INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS

JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE:SUP-JIN-168/2006

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 14 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, CON SEDE EN ATIZAPÁN DE ZARAGOZA

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: KARIME VALENZUELA RIQUER

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-168/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con sede en Atizapán de Zaragoza; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. En el caso, la coalición Por el Bien de Todos solicita la apertura, para un nuevo escrutinio y cómputo, de ciento diecinueve paquetes electorales. Tal petición se hace sobre la base de la existencia de error evidente entre los rubros relativos a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida".

Los paquetes electorales de las casillas, cuya apertura se solicita son los siguientes: 252 B, 256 B, 256 C1, 259 B, 259 C1, 260 B, 260 C1, 265 B, 265 C1, 266 B, 266 C1, 267 B, 267 C1, 268 B, 268 C1, 269 B, 280 B, 280 C1, 280 C2, 280 C3, 281 B, 281 C1, 281 Extraordinaria, 281 C2, 281 C3, 281 C4, 283 C2, 285 B, 291 B, 291 C1, 292 B, 292 C1, 293 B, 297 C3, 298 B, 298 C2, 302 C4, 308 B, 308 C1, 309 B, 310 C3, 311 C1, 314 B, 314 C2, 315 B, 315 C1, 318 B, 320 B, 320 C2, 321 B, 321 C1, 321 C2, 321 C3, 323 B, 325 B, 326 B, 326 C1, 326 C2, 327 B, 327 C1, 328 B, 328 C1, 329 B, 329 C1, 329 C2, 330 B, 330 C1, 330 C2, 330 C3, 331 B, 331 C2, 332 B, 332 C1, 332 C2, 332 C3, 333 B, 333 C1, 333 C2, 333 C3, 333 C4, 334 C1, 335 B, 335 C1, 335 C2, 336 B, 336 C1, 336 Especial, 336 C2, 337 B, 337 C1, 337 C2, 338 B, 338 C1, 339 B, 339 C1, 342 C1, 351 C1, 352 C3, 353 C3, 358 B, 358 C1, 359 B, 359 C1, 359 C2, 360 C2, 361 C1, 361 C2, 373 B, 373 C1, 376 B, 376 C1, 400 B, 400 C1, 400 C2, 414 B, 414 C1, 416 B, 416 C1 y 416 C2.

Para el análisis de la petición planteada, este órgano jurisdiccional utilizará las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral respectivas, las listas nominales de electores correspondientes y, en su caso, las hojas de incidentes.

Dichos documentos tienen el carácter de públicos, tal y como lo señala el artículo 14, apartado 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales, tienen valor probatorio pleno, por así disponerlo el artículo 16, apartado 2, de la ley mencionada.

Del examen de los documentos anteriores se pueden advertir los datos que, para efectos de claridad, se expresan en el cuadro siguiente:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

252 B

303

303

303

2

256 B

492

493

457

3

256 C1

449

428

453

4

259 B

369

369

369

5

259 C1

372

372

372

6

260 B

445

443

443

7

260 C1

455

459

459

8

265 B

531

528

528

9

265 C1

501

503

503

10

266 B

312

311

311

11

266 C1

332

334

334

12

267 B

413

blanco

416

13

267 C1

401

400

400

14

268 B

383

378

383

15

268 C1

365

365

365

16

269 B

549

374

374

17

280 B

460

460

460

18

280 C1

445

445

445

19

280 C2

448

445

448

20

280 C3

606

466

466

21

281 B

424

424

424

22

281 C1

462

462

462

23

281 Ext.

85

85

85

24

281 C2

445

blanco

446

25

281 C3

458

458

458

26

281 C4

446

446

446

27

283 C2

399

392

392

28

285 B

433

433

433

29

291 B

415

414

416

30

291 C1

434

434

434

31

292 B

515

515

515

32

292 C1

522

522

521

33

293 B

525

525

525

34

297 C3

346

346

344

35

298 B

497

497

497

36

298 C2

504

504

504

37

302 C4

415

Acta distrital

415

38

308 B

393

394

394

39

308 C1

413

413

416

40

309 B

295

294

294

41

310 C3

360

363

362

42

311 C1

459

458

458

43

314 B

395

393

394

44

314 C2

429

442

442

45

315 B

442

441

441

46

315 C1

411

415

415

47

318 B

376

376

376

48

320 B

342

339

339

49

320 C2

344

338

347

50

321 B

462

465

465

51

321 C1

463

463

463

52

321 C2

455

455

452

53

321 C3

436

437

440

54

323 B

386

378

386

55

325 B

398

398

398

56

326 B

387

398

398

57

326 C1

410

408

408

58

326 C2

413

413

413

59

327 B

517

510

510

60

327 C1

496

496

496

61

328 B

291

291

291

62

328 C1

0

299

299

63

329 B

blanco

428

428

64

329 C1

386

387

384

65

329 C2

406

406

405

66

330 B

451

457

457

67

330 C1

685

460

460

68

330 C2

440

440

440

69

330 C3

446

445

445

70

331 B

430

430

430

71

331 C2

426

428

428

72

332 B

446

1299

465

73

332 C1

446

446

448

74

332 C2

444

443

443

75

332 C3

457

456

456

76

333 B

446

446

446

77

333 C1

375

375

375

78

333 C2

383

384

383

79

333 C3

394

397

397

80

333 C4

390

390

390

81

334 C1

323

323

324

82

335 B

388

390

390

83

335 C1

365

363

363

84

335 C2

395

395

395

85

336 B

459

463

463

86

336 C1

464

460

460

87

336 Esp.

760

760

760

88

336 C2

blanco

blanco

492

89

337 B

387

392

392

90

337 C1

413

408

408

91

337 C2

393

392

390

92

338 B

539

729

543

93

338 C1

534

534

534

94

339 B

464

470

472

95

339 C1

446

449

450

96

342 C1

414

414

414

97

351 C1

362

335

342

98

352 C3

393

378

390

99

353 C3

blanco

329

334

100

358 B

436

437

437

101

358 C1

432

432

432

102

359 B

534

534

534

103

359 C1

491

491

491

104

359 C2

749

506

506

105

360 C2

394

399

398

106

361 C1

459

453

459

107

361 C2

455

455

456

108

373 B

375

375

375

109

373 C1

379

379

379

110

376 B

279

279

279

111

376 C1

274

274

274

112

400 B

502

502

502

113

400 C1

488

488

488

114

400 C2

488

488

488

115

414 B

461

460

460

116

414 C1

460

460

460

117

416 B

539

539

539

118

416 C1

540

534

533

119

416 C2

534

544

544

De los datos contenidos en el cuadro, se puede afirmar lo siguiente:

1. No procede la petición de apertura para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 302 C4, pues la autoridad responsable, en la sesión de cómputo de cinco de julio pasado, abrió el paquete y realizó un nuevo escrutinio y cómputo, con lo cual quedó colmada la pretensión de la hoy actora respecto de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla.

2. No procede la apertura para un nuevo escrutinio y cómputo de los paquetes electorales correspondientes a las casillas 252 B, 259 B, 259 C1, 268 C1, 280 B, 280 C1, 281 B, 281 C1, 281 Extraordinaria, 281 C3, 281 C4, 285 B, 291 C1, 292 B, 293 B, 298 B, 298 C2, 318 B, 321 C1, 325 B, 326 C2, 327 C1, 328 B, 330 C2, 331 B, 333 B, 333 C1, 333 C4, 335 C2, 336 Especial, 338 C1, 342 C1, 358 C1, 359 B, 359 C1, 373 B, 373 C1, 376 B, 376 C1, 400 B, 400 C1, 400 C2, 414 C1 y 416 B, pues los rubros de las actas de escrutinio y cómputo respectivas, relacionados con votos, coinciden plenamente, esto es, no existe el error evidente alegado por la coalición actora, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

252 B

303

303

303

2

259 B

369

369

369

3

259 C1

372

372

372

4

268 C1

365

365

365

5

280 B

460

460

460

6

280 C1

445

445

445

7

281 B

424

424

424

8

281 C1

462

462

462

9

281 Ext.

85

85

85

10

281 C3

458

458

458

11

281 C4

446

446

446

12

285 B

433

433

433

13

291 C1

434

434

434

14

292 B

515

515

515

15

293 B

525

525

525

16

298 B

497

497

497

17

298 C2

504

504

504

18

318 B

376

376

376

19

321 C1

463

463

463

20

325 B

398

398

398

21

326 C2

413

413

413

22

327 C1

496

496

496

23

328 B

291

291

291

24

330 C2

440

440

440

25

331 B

430

430

430

26

333 B

446

446

446

27

333 C1

375

375

375

28

333 C4

390

390

390

29

335 C2

395

395

395

30

336 Esp.

760

760

760

31

338 C1

534

534

534

32

342 C1

414

414

414

33

358 C1

432

432

432

34

359 B

534

534

534

35

359 C1

491

491

491

36

373 B

375

375

375

37

373 C1

379

379

379

38

376 B

279

279

279

39

376 C1

274

274

274

40

400 B

502

502

502

41

400 C1

488

488

488

42

400 C2

488

488

488

43

414 C1

460

460

460

44

416 B

539

539

539

3. Tampoco procede la apertura respecto de las casillas 265 B, 267 C1, 309 B, 328 C1, 329 B, 332 C3 y 359 C2, pues aunque el dato contenido en el rubro relativo a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" difiere de los otros dos rubros, "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", o bien, en dicho rubro se asentó la cantidad de cero o se dejó en blanco, este órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de subsanar el dato discordante, pues al contar a los ciudadanos que aparecen con la palabra "votó" o con alguna marca que los distingue de quienes no votaron en las listas nominales de electores respectivas, las cuales obran agregadas a los autos del expediente en que se actúa y asentar la cantidad que resultó del conteo mencionado, el error dejó de existir y, los tres rubros mencionados coincidieron plenamente, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente.

 

A

b

c

d

 

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

265 B

528

528

528

2

267 C1

400

400

400

3

309 B

294

294

294

4

328 C1

299

299

299

5

329 B

428

428

428

6

332 C3

456

456

456

7

359 C2

506

506

506

CUARTO. Por el contrario, procede la apertura para un nuevo escrutinio y cómputo, de los paquetes electorales relativos a las casillas 256 B, 256 C1, 260 B, 260 C1, 265 C1, 266 B, 266 C1, 267 B, 268 B, 269 B, 280 C2, 280 C3, 281 C2, 283 C2, 291 B, 292 C1, 297 C3, 308 B, 308 C1, 310 C3, 311 C1, 314 B, 314 C2, 315 B, 315 C1, 320 B, 320 C2, 321 B, 321 C2, 321 C3, 323 B, 326 B, 326 C1, 327 B, 329 C1, 329 C2, 330 B, 330 C1, 330 C3, 331 C2, 332 B, 332 C1, 332 C2, 333 C2, 333 C3, 334 C1, 335 B, 335 C1, 336 B, 336 C1, 336 C2, 337 B, 337 C1, 337 C2, 338 B, 339 B, 339 C1, 351 C1, 352 C3, 353 C3, 358 B, 360 C2, 361 C1, 361 C2, 414 B, 416 C1 y 416 C2, pues existe un error evidente entre los tres rubros que se refieren a votos, o bien, alguno de tales rubros se dejó en blanco o se anotó la cantidad de cero, sin que este órgano jurisdiccional pudiera subsanar tales errores.

Para mayor claridad, este considerando se dividirá en subgrupos como sigue:

a) En las casillas 256 B, 256 C1, 291 B, 310 C3, 314 B, 320 C2, 321 C3, 329 C1, 332 B, 337 C2, 338 B, 339 B, 339 C1, 351 C1, 352 C3, 360 C2 y 416 C1, ninguno de los tres rubros que se refieren a votos coinciden, lo cual evidencia la existencia de un error evidente en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo, tal y como se ve en el cuadro que sigue:

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

256 B

492

493

457

2

256 C1

449

428

453

3

291 B

415

414

416

4

310 C3

360

363

362

5

314 B

395

393

394

6

320 C2

344

338

347

7

321 C3

436

437

440

8

329 C1

386

387

384

9

332 B

446

1299

465

10

337 C2

393

392

390

11

338 B

539

729

543

12

339 B

464

470

472

13

339 C1

446

449

450

14

351 C1

362

335

342

15

352 C3

393

378

390

16

360 C2

394

399

398

17

416 C1

540

534

533

Es pertinente incluir en este subgrupo a la casilla 353 C3, pues el rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" se dejó en blanco y los otros dos rubros no coinciden, y aún contando a los electores que votaron conforme a la lista nominal en tal casillas y asentando la cantidad que resulta de dicho conteo, este último dato tampoco coincide con alguno de los otros dos rubros restantes. En esas condiciones, en la casilla 353 C3 tampoco hay coincidencia alguna entre los tres rubros referentes a votos.

 

A

b

c

d

 

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

353 C2

335

329

334

b) En las casillas 260 B, 260 C1, 265 C1, 266 B, 266 C1, 269 B, 280 C3, 283 C2, 308 B, 311 C1, 314 C2, 315 B, 315 C1, 320 B, 321 B, 326 B, 326 C1, 327 B, 330 B, 330 C1, 330 C3, 331 C2, 332 C2, 333 C3, 335 B, 335 C1, 336 B, 336 C1, 337 B, 337 C1, 358 B, 414 B y 416 C2, a pesar de que coinciden los rubros "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", el rubro discordante ("total de electores que votaron conforme a la lista nominal") no pudo ser subsanado, pues este órgano jurisdiccional al contar a los ciudadanos que votaron conforme a tales listas, encontró que el error persiste, tal y como se demuestra con el cuadro siguiente:

 

A

b

c

d

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

260 B

445

443

443

2

260 C1

455

459

459

3

265 C1

500

503

503

4

266 B

312

311

311

5

266 C1

333

334

334

6

269 B

372

374

374

7

280 C3

462

466

466

8

283 C2

404

392

392

9

308 B

393

394

394

10

311 C1

459

458

458

11

314 C2

433

442

442

12

315 B

443

441

441

13

315 C1

414

415

415

14

320 B

338

339

339

15

321 B

462

465

465

16

326 B

391

398

398

17

326 C1

410

408

408

18

327 B

508

510

510

19

330 B

456

457

457

20

330 C1

463

460

460

21

330 C3

446

445

445

22

331 C2

429

428

428

23

332 C2

446

443

443

24

333 C3

394

397

397

25

335 B

388

390

390

26

335 C1

365

363

363

27

336 B

459

463

463

28

336 C1

465

460

460

29

337 B

388

392

392

30

337 C1

406

408

408

31

358 B

436

437

437

32

414 B

461

460

460

33

416 C2

535

544

544

c) En las casillas 268 B, 280 C2, 292 C1, 297 C3, 308 C1, 321 C2, 323 B, 329 C2, 332 C1, 333 C2, 334 C1, 361 C1 y 361 C2, coinciden dos de los rubros multicitados, ya sea "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida", o bien, "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", pero uno el rubro restante es discordante.

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

268 B

383

378

383

2

280 C2

448

445

448

3

292 C1

522

522

521

4

297 C3

346

346

344

5

308 C1

413

413

416

6

321 C2

455

455

452

7

323 B

386

378

386

8

329 C2

406

406

405

9

332 C1

446

446

448

10

333 C2

383

384

383

11

334 C1

323

323

324

12

361 C1

459

453

459

13

361 C2

455

455

456

d) Finalmente, respecto de las casillas 267 B, 281 C2 y 336 C2, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo se dejaron en blanco uno o dos rubros. Los datos asentados en el cuadro que sigue, relativos a "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" de las casillas 281 C2 y 336 C2 fueron subsanados por este órgano jurisdiccional, pues al estar agregadas a los autos las listas nominales de electores, procedió a contar a las personas que aparecían con la palabra "votó" o con cualquier otra marca que las identificara de quienes no votaron.

 

A

B

C

D

No.

Casilla

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

267 B

413

blanco

416

2

281 C2

447

blanco

446

3

336 C2

489

blanco

492

Por otra parte, no procede analizar la posible existencia de error evidente entre los rubros relativos a boletas, esto es, entre los rubros "boletas recibidas" y "boletas sobrantes", pues como se dijo en el considerando segundo de la presente resolución, para la verificación de tales datos, se requiere la petición expresa por parte del representante del partido político o coalición interesada, en la sesión de cómputo distrital respectiva.

En autos obra la copia certificada del acta de sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizada por el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la cual goza de pleno valor probatorio, con fundamento en los artículos 14, apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en dicha acta no se advierte que el representante de la coalición Por el Bien de Todos haya realizado la petición de apertura de algún paquete electoral, para su nuevo escrutinio y cómputo por la existencia de error evidente entre los rubros "boletas recibidas" y "boletas sobrantes".

Además, mediante proveído de veintisiete de julio de este año, el Magistrado Instructor solicitó al Presidente del consejo distrital mencionado, a efecto de que informara a este órgano jurisdiccional, si durante el transcurso de la sesión de cómputo respectiva, algún representante acreditado de la coalición actora formuló petición en el sentido de que se abrieran los paquetes electorales, cuya apertura se solicita en el presente incidente, por la existencia de error evidente entre los rubros relativos a boletas y/o a votos.

En cumplimiento al requerimiento descrito, el veintiocho siguiente, el presidente del consejo señalado informó, que el representante de la coalición Por el Bien de Todos, en momento alguno durante el transcurso de la sesión de cómputo, solicitó la apertura de los paquetes a que se refiere el proveído mencionado.

De ahí que, ante la falta de petición expresa, por parte del representante de la coalición actora, no proceda la verificación de los datos relativos a boletas.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las sesenta y siete casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 14 en el Estado de México, que se precisan a continuación:

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

256 B

 

11

280 C2

 

21

311 C1

 

31

323 B

2

256 C1

 

12

280 C3

 

22

314 B

 

32

326 B

3

260 B

 

13

281 C2

 

23

314 C2

 

33

326 C1

4

260 C1

 

14

283 C2

 

24

315 B

 

34

327 B

5

265 C1

 

15

291 B

 

25

315 C1

 

35

329 C1

6

266 B

 

16

292 C1

 

26

320 B

 

36

329 C2

7

266 C1

 

17

297 C3

 

27

320 C2

 

37

330 B

8

267 B

 

18

308 B

 

28

321 B

 

38

330 C1

9

268 B

 

19

308 C1

 

29

321 C2

 

39

330 C3

10

269 B

 

20

310 C3

 

30

321 C3

 

40

331 C2

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

41

332 B

 

51

336 C2

 

61

358 B

42

332 C1

 

52

337 B

 

62

360 C2

43

332 C2

 

53

337 C1

 

63

361 C1

44

333 C2

 

54

337 C2

 

64

361 C2

45

333 C3

 

55

338 B

 

65

414 B

46

334 C1

 

56

339 B

 

66

416 C1

47

335 B

 

57

339 C1

 

67

416 C2

48

335 C1

 

58

351 C1

 

 

 

49

336 B

 

59

352 C3

 

 

 

50

336 C1

 

60

353 C3

 

 

 

 

Total: 67 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-168/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las sesenta y siete casillas instaladas en el distrito electoral 14, que se precisaron en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Quinto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 14, con cabecera en Atizapán de Zaragoza, Estado de México, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA