INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-51/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 13 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIA: MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del dos mil seis.

VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad al rubro citado promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", para resolver sobre la petición de recuento de la votación recibida en diversas casillas instaladas para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a Distrito Electoral Federal 13, con sede en Guadalajara, Jalisco; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2. El día cinco siguiente, el 13 Consejo Distrital Electoral Federal, con sede en Guadalajara, Jalisco realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

88,500

Ochenta y ocho mil quinientos

36,706

Treinta y seis mil setecientos seis

34,370

Treinta y cuatro mil trescientos setenta

1,767

Mil setecientos sesenta y siete

7,157

Siete mil ciento cincuenta y siete

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,133

Mil ciento treinta y tres

VOTOS VÁLIDOS

169,633

Ciento sesenta y nueve mil seiscientos treinta y tres

VOTOS NULOS

3,169

Tres mil ciento sesenta y nueve

VOTACIÓN TOTAL

 

172,802

Ciento setenta y dos mil ochocientos dos

3. Inconforme con el mencionado cómputo, la coalición "Por el Bien de Todos", promovió juicio de inconformidad, aduciendo los agravios que estimó pertinentes.

4. Recibidas las constancias respectivas en esta Sala, mediante acuerdo de quince de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó el expediente al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

5. Admitida a trámite la demanda presentada, por acuerdo de esta Sala se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, a fin de llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la votación de casillas determinadas, por razones específicas relacionadas con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver sobre el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que las diversas de nulidad de votación en casillas y modificación del cómputo distrital, objeto del juicio en que se actúa, pues al ser competente para conocer del fondo de la cuestión planteada, lo es también para el conocimiento de la incidencia respectiva.

II. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el día treinta y uno de julio del año en curso, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. En esos supuestos, la autoridad electoral, de oficio, se encuentra constreñida a subsanar los datos faltantes con los elementos necesarios, verificar o corregir, los datos asentados en el acta, incluida la calificación de los votos nulos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, lo cerrará y anotará en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican, por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo de las ciento sesenta y seis casillas impugnadas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos que encuadran en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por tanto, no será materia de análisis en este apartado las casillas 784 contigua 2 y 1517 contigua 1, en razón de que el consejo distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se colmó la pretensión de la coalición demandante.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la autoridad responsable en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, una vez hecha la corrección en la anotación relativa a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, de acuerdo con el informe recabado por el magistrado instructor, arrojan los resultados siguientes:

Inexistencia de errores.

Respecto de los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 784 B, 1951 B, 954 C1, 1456 B, 1497 C1, 1504 C1 y VOTOS EXTRANJERO, se aprecia que existe plena coincidencia entre los rubros de votos, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

Similar situación acontece en la casilla 936 C 1, en la cual la cantidad asentada en el rubro de "ciudadanos que votaron conforme al listado nominal" es errónea, pues del conteo que se hizo directamente de la lista nominal de electores, se advirtió que el resultado correcto coincide con las cifras referentes a "boletas extraídas de la urna" y "votación emitida", de ahí que no sea dable acoger la pretensión de la actora.

b) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

No

Casilla

Ciudadanos que votaron conforme la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Concordancia de rubros

1

775 B

248

244

247

NO

2

776 C1

305

305

304

NO

3

777 C1

477

477

473

NO

4

778 B

452

443

443

NO

5

778 C1

424

438

441

NO

6

780 B

366

366

375

NO

7

780 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

616

NO

8

782 B

335

335

344

NO

9

782 C1

313

331

325

NO

10

783 C1

349

349

347

NO

11

785 B

280

280

277

NO

12

790 C2

365

365

379

NO

13

930 B

265

265

264

NO

14

931 B

220

233

232

NO

15

932 B

346

337

343

NO

16

938 C1

293

286

291

NO

17

939 B

312

303

309

NO

18

939 C1

339

331

341

NO

19

940 C1

353

353

355

NO

20

941 B

396

396

382

NO

21

941 C1

386

386

372

NO

22

942 B

EN BLANCO

377

373

NO

23

942 C1

368

358

354

NO

24

949 B

313

314

317

NO

25

950 C1

399

407

408

NO

26

952 B

255

255

246

NO

27

953 B

508

508

509

NO

28

954 B

284

275

270

NO

29

955 B

282

286

423

NO

30

955 C1

424

430

287

NO

31

956 B

289

289

306

NO

32

956 C1

294

298

294

NO

33

958 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

428

NO

34

959 B

286

277

286

NO

35

961 C1

226

231

235

NO

36

962 C1

272

272

268

NO

37

963 C1

276

279

279

NO

38

964 B

453

439

447

NO

39

964 C1

447

436

446

NO

40

965 B

299

295

299

NO

41

965 C1

301

302

305

NO

42

968 C1

401

401

398

NO

43

970 B

367

367

364

NO

44

972 B

436

436

435

NO

45

973 C1

284

284

282

NO

46

975 C1

353

360

358

NO

47

978 E

758

758

755

NO

48

980 B

255

5

243

NO

49

981 C1

282

EN BLANCO

282

NO

50

982 C1

407

403

403

NO

51

988 C1

462

456

466

NO

52

990 C2

323

267

271

NO

53

991 B

254

254

262

NO

54

995 B

262

253

267

NO

55

995 C1

260

130

261

NO

56

996 C2

466

466

460

NO

57

998 C1

268

267

266

NO

58

999 C1

437

437

450

NO

59

1000 B

436

EN BLANCO

262

NO

60

1003 B

389

367

381

NO

61

1007 C1

729

12

470

NO

62

1008 B

445

441

442

NO

63

1008 C1

464

464

463

NO

64

1053 C1

EN BLANCO

242

242

NO

65

1056 B

330

330

329

NO

66

1056 C1

339

338

339

NO

67

1064 B

296

291

297

NO

68

1065 C1

441

441

433

NO

69

1066 B

304

301

300

NO

70

1067 B

228

227

228

NO

71

1067 C1

246

243

245

NO

72

1068 B

331

331

315

NO

73

1069 C1

260

260

258

NO

74

1071 B

374

375

374

NO

75

1071 C1

367

519

365

NO

76

1072 C1

EN BLANCO

300

295

NO

77

1441 C1

370

370

369

NO

78

1442 C1

319

319

321

NO

79

1443 B

455

EN BLANCO

458

NO

80

1444 C1

8

EN BLANCO

318

NO

81

1446 B

527

310

307

NO

82

1446 C1

324

EN BLANCO

328

NO

83

1448 C1

436

436

430

NO

84

1449 B

508

501

508

NO

85

1449 C1

487

187

484

NO

86

1450 C2

451

455

452

NO

87

1451 C1

365

357

365

NO

88

1453 C1

403

406

406

NO

89

1454 C1

405

441

434

NO

90

1454 C2

401

400

391

NO

91

1455 C2

651

390

390

NO

92

1457 C1

403

403

402

NO

93

1458 C1

304

294

304

NO

94

1458 C2

308

EN BLANCO

305

NO

95

1460 B

370

359

367

NO

96

1460 C1

360

360

361

NO

97

1462 B

358

356

363

NO

98

1462 C1

382

472

379

NO

99

1465 C2

341

569

341

NO

100

1466 B

343

319

320

NO

101

1466 C1

342

342

344

NO

102

1467 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

299

NO

103

1468 B

450

443

451

NO

104

1468 C1

445

444

441

NO

105

1472 B

733

398

412

NO

106

1472 C1

406

394

402

NO

107

1474 C2

341

329

340

NO

108

1475 C1

316

316

317

NO

109

1476 C1

EN BLANCO

EN BLANCO

316

NO

110

1476 C2

325

325

336

NO

111

1477 B

290

290

287

NO

112

1478 C1

322

340

314

NO

113

1480 B

367

367

375

NO

114

1480 C1

390

377

393

NO

115

1482 C1

309

300

309

NO

116

1484 C1

490

492

483

NO

117

1484 C2

488

478

486

NO

118

1485 B

289

259

258

NO

119

1487 C1

289

4

289

NO

120

1489 C1

304

304

305

NO

121

1490 B

410

412

410

NO

122

1490 C1

581

589

359

NO

123

1492 B

401

397

401

NO

124

1493 B

377

374

375

NO

125

1495 C1

448

448

436

NO

126

1496 B

298

292

296

NO

127

1498 B

382

378

380

NO

128

1502 B

494

691

494

NO

129

1503 B

387

387

389

NO

130

1505 C1

715

447

446

NO

131

1506 B

505

500

505

NO

132

1509 B

707

459

484

NO

133

1511 B

459

459

464

NO

134

1513 C1

366

370

374

NO

135

1514 C1

419

420

423

NO

136

1518 B

447

463

468

NO

137

1522 B

336

330

336

NO

138

1522 C1

344

336

341

NO

149

1523 C1

450

666

450

NO

140

1526 C2

391

391

397

NO

141

1527 C1

267

268

265

NO

142

1528 B

287

288

289

NO

143

1528 C1

304

304

305

NO

144

1529 C1

290

284

290

NO

145

1531 C1

383

377

379

NO

146

1533 B

480

480

479

NO

147

1536 B

364

EN BLANCO

366

NO

148

1538 B

469

459

470

NO

149

1538 C1

448

448

447

NO

150

1539 C1

432

432

418

NO

151

1541 C1

390

384

388

NO

152

1542 C1

EN BLANCO

409

414

NO

153

1543 B

356

347

355

NO

154

1544 B

380

EN BLANCO

390

NO

155

1544 C1

369

363

366

NO

156

1545 B

473

464

473

NO

En las casillas precisadas, se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, con lo cual se hace patente la inconsistencia alegada, por lo que en términos de lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procede acoger la pretensión de la coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del consejo distrital responsable, mediante la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las ciento cincuenta y seis casillas, precisadas en el último cuadro.

III. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados Electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior.

Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político o coalición que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

En consecuencia, procede realizar un nuevo escrutinio y cómputo de las siguientes casillas:

1.

775 B

53.

991 B

105.

1472 B

2.

776 C1

54.

995 B

106.

1472 C1

3.

777 C1

55.

995 C1

107.

1474 C2

4.

778 B

56.

996 C2

108.

1475 C1

5.

778 C1

57.

998 C1

109.

1476 C1

6.

780 B

58.

999 C1

110.

1476 C2

7.

780 C1

59.

1000 B

111.

1477 B

8.

782 B

60.

1003 B

112.

1478 C1

9.

782 C1

61.

1007 C1

113.

1480 B

10.

783 C1

62.

1008 B

114.

1480 C1

11.

785 B

63.

1008 C1

115.

1482 C1

12.

790 C2

64.

1053 C1

116.

1484 C1

13.

930 B

65.

1056 B

117.

1484 C2

14.

931 B

66.

1056 C1

118.

1485 B

15.

932 B

67.

1064 B

119.

1487 C1

16.

938 C1

68.

1065 C1

120.

1489 C1

17.

939 B

69.

1066 B

121.

1490 B

18.

939 C1

70.

1067 B

122.

1490 C1

19.

940 C1

71.

1067 C1

123.

1492 B

20.

941 B

72.

1068 B

124.

1493 B

21.

941 C1

73.

1069 C1

125.

1495 C1

22.

942 B

74.

1071 B

126.

1496 B

23.

942 C1

75.

1071 C1

127.

1498 B

24.

949 B

76.

1072 C1

128.

1502 B

25.

950 C1

77.

1441 C1

129.

1503 B

26.

952 B

78.

1442 C1

130.

1505 C1

27.

953 B

79.

1443 B

131.

1506 B

28.

954 B

80.

1444 C1

132.

1509 B

29.

955 B

81.

1446 B

133.

1511 B

30.

955 C1

82.

1446 C1

134.

1513 C1

31.

956 B

83.

1448 C1

135.

1514 C1

32.

956 C1

84.

1449 B

136.

1518 B

33.

958 C1

85.

1449 C1

137.

1522 B

34.

959 B

86.

1450 C2

138.

1522 C1

35.

961 C1

87.

1451 C1

139.

1523 C1

36.

962 C1

88.

1453 C1

140.

1526 C2

37.

963 C1

89.

1454 C1

141.

1527 C1

38.

964 B

90.

1454 C2

142.

1528 B

39.

964 C1

91.

1455 C2

143.

1528 C1

40.

965 B

92.

1457 C1

144.

1529 C1

41.

965 C1

93.

1458 C1

145.

1531 C1

42.

968 C1

94.

1458 C2

146.

1533 B

43.

970 B

95.

1460 B

147.

1536 B

44.

972 B

96.

1460 C1

148.

1538 B

45.

973 C1

97.

1462 B

149.

1538 C1

46.

975 C1

98.

1462 C1

150.

1539 C1

47.

978 E

99.

1465 C2

151.

1541 C1

48.

980 B

100.

1466 B

152.

1542 C1

49.

981 C1

101.

1466 C1

153.

1543 B

50.

982 C1

102.

1467 C1

154.

1544 B

51.

988 C1

103.

1468 B

155.

1544 C1

52.

990 C2

104.

1468 C1

156.

1545 B

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-51/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento cincuenta y seis casillas correspondientes al distrito electoral 13, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto.

Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con copia de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 13, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA