JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-369/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 06 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad identificado con el número SUP-JIN-369/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 06 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Puebla, Puebla, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El día cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, concluyendo a las 01:30 horas del día seis, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
67,270
SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA
27,734
VEINTISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO
52,644
CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
1,576
MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS
6,357
SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,147
MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE
VOTOS VÁLIDOS
156,728
CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO
VOTOS NULOS
2,990
DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA
VOTACIÓN TOTAL
159,718
CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO

III. El treinta y uno de julio del año en curso, Armando Reyes Toscano, en su carácter de representante de la coalición "Por el bien de todos" ante el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y b) Diversas irregularidades que aduce respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. De conformidad con la razón formulada en fecha cuatro de agosto del año que transcurre por el secretario del 06 Consejo Distrital Federal Electoral en el Estado de Puebla, se hizo constar que no compareció partido político o coalición con el carácter de tercero interesado.

V. El día cuatro de agosto de dos mil seis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número SCD/919/2006 de esa misma fecha, signado por el Secretario del 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, mediante el cual se remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

VI. Mediante acuerdo de fecha siete de agosto del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-3131/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por un Consejo Distrital Electoral Federal.

No es obstáculo para lo anterior que la coalición actora haya denominado a su medio impugnativo "RECURSO DE REVISIÓN", pues del análisis exhaustivo y minucioso del escrito de demanda, se advierte que su pretensión se dirige a controvertir los resultados asentados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

En este sentido, se constata que en los puntos petitorios primero y quinto de la demanda se expresa que se tenga por "…interpuesto el presente Juicio de Inconformidad en los términos del mismo…", así como que "…se abstenga de expedir la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y la declaratoria de Presidente Electo.".

En consecuencia, si de las manifestaciones que realiza la coalición actora se advierte de manera indubitable que controvierte los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como aspectos derivados del cómputo distrital respectivo, resulta evidente para esta Sala Superior que con independencia de la denominación que la parte actora haya dado a su medio impugnativo, los actos que reclama sólo son susceptibles de impugnación a través del juicio de inconformidad, de ahí que se tenga interpuesto su escrito con tal carácter.

SEGUNDO. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en principio si en el caso bajo estudio se actualiza alguna de las causas de improcedencia contempladas en los artículos 10 y 11 del ordenamiento en cita, pues de ser así, deberá decretarse el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impide la válida constitución del proceso y, con ello, imposibilita el pronunciamiento por parte de este órgano jurisdiccional sobre el fondo de la controversia planteada.

En el caso, esta Sala Superior considera que la demanda del presente juicio debe desecharse de plano toda vez que se actualiza, entre otras, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la interposición de su escrito de demanda fue realizada en forma extemporánea, por lo que procede su desechamiento de plano con fundamento, además, en el artículo 9, párrafo 3, de la referida ley adjetiva electoral.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, en el caso bajo estudio, el relativo al de la elección presidencial.

En este sentido, debe precisarse que el inicio del plazo para promover el juicio de inconformidad debe estimarse a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección presidencial, se elabora el acta respectiva y se entrega a los interesados, con independencia de la conclusión de la sesión de cómputo distrital en su conjunto (misma que incluye los cómputos de las elecciones de diputados y senadores al Congreso de la Unión, los que concluyen en momentos distintos).

Como se advierte, cada uno de los cómputos distritales pueden estimarse como actos distintos y vinculados a elecciones diferentes, por lo que los resultados materiales de cada uno de ellos adquieren existencia legal, certidumbre y publicidad a través de las actas respectivas que en forma autónoma se levantan.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sostenido en la tesis relevante de esta Sala Superior visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 447 y 448, cuyo rubro y texto son:

"CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación de Veracruz-Llave y similares).—De la interpretación sistemática y funcional de lo previsto en los artículos 227, fracción VI; 266, fracción I, y 274, párrafo segundo, del Código de Elecciones y Derechos de los Ciudadanos y las Organizaciones Políticas del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, se colige que el momento de conclusión del cómputo municipal, para efectos de iniciar el cómputo del plazo para la interposición del recurso de inconformidad, es aquel en el que se han terminado de levantar las actas de cómputo correspondientes en las cuales se han consignado formalmente los resultados del cómputo, y no el instante en el cual ha finalizado el cómputo mismo, es decir, la operación material del recuento de votos, pues es a partir de entonces cuando los partidos políticos inconformes estarían en posibilidad de conocer con precisión y certidumbre los resultados del cómputo en contra de los cuales habrían de enderezar dicho medio de impugnación electoral. De lo contrario, es decir, de contabilizar el plazo a partir del momento en que concluyó la operación material del recuento de votos, se dejaría a los interesados en estado de indefensión, al empezar a computar en su perjuicio un plazo respecto de hechos controvertidos que aún no se han formalizado y, en todo caso, que aún no conocen. En congruencia con lo anterior, si se tratara de una sola sesión de cómputo, verificada con el único motivo de realizar, exclusivamente, el cómputo de una determinada elección, la unidad de dicho procedimiento de cómputo, desde el inicio hasta la conclusión formal de la sesión, atiende a una misma intención y objeto que no se ve interrumpido de manera alguna, por lo que resulta inconcuso afirmar que por conclusión del cómputo debe entenderse no tan sólo el momento en que finaliza el levantamiento de las actas correspondientes sino, incluso, la conclusión de la respectiva sesión de cómputo, pues ello comprende de manera obvia e indispensable el levantamiento de las actas necesarias para su formalización legal, situación que hipotéticamente no podría ocurrir con la realización, en una misma sesión, del cómputo de diversas elecciones."

Cabe agregar que el criterio que se sostiene en la presente sentencia es acorde con el sostenido al resolverse el SUP-JRC-75/2005, ejecutoria en la que se argumentó para esclarecer cómo debe computarse el plazo para la interposición del medio de impugnación respectivo concluyéndose, sustancialmente, que el juicio de inconformidad debe interponerse dentro del plazo establecido por la ley electoral aplicable (los días que al efecto señale la ley atinente), el que deberá contarse a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo distrital correspondiente.

De acuerdo con lo anterior, es evidente que el plazo de cuatro días para la interposición del juicio de inconformidad que prevé el artículo 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, había transcurrido en exceso cuando se presentó la demanda del juicio que se resuelve, lo que hace que dicha presentación resulte extemporánea.

Lo anterior es así, toda vez que la coalición actora controvierte los resultados de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos consignados en el acta de cómputo distrital, misma que inició el día cinco de julio y concluyó el día seis del mismo mes (según se constata en la copia certificada de dicha documental que corre agregada en autos), por lo que el plazo para su impugnación transcurrió de los días siete al diez de julio de dos mil seis, y toda vez que de conformidad con las constancias de autos la demanda fue interpuesta el día treinta y uno de julio del año que transcurre, resulta evidente su extemporaneidad.

Además de lo anterior, en el caso bajo estudio resulta evidente para este órgano jurisdiccional que ha operado la figura de la preclusión por lo siguiente:

Es un hecho notorio para esta Sala Superior, conforme con lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar al juicio que se resuelve, la coalición actora presentó una demanda de juicio de inconformidad que motivó el diverso juicio identificado con el número de expediente SUP-JIN-328/2006.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de la facultad relativa de accionar y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, acorde con lo dispuesto en los artículos 2; 7; párrafo 1; 8; 9; 10, párrafo 1, inciso b); 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esto es, en virtud de la mencionada figura jurídica de la preclusión, al presentarse el escrito primigenio se consuma el derecho de acción, por lo que el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación de un escrito posterior (cualquiera que sea la denominación que se dé a éste), a través del cual se pretenda accionar nuevamente sobre la misma cuestión controvertida, pues ello implicaría el ejercicio de una facultad ya consumada y el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

Sirve de apoyo a lo anterior el criterio contenido en la tesis relevante de esta Sala Superior visible en la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 345 y 346, cuyo rubro y texto son:

"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua).—De acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos donde se tramitan los medios de impugnación previstos en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, este acto ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, pues dicha ejecución implica el ejercicio de una facultad ya consumada, así como el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente. En efecto, el examen de los artículos 176, 177, 182, 191, 192, 193 y 194 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua evidencia que: a) se establece un sistema procesal en el que se estatuyen específicos medios de impugnación para combatir determinados actos de las autoridades electorales locales; b) cada uno de esos medios de impugnación se sustancia en un proceso integrado por una serie de actos sucesivos concatenados, que se encaminan al fin consistente, en el dictado del fallo; c) no se deja al arbitrio de las partes la elección del momento para realizar los actos procesales que les incumben; por el contrario, las diversas etapas de dichos procesos se desarrollan de manera sucesiva y se clausuran definitivamente; d) dicha clausura tiene lugar, una vez que fenece la oportunidad prevista en la ley para la realización del acto. Estas bases legales conducen a concluir válidamente, que la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente (la publicidad del escrito correspondiente) y, si conforme con el principio de preclusión, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos agravios, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión, aun cuando no haya fenecido el plazo para la presentación."

No es óbice para que se actualice el principio de preclusión referido, el hecho de que en la demanda de mérito se aduzca que el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla realizó la aprobación del acta de cómputo distrital hasta el día veintisiete de julio, y que tal situación le dejó en estado de indefensión al no poder combatir un acto que conforme a derecho no había sido aprobado por la autoridad responsable, situación por la cual sólo estuvo en aptitud de impugnar hasta el día treinta y uno de julio.

Lo anterior resulta inatendible toda vez que, como quedó explicitado en los párrafos precedentes, el plazo que la ley señala para impugnar los actos y consecuencias del cómputo distrital de la elección respectiva transcurre dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente del que concluya su realización, y no a partir de la aprobación de las actas circunstanciadas de dichas sesiones cuya elaboración, revisión y aprobación formal que se realiza posteriormente, no trasciende a la validez de lo actuado y de las resoluciones adoptadas en su oportunidad, pues se trata de una cuestión meramente formal y no de validez.

Finalmente, conviene señalar que en el primer escrito de demanda, la coalición actora también impugna sustancialmente el mismo acto, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por el 06 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Puebla, alegando la nulidad de votación recibida en varias casillas, por error aritmético y en razón de que, en su concepto, los resultados que en ellas se consignan no son reflejo de la voluntad popular mayoritaria de los ciudadanos mexicanos, y solicitando en el punto petitorio segundo de dicha demanda la apertura de paquetes electorales, así como la modificación de las actas de cómputo distrital respectivas, mientras que en la demanda que originó el juicio que se resuelve, controvierte nuevamente dicho acto, agregando cuestiones diversas que no fueron esgrimidas en su primer escrito, lo que implicaría ampliar las alegaciones que formuló en su demanda primigenia, lo cual no es admisible porque, conforme con lo expuesto, el derecho de la actora se extinguió con la presentación del primer escrito de demanda.

Por lo tanto, lo conducente es desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad interpuesta por la coalición actora el pasado treinta y uno de julio del año en curso.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el bien de todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 06 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Puebla, con cabecera en la ciudad de Puebla.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente Electo.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 06 Consejo Distrital Electoral Federal en Puebla, Puebla, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZ

CO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA