INCIDENTE DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-258/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 1 DEL ESTADO DE CHIAPAS.

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del año dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-258/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos" contra los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral federal 1 del Estado de Chiapas, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio del año dos mil seis, a las catorce horas con treinta y nueve minutos, el Consejo Distrital del 1 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

9368

Nueve mil trescientos sesenta y ocho

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

53008

Cincuenta y tres mil ocho

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

52301

Cincuenta y dos mil trescientos uno

PARTIDO NUEVA ALIANZA

404

Cuatrocientos cuatro

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

670

Seiscientos setenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

316

Trescientos dieciséis

VOTOS VÁLIDOS

116067

Ciento dieciséis mil sesenta y siete

VOTOS NULOS

5217

Cinco mil doscientos diecisiete

VOTACIÓN TOTAL

121284

Ciento veintiún mil doscientos ochenta y cuatro

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de José Enrique Zepeda Sánchez, quien se ostentó con el carácter de representante propietario de la parte actora ante el 1 Consejo Distrital en el Estado de Chiapas, promovió juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y la nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

III. Recepción de las demandas y turno del expediente. El catorce de julio del presente año, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios con los que la responsable remitió los expedientes administrativos formados con motivo de la promoción de los presentes juicios, mismos que fueron turnados a esta ponencia por el Presidente de esta Sala, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

IV. Admisión de la demanda y formación del incidente. Por auto de treinta y uno de julio de este año, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio de inconformidad de mérito.

En la misma fecha, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 258/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35 fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etcétera. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Por el contenido de la demanda se puede advertir que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como error evidente.

En la demanda se advierte una pretensión general de nuevo escrutinio y cómputo, sin embargo, dicha pretensión sólo se actualiza cuando la causa de pedir se sustenta en la existencia de errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo, no así cuando los hechos sustento de la pretensión se hacen consistir en situaciones ajenas a las consignadas en dicha acta, por ejemplo, cuando se involucran hechos subsumibles en causales de nulidad diversas a la de error o dolo en el cómputo de los votos.

Por lo anterior, no serán materia de análisis, en la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, las dos casillas cuya causa de pedir deriva de la indebida integración de los funcionarios de la casilla; por tratarse de situaciones ajenas a las consignadas en las actas, y de ahí que no pueden servir de base para un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas.

Precisado lo anterior, esta Sala Suprior concluye que la pretensión de apertura de paquetes electorales y repetición del escrutinio y cómputo es inatendible, en razón de las consideraciones siguientes.

La pretensión para que se lleve a cabo un nuevo escrutinio y cómputo se sustenta en los siguientes motivos de inconformidad:

Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, artículo 75, inciso f) LGSMIME.

FUENTE DE AGRAVIO.- Toda vez que mediante el presente recurso, se está impugnando el cómputo distrital de la elección de presidente, es necesario que esa autoridad jurisdiccional, para los efectos de resolver la litis planteada, se proceda a revisar todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, que fueron la fuente y base para realizar el referido cómputo distrital.

Ello en virtud de que fue una constante, de que a pesar de que las mencionadas actas de escrutinio y cómputo de casilla, presentaban serias inconsistencias, el consejo electoral distrital, no accedió a la apertura de los paquetes electorales, a fin de realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida, incumpliendo, con lo establecido en el artículo 247, 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de aperturar el paquete electoral, cuando se presenten errores evidentes.

Con la grave omisión en la que incurrió la responsable, se violó el principio de certeza, que entre otros, consagra el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho principio era necesario que fuese observado de manera escrupulosa, en virtud de la demostrada irregular actuación del Instituto Federal Electoral durante el presente proceso electoral.

En este orden de ideas, válidamente se puede sostener, que el juicio de inconformidad que se plantea, para su resolución, por parte de la Sala Superior, es necesario; máxime, que con el nuevo cómputo de la votación que se realice, desde luego, generaría un cambio substancial en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debido se insiste, a lo cerrado de la votación.

Dicha petición, se refuerza con el siguiente criterio:

APERTURA DE PAQUETES. REQUISITOS PARA SU PRÁCTICA POR ÓRGANO JURISDICCIONAL. (Legislación de Veracruz-Llave y similares). (Se transcribe).

APARTADO TERCERO. IRREGULARIDADES EN EL ÁMBITO LOCAL.

2.- Las irregularidades prevalecieron también el día en que se llevó a cabo el cómputo distrital, en la que por consigna, los Consejeros Electorales Distritales, determinaron sólo la apertura de un paquete electoral, a pesar de que como ya se expuso, un significativo número de actas de escrutinio y cómputo de casillas, presentaban errores evidentes, como son la discrepancia entre los rubros del total del resultado de la votación, con el total de boletas depositadas en las urnas, y con el total de boletas recibidas para la elección de presidente, con lo cual se actualizaba la hipótesis prevista en el artículo 247, 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

No obstante lo anterior, el día en que se llevó a cabo el cómputo distrital, el órgano distrital responsable, se limitó a dar lectura de las cantidades asignadas a cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, y a pesar de haber detectado algunas discrepancias, como ya se expuso, no dio cumplimiento a lo señalado en el citado precepto legal, generándose con ello, que se violente el principio constitucional, consistente en la certeza.

AGRAVIOS

Con su proceder, la responsable, le ocasiona perjuicios a la Coalición por el Bien de Todos, toda vez que el resultado contenido en el acta de cómputo distrital, al tener su origen en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, las que se insisten, presentan serias inconsistencias, genera que no se tenga certeza en el resultado de la votación en el Distrito XII, con residencia en Tapachula, Chiapas(sic), lo que desde luego, redunda en el resultado final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, en la que como se dijo, existe un estrecho margen de diferencia entre el primero y segundo lugar.

Cabe señalar que respecto a esas actas de escrutinio y cómputo de casilla que presentan inconsistencias y que a pesar de ello, la responsable determinó no aperturar los paquetes electorales, no se exhiben los correspondientes escritos de protesta, habida cuenta que esta circunstancia se presentó durante el desarrollo de la sesión de cómputo distrital, y por lo tanto, ya para esa fase, no es necesario el aludido escrito de protesta, toda vez que en términos del numeral 51, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, éste se presenta ante la mesa directiva de casilla o antes de que inicie la sesión de cómputo distrital, y se insiste, la negativa de apertura de paquetes electorales, se presentó, obviamente en el transcurso de la sesión de cómputo distrital.

De lo expuesto se tiene que, en la última parte del apartado primero (en donde un recuadro hace referencia a la causa de nulidad prevista en el artículo 75, apartado 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) y en el tercero del pliego de agravios, relativo a las irregularidades ocurridas en el "ámbito local", se plantea la trasgresión al procedimiento de cómputo distrital, por parte del consejo responsable, pues se dice que se inobservó con lo señalado en el artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Lo anterior porque, se sostiene, los consejeros electorales actuaron por "consigna", ya que a pesar de que "un significativo número de actas de escrutinio y cómputo de casillas presentaban errores evidentes, como son la discrepancia entre los rubros del total del resultado de la votación, con el total de boletas depositadas en las urnas, y con el total de boletas recibidas para la elección de Presidente", únicamente aprobó la apertura de un paquete electoral.

La promovente también aduce que el consejo responsable, durante la sesión de los cómputos, se limitó a dar lectura de las cantidades asignadas a cada uno de los partidos políticos, coaliciones, candidatos no registrados y votos nulos, a pesar de haber detectado algunas discrepancias, conducta con la cual, agrega, se violenta el principio constitucional de certeza, al generarse duda en relación con el cómputo distrital reclamado, y por ende, en el resultado final de la elección.

El planteamiento es inatendible, dado que la actora omite individualizar las casillas que asegura presentaban inconsistencias numéricas respecto de la votación recibida y su sentido, y en qué consistía cada una de tales anomalías, extremo indispensable para que esta Sala Superior estuviera en aptitud de pronunciarse sobre el particular.

En efecto, el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que en el escrito de demanda deben expresarse los hechos en que se basa la impugnación, en tanto que en el artículo 15, apartado 1 del mismo ordenamiento se dispone que sólo los hechos controvertidos son materia de prueba. Esto implica que en el juicio de inconformidad, el actor debe expresar los hechos en que sustenta su pretensión, para que en función de lo que acredite pueda haber lugar a que se acoja su pretensión.

En congruencia con lo anterior, el artículo 52, apartado1, incisos c) y d) de la ley en cita, impone a los promoventes de los juicios de inconformidad, la carga procesal de individualizar las casillas objeto de impugnación y, en su caso, el señalamiento concreto del error aritmético que se alegue.

En estas condiciones es evidente, que si no se exponen hechos concretos, no se individualizan las casillas ni se señala en que consisten los errores o inconsistencias, el órgano jurisdiccional no tiene materia para analizar si cabe o no acoger la pretensión de la parte actora. Además, es claro igualmente que si no se exponen hechos no hay materia de prueba, y por lo tanto, en caso de que se aporten elementos probatorios, éstos serán inconducentes, al no existir afirmaciones que respaldar.

Por lo tanto, es la parte actora quien tiene la carga procesal de expresar los hechos en que sustenta su pretensión, sin que sea suficiente para tener por cumplida dicha carga procesal, la circunstancia de que ofrezca ciertos medios de prueba.

En el caso, como se dijo, la actora no expresa cuáles son las casillas en las cuales se presentaron las inconsistencias a que se refiere, ni identifica de forma individualizada los errores apreciados en cada caso, toda vez que se limita a argüir genéricamente la existencia de inconsistencias en el cómputo de los votos, con lo cual incumple con la carga procesal de expresar con claridad los hechos en los cuales sustente su pretensión.

En tal virtud, el estudio de los elementos de convicción que en su caso existan resulta intrascendente al no haber materia de prueba, por la generalidad e imprecisión de las alegaciones en estudio.

No obstante lo anterior, es oportuno resaltar que la lectura de la copia simple del acta circunstanciada de la sesión de los cómputos distritales (aportada por la parte actora, y tal virtud, como su ofrecimiento implica el reconocimiento de su contenido, surte efectos probatorios plenos en su contra) hace patente que fueron cuatro, y no una, las casillas en las cuales se realizó el recuento de los votos, a saber, 193 B, 482 C2, 963 EXT 1 y 1471 EXT 1, todas ellas porque se advirtieron errores evidentes en las cantidades asentadas. Así mismo, en el acta se precisa que el cómputo se efectuó sin ningún incidente, y para constancia, el instrumento fue firmado por los consejeros electorales y los representantes de los partidos y coaliciones, entre ellos, José Enrique Zepeda Sánchez, quien comparece en este juicio en representación de la coalición promovente.

Tampoco pasa inadvertido que en el apartado de pruebas del escrito inicial, específicamente bajo el numeral 6, se ofrecen las actas de escrutinio y cómputo en las que supuestamente se reflejan los errores evidentes, para con ellas acreditar el incumplimiento del artículo 247, apartado 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por parte del consejo responsable, sin embargo, en los espacios destinados a indicar el número de actas y las casillas a las cuales corresponden éstas, únicamente se testó con una línea los espacios en blanco.

En las relatadas condiciones, dado lo inatendible del planteamiento, la solicitud relativa a que esta Sala Superior ordene la "revisión" de todas y cada una de las actas de escrutinio y cómputo de casilla, carece de todo sustento en que apoyarse.

Por tanto, lo conducente es desestimar la petición de un nuevo escrutinio y cómputo.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

ÚNICO. Es infundado el incidente derivado el juicio de inconformidad 258/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos".

Notifíquese. Personalmente, a la coalición actora y al tercero interesado, en los domicilios señalados para tal efecto; por oficio, al Consejo Distrital 01, con cabecera en Palenque, Chiapas, y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, acompañando sendas copias de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 93, apartado 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA