JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-374/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 05 DEL ESTADO DE PUEBLA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIA: DIANA GUEVARA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", mediante el que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 05, en el Estado de Puebla, y

R E S U L T A N D O :

I. El cinco de julio del año dos mil seis, el Consejo Distrital del 05 distrito electoral federal en el Estado de Puebla, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, misma que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN(CON NÚMERO)
VOTACIÓN(CON LETRA)
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
44,361
Cuarenta y cuatro mil, trescientos sesenta y uno
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
26,677
Veintiséis mil, seiscientos setenta y siete
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
39,084
Treinta y nueve mil, ochenta y cuatro
PARTIDO NUEVA ALIANZA
1,101
Un mil, ciento uno
ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL
3,230
Tres mil, doscientos treinta
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,341
Un mil, trescientos cuarenta y uno
VOTOS VÁLIDOS
115,794
Ciento quince mil, setecientos noventa y cuatro
VOTOS NULOS
2,231
Dos mil, doscientos treinta y uno
VOTACIÓN TOTAL
118,025
Ciento dieciocho mil, veinticinco

II. El primero de agosto del año en curso, a las cero horas con dos minutos, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto Edmundo Mejía Sánchez, quien se ostentó con el carácter de representante de la parte actora ante el 05 Consejo Distrital en el Estado de Puebla, promovió juicio de inconformidad contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Recibido que fue el expediente, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de siete de agosto del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

No es óbice a lo anterior, que el actor haya denominado a su impugnación "recurso de revisión", pues del contenido de la demanda se advierte diáfanamente, que lo que impugna son los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, levantada por el Consejo Distrital 05 en el Estado de Puebla, pues a su juicio, el consejo distrital señalado como responsable omitió mencionar los resultados obtenidos casilla por casilla, concretándose a mencionar una suma total.

Esto se corrobora con el hecho de que, como en las demás impugnaciones de la coalición, se solicita su acumulación a las demás impugnaciones, específicamente al expediente SUP-JIN-233/2006; además en los puntos petitorios se pide la apertura de los paquetes electorales que se solicita y que esta Sala se abstenga de expedir la declaración de validez de la elección.

De ahí que los actos que se impugnan son los relativos al respectivo cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los cuales se sitúan dentro de los presupuestos previstos en el artículo 50, párrafo 1, inciso a) de la ley adjetiva citada, y por lo tanto, la vía legalmente prevista para combatirlos es el juicio de inconformidad.

SEGUNDO. Debe desecharse de plano el presente juicio, al actualizarse una causa de notoria improcedencia, consistente en que previamente a la promoción del presente medio impugnativo, la Coalición "Por el Bien de Todos" había agotado su derecho de impugnación, por lo que en consecuencia, este juicio resulta evidentemente frívolo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Esta Sala Superior ha sostenido que la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, ocasiona el agotamiento de la facultad relativa y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin, acorde con lo dispuesto en los artículos 2, 7, párrafo 1, 8, 9, 10, párrafo 1, inciso b), 17 y 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de demanda, cualquiera que sea la denominación que se dé a éste, pues esa acción implica el ejercicio de una facultad ya consumada y el indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

El criterio reseñado se encuentra en la tesis relevante S3ELJ 025/98, consultable en las páginas 262 y 263 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, cuyo rubro dice: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, IMPIDE LA (Legislación del Estado de Chihuahua)".

En la especie, es un hecho notorio para esta Sala Superior, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que con anterioridad a la presentación de la demanda que dio lugar a este juicio, la mismo actora presentó una demanda de juicio de inconformidad, que dio lugar al diverso juicio identificado con la clave SUP-JIN-332/2006.

En ese primer escrito de demanda, la coalición actora también impugna el mismo acto, esto es el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 05 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en San Martín Texmelucan, Puebla, por considerar que se actualiza la existencia de causas de nulidad de la votación recibida en diversas casillas instaladas en el referido distrito, solicitando además, la apertura de los respectivos paquetes electorales.

La diferencia entre ambas demandas estriba, en que en la que dio lugar al presente juicio, la enjuiciante combate la nulidad de la sesión de cómputo distrital de referencia, en razón de que el consejo responsable no se cercioró del estado físico de los paquetes electorales, además de, afirma, dicha sesión no se realizó con estricto apego a la ley, cometiéndose violaciones al procedimiento, razón por la cual solicita la realización del escrutinio y cómputo de los votos en las trescientas setenta y tres casillas que se instalaron en la citada demarcación; se modifiquen los resultados del cómputo y se abstenga este tribunal de expedir la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Tales afirmaciones no se encuentran en la primera demanda presentada, lo que significa que en esta instancia, la actora pretende ampliar las alegaciones que formuló en la demanda que dio lugar al juicio de inconformidad SUP-JIN-332/2006, lo cual no es admisible en el sistema de medios de impugnación en material electoral, porque conforme con lo expuesto, el derecho de la actora para impugnar las omisiones referidas se extinguió con la presentación del primer escrito de demanda.

Por tanto, lo conducente es desechar de plano la presente demanda.

Por último, a efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de este fallo al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo quinto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen correspondiente al cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE al promovente, personalmente, en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañado de la copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto al consejo distrital responsable; por estrados a los demás interesados.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA