INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-19/2006.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 06, CON CABECERA EN TIJUANA, BAJA CALIFORNIA.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: ARTURO MARTÍN DEL CAMPO MORALES.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-19/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 06, con cabecera en Tijuana, en el Estado de Estado de Baja California, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente inició la sesión del Consejo Distrital 06, con cabecera en Tijuana, en el Estado de Baja California, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

61 749

Sesenta y un mil setecientos cuarenta y nueve

30 360

Treinta mil trescientos sesenta

29 440

Veintinueve mil cuatrocientos cuarenta

1 987

Mil novecientos ochenta y siete

 

4 607

Cuatro mil seiscientos siete

Candidatos no registrados

630

Seiscientos treinta

votos válidos

128 773

Ciento veintiocho mil setecientos setenta y tres

votos nulos

2 135

Dos mil ciento treinta y cinco

votación total

130 908

Ciento treinta mil novecientos ocho

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el trece de julio.

El catorce de julio, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para los efectos legales correspondientes.

El treinta de julio del año en curso, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente.

El mismo día treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 19/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y no en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Dichos planteamientos textualmente señalan:

"No obstante las inconsistencias aritméticas encontradas en las actas de cómputo de dichas casillas, conforme a la versión estenográfica de la sesión de fecha 5 de julio del año en curso, el Consejo Distrital del 06 distrito electoral federal, determinó no realizar el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, a pesar de la evidencia, sin fundar ni motivar la causa de su abstención y a pesar que era su obligación legal en su carácter de órgano electoral competente, vigilar y verificar la certeza y legalidad del cómputo electoral, violando así el artículo 41 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante CPEUM), así como el artículo 250 del COFIPE, en relación con el artículo 247 del mismo ordenamiento legal.

Del análisis de las actas se advierten los errores aritméticos sustanciales y determinantes en atención al resultado nacional de la votación para presidente de los Estados Unidos Mexicanos, lo que debe corregirse, por lo que resulta procedente el juicio de inconformidad que se interpone en términos de lo dispuesto por el artículo 50 párrafo 1 inciso a) de LGSMIME, para el efecto de que este H. Tribunal ordene la rectificación del cómputo distrital realizado por la autoridad responsable.

Las disposiciones que se aplican son las contenidas en los artículos 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236 inclusive, en relación con el 245, todos del COFIPE, inclusive, con el 75 fracción I, inciso f) de la LGSMIME y relativos de las mismas codificaciones y demás leyes que resultan aplicables.

Se violan los principios de certeza y legalidad que guían las actividades de los órganos electorales. En efecto, dichos principios rigen las actividades del Instituto Federal Electoral; mediante los cuales sus actuaciones deben ser completamente verificables, fidedignas y confiables, los que son vulnerados con el cómputo distrital que arrastra errores de origen, de naturaleza aritmética o matemática, en cuanto que la suma de las boletas depositadas en las urnas, las boletas sobrantes, las boletas faltantes, el número de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, e inclusive, el número de los votos nulos, arrojan como resultado una diferencia entre las boletas recibidas por los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla, los votos emitidos y las boletas sobrantes de la elección para presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, tal y como se desprende de la simple lectura de todas y cada una de las actas que se ofrecen como prueba del agravio que nos ocupa, lo que indiscutiblemente trasciende al resultado de la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Las irregularidades consistentes en el error en el cómputo de los votos en las casillas señaladas ponen en duda la certeza de la votación recibida en estas casillas y atentan contra el principio de legalidad que debe regir todos y cada uno de los actos que se celebren con motivo de los comicios, tal y como lo prescriben la CPEUM y el COFIPE, que establecen la obligación para las Mesas Directivas de Casilla, de velar por la autenticidad y efectividad del sufragio, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizando el secreto del voto y asegurando la autenticidad del escrutinio y cómputo, así como observar en todos sus actos los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

El error (y en algunos casos dolo) en el cómputo de votos de estas casillas es determinante para el resultado final de la votación, en virtud de que la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación en el cómputo que se impugna que es el Partido Acción Nacional, con el partido que obtuvo el segundo lugar que es mi representado, la Coalición por el Bien de Todos es sumamente reducida a nivel nacional y si bien en el Distrito 06 se quedó en tercer lugar a nivel nacional la Coalición quedo en segundo lugar, según afirma el Instituto Federal Electoral, por una diferencia de 0.57 puntos porcentuales que representan un total de 243,934 votos, diferencia que dividida entre el total de casillas instaladas que son 130,480, hace una diferencia promedio de 1.86 votos por casilla a nivel nacional, que redondeado se ajusta a dos votos por casilla, por lo que cualquier inconsistencia o error en el cómputo de los votos justifica la apertura de los paquetes electorales por parte del tribunal electoral, independientemente de la diferencia real contenida en cada una de las casillas, ello para cumplir con el principio de certeza y todas las irregularidades en el cómputo arrojaron un resultado distinto al anotado en el acta levantada en las casillas, que de haber sido computadas debidamente, hubieran arrojado la mayoría de votos a la Coalición que represento. Beneficia por tanto al candidato del Partido Acción Nacional, al haber resultado su partido quien supuestamente obtuvo la mayoría de los votos en el cómputo distrital, sin existir certeza de los resultados reales de la votación emitida en estas casillas, y que como se ha comentado hubiera determinado un resultado distinto, favorable (en un contexto nacional) a la parte que represento."

Es oportuno precisar que en términos de lo dispuesto por el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en juicios como el que nos ocupa, procede la suplencia en la deficiencia de los agravios expresados. De esta manera, en el caso concreto, esta Sala Superior estima que la causa de pedir de la coalición incidentista, tal como se aprecia en la parte trascrita, estriba en la pretensión de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de la votación en determinadas casillas, con el objeto de corregir lo que estima constituye error aritmético en el cómputo distrital de la elección presidencial. Robustece lo anterior, el hecho de que la coalición actora refiere en el escrito de demanda que las inconsistencias se desprenden de la simple lectura de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo, mismas que ofrece como pruebas.

Ahora bien, la enjuiciante, aduce errores respecto de un total de (236) doscientas treinta y seis casillas, por lo que una vez que se ha hecho el análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, así como de la demás documentación con la que se contó al momento del estudio, a efecto de dar mayor claridad al resultado de los estudios atinentes, enseguida se elabora un cuadro en donde se identifican los casos en los que existe plena coincidencia en los rubros fundamentales, los casos en donde la inconsistencia pudo subsanarse, así como los asuntos en donde el cómputo se llevó a cabo en el consejo distrital correspondiente, casos en donde no es procedente el recuento.

Del mismo modo se señalan los casos en donde la diferencia encontrada es en boletas y no en votos, y la apertura del paquete electoral correspondiente no fue solicitada en la sesión del Consejo Distrital, por lo que también en ese caso es improcedente el recuento.

Con las anteriores salvedades, quedan plenamente identificadas las casillas en donde permanecen las inconsistencias, y que deben ser motivo de recuento.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal son los siguientes:

 

CASILLA

TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACIÓN EMITIDA

RECUENTO

OBSERVACIONES

1 735 B

252

249

255

SI

 
2 735 C1

249

242

248

SI

 
3 735 C2

591

247

244

SI

 
4 736 B

277

274

274

SI

 
5 736 C1

243

244

248

SI

 
6 737 B

306

302

304

SI

 
7 738 B

295

296

296

SI

 
8 738 C

301

300

300

SI

 
9 740 B

222

 

223

SI

 
10 740 C2

227

223

227

SI

 
11 741 B

344

347

347

SI

 
12 741 C1

348

348

352

SI

 
13 742 C1

220

219

220

SI

 
14 742 S

760

746

745

 

EL CÓMPUTO SE HIZO EN EL CONSEJO DISTRITAL.

15 744 B

206

203

207

SI

 
16 745 B

190

188

169

SI

 
17 746 B

268

268

267

SI

 
18 746 C1

253

249

253

SI

 
19 747 B

216

215

215

SI

 
20 747 C1

230

231

226

SI

 
21 748 C1

188

188

188

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

22 749 B

189

189

188

SI

 
23 749 C1

198

203

200

SI

 
24 750 B

188

 

189

SI

 
25 750 C1

198

196

196

SI

 
26 751 B

208

208

208

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

27 751 C1

208

208

208

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

28 752 B

123

123

124

SI

 
29 752 C1

116

116

116

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

30 753 B

167

168

163

SI

 
31 754 B

191

 

191

SI

 
32 754 C1

190

190

184

SI

 
33 756 B

213

219

217

SI

 
34 756 C1

242

242

242

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

35 757 B

227

225

225

SI

 
36 757 C

238

243

245

SI

 
37 760 B

183

183

183

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

38 761 B

212

210

209

SI

 
39 761 C1

164

168

168

SI

 
40 761 C2

215

211

217

SI

 
41 762 C1

270

268

268

SI

 
42 764 B

242

242

242

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

43 764 C1

248

240

250

SI

 
44 765 B

341

389

387

SI

 
45 765 C1

394

393

394

SI

 
46 766 B

302

300

293

SI

 
47 766 C2

300

302

302

SI

 
48 766 C3

293

294

294

SI

 
49 767 B

306

305

305

SI

 
50 767 C1

314

315

315

SI

 
51 768 B

235

234

234

SI

 
52 768 C1

226

229

229

SI

 
53 769 B

240

240

240

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

54 769 C1

267

264

270

SI

 
55 770 B

285

282

282

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

56 771 B

284

287

287

SI

 
57 771 C1

288

286

286

SI

 
58 772 C1

230

225

146

SI

 
59 773 B

153

153

150

SI

 
60 774 B

171

169

169

SI

 
61 775 B

160

175

175

SI

 
62 776 B

202

205

205

SI

 
63 776 C1

242

511

239

SI

 
64 777 C1

246

246

246

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

65 778 B

213

213

213

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

66 780 B

176

 

175

SI

 
67 781 B

117

125

125

SI

 
68 782 B

202

204

200

SI

 
69 783 S

760

760

758

 

EL CÓMPUTO SE HIZO EN EL CONSEJO DISTRITAL.

70 786 B

223

223

224

SI

 
71 786 C1

236

226

230

SI

 
72 787 B

227

227

230

SI

 
73 787 C1

223

223

224

SI

 
74 788 B

189

 

186

SI

 
75 788 C1

190

192

192

SI

 
76 789 B

224

224

226

SI

 
77 789 C1

244

238

245

SI

 
78 790 B

305

 

305

SI

 
79 800 C1

241

 

243

SI

 
80 801 B

246

246

246

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

81 801 C1

273

268

266

SI

 
82 802 B

313

313

313

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

83 802 C1

317

317

315

SI

 
84 803 B

234

235

232

SI

 
85 803 C1

237

 

234

SI

 
86 803 C2

265

 

267

SI

 
87 804 B    

323

SI

 
88 804 C1

340

 

336

SI

 
89 805 B

240

239

239

SI

 
90 805 C1

247

 

251

SI

 
91 805 C2

238

230

237

SI

 
92 807 C1

220

219

227

SI

 
93 808 B

302

302

293

SI

 
94 809 B

205

 

205

SI

95 809 C1

186

186

184

SI

 
96 811 B

262

264

264

SI

 
97 813 B

150

150

149

SI

 
98 813 C

184

184

184

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

99 814 B

237

238

238

SI

 
100 814 C

220

220

220

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

101 815 B

183

183

183

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

102 816 B

206

206

206

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

103 816 C

222

222

209

SI

 
104 817 B

198

198

205

SI

 
105 818 B

208

208

208

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

106 818C

195

195

191

SI

 
107 819 B

246

242

248

SI

 
108 819 C1

239

234

240

SI

 
109 820 B

300

301

301

SI

 
110 820 C1

272

281

SI

 
111 821 B

313

316

316

SI

 
112 822 B

220

220

SI

 
113 822 C2

202

209

211

SI

 
114 823 C1

223

223

223

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

115 824B

244

253

SI

 
116 825B

210

210

210

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

117 825C1

215

215

215

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

118 826 B

260

260

260

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (254) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (260).

119 826C1

233

232

232

SI

 
120 827 B

197

197

197

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

121 827 C1  

189

189

SI

 
122 828B

198

199

199

SI

 
123 829B

220

 

216

SI

 
124 830 C3

203

218

218

SI

 
125 830C1

239

 

239

SI

 
126 830C2

222

218

218

SI

 
127 831B

281

274

273

SI

 
128 832 C1

260

259

260

SI

 
129 833B

289

 

289

SI

 
130 833C1

302

 

299

SI

 
131 835 C1

177

177

177

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

132 836C

212

212

212

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

133 837C

234

234

234

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

134 838C

269

269

270

SI

 
135 839B

190

189

192

SI

 
136 839C

200

199

199

SI

 
137 840 C

249

249

238

SI

 
138 840B

273

270

278

SI

 
139 841B

171

 

177

SI

 
140 841C1

172

170

168

SI

 
141 842B  

242

247

SI

 
142 842C1

260

250

249

SI

 
143 843 C2

266

265

265

SI

 
144 843C1

306

307

305

SI

 
145 844B

205

193

205

SI

 
146 844C

198

198

198

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

147 846B

275

275

275

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

148 846C

265

264

264

SI

 
149 849 C2        

ESTA CASILLA NO EXISTE EN EL DISTRITO.

150 849B

266

266

266

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

151 850C

257

256

259

SI

 
152 851B

260

263

267

SI

 
153 851C1

284

286

285

SI

 
154 852B

302

 

302

SI

155 853C1

189

191

191

SI

 
156 854 B

264

264

265

SI

 
157 854C

263

267

269

SI

 
158 855B

282

284

283

SI

 
159 856B

307

304

306

SI

 
160 857B

329

329

324

SI

 
161 857 C2

306

292

304

SI

 
162 858C1

219

219

SI

 
163 858C2

262

270

270

SI

 
164 859 B

160

160

160

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

165 859C1

180

180

180

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

166 860B

191

188

185

SI

 
167 864B

257

257

257

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

168 865C1

210

210

211

SI

 
169 866 B

292

 

160

SI

 
170 866C1

165

164

163

SI

 
171 867C

154

154

154

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

172 888B

228

228

229

SI

 
173 889 C

212

212

212

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

174 890B

315

319

320

SI

 
175 891 B

207

207

207

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

176 891S

760

760

760

 

EL CÓMPUTO SE HIZO EN EL CONSEJO DISTRITAL.

177 892B

228

228

228

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

178 893B

206

206

206

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (207) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (206).

179 893C

212

212

212

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

180 895B

220

 

221

SI

 
181 896C1

228

101

232

SI

 
182 898B

330

329

329

SI

 
183 898 C

341

341

341

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (340) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (341).

184 903B

259

268

268

SI

.

185 903C

257

246

246

SI

 
186 904B

208

208

208

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

187 904C

199

198

198

SI

 
188 908B

224

224

216

SI

 
189 908C1

194

191

187

SI

 
190 910C1

211

 

204

SI

 
191 911B

229

229

227

SI

 
192 911C

239

239

244

SI

 
193 912C

178

176

176

SI

 
194 913C

182

184

184

SI

 
195 916B

240

237

238

SI

 
196 916C1

225

225

225

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

197 918B

268

268

268

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

198 919 B

209

200

201

SI

 
199 919C1

210

203

207

SI

 
200 921 B

209

209

209

 

NO PROCEDE RECUENTO TODA VEZ QUE NO HAY INCONSISTENCIA.

201 922C1

250

 

248

SI

 
202 923C

210

210

210

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (506) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (210).

203 924B

232

232

232

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

204 924C1

238

238

238

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (515) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (238).

205 925B

235

235

235

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

206 926C1

306

304

304

SI

 
207 944B

213

221

223

SI

 
208 945C

191

188

191

SI

 
209 946B

231

231

231

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

210 1245C2

278

282

281

SI

 
211 1246B

364

364

364

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

212 1246C

344

344

343

SI

 
213 1247B

370

367

367

SI

 
214 1251B

378

377

379

SI

 
215 1251C

366

366

366

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

216 1252B

255

259

259

SI

 
217 1252C1

291

301

298

SI

 
218 1252C2

253

246

246

SI

 
219 1253B

290

293

293

SI

 
220 1254 C1

339

349

349

SI

 
221 1254B

326

314

314

SI

 
222 1255B

312

316

317

SI

 
223 1255C1

330

332

330

SI

 
224 1258B

267

267

267

 

EL RUBRO DE C. QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA ERRÓNEO (269) FUE SUBSANADO POR EL CONTEO QUE SE HIZO A LA LISTA NOMINAL (267).

225 1258C1

241

242

242

SI

 
226 1292 B        

ESTA CASILLA NO EXISTE EN EL DISTRITO.

227 1358B

298

298

299

SI

 
228 1358C1

285

287

287

SI

 
229 1360C1

260

260

265

SI

 
230 1362B

290

289

289

SI

 
231 1362C1

268

273

273

SI

 
232 1488B

346

 

346

SI

 
233 1493B

277

277

277

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

234 1496B

154

 

154

SI

 
235 1519B

126

129

129

SI

 
236 1524B

188

188

188

 

(BOLETAS) AL NO HABERSE HECHO LA SOLICITUD DE APERTURA ANTE EL CONSEJO DISTRITAL NO PROCEDE ORDENAR EL RECUENTO.

De un análisis minucioso de los datos contenidos en la tabla anterior, puede concluirse que con excepción de las casillas donde se razona la no procedencia del recuento solicitado, en todos los demás casos existen inconsistencias que no pudieron subsanarse con la información contenida en los documentos que obraban en autos y los que se requirieron, como son: actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, listas nominales, escritos de incidentes y el acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital 06, con cabecera en Tijuana, Estado de Baja California.

En consecuencia, deberá realizarse un nuevo escrutinio y cómputo en las siguientes casillas: 735 B, 735 C1, 735 C2, 736 B, 736 C1, 737 B, 738 B, 738 C, 740 B, 740 C2, 741 B, 741 C1, 742 C1, 744 B, 745 B, 746 B, 746 C1, 747 B, 747 C1, 749 B, 749 C1, 750 B, 750 C1, 752 B, 753 B, 754 B, 754 C1, 756 B, 757 B, 757 C, 761 B, 761 C1, 761 C2, 762 C1, 764 C1, 765 B, 765 C1, 766 B, 766 C2, 766 C3, 767 B, 767 C1, 768 B, 768 C1, 769 C1, 771 B, 771 C1, 772 C1, 773 B, 774 B, 775 B, 776 B, 776 C1, 780 B, 781 B, 782 B, 786 B, 786 C1, 787 B, 787 C1, 788 B, 788 C1, 789 B, 789 C1, 790 B, 800 C1, 801 C1, 802 C1, 803 B, 803 C1, 803 C2, 804 B, 804 C1, 805 B, 805 C1, 805 C2, 807 C1, 808 B, 809 B, 809 C1, 811 B, 813 B, 814 B, 816 C, 817 B, 818C, 819 B, 819 C1, 820 B, 820 C1, 821 B, 822 B, 822 C2, 824B, 826C1, 827 C1, 828B, 829B, 830 C3, 830C1, 830C2, 831B, 832 C1, 833B, 833C1, 838C, 839B, 839C, 840 C, 840B, 841B, 841C1, 842B, 842C1, 843 C2, 843C1, 844B, 846C, 850C, 851B, 851C1, 852B, 853C1, 854 B, 854C, 855B, 856B, 857B, 857 C2, 858C1, 858C2, 860B, 865C1, 866 B, 866C1, 888B, 890B, 895B, 896C1, 898B, 903 B, 903C, 904C, 908B, 908C1, 910C1, 911B, 911C, 912C, 913C, 916B, 919 B, 919C1, 922C1, 926C1, 944B, 945C, 1245C2, 1246C, 1247B, 1251B, 1252B, 1252C1, 1252C2, 1253B, 1254 C1, 1254B, 1255B, 1255C1, 1258C1, 1358B, 1358C1, 1360C1, 1362B, 1362C1, 1488B, 1496B y 1519B.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que se concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es parcialmente fundado el incidente derivado el juicio de inconformidad 19/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas instaladas en el distrito electoral 06, con cabecera en Tijuana en el Estado de Baja California, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, a todos ellos con copias simples de esta interlocutoria, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo. Por oficio, al Presidente del al Consejo Distrital 06, con cabecera en Tijuana en el Estado de Baja California, acompañándole sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA