INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-309/2006.

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03, CON CABECERA EN RIOVERDE, SAN LUIS POTOSÍ.

TERCERO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO: SERGIO ARTURO GUERRERO OLVERA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto del dos mil seis.

V I S T O, para resolver, el incidente de previo y especial pronunciamiento derivado de los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-309/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos en contra el resultado del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 03, con cabecera en Rioverde, en San Luis Potosí, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 03, con cabecera en Rioverde, en el Estado de San Luís Potosí, para la realización del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO

R E S U L T A D O S

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

55,548

CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO

ALIANZA POR MÉXICO

41,424

CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO

POR EL BIEN DE TODOS

20,538

VEINTE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO

NUEVA ALIANZA

1,486

MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS

ALTERNATIVA SOCIAL DEMOCRÁTA Y CAMPESINA

1,649

MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

587

QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE

VOTOS VÁLIDOS

121,232

CIENTO VEINTIUN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

VOTOS NULOS

6,590

SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA

VOTACIÓN TOTAL

127,822

CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, la Coalición "Por el Bien de Todos", representada por Arturo González Pérez, promovió juicio de inconformidad contra el mencionado cómputo, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, y en su caso nulidad, de la votación recibida en las casillas precisadas en la demanda.

El Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual fue recibido el catorce de julio.

El diecinueve siguiente, luego de formarse el expediente respectivo, se turnó al magistrado electoral Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El veinte de julio, el magistrado instructor radicó la demanda y a efecto de contar con mayores elementos para resolver, requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable de la remisión de las hojas de incidentes y las listas nominales de electores, utilizadas el día de la jornada electoral.

En cumplimiento al acuerdo citado, el Presidente del Consejo Distrital remitió la documentación requerida.

El veintinueve de julio, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda.

Formación de incidente. Por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de resolver una cuestión previa necesaria para emitir la resolución de fondo en el juicio principal, lo cual forma parte del sistema procesal electoral aunque no se disponga expresamente; además, como los preceptos citados sirven para fundar la competencia de la Sala Superior para resolver juicios de inconformidad promovidos para impugnar cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, también sirve de sustento para resolver cualquier incidente planteado en relación con tales juicios, en aplicación al principio general de derecho, relativo a que lo accesorio sigue la suerte de los principal, principio aplicable en términos del artículo 2, apartado 1, de la última ley citada.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, el día treinta y uno de julio del dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. En esos supuestos, la autoridad electoral, de oficio, se encuentra constreñida a subsanar los datos faltantes con los elementos necesarios, verificar o corregir, los datos asentados en el acta, incluida la calificación de los votos nulos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos, adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial, lo cerrará y anotará en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firmarán por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

Para la elaboración de los cuadros necesarios, se tomarán en cuenta los siguientes medios de prueba: a) Las actas de escrutinio y cómputo, b) El encarte publicado por la responsable y c) los listados nominales. Estos documentos tienen valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

I. El primer agravio se hace consistir, esencialmente, en que la autoridad responsable infringió el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque a pesar de darse la hipótesis normativa consignada en esta disposición, y habérselo advertido al Consejo Distrital Electoral responsable, éste se negó, sin fundamento, a realizar nuevo escrutinio y cómputo, en las siguientes ciento catorce casillas: 17 B, 18 B, 20 B, 26 C1, 29 B, 79 C1, 80 E1, 80 EC1, 136 C1, 144 B, 145 B, 146 B, 147 B, 149 B, 152 B, 154 B, 157 B, 159 B, 160 B, 162 B, 173 B, 173 C1, 173 E1, 176 E1, 178 B, 182 B, 183 B, 184 B, 184 C1, 185 B, 196 B, 198 B, 198 E1, 201 B, 201 C2, 202 B, 202 C1, 206 B, 207 B, 209 B, 215 B, 217 C1, 218 B, 241 C1, 406 B, 441 C1, 442 B, 443 B, 444 B, 445 B, 448 B, 449 B, 451 B, 453 B, 454 C1, 455 B, 462 B, 466 C1, 482 B, 487 B, 489 B, 637 B, 666 C1, 667 B, 669 B, 674 B, 677 B, 678 B, 687 B, 689 B, 689 C1, 691 B, 694 B, 696 C1, 698 B, 702 B, 704 B, 711 C1, 712 B, 713 B, 720 B, 723 B, 1152 B, 1157 B, 1556 C1, 1556 C2, 1557 C1, 1557 C2, 1558 C1, 1563 B, 1564 B, 1565 B, 1566 B, 1568 B, 1672 B, 1674 B, 1675 B, 1676 B, 1678 B, 1680 B, 1682 B, 1683 B, 1685 B, 1685 C1, 1687 B, 1689 C1, 1692 B, 1695 B, 1696 B, 1697 B, 1699 B, 1700 B, 1701 B, 1703 B.

El análisis del agravio se hará por grupos de casillas con elementos semejantes, que requieran una respuesta común.

a) Casillas inexistentes.

Las casillas 406 B, 80 E1 y 80 EC1, no están contempladas en el encarte correspondiente al Distrito del que se hizo el cómputo reclamado, por lo cual el agravio resulta inoperante, derivado de que, aunque lo hubiera pedido la actora al Consejo responsable y éste se lo hubiera negado por cualquier otro motivo, es inconcuso que no se podría alcanzar la pretensión de recuento de votación recibida en casillas no pertenecientes al Distrito o inexistentes.

b) Casillas donde no se solicitó el recuento.

Este grupo se compone de ochenta y ocho casillas, que son: 17 B, 18 B, 20 B, 26 C1, 79 C1, 136 C1, 144 B, 145 B, 146 B, 147 B, 149 B, 152 B, 154 B, 157 B, 159 B, 160 B, 162 B, 173 C1, 173 E1, 176 E1, 178 B, 182 B, 183 B, 184 B, 184 C1, 185 B, 198 E1, 201 B, 201 C2, 202 B, 202 C1, 206 B, 207 B, 209 B, 217 C1, 218 B, 241 C1, 441 C1, 442 B, 443 B, 444 B, 445 B, 448 B, 449 B, 451 B, 453 B, 454 C1, 455 B, 462 B, 466 C1, 482 B, 487 B, 489 B, 667 B, 669 B, 674 B, 677 B, 687 B, 691 B, 696 C1, 698 B, 702 B, 704 B, 712 B, 713 B, 720 B, 1152 B, 1157 B, 1556 C2, 1557 C1, 1557 C2, 1558 C1, 1563 B, 1564 B, 1565 B, 1566 B, 1568 B, 1672 B, 1674 B, 1676 B, 1680 B, 1682 B, 1685 C1, 1689 C1, 1692 B, 1696 B, 1697 B y 1700 B.

La lectura del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital reclamado hace patente que, contrariamente a lo afirmado en este juicio de inconformidad, la actora no solicitó nuevo escrutinio y cómputo de las casillas referidas, pues el método seguido por la responsable consistió en sacar cada uno de los paquetes en orden consecutivo, mencionar el número de la sección y el tipo de casilla, calificar la concordancia de las actas del paquete y la del presidente del Consejo, asentando la anotación: si coinciden los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que obra en poder del Consejero Presidente y la que se encuentra dentro del paquete electoral, o bien la circunstancia contraria o la petición de apertura del paquete.

Por lo que toca a las casillas que aquí se estudian, se encuentran mencionadas en la parte correspondiente del orden progresivo, precisamente con la anotación: si coinciden los resultados de las actas de escrutinio y cómputo que obra en poder del Consejero Presidente y la que se encuentra dentro del paquete electoral, sin que en el resto del acta haya elemento o dato alguno sobre la petición afirmada ahora por la Coalición.

Consecuentemente, no se demostró la violación aducida.

c) Casillas en las que ya se hizo el recuento.

Este grupo se integra por las casillas: 29 B, 196 B, 198 B, 637 B, 1675 B, 1678 B, 1685 B y 1701 B.

En el acta circunstanciada del cómputo distrital reclamado, a fojas 662, 668, 669, 680, 689, 690 y 692 del expediente, se consigna, expresa e inequívocamente, que la autoridad responsable realizó nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, e incluso ahí mismo se asentaron los datos de la diligencia.

Por tanto, el agravio resulta infundado.

d) La casilla 1695 B no tiene inconsistencias.

En una casilla se solicitó el nuevo escrutinio y cómputo, pero fue negado por la responsable. No obstante, la negación se ajusta a la ley, porque en el acta correspondiente no existe ningún error, como se demuestra en el cuadro con los datos consignados en el Acta de Escrutinio y Cómputo que se muestra a continuación.

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en la urna

Suma de la votación total emitida

Inconsistencias entre los rubros fundamentales

Inconsistencias incluyendo boletas

 

1695 B

 

439

 

200

 

239

 

239

 

239

 

0

0

e) Inconsistencias en boletas.

Estas inconsistencias se dan en las casillas 689 C1 y 1556 C1, como se constata de los datos consignados en las actas respectivas:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en la urna

Suma de la votación total emitida

689 C1

545

535

En blanco

251*

251

251

 

1556 C1

 

591

 

240

 

352

 

352

 

352

*Dato obtenido de la lista nominal.

La demandante solicitó el nuevo escrutinio y cómputo en la sesión correspondiente, sin haber recibida respuesta que conste en el acta circunstanciada.

Consecuentemente, procede llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo solicitado.

f) Inconsistencias en votos.

Este último grupo se integra con las siguientes casillas:

No.

Casilla

Ciudadanos que Votaron Conforme a la Lista Nominal

Boletas depositadas en la urna

Suma de la votación total emitida

1

173 B

392

392

388

2

215 B

En blanco

En blanco

257

3

666 C1

183

173

175

4

678 B

376

358

375

5

689 B

259

En blanco

263

6

694  B

En blanco

126

130

7

711 C1

336

336

180

8

723 B

En blanco

En blanco

57

9

1687  B

185

188

188

10

1699  B

En blanco

En blanco

200

11

1703  B

En blanco

En blanco

68

12

1683  B

318

301

318

Consecuentemente, al estar constatadas las inconsistencias en los rubros fundamentales, procede la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

II. Otro agravio relativo a nuevo escrutinio y cómputo de la votación, atañe a las siguientes veintisiete casillas: 28 B, 85 B, 95 B, 144 C1, 173 B, 174 B, 215 B, 217 B, 220 C1, 239 B, 240 B, 245 B, 249 B, 620 B, 623 B, 636 B, 662 B, 666 B, 689 C1, 693 B, 701 B, 711 C1, 723 B, 1150 B, 1155 B, 1158 B, 1697 C1.

El agravio es inoperante.

De conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de impugnación deben mencionarse, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Superior esté en condiciones de analizar el planteamiento.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir y son objeto de controversia.

En el caso, el actor señala, de manera genérica, que en las casillas citadas existen irregularidades en los resultados, así como errores en el cómputo de los votos de las casillas, los cuales son determinantes para el resultado final de la votación recibida en ellas.

Sin embargo, no proporciona elementos específicos para demostrar, en forma individualizada, el error que existe en los cómputos de la votación de cada una de las casillas impugnadas, lo cual torna al argumento vago e impreciso, y por ende, ineficaz para generar el estudio de la petición de recuento.

En efecto, de la demanda se advierte que el actor únicamente señala las casillas impugnadas, y agrega que en ellas existen errores en la computación de votos. Enseguida, invoca los principios de certeza, de elecciones auténticas y libres y algunas disposiciones de la Constitución General de la República, así como del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pero no individualiza la irregularidad en cada uno de los cómputos de la votación, ya que no se precisa en qué consiste el error, el dato que está equivocado o la discordancia o incongruencia numérica atribuida a cada uno de los cómputos de votos, lo cual, como se dijo, era indispensable para analizar el planteamiento, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el agravio resulta inoperante.

Como consecuencia de todo lo anterior, el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria recaerá sobre las siguientes catorce casillas:

No.

CASILLA

No.

CASILLA

1

173 B

8

711 C1

2

215 B

9

723 B

3

666 C1

10

1556 C1

4

678 B

11

1687  B

5

689 B

12

1699  B

6

689 C1

13

1703  B

7

694  B

14

1683  B

Todas estas pertenecientes al Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Rioverde San Luis Potosí.

TERCERO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

 

 

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

 

 

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

 

 

NUEVA ALIANZA

 

 

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

 

 

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

 

VOTOS NULOS

 

 

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

 

 

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

 

 

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando se la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que haya dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-309/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en catorce casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Rioverde, San Luis Potosí, que se precisaron en el considerando segundo de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando tercero de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando tercero de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto. Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias de esta interlocutoria. Por oficio, al Presidente del Consejo Distrital 03, con cabecera en Rioverde, San Luis Potosí, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA