JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-21/2006

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, POR RAZONES ESPECÍFICAS

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 3 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE QUERÉTARO, CON CABECERA EN LA CIUDAD DE QUERÉTARO

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente citado al rubro, formado con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-21/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, con sede en la Ciudad de Querétaro; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio del año dos mil seis, esta sentencia interlocutoria, se ocupará exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. Por razón de método, en primer lugar se dará respuesta al planteamiento genérico de recuento de votos, en las casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Querétaro, en las que el Partido Acción Nacional obtuvo mayor votación.

No es admisible acoger el planteamiento de la coalición actora, por las razones que en seguida se exponen:

En materia electoral, en conformidad con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo al demandante corresponde expresar las afirmaciones de los hechos en que se sustente la causa de pedir, de modo que la parte actora es quien decide los temas que constituyen materia del medio de impugnación.

El cumplimiento de esta carga procesal permite, que el órgano jurisdiccional esté en aptitud de verificar, si las afirmaciones de las partes se encuentran demostradas a través de los medios de prueba aportados al proceso.

De lo contrario, es decir, si no existen afirmaciones de la actora que sirvan de sustento a la pretensión aducida, no hay base alguna respecto a la cual pueda recaer el juzgamiento.

En estas circunstancias, si en el presente caso, la pretensión consiste en el recuento de la votación recibida en casillas, en conformidad con el precepto citado, es menester que el actor manifieste las circunstancias concretas que, en su concepto, son aptas para sustentar su petición, con relación a una de cada casilla a que se refiere, de manera individualizada.

Lo anterior en razón de que en cada casilla de las instaladas en determinado distrito se efectúa el escrutinio y cómputo de los votos sufragados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al efecto se lleva a cabo el procedimiento previsto en el artículo 227 y los funcionarios de casilla levantan el acta correspondiente de acuerdo con el artículo 232 del propio ordenamiento.

De esta manera, si el cómputo de votos se lleva a cabo respecto de cada casilla, es decir, individualmente, esto es porque los resultados de la votación en cada uno de los rubros a que se refiere el citado artículo 227, no pueden ser exactamente iguales en todas las casillas, porque cada una conserva sus particularidades, desde el momento en que el número de boletas entregadas a los funcionarios de cada casilla es distinto; el número de electores que acuden a sufragar en cada casilla, es diferente, etcétera.

Lo explicado conduce a estimar, que el planteamiento de recuento de votos por principio debe recaer en determinadas casillas, es decir deben identificarse. Asimismo, dicho planteamiento debe sustentarse en la invocación de los hechos necesarios para que el tribunal esté en condiciones de advertir, por ejemplo, la existencia de errores evidentes en determinados rubros de específicas actas de escrutinio y cómputo, a través del señalamiento de elementos que sirvan de referencia para que, al compararlos con las anotaciones de ciertos rubros, quede evidenciada alguna inconsistencia que amerite su aclaración a través, precisamente, de la apertura del paquete y del consiguiente recuento de votos.

Sin embargo, la parte de la demanda en la que la Coalición por El Bien de Todos solicita el referido recuento de votos no cumple con el requisito mencionado, como se demostrará a continuación.

La parte de la demanda de inconformidad en la que consta la petición anterior es del siguiente tenor:

" … En razón de lo anterior, desde este momento se impugnan todas y cada una de las casillas que fueron ganadas por el Partido Acción Nacional, en el distrito 3 del Estado de Querétaro, para que este tribunal, una vez de su revisión minuciosa y apertura de los paquetes electorales, se modifiquen las actas de cómputo o bien de ser procedente se declare su anulación; y que son las que a continuación en copia al carbón se agregan en un total de trescientas veintiocho casillas, al presente juicio de inconformidad como anexo cinco".

La transcripción realizada pone de manifiesto, que la demandante no individualiza casillas ni aduce hechos suficientes para que este órgano jurisdiccional esté en aptitud de acordar de conformidad la medida solicitada, a fin de hacer la verificación sobre cifras determinadas.

Es decir, la Coalición Por el Bien de Todos demandante no identifica las casillas ni proporciona determinados valores o referentes que habrían podido servir de base, para realizar la comparación de ellos con los datos de determinados rubros, que obran en las actas de escrutinio y cómputo, con lo cual se habría tenido la posibilidad de verificar, si hay errores en la anotación de cifras en tales actas, así como la existencia de alguna irregularidad o inconsistencia numérica.

Es más, en esta parte específica de que se trata de la demanda, la actora ni siquiera hace mención a la existencia del error evidente a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La insuficiencia mencionada provoca el incumplimiento del requisito consistente, en la exposición de hechos que motiven la impugnación, y la imposibilidad de advertir la existencia de algún agravio.

Lo expuesto demuestra las razones de rechazo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas en las que ganó el Partido Acción Nacional en el Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Querétaro.

En seguida se hará referencia al planteamiento de recuento de votos respecto de las casillas que sí están identificadas en la demanda de inconformidad.

De esta manera es conveniente dejar precisadas las setenta y un casillas respecto de las cuales, la coalición pide nuevo cómputo, de las instaladas en el distrito de que se trata.

Como se advierte en el escrito de demanda de inconformidad, la Coalición Por el Bien de Todos pide el recuento de votos de las siguientes setenta y un casillas: 266 C1, 266 C2, 266 C3, 267 C2, 268 C1, 268 C2, 270 B, 270 C1, 270 C2, 270 C3, 272 B, 272 C1, 279 B, 281 C1, 300 C1, 308 B, 311 C1, 312 B, 314 B, 314 C1, 316 B, 316 C2, 322 C1, 323 C3, 323 C4, 323 C5, 325 B, 326 C1, 328 C2, 351 C1, 392 C1, 396 B, 397 C1, 416 B, 416 C1, 416 C2, 428 C1, 435 C1, 450 B, 451 B, 451 C1, 461 B, 461 C1, 471 B, 472 C1, 476 C1, 477 B, 480 C1, 480 B, 501 C1, 532 B, 532 C1, 533 B, 534 C1, 535 B, 537 B, 537 EC1, 537 C2, 538 B, 538 C1, 540 C2, 542 C1, 543 B, 543 E1, 543 C1, 545 B, 546 B, 546 C2, 546 C1, 551 C2 y 547 B.

Las casillas identificadas con los números 351 C1 y 537 EC1 no serán objeto de estudio en la presente incidencia, en virtud de que está demostrado que las citadas casillas no existen en el Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Querétaro.

Esto es así porque, por un lado en el informe circunstanciado, la autoridad responsable informó sobre la inexistencia de las casillas 351 C1 y 537 EC1, en el distrito mencionado y, por otro, esto está corroborado con los documentos que dicha autoridad envió a esta Sala Superior, en cumplimiento al requerimiento. Dichos documentos tienen valor probatorio en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, la responsable remitió a esta Sala Superior copia certificada del acuerdo CDA/22/03/01/06, y concentrado de las listas de publicación de casillas por medio del cual, la propia responsable aprueba la ubicación de las casillas que se instalarán en el distrito.

Asimismo, la responsable remitió copia fotostática del encarte definitivo, que también puede verse en la página web del Instituto Federal Electoral.

La adminiculación de estos elementos produce la convicción de que en el Distrito Electoral Federal 3 en el Estado de Querétaro, Querétaro, no existe la sección 351 y menos la casilla C1, pues en el concentrado se ha hecho referencia se ve que de la sección 349 se pasa a la sección 355, si contener las secciones 350 a 354.

Por cuanto hace a la otra casilla, debe señalarse que en la sección 537 del propio distrito no se instaló casilla alguna especial y, por ende, menos pudo existir la casilla 537 EC1.

Lo relatado evidencia que no existe posibilidad de hacer algún pronunciamiento sobre la pretensión del recuento de votos respecto de las dos casillas que han quedado identificadas, pues no fueron instaladas en el Distrito Electoral Federal 3 del Estado de Querétaro.

CUARTO. La pretensión del recuento de votos en relación con las restantes casillas se sustenta en dos causas de pedir:

a) Por un lado, la demandante aduce, esencialmente, con relación a la votación recibida en las casillas 266 C1, 266 C2, 266 C3, 268 C1, 268 C2, 270 B, 270 C1, 270 C2, 270 C3, 272 B, 272 C1, 279 B, 281 C1, 300 C1, 308 B, 311 C1, 312 B, 314 B, 316 B, 316 C2, 322 C1, 323 C4, 323 C5, 325 B, 326 C1, 328 C2, 392 C1, 396 B, 397 C1, 416 B, 416 C1, 416 C2, 428 C1, 435 C1, 450 B, 451 B, 451 C1, 461 B, 461 C1, 471 B, 472 C1, 476 C1, 477 B, 480 C1, 480 B, 501 C1, 532 C1, 533 B, 534 C1, 537 B, 537 C2, 538 B, 538 C1, 540 C2, 542 C1, 543 B, 543 C1, 545 B, 546 B, 546 C2, 546 C1, 551 C2 y 547 B, que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esos centros de votación, se observan errores evidentes tanto en los rubros fundamentales inherentes a votos.

b) Por otra parte, la enjuiciante estima que es admisible el recuento de la votación recibida en las casillas 267 C2, 314 C1, 323 C3, 532 B, 535 B y 543 E1, en virtud de las discrepancias existentes en los rubros del acta de escrutinio y cómputo, en particular, entre el número de boletas recibidas en cada casilla y la cantidad de boletas sobrantes más los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Por razón de método, una parte de las casillas mencionadas se examina en este considerando, mientras que la otra se estudia en el considerando Quinto. En ambos casos, los agravios se abordan en el orden indicado en los incisos anteriores.

Asimismo, para facilitar el estudio, las casillas se dividen en grupos. En cada uno de ellos se inserta un cuadro con los datos de votación ("votación total emitida"; "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna". En caso de ser necesario se anotarán los datos referentes a boletas ("boletas recibidas" "boletas sobrantes".

Las cifras respectivas fueron obtenidas de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) actas de jornada electoral; 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada y 4) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo de casilla, levantada ante el consejo distrital.

A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

1. En primer lugar se analiza la petición de nuevo escrutinio y cómputo, con relación a la casilla 308 B.

Se desestima la referida petición, porque el planteamiento sobre nuevo escrutinio y cómputo quedó satisfecho el cinco de julio del año dos mil seis, en la sesión de cómputo distrital, que llevó a cabo el consejo respectivo.

Se dice lo anterior, porque se advierte en la copia certificada del acta circunstanciada 17/CIRC/07-2006, que tiene valor probatorio en términos de los dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el día de la sesión de cómputo distrital, al advertir inconsistencia numéricas, la autoridad distrital ordenó el recuento de los votos recibidos en la casilla 308 B y las cifras se asentaron en el documento correspondiente.

Este documento sustituyó el escrutinio y cómputo realizado en la casilla de tal manera, que si el planteamiento de la actora se sustentó en los datos que ya fueron sustituidos y además ya obtuvo su pretensión, es claro que ya no cabe el nuevo escrutinio y cómputo pedido.

Consecuentemente, con relación a la casilla 308 B no se acoge la petición de recuento de votos, porque la pretensión se encuentra satisfecha.

2. En seguida se analizarán los argumentos relacionados con la petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros fundamentales, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 312 B y 328 C2.

Los argumentos expuestos al respecto se desestiman, porque contrariamente a lo afirmado por la coalición actora, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se advierte la incongruencia numérica en los rubros fundamentales de la votación recibida en esas casillas, es decir: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", tal como se observa en el cuadro que sigue:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1.
312 B
359
359
359
2.
328 C2
392
392
392

Como se ve, existe identidad en los rubros mencionados, de manera que no hay inconsistencia que pueda considerarse error evidente.

Por tanto, no es admisible acoger la petición de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que hace a estas casillas.

3. En tercer lugar se analiza la casilla 532 C1.

En principio, se observa que existe incongruencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque la cantidad anotada en el primer rubro es inferior a la asentada en los otros dos.

Sin embargo, el dato divergente, relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se subsana mediante la revisión del documento respectivo, realizada por el consejo distrital responsable, en la diligencia ordenada por el magistrado instructor y que fue realizada el uno de agosto del presente año, como consta en el acta circunstanciada levantada para tal efecto.

Conforme dicho documento, que tiene valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, al contarse nuevamente los nombres de los ciudadanos y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó", atento a lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que, en realidad, la cantidad de ciudadanos que sufragaron en dichas casillas es igual a la anotada en los otros dos rubros fundamentales, por lo que no hay inconsistencia alguna que de lugar a un error evidente, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

532 C1

417

*(418)

418

418

* Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal. En el caso mediante diligencia llevada a cabo por la autoridad responsable.

Por tanto, no cabe acoger la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla.

4. Por cuanto hace a la petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros referentes a boletas, cabe señalar que no procede su acogimiento.

Esta petición versa sobre la votación recibida en las casillas 267 C2, 314 C1, 323 C3, 532 B, 535 B y 543 E1, porque, según aduce la promovente, en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas existe diferencia entre el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes, más los electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual, en concepto de la actora, constituye un error evidente que da lugar a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

La petición es inatendible.

Como ya se explicó, la coalición Por el Bien de Todos tenía la carga de hacer notar al órgano responsable las pretendidas inconsistencias en rubros atinentes a boletas, así como de formular solicitud expresa para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo respecto de dichas casillas, toda vez que el cómputo que lleva a cabo el Consejo Distrital versa primordialmente sobre los rubros referentes a votos, no a boletas, lo cual impide que dicho consejo se percate por sí mismo de las inconsistencias que puedan presentarse en los apartados que atañen a boletas.

Por este motivo, la petición ante el Consejo Distrital es indispensable para que la solicitud que se formule ante esta Sala Superior sea examinada.

En el caso, en autos no se encuentra demostrado que la coalición actora haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, sobre la base de que en ellas había inconsistencias en los rubros atinentes a boletas.

En efecto, la copia certificada por el Presidente del Consejo Distrital del acta circunstanciada 17/CIRC/07-2006, levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, la cual se encuentra firmada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital 3 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Querétaro, se advierte únicamente, que durante dicha sesión, a solicitud del representante de la coalición Por el Bien de Todos, se abrieron quince paquetes electorales de casillas distintas a las que son materia del presente incidente. Sin embargo, en el acta no se aprecia que la coalición actora haya formulado alguna petición de nuevo escrutinio y cómputo, y que ésta haya sido denegada.

Dicho documento fue elaborado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 252, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y obra en el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que se encuentra en esta Sala Superior, en conformidad con lo previsto en los artículos 252, párrafo 1, inciso e) y 253, párrafo 1, inciso b), del propio código.

Además, el informe rendido por el Consejero Presidente del órgano responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, corrobora lo advertido en el acta de referencia, pues en él se afirma, que el representante de la coalición Por el Bien de Todos no solicitó la práctica de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas de referencia.

A lo anterior se añade, que en la demanda no existe afirmación alguna, en el sentido de que se haya formulado tal petición al Consejo Distrital, de manera que es dable concluir que dicha petición se plantea por primera ocasión en el presente juicio de inconformidad.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción enunciados conducen a estimar, que en autos no está demostrado que la coalición actora haya formulado petición al Consejo Distrital, para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

En este orden de cosas no se acoge la petición de recuento de votos, con relación a las casillas que se indican a continuación:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1.
267 C2
365
365
365
2.
314 C1
390
390
390
3.
323 C3
462
462
462
4.
532 B
406
406
406
5.
535 B
271
271
271
6.
543 E1
139
139
139

No pasa inadvertido para esta sala que en el caso de las casillas que han quedado identificadas en el cuadro que antecede, las cifras anotadas en los rubros fundamentales coinciden plenamente.

En consecuencia, por todo lo expuesto, ha lugar a denegar la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas: 267 C2, 308 B, 312 B, 314 C1, 323 C3, 328 C2, 532 B, 532 C1, 535 B y 543 E1.

QUINTO. Ha lugar a ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo en las siguientes cincuenta y nueve casillas: 266 C1, 266 C2, 266 C3, 268 C1, 268 C2, 270 B, 270 C1, 270 C2, 270 C3, 272 B, 272 C1, 279 B, 281 C1, 300 C1, 311 C1, 314 B, 316 B, 316 C2, 322 C1, 323 C4, 323 C5, 325 B, 326 C1, 392 C1, 396 B, 397 C1, 416 B, 416 C1, 416 C2, 428 C1, 435 C1, 450 B, 451 B, 451 C1, 461 B, 461 C1, 471 B, 472 C1, 476 C1, 477 B, 480 C1, 480 B, 501 C1, 533 B, 534 C1, 537 B, 537 C2, 538 B, 538 C1, 540 C2, 542 C1, 543 B, 543 C1, 545 B, 546 B, 546 C2, 546 C1, 551 C2, 547 B, en atención a los siguientes razonamientos.

PRIMER GRUPO. En los datos de la votación recibida en las casillas 270 B, 270 C2, 272 C1, 281 C1, 316 B, 316 C2, 416 B, 416 C1, 416 C2, 451 C1, 461 B, 461 C1, 471 B, 476 C1, 477 B, 480 C1, 533 B, 534 C1, 537 B, 537 C2, 543 C1, 546 C2 y 546 C1, existe error evidente, porque los tres rubros fundamentales inherentes a votos contienen cantidades diferentes. La inconsistencia aritmética se advierte en el cuadro siguiente:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1.
270 B
389
396
399
2.
270 C2
750
0
349
3.
272 C1
402
403
386
4.
281 C1
359
364
365
5.
316 B
405
400
406
6.
316 C2
419
415
427
7.
416 B
360
363
367
8.
416 C1
388
361
370
9.
416 C2
372
373
374
10.
451 C1
328
322
321
11.
461 B
578
1
378
12.
461 C1
386
380
382
13.
471 B
334
329
337
14.
476 C1
463
462
461
15.
477 B
450
412
409
16.
480 C1
410
400
402
17.
533 B
318
306
319
18
534 C1
325
329
326
19.
537 B
250
236
268
20.
537 C2
520
246
191
21.
543 C1
192
191
178
22.
546 C2
369
373
374
23.
546 C1
369
371
370

Como se explicó, la incongruencia entre los tres rubros fundamentales debió ser advertida por el Consejo Distrital, a efecto de que se practicara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas y al no hacerlo, procede ordenar el nuevo escrutinio y cómputo.

SEGUNDO GRUPO. Este segundo grupo se integra por aquellas casillas en las que los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" son coincidentes, pero no así el renglón de "boletas depositadas en la urna", porque en él se asentó una cantidad inferior o superior a la de los otros dos, o bien, el apartado correspondiente se encuentra en blanco o se anotó cero. En cualquiera de estos casos, no es factible subsanar el error con algún dato que obre en el expediente o en la documentación electoral, porque esa cifra puede ser obtenida sólo por los funcionarios de casilla, en particular, por el escrutador, quien en forma directa, al inicio del escrutinio y cómputo, cuenta las boletas extraídas previamente de la urna por el presidente, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 124, párrafo 1, inciso a) y 229, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Así, dado que el acto de extraer las boletas de la urna se consuma durante el escrutinio y cómputo efectuado en la casilla, es imposible obtener el dato en comento con posterioridad a la jornada electoral.

De cualquier modo, el supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El nuevo cómputo no es útil para obtener la cifra correcta del total de boletas depositadas en la urna; pero sí permite despejar la duda generada por la discrepancia numérica, respecto a la votación recibida en la casilla y, con ello, brinda certeza sobre los resultados de la votación.

Las casillas que se encuentran en este grupo son: 268 C2, 451 B, 480 B, 542 C1, 545 B, 551 C2, conforme al siguiente cuadro:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1.
268 C2
481
480
481
2.
451 B
329
8
329
3.
480 B
395
386
395
4.
542 C1
401
388
401
5.
545 B
289
281
289
6.
551 C2
408
BLANCO
408

Como se observa, en estas casillas la cantidad anotada en el renglón de boletas depositadas en la urna es diferente a la de los otros dos rubros, razón por la cual, existe una inconsistencia numérica que justifica la práctica de nuevo escrutinio y cómputo.

TERCER GRUPO. Este grupo se conforma por las casillas, 268 C1, 270 C1, 300 C1, 323 C5, 392 C1, 397 C1, 428 C1, 435 C1 y 538 B, 538 C1, 543 B y 547 B, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se anotó una cifra de electores que votaron conforme a la lista nominal, distinta a la de los otros dos rubros fundamentales. En estas casillas no es posible subsanar el dato desigual, porque en unos casos, a pesar de haberse sumado de nueva cuenta los electores y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó" en la lista nominal, la discrepancia persiste y, en otros, no fue posible realizar la referida verificación, por lo que en esos casos persiste también la inconsistencia.

En efecto, mediante la revisión del documento respectivo, realizada por el consejo distrital responsable, en la diligencia ordenada por el magistrado instructor y que fue realizada el uno de agosto del presente año, como consta en el acta circunstanciada respectiva, se advierte que los rubros correspondientes a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal no pudieron subsanarse.

Dicho documento tiene valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que es apto para demostrar la nueva cifra obtenida, en su caso en el rubro indicado.

Los datos de la votación recibida en cada una de las casillas se precisan a continuación.

No.

Casilla

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.

268 C1

468

*(468)

469

469

2.

270 C1

373

*(373)

372

372

3.

300 C1

395

*(398)

397

397

4.

323 C5

745

*(470)

465

465

5.

392 C1

409

419

419

6.

397 C1

350

*(350)

351

351

7.

428 C1

530

*(384)

388

388

8.

435 C1

419

*(420)

445

445

9.

538 B

327

*(326)

329

329

10.

538 C1

313

308

308

11.

543 B

197

203

203

12.

547 B

335

345

345

* Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal. En el caso mediante diligencia llevada a cabo por la autoridad responsable.

El cuadro precedente permite apreciar, la divergencia del rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con los de "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que en las casillas 270 C1, 300 C1 y 323 C5, el número asentado en el primer renglón mencionado es mayor a los otros dos.

Asimismo, en las casillas 268 C1, 300 C1, 428 C1, 435 C1 y 538 B, el número anotado en el apartado "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", es inferior a los dos renglones restantes.

En las restantes casillas como se ve en el cuadro la inconsistencia subsiste.

De ahí que ante el error evidente deba ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

CUARTO GRUPO. En este grupo, en las casillas 266 C3, 270 C3, 272 B, 311 C1, 314 B, 323 C4, 326 C1, 450 B, 472 C1, 540 C2 y 546 B, la cantidad anotada en el apartado "votación total emitida" es distinta a la asentada en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", inconsistencia que subsiste, no obstante haber sumado nuevamente los datos relacionados con los votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes, más los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, según la información contenida en las actas de escrutinio y cómputo.

La inconsistencia indicada se explica mejor con el cuadro siguiente.

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1. 266 C3
339
339
335
2. 270 C3
387
387
397
3. 272 B
378
378
374
4. 311 C1
286
286
285
5. 314 B
375
375
376
6. 323 C4
519
519
514
7. 326 C1
285
285
279
8. 450 B
445
445
448
9. 472 C1
419
419
430
10. 540 C2
273
273
274
11. 546 B
346
346
349

En la casilla 472 C1, la cantidad anotada en la "votación total emitida" (430) es muy superior a la de los otros dos renglones (419).

Algo similar sucede en la casilla 270 C3, ya que la cantidad anotada en el rubro de votación (397) es superior (10) a la de los otros dos renglones (387).

Una situación semejante se presenta en la casillas 266 C3, 314 B, 450 B, 540 C2 y 546 B, en la que la votación total emitida es mayor a los otros dos rubros fundamentales, aunque sólo por 4, 1, 3, 1, y 3 votos, respectivamente, que de cualquier manera, produce también una inconsistencia numérica.

En las casillas 272 B, 311 C1, 323 C4 y 326 C1, la inconsistencia radica en la inferioridad numérica del rubro "votación total emitida", por 4, 1, 5, y 6 votos, respectivamente, de ahí que se surta el supuesto para la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

QUINTO GRUPO. Este grupo está integrado por las casillas 266 C1, 266 C2, 279 B y 501 C1, en las que el rubro "total de boletas depositadas en la urna" está en blanco y los otros dos rubros fundamentales no coinciden entre sí, conforme al siguiente cuadro:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1.
266 C1
357
BLANCO
347
2.
266 C2
344
BLANCO
351
3.
279 B
482
BLANCO
330
4.
501 C1
408
BLANCO
400

En cualquiera de estos casos, no es factible subsanar el error con algún dato que obre en el expediente o en la documentación electoral.

El supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros ha de llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO GRUPO. En este grupo se ubican las casillas 322 C1, 325 B y 396 Básica.

En las actas de escrutinio y cómputo de estas casillas se advierte uno o más de los rubros fundamentales en blanco que no pueden ser subsanados, conforme con el siguiente cuadro:

No.
Casilla
Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal
Boletas depositadas en la urna
Votación total emitida
1. 322 C1 BLANCO BLANCO 345
2. 325 B BLANCO 374 380
3. 396 B BLANCO BLANCO 322

Como se ve en el cuadro anterior, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 322 C1 y 396 B se encuentran en blanco los rubros de "boletas depositadas en la urna" y "total de electores que votaron conforme a la lista nominal". Las cifras correspondientes al rubro mencionado en primer lugar no es posible subsanarlo, por las razones que ya quedaron explicadas al hacer referencia a "boletas depositadas en la urna". Además, sería insuficiente verificar el otro rubro con la lista nominal, porque aun cuando se obtuviera una cifra, ésta no podría ser comparada con el rubro de "boletas depositadas en la urna", precisamente porque los recuadros están en blanco.

En esas condiciones ante la falta de certeza de la votación recibida en las referidas casillas procede ordenar nuevo escrutinio y cómputo.

Una circunstancia similar sucede con la casilla 325 B, pues aunque solo está en blanco el rubro de "total de boletas depositadas en la urna", las otras dos cifras de los rubros fundamentales no coinciden, por lo que aun cuando se hubiera verificado el listado nominal y el número de electores que votaron fuera igual a la cifra anotada en alguno de los otros dos rubros, uno de ellos permanecería diferente, con lo que subsistiría el error evidente.

SEXTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cincuenta y nueve casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 3 en el Estado de Querétaro, con cabecera en la Ciudad de Querétaro, que se precisan a continuación.

No.
Casilla
No.
Casilla
No.
Casilla
1.
266 C1
21.
323 C5
41.
480 C1
2.
266 C2
22.
325 B
42.
480 B
3.
266 C3
23.
326 C1
43.
501 C1
4.
268 C1
24.
392 C1
44.
533 B
5.
268 C2
25.
396 B
45.
534 C1
6.
270 B
26.
397 C1
46.
537 B
7.
270 C1
27.
416 B
47.
537 C2
8.
270 C2
28.
416 C1
48.
538 B
9.
270 C3
29.
416 C2
49.
538 C1
10.
272 B
30.
428 C1
50.
540 C2
11.
272 C1
31.
435 C1
51.
542 C1
12.
279 B
32.
450 B
52.
543 B
13.
281 C1
33.
451 B
53.
543 C1
14.
300 C1
34.
451 C1
54.
545 B
15.
311 C1
35.
461 B
55.
546 B
16.
314 B
36.
461 C1
56.
546 C2
17.
316 B
37.
471 B
57.
546 C1
18.
316 C2
38.
472 C1
58.
551 C2
19.
322 C1
39.
476 C1
59.
547 B
20.
323 C4
40.
477 B

Total: 59 paquetes

SÉPTIMO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CONCON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL    
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO    
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS    
NUEVA ALIANZA    
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA    
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS    
VOTOS NULOS    
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS    
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR    

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos o coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-21/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cincuenta y nueve casillas instaladas en el Distrito Electoral 3 del Estado de Querétaro, con sede en la Ciudad de Querétaro, que se precisaron en el Considerando Sexto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el Considerando Séptimo de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 03 en el Estado de Querétaro, con cabecera en la Ciudad de Querétaro, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA