobreseimiento del juicio de inconformidad de mérito, en base a lo dispuesto en el artículo 37, fracción IV, en relación con el diverso 36, párrafo segundo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, ya que con posterioridad a la admisión del escrito de demanda, se advirtió la existencia de una causa de improcedencia, concretamente la prevista en el segundo de los preceptos antes precisados, en virtud de que el escrito inicial se presentó fuera del plazo previsto en el artículo 22, fracción II, de de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, toda vez que, de la copia certificada de la sesión de cómputo distrital de diputados por el principio de mayoría relativa, se advierte que a las veinte horas con treinta minutos se declaró válida la elección y se elaboró constancia de mayoría y acta de cómputo distrital de la elección de diputados por mayoría relativa en el distrito II, por lo que el plazo de tres días para impugnar dicho cómputo, empezó a correr a partir de las cero horas del diez de febrero de dos mil cinco, y llegó a su conclusión, a las veinticuatro horas del día doce del mismo mes y año.

De ahí que para la responsable resultara extemporánea la interposición del medio de impugnación local, pues la coalición Alianza Ciudadana por Baja California Sur lo presentó el trece de febrero de ese año.

Esta Sala Superior considera que no asiste la razón a la coalición enjuiciante, cuando asegura que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de febrero de dos mil cinco, y que, por lo tanto, el término para presentar el juicio de inconformidad vencía el trece siguiente, ya que, tal como lo razonó el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, del análisis de la acta de la sesión de cómputo distrital, llevada a cabo con fundamento en el artículo 249 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, del nueve de febrero de dos mil cinco, la cual obra de la foja 84 a la 88 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa, así como del "ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", correspondiente al II Distrito Local Electoral, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, la cual consta en la foja 52, del mismo cuaderno accesorio, se desprende lo siguiente:

El nueve de febrero de dos mil cinco, el Comité Distrital Electoral II, con cabecera en la Paz, Baja California Sur, a las ocho horas, dio inicio la sesión para realizar el cómputo distrital de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y de gobernador del Estado. Al efecto, según se aprecia de las fojas 84 a 86 del cuaderno accesorio del expediente que se resuelve, el citado comité realizó, en primer término, el cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en dicho distrito, y una vez obtenidos los correspondientes resultados, a las veinte horas con treinta minutos, declaró válida la elección y elaboró la constancia de mayoría y el acta de cómputo distrital correspondiente.

Posteriormente, a las veintiún horas con treinta minutos, dicha autoridad electoral local procedió a realizar el cómputo distrital de la elección de gobernador, concluyendo la sesión de mérito el día diez de febrero, a las diecinueve horas. Dicha acta fue suscrita por los consejeros electorales y los representantes de las distintas fuerzas políticas que contendieron, entre ellos, el representante de la coalición ahora actora, si bien bajo protesta, pero sin que se precisara la razón de la misma.

En efecto, tal como lo sostuvo el Tribunal Estatal Electoral de Baja California Sur, de las constancias que obran en autos, cuyo valor probatorio otorgado por la responsable no es controvertido en manera alguna por el ahora impetrante, se desprende que, contrariamente a lo alegado por la hoy actora, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa inició y concluyó el mismo día, es decir, el nueve de febrero de dos mil cinco, por lo que si en términos de lo establecido en el artículo 22, fracción II, de la ley electoral adjetiva local, el término para interponer el juicio de inconformidad es de tres días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo correspondiente, el mismo transcurrió el diez, once y doce de febrero siguientes.

De ahí que, como lo razonó la responsable, si el medio de impugnación local fue interpuesto a las diecinueve horas con dieciocho minutos del trece de febrero de dos mil cinco, resultaba extemporánea su presentación, en términos de los establecido en el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, con lo que se configuraba la causa de improcedencia establecida en el artículo 36, párrafo segundo, fracción IV, del mismo ordenamiento; motivo por el cual esta Sala Superior considera que se encuentra apegado a derecho el sobreseimiento decretado por el Tribunal Estatal Electoral de esa entidad federativa.

No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la sesión de cómputo haya concluido el diez de febrero, pues después de hacerse constar los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y levantarse el acta correspondiente, el Comité Distrital Electoral continuó con el cómputo distrital de la elección de gobernador.

En este sentido, se puede advertir que, en razón de los términos que el legislador local emplea en el artículo 22, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación de Baja California Sur, el plazo de los tres días para interponer el juicio de inconformidad, se computa a partir de "que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente", sin que en ningún momento se refiera a la sesión de cómputo correspondiente, como lo pretende la impetrante, por lo que resultan inatendibles los argumentos de la coalición actora, en el sentido de que se trata de una "sola sesión de cómputo distrital", y que la misma es una acto jurídico indivisible, pues una interpretación gramatical, e incluso sistemática y funcional, permite arribar a conclusiones distintas a las de la inconforme.

En efecto, tal como lo ha sostenido este órgano jurisdiccional, el momento de conclusión del cómputo distrital, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del juicio de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos o coaliciones inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral, como en el caso que, como se advirtió, a las veinte horas con treinta minutos del nueve de febrero del año en curso, se levantó el acta con los resultados del cómputo final de la elección distrital impugnada.

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la tesis relevante publicada bajo el rubro "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares)", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, página 349".

Sobre lo anterior, es dable agregar que si bien, en esa ejecutoria, se resolvió un asunto en el que se aplicó la legislación de Baja California Sur, dicha normatividad, por cuanto a la forma de realizar los cómputos distritales atinentes a las elecciones de gobernador y diputados, contiene disposiciones semejantes a las que contempla el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto a los cómputos distritales concernientes a las elecciones de presidente de la República, diputados federales y senadores, sucediendo otro tanto, por lo que ve a cómo y en qué momento deben presentarse los medios de impugnación conducentes para ese efecto.

Sin que esté por demás señalar, a propósito del tema de que se trata, que esta Sala Superior también ya se pronunció en similares términos a los que han quedado anotados, al resolver la contradicción de criterios 01/2003, el diez de julio de dos mil tres.

Por tanto, retomando el tema, cuando el artículo 55, apartado 1, inciso a), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece el plazo para promover el juicio de inconformidad, y distingue supuesto por supuesto (elecciones presidencial, diputados federales y senadores), hace alusión evidente a cuando se levanta el acta respectiva, en conformidad con los artículos 245, 246, apartado 2, 247, apartado 1, incisos d), g) y h), 250, apartado 1, inciso d), 256, apartados 1, incisos b) y c) y 2, y 257, apartado 1, inciso a) del Código Electoral Federal, y no a la finalización de la sesión de todos los cómputos distritales, pues cuando el legislador ha decidido hacer referencia para la construcción de una determinada hipótesis normativa, la identifica de esa forma, como acontece con lo dispuesto en el artículo 51, apartado 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que el plazo de cuatro días para la promoción de este juicio de inconformidad había transcurrido cuando se presentó la demanda, lo que hace que la exhibición atinente resulte extemporánea.

Ello es así, según se advierte del escrito de impugnación, ya que la accionante cuestiona los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, obtenidos en el acta de cómputo distrital de cinco de julio de dos mil seis, realizada por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

Al respecto, es importante señalar que es un hecho público y notorio que está en curso el proceso electoral federal ordinario 2005-2006; del mismo modo, acorde al contenido del artículo 7 de la ley adjetiva electoral, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Es decir, para efectos del cómputo del plazo para promover el juicio de inconformidad, se cuentan todos los días, incluyendo sábados, domingos y días festivos.

En la especie, de las constancias que integran el expediente principal indicado al rubro, destacan, en lo que al caso atañe, las que a continuación se describen:

a) Copia certificada del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, levantada por el Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla; y,

b) Demanda origen del presente juicio de inconformidad, presentada por la coalición "Por el Bien de Todos", en donde se aprecia el sello de acuse de recibido por parte del mencionado Consejo Distrital, el treinta y uno de julio de dos mil seis.

Documentales a las que, dicho sea de paso, se les concede valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y párrafos 4, incisos a) y b), y 5, así como 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De la mencionada acta, se desprende que el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, concluyó el cinco de julio del año en curso, ya que se asentó lo siguiente:

"EN TEHUACÁN, PUEBLA, A LAS 01:55 HORAS DEL DÍA 06 DE JULIO DE 2006, EN BOULEVARD ALDAMA NÚMERO 2002 COL. FRACCIONAMIENTO ARCADIA, TEHUACAN, DOMICILIO DEL CONSEJO DISTRITAL 15, SUS INTEGRANTES, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 250, PÁRRAFO 1, INCISOS A), B), Y C); Y 295, PÁRRAFOS 1, Y, 2, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, PROCEDIERON A REALIZAR EL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, HACIENDO CONSTAR LOS SIGUIENTES:

RESULTADOS
PARTIDO
CON NÚMERO
CON LETRA
41,961
Cuarenta y un mil novecientos sesenta y uno.
28,630
Veintiocho mil seiscientos treinta.
37,732
Treinta y siete mil setecientos treinta y dos.
928
Novecientos veintiocho.
682
Seiscientos ochenta y dos.
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
898
Ochocientos noventa y ocho.
VOTOS VÁLIDOS
112,718
Ciento doce mil setecientos dieciocho.
VOTOS NULOS
2,556
Dos mil quinientos cincuenta y seis.
VOTACIÓN TOTAL
115,274
Ciento quince mil doscientos setenta y cuatro.

…"

Es importante resaltar, que el acta referida fue firmada por el representante de la coalición "Por el Bien de Todos".

Así las cosas, es inconcuso que el derecho de la parte actora, para combatir el acto administrativo electoral que ahora reclama, permaneció vigente el siete, ocho, nueve y diez del mes de julio; de modo que, si la presentación del escrito de demanda atinente fue exhibido ante la responsable el treinta y uno del mismo julio de dos mil seis, como consta en el sello de acuse de recibido, resulta evidente la extemporaneidad del juicio de inconformidad intentado por la parte actora y, por ende, ha lugar a decretar el desechamiento de plano del presente medio de impugnación.

No es obstáculo para lo anterior, que la sesión del Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, incluye no solo del cómputo relativo a la elección presidencial, sino también la de diputados federales y senadores, hubiera finalizado el seis de julio de dos mil seis, dado que, como se indicó en parágrafos precedentes, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que el plazo de cuatro días para impugnar el cómputo distrital de la elección presidencial, inicia a partir del siguiente al en que concluye la práctica de este cómputo, sin que en ningún momento se refiera a la conclusión de la sesión que abarca otro tipo de cómputos y que, de ser el caso, su impugnación no debe efectuarse junto con la del cómputo atinente a la elección presidencial o viceversa; habida cuenta que, de dicho cómputo distrital referente a la elección impugnada en el presente juicio (presidencial), como se puso de relieve en líneas atrás, se levantó el acta correspondiente, por separado, y de ella se hizo entrega al representante de la parte inconforme en la fecha que se ha tomado en consideración para estimar extemporánea la demanda origen del juicio de que se trata.

Más aún, aceptar que hasta que terminaren de realizarse todos los cómputos distritales, relativos a las diferentes elecciones ─presidencial, de diputados y senadores─, el partido o coalición inconforme con el primero (cómputo presidencial) podría estar en aptitud de impugnarlo, constituiría ampliar el plazo para la impugnación respectiva, lo que a la par implicaría una ventaja indebida al impugnante.

En consecuencia, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), en relación con lo dispuesto en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar, como se dijo, el desechamiento de este juicio de inconformidad.

QUINTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Consejo Distrital 15 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA