INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS. EXPEDIENTE: SUP-JIN-277/2006. ACTORA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 10, CON CABECERA EN ZAPOPAN, JALISCO. MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO. SECRETARIO: RODRIGO TORRES PADILLA. |
México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.
V I S T O, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, formado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-277/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para resolver sobre la petición de recuento de diversas casillas instaladas en de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco; y
PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
El cinco de julio pasado inició la sesión del Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la cual concluyó al día siguiente. En el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:
PARTIDOS Y COALICIONES |
VOTACIÓN |
VOTACIÓN CON LETRA |
|
93,008 |
Noventa y tres mil ocho. |
|
28,857 |
Veintiocho mil ochocientos cincuenta y siete. |
|
25,383 |
Veinticinco mil trescientos ochenta y tres. |
|
1,369 |
Un mil trescientos sesenta y nueve. |
|
5,747 |
Cinco mil setecientos cuarenta y siete. |
Candidatos no regisrados |
1,069 |
Un mil sesenta y nueve. |
votos válidos |
155,433 |
Ciento cincuenta y cinco mil cuatrocientos treinta y tres. |
votos nulos |
2,133 |
Dos mil ciento treinta y tres. |
votación total |
157,566 |
Ciento cincuenta y siete mil quinientos sesenta y seis. |
SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, la Coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso, nulidad de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.
TERCERO. El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio del año en curso.
El diecinueve de julio siguiente, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó a la Magistrada Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos legales correspondientes.
El veintiocho de julio del presente año, la Magistrada Instructora radicó el expediente, y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital responsable, la remisión de copia certificada legible del acta circunstanciada de la mencionada sesión de cómputo distrital de cinco de julio, e informara cuáles paquetes fueron abiertos el día del cómputo distrital respectivo y respecto de cuáles el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos" pidió su apertura y fue negada.
En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió copia certificada del documento en cuestión e informó, por una parte, que respecto a la casilla 3114 contigua 7, fue necesario extraer el acta de escrutinio y cómputo del sobre del expediente de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del paquete correspondiente, pero que en el resto de los paquetes no había sido necesario realizar tal procedimiento en virtud de que no se dio ninguno de los supuestos para la apertura de los mismos, previsto en el artículo 247 y demás relativos del Código Federal e Instituciones y Procedimientos Electorales, y por otra, la lista de los paquetes que pidió el representante de la referida coalición, que se abrieran durante la sesión atinente.
El treinta de julio del año en curso, la Magistrado Instructora admitió a trámite la demanda.
El treinta y uno de julio, por acuerdo colegiado de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 50, apartado 1, inciso a), en relación con el 53, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente en el que se aduce una pretensión que debe ser resuelta antes que la diversa de nulidad de votación en casillas, y que la principal de modificación del cómputo distrital, objeto del juicio de inconformidad 277/2006, pues al ser competente para el conocimiento de todo el juicio, lo es también para el conocimiento de la parte, que es la incidencia respectiva.
SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.
Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.
Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c), del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.
Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.
En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.
También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.
La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).
Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.
En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:
1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.
2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.
3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.
4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.
5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.
Con esto queda determinado el número de:
a) Boletas sobrantes.
b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.
c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.
d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.
e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.
La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.
6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.
Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.
Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.
Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.
En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.
Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.
Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:
a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.
b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.
h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.
i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;
j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.
Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.
Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.
Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.
En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.
En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.
Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.
El examen de dichos documentos puede conducir a:
a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,
b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.
En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.
Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.
Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.
Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.
La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.
En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos, soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.
Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.
A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.
Del contenido de la demanda se advierte que la pretensión de recuento se relaciona con inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.
Según se aprecia en dicha demanda se solicita la apertura de paquetes electorales para que se realice un nuevo escrutinio y cómputo de varias casillas correspondientes al distrito electoral cuyos resultados se cuestionan, y de dichas pretensiones en subsiguientes párrafos se dará la respuesta que corresponda.
La pretensión de nuevo escrutinio y cómputo se sustenta, esencialmente, en las inconsistencias derivadas de la comparación de los rubros relativos a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y total de boletas depositadas en la urna. Este motivo de inconformidad, al relacionarse con los votos recibidos en las casillas impugnadas, es apto para generar el estudio de las inconsistencias, aunque no se hubiera pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el consejo distrital responsable.
Para estar en aptitud de estudiar adecuadamente la solicitud de recuento de votos, se analizan las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo exhibidas por la demandante en el juicio de inconformidad, las cuales tienen pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Los datos obtenidos de esos medios de prueba respecto de las casillas impugnadas por esta causa, arrojan los resultados siguientes:
Inexistencia de errores.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes |
Boletas utilizadas (4ta=2da – 3era columnas) |
Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal |
Boletas depositadas en la urna |
Resultado de la votación |
|
1 |
3097 C2 |
734 |
242 |
492 |
492 |
492 |
492 |
2 |
3103 C1 |
713 |
201 |
512 |
512 |
512 |
512 |
3 |
3136 C1 |
645 |
191 |
454 |
454 |
454 |
454 |
4 |
3146 B |
571 |
162 |
409 |
409 |
409 |
409 |
5 |
3151 C3 |
682 |
283 |
399 |
399 |
399 |
399 |
6 |
3157 C3 |
666 |
326 |
340 |
340 |
340 |
340 |
7 |
3161 C2 |
699 |
187 |
512 |
512 |
512 |
512 |
8 |
3167 B |
600 |
182 |
418 |
418 |
418 |
418 |
9 |
3167 C1 |
602 |
202 |
400 |
400 |
400 |
400 |
10 |
3179 B |
620 |
170 |
450 |
450 |
450 |
450 |
11 |
3180 C1 |
602 |
182 |
420 |
420 |
420 |
420 |
12 |
3185 B |
538 |
160 |
378 |
378 |
378 |
378 |
13 |
3196 C2 |
581 |
153 |
428 |
428 |
428 |
428 |
14 |
3207 C1 |
695 |
322 |
373 |
373 |
373 |
373 |
15 |
3208 C1 |
586 |
235 |
351 |
351 |
351 |
351 |
16 |
3212 C3 |
622 |
273 |
349 |
349 |
349 |
349 |
17 |
3217 B |
748 |
305 |
443 |
443 |
443 |
443 |
De lo anterior se aprecia que en las casillas relacionadas existe plena coincidencia entre los rubros de votos. Además, los rubros auxiliares de boletas, también son plenamente coincidentes, por lo cual, no se actualiza el supuesto para ordenar el recuento solicitado.
b) Errores en los rubros de boletas.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes |
Boletas utilizadas (4ta=2da – 3era columnas) |
Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal |
Boletas depositadas en la urna |
Resultado de la votación |
|
1 |
3139 B |
703 |
194 |
509 |
508 |
508 |
508 |
2 |
3156 C1 |
729 |
314 |
415 |
422 |
422 |
422 |
3 |
3222 C2 |
616 |
267 |
349 |
348 |
348 |
348 |
De dicho cuadro se advierte que las diferencias derivan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes y utilizadas, en relación con los diversos rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.
En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan, ni consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.
En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales no se observa a las ahora señaladas, de modo que al no haber cumplido con esa carga, la demandante ya no se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.
Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el presidente del consejo distrital responsable, en cumplimiento al requerimiento de veintiocho de julio del presente año, donde señaló los paquetes que pidió el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", se abrieran durante la sesión del cómputo distrital, entre los que no se encuentran los correspondientes a las casillas señaladas.
Por tanto, al no cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en las casillas precisadas, no procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.
c) Existencia de errores entre los rubros relativos a votos recibidos en la casilla.
Respecto de las restantes casillas, los datos obtenidos de las pruebas antes enunciadas son los siguientes:
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes |
Boletas utilizadas (4ta=2da – 3era columnas) |
Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal |
Boletas depositadas en la urna |
Resultado de la votación |
|
1 |
3098 B |
575 |
219 |
356 |
355 |
355 |
354 |
2 |
3098 C2 |
575 |
202 |
373 |
373 |
373 |
374 |
3 |
3099 C1 |
684 |
241 |
443 |
443 |
441 |
441 |
4 |
3099 C2 |
685 |
236 |
449 |
449 |
445 |
446 |
5 |
3100 C1 |
743 |
251 |
492 |
492 |
482 |
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306 |
300 |
147 |
3215 C3 |
746 |
252 |
494 |
489 |
495 |
494 |
148 |
3215 C5 |
746 |
264 |
482 |
480 |
481 |
481 |
149 |
3215 C6 |
745 |
246 |
499 |
737 |
488 |
500 |
150 |
3215 C7 |
747 |
241 |
506 |
503 |
3 |
506 |
151 |
3216 B |
722 |
285 |
437 |
436 |
438 |
438 |
152 |
3216 C1 |
722 |
310 |
412 |
408 |
411 |
411 |
153 |
3217 C2 |
749 |
303 |
446 |
444 |
446 |
443 |
154 |
3219 C4 |
695 |
178 |
517 |
516 |
521 |
515 |
155 |
3221 B |
646 |
272 |
374 |
373 |
366 |
373 |
156 |
3222 B |
614 |
293 |
321 |
319 |
311 |
310 |
157 |
3223 C1 |
724 |
345 |
379 |
378 |
370 |
375 |
158 |
3223 C2 |
724 |
344 |
380 |
380 |
380 |
376 |
159 |
3223 C3 |
723 |
295 |
428 |
714 |
En blanco |
429 |
160 |
3225 B |
669 |
293 |
376 |
370 |
373 |
373 |
161 |
3225 C4 |
670 |
316 |
354 |
353 |
349 |
353 |
162 |
3236 C1 |
734 |
295 |
439 |
441 |
451 |
451 |
En las casillas precisadas se observan errores evidentes entre los rubros fundamentales, motivo por el cual queda demostrado que la autoridad responsable infringió lo dispuesto en el inciso c) del apartado 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que procede acoger la pretensión de la Coalición "Por el Bien de Todos" y ordenar la realización del escrutinio y cómputo.
Derivado de las conclusiones precedentes, en torno al análisis de los motivos de inconformidad, el consejo distrital responsable, observando puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevar a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en los paquetes electorales correspondientes a las casillas siguientes: 3098 B, 3098 C2, 3099 C1, 3099 C2, 3100 C1, 3100 C2, 3101 C1, 3102 B, 3103 B, 3103 C2, 3111 C1, 3111 C2, 3111 C4, 3111 C5, 3112 B, 3112 C2, 3112 C4, 3113 C2, 3113 C3, 3113 C4, 3114 C2, 3114 C6, 3115 C1, 3115 C2, 3120 C1, 3120 C2, 3121 B, 3121 C1, 3122 C1, 3122 C2, 3122 C3, 3122 C4, 3124 B, 3126 B, 3126 C5, 3127 B, 3128 B, 3129 C2, 3129 C4, 3130 C3, 3131 B, 3131 C1, 3131 C2, 3132 B, 3132 C3, 3133 C2, 3133 C3, 3139 C1, 3146 C1, 3146 C2, 3147 B, 3147 C3, 3148 C1, 3149 B, 3149 C1, 3149 C2, 3150 B, 3151 B, 3151 C2, 3151 C4, 3152 B, 3152 C1, 3152 C3, 3152 C4, 3152 C5, 3153 B, 3153 C1, 3153 C3, 3154 B, 3154 C1, 3154 C2, 3154 C3, 3154 C4, 3154 C5, 3154 C7, 3154 C10, 3154 C11, 3154 C13, 3155 B, 3155 C1, 3155 C2, 3155 C3, 3155 C4, 3156 B, 3156 C3, 3157 C1, 3157 C2, 3157 C4, 3158 C1, 3158 C2, 3158 C3, 3158 C4, 3159 B, 3159 C2, 3159 C3, 3161 B, 3162 C1, 3163 C1, 3163 C2, 3167 C2, 3168 C3, 3169 B, 3173 C1, 3173 C3, 3174 C1, 3175 C2, 3176 B, 3176 C1, 3177 B, 3177 C2, 3178 B, 3178 C1, 3178 C2, 3180 B, 3181 B, 3181 C2, 3182 B, 3185 C1, 3186 C2, 3187 C1, 3188 C2, 3188 C3, 3189 B, 3189 C1, 3190 C1, 3194 C2, 3196 B, 3196 C1, 3198 C1, 3200 B, 3200 C1, 3206 C1, 3206 C2, 3206 C3, 3208 B, 3208 C3, 3210 C1, 3210 C2, 3210 C3, 3211 C4, 3212 B, 3212 C2, 3213 B, 3213 C1, 3214 B, 3214 C1, 3215 C3, 3215 C5, 3215 C6, 3215 C7, 3216 B, 3216 C1, 3217 C2, 3219 C4, 3221 B, 3222 B, 3223 C1, 3223 C2, 3223 C3, 3225 B, 3225 C4, 3236 C1.
d) Errores en los rubros de boletas en actas de escrutinio y cómputo, respecto de las que sí se pidió la apertura del paquete respectivo, ante el Consejo Distrital 10.
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
7 |
|
Casilla |
Boletas recibidas |
Boletas sobrantes |
Boletas utilizadas (4ta=2da – 3era columnas) |
Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal |
Boletas depositadas en la urna |
Resultado de la votación |
|
1 |
3156 C2 |
729 |
317 |
412 |
410 |
410 |
410 |
De dicho cuadro se advierte que la diferencia deriva de los rubros de boletas recibidas o sobrantes y utilizadas, en relación con los diversos rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, boletas depositadas en la urna y resultado de la votación, para lo cual es requisito que, ante el consejo distrital responsable, se hubiera solicitado el recuento específico de dichas casillas.
En la demanda no se exponen hechos tendientes a demostrar que solicitaron a la responsable el recuento con base en las diferencias específicas que aquí se invocan; sin embargo, ello consta en el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado.
En efecto, de la copia certificada del acta circunstanciada desarrollada en el consejo distrital responsable, se advierte que la dinámica se desarrolló de tal manera que en el acta se hicieron constar únicamente aquellas casillas donde se solicitó el recuento de la votación, entre las cuales se observa a la ahora indicada, de modo que al haber cumplido con esa carga, la demandante sí se encuentra en condiciones de formularlo como pretensión en el presente juicio de inconformidad.
Dicha situación se corrobora con el informe rendido por el Presidente del Consejo Distrital responsable, en cumplimiento al requerimiento de veintiocho de julio del presente año, donde señaló los paquetes que pidió el representante de la Coalición "Por el Bien de Todos", se abrieran durante la sesión del cómputo distrital, entre los que se encuentra el correspondiente a la casilla señalada.
Por tanto, al cumplirse con la carga de solicitar el recuento de la votación recibida en la casilla precisada, procede formularlo en el presente juicio de inconformidad.
Derivado de dicha conclusión, observándose puntualmente el procedimiento y formalidades previstas en el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dentro de un plazo de cinco días naturales, deberá llevarse a cabo el recuento de los votos válidos y nulos correspondientes a la elección de Presidente de la República, contenidos en el paquete electoral correspondiente a la casilla 3156 C2.
Como corolario de todo lo anterior, ha lugar a decretar la apertura de los paquetes electorales relativos a las siguientes casillas:
No |
CASILLA |
No |
CASILLA |
No |
CASILLA |
1 |
3098 B |
56 |
3149 C2 |
110 |
3177 B |
2 |
3098 C2 |
57 |
3150 B |
111 |
3177 C2 |
3 |
3099 C1 |
58 |
3151 B |
112 |
3178 B |
4 |
3099 C2 |
59 |
3151 C2 |
113 |
3178 C1 |
5 |
3100 C1 |
60 |
3151 C4 |
114 |
3178 C2 |
6 |
3100 C2 |
61 |
3152 B |
115 |
3180 B |
7 |
3101 C1 |
62 |
3152 C1 |
116 |
3181 B |
8 |
3102 B |
63 |
3152 C3 |
117 |
3181 C2 |
9 |
3103 B |
64 |
3152 C4 |
118 |
3182 B |
10 |
3103 C2 |
65 |
3152 C5 |
119 |
3185 C1 |
11 |
3111 C1 |
66 |
3153 B |
120 |
3186 C2 |
12 |
3111 C2 |
67 |
3153 C1 |
121 |
3187 C1 |
13 |
3111 C4 |
68 |
3153 C3 |
122 |
3188 C2 |
14 |
3111 C5 |
69 |
3154 B |
123 |
3188 C3 |
15 |
3112 B |
70 |
3154 C1 |
124 |
3189 B |
16 |
3112 C2 |
71 |
3154 C2 |
125 |
3189 C1 |
17 |
3112 C4 |
72 |
3154 C3 |
126 |
3190 C1 |
18 |
3113 C2 |
73 |
3154 C4 |
127 |
3194 C2 |
19 |
3113 C3 |
74 |
3154 C5 |
128 |
3196 B |
20 |
3113 C4 |
75 |
3154 C7 |
129 |
3196 C1 |
21 |
3114 C2 |
76 |
3154 C10 |
130 |
3198 C1 |
22 |
3114 C6 |
77 |
3154 C11 |
131 |
3200 B |
23 |
3115 C1 |
78 |
3154 C13 |
132 |
3200 C1 |
24 |
3115 C2 |
79 |
3155 B |
133 |
3206 C1 |
25 |
3120 C1 |
80 |
3155 C1 |
134 |
3206 C2 |
26 |
3120 C2 |
81 |
3155 C2 |
135 |
3206 C3 |
27 |
3121 B |
82 |
3155 C3 |
136 |
3208 B |
28 |
3121 C1 |
83 |
3155 C4 |
137 |
3208 C3 |
29 |
3122 C1 |
84 |
3156 B |
138 |
3210 C1 |
30 |
3122 C2 |
85 |
3156 C2 |
139 |
3210 C2 |
31 |
3122 C3 |
86 |
3156 C3 |
140 |
3210 C3 |
32 |
3122 C4 |
87 |
3157 C1 |
141 |
3211 C4 |
33 |
3124 B |
88 |
3157 C2 |
142 |
3212 B |
34 |
3126 B |
89 |
3157 C4 |
143 |
3212 C2 |
35 |
3126 C5 |
90 |
3158 C1 |
144 |
3213 B |
36 |
3127 B |
91 |
3158 C2 |
145 |
3213 C1 |
37 |
3128 B |
92 |
3158 C3 |
146 |
3214 B |
38 |
3129 C2 |
93 |
3158 C4 |
147 |
3214 C1 |
39 |
3129 C4 |
94 |
3159 B |
148 |
3215 C3 |
40 |
3130 C3 |
95 |
3159 C2 |
149 |
3215 C5 |
41 |
3131 B |
96 |
3159 C3 |
150 |
3215 C6 |
42 |
3131 C1 |
97 |
3161 B |
151 |
3215 C7 |
43 |
3131 C2 |
98 |
3162 C1 |
152 |
3216 B |
44 |
3132 B |
99 |
3163 C1 |
153 |
3216 C1 |
45 |
3132 C3 |
100 |
3163 C2 |
154 |
3217 C2 |
46 |
3133 C2 |
101 |
3167 C2 |
155 |
3219 C4 |
47 |
3133 C3 |
102 |
3168 C3 |
156 |
3221 B |
48 |
3139 C1 |
103 |
3169 B |
157 |
3222 B |
49 |
3146 C1 |
104 |
3173 C1 |
158 |
3223 C1 |
50 |
3146 C2 |
105 |
3173 C3 |
159 |
3223 C2 |
51 |
3147 B |
106 |
3174 C1 |
160 |
3223 C3 |
52 |
3147 C3 |
107 |
3175 C2 |
161 |
3225 B |
53 |
3148 C1 |
108 |
3176 B |
162 |
3225 C4 |
54 |
3149 B |
109 |
3176 C1 |
163 |
3236 C1 |
55 |
3149 C1 |
TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala Superior, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.
Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.
Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.
En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.
La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.
La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:
1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.
El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.
2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."
3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:
a. El que se determine entre ellos.
b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.
c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.
d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.
e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.
4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.
5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.
6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.
7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.
8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.
9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.
10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.
11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.
12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.
En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.
13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.
SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA: |
||
PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN |
CANTIDAD CON NÚMERO |
CANTIDAD CON LETRA |
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL |
||
COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO |
||
COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS |
||
NUEVA ALIANZA |
||
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA |
||
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS |
||
VOTOS NULOS |
||
BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS |
||
EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR |
14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.
15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.
16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.
La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.
En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.
17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.
18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.
19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.
20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.
21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-277/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.
SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ciento sesenta y tres casillas instaladas en el distrito electoral 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución
TERCERO. La diligencia será dirigida por un Magistrado electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.
CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.
Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con copia de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 10, con cabecera en Zapopan, Jalisco, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución; y, por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ |
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MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA |
MAGISTRADO JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS |
MAGISTRADA ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO |
MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FLAVIO GALVÁN RIVERA |