JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-371/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 11 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE PUEBLA.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-371/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 en el Estado de Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido político Votación (con número) Votación (con letra)
79256 Setenta y nueve mil doscientos cincuenta y seis
25395 Veinticinco mil trescientos noventa y cinco
47256 Cuarenta y siete mil doscientos cincuenta y seis
1436 Mil cuatrocientos treinta y seis
6012 Seis mil doce
Candidatos no registrados 1085 Mil ochenta y cinco
Votos válidos 160451 Ciento sesenta mil cuatrocientos cincuenta y uno
Votos nulos 2656 Dos mil seiscientos cincuenta y seis
Votación total 163107 Ciento sesenta y tres mil ciento siete

IV. En contra de dichos resultados, el treinta y uno de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Puebla, Isaac Torres Carmona.

V. El cuatro de agosto de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado, así como las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. El siete de agosto de dos mil seis, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. El presente medio de impugnación se refiere a un juicio de inconformidad, porque aun cuando en algunas partes de la demanda se le da la denominación de revisión, el examen íntegro del propio escrito inicial evidencia que, se encuentra dirigido a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el acto que se reclama fundamentalmente es el contenido del acta de cómputo distrital e incluso en el petitorio primero, la actora solicita: "tener por interpuesto el presente Juicio de Inconformidad…", consecuentemente, es claro que se está en presencia de una demanda de juicio de inconformidad.

Dicha demanda debe desecharse, por haberse presentado extemporáneamente.

El artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dice:

"Artículo 55.- 1. La demanda del juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días siguientes contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos:

a) Distritales de la elección presidencial, para impugnar los actos a que se refiere el inciso a) del artículo 50 de este ordenamiento;

…".

Cuando esta disposición se inobserva y el escrito inicial se presenta después del plazo previsto, el juicio es improcedente de acuerdo con los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, los medios de impugnación son improcedentes cuando, entre otras razones, no se hayan interpuesto dentro de los plazos señalados por la ley.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley citada, los actos impugnables a través del juicio de inconformidad, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos son, únicamente, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas.

Estos resultados son susceptibles de impugnación por dos motivos: nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y error aritmético.

De acuerdo con lo anterior, en el juicio de inconformidad no es factible el estudio de un acto distinto de los cómputos distritales de la elección, e incluso éstos sólo pueden combatirse, mediante la alegación de alguna de las causas de nulidad contenidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o bien, por error aritmético.

En el caso, en el escrito de demanda, se advierte que se reclama fundamentalmente el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 11 de Puebla.

Es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que en el distinto expediente SUP-JIN-359/2006, que se invoca en términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, obra la copia del acta 19/EXT/07-2006, certificada por el Consejero Presidente del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Puebla, correspondiente a la sesión de cómputo distrital. En dicha documental se aprecia que el cómputo distrital de la elección de Presidente de la República terminó a las seis horas con treinta minutos del día seis de julio de dos mil seis y que los representantes de la coalición Por el Bien de Todos estuvieron presentes en la sesión referida.

En la copia certificada del acta, se advierte que está signada por el Consejero Presidente y por el Secretario del Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Puebla, por lo que dicho documento es público, el cual tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,

Por tanto, si el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos concluyó el seis de julio de dos mil seis, entonces el plazo para promover el medio de impugnación transcurrió del siete al diez de ese mes.

La demanda se presentó el treinta y uno de julio de dos mil seis, ante el Consejo Distrital 11 del Instituto Federal Electoral en Puebla, porque en la primera página de la demanda se puede ver la impresión de un sello que dice treinta y uno de julio de dos mil seis, igualmente, se encuentra escrito "23:30 Hrs. Pedro Brindis L. Secretario del Consejo" y hay una firma arriba del nombre.

Esa razón constituye un acto de autoridad y, por tanto, se le da pleno valor probatorio, en conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a esto, la demanda tiene fecha de treinta y uno de julio de dos mil seis y en el cuerpo del escrito se hace referencia a que se presentó en dicha fecha, lo cual se considera un hecho reconocido por la parte actora.

La adminiculación de ambas probanzas lleva a concluir que, la demanda se presentó el treinta y uno de julio de dos mil seis, es decir, de forma extemporánea.

No es obstáculo a esta conclusión, que en la demanda se diga que se impugnan también actos, que la actora considera conculcatorios de las leyes que rigen el procedimiento, porque a final de cuentas, con la invocación de esas supuestas conculcaciones se pretende afectar el resultado del cómputo que se encuentra consignado en el acta de cómputo, con relación a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, tal circunstancia no admite servir de base para considerar que, la impugnación es oportuna.

Tampoco es obstáculo, que el acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital haya sido aprobada hasta el veintisiete de julio de dos mil seis, toda vez que, de acuerdo con el artículo 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en esas sesiones se realizan los cómputos de la votación de las elecciones para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para diputados y para senadores.

Esta precisión es importante, porque, de acuerdo con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la referencia para computar el plazo para el juicio de inconformidad relacionado con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos es el día siguiente a la conclusión de la práctica de la elección presidencial y no algún otro hecho, como la aprobación del acta circunstanciada, invocada por la actora.

Por todo lo anterior, ha lugar a desechar de plano el presente juicio de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la propia ley.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha la demanda del juicio de inconformidad promovido por la coalición Por el Bien de Todos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 11 del Instituto Federal Electoral en Puebla, con cabecera en la Ciudad de Puebla.

NOTIFÍQUESE por correo certificado, a la coalición "Por el Bien de Todos", por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 11 del propio instituto en el Estado de Puebla y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA