INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS. EXPEDIENTE: SUP-JIN-120/2006. ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS". AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN. MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO. SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA. |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.
VISTO para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-120/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos", sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en el 05 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Zamora, Michoacán, para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y
I. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El día cinco siguiente, se inició la sesión del 05 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Zamora, Michoacán, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Senadores al Congreso de la Unión, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
|
CON NÚMERO |
CON LETRA |
|
|
60,870 |
SESENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA |
|
23,968 |
VEINTITRÉS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO |
|
43,704 |
CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO |
|
613 |
SEISCIENTOS TRECE |
|
2,397 |
DOS MIL TRESCEINTOS NOVENTA Y SIETE |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
598 |
QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO |
VOTOS VÁLIDOS |
132,150 |
CIENTO TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA |
VOTOS NULOS |
2,412 |
DOS MIL CUATROCIENTOS DOCE |
VOTACIÓN TOTAL |
134,562 |
CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS |
II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el bien de todos" promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de que se ordene un nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.
III. El catorce de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número 1085/2006 de fecha trece del mismo mes, signado por el licenciado Julián de la Paz Mercado, Presidente del 05 Consejo Distrital Electoral Federal, en Zamora, Michoacán, mediante el cual se remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el escrito de tercero interesado y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.
IV. Mediante acuerdo de fecha dieciséis de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
V. El treinta de julio, el Magistrado instructor ordenó radicar el expediente en la ponencia a su cargo, lo admitió a trámite y declaró abierta la instrucción.
VI. Formación de incidente. El treinta y uno de julio del año en curso, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, bajo la pretensión de que se ordene un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en determinadas casillas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo, y
C O N S I D E R A N D OPRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación recibida en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad en que se actúa, pues al ser competente para el conocimiento del todo (el juicio en su integridad), lo es también para el conocimiento de la parte, que es la cuestión incidental respectiva.
SEGUNDO. Como se estableció en el Acuerdo referido en el resultando VI que antecede, esta resolución interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de resolver respecto de la pretensión de la coalición actora de un nuevo escrutinio y cómputo de votos recibidos en las casillas que al efecto impugnó.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.
Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I; 39; 41, y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226; 227; 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital respectivo podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del artículo 247 antes invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya la debida correspondencia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales); b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos.
Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar oficiosamente un nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal, libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad y autenticidad de los votos depositados en las urnas.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto deben tener la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con los artículos 227, 229, 232 y 236 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número de ellas, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con el resto de las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con lo anterior queda establecido el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
e) Además (desde la instalación de la casilla), se asienta en el acta el número de boletas recibidas por el presidente.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente da a conocer los resultados de la votación y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentren presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si guardan congruencia el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, con el número de boletas sacadas de la urna, respecto de la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral realiza de la votación que se reporta en las actas levantadas en casillas.
En este punto es importante tener en cuenta que a pesar de los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así, se tiene que en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos en los que sí se adviertan dichas alteraciones.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección (que no tengan muestras de alteración exterior), para obtener de ellos el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y/o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación, se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva.
j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección presidencial, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla, y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo apreciable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales); total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, que exista discrepancia numérica en los que deben coincidir, etcétera.
Lo anterior, una vez que el Consejo Distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marca a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas.
Tales documentos constituyen una fuente de información en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la corrección de algún rubro resulten congruentes todos los datos.
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las hipótesis señaladas se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo Distrital se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron (incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales), boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, asentar en el acta de cómputo distrital de cada elección el total de la votación recibida en las casillas correspondientes.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que ello justifica que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos Distritales durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos o coaliciones ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual debe entenderse contraída una carga para ellos en el sentido de intervenir en la sesión para solicitar un nuevo escrutinio y cómputo, ante lo que el órgano electoral estaría constreñido a realizar la verificación correspondiente.
A continuación, se examinarán los planteamientos de la coalición actora en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar el nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.
Primeramente, conviene precisar que la coalición actora impugna un total de cincuenta y nueve casillas, sin embargo, de las constancias que corren agregadas a los autos del expediente, se advierte que no se presentó escrito de protesta respecto de las siguientes doce casillas: 2480 contigua 1, 2492 contigua 1, 2495 contigua 2, 1570 contigua 1, 2455 contigua 1, 2462 extraordinaria 1, 2451 contigua 1, 2523 contigua 1, 2481 extraordinaria 1, 2448 contigua 1, 2491 básica y 2491 contigua 1.
Por otra parte, la coalición actora impugnó seis casillas por causales de nulidad distintas al supuesto previsto por el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que se mencionan a continuación: la casilla 2456 básica, que se dice fue instalada en lugar distinto; la 2487 básica, cuya causa de pedir deriva de una supuesta indebida integración de los funcionarios de la casilla; las casillas 2482 básica, 2499 contigua 1, 2504 básica y 2504 contigua 1, en las cuales se aduce que se ejerció violencia física sobre los funcionarios de casillas y los electores; esto es, situaciones ajenas a los resultados consignados en las actas respectivas, por lo que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.
Por lo anterior, las dieciocho casillas anteriores no serán materia de análisis en la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo, y el estudio correspondiente se hará en la sentencia definitiva que al efecto se dicte.
Se aclara que la casilla 2499 básica es impugnada simultáneamente tanto por la causal f) como por la i), del artículo antes señalado, por lo que su análisis se hará por ambas causales.
Ahora bien, se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, y como causa de pedir, el error evidente a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Así, en la demanda se advierte una pretensión general de un nuevo escrutinio y cómputo en cuarenta y un casillas, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.
Ahora bien, la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en que el cómputo de los votos fue realizado en forma irregular, existiendo diferencias entre las cifras relativas a los siguientes rubros: ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, motivo de inconformidad que resulta apto para generar el estudio de las supuestas inconsistencias, aún cuando no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital responsable.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo, así como los listados nominales que en su oportunidad fueron allegados por la autoridad responsable, previo requerimiento que al efecto formuló el magistrado instructor, constancias que integran el juicio de inconformidad en que se actúa, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causal, arrojan los siguientes resultados:
a) Inexistencia de errores.
No. |
Casillas |
Boletas recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina |
Boletas depositadas en la urna. |
Votación total emitida |
Boletas sobrantes e inutilizadas |
Concordancia entre rubros |
1 |
1553 B |
507 |
250 |
250 |
250 |
255 |
SI |
2 |
1577 C1 |
551 |
253 |
253 |
253 |
248 |
SI |
3 |
2443 C1 |
679 |
303 |
303 |
303 |
427 |
SI |
4 |
2463 B |
618 |
349 |
349 |
349 |
269 |
SI |
Como se observa de las respectivas actas de escrutinio y cómputo, existe plena coincidencia entre los rubros "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de votos extraídos de la urna" y "Votación total emitida", por lo que no se actualiza el supuesto para ordenar la apertura de paquetes electorales solicitada.
b) Casillas con errores u omisiones que fueron subsanados.
No. |
Casillas |
Boletas recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina |
Boletas depositadas en la urna. |
Votación total emitida |
Boletas sobrantes e inutilizadas |
Concordancia entre rubros |
1 |
1531 C2 |
638 |
(325) 327 |
327 |
327 |
311 |
SI |
Respecto a esta casilla, cabe aclarar que si bien no coincide el rubro de "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", pues en dicho rubro aparece la cantidad de 325, a diferencia de 327 que aparece en "Total de votos extraídos de la urna" y "Votación total emitida", tal irregularidad se subsana de lo manifestado en el apartado relativo a incidentes del acta de escrutinio y cómputo, donde se lee lo siguiente: "EL TOTAL DE BOLETAS NO COINCIDE CON LA LISTA NOMINAL DEBIDO A QUE SE PASÓ SELLAR A 2 ELECTORES", en consecuencia, tomando en cuenta la citada cantidad, existe plena coincidencia entre los rubros "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de votos extraídos de la urna" y "Votación total emitida".
c) Casillas en las que ya se realizó nuevo escrutinio y cómputo en la sesión respectiva del Consejo Distrital.
No. |
Casillas |
Boletas recibidas |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina |
Boletas depositadas en la urna. |
Votación total emitida |
Boletas sobrantes e inutilizadas |
1 |
1542 B |
570 |
274 |
269 |
269 |
296 |
2 |
1552 C1 |
592 |
312 |
304 |
304 |
281 |
3 |
2470 C2 |
671 |
283 |
284 |
284 |
387 |
Por lo que hace a las casillas anteriores, se precisa que la pretensión de la actora ha quedado satisfecha, toda vez que al existir "error evidente" el Consejo Distrital procedió a realizar el escrutinio y cómputo de tal casilla, lo que arrojó las cifras que se consignan en el cuadro anterior.
No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que en las precitadas actas levantadas en el Consejo Distrital no se contempla el rubro de boletas extraídas de la urna, motivo por el cual debe entenderse en una exacta correspondencia con la del rubro de votación emitida.
Debe destacarse que en la casilla 2470 contigua 2, si bien en el acta de escrutinio de casilla levantada en el Consejo Distrital no se asentó el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, ni el número de boletas recibidas, dichos rubros fueron subsanados con el listado nominal de electores que en su oportunidad fue requerido por el magistrado instructor, así como con la información contenida en el acta de la jornada electoral, respectivamente.
En consecuencia, toda vez que en las casillas analizadas en el presente apartado no quedó demostrada la irregularidad aducida por la coalición actora, o su pretensión ya fue satisfecha, resulta improcedente su pretensión consistente en la apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.
II. En el presente apartado se analizan las siguientes casillas impugnadas por la causal prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No. |
Casillas |
Ciudadanos que votaron conforme a la lista nomina |
Boletas depositadas en la urna. |
Votación total emitida |
Concordancia entre rubros de votos. |
1 |
1531 C3 |
337 |
337 |
330 |
NO |
2 |
1535 C2 |
612 |
254 |
253 |
NO |
3 |
1540 B |
282 |
282 |
277 |
NO |
4 |
1542 C1 |
242 |
242 |
243 |
NO |
5 |
1544 B |
657 |
369 |
364 |
NO |
6 |
1547 B |
255 |
258 |
260 |
NO |
7 |
1554 B |
191 |
191 |
192 |
NO |
8 |
1555 B |
0 |
279 |
277 |
NO |
9 |
1555 C1 |
0 |
296 |
299 |
NO |
10 |
1572 C3 |
310 |
299 |
310 |
NO |
11 |
1573 B |
252 |
252 |
254 |
NO |
12 |
1573 C1 |
306 |
308 |
307 |
NO |
13 |
1578 B |
252 |
245 |
252 |
NO |
14 |
2438 B |
386 |
372 |
334 |
NO |
15 |
2438 C1 |
385 |
379 |
385 |
NO |
16 |
2438 C2 |
384 |
384 |
392 |
NO |
17 |
2444 B |
226 |
226 |
207 |
NO |
18 |
2447 C1 |
338 |
337 |
339 |
NO |
19 |
2447 C2 |
325 |
324 |
326 |
NO |
20 |
2459 B |
288 |
288 |
283 |
NO |
21 |
2461 B |
450 |
449 |
449 |
NO |
22 |
2462 B |
360 |
356 |
360 |
NO |
23 |
2466 B |
300 |
300 |
299 |
NO |
24 |
2473 B |
394 |
396 |
393 |
NO |
25 |
2488 C1 |
301 |
302 |
NO |
|
26 |
2489 C1 |
662 |
340 |
339 |
NO |
27 |
2497 B |
375 |
375 |
374 |
NO |
28 |
2499 B |
450 |
447 |
450 |
NO |
29 |
2511 B |
137 |
135 |
133 |
NO |
30 |
2517 B |
154 |
146 |
152 |
NO |
31 |
2520 B |
241 |
235 |
240 |
NO |
32 |
2521 C2 |
247 |
247 |
250 |
NO |
33 |
2676 B |
176 |
185 |
175 |
NO |
Así, de los datos obtenidos de las actas respectivas y listados nominales correspondientes, se advierte que en todas y cada una de las casillas mencionadas existen errores evidentes en los tres rubros fundamentales, identificados como "Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "Total de votos extraídos de la urna" y "Votación total emitida", motivo por el cual queda demostrado que se actualiza la hipótesis prevista en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la coalición "Por el bien de todos" y ordenar la realización del recuento omitido en dichas casillas por parte del Consejo Distrital responsable.
En consecuencia la autoridad responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, deberá llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de la votación emitida respecto de la elección de Presidente de la República, contenida en los paquetes electorales correspondientes a las treinta y tres casillas precisadas en el cuadro inmediato anterior.
TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial (al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive), y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual (que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente), procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia en comisión de esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3; 19, párrafo 1, y 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados Electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, quien dará fe.
Ahora bien, en atención a que los paquetes electorales objeto del nuevo escrutinio y cómputo se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral responsable, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el día nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de los cinco días naturales siguientes.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El Magistrado o Juez de Distrito respectivo, dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción III, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante el Consejo Distrital responsable, o algún otro con facultades de representación de esos entes políticos.
Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta circunstanciada respectiva se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los paquetes electorales que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en un formato como el que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación en un formato como el que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en un formato como el que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
||
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
||
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
||
NUEVA ALIANZA |
||
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
||
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
||
VOTOS NULOS |
||
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
||
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital responsable, y por los representantes de partido político o coalición que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, como pudiera ser: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo de quienes intervengan en la diligencia.
En el caso de los funcionarios judiciales que dirijan la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital responsable, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros que lo integran. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta circunstanciada que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo Distrital, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que hayan dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político o coalición que deseen hacerlo, el cual será dirigido a la Oficialía de Partes y remitido por el medio más expedito y seguro (como el servicio de mensajería).
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V EPRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-120/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos".
SEGUNDO. Se ordena hacer un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las treinta y tres casillas que se precisaron en el apartado II del considerando segundo de esta resolución.
TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del día nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto, así como a la coalición "Alianza por México", al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad; para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria; por oficio al Presidente del 05 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Zamora, Michoacán, acompañando copia certificada de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
|
MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |