JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-154/2006.

INCIDENTE SOBRE PETICIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 04 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN DURANGO, CON CABECERA EN VICTORIA DE DURANGO.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JOSÉ ARQUÍMEDES GREGORIO LORANCA LUNA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-154/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en Durango, con sede en Victoria de Durango Juárez; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

La promovente por un lado aduce, que existen inconsistencias, porque las cantidades anotadas en el rubro "votación total emitida" sumadas al número de boletas sobrantes da un resultado mayor o menor al número de boletas recibidas.

En otros casos, aunque la demandante reconoce que la operación descrita da un resultado igual al número de boletas recibidas, manifiesta que existen inconsistencias en virtud de que el acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo no coinciden.

Como puede verse, la solicitud de apertura de paquetes electorales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo se respalda en supuestas inconsistencias relativas a cantidades de boletas.

Conforme con las consideraciones realizadas, para llevar a cabo su estudio es necesario, que además de esgrimir este argumento en la demanda de juicio de inconformidad, la enjuiciante hubiera pedido la apertura de los correspondientes paquetes electorales ante el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango.

En autos obra la copia certificada del acta circunstanciada 21/EXT/07/2006 correspondiente al cómputo que realizó el citado consejo distrital, respecto de la votación para Presidente de los Estado Unidos Mexicano, así como de Diputados y de Senadores por ambos principios.

Esta copia certificada tiene el carácter de documento público y, por ende, valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El análisis detallado de dicho documento permite apreciar, que con relación a las inconsistencias en boletas, la actora hizo valer las relativas a varias casillas, en donde fue denegada su petición, hasta que llegó el momento en el que se le dijo, que en conformidad con el artículo 247, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ese tipo de inconsistencia no daban lugar a la apertura de paquetes, por lo cual su solicitud de apertura debía ajustarse a las hipótesis ahí contempladas.

Sobre esta base la actora ya no solicitó la apertura de paquetes electorales en función de inconsistencias relativas a boletas.

Esto permite estimar, que la coalición demandante pretendía pedir la apertura de todos los paquetes cuyas actas de escrutinio y cómputo presentaban inconsistencias del tipo mencionado.

Por lo tanto, es procedente el estudio de la solicitud de apertura de paquetes electorales, de acuerdo a las consideraciones que se realizaron al inicio del presente estudio.

Las casillas que serán motivo de análisis estudio son:

108 C1

 

110 C3

 

110 C11

 

111 C3

108 C2

 

110 C4

 

110 C12

 

111 C4

108 C3

 

110 C5

 

110 C14

 

111 C15

110 B

 

110 C6

 

111 B

 

111 C6

110 C1

 

110 C8

 

111 C1

 

112 B

110 C2

 

110 C9

 

111 C2

 

112 C1

114 C1

 

152 C1

 

182 B

 

218 B

115 C1

 

153 B

 

182 C1

 

218 B

117 C1

 

153 C1

 

183 B

 

219 B

121 C1

 

154 B

 

183 C1

 

220 B

126 C1

 

155 C1

 

184 C1

 

222 B

127 B

 

155 C2

 

185 B

 

222 C1

128 B

 

156 B

 

185 C1

 

223 B

128 C3

 

156 C1

 

186 B

 

224 C1

136 C1

 

157 B

 

187 B

 

227 B

137 C2

 

157 C1

 

187 C1

 

227 C1

138 C1

 

157 C2

 

188 C1

 

227 C1

139 C1

 

158 B

 

189 B

 

228 C1

140 C1

 

158 C1

 

190 B

 

229 B

141 C1

 

160 B

 

190 C1

 

231 B

142 B

 

160 C1

 

191 B

 

229 B

143 C2

 

161 C1

 

192 C1

 

233 B

143 B

 

162 B

 

194 B

 

234 B

144 C1

 

162 C1

 

194 C1

 

235 B

145 B

 

162 C2

 

195 B

 

236 B

145 C1

 

169 B

 

195 C1

 

236 ESP

145 C2

 

169 C1

 

196 B

 

138 B

146 B

 

170 B

 

196 C1

 

237 C1

146 C1

 

170 C1

 

197 C1

 

238 B

146 C2

 

171 B

 

202 B

 

238 C1

146 C3

 

172 B

 

202 C1

 

239 B

147 B

 

172 C1

 

202 C2

 

239 C1

147 C1

 

173 B

 

203 B

 

240 B

147 C3

 

173 ESP

 

205 B

 

240 C1

148 B

 

174 B

 

206 C1

 

241 B

148 C1

 

174 C1

 

207 B

 

242 B

149 B

 

176 C2

 

209 B

 

243 C1

149 C1

 

177 B

 

209 C1

 

244 B

150 B

 

177 C1

 

211 B

 

245 B

150 C1

 

178 C1

 

212 B

 

246 B

150 C2

 

178 C2

 

212 C1

 

247B

151 B

 

179 B

 

213 B

 

248 C1

151 C1

 

180 B

 

216 B

 

249 C1

152 B

 

180 B

 

216 B

 

249 C1

152 B

 

181 B

 

217 C1

 

249 C2

250B

 

272 C1

 

296 B

 

323 C1

250 C1

 

273 B

 

296 C1

 

324 B

251 C1

 

273 C1

 

297 B

 

324 C1

252 B

 

274 B

 

297 C1

 

325 C2

252 C1

 

275 B

 

298 B

 

326 B

253 B

 

275 C1

 

298 C1

 

327 B

255 C1

 

276 B

 

298 C2

 

327C1

255 C2

 

276 C3

 

302 C3

 

327 C2

256 B

 

276 C4

 

303 B

 

337 B

256 C1

 

276 C5

 

303 C1

 

338 B

257 B

 

277 B

 

304 B

 

338 C1

258 B

 

277 C1

 

304 C1

 

354 B

258 C1

 

278 B

 

305 B

 

354 C1

259 B

 

279 B

 

306 B

 

355 B

259 C1

 

279 C1

 

306 C1

 

365 B

260 B

 

280 C1

 

308 B

 

368 B

260 C1

 

281 B

 

309 C1

 

369 B

261 B

 

283 B

 

312 C2

 

369 C2

262 B

 

283 C1

 

313 B

 

377 B

262 C1

 

284 B

 

313 C1

 

377 C1

263 B

 

284 C1

 

314 B

 

379 C1

264 B

 

385 B

 

314 C1

 

381 B

265 B

 

284 B

 

315 C1

 

381 C1

266 B

 

288 B

 

315 C2

 

382 B

267 B

 

290 B

 

316 C1

 

383 B

267 C1

 

290 C1

 

318 B

 

384 B

268 B

 

291 B

 

319 B

 

385 B

269 B

 

291 C1

 

319 C1

 

385 B1

269 C1

 

292 C1

 

319 C2

 

391 B

270 B

 

293 B

 

320 B

 

392 C1

270 C1

 

293 C1

 

320 C

 

393 C1

271 B

 

294 C1

 

321 B

 

 

271 C2

 

295 B

 

321 C1

 

 

272 B

 

295 C1

 

232 B

 

 

Para analizar la afirmación que hace la coalición actora y verificar si existe o no el error que invoca, es necesario realizar el cuadro ilustrativo en donde además de especificar la casilla respectiva, se evidencien las cantidades que fueron asentadas en los rubros fundamentales: "total de electores que votaron conforme a la lista", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

Es necesario apuntar de manera previa, que en la elaboración del cuadro y de las subsecuentes, se analizan los originales o las copias certificadas por parte del consejo distrital responsable, respecto de los siguientes documentos electorales: acta circunstanciada del cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de la votación para Diputados y Senadores por ambos principios; actas de jornada electoral; actas de escrutinio y cómputo; hoja de incidentes; recibos de documentación electoral; publicación de la integración de las mesas directivas de casilla y los lugares de su ubicación, y listas nominales de electores utilizadas en la jornada electoral.

Debe precisarse también que todos estos documentos obran en el expediente en que se actúa, o bien, en la documentación remitida por la autoridad responsable, para efecto de que esta Sala Superior lleve a cabo el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los documentos descritos tienen carácter público y, por ende, valor probatorio pleno en términos de los artículo 14, párrafos 1, inciso a) y 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

TERCERO. No ha lugar a acoger la pretensión respecto de las casillas que se analizan en este considerando.

1) La demandante formula alegación específica con relación a un considerable número de las casillas relacionadas en el considerando anterior, para tratar de justificar, que con base en dicha alegación procede la apertura de los correspondientes paquetes electorales.

Las casillas mencionadas son las siguientes:

110 C2

 

145 B

 

157 C1

 

184 C1

111 B

 

145 C1

 

160B

 

185 B

111 C1

 

146 B

 

161 C1

 

185 C1

111 C2

 

146 C1

 

162 B

 

186 B

111 C3

 

146 C2

 

170 B

 

187 B

111 C4

 

147 C1

 

170C1

 

187 C1

111 C5

 

147 C3

 

171 B

 

189 B

112 B

 

148 C1

 

172 B

 

190 C1

112 C1

 

149 B

 

173 B

 

191 B

114 C1

 

149 C1

 

173 ESP

 

192 B

126 C1

 

150B

 

174 B

 

192 C1

127 B

 

150 C1

 

175 B

 

194 B

128 C3

 

152 B

 

176 C2

 

194C1

136 C1

 

153 B

 

177 C1

 

197 C1

140 C1

 

153 C1

 

178 C2

 

202 C1

141 C1

 

155 B

 

179 B

 

205 B

142 B

 

155 C1

 

180B

 

206 C1

142 C1

 

155 C2

 

182 B

 

207 B

143 B

 

156 C1

 

183 B

 

208 B

211 B

 

247 B

 

276 B

 

313 B

212 B

 

249 C2

 

276 C3

 

314 B

216 B

 

250 C1

 

280 C1

 

314 C1

217 C1

 

252 C1

 

283 C1

 

315 C2

218 B

 

252 C1

 

285 B

 

316 C1

218 C1

 

255 C1

 

288 B

 

318 B

220 B

 

255 C2

 

290 C1

 

319 C2

221 B

 

256 B

 

291 C1

 

321 C1

223 B

 

258 B

 

293 B

 

323 B

227 C1

 

258 C1

 

293 C1

 

324 B

229 B

 

259 C1

 

294 C1

 

324 C1

231 B

 

260 B

 

295 B

 

326 B

231 C1

 

264 B

 

295 C1

 

327 B

232 B

 

266 B

 

296 B

 

337 B

234 B

 

267 B

 

297 C1

 

338 B

235 B

 

267 C1

 

298 B

 

354 C1

236 ESP

 

268 B

 

298 C1

 

377 B

239 B

 

271 B

 

298 C2

 

379 C1

239 C1

 

271 C2

 

302 C3

 

385 B

240 B

 

272 B

 

304 B

 

391 B

242 B

 

272 C1

 

306 B

 

 

243 C1

 

274 B

 

306 C1

 

 

246 B

 

275 B

 

308 B

 

 

La alegación específica consiste en lo siguiente: La cantidad asentada en el rubro "votación total emitida" mas el número de boletas sobrantes e inutilizadas da una cantidad igual al número de boletas recibidas; pero hay inconsistencias, porque el acta de jornada electoral no coincide con el acta de escrutinio y cómputo, lo cual afecta el resultado de la votación recibida en las casillas en comento.

Esta alegación permite apreciar que la demandante acepta que existe coincidencia entre los resultados de la operación descrita y el número de boletas que fueron recibidas por los funcionarios de las mesas directivas de casillas.

De tal manera que si la actora acepta la coincidencia entre las cantidades mencionadas es evidente, que el hecho en que sustenta la solicitud de apertura de los paquetes electorales se reduce a destacar que no hay coincidencia entre las actas de escrutinio y cómputo y las de jornada electoral.

Cabe aclarar que la demandante, en este último aspecto (falta de coincidencia entre las mencionadas clases de actas) no hace manifestaciones que se refieran a la discrepancia entre las cantidades anotadas en los rubros fundamentales: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

En consecuencia, la actora no proporciona hechos que den lugar a analizar un posible error o inconsistencia en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en comento, ya que esto no se puede deducir con la manifestación de que las actas de escrutinio y cómputo y las actas de jornada electoral no coincidan.

Por lo tanto, sobre la base del argumento analizado no ha lugar a ordenar la apertura de los paquetes electorales relativas a las casillas relacionadas al inicio de este apartado.

A continuación se analizará la petición de la apertura de paquetes electorales, en función de errores o inconsistencias que pudieran presentarse en las actas de escrutinio y cómputo.

Sobre esa base, la demandante pretende que se abran los paquetes de las casillas siguientes:

108 C1

108 C2

108 C3

110 B

110 C1

110 C2

110 C3

110 C4

110 C5

110 C6

110 C8

110 C9

110 C11

110 C14

111 C6

115 C1

117 C1

121 C1

126 B

128 B

136 C1

137 C2

138 C1

139 C1

142 C2

144 C1

145 C2

146 C3

147 B

148 B

148 C3

150 C2

151 B

151 C1

152 C1

154 B

156 B

157 B

157 C2

158 B

158 C1

160 C1

161 B

162 C1

162 C2

169 B

169 C1

171 C1

172 C1

174 C1

177 B

178 C1

181 B

182 C1

183 C1

184 B

188 C1

190 B

195 B

195 C1

196 B

196 C1

202 B

202 C2

203 B

209 B

209 C1

212 C1

213 B

219 B

222 B

222 C1

224 C1

227 B

228 B

228 C1

233 B

236 B

237 B

237 C1

238 B

238 C1

240 C1

241 B

243 B

244 B

245 B

248 C1

249 C1

250 B

252 B

253 B

256 C1

257 B

259 B

260 C1

261 B

262 B

262 C1

263 B

265 B

269 B

269 C1

270 B

270 C1

273 B

273 C1

275 C1

276 C4

276 C5

277 B

277 C1

278 B

279 B

279 C1

281 B

283 B

284 B

284 C1

287 B

290 B

290 C1

291 B

291 C1

292 C1

296 C1

297 B

303 B

303 C1

304 C1

305 B

309 C1

312 C2

313 C1

315 C1

319 B

319 C1

320 B

320 C

321 B

323 C1

325 C2

327 C1

327 C2

338 C1

354 B

355 B

365 B

368 B

369 B

369 C2

377 C1

381 B

381 C1

382 B

383 B

384 B

385 C1

392 C1

393 C1

2) En el expediente obra la copia certificada del acta circunstanciada número 21/EXT/07-2006 de cinco de julio de dos mil seis, correspondiente a la sesión extraordinaria para realizar el cómputo distrital de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores, por ambos principios.

En dicha acta circunstanciada se observa que en el desarrollo de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Consejo Distrital 04 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Durango determinó abrir, entre otros, el paquete electoral de la casilla 110 C2, a efecto de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo, en virtud de que el presidente del consejo no contaba con el acta de escrutinio y cómputo correspondiente a esta casilla, ni dicha acta se encontraba en el interior del paquete electoral respectivo.

Los resultados obtenidos en la apertura del paquete electoral en comento se asentaron en el acta de escrutinio y cómputo, que fue levantada por el consejo distrital mencionado, la cual sustituyó al acta de escrutinio y cómputo realizada por la mesa directiva de la casilla 110 C2.

Ante tal circunstancia es claro que ha sido satisfecha la pretensión de la demandante, consistente en que se realice el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla mencionada y, por ende, no ha lugar a ordenar la realización de otro escrutinio y cómputo.

3) Por otra parte, es inatendible la petición de apertura en las casillas en donde no existe inconsistencia o error evidente alguno, al existir congruencia total en los datos asentados en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que las cantidades establecidas en dichos apartados coinciden plenamente.

En esta hipótesis se encuentra la votación recibida en las casillas siguientes:

No

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1.      

108 C2

486

486

486

2.      

136 C1

299

299

299

3.      

139 C1

460

460

460

4.      

144 C1

465

465

465

5.      

151 B

385

385

385

6.      

152 C1

525

525

525

7.      

156 B

336

336

336

8.      

178 C1

230

230

230

9.      

190 B

276

276

276

10. 

233 B

462

462

462

11. 

241 B

364

364

364

12. 

249 C1

379

379

379

13. 

257 B

306

306

306

14. 

262 B

335

335

335

15. 

291 C1

311

311

311

16. 

297 B

336

336

336

17. 

312 C2

389

389

389

18. 

321 B

386

386

386

19. 

354 B

164

164

164

Conforme a los datos asentados en la tabla anterior, es evidente la concordancia de los resultados en los apartados relativos a votos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas mencionadas, lo cual denota que los integrantes de la mesa directiva realizaron correctamente el cómputo de la votación y el llenado del acta respectiva, por lo que no existe base alguna para ordenar la apertura de los paquetes electorales en cuestión a fin de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo.

4) Otras casillas en las que no es procedente atender la petición de apertura de los paquetes electorales, son aquellas respecto de las cuales se solventa la diferencia que existe entre las cantidades asentadas en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", y las anotadas en los otros dos rubros fundamentales, o bien, es posible subsanar la omisión consistente en que dicho rubro aparezca en blanco.

En tales hipótesis, la rectificación del dato, o bien, la posibilidad de subsanar la omisión, se da con la revisión de las listas nominales de electores que fueron utilizadas en las casillas el día de la jornada electoral, conforme a la contabilidad de los sellos utilizados para determinar las personas que acudieron a votar.

En estos casos se encuentran las casillas que se precisan en la tabla siguiente, en donde se anota el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo y el dato subsanado o rectificado conforme a la lista nominal.

Casilla

Dato según acta

Dato subsanado o rectificado

283 B

611

406

384 B

2

282

Ahora se procede a sustituir el dato relativo a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", que aparece en el acta de escrutinio y cómputo, por el obtenido con el conteo de las personas que sufragaron conforme a la lista nominal utilizada en cada una de esas casillas.

No

Casillas

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.       

283 B

406

406

406

2.       

384 B

282

282

282

Como se puede observar, en las casillas objeto de estudio es inatendible la petición sobre nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura del paquete electoral, porque en dichas casillas, una vez rectificado el dato de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", se advierte que existe congruencia total en los datos asentados en este rubro con los establecidos en los apartados "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", lo que significa que las cantidades de los tres rubros fundamentales coinciden plenamente.

CUARTO. Sin perjuicio de lo anterior, es procedente acoger la pretensión de la apertura de los paquetes electorales de las casillas que se analizarán en este apartado.

En el estudio se forman grupos de casillas, cuyas actas de escrutinio y cómputo presentan inconsistencias similares.

I) Existe un grupo de casillas, en donde las actas de escrutinio y cómputo presentan en el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", cantidad diferente a las anotadas en "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", que coinciden entre sí.

Una vez que se verificó la cantidad que corresponde al "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con base en la revisión de las listas nominales utilizadas el día de la jornada electoral, se advirtió que la diferencia entre ese apartado y los otros dos rubros fundamentales no es subsanable.

Tanto el dato asentado en el acta de escrutinio y cómputo como el dato verificado o rectificado conforme a la lista nominal se presentan en el cuadro siguiente:

Casilla

Dato según acta

Dato verificado o rectificado

110 C3

384

384

110 C4

380

380

110 C6

B

352

110 C8

353

353

110 C11

397

396

147 B

361

361

151 C1

404

404

157 C2

331

331

162 C1

318

303

162 C2

302

303

169 C1

387

384

188 C1

440

440

209 B

243

243

209 C1

260

256

213 B

284

283

227 B

B

430

236 B

287

287

237 B

470

470

237 C1

467

466

238 B

500

500

256 C1

440

441

265 B

702

420

269 C1

393

392

270 C1

453

453

277 C1

420

192

292 C1

360

360

319 B

357

357

325 C2

280

280

377 C1

247

247

Al sustituir el dato verificado o rectificado en la columna correspondiente al rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y compararlo con los otros rubros fundamentales se observa, que no son coincidentes como se ilustra a continuación.

No. 

Casilla 

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1.                

110 C3

384

383

383

2.                

110 C4

380

383

383

3.                

110 C6

352

350

350

4.                

110 C8

353

354

354

5.                

110 C11

396

398

398

6.                

147 B

361

360

360

7.                

151 C1

404

403

403

8.                

157 C2

331

330

330

9.                

162 C1

303

302

302

10.           

162 C2

303

304

304

11.           

169 C1

384

376

376

12.           

188 C1

440

432

432

13.           

209 B

243

242

242

14.           

209 C1

256

261

261

15.           

213 B

283

286

286

16.           

227 B

430

436

436

17.           

236 B

287

284

284

18.           

237 B

470

469

469

19.           

237 C1

466

468

468

20.           

238 B

500

501

501

21.           

256 C1

441

442

442

22.           

265 B

420

417

417

23.           

269 C1

392

391

391

24.           

270 C1

453

454

454

25.           

277 C1

192

188

188

26.           

292 C1

360

359

359

27.           

319 B

357

355

355

28.           

325 C2

280

282

282

29.           

377 C1

247

246

246

Como se ve, aunque se acuda a las listas nominales utilizadas durante la jornada electoral, en las casillas objeto de estudio persiste la inconsistencia o error evidente, consistente en que la cantidad correspondiente al rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" es mayor o menor, que el dato establecido en los otros dos rubros relativos a votos, por lo cual se justifica abrir los paquetes electorales para llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo.

II) En las casillas que se relacionan posteriormente en la tabla, el rubro atinente a "total de boletas depositas en la urna" aparece en blanco, o bien, la cantidad asentada en ese rubro es mayor o menor a las cantidades que de manera idéntica consignan los otros rubros fundamentales.

No

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1.               

110 C14

736

B

359

2.               

121 C1

190

183

190

3.               

145 C2

355

B

355

4.               

146 C3

417

401

417

5.               

150 C2

277

265

277

6.               

160 C1

441

0

249

7.               

161 B

283

286

283

8.               

169 B

384

393

384

9.               

177 B

274

262

274

10.          

196 B

252

B

252

11.          

222 B

324

B

321

12.          

228 B

382

B

383

13.          

228 C1

391

393

391

14.          

248 C1

398

396

398

15.          

252 B

B

B

318

16.          

260 C1

360

B

361

17.          

262 C1

B

B

302

18.          

263 B

240

243

240

19.          

276 C4

396

0

396

20.          

276 C5

B

B

292

21.          

290 B

359

B

356

22.          

305 B

208

B

207

23.          

320 C

430

B

424

24.          

327 C1

B

B

307

25.          

327 C2

B

B

282

26.          

365 B

216

211

216

27.          

369 B

268

B

268

28.          

369 C2

B

B

229

29.          

382 B

231

B

224

30.          

392 C1

241

B

242

31.          

393 C1

272

702

272

El dato relativo a "total de boletas depositadas en la urna" es insubsanable con los elementos que obran en autos, por tanto, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de paquetes electorales en las casillas mencionadas.

III) En las casillas que se analizan a continuación, los datos asentados en el rubro "votación total emitida" difieren de los anotados en los otros rubros fundamentales, es decir, "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", que coinciden entre sí, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente:

No

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1.               

137 C2

449

449

443

2.               

148 B

381

381

391

3.               

158 B

274

274

281

4.               

172 C1

359

359

371

5.               

181 B

393

393

391

6.               

182 C1

277

277

274

7.               

183 C1

244

244

245

8.               

196 C1

236

236

235

9.               

202 B

381

381

391

10.          

212 C1

263

263

262

11.          

219 B

230

230

124

12.          

222 C1

340

340

332

13.          

240 C1

281

281

277

14.          

243 B

396

396

395

15.          

250 B

212

212

210

16.          

253 B

238

238

248

17.          

273 B

312

312

303

18.          

279 B

243

243

242

19.          

284 B

313

313

305

20.          

284 C1

336

336

345

21.          

287 B

430

430

421

22.          

291 B

299

299

303

23.          

303 B

310

310

309

24.          

303 C1

313

313

310

25.          

338 C1

394

394

393

26.          

368 B

117

117

118

27.          

383 B

263

263

231

El dato asentado en el rubro "votación total emitida" es insubsanable con los elementos que obran en autos, pues tal dato sólo puede rectificarse o verificarse mediante la apertura del paquete electoral, ya que en éste se encuentran, entre otros documentos, los sobres que contienen los votos emitidos en la casilla.

Por tanto, al actualizarse la hipótesis normativa relativa a la existencia de inconsistencias o errores evidentes e insubsanables, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

IV) En las casillas siguientes, los datos asentados en los tres rubros relativos a votos: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida" difieren entre sí, tal y como se aprecia en el cuadro siguiente.

No

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

1.            

108 C1

470

476

475

2.            

110 B

373

370

372

3.            

110 C5

735

401

399

4.            

115 C1

287

281

279

5.            

117 C1

534

319

316

6.            

138 C1

386

389

388

7.            

148 C3

383

380

371

8.            

154 B

271

274

275

9.            

157 B

317

313

316

10.       

158 C1

274

262

270

11.       

171 C1

337

320

329

12.       

195 C1

410

409

403

13.       

202 C2

353

361

349

14.       

238 C1

487

485

486

15.       

244 B

391

387

378

16.       

245 B

280

283

282

17.       

259 B

297

296

288

18.       

273 C1

B

261

281

19.       

277 B

418

188

185

20.       

279 C1

250

254

253

21.       

281 B

339

332

329

22.       

319 C1

343

345

335

23.       

323 C1

328

309

314

24.       

355 B

183

176

186

25.       

381 B

855

281

901

26.       

381 C1

611

331

219

27.       

385 C1

302

292

301

El dato discordante asentado en el rubro "total de boletas depositadas" es insubsanable; asimismo, el dato asentado en el rubro "votación total emitida" también es insubsanable con los elementos que obran en autos, pues tal dato sólo puede rectificarse o verificarse mediante la apertura del paquete electoral, pues en éste se encuentran, entre otros documentos, los sobres que contienen los votos emitidos en la casilla.

Por tanto, al actualizarse la hipótesis normativa relativa a la existencia de inconsistencias o errores evidentes e insubsanables, en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en estudio, ha lugar a decretar la realización de un nuevo escrutinio y cómputo mediante la apertura de los paquetes electorales correspondientes.

V) A continuación se estudian los casos en donde no se ha determinado la apertura de los paquetes electorales, y con el análisis de las listas nominales de electores, las actas de jornada electoral y recibos de documentación electoral, no es subsanable la diferencia que existe entre:

a) La cantidad que resulta de la suma de la votación total emitida y el número de boletas, y

b) La cantidad de boletas recibidas.

En la tabla siguiente se relacionan las casillas que se encuentran en esos casos, así como los datos verificados o corregidos de los rubros "boletas recibidas" y "total de electores que votaron conforme a la lista nomina", lo cual se ha hecho con base en las actas de jornada electoral, recibos de documentación electoral y listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, en donde se llevó a cabo el conteo de las personas que votaron conforme a los sellos que en estas últimas aparecen.

No

Casilla

Datos verificados o corregidos

Boletas recibidas

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

1.                   

108 C3

741

484

2.                   

110 C1

735

380

3.                   

110 C9

735

357

4.                   

111 C6

742

410

5.                   

126 B

653

330

6.                   

128 B

719

377

7.                   

142 C2

537

359

8.                   

174 C1

418

223

9.                   

184 B

666

358

10.              

195 B

678

392

11.              

203 B

531

366

12.              

224 C1

522

311

13.              

261 B

478

286

14.              

269 B

628

392

15.              

270 B

699

460

16.              

275 C1

727

391

17.              

278 B

636

284

18.              

290 C1

612

372

19.              

296 C1

666

408

20.              

304 C1

530

339

21.              

309 C1

691

439

22.              

313 C1

391

202

23.              

315 C1

487

322

24.              

320 B

754

457

A continuación se procede a sustituir los datos verificados o rectificados, por los que aparecen en las correspondientes actas de escrutinio y cómputo en los rubros "boletas recibidas" y "total de electores que votaron conforme a la lista nominal".

No

Casilla

A

B

C

D

E

F

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de  boletas depositas en la urna

Votación total emitida

Diferencia de A y B

1.            

108 C3

741

255

484

484

484

486

2.            

110 C1

735

356

380

380

380

379

3.            

110 C9

735

377

357

357

357

358

4.            

111 C6

742

742

410

410

410

0

5.            

126 B

653

322

330

330

330

331

6.            

128 B

719

340

377

377

377

379

7.            

142 C2

537

177

359

359

359

360

8.            

174 C1

418

197

223

223

223

221

9.            

184 B

666

309

358

358

358

357

10.       

195 B

678

276

392

392

392

402

11.       

203 B

531

163

366

366

366

368

12.       

224 C1

522

210

311

311

311

312

13.       

261 B

478

190

286

286

286

287

14.       

269 B

628

269

355

355

355

359

15.       

270 B

699

238

460

460

460

461

16.       

275 C1

727

334

391

391

391

393

17.       

278 B

636

353

284

284

284

283

18.       

290 C1

612

238

372

372

372

374

19.       

296 C1

666

257

408

408

408

409

20.       

304 C1

530

189

339

339

339

341

21.       

309 C1

691

251

439

439

439

440

22.       

313 C1

391

188

202

202

202

203

23.       

315 C1

487

217

322

322

322

270

24.       

320 B

754

358

457

457

457

396

Como puede advertirse, una vez que han sido verificados o corregidos los datos relativos a "boletas recibidas" y "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", la inconsistencia invocada por el actor, por cuanto hace a que las cantidades anotadas en el rubro "votación total emitida" sumada al número de "boletas sobrantes" da un resultado mayor o menor al número de boletas recibidas, no se solventa con los elementos que existen en el expediente, por lo que es necesario llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales que pertenecen a esas casillas.

Por las causas apuntadas y dado que este órgano jurisdiccional no cuenta con otros elementos de prueba, que permitan verificar con certeza la coincidencia de las cantidades anotadas en los rubros fundamentales de las actas analizadas en este considerando, procede ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de las 138 casillas que se han descrito en el considerando cuarto de la presente ejecutoria.

Ahora bien, en atención a que esta Sala Superior debe emitir la resolución principal en los juicios de inconformidad a la brevedad, antes del treinta y uno de agosto, así como diversos medios de impugnación, estima necesario solicitar el auxilio de la autoridad responsable para la realización de la diligencia consistente en realizar el escrutinio y cómputo antes señalada.

QUINTO. En consecuencia se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 138 casillas de las instaladas en el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Durango, con sede en Victoria de Durango, que se precisan a continuación:

No

Casilla

1.                  

108 C1

2.                  

108 C3

3.                  

110 B

4.                  

110 C1

5.                  

110 C3

6.                  

110 C4

7.                  

110 C5

8.                  

110 C6

9.                  

110 C8

10.              

110 C9

11.              

110 C11

12.              

110 C14

13.              

111 C6

14.              

115 C1

15.              

117 C1

16.              

121 C1

17.              

126 B

18.              

128 B

19.              

137 C2

20.              

138 C1

21.              

142 C2

22.              

145 C2

23.              

146 C3

24.              

147 B

25.              

148 B

26.              

148 C3

27.              

150 C2

28.              

151 C1

29.              

154 B

30.              

157 B

31.              

157 C2

32.              

158 B

33.              

158 C1

34.              

160 C1

35.              

161 B

36.              

162 C1

37.              

162 C2

38.              

169 B

39.              

169 C1

40.              

171 C1

41.              

172 C1

42.              

174 C1

43.              

177 B

44.              

181 B

45.              

182 C1

46.              

183 C1

47.              

184 B

48.              

188 C1

49.              

195 B

50.              

195 C1

51.              

196 B

52.              

196 C1

53.              

202 B

54.              

202 C2

55.              

203 B

56.              

209 B

57.              

209 C1

58.              

212 C1

59.              

213 B

60.              

219 B

61.              

222 B

62.              

222 C1

63.              

224 C1

64.              

227 B

65.              

228 B

66.              

228 C1

67.              

236 B

68.              

237 B

69.              

237 C1

70.              

238 B

71.              

238 C1

72.              

240 C1

73.              

243 B

74.              

244 B

75.              

245 B

76.              

248 C1

77.              

250 B

78.              

252 B

79.              

253 B

80.              

256 C1

81.              

259 B

82.              

260 C1

83.              

261 B

84.              

262 C1

85.              

263 B

86.              

265 B

87.              

269 B

88.              

269 C1

89.              

270 B

90.              

270 C1

91.              

273 B

92.              

273 C1

93.              

275 C1

94.              

276 C4

95.              

276 C5

96.              

277 B

97.              

277 C1

98.              

278 B

99.              

279 B

100.         

279 C1

101.         

281 B

102.         

284 B

103.         

284 C1

104.         

287 B

105.         

290 B

106.         

290 C1

107.         

291 B

108.         

292 C1

109.         

296 C1

110.         

303 B

111.         

303 C1

112.         

304 C1

113.         

305 B

114.         

309 C1

115.         

313 C1

116.         

315 C1

117.         

319 B

118.         

319 C1

119.         

320 B

120.         

320 C

121.         

323 C1

122.         

325 C2

123.         

327 C1

124.         

327 C2

125.         

338 C1

126.         

355 B

127.         

365 B

128.         

368 B

129.         

369 B

130.         

369 C2

131.         

377 C1

132.         

381 B

133.         

381 C1

134.         

382 B

135.         

383 B

136.         

385 C1

137.         

392 C1

138.         

393 C1

Total: 138 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-154/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en 138 casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 04 en el Estado de Durango, con sede en Victoria de Durango, que se precisaron en el Considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el Considerando Sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

NOTIFIQUESE: Personalmente a la coalición Por el Bien de Todos, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo a la coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 01, con cabecera en Ciudad Juárez, Chihuahua, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados a los demás interesados. Todo de conformidad con previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, inciso a), de la ley general citada.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA