JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-96/2006.

INCIDENTE SOBRE PETICIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 02 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN SINALOA, CON CABECERA EN LOS MOCHIS.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-96/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en Sinaloa, con sede en Los Mochis; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

La actora pide que se lleve a cabo la apertura de paquetes electorales, en donde a su decir, las actas de escrutinio y cómputo permiten observar, que la suma del "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y el número de "boletas sobrantes", arroja una cantidad superior o menor al número de boletas recibidas.

Esta alegación da lugar a determinar, que la actora respalda su pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en inconsistencias relativas a las cantidades de boletas.

Conforme con las consideraciones realizadas, para llevar a cabo su estudio es necesario, que además de esgrimir este argumento en la demanda de juicio de inconformidad, la enjuiciante hubiera pedido la apertura de los correspondientes paquetes electorales ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa.

En autos obra la copia certificada del acta circunstanciada 19/EXT/07/2006 correspondiente al cómputo que realizó el citado consejo distrital, respecto de la votación para Presidente de los Estado Unidos Mexicano, así como de Diputados y Senadores por ambos principios.

Esta copia certificada tiene el carácter de documento público y, por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El análisis detallado de dicho documento permite apreciar, que con relación a las inconsistencias en boletas, la actora manifestó:

"…hay un aspecto que es en el sentido de que hay en el caso nuestro la presentación de escritos de protesta, de 115 escritos de protesta, en donde el problema principal que nosotros presentamos es que no concuerdan por una lado al número de boletas entregadas, con el número también de resultados electorales de los candidatos de la presidencia".

Con relación a esta manifestación, el Presidente del Consejo Distrital respondió:

"…el escrito de protesta no nos obliga a nosotros a realizar la compulsa con ningún otro mecanismo, sistema o programa de resultados electorales preliminares, les vuelvo a repetir, únicamente es un requisito para que sea, quizá procedente el juicio de inconformidad, que estarán ustedes interponiendo dentro del término que les concede la ley…"

Al respecto la coalición acepto:

"…en el entendido de que es el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en materia precisamente de este artículo 51, ciertamente el procedimiento no es para resolver aquí, sino a la siguiente instancia, y en este caso, yo solamente hago constancia de la presentación de los escritos de protesta en este distrito y en esta sesión precisamente para que proceda enseguida el siguiente paso, eso es lo que estoy señalando, ciertamente la resolución no es aquí."

En estas condiciones es posible concluir, que ante el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa, la demandante no pidió la apertura de paquetes electorales cuyas actas presentaban inconsistencias por cuanto hace a boletas, sino que solamente pidió que se asentara la presentación de los escritos de protesta en donde hacia valer inconsistencias, para que fueran solucionadas en la instancias siguientes.

Por lo tanto, si la enjuiciante no pidió la apertura de los paquetes electorales por las causas anotadas, pero ahora, en la demanda de inconformidad sí pide esa apertura, es procedente establecer que el análisis correspondiente a esta última petición, sólo se llevará a cabo en función del estudio de los rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo relativas a esas casillas.

Es decir, se analizaran las discrepancias entre los rubros fundamentales: "total de electores que votaron conforme a la lista"; "total de boletas depositadas en la urna", y "votación total emitida", porque el Consejo Distrital 02 del Estado de Sinaloa debió realizar el estudio oficioso de tales discrepancias en las actas de escrutinio y cómputo.

Las casillas que serán motivo de estudio son:

01 E1

 

143 B

 

249 B

 

335 B

01 EC2

 

157 B

 

252 E1

 

337 B

01 EC3

 

164 C1

 

253 B

 

353 B

8 B

 

164 C2

 

261 B

 

354 B

17 B

 

167 B

 

262 B

 

355 B

25 E1

 

169 B

 

267 B

 

355 C1

25 EC1

 

170 B

 

270 B

 

356 B

28 B

 

176 B

 

274 B

 

389 B

37 B

 

180 B

 

278 B

 

408 B

41 B

 

183 B

 

281 B

 

414 B

83 B

 

185 C1

 

283 C1

 

415 B

85 B

 

190 B

 

302 B

 

418 B

87 B

 

191 B

 

304 B

 

428 B

101 C1

 

195 B

 

307 B

 

429 B

107 B

 

197 B

 

308 B

 

430 B

124 B

 

206 E1

 

316 B

 

438 B

128 B

 

209 B

 

317 B

 

440 C1

129 B

 

220 B

 

320 B

 

441 B

132 B

 

229 B

 

321 C

 

448 B

134 B

 

235 B

 

323 B

 

449 B

135 B

 

236 B

 

324 B

 

449 C1

137 B

 

240 B

 

331 B

 

453 B

142 B

 

240 C3

 

332 B

 

455 B

Para analizar la afirmación que hace la coalición actora y verificar si existe o no el error que invoca, es necesario realizar cuadros ilustrativos en donde además de especificar la casilla respectiva, se evidencien las cantidades que fueron asentadas en los rubros fundamentales citados.

Es necesario apuntar de manera previa, que en la elaboración de tales cuadros se analizan los originales o las copias certificadas por parte del consejo distrital responsable, respecto de los siguientes documentos electorales: acta circunstanciada del cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la votación para Diputados y Senadores por ambos principios; actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hoja de incidentes; publicación de la integración de las mesas directivas de casilla y los lugares de su ubicación, y listas nominales de electores utilizadas en la jornada electoral.

Debe precisarse también que todos estos documentos obran en el expediente en que se actúa, o bien, en la documentación remitida por la autoridad responsable, para efecto de que esta Sala Superior lleve a cabo el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los documentos descritos tienen carácter público y, por ende, valor probatorio pleno en términos de los artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. No ha lugar a acoger la pretensión respecto de las casillas que se analizan en este considerando.

1) En el expediente obra la copia certificada del acta circunstanciada número 19/EXT/07-2006 de cinco de julio de dos mil seis, correspondiente a la sesión extraordinaria para realizar el cómputo distrital de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, por ambos principios.

En dicha acta circunstanciada se observa que en el desarrollo de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo Distrital 02 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Sinaloa determinó abrir, entre otros, el paquete electoral de la casilla 220 básica, a efecto de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, en virtud de que el paquete mencionado no contenía el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a dicha casilla.

Los resultados obtenidos de la apertura del paquete electoral en comento se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada por el consejo distrital mencionado, la cual sustituyó el acta de escrutinio y cómputo realizada por la mesa directiva de casilla respectiva.

Ante tal circunstancia es claro que se encuentra satisfecha la pretensión de la demandante, consistente en que se realice el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 220 básica y, por ende, no ha lugar a ordenar la realización de otro escrutinio y cómputo.

2) Por otra parte, es inatendible la petición sobre nuevo escrutinio y cómputo en las casillas en donde no existe inconsistencia o error evidente alguno, al existir congruencia total en los datos asentados en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

En esta hipótesis se encuentra la votación recibida en las casillas siguientes:

No

 Casilla

C

D

E

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

01 E1

412

412

412

2

8 B

402

402

402

3

124 B

253

253

253

4

128 B

202

202

202

5

176 B

262

262

262

6

183 B

188

188

188

7

197 B

258

258

258

8

206 E1

187

187

187

9

209 B

282

282

282

10

240 C3

345

345

345

11

252 E1

138

138

138

12

262 B

286

286

286

13

270 B

283

283

283

14

302 B

247

247

247

15

304 B

192

192

192

16

337 B

301

301

301

17

353 B

413

413

413

18

355 B

218

218

218

19

355 C1

209

209

209

En tales condiciones, conforme a los datos asentados en la tabla anterior, es evidente la concordancia de los resultados en los apartados relativos a votos de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, lo cual denota que los integrantes de la mesa directiva realizaron correctamente el cómputo de la votación y el llenado del acta respectiva, por lo que no existe base alguna para ordenar la apertura de los paquetes electorales en cuestión a fin de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo.

Es necesario mencionar, que con relación a la casilla 252 extraordinaria 1 en el acta de escrutinio y cómputo, los funcionarios de la mesa directiva asentaron como número de la casilla 252 básica, aunque también marcaron el casillero "extraordinaria" con el número 1.

Al comparar los nombres de los funcionarios que integraron la mesa directiva, con los de las personas autorizadas en la publicación de la integración de las mesas directivas (en lo subsiguiente encarte) se aprecia que el número correcto de esa casilla es 252 extraordinaria 1.

En la casilla 355 contigua 1, el acta de escrutinio y cómputo tiene marcado el casillero "contigua" con el número 2, pero al igual que sucede en el caso anterior, al comparar los nombres de los funcionarios de la mesa directiva con los del encarte, se llega a la conclusión de que el número correcto de esa casilla es el 355 contigua 1.

Estas aclaraciones se hacen necesarias, a efecto de que sean identificables las actas de escrutinio y cómputo de las que se tomaron los datos que aparecen en las filas respectivas de la tabla anterior.

3) Otras casillas en las que no es procedente atender la petición de apertura de los paquetes electorales, son aquellas respecto de las cuales es subsanable la diferencia que existe en las cantidades asentadas en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", y las anotadas en los otros dos rubros fundamentales, o bien, cuando el rubro aparezca en blanco y sea posible obtener el dato relativo con base en la lista nominal de electores utilizada el día de la jornada electoral.

En estas hipótesis el dato se obtiene de la revisión de las listas nominales de electores que fueron utilizadas en las casillas el día de la jornada electoral, conforme a la contabilidad de los sellos, para determinar las personas que acudieron a votar.

Es el caso de las casillas 17 B, 37 B, 169 B, 278 B y 317 B.

En la tabla siguiente se anotan el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo y el dato subsanado o rectificado conforme a la lista nominal.

Casilla

Dato según acta

Dato subsanado o rectificado

17 B

423

226

37 B

293

171

169 B

326

327

278 B

Blanco

289

317 B

352

183

Ahora se procede a sustituir el dato relativo a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, por el obtenido con el conteo de las personas que sufragaron conforme a la lista nominal utilizada en cada una de esas casillas.

 

No

 

Casilla

A

B

C

D

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal Total de boletas depositadas en la urna Votación total emitida Diferencia mayor entre A, B y C

1

17 B

226

226

226

0

2

37 B

171

171

171

0

3

169 B

327

327

327

0

4

278 B

289

289

289

0

5

317 B

183

183

183

0

Como se puede observar, en las casillas objeto de estudio es inatendible la petición sobre nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura del paquete electoral, porque en dichas casillas, una vez rectificado el dato de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", se advierte que existe congruencia total en los datos asentados en tal rubro con los establecidos en los apartados "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", lo que significa que las cantidades de los tres rubros fundamentales coinciden plenamente.

CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, es procedente acoger la pretensión de la apertura de los paquetes electorales de las casillas que se analizarán en este apartado.

En el estudio se forman grupos de casillas, cuyas actas de escrutinio y cómputo presentan inconsistencias similares.

I) Existe un grupo de casillas, en donde las actas de escrutinio y cómputo presentan en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", cantidad diferente a las anotadas en "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", que coinciden entre sí.

Una vez que se verificó la cantidad que corresponde al "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con base en la revisión de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, se advirtió que la diferencia entre ese apartado y los otros dos rubros fundamentales no es subsanable.

Tanto el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo como el dato verificado o rectificado conforme a la lista nominal se presentan en el cuadro siguiente:

Casilla

Dato según acta

Dato verificado o rectificado

01 EC2

439

438

41 B

277

284

132 B

334

334

134 B

267

148

143 B

739

417

157 B

478

310

167 B

177

177

170 B

254

254

185 C1

220

220

190 B

291

160

229 B

152

152

235 B

297

156

240 B

362

362

283 C1

2

274

428 B

180

180

453 B

287

284

Al sustituir el dato verificado o rectificado en la columna correspondiente al rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y compararlo con los otros rubros fundamentales se observa, que no son coincidentes como se ilustra a continuación.

No. 

Casilla 

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

01 EC2

438

432

432

2

41 B

284

283

283

3

132 B

334

335

335

4

134 B

148

149

149

5

143 B

417

412

412

6

157 B

310

307

307

7

167 B

177

176

176

8

170 B

254

253

253

9

185 C1

220

222

222

10

190 B

160

159

159

11

229 B

152

153

153

12

235 B

156

157

157

13

240 B

362

361

361

14

283 C1

274

270

270

15

428 B

180

181

181

16

453 B

284

286

286

Como se ve, aunque se acuda a las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, en las casillas objeto de estudio persiste la inconsistencia o error evidente consistente en que la cantidad correspondiente al rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" es mayor o menor al dato establecido en los otros dos rubros relativos a votos, por lo cual se justifica abrir los paquetes electorales para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo.

II) En las casillas 180 B, 253 B, 321 C y 455 B el rubro atinente a "total de boletas depositas en la urna", de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes aparece en blanco, tal como se aprecia en la tabla siguiente.

 No

Casilla 

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

180 B

374

B

371

2

253 B

241

B

242

3

321 C

223

B

226

4

455 B

300

B

150

El dato omitido en las casillas mencionadas no se puede subsanar con los elementos que existen en el expediente, por tanto, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de paquetes electorales en las casillas mencionadas.

III) En las casillas 01 EC3, 28 B, 87 B, 107 B, 135 B, 137 B, 164 C1, 164 C2, 236 B, 281 B, 323 B, 324 B, 335 B, 354 B, 356 B, 389 B, 415 B y 430 B, los datos asentados en los tres rubros relativos a votos: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida" difieren entre sí, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente.

No. 

Casilla 

A

B

C

D

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

1

01 EC3

398

742

399

344

2

28 B

B

365

367

2

3

87 B

B

288

294

6

4

107 B

315

B

119

196

5

135 B

329

173

155

174

6

137 B

239

232

245

13

7

164 C1

332

325

329

7

8

164 C2

527

377

277

250

9

236 B

331

573

326

247

10

281 B

361

352

361

9

11

323 B

294

B

286

8

12

324 B

294

7

291

287

13

335 B

594

304

314

290

14

354 B

374

368

377

9

15

356 B

275

181

281

100

16

389 B

255

247

256

9

17

415 B

239

140

243

103

18

430 B

285

282

288

6

El dato discordante asentado en el rubro "total de boletas depositadas" no es subsanable con los elementos que obran en autos.

Asimismo, el dato asentado en el rubro "votación total emitida" es insubsanable con esos elementos, pues tal dato sólo puede rectificarse o verificarse mediante la apertura del paquete electoral, ya que en éste se encuentran, entre otros documentos, los sobres que contienen los votos emitidos en la casilla.

Por tanto, al actualizarse la hipótesis normativa relativa a la existencia de inconsistencias o errores evidentes e insubsanables, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

IV) En las casillas 25 E1, 25 EC1, 83 B, 85 B, 101 C1, 142 B, 191 B, 195 B, 249 B, 307 B, 332 B, 408 B, 414 B, 429 B, 438 B, 440 C1 y 448 B, los datos asentados en el rubro "votación total emitida" difiere de los asentados en los otros rubros fundamentales, es decir, "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", que coinciden entre sí, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:

No, 

Casilla 

A

B

C

D

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

25 E1

382

382

383

1

25 EC1

395

395

392

3

83 B

267

267

275

8

85 B

208

208

211

3

101 C1

262

262

259

3

142 B

283

283

268

15

191 B

335

335

336

1

195 B

273

273

272

1

249 B

296

296

300

4

307 B

209

209

200

9

332 B

184

184

185

1

408 B

209

209

208

1

414 B

176

176

175

1

429 B

142

142

176

4

438 B

213

213

212

1

440 C1

269

269

275

6

448 B

284

284

282

2

El dato asentado en el rubro "votación total emitida" es insubsanable con los elementos que obran en autos, pues tal dato sólo puede rectificarse o verificarse mediante la apertura del paquete electoral, pues en éste se encuentran, entre otros documentos, los sobres que contienen los votos emitidos en la casilla.

Por tanto, al actualizarse la hipótesis normativa relativa a la existencia de inconsistencias o errores evidentes e insubsanables, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

V) En las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 261 B, 267 B, 274 B, 308 B, 316 B, 320 B, 331 B, 418 B, 441 B, 449 B y 449 C1, aparecen dos rubros fundamentales en blanco, tal como se aprecia en la tabla siguiente.

No. 

 Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

261 B

B

B

332

2

267 B

B

B

222

3

274 B

B

B

96

4

308 B

413

B

B

5

316 B

B

B

454

6

320 B

B

B

246

7

331 B

B

B

225

8

418 B

B

B

262

9

441 B

B

B

87

10

449 B

B

B

277

11

449 C1

B

B

297

Como se observa, a excepción de la relativa a la casilla 308 B, en todas las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a las casillas referidas no se anotaron datos en los rubros "total de boletas depositadas en la urna" y "total de electores que votaron conforme a la lista nominal".

En la casilla 308 B no se asentaron datos en "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

Los datos omitidos en los rubros "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida" no pueden ser subsanados, con los elementos que obran en el expediente.

De ahí que respecto a las casillas en comento se justifique la apertura de los paquetes electorales, para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo.

VI) Finalmente, el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 129 B, en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", presenta una cantidad superior a la que contienen los rubros: "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", tal como se observa en la tabla siguiente.

 No.

Casilla 

A

B

C

D

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

Diferencia mayor entre A, B y C

1

129 B

297

296

296

1

En el caso concreto el dato relativo a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" no puede ser corregido o verificado.

A requerimiento de este órgano jurisdiccional, la autoridad responsable manifestó, que previa búsqueda en el paquete electoral correspondiente a esa casilla, no se encontró la lista nominal de electores que fue utilizada el día de la jornada electoral.

En consecuencia no es posible verificar el dato correlativo, para establecer si existe o no diferencia entre el rubro total de electores que votaron conforme a la lista y las cantidades asentadas en los otros dos rubros fundamentales, por lo cual la única forma de subsanar la diferencia de esos rubros, es mediante la apertura del paquete electoral y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Por las causas apuntadas y dado que este órgano jurisdiccional no cuenta con otros elementos de prueba, que permitan verificar con certeza la coincidencia de las cantidades anotadas en los rubros fundamentales de las actas analizadas en este considerando, procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las sesenta y siete casillas que se han descrito en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

QUINTO. En consecuencia se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 67 casillas de las instaladas en el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, que se precisan a continuación:

No Casilla   No Casilla   No Casilla   No Casilla
1. 01 EC2   18. 143 B   35. 261 B   52. 389 B
2. 01 EC3   19. 157 B   36. 267 B   53. 408 B
3. 25 E1   20. 164 C1   37. 274 B   54. 414 B
4. 25 EC1   21. 164 C2   38. 281 B   55. 415 B
5. 28 B   22. 167 B   39. 283 C1   56. 418 B
6. 41 B   23. 170 B   40. 307 B   57. 428 B
7. 83 B   24. 180 B   41. 308 B   58. 429 B
8. 85 B   25. 185 C1   42. 316 B   59. 430 B
9. 87 B   26. 190 B   43. 320 B   60. 438 B
10. 101 C1   27. 191 B   44. 321 C   61. 440 C1
11. 107 B   28. 195 B   45. 323 B   62. 441 B
12. 129 B   29. 229 B   46. 324 B   63. 448 B
13. 132 B   30. 235 B   47. 331 B   64. 449 B
14. 134 B   31. 236 B   48. 332 B   65. 449 C1
15. 135 B   32. 240 B   49. 335 B   66. 453 B
16. 137 B   33. 249 B   50. 354 B   67. 455 B
17. 142 B   34. 253 B   51. 356 B      

Total: 67 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN CANTIDAD CON NÚMERO CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL    
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO    
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS    
NUEVA ALIANZA    
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA    
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS    
VOTOS NULOS    
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS    
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR    

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-96/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 67 casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 02 en el Estado de Sinaloa, con sede en Los Mochis, que se precisaron en el Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el Considerando Sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFIQUESE: por estrados a la coalición Por el Bien de Todos, con independencia de que se haga también dicha notificación en el domicilio designado por la propia actora en esta ciudad, para oír y recibir notificaciones en otros medios de impugnación, con fundamento en el artículo 60, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo a la coalición Alianza por México, al Partidos Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 02, con cabecera en Los Mochis, Sinaloa, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la ley general citada.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA