JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTE: SUP-JIN-372/2006. ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 04, CON CABECERA EN ZACAPOAXTLA, PUEBLA. MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ. SECRETARIO: EDUARDO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ. |
México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-372/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 04, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, y
PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, 04 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Zacapoaxtla, Puebla, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:
PARTIDO |
NUMERO DE VOTOS |
CON LETRA |
Partido Acción Nacional |
32740 |
Treinta y dos mil setecientos cuarenta |
Alianza por México |
37520 |
Treinta y siete mil quinientos veinte |
Coalición por el Bien de Todos |
33176 |
Treinta y tres mil ciento setenta y seis |
Nueva Alianza |
4513 |
Cuatro mil quinientos trece |
Alternativa Social Demócrata |
1409 |
Mil cuatrocientos nueva |
Candidatos no registrados |
740 |
Setecientos cuarenta |
Votos válidos |
110150 |
Ciento diez mil ciento cincuenta |
Votos nulos |
7278 |
Siete mil doscientos setenta y ocho |
Votación total |
117428 |
Ciento diecisiete mil cuatrocientos veintiocho |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El treinta y uno de julio, Fernando Bonilla Luna y Zwinglio Miguel Morice Camacho, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovieron juicio de inconformidad contra ese resultado, y manifiestan que lo hacen hasta esta fecha, porque el acta definitiva de esa sesión del Consejo Distrital se aprobó el veintisiete de julio del año en curso.
El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.
El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien dictó auto de radicación el veintisiete de agosto del año en curso.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. En el presente caso existe una causa notoria de improcedencia, con la cual se da lugar al desechamiento del juicio, por la ausencia de firma autógrafa del escrito inicial.
El artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece como requisito de la demanda, hacer constar la firma autógrafa del promovente, y ante su incumplimiento prescribe el desechamiento de plano.
La firma tiene por objeto identificar al suscriptor del documento y establecer la obligatoriedad de su contenido para el autor.
En consecuencia, si un escrito carece de firma, le falta el elemento establecido legalmente para identificar y obligar a su pretendido autor.
En este orden de ideas, la falta de firma autógrafa de un escrito inicial de impugnación, no es apto para acreditar el acto jurídico unilateral consistente en el ejercicio de la acción y esto determina la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
En el caso, la demanda carece de firma, rúbrica, nombre, rasgo gráfico, o cualquier otro elemento semejante, por el cual se pueda considerar firmado el escrito autógrafamente por Fernando Bonilla Luna y Zwinglio Miguel Morice Camacho, como responsables del medio impugnativo, tampoco existe escrito de presentación o elemento alguno para identificar a los promoventes con lo manifestado en el escrito de demanda. Por tanto, no es legalmente factible considerarlos como los promoventes del juicio, pues no existe el elemento exigido por la ley para evidenciar su voluntad de controvertir los actos reclamados ni de reconocer o aceptar como propios los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta la impugnación.
Se estima innecesario requerir a la autoridad responsable información sobre la posible existencia de otro ejemplar de la demanda que sí pudiera estimar firmada, y por error se hubiera omitido enviar a esta Sala Superior, porque dicha autoridad adujo expresamente en el informe circunstanciado que la demanda se presentó sin firma, lo que permite deducir que antes de enviar la documentación se hizo la revisión exhaustiva correspondiente.
En consecuencia, procede desechar de plano la demanda de juicio de inconformidad planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3, del mismo ordenamiento, al derivar la improcedencia de una de las disposiciones de la ley.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 en el Estado de Puebla, con cabecera en Zacapoaxtla.
SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.
NOTIFÍQUESE. Personalmente, a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este expediente como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA |