JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-319/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 03 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE SONORA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIO: ELÍAS CASTAÑEDA MARTÍNEZ.

México, Distrito Federal, cinco de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, relativo al juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-319/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos"; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sonora, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de su representante, promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada, identificado con la clave SUP-JIN-319/2006, mismo que oportunamente se turnó a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. El treinta y uno de julio último, esta Sala Superior dictó un acuerdo en el expediente en que se actúa, cuyos puntos resolutivos son del siguiente tenor:

"… R E S U E L V E

PRIMERO. Se forma incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

SEGUNDO. Procédase a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria…"; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y es competente para resolver el presente incidente, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 50, párrafo 1, inciso a) y 53 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en aplicación del principio general de derecho consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, por tratarse de un incidente de previo y especial pronunciamiento, abierto por acuerdo dictado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el expediente en que se actúa.

Además, si de conformidad con los artículos citados en el párrafo que precede, esta Sala Superior tiene jurisdicción y es competente para conocer de los juicios de inconformidad en que se impugnen los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, debe tenerse en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la función jurisdiccional que se ejerza en la impartición de justicia pronta, completa e imparcial a la que se refiere ese precepto constitucional, no se circunscribe exclusivamente a la sustanciación y emisión de la sentencia definitiva de los juicios indicados, sino que se ve realizado también en la resolución de aquellos incidentes que se planteen a lo largo del procedimiento, máxime cuando la emisión de la interlocutoria en cuestión resulte indispensable a efecto de que sea posible dictar la sentencia definitiva.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

Para estar en aptitud de analizar el planteamiento, es preciso dilucidar, previamente y de manera clara, el procedimiento de cómputo distrital.

Al efecto, la interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99 párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c), del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos. Esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas, y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes, también podrá verificar el contenido del acta, siempre y cuando haya mediado petición de algún partido inconforme. En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el consejo distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de la casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tienen mayor interés sobre la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por varias etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles, que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta; las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas, para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, las verifica, y luego anota en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto principal a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas, a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito, y precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularlo como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

En el caso, la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", respecto a la apertura de los paquetes electorales de las casillas que precisa y la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, es parcialmente fundada.

Del contenido de la demanda se advierte que la pretensión de recuento se relaciona con presuntas inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo consideradas en el cómputo distrital, como causa de pedir, a que se refiere el artículo 247, apartado 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como error evidente.

Además, el motivo de agravio identificado con el número 1 por el representante de la coalición actora en el escrito de demanda, está relacionado con otro de los supuestos en que procede, de oficio, realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, el mismo es infundado.

Lo es, porque si bien es cierto que de la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria celebrada el cinco de julio de dos mil seis por el Consejo Distrital del 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Sonora, la cual como documental pública tiene valor probatorio pleno de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que la Consejera Presidenta señaló, entre otras cosas, que no se contaba con todas las actas de escrutinio y cómputo elaboradas en las casillas, también verdad resulta que, la razón que dio al respecto, fue que muchas de ellas no se encontraron en el exterior de los paquetes el día de la jornada electoral y éstos estaban depositados en la bodega del Distrito.

Esto es relevante en el asunto que nos ocupa, ya que el solo hecho de que no se hayan encontrado actas en el exterior de ciertos paquetes electorales, de modo alguno era suficiente para que el Consejo Distrital responsable hubiera realizado nuevamente el escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, como alega el representante de la coalición actora "Por el Bien de Todos".

Se afirma lo anterior, en virtud de que para que un Consejo Distrital esté obligado a realizar un nuevo escrutinio y cómputo, dentro de la sesión de cómputo distrital, por la falta del acta de escrutinio y cómputo que se hubiera levantado en la casilla, es necesario que falte tanto el ejemplar que debería estar dentro de un sobre adherido por fuera del paquete de la casilla correspondiente, como aquel que debió encontrarse en el interior del propio paquete, pues así es como se configura la hipótesis normativa que aquí interesa, contemplada en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al tenor siguiente:

". . . (si) no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. . ."

Para comprender mejor tal hipótesis es pertinente señalar, por una parte, que de conformidad con lo previsto por el artículo 234, párrafos 1, inciso c), y 4, del código en consulta, al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones se formará un expediente de casilla con, entre otros documentos, un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, así como que, para garantizar la inviolabilidad de esa documentación y de la demás relativa a las elecciones correspondientes (las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección, así como la lista nominal de electores), se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo; y, por otra parte, que según lo estipulado por el artículo 235, párrafo 2, del mismo código, por fuera de dicho paquete se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital respectivo.

Luego, es de esperarse que en todo paquete electoral entregado a un Consejo Distrital obren dos ejemplares del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a cada elección, que haya sido levantada en la casilla respectiva; a saber: uno dentro del paquete, como parte del expediente de casilla, y otro fuera, contenido en el sobre que va adherido al mismo paquete.

No obstante, puede ser que en algunos casos no se encuentre el ejemplar del acta de escrutinio y cómputo atinente a cierta elección, que debiera estar dentro del sobre adherido al paquete electoral correspondiente, en la parte exterior, e incluso, que ni siquiera esté ese sobre; empero, como ya fue dicho, la sola falta del ejemplar del acta de que se trata, resulta insuficiente para configurar la hipótesis normativa que aquí interesa de nuevo escrutinio y cómputo por parte del Consejo Distrital respectivo, pues para ello es necesario, además, que falte también el ejemplar del acta que debiera obrar en el interior del paquete electoral correspondiente, como parte del expediente de casilla.

De ahí pues, lo infundado del motivo de agravio sujeto a examen.

Por otra parte, no obstante que solicita un nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas 341 contigua 5, 357 contigua 2, 369 básica, 374 contigua 4, 382 contigua 2, 436 contigua 1, 448 contigua 1, 598 básica y 598 contigua 1, la pretensión relativa es improcedente, en razón de que el Consejo Distrital responsable, al llevar a cabo el cómputo de la elección presidencial, realizó un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ellas, con lo cual se estima colmada la pretensión de la coalición demandante.

Tampoco procede su pretensión por lo que ve a las casillas que se listan en la tabla siguiente, dado que, como hay coincidencia tanto en las cifras de los tres rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, como en las de los rubros auxiliares de boletas, particularmente entre el de boletas utilizadas y aquellos rubros, la certeza de la votación de ningún modo se ve afectada.

En la inteligencia de que la cifras empleadas en las tablas de esta resolución derivan del contenido de las copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo relativas a tales casillas, levantadas por las mesas directivas correspondientes o el consejo distrital, en su caso, y del acta de la sesión de cómputo distrital respectiva, así como de las listas nominales, exhibidas por la autoridad responsable en el presente juicio de inconformidad, las cuales, como documentales públicas, tienen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Casilla

tipo

boletas recibidas

boletas sobrantes

boletas utilizadas

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

boletas depositadas en la urna

resultado de la votación

1

337

C2

620

326

294

294

294

294

2

361

C1

538

221

317

317

317

317

3

396

B

730

301

429

429

429

429

4

412

B

619

231

388

388

388

388

5

427

C2

590

276

314

314

314

314

6

447

B

510

234

276

276

276

276

7

451

EP 1

760

0

760

760

760

760

8

585

C4

641

279

362

362

362

362

9

617

B

61

30

31

31

31

31

De igual manera, es improcedente la pretensión de recuento en lo que concierne a las casillas que se precisan en la tabla que sigue, toda vez que hay coincidencia en las cifras de los tres rubros fundamentales, y si bien no la hay entre éstos y las cifras de los rubros auxiliares de boletas, particularmente la de boletas utilizadas, lo cierto es que no existe constancia de que la coalición actora hubiera solicitado el recuento ante el Consejo Distrital responsable, precisamente de esas casillas y por cuestiones referentes a boletas, lo cual es condición necesaria para que, ante una inconsistencia de ese tipo, proceda el recuento solicitado, según fue expuesto en párrafos anteriores.

Casilla

Tipo

boletas recibidas

boletas sobrantes

boletas utilizadas

Ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

boletas depositadas en la urna

resultado de la votación

1

336

C2

758

373

385

384

384

384

2

336

C4

758

368

390

391

391

391

3

338

C3

726

392

334

333

333

333

4

342

B

715

318

397

394

394

394

5

342

C3

715

331

384

390

390

390

6

343

C3

630

307

323

321

321

321

7

344

C4

658

208

450

440

440

440

8

348

C1

560

331

229

327

327

327

9

350

C2

702

459

243

343

343

343

10

357

C1

582

299

283

290

290

290

11

366

C1

750

340

410

409

409

409

12

373

B

532

267

265

272

272

272

13

373

C2

530

223

307

246

246

246

14

385

B

514

220

294

293

293

293

15

388

C1

548

186

362

361

361

361

16

390

B

700

268

432

441

441

441

17

404

C1

692

281

411

409

409

409

18

405

C1

516

284

232

292

292

292

19

408

B

628

266

362

360

360

360

20

411

C1

510

219

291

281

281

281

21

422

B

417

135

282

279

279

279

22

423

C1

602

238

364

362

362

362

23

444

C1

661

257

404

401

401

401

24

449

C2

661

242

419

423

423

423

25

451

B

728

276

452

455

455

455

26

463

C2

558

244

314

301

301

301

27

597

B

407

294

113

111

111

111

28

1337

B

325

145

180

181

181

181

29

1347

B

555

267

288

286

286

286

30

1355

B

681

681

0

371

371

371

Según lo asentado en la copia certificada del acta de la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de dos mil seis, que obra en autos, el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" solicitó, respecto a la casilla 336 contigua 2, "verificar las firmas del acta respectiva" y, tras revisarla, se manifestó satisfecho.

Los datos que aparecen en la tabla con cursiva y subrayado se obtuvieron de manera directa por esta Sala Superior de las listas nominales de electores que sufragaron en las casillas correspondientes.

En cambio, es procedente la petición de apertura y recuento, en relación a las casillas que a continuación se precisan, toda vez que no hay coincidencia en los rubros fundamentales (sea entre todos o de alguno para con los otros), ni es posible conciliarlos por ahora con la documentación que obra en autos.

 

Casilla

 

tipo

 

boletas recibidas

 

boletas sobrantes

 

boletas utilizadas

 

ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal

 

boletas depositadas en la urna

 

resultado de la votación

1

336

C5

758

362

396

394

385

395

2

337

C1

621

320

301

301

296

301

3

337

C3

617

344

273

277

275

275

4

338

B

727

378

349

344

361

361

5

338

C1

725

351

374

372

364

364

6

338

C2

726

374

352

349

351

344

7

338

C4

726

390

336

334

339

336

8

339

B

596

279

317

317

0

326

9

339

C1

597

290

307

307

0

312

10

339

C2

596

298

298

287

282

286

11

339

C3

596

301

295

294

294

293

12

340

B

663

303

360

360

352

352

13

340

C1

668

355

313

308

313

313

14

340

C2

667

336

331

334

333

331

15

340

C3

667

339

328

332

333

333

16

340

EXT 1

653

277

376

377

376

376

17

340

EXT 1 C1

654

291

363

362

361

364

18

340

EXT 1 C2

654

288

366

364

361

361

19

340

EXT 1 C3

654

322

332

367

371

370

20

341

C3

683

321

362

360

360

361

21

341

C4

683

683

0

376

0

360

22

341

EXT 1

658

294

364

360

0

366

23

341

EXT 1 C1

658

305

353

350

0

353

24

341

EXT 1 C2

658

317

341

341

0

339

25

341

EXT 1 C3

658

312

346

0

345

447

26

341

EXT 1 C4

657

299

358

358

356

356

27

341

EXT 1 C5

657

300

357

355

356

356

28

341

EXT 1 C6

657

297

360

359

0

360

29

342

C1

715

336

379

379

375

376

30

342

C2

715

319

396

396

393

396

31

342

C4

714

360

354

354

354

351

32

343

C1

631

321

310

310

0

310

33

344

B

658

218

440

438

435

435

34

344

C1

658

205

453

452

457

457

35

344

C2

658

200

458

458

457

457

36

345

B

652

277

375

376

375

375

37

345

C2

653

284

369

0

0

369

38

346

B

546

0

546

0

0

271

39

346

C1

530

280

250

265

266

266

40

347

B

686

0

686

0

0

348

41

347

C1

685

0

685

0

0

369

42

347

C2

685

336

349

349

342

342

43

348

B

661

293

368

306

309

309

44

349

B

526

266

260

256

262

262

45

349

C1

526

255

271

271

264

266

46

350

B

702

355

347

346

347

347

47

350

C1

702

0

702

338

343

343

48

351

B

734

399

335

355

0

335

49

351

C1

732

366

366

365

375

375

50

351

C2

724

384

340

0

0

340

51

353

B

557

245

312

306

306

306

52

354

B

632

333

299

299

294

293

53

354

C1

632

315

317

317

322

322

54

355

B

723

308

415

415

415

414

55

355

C1

723

285

438

432

433

433

56

356

B

632

377

255

377

381

381

57

356

C1

334

246

88

687

381

380

58

358

B

534

260

274

274

274

270

59

358

C1

534

261

273

270

260

264

60

358

C2

534

246

288

294

298

300

61

359

B

722

244

478

478

482

483

62

359

C1

722

227

495

495

493

493

63

359

C2

724

247

477

475

475

474

64

359

C4

721

249

472

471

470

471

65

360

B

588

279

309

308

309

290

66

360

C1

587

273

314

313

313

312

67

361

B

540

235

305

3

312

304

68

362

C1

532

236

296

296

296

297

69

363

B

426

162

264

265

268

268

70

363

C1

425

117

308

249

251

251

71

365

B

622

299

323

6

323

323

72

365

C1

622

317

305

305

307

309

73

365

C2

621

320

301

612

295

295

74

367

B

576

237

339

339

340

340

75

367

C1

575

227

348

0

0

347

76

368

B

502

227

275

275

272

272

77

368

C1

502

239

263

264

265

265

78

369

C1

661

260

401

395

400

400

79

371

B

522

244

278

278

0

275

80

371

C1

521

232

289

289

289

290

81

372

C1

689

292

397

382

382

381

82

373

C1

532

233

299

299

357

349

83

374

C2

662

343

319

651

319

319

84

374

C3

661

312

349

0

0

347

85

374

C5

661

312

349

349

347

350

86

374

C6

661

311

350

344

351

351

87

375

B

612

240

372

371

372

372

88

375

C1

612

250

362

360

365

363

89

376

C3

581

234

347

342

347

347

90

377

C1

532

243

289

289

289

287

91

377

C2

532

216

316

304

0

304

92

378

C2

511

216

295

293

296

290

93

379

B

704

335

369

368

367

368

94

379

C1

703

326

377

378

374

377

95

380

C1

741

307

434

434

434

431

96

381

B

677

271

406

406

0

406

97

382

B

587

252

335

334

344

344

98

382

C1

587

260

327

327

318

318

99

383

B

388

148

240

8

240

230

100

384

B

516

216

300

299

302

301

101

385

C2

513

166

347

347

342

347

102

386

B

758

274

484

484

486

486

103

386

C1

758

258

500

499

493

499

104

387

B

565

190

375

375

377

377

105

388

B

548

217

331

328

332

332

106

390

C1

699

285

414

414

404

404

107

390

C2

699

307

392

391

0

391

108

391

C1

652

484

168

168

168

167

109

393

C2

572

179

393

391

389

391

110

394

B

618

202

416

414

424

424

111

394

C1

618

0

618

0

0

384

112

395

B

559

240

319

324

317

320

113

395

C1

557

261

296

266

266

296

114

396

C1

730

345

385

385

373

382

115

397

C1

695

283

412

412

412

407

116

398

B

539

260

279

529

280

280

117

398

C1

538

233

305

304

306

306

118

399

B

570

201

369

369

367

367

119

400

B

694

334

360

353

363

371

120

400

C1

693

342

351

349

338

338

121

401

B

683

330

353

352

352

356

122

401

C2

684

326

358

358

355

355

123

402

C1

691

335

356

354

689

343

124

403

B

535

190

345

345

344

345

125

404

B

692

272

420

411

420

420

126

405

B

517

236

281

281

276

281

127

406

B

724

261

463

460

466

466

128

406

C1

716

264

452

460

456

456

129

407

B

585

247

338

338

0

338

130

408

C1

622

278

344

344

362

349

131

409

B

511

179

332

332

336

336

132

410

B

547

207

340

340

338

338

133

410

C2

546

213

333

376

377

379

134

411

B

520

201

319

351

0

351

135

411

C2

516

204

312

316

296

314

136

412

C1

619

204

415

414

618

414

137

420

B

685

249

436

434

422

422

138

420

C1

685

242

443

442

456

456

139

421

B

696

261

435

435

436

424

140

421

C1

695

272

423

422

421

421

141

422

C1

417

311

106

267

0

279

142

424

B

757

321

436

436

435

435

143

424

C1

757

322

435

434

425

435

144

425

B

738

116

622

414

412

414

145

426

B

613

242

371

602

371

367

146

427

B

591

281

310

310

310

313

147

428

B

614

308

306

306

306

311

148

428

C1

613

310

303

299

609

299

149

428

C2

613

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328

322

322

150

429

C1

506

242

264

264

264

259

151

430

B

662

303

359

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385

385

152

430

C1

662

325

337

337

335

335

153

430

C2

662

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334

334

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321

154

431

C1

662

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373

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155

432

B

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274

274

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156

432

C1

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287

287

280

157

433

C1

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317

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316

158

433

C2

545

228

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0

316

159

434

B

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306

160

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C1

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434

C2

550

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279

280

162

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B

531

204

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308

163

435

C1

514

200

314

314

316

316

164

436

B

406

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247

0

247

165

437

B

506

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270

166

437

C1

505

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295

295

297

297

167

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B

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460

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465

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442

C1

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413

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408

169

443

B

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393

393

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443

C1

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380

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372

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171

445

C1

398

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0

223

223

172

446

B

391

154

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234

237

237

173

446

C1

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231

231

230

230

174

447

C1

510

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294

294

294

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175

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B

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176

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C2

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C3

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357

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B

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440

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439

179

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C1

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428

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427

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449

C3

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421

5

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B

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0

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C1

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375

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374

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C1

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419

0

419

184

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B

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253

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453

C1

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250

186

454

B

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347

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351

187

454

C1

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355

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353

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B

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359

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C1

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C1

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274

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274

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B

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C1

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471

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333

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C1

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362

362

362

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195

585

EXT 1

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196

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EP 1

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0

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C3

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315

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315

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200

598

EP 1

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466

466

201

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B

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185

185

202

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B

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217

413

412

413

413

203

1333

B

301

122