JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-203/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 4 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN JALISCO, CON CABECERA EN ZAPOPAN.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: JUAN MARCOS DAVILA RANGEL.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2006, promovido en contra del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, con sede en Zapopan; y

R E S U L T A N D O:

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el primero de agosto del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el primero de agosto de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta, se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta que, a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital o en la que obra en el expediente de casilla se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualesquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

TERCERO. A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que precisa individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

En el caso, se cumplen los requisitos antes precisados para analizar la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de votación recibida en casilla, sobre la base de errores evidentes en los rubros fundamentales.

La actora solicita en el presente juicio la apertura de paquetes electorales de las casillas que se mencionarán enseguida, sobre la base de que las respectivas actas de escrutinio y cómputo contienen errores evidentes, porque según su dicho, entre los rubros: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal, boletas depositadas en la urna y votación total emitida, existen inconsistencias en los datos asentados en la actas de escrutinio y cómputo.

Las casillas que la promovente impugna por irregularidades en el cómputo son, en el orden presentado en la demanda: 2909B, 2909C1, 2910B, 2910C1, 2910ESP, 2915B, 2915C1, 2915C2, 2915C3, 2916C1, 2917B, 2917C1, 2918B, 2918C1, 2918C2, 2919B, 2920C1, 2921B, 2923B, 2924B, 2924C2, 2925B, 2926B, 2926C1, 2929B, 2929C1, 2930C1, 2931B, 2931C1, 2931C2, 2931C3, 2932B, 2932C1, 2932C2, 2933B, 2933C1, 2933C2, 2934C1, 2935B, 2935C1, 2935C2, 2937B, 2937C1, 2940C1, 2940C2, 2941C1, 2941C2, 2942B, 2942C1, 2942C2, 2943B, 2943C1, 2943C2, 2944B, 2945B, 2945C1, 2946C1, 2947B, 2947C1, 2947C2, 2948B, 2948C1, 2948C2, 2949C1, 2949C2, 2949C3, 2950C1, 2950C2, 2950C3, 2951B, 2951C1, 2951C2, 2952C1, 2953C1, 2953C2, 2954B, 2954C1, 2954C2, 2955B, 2955C2, 2956B, 2956C1, 2956C2, 2957C1, 2959B, 2960B, 2960C1, 2960C2, 2961C1, 2962B, 2964C2, 2964C3, 2964C4, 2965C1, 2965C2, 2966B, 2966C2, 2966C3, 2966C4, 2967B, 2967C1, 2967C2, 2968B, 2968C1, 2968C2, 2969B, 2969C1, 2969C2, 2969C4, 2969C5, 2969C6, 2969C8, 2970B, 2971B, 2971C1, 2972B, 2972C1, 2972C3, 2973C1, 2974B, 2974C1, 2974C2, 2975B, 2975C1, 2975C2, 2976B, 2976C1, 2976C2, 2976C3, 2976C5, 2976C6, 2976C7, 2976C9, 2976C10, 2976C11, 2977B, 2977C1, 2978B, 2978C1, 2979B, 2979C2, 2979C3, 2980C1, 2980C2, 2981B, 2981C2, 2981C3, 2982B, 2982C1, 2982C2, 2983B, 2983C1, 2983C3, 2984C1, 2984C3, 2985B, 2985C1, 2985C2, 2985C3, 2985C4, 2986B, 2986C2, 2986C3, 2987B, 2987C1, 2987C2, 2988B, 2988C1, 2988C2, 2989B, 2990C1, 2990C2, 2991B, 2991C1, 2991C2, 2992B, 2992C1, 2992C2, 2993C1, 2993C4, 2993C5, 2994C1, 2994C2, 2994C3, 2995B, 2995C1, 2995C3, 2996B, 2996C1, 2996C2, 2998B, 2998C1, 2998C2, 2999B, 2999C1, 2999C2, 3000B, 3000C3, 3001B, 3001C1, 3001C2, 3001C3, 3001C4, 3002B, 3002C1, 3002C3, 3003B, 3003C1, 3003C2, 3004B, 3004C1, 3004C2, 3004C3, 3004C4, 3005B, 3005C1, 3005C2, 3005C3, 3006B, 3006C2, 3006C3, 3006C4, 3006C5, 3006C7, 3007B, 3007C1, 3007C2, 3007C3, 3007C4, 3007C5, 3007C6, 3008B, 3008C1, 3008C2, 3008C3, 3008C4, 3009B, 3009C1, 3009C2, 3310C1, 3310C2, 3011B, 3011C1, 3011C3, 3012C1, 3012C2, 3013B, 3013C1, 3013C2, 3013C3, 3013C4, 3013C5, 3014B, 3014C1, 3014C2, 3014C3, 3015C2, 3015C3, 3015C4, 3016C1, 3016C2, 3016C3, 3017B, 3017C1, 3017C2, 3017C3, 3028C1, 3028C2 y 3028C3.

La enjuiciante menciona las casillas 3310C1 y 3310C2; sin embargo, en las constancias de autos no se advierte que tales centros de votación formen parte del Distrito Electoral Federal 4 de Jalisco.

El examen íntegro de la copia certificada de la lista de ubicación de casillas del referido distrito (encarte), a la que se concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 14, párrafo 4, inciso d), relacionado con el numeral 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la lectura de lo manifestado en distintos oficios remitidos a este tribunal por el Consejero Presidente del órgano responsable, al cumplir requerimientos de documentación emitidos en el presente juicio, permiten considerar que las casillas 3310C1 y 3310C2 no están incluidas en el distrito electoral antes referido.

A pesar de lo anterior, debe considerarse que la cita de las referidas casillas es un error involuntario que no impide a esta Sala Superior analizar la verdadera intención de la actora, en el sentido de impugnar dos casillas distintas a las mencionadas.

Esto se estima así, ya que al observarse el orden en que la demandante enunció las casillas, se observa que las identificó progresivamente, esto es, de la casilla con el número más bajo a la casilla con el número más alto. En el cuadro insertado en la demanda se advierte, que las casillas 3310C1 y 3310C2 se encuentran precedidas por la casilla 3009C2 y, posteriormente a aquellas, se menciona la casilla 3011B.

Otro aspecto que cabe tener en cuenta, se refiere a que los datos que la enjuiciante utiliza para evidenciar, la pretendida irregularidad en el cómputo de la votación recibida en la casilla 3310C2, son idénticos a los consignados en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3010C2, cuyo original obra en el expediente remitido a este órgano jurisdiccional, por el consejo distrital responsable.

Por estas razones, en conformidad con la jurisprudencia publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, página 182, cuyo rubro es: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTIENE PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR", debe considerarse que la coalición promovente tiene la intención de impugnar las casillas 3010C1 y 3010C2, por ende, la mención de las casillas 3310C1 y 3310C2 sólo debe estimarse como un lapsus calami que no repercute en el estudio de la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, por lo que se refiere a las citadas casillas.

La pretensión de la actora es inatendible respecto de la casilla 2995C3.

Se llega a la conclusión anterior, porque no obra en autos constancia alguna que demuestre, que la casilla en comento exista en el Distrito Electoral Federal 4 de Jalisco.

En el examen íntegro de la copia certificada de la lista de ubicación de casillas (encarte) valorada en párrafos anteriores, así como en la lectura del acta circunstanciada de sesión de cómputo distrital y su anexo de resultados por casilla, documentos a los que se concede pleno valor probatorio, de acuerdo con lo establecido por el artículo 14, apartado 1, inciso a), en relación con el diverso 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte, que la casilla 2995C3 no forma parte del conjunto de centros de votación que corresponden al mencionado distrito electoral.

También debe tenerse en cuenta que en los oficios P.C./04/228/06, P.C./04/229/06 y P.C./04/237/06, remitidos a esta Sala Superior en cumplimiento de tres requerimientos formulados, el Presidente del Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, con sede en Zapopan informó, que la casilla 2995C3 no existe en el mencionado distrito electoral federal.

Los elementos anteriores permiten sostener, que en las constancias que obran en el expediente no está acreditado que la referida casilla pertenezca al distrito electoral cuyo cómputo se impugna; por tanto, es patente que la coalición Por el Bien de Todos no puede alcanzar su pretensión de recuento sobre la casilla en cuestión, porque en el presente incidente únicamente pueden analizarse los resultados consignados en actas de escrutinio y cómputo de casillas que forman parte del Distrito Electoral Federal 4 en Jalisco, con sede en Zapopan; de ahí la inatendibilidad de la pretensión sobre recuento de la casilla 2995C3.

Hechas las anteriores aclaraciones, por cuestión de método, se realiza el estudio de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo de las casillas que fueron impugnadas en el juicio de inconformidad, respecto de las cuales, en su caso, la autoridad responsable debió examinar de oficio los errores evidentes.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en los cuadros que enseguida se presentan, los cuales fueron obtenidos de los originales de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, acta circunstanciada de cinco de julio de dos mil seis, la cual se levantó con motivo de la sesión celebrada ese día por el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, y la actas de escrutinio y cómputo de casilla levantadas en el citado Consejo Distrital, así como de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral.

En conformidad con los artículos 14, apartado 1, incisos a) y b), relacionados con el 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dichas documentales tienen valor probatorio pleno, por tratarse de documentos emitidos por funcionarios electorales en ejercicio de sus facultades.

1. Un primer grupo de casillas lo constituye aquellas en que el Consejo Distrital responsable realizó nuevo escrutinio y cómputo, las cuales son:

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2909C1

374

Acta Distrital

374

2

2943C1

385

Acta Distrital

385

3

2950C2

340

Acta Distrital

340

4

2973C1

310

Acta Distrital

310

5

2975C2

382

Acta Distrital

383

6

2987C2

458

Acta Distrital

458

7

2996B

459

Acta Distrital

459

8

2996C1

415

Acta Distrital

415

9

3004C3

386

Acta Distrital

386

10

3006C5

356

Acta Distrital

356

11

3007B

353

Acta Distrital

353

12

3007C2

377

Acta Distrital

377

13

3014B

368

Acta Distrital

368

14

3014C1

368

Acta Distrital

368

15

3015C3

350

Acta Distrital

350

16

3017C1

321

Acta Distrital

321

En virtud de que en las casillas mencionadas en el cuadro que antecede, el consejo distrital responsable ya realizó un recuento de los resultados obtenidos el día de la jornada electoral, es evidente que la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo es inatendible.

Lo anterior, porque si lo que se solicita es ordenar un recuento de la votación obtenida en casillas, no procede ordenar el nuevo escrutinio y cómputo cuando éste ya se llevó a cabo ante la autoridad responsable, con lo cual quedó satisfecha la pretensión planteada en este juicio. Por tanto, la pretensión debe desestimarse, por lo que hace a las casillas 2909C1, 2943C1, 2950C2, 2973C1, 2975C2, 2987C2, 2996B, 2996C1, 3004C3, 3006C5, 3007B, 3007C2, 3014B, 3014C1, 3015C3 y 3017C1.

2. El segundo grupo de casillas se integra por las que coinciden las cifras asentadas en los tres rubros: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

El siguiente cuadro ilustra lo anterior:

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2918C2

441

441

441

2

2923B

333

333

333

3

2924B

345

345

345

4

2926C1

461

461

461

5

2931B

345

345

345

6

2931C1

374

374

374

7

2932B

377

377

377

8

2934C1

452

452

452

9

2941C2

336

336

336

10

2942C2

375

375

375

11

2945C1

387

387

387

12

2950C3

357

357

357

13

2955B

404

404

404

14

2957C1

375

375

375

15

2962B

360

360

360

16

2964C2

448

448

448

17

2967C1

359

359

359

18

2969C2

531

531

531

19

2974C1

392

392

392

20

2975C1

372

372

372

21

2976C5

464

464

464

22

2980C1

455

455

455

23

2981C3

410

410

410

24

2982B

419

419

419

25

2985B

424

424

424

26

2985C1

382

382

382

27

2985C4

407

407

407

28

2986C3

488

488

488

29

2992C1

320

320

320

30

2993C1

338

338

338

31

2994C3

340

340

340

32

2999C2

464

464

464

33

3001C2

415

415

415

34

3002B

429

429

429

35

3004C1

377

377

377

36

3004C4

396

396

396

37

3006C4

379

379

379

38

3006C7

335

335

335

39

3008C1

323

323

323

40

3011C1

354

354

354

41

3011C3

356

356

356

42

3016C3

379

379

379

43

3017B

303

303

303

En todos los centros de votación antes precisados, las cifras contenidas en los tres rubros fundamentales coinciden, esto es, no se advierten inconsistencias o errores evidentes.

En conformidad con lo expuesto en párrafos anteriores, en caso de que los datos asentados en los citados rubros sean idénticos, no se surte el supuesto para que la autoridad administrativa electoral abra el paquete electoral y realice un nuevo escrutinio y cómputo.

Consecuentemente, respecto de las casillas 2918C2, 2923B, 2924B, 2926C1, 2931B, 2931C1, 2932B, 2934C1, 2941C2, 2942C2, 2945C1, 2950C3, 2955B, 2957C1, 2962B, 2964C2, 2967C1, 2969C2, 2974C1, 2975C1, 2976C5, 2980C1, 2981C3, 2982B, 2985B, 2985C1, 2985C4, 2986C3, 2992C1, 2993C1, 2994C3, 2999C2, 3001C2, 3002B, 3004C1, 3004C4, 3006C4, 3006C7, 3008C1, 3011C1, 3011C3, 3016C3 y 3017B, la pretensión de recuento es inatendible.

3. Otro grupo se refiere a las casillas en que los rubros de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación hay datos idénticos; pero existe inconsistencia en el rubro: ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales.

En el cuadro que se inserta a continuación, la cifra entre paréntesis se refiere al dato subsanado con la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, al contar los recuadros que integran esa lista y aparece la expresión "votó 2006" o simplemente la palabra "votó" y, en un solo caso (casilla 2961C1) con la hoja de incidentes levantada por los funcionarios de mesa directiva de casilla.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2931C2

563 (387)

387

387

2

2961C1

403

404

404

3

2968C2

573 (396)

396

396

4

2974C2

En blanco (389)

389

389

5

2987C1

426 (429)

429

429

6

2998B

374 (375)

375

375

7

3003B

745 (403)

403

403

8

3012C1

388 (391)

391

391

Como se observa, en las casillas 2931C2, 2968C2, 2974C2, 2987C1, 2998B, 3003B y 3012C1, sí se asentó un dato incorrecto en el rubro de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal.

Mediante el análisis de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral que obran en autos y, el conteo de los recuadros contenidos en dicha lista donde se asentó la expresión "votó 2006" o simplemente la palabra "votó", se pudo subsanar dichas cifras, por lo que se obtiene que los tres rubros fundamentales presentan datos idénticos, por ende, si las supuestas inconsistencias que se advertían en las actas de escrutinio y cómputo pueden enmendarse con la referida lista nominal, y las cifras coinciden después de realizar dicha correción, también en este caso la pretensión de recuento debe desestimarse.

Respecto de la casilla 2961C1 cabe considerar, que en el rubro "ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal" se asentó una cantidad menor (403) a la que se advierte en los rubros de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación (404).

A pesar de dicha inconsistencia, en la hoja de incidentes de la mencionada casilla, documento al que se otorga pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14, apartado 1, inciso b), relacionado con el numeral 16, párrafo 1, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que a las diez horas con veinticinco minutos, los funcionarios de mesa directiva de casilla hicieron constar:

"La presidenta entregó las boletas sin que se hubiera revisado si la señora Medrano Esperanza Aida estaba en la lista nominal, y no se encontraba. La persona ya estaba votando, se le tomaron las boletas, se anularon y se colocaron en las urnas correspondientes".

La referida circunstancia hace patente que a una persona se le entregaron boletas electorales sin verificar que estaba inscrita en la lista nominal de electores de la casilla 2961C1, posteriormente, los funcionarios de casilla advirtieron que dicha persona no formaba parte de la referida lista nominal; enseguida le retiraron las boletas, luego las anularon y finalmente las depositaron en las urnas.

Como en el proceso electoral 2005-2006 se emitió voto por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Senadores y Diputados al Congreso de la Unión, lo ordinario es que a todos los votantes se les entregaron tres boletas, una por cada elección.

En el presente caso, la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la invocada ley permite considerar que, a la persona mencionada en la hoja de incidentes se le entregaron tres boletas, incluida la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Cabe tener en cuenta que, según los expuesto en la hoja de incidentes, los funcionarios electorales depositaron las boletas en las urnas correspondientes a cada una de las tres elecciones antes precisadas, por ende, metieron la boleta de la elección de Presidente en la respectiva urna.

Esta circunstancia particular explica la inconsistencia advertida en el rubro "ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal", porque la persona a quien se recogieron las boletas no estaba inscrita en la lista nominal de electores; pero la boleta correspondiente a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos sí fue depositada en la urna respectiva, esto provocó claramente que la cifra en el mencionado rubro tuviera una cantidad menor, en un solo dígito, con relación a los datos asentados en los otros dos rubros fundamentales.

De ahí que, la inconsistencia sea explicable y deba tenerse como coincidentes las cifras anotadas en los tres rubros, por ende, en la casilla 2961C1 no procede el nuevo escrutinio y cómputo solicitado por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad.

Una vez que se analizó la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo sobre la base de que, la autoridad responsable debió de oficio hacer un recuento de las casillas, por existir supuestos errores evidentes en los tres rubros fundamentales, procede enseguida el estudio de la referida pretensión acerca de los errores evidentes en boletas entregadas a la casilla o boletas sobrantes.

Para llevar a cabo dicho análisis, se tiene en cuenta el denominado "proyecto de acta: 19/EXT/07-2006" de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebrada por el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Jalisco, el cinco de julio de dos mil seis, así como el informe rendido ante esta Sala Superior, por el Consejero Presidente del citado consejo, el veintiocho de julio de dos mil seis.

Los referidos documentos tienen valor probatorio en conformidad con el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en dichas pruebas se advierte, que en la referida sesión de cómputo distrital, la Coalición Por el Bien de Todos, por conducto de su representante propietario solicitó que se abrieran determinados paquetes electorales, porque en su concepto, la suma de la votación total emitida y las boletas sobrantes, no correspondía al número de boletas recibidas, o bien, porque existían errores evidentes en todos los rubros asentados en las actas de escrutinio y cómputo.

Los paquetes electorales cuya apertura se solicitó en la sesión de cómputo distrital por las causas antes mencionadas, corresponden a las casillas: 2910C1, 2940C2, 2943C1, 2949C3, 2973C1, 2975C2, 2976C6, 2978C1, 2981B, 2987C2, 2996B, 2996C1, 2996C2, 2999B, 3001C3, 3001C4, 3002C1, 3002C3, 3004C3, 3007B, 3007C2, 3007C4, 3014B, 3014C1, 3015C3 y 3017C1.

Como se ve, la coalición actora, por conducto de su representante manifestó, en la sesión de cómputo distrital, la petición de apertura de determinados paquetes electorales y expresó, por cada uno, la causa relativa al error evidente en los datos asentados en boletas recibidas o boletas sobrantes; en consecuencia, se surten los supuestos para efectuar el análisis de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo, sobre la base de errores en boletas recibidas o boletas sobrantes, únicamente respecto de las casillas antes precisadas.

Cabe tener en cuenta, que la Coalición Por el Bien de Todos formula en la demanda de juicio de inconformidad, la petición de recuento de votación por errores en boletas recibidas o boletas sobrantes, respecto de las doscientas sesenta y nueve casillas que fueron mencionadas al inicio de este considerando.

Por lo que respecta a las casillas 2995C3, 3310C1 y 3310C2, debe estarse a lo expuesto sobre el particular en párrafos anteriores.

Las casillas que no fueron objeto de una petición de recuento por errores en boletas recibidas o boletas sobrantes (doscientos cuarenta y dos) hecha por el representante de la coalición actora, durante la sesión de cómputo distrital llevada a cabo el cinco de julio de dos mil seis, no satisfacen uno de los requisitos establecidos por esta Sala Superior, para el examen de las inconsistencias aducidas en el juicio de inconformidad; por tanto, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo de las casillas en comento, sobre la base de errores en boletas entregadas a la casilla o en boletas sobrantes es inatendible.

La pretensión de recuento sustentada en errores evidentes en boletas recibidas o boletas sobrantes es inatendible respecto de las casillas: 2943C1, 2973C1, 2975C2, 2987C2, 2996B, 2996C1, 3004C3, 3007B, 3007C2, 3014B, 3014C1, 3015C3 y 3017C1, pues como ya se estimó en párrafos anteriores, el Consejo Distrital 4 del Instituto Federal Electoral en Jalisco realizó el escrutinio y cómputo de las citadas casillas, durante la sesión de cómputo distrital, por lo que debe estimarse como satisfecha la petición de recuento, de ahí su inatendibilidad.

La pretensión sustentada en inconsistencias respecto de cifras de boletas recibidas y boletas sobrantes de las casillas 2910C1, 2940C2, 2949C3, 2981B, 2996C2, 2999B, 3001C3, 3001C4, 3002C1, 3002C3 y 3007C4 es inatendible, porque como se verá en el siguiente considerando de la presente interlocutoria, en dichas mesas receptoras de votación se actualizan los supuestos para ordenar un nuevo escrutinio y cómputo, sobre la base de errores evidentes en los tres rubros fundamentales.

Por lo que respecta a la casilla 2976C6 procede su análisis, conforme al cuadro siguiente:

Casilla

A

B

C

D

E

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

2976C6

711

218

494

494

494

La citada casilla contiene un error en el dato asentado en el apartado de boletas recibidas, porque al examinar el acta de jornada electoral respectiva se advierte, que en realidad se recibieron setecientas doce boletas (712).

Para llegar a dicha cifra, debe realizarse la operación aritmética de resta sobre las cantidades correspondientes a los folios mayor (125014) y menor (124303) de las boletas recibidas, al resultado correspondiente (711) además debe agregarse un dígito, porque los folios adheridos a las boletas siempre comienzan con el número uno.

Lo que aconteció en la casilla en comento fue que los funcionarios electorales no adicionaron a la citada resta un dígito, por consiguiente, se explica claramente el error.

Una vez que se corrige la inconsistencia en la cifra respecto de las boletas entregadas a la casilla 2676C6, es evidente que no hay error en las cifras de boletas recibidas y boletas sobrantes, pues en caso de que coincidan la suma de las boletas sobrantes (218) y cualquiera de los rubros fundamentales (494) con el dato corregido de boletas recibidas (712) la inconsistencia no se produce, de ahí que, no procede el pretendido recuento de la votación.

Por todas estas razones, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo sustentada, tanto en errores evidentes en los rubros fundamentales como en inconsistencias en la cifras contenidas en boletas entregadas a la casilla y boletas sobrantes, respecto de las casillas que han sido estudiadas en el presente considerando, debe desestimarse y no ha lugar a ordenar, en este caso, que se lleve a cabo el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

CUARTO. Una vez que han quedado precisadas las casillas respecto de las cuales no ha lugar a acoger la pretensión de recuento de la votación, a continuación se analizarán los casos en que esta Sala Superior estima que sí procede la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

Sobre las bases mencionadas en el considerando Tercero, acerca de la actualización de los supuestos, para efectuar el examen de la pretensión de recuento; en el presente considerando se atenderá únicamente a errores evidentes en los tres rubros fundamentales, toda vez que la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo por errores en las cifras contenidas en los rubros: boletas entregadas a la casilla y boletas sobrantes, ya fue desestimada respecto del número total de casillas que, el representante propietario de la coalición actora solicitó se efectuara recuento, durante la sesión de cómputo distrital.

1. El primer grupo se forma con las casillas que tienen inconsistencias en los tres rubros fundamentales o, a pesar de que dos de los rubros coinciden, el tercero no puede ser subsanado con documentos, o bien, el rubro boletas depositadas en la urna se encuentra en blanco.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2909B

396

370

395

2

2910C1

325

537

327

3

2910ESP

746

746

745

4

2915B

0

456

459

5

2915C2

460

En blanco

461

6

2917B

437

437

436

7

2917C1

446

451

453

8

2918B

613

439

438

9

2919B

437

437

436

10

2920C1

431

431

446

11

2921B

310

310

309

12

2925B

469

473

474

13

2929B

508

503

508

14

2929C1

506

506

502

15

2930C1

535

535

537

16

2931C3

334

337

336

17

2932C1

384

382

379

18

2933B

369

361

369

19

2933C2

382

372

381

20

2935B

422

419

423

21

2935C2

425

432

434

22

2940C2

325

327

330

23

2941C1

314

314

311

24

2942B

En blanco

En blanco

428

25

2942C1

363

363

359

26

2944B

294

287

290

27

2945B

392

383

387

28

2946C1

423

En blanco

422

29

2947B

313

315

314

30

2947C1

310

307

306

31

2947C2

313

313

312

32

2948B

347

347

331

33

2948C2

344

344

335

34

2949C3

351

552

351

35

2951B

327

341

331

36

2951C1

321

301

313

37

2951C2

325

318

326

38

2953C2

412

412

411

39

2956B

390

390

387

40

2956C1

385

382

385

41

2959B

390

385

390

42

2960B

390

375

380

43

2960C2

642

368

369

44

2964C4

674

456

459

45

2965C1

398

391

400

46

2966B

448

449

448

47

2966C3

480

En blanco

480

48

2967B

378

372

379

49

2967C2

369

373

374

50

2968C1

416

En blanco

415

51

2969C1

520

515

500

52

2969C4

En blanco

En blanco

514

53

2969C5

485

489

491

54

2969C8

527

521

527

55

2971C1

453

458

453

56

2972B

370

370

368

57

2972C1

588

345

342

58

2974B

381

374

382

59

2976B

482

480

482

60

2976C1

478

479

480

61

2976C3

485

482

484

62

2976C9

703

456

454

63

2976C10

466

469

467

64

2977B

387

387

391

65

2977C1

360

360

356

66

2978B

346

327

344

67

2979C3

490

En blanco

490

68

2980C2

457

520

458

69

2982C2

433

433

434

70

2984C1

389

4

389

71

2984C3

353

352

349

72

2985C2

389

389

371

73

2986B

En blanco

En blanco

467

74

2986C2

461

454

458

75

2987B

458

458

455

76

2988C2

464

13

460

77

2989B

455

450

455

78

2990C2

379

373

377

79

2992B

336

596

345

80

2992C2

332

332

334

81

2993C4

337

En blanco

337

82

2994C1

317

314

315

83

2994C2

379

371

379

84

2995B

430

421

428

85

2995C1

452

452

455

86

3000B

395

En blanco

395

87

3000C3

426

En blanco

437

88

3001B

380

380

378

89

3001C1

380

382

376

90

3001C3

419

421

425

91

3001C4

384

378

384

92

3002C1

413

408

394

93

3002C3

En blanco

368

379

94

3003C2

750

411

413

95

3004C2

396

722

407

96

3006C2

370

368

367

97

3006C3

323

323

322

98

3007C1

378

En blanco

370

99

3007C3

328

En blanco

337

100

3007C4

355

355

359

101

3007C5

360

En blanco

360

102

3007C6

343

En blanco

329

103

3008C3

346

En blanco

308

104

3008C4

326

En blanco

326

105

3009B

372

362

375

106

3009C1

365

360

365

107

3011B

363

666

357

108

3012C2

365

349

364

109

3013B

412

408

412

110

3013C1

380

0

380

111

3013C2

En blanco

En blanco

409

112

3013C4

En blanco

En blanco

399

113

3013C5

395

357

386

114

3014C2

358

348

359

115

3014C3

386

386

400

116

3015C2

345

345

342

117

3015C4

336

322

336

118

3016C1

En blanco

En blanco

353

119

3017C2

309

309

308

120

3017C3

352

352

351

121

3028C2

382

384

379

122

3028C3

410

En blanco

413

a) En las casillas 2909B, 2910C1, 2915B, 2917C1, 2918B, 2925B, 2931C3, 2932C1, 2933B, 2933C2, 2935B, 2935C2, 2940C2, 2944B, 2945B, 2947B, 2947C1, 2949C3, 2951B, 2951C1, 2951C2, 2960B, 2960C2, 2964C4, 2965C1, 2967B, 2967C2, 2969C1, 2969C5, 2972C1, 2974B, 2976C1, 2976C3, 2976C9, 2976C10, 2978B, 2980C2, 2984C3, 2986C2, 2988C2, 2990C2, 2992B, 2994C1, 2995B, 3001C1, 3001C3, 3002C1, 3002C3, 3003C2, 3004C2, 3006C2, 3009B, 3011B, 3012C2, 3013C5, 3014C2 y 3028C2, se advierte que ninguno de los tres rubros fundamentales coinciden, por lo que es procedente la realización de nuevo escrutinio y cómputo al actualizarse el supuesto de errores evidentes, previsto en el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de la presente interlocutoria.

b) En este subgrupo correspondiente a las casillas 2910Especial1, 2917B, 2919B, 2920C1, 2921B, 2929B, 2929C1, 2930C1, 2941C1, 2942C1, 2947C2, 2948B, 2948C2, 2953C2, 2956B, 2956C1, 2959B, 2966B, 2969C8, 2971C1, 2972B, 2976B, 2977B, 2977C1, 2982C2, 2984C1, 2985C2, 2987B, 2989B, 2992C2, 2994C2, 2995C1, 3001B, 3001C4, 3006C3, 3007C4, 3009C1, 3013B, 3013C1, 3014C3, 3015C2, 3015C4, 3017C2 y 3017C3, se observa, por un parte, que en determinados casos coinciden los datos asentados en ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, y boletas depositadas en la urna y, por otra parte, se advierte que en otras casillas los rubros que contiene cifras idénticas son los resultados de la votación y ciudadanos que acudieron a votar conforme la lista nominal.

En los dos casos anteriores, se repite la circunstancia de que alguno de los rubros que presentan datos inconsistentes (boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación) respecto de las cifras contenidas en los otros dos apartados que sí coinciden, no pueden ser enmendados.

Se afirma que el rubro: votación total emitida no puede subsanarse con ningún documento emitido durante la jornada electoral por los funcionarios de casilla, pues constituye la suma de los datos asentadas en el acta de escrutinio y cómputo acerca de la votación obtenida por los partidos políticos, los votos nulos y los votos para candidatos no registrados, y únicamente podría corregirse esa cifra con la realización de un nuevo escrutinio y cómputo.

La inconsistencia de cualesquiera de los rubros boletas depositadas en la urna o los resultados de la votación, no obstante la coincidencia de las cifras contenidas en los otros dos rubros fundamentales –según la explicación que se dio en párrafo anteriores, acerca del caso concreto- actualiza el supuesto de error evidente en el escrutinio y cómputo de la casilla, porque como ya se explicó, los rubros: boletas depositadas en la urna y votación total emitida no pueden corregirse con los documentos que obran en el expediente; por ende, la inconsistencia advertida persiste hasta que se ordene el recuento de la votación.

Así las cosas, en las casillas mencionadas en este inciso, como se dan los supuestos ya precisados, ha lugar a acoger la pretensión de la actora sobre el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

c) En las casillas 2915C2, 2942B, 2946C1, 2966C3, 2968C1, 2969C4, 2979C3, 2986B, 2993C4, 3000B, 3000C3, 3007C1, 3007C3, 3007C5, 3007C6, 3008C3, 3008C4, 3013C2, 3013C4, 3016C1 y 3028C3, toda vez que el rubro boletas depositadas se encuentra en blanco, tal circunstancia impide conocer si los otros dos rubros fundamentales son coincidentes, porque aquel dato en blanco es imposible subsanarlo con algún documento que obre en el expediente; de ahí que, la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo acerca de las citadas casillas deba estimarse procedente.

2. En el siguiente grupo se enumeran las casillas en que los rubros: boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación tienen datos idénticos; sin embargo, en el rubro ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales hay una cifra distinta a las otras dos, e incluso, al enmendar el dato erróneo con la lista nominal de electores correspondiente, persiste la inconsistencia.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2910B

541

305

305

2

2915C1

450

449

449

3

2915C3

451

450

450

4

2916C1

375

374

374

5

2918C1

429

430

430

6

2924C2

342

341

341

7

2926B

454

460

460

8

2932C2

356

358

358

9

2933C1

387

390

390

10

2935C1

419

422

422

11

2937B

402

397

397

12

2937C1

416

420

420

13

2940C1

304

300

300

14

2943B

364

365

365

15

2943C2

574

362

362

16

2948C1

367

366

366

17

2949C1

360

367

367

18

2949C2

387

381

381

19

2950C1

357

356

356

20

2952C1

434

431

431

21

2953C1

401

403

403

22

2954B

320

319

319

23

2954C1

317

318

318

24

2954C2

331

333

333

25

2955C2

388

386

386

26

2956C2

626

358

358

27

2960C1

405

407

407

28

2964C3

459

458

458

29

2965C2

402

401

401

30

2966C2

495

477

477

31

2966C4

456

462

462

32

2968B

393

396

396

33

2969B

502

509

509

34

2969C6

533

535

535

35

2970B

459

457

457

36

2971B

421

416

416

37

2972C3

581

363

363

38

2975B

370

369

369

39

2976C2

466

468

468

40

2976C7

471

473

473

41

2976C11

459

457

457

42

2979B

499

503

503

43

2979C2

492

491

491

44

2981B

420

418

418

45

2981C2

438

437

437

46

2982C1

429

432

432

47

2983B

492

495

495

48

2983C1

249

473

473

49

2983C3

482

481

481

50

2985C3

600

407

407

51

2988B

459

464

464

52

2988C1

424

425

425

53

2990C1

383

381

381

54

2991B

363

364

364

55

2991C1

373

375

375

56

2991C2

373

372

372

57

2993C5

354

356

356

58

2996C2

En blanco

428

428

59

2998C1

396

403

403

60

2998C2

396

394

394

61

2999B

446

445

445

62

2999C1

422

421

421

63

3003C1

380

376

376

64

3004B

382

390

390

65

3005B

404

382

382

66

3005C1

390

389

389

67

3005C2

351

352

352

68

3005C3

393

391

391

69

3006B

En blanco

412

412

70

3008B

En blanco

334

334

71

3008C2

336

334

334

72

3009C2

351

354

354

73

3010C1

362

370

370

74

3010C2

659

353

353

75

3013C3

418

414

414

76

3016C2

352

351

351

77

3028C1

393

390

390

a) Las cifras asentadas en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas 2915C1, 2915C3, 2916C1, 2918C1, 2924C2, 2926B, 2933C1, 2935C1, 2937B, 2937C1, 2940C1, 2943B, 2948C1, 2949C1, 2949C2, 2950C1, 2953C1, 2954B, 2954C1, 2954C2, 2955C2, 2964C3, 2965C2, 2966C2, 2966C4, 2968B, 2969B, 2969C6, 2970B, 2971B, 2975B, 2976C2, 2976C7, 2976C11, 2979B, 2979C2, 2981B, 2981C2, 2982C1, 2983B, 2983C3, 2988B, 2988C1, 2990C1, 2991B, 2991C1, 2991C2, 2993C5, 2998C1, 2998C2, 2999B, 2999C1, 3003C1, 3004B, 3005B, 3005C1, 3005C2, 3005C3, 3008C2, 3009C2, 3010C1, 3013C3, 3016C2 y 3028C1 están verificadas, pues aun después de que se llevó a cabo el análisis de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral correspondientes a dichas casillas, se obtiene un dato idéntico al asentado en las referidas actas.

En virtud de que las casillas antes mencionadas presentan inconsistencias en el rubro ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, y dicho error persiste aún después del conteo íntegro de los recuadros de las listas nominales de electores respectivas que presentan la expresión "votó 2006" o la palabra "votó", se acoge la pretensión manifestada por la enjuiciante y, por tanto, procede llevar a cabo el recuento de la votación recibida en dichas casillas.

b) Respecto de las casillas 2910B, 2932C2, 2943C2, 2952C1, 2956C2, 2960C1, 2972C3, 2983C1, 2985C3, 2996C2, 3006B, 3008B y 3010C2, cabe precisar que los datos asentados en el rubro: ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal son incorrectos, por lo que a continuación se presenta un cuadro en el que se precisa: el número de casilla, la cifra asentada en el mencionado rubro en el acta de escrutinio y cómputo respectiva, y el dato subsanado mediante el análisis de la lista nominal de electores usada durante la jornada electoral, al contar los recuadros que integran esa lista y aparece la expresión "votó 2006" o simplemente la palabra "votó".

No.

Casilla

A

B

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según acta de escrutinio y cómputo

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal según dato subsanado

1

2910B

541

304

2

2932C2

356

357

3

2943C2

574

364

4

2952C1

434

428

5

2956C2

626

359

6

2960C1

405

406

7

2972C3

581

362

8

2983C1

249

485

9

2985C3

600

406

10

2996C2

En blanco

423

11

3006B

En blanco

409

12

3008B

En blanco

331

13

3010C2

659

349

En el cuadro que enseguida se inserta, se llevará a cabo la corrección del dato asentado en el rubro en comento, para confrontarlo con las cifras de los rubros: boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación.

No.

Casilla

A

B

C

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

1

2910B

304

305

305

2

2932C2

357

358

358

3

2943C2

364

362

362

4

2952C1

428

431

431

5

2956C2

359

358

358

6

2960C1

406

407

407

7

2972C3

362

363

363

8

2983C1

485

473

473

9

2985C3

406

407

407

10

2996C2

423

428

428

11

3006B

409

412

412

12

3008B

331

334

334

13

3010C2

349

353

353

En el anterior cuadro se observa, que incluso después de enmendar la inconsistencia contenida en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas precisadas, el dato corregido en términos del conteo de las listas nominales de electores usadas durante la jornada electoral no permite la coincidencia de los rubros boletas depositadas en las urnas y los resultados de la votación, con el de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales. Por tanto, existe error evidente en las referidas casillas, por lo que se surte el supuesto para ordenar el nuevo escrutinio y cómputo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 247, apartado 1, inciso c), del código de la materia.

Por último, este tribunal se avoca al examen de la pretensión sobre nuevo escrutinio y cómputo sustentada en errores de las cifras asentadas en los rubros: boletas recibidas o boletas sobrantes, por lo que respecta a la casilla 2978C1, toda vez que, según lo explicado en el considerando Tercero de la presente interlocutoria, en este caso, sí se satisfacen los requisitos necesarios para entrar al estudio de la inconsistencia aducida que, cabe recordar, se refiere a la incongruencia entre las cifras asentadas en el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla.

Este cuadro sirve para el referido examen:

Casilla

A

B

C

D

E

Boletas recibidas

Boletas sobrantes e inutilizadas

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

2978C1

568

214

354

354

354

En la mencionada casilla, el dato correspondiente a ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal está corroborado con la respectiva lista nominal de electores usada durante la jornada electoral.

La cifra asentada en el rubro boletas recibidas es incorrecta, porque en el estudio del acta de jornada electoral correspondiente se advierte, que en realidad se recibieron quinientas sesenta y nueve boletas (569).

Al realizar la operación aritmética de resta en las cantidades correspondientes a los folios mayor (131645) y menor (131077) de las boletas recibidas, además debe agregarse a la cantidad que resulte (568) un dígito, porque los folios adheridos a las boletas siempre comienzan con el número uno.

Lo que sucedió en la casilla 2978C1 fue que los funcionarios electorales no adicionaron a la citada resta un dígito, por consiguiente, se explica claramente el error.

En el siguiente cuadro se enmienda la cifra incorrecta de boletas recibidas, en términos de lo expuesto anteriormente:

Casilla

A

B

C

D

E

Boletas recibidas (dato según acta jornada)

Boletas sobrantes e inutilizadas

Ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Votación total emitida

2978C1

569

214

354

354

354

Como puede verse, la corrección de la cifra anotada en el apartado de boletas entregadas a la casilla ocasiona, que haya inconsistencia en el dato de boletas recibidas, toda vez que al efectuar la suma de la cifra asentada en boletas sobrantes (214) con cualquiera de los rubros fundamentales (354) da como resultado la cantidad de quinientos sesenta y ocho, que patentemente no coincide con el dato corregido de boletas recibidas (569).

Por estas razones, sí se produce la inconsistencia entre la cifra de boletas recibidas con el resto de los apartados, de ahí que, ha lugar a ordenar el recuento de la votación.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las doscientas casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 4 en el Estado de Jalisco, que se precisan:

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

No.

Casilla

1

2909B

31

2935C2

61

2954C1

91

2971C1

2

2910B

32

2937B

62

2954C2

92

2972B

3

2910C1

33

2937C1

63

2955C2

93

2972C1

4

2910ESP

34

2940C1

64

2956B

94

2972C3

5

2915B

35

2940C2

65

2956C1

95

2974B

6

2915C1

36

2941C1

66

2956C2

96

2975B

7

2915C2

37

2942B

67

2959B

97

2976B

8

2915C3

38

2942C1

68

2960B

98

2976C1

9

2916C1

39

2943B

69

2960C1

99

2976C2

10

2917B

40

2943C2

70

2960C2

100

2976C3

11

2917C1

41

2944B

71

2964C3

101

2976C7

12

2918B

42

2945B

72

2964C4

102

2976C9

13

2918C1

43

2946C1

73

2965C1

103

2976C10

14

2919B

44

2947B

74

2965C2

104

2976C11

15

2920C1

45

2947C1

75

2966B

105

2977B

16

2921B

46

2947C2

76

2966C2

106

2977C1

17

2924C2

47

2948B

77

2966C3

107

2978B

18

2925B

48

2948C1

78

2966C4

108

2978C1

19

2926B

49

2948C2

79

2967B

109

2979B

20

2929B

50

2949C1

80

2967C2

110

2979C2

21

2929C1

51

2949C2

81

2968B

111

2979C3

22

2930C1

52

2949C3

82

2968C1

112

2980C2

23

2931C3

53

2950C1

83

2969B

113

2981B

24

2932C1

54

2951B

84

2969C1

114

2981C2

25

2932C2

55

2951C1

85

2969C4

115

2982C1

26

2933B

56

2951C2

86

2969C5

116

2982C2

27

2933C1

57

2952C1

87

2969C6

117

2983B

28

2933C2

58

2953C1

88

2969C8

118

2983C1

29

2935B

59

2953C2

89

2970B

119

2983C3

30

2935C1

60

2954B

90

2971B

120

2984C1

121

2984C3

141

2994C2

161

3005B

181

3010C2

122

2985C2

142

2995B

162

3005C1

182

3011B

123

2985C3

143

2995C1

163

3005C2

183

3012C2

124

2986B

144

2996C2

164

3005C3

184

3013B

125

2986C2

145

2998C1

165

3006B

185

3013C1

126

2987B

146

2998C2

166

3006C2

186

3013C2

127

2988B

147

2999B

167

3006C3

187

3013C3

128

2988C1

148

2999C1

168

3007C1

188

3013C4

129

2988C2

149

3000B

169

3007C3

189

3013C5

130

2989B

150

3000C3

170

3007C4

190

3014C2

131

2990C1

151

3001B

171

3007C5

191

3014C3

132

2990C2

152

3001C1

172

3007C6

192

3015C2

133

2991B

153

3001C3

173

3008B

193

3015C4

134

2991C1

154

3001C4

174

3008C2

194

3016C1

135

2991C2

155

3002C1

175

3008C3

195

3016C2

136

2992B

156

3002C3

176

3008C4

196

3017C2

137

2992C2

157

3003C1

177

3009B

197

3017C3

138

2993C4

158

3003C2

178

3009C1

198

3028C1

139

2993C5

159

3004B

179

3009C2

199

3028C2

140

2994C1

160

3004C2

180

3010C1

200

3028C3

TOTAL DOSCIENTOS PAQUETES ELECTORALES

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia. El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-203/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en doscientas casillas instaladas en el distrito electoral 4 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco, que se precisaron en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando Sexto de esta sentencia.

NOTIFIQUESE: personalmente, a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria; por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 4 del referido instituto en Jalisco, con cabecera en Zapopan, al que se deben agregar sendas copias certificadas de esta resolución; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con los artículos 26, 27, 28 y 60, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA