INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-277/2006.

ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 10, CON CABECERA EN ZAPOPAN, JALISCO.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-277/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco de julio pasado inició la sesión del Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

93,008

Noventa y tres mil ocho.

28,857

Veintiocho mil ochocientos cincuenta y siete.

25,383

Veinticinco mil trescientos ochenta y tres.

1,369

Un mil trescientos sesenta y nueve.

5,747

Cinco mil setecientos cuarenta y siete.

Candidatos no regisrados

1,069

Un mil sesenta y nueve.

votos válidos

155,433

Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres.

votos nulos

2,133

Dos mil ciento treinta y tres.

votación total

157,566

Ciento cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso, nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio del año en curso.

El diecinueve de julio siguiente, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos legales correspondientes.

El veintiocho de julio del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital responsable, la remisión de copia certificada legible del acta circunstanciada de la mencionada sesión de cómputo distrital de cinco de julio, e informara cuáles paquetes fueron abiertos el día del cómputo distrital respectivo y respecto de cuáles el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos" pidió su apertura y fue negada.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió copia certificada del documento en cuestión e informó, por una parte, que respecto a la casilla 3114 contigua 7, fue necesario extraer el acta de escrutinio y cómputo del sobre del expediente de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del paquete correspondiente, pero que en el resto de los paquetes no había sido necesario realizar tal procedimiento en virtud de que no se dio ninguno de los supuestos para la apertura de los mismos, previsto en el artículo 247 y demás relativos del Código Federal e Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otra, la lista de los paquetes que pidió el representante de la referida coalición, que se abrieran durante la sesión atinente.

El treinta de julio del año en curso, la Magistrado Instructora admitió a trámite la demanda.

El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 277/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c), del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos, soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Del contenido de la demanda se advierte que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.

Según se aprecia en dicha demanda se solicita la apertura de paquetes electorales para que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de varias casillas correspondientes al distrito electoral cuyos resultados se cuestionan, y de dichas pretensiones en subsiguientes párrafos se dará la respuesta que corresponda.

La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aunque no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.

Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, arrojan los resultados siguientes:

Inexistencia de errores.

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas utilizadas

(4ta=2da – 3era columnas)

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

3097 C2

734

242

492

492

492

492

2

3103 C1

713

201

512

512

512

512

3

3136 C1

645

191

454

454

454

454

4

3146 B

571

162

409

409

409

409

5

3151 C3

682

283

399

399

399

399

6

3157 C3

666

326

340

340

340

340

7

3161 C2

699

187

512

512

512

512

8

3167 B

600

182

418

418

418

418

9

3167 C1

602

202

400

400

400

400

10

3179 B

620

170

450

450

450

450

11

3180 C1

602

182

420

420

420

420

12

3185 B

538

160

378

378

378

378

13

3196 C2

581

153

428

428

428

428

14

3207 C1

695

322

373

373

373

373

15

3208 C1

586

235

351

351

351

351

16

3212 C3

622

273

349

349

349

349

17

3217 B

748

305

443

443

443

443

De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.

b) Errores en los rubros de boletas.

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas utilizadas

(4ta=2da – 3era columnas)

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

3139 B

703

194

509

508

508

508

2

3156 C1

729

314

415

422

422

422

3

3222 C2

616

267

349

348

348

348

De dicho cuadro se advierte que las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes y utilizadas, en relación con los diversos rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, en cumplimiento al requerimiento de veintiocho de julio del presente año, donde señaló los paquetes que pidió el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", se abrieran durante la sesión del cómputo distrital, entre los que no se encuentran los correspondientes a las casillas señaladas.

Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.

Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas utilizadas

(4ta=2da – 3era columnas)

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

3098 B

575

219

356

355

355

354

2

3098 C2

575

202

373

373

373

374

3

3099 C1

684

241

443

443

441

441

4

3099 C2

685

236

449

449

445

446

5

3100 C1

743

251

492

492

482

493

6

3100 C2

744

274

470

460

469

469

7

3101 C1

660

181

479

479

481

481

8

3102 B

527

144

383

383

383

378

9

3103 B

713

192

521

519

521

520

10

3103 C2

713

220

493

490

492

493

11

3111 C1

748

203

545

738

543

543

12

3111 C2

748

208

540

538

540

540

13

3111 C4

745

206

539

539

541

541

14

3111 C5

749

217

532

532

532

531

15

3112 B

659

201

458

458

457

457

16

3112 C2

659

187

472

473

473

465

17

3112 C4

661

173

488

488

486

488

18

3113 C2

661

660

1

660

462

463

19

3113 C3

660

164

496

496

493

494

20

3113 C4

661

188

473

473

473

474

21

3114 C2

714

214

500

500

507

500

22

3114 C6

714

237

477

472

482

482

23

3115 C1

643

204

439

439

439

438

24

3115 C2

644

248

396

393

392

392

25

3120 C1

754

304

450

448

En blanco

441

26

3120 C2

754

338

416

416

402

406

27

3121 B

709

287

422

418

407

420

28

3121 C1

710

266

444

434

432

446

29

3122 C1

719

719

0

719

En blanco

404

30

3122 C2

729

324

405

405

405

418

31

3122 C3

729

338

391

388

374

391

32

3122 C4

738

366

372

362

340

362

33

3124 B

617

247

370

368

370

370

34

3126 B

724

220

504

504

507

507

35

3126 C5

725

236

489

493

490

490

36

3127 B

638

243

395

395

399

399

37

3128 B

694

222

472

451

459

457

38

3129 C2

659

233

426

426

431

436

39

3129 C4

660

238

422

421

407

406

40

3130 C3

605

212

393

393

390

396

41

3131 B

579

183

396

396

388

387

42

3131 C1

578

197

381

383

376

380

43

3131 C2

581

175

406

406

408

408

44

3132 B

750

251

499

502

517

517

45

3132 C3

753

260

493

493

483

488

46

3133 C2

586

166

420

420

422

422

47

3133 C3

586

162

424

424

424

422

48

3139 C1

704

105

599

497

499

499

49

3146 C1

575

170

405

406

420

420

50

3146 C2

574

196

378

377

361

363

51

3147 B

663

224

439

439

439

432

52

3147 C3

665

220

445

445

446

446

53

3148 C1

590

243

347

347

337

360

54

3149 B

736

235

501

500

502

502

55

3149 C1

735

231

504

503

492

492

56

3149 C2

735

240

495

495

501

503

57

3150 B

681

253

428

428

428

429

58

3151 B

654

309

345

336

335

344

59

3151 C2

709

269

440

381

372

381

60

3151 C4

655

273

382

381

372

382

61

3152 B

703

319

384

370

369

367

62

3152 C1

690

343

347

340

340

341

63

3152 C3

690

315

375

375

377

376

64

3152 C4

348

338

10

350

347

350

65

3152 C5

690

340

350

350

350

348

66

3153 B

750

355

395

384

386

386

67

3153 C1

728

312

416

404

403

403

68

3153 C3

728

324

404

300

394

394

69

3154 B

708

708

0

708

364

345

70

3154 C1

708

343

365

365

361

363

71

3154 C2

804

358

446

347

329

349

72

3154 C3

707

319

388

390

379

389

73

3154 C4

708

343

365

365

360

362

74

3154 C5

708

336

372

372

364

370

75

3154 C7

708

358

350

348

340

350

76

3154 C10

708

385

323

353

334

343

77

3154 C11

708

227

481

370

375

388

78

3154 C13

709

364

345

345

345

344

79

3155 B

756

338

418

417

418

401

80

3155 C1

756

317

439

746

434

442

81

3155 C2

756

334

422

421

732

415

82

3155 C3

755

333

422

422

417

430

83

3155 C4

755

316

439

436

416

416

84

3156 B

728

299

429

426

428

428

85

3156 C3

728

302

426

413

425

426

86

3157 C1

666

293

373

373

En blanco

366

87

3157 C2

665

294

371

371

366

366

88

3157 C4

666

291

375

375

375

373

89

3158 C1

643

288

355

356

357

357

90

3158 C2

623

271

352

367

352

352

91

3158 C3

644

272

372

369

364

367

92

3158 C4

644

291

353

353

353

352

93

3159 B

620

260

360

360

En blanco

359

94

3159 C2

622

272

350

380

380

340

95

3159 C3

620

280

340

344

En blanco

334

96

3161 B

698

188

510

688

506

509

97

3162 C1

633

190

443

443

445

445

98

3163 C1

658

203

455

455

457

457

99

3163 C2

659

190

469

468

469

469

100

3167 C2

601

169

432

597

421

420

101

3168 C3

722

227

495

494

495

492

102

3169 B

653

186

467

466

467

467

103

3173 C1

635

228

407

404

407

407

104

3173 C3

635

233

402

401

402

402

105

3174 C1

594

219

375

375

374

374

106

3175 C2

603

235

368

363

367

365

107

3176 B

607

218

389

389

374

389

108

3176 C1

608

209

399

397

2

399

109

3177 B

583

183

400

En blanco

401

399

110

3177 C2

584

177

407

407

407

406

111

3178 B

562

172

390

390

396

396

112

3178 C1

562

171

391

552

388

391

113

3178 C2

562

163

399

552

392

392

114

3180 B

603

181

422

422

422

421

115

3181 B

540

152

388

388

389

389

116

3181 C2

537

167

370

369

370

370

117

3182 B

736

223

513

512

512

513

118

3185 C1

539

138

401

388

401

401

119

3186 C2

613

193

420

420

418

419

120

3187 C1

603

221

382

382

382

357

121

3188 C2

593

179

414

414

412

413

122

3188 C3

593

151

442

438

589

442

123

3189 B

636

207

429

426

429

429

124

3189 C1

636

173

463

462

454

462

125

3190 C1

512

177

335

335

335

330

126

3194 C2

599

157

442

440

442

442

127

3196 B

580

179

401

400

398

393

128

3196 C1

581

158

423

423

427

427

129

3198 C1

705

287

418

417

419

419

130

3200 B

446

173

273

268

273

273

131

3200 C1

446

155

291

290

291

291

132

3206 C1

639

237

402

403

404

391

133

3206 C2

639

261

378

375

378

379

134

3206 C3

640

241

399

399

392

395

135

3208 B

586

243

343

576

341

343

136

3208 C3

587

210

377

377

376

414

137

3210 C1

695

290

405

404

403

403

138

3210 C2

662

285

377

415

413

413

139

3210 C3

696

296

400

387

400

400

140

3211 C4

640

292

348

348

348

347

141

3212 B

621

256

365

364

366

366

142

3212 C2

621

261

360

361

376

374

143

3213 B

732

314

418

418

406

418

144

3213 C1

732

310

422

422

411

434

145

3214 B

550

232

318

317

320

320

146

3214 C1

551

243

308

303

306

300

147

3215 C3

746

252

494

489

495

494

148

3215 C5

746

264

482

480

481

481

149

3215 C6

745

246

499

737

488

500

150

3215 C7

747

241

506

503

3

506

151

3216 B

722

285

437

436

438

438

152

3216 C1

722

310

412

408

411

411

153

3217 C2

749

303

446

444

446

443

154

3219 C4

695

178

517

516

521

515

155

3221 B

646

272

374

373

366

373

156

3222 B

614

293

321

319

311

310

157

3223 C1

724

345

379

378

370

375

158

3223 C2

724

344

380

380

380

376

159

3223 C3

723

295

428

714

En blanco

429

160

3225 B

669

293

376

370

373

373

161

3225 C4

670

316

354

353

349

353

162

3236 C1

734

295

439

441

451

451

En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la Coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del escrutinio y cómputo.

Derivado de las conclusiones precedentes, en torno al análisis de los motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes: 3098 B, 3098 C2, 3099 C1, 3099 C2, 3100 C1, 3100 C2, 3101 C1, 3102 B, 3103 B, 3103 C2, 3111 C1, 3111 C2, 3111 C4, 3111 C5, 3112 B, 3112 C2, 3112 C4, 3113 C2, 3113 C3, 3113 C4, 3114 C2, 3114 C6, 3115 C1, 3115 C2, 3120 C1, 3120 C2, 3121 B, 3121 C1, 3122 C1, 3122 C2, 3122 C3, 3122 C4, 3124 B, 3126 B, 3126 C5, 3127 B, 3128 B, 3129 C2, 3129 C4, 3130 C3, 3131 B, 3131 C1, 3131 C2, 3132 B, 3132 C3, 3133 C2, 3133 C3, 3139 C1, 3146 C1, 3146 C2, 3147 B, 3147 C3, 3148 C1, 3149 B, 3149 C1, 3149 C2, 3150 B, 3151 B, 3151 C2, 3151 C4, 3152 B, 3152 C1, 3152 C3, 3152 C4, 3152 C5, 3153 B, 3153 C1, 3153 C3, 3154 B, 3154 C1, 3154 C2, 3154 C3, 3154 C4, 3154 C5, 3154 C7, 3154 C10, 3154 C11, 3154 C13, 3155 B, 3155 C1, 3155 C2, 3155 C3, 3155 C4, 3156 B, 3156 C3, 3157 C1, 3157 C2, 3157 C4, 3158 C1, 3158 C2, 3158 C3, 3158 C4, 3159 B, 3159 C2, 3159 C3, 3161 B, 3162 C1, 3163 C1, 3163 C2, 3167 C2, 3168 C3, 3169 B, 3173 C1, 3173 C3, 3174 C1, 3175 C2, 3176 B, 3176 C1, 3177 B, 3177 C2, 3178 B, 3178 C1, 3178 C2, 3180 B, 3181 B, 3181 C2, 3182 B, 3185 C1, 3186 C2, 3187 C1, 3188 C2, 3188 C3, 3189 B, 3189 C1, 3190 C1, 3194 C2, 3196 B, 3196 C1, 3198 C1, 3200 B, 3200 C1, 3206 C1, 3206 C2, 3206 C3, 3208 B, 3208 C3, 3210 C1, 3210 C2, 3210 C3, 3211 C4, 3212 B, 3212 C2, 3213 B, 3213 C1, 3214 B, 3214 C1, 3215 C3, 3215 C5, 3215 C6, 3215 C7, 3216 B, 3216 C1, 3217 C2, 3219 C4, 3221 B, 3222 B, 3223 C1, 3223 C2, 3223 C3, 3225 B, 3225 C4, 3236 C1.

d) Errores en los rubros de boletas en actas de escrutinio y cómputo, respecto de las que sí se pidió la apertura del paquete respectivo, ante el Consejo Distrital 10.

1

2

3

4

5

6

7

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas utilizadas

(4ta=2da – 3era columnas)

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Resultado de la votación

1

3156 C2

729

317

412

410

410

410

De dicho cuadro se advierte que la diferencia deriva de los rubros de boletas recibidas o sobrantes y utilizadas, en relación con los diversos rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.

En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan; sin embargo, ello consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.

En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales se observa a la ahora indicada, de modo que al haber cumplido con esa carga, la demandante sí se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.

Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital responsable, en cumplimiento al requerimiento de veintiocho de julio del presente año, donde señaló los paquetes que pidió el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", se abrieran durante la sesión del cómputo distrital, entre los que se encuentra el correspondiente a la casilla señalada.

Por tanto, al cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en la casilla precisada, procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.

Derivado de dicha conclusión, observándose puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevarse a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en el paquete electoral correspondiente a la casilla 3156 C2.

Como corolario de todo lo anterior, ha lugar a decretar la apertura de los paquetes electorales relativos a las siguientes casillas:

No

CASILLA

No

CASILLA

No

CASILLA

1

3098 B

56

3149 C2

110

3177 B

2

3098 C2

57

3150 B

111

3177 C2

3

3099 C1

58

3151 B

112

3178 B

4

3099 C2

59

3151 C2

113

3178 C1

5

3100 C1

60

3151 C4

114

3178 C2

6

3100 C2

61

3152 B

115

3180 B

7

3101 C1

62

3152 C1

116

3181 B

8

3102 B

63

3152 C3

117

3181 C2

9

3103 B

64

3152 C4

118

3182 B

10

3103 C2

65

3152 C5

119

3185 C1

11

3111 C1

66

3153 B

120

3186 C2

12

3111 C2

67

3153 C1

121

3187 C1

13

3111 C4

68

3153 C3

122

3188 C2

14

3111 C5

69

3154 B

123

3188 C3

15

3112 B

70

3154 C1

124

3189 B

16

3112 C2

71

3154 C2

125

3189 C1

17

3112 C4

72

3154 C3

126

3190 C1

18

3113 C2

73

3154 C4

127

3194 C2

19

3113 C3

74

3154 C5

128

3196 B

20

3113 C4

75

3154 C7

129

3196 C1

21

3114 C2

76

3154 C10

130

3198 C1

22

3114 C6

77

3154 C11

131

3200 B

23

3115 C1

78

3154 C13

132

3200 C1

24

3115 C2

79

3155 B

133

3206 C1

25

3120 C1

80

3155 C1

134

3206 C2

26

3120 C2

81

3155 C2

135

3206 C3

27

3121 B

82

3155 C3

136

3208 B

28

3121 C1

83

3155 C4

137

3208 C3

29

3122 C1

84

3156 B

138

3210 C1

30

3122 C2

85

3156 C2

139

3210 C2

31

3122 C3

86

3156 C3

140

3210 C3

32

3122 C4

87

3157 C1

141

3211 C4

33

3124 B

88

3157 C2

142

3212 B

34

3126 B

89

3157 C4

143

3212 C2

35

3126 C5

90

3158 C1

144

3213 B

36

3127 B

91

3158 C2

145

3213 C1

37

3128 B

92

3158 C3

146

3214 B

38

3129 C2

93

3158 C4

147

3214 C1

39

3129 C4

94

3159 B

148

3215 C3

40

3130 C3

95

3159 C2

149

3215 C5

41

3131 B

96

3159 C3

150

3215 C6

42

3131 C1

97

3161 B

151

3215 C7

43

3131 C2

98

3162 C1

152

3216 B

44

3132 B

99

3163 C1

153

3216 C1

45

3132 C3

100

3163 C2

154

3217 C2

46

3133 C2

101

3167 C2

155

3219 C4

47

3133 C3

102

3168 C3

156

3221 B

48

3139 C1

103

3169 B

157

3222 B

49

3146 C1

104

3173 C1

158

3223 C1

50

3146 C2

105

3173 C3

159

3223 C2

51

3147 B

106

3174 C1

160

3223 C3

52

3147 C3

107

3175 C2

161

3225 B

53

3148 C1

108

3176 B

162

3225 C4

54

3149 B

109

3176 C1

163

3236 C1

55

3149 C1

       

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-277/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento sesenta y tres casillas instaladas en el distrito electoral 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución

TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con copia de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución; y, por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA