JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-357/2006.

INCIDENTE SOBRE LA PRETENSIÓN DE NUEVO ESCRUTINIO Y CÓMPUTO POR RAZONES ESPECÍFICAS.

INCIDENTISTA: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 1 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CON CABECERA EN SANTA CATARINA.

MAGISTRADO: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: KARLA MARÍA MACÍAS LOVERA.

México, Distrito Federal, a cinco de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del incidente de previo y especial pronunciamiento, formado con motivo de la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, formulada por la Coalición Por el Bien de Todos, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-357/2006, promovido en contra de los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Santa Catarina y,

R E S U L T A N D O

I. El treinta y uno de julio de dos mil seis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió acuerdo en el que ordenó:

a) Formar incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas.

b) Proceder a la formulación del proyecto de resolución interlocutoria.

II. En cumplimiento al referido acuerdo, el Magistrado encargado de la instrucción formuló el proyecto de sentencia interlocutoria, el cual con la debida oportunidad fue entregado a los Magistrados que integran este órgano jurisdiccional, para su análisis.

III. Se estima que ha lugar a emitir interlocutoria por haberse satisfecho los supuestos establecidos en el acuerdo dictado por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio del año en curso.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para resolver el presente incidente, en conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de incidente en el que se aduce una cuestión de previo y especial pronunciamiento a la resolución definitiva que se dicte por esta Sala Superior, puesto que si los preceptos citados sirven de fundamento para resolver juicios de inconformidad, las propias disposiciones admiten servir de sustento para resolver cualquier incidente planteado en esos medios de impugnación.

SEGUNDO. Como se estableció en el acuerdo de Sala pronunciado en este juicio el treinta y uno de julio de dos mil seis, esta sentencia interlocutoria se ocupará, exclusivamente, de la pretensión del nuevo escrutinio y cómputo de votos.

La interpretación sistemática y funcional de los artículos 35, fracción I, 39, 41 y 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, 227, 229 y 247, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con los principios rectores de la materia electoral, permite concluir que el concepto de errores evidentes en las actas, conforme al cual el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, en términos del inciso c) del apartado 1 del último precepto invocado, se refiere a los casos en los cuales no haya concordancia entre los diversos datos que deben quedar asentados en las actas respectivas, en relación con los votos emitidos, esto es, cuando haya discrepancias entre los rubros fundamentales, en los cuales se consignan votos, relativos a los conceptos siguientes: a) ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; b) total de boletas depositadas en las urnas y c) el resultado de la votación emitida; o bien, cuando se haya omitido alguno de esos datos. Asimismo, cuando las inconsistencias se presenten en relación con la diferencia entre las boletas recibidas y las boletas sobrantes.

En el primer supuesto, en que las inconsistencias se encuentran respecto a votos, el Consejo Distrital está obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casilla, de oficio, aunque no medie petición alguna. En el segundo, cuando la inconsistencia está en los datos relativos a boletas, la obligación surge sólo ante la denuncia de la diferencia y la petición de recuento, por parte del representante de algún partido político o coalición.

Lo anterior, porque como la base fundamental de las elecciones libres y democráticas es el sufragio universal libre, secreto y directo, resulta importante, tener certeza sobre la totalidad de los votos depositados en las urnas. Uno de los instrumentos diseñados por la ley para garantizar dicha certeza es el procedimiento previsto para realizar el escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas, a través del asentamiento de diversos datos que, correlacionados, permitan corroborar el sentido del voto en cada casilla.

En efecto, de acuerdo con el artículo 41 constitucional, la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, a través del sufragio universal libre, secreto y directo a que tienen derecho los ciudadanos mexicanos de acuerdo con el artículo 35, fracción I, de la misma Constitución.

El artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la propia Ley Fundamental establece que la Sala Superior del Tribunal Electoral realizará el cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, una vez resueltas, en su caso, las impugnaciones que se hubieren interpuesto sobre la misma.

También, como garantía de la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la Carta Magna establece el principio de certeza como rector de la función estatal de la organización de las elecciones.

La certeza es la clara, segura y firme convicción de la verdad; la ausencia de duda sobre un hecho o cosa, de acuerdo con el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, (Editorial Heliasta, Tomo II, Argentina, 2003, páginas 130 y 131).

Tener certeza sobre la totalidad de los votos emitidos y el sentido de ellos adquiere relevancia en las elecciones democráticas para determinar al candidato electo, porque tanto los partidos contendientes como la sociedad en su conjunto, tiene mayor interés en tener la certidumbre de que el cómputo de los votos se llevó a cabo adecuadamente, y de que en verdad la decisión mayoritaria es la que se advierte en un primer momento o si las posibilidades de error en el cómputo de varias casillas pudieran llevar, luego de una verificación o recuento, en los términos previstos en la ley, a un resultado diferente.

En ese sentido, y de acuerdo con el principio en mención, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece un procedimiento compuesto por diversas etapas sucesivas, con la previsión de diversos controles que aseguren, lo mejor posible, la certeza en los resultados de las elecciones: se trata del escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas que, de acuerdo con el artículo 227, 229 y 232 de tal ordenamiento, consiste en lo siguiente:

1. El secretario de la mesa directiva de casilla cuenta las boletas sobrantes y las inutiliza por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guarda en un sobre especial, lo cierra y anota en el exterior el número, lo que tiene el propósito de que no se empleen después o se confundan con las depositadas en la urna.

2. El primer escrutador cuenta el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección.

3. Posteriormente, el presidente abre la urna, saca las boletas y muestra a los presentes que quedó vacía; el segundo escrutador cuenta las boletas extraídas de la urna.

4. Enseguida, ambos escrutadores, bajo la supervisión del presidente, clasifican las boletas para determinar el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el número de votos que sean nulos.

5. El secretario toma nota en hojas por separado de las operaciones señaladas en el punto anterior, para luego de la verificación de las sumas, asentar en las actas los resultados, las que se firman por los miembros de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos.

Con esto queda determinado el número de:

a) Boletas sobrantes.

b) Número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

c) Boletas depositadas y extraídas de la urna.

d) Votos obtenidos por cada partido, candidatos no registrados y nulos.

e) Además, desde el inicio del acta se asienta el número de boletas recibidas por el presidente de casilla.

La comparación de todos esos elementos sirve de control o candado para verificar la correspondencia del número de votos.

6. Por último, el presidente declara los resultados de la votación, y los fija en el exterior de la casilla.

Como se ve, el procedimiento está compuesto por etapas sucesivas, que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra, con el objeto común de lograr el conteo exacto de los votos; en cada una de esas etapas intervienen destacadamente uno o varios de los funcionarios de la casilla, para obtener y constatar el resultado, lo que constituye una forma de control de la actividad de uno por los demás, así como por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias.

Por esta razón, la concordancia de los resultados anotados en los diversos espacios contenidos en el acta de escrutinio y cómputo sirven como prueba de que esa actuación electoral se llevó a cabo correctamente. Dicha concordancia se presenta si coinciden el número de ciudadanos que acudieron a votar conforme a la lista, con el número de boletas sacadas de la urna, con la suma de los votos clasificados para cada uno de los partidos, los candidatos no registrados y los nulos.

Ahora bien, el mismo principio de certeza que rige durante la jornada electoral en el procedimiento de escrutinio y cómputo de los votos emitidos en las casillas, continúa vigente durante el cómputo que cada consejo distrital electoral hace, de la votación que se reporta en las actas levantadas en tales casillas.

En ese punto es importante tener en cuenta, que a pesar de todos los instrumentos de control establecidos en la ley, que han sido descritos en relación con el escrutinio y cómputo de la votación recibida en cada casilla, puede suceder que en el momento en que el consejo distrital efectúe el cómputo distrital mencionado, se encuentre con algunas situaciones que pongan en duda la certeza de la votación recibida en tales casillas y que, en consecuencia, deba tomar las medidas necesarias para asegurarse de que dicho elemento de certeza no se pierda.

Al respecto, el artículo 247 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, una vez más, una serie de pasos a seguir, los cuales funcionan nuevamente como instrumentos de control, que permiten evitar, en la mayor medida posible, que la certeza en el resultado de la votación emitida en casilla se vea afectada.

Así se tiene que, en dicha disposición legal se prevé el procedimiento a cargo de los consejos distritales, consistente en lo siguiente:

a) Separarán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, de aquellos que sí tengan muestras de alteración exterior.

b) Abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.

c) En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.

d) Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en las formas establecidas para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.

e) Si los resultados de las actas señaladas en el inciso c) no coinciden se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

f) Si se detectaren alteraciones evidentes en el acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital y/o en la que obra en el expediente de casilla, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

g) Si no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo Distrital, se deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla.

h) Cuando existan errores evidentes en las actas, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el inciso anterior.

i) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración exterior y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, lo cual se hará constar en el acta circunstanciada respectiva;

j) La suma de los resultados, es decir, la respectiva votación emitida en cada una de las casillas instaladas en el distrito, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Presidente, el cual se asentará en el acta correspondiente.

Las hipótesis consistentes en que: 1. El acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de la casilla no coincida con los resultados del acta que obra en poder del Presidente del Consejo Distrital; 2. En tales actas se detecten alteraciones evidentes que generen duda sobre el resultado de la votación en la casilla y 3. No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del Presidente del Consejo explican por sí solas, la obligación de los Consejos Distritales, de proceder a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla de que se trate, puesto que en todos esos casos se pone en duda la certeza de dicho acto.

Ahora bien, en el caso concreto, el punto a dilucidar consiste en establecer, cuándo se está ante la existencia de los "errores evidentes" en las actas de escrutinio y cómputo levantadas en las casillas a que se refiere el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y bajo qué condiciones, el Consejo Distrital podrá acordar realizar nuevamente el escrutinio y cómputo señalado en el párrafo anterior.

Para ello se debe partir de que lo evidente es lo palpable a simple vista, verificable de manera inmediata, sin necesidad de hacer mayores operaciones intelectuales.

En ese sentido, por errores evidentes en las actas de escrutinio y cómputo debe entenderse cualquier inconsistencia que se advierta de la simple comparación entre los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales; total de boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, o en los rubros de boletas entregadas en la casilla y boletas sobrantes; por ejemplo, que alguno de los rubros se encuentre en blanco, la discrepancia numérica de los que deben coincidir, etc. Todo esto, una vez que el consejo distrital haya hecho alguna verificación para tratar de corregir o subsanar la inconsistencia encontrada, a través de algunos elementos oficiales a su alcance, sin necesidad de recontar todavía los votos, como la lista nominal de electores usada el día de la jornada electoral, donde se marque a los ciudadanos que acudieron a votar, o bien, el acta de la jornada electoral para verificar cuántas boletas fueron recibidas, como se verá más adelante.

En efecto, si el órgano electoral encuentra alguna incongruencia entre los rubros contenidos en el acta, en principio debe tener en cuenta que están a su alcance, de manera inmediata, ciertos documentos que se encuentran en el expediente de la casilla electoral, además del acta de escrutinio y cómputo en casilla, tales como el acta de jornada electoral y la lista nominal de electores.

Tales documentos constituyen una fuente de información, en la que los consejos distritales pueden apoyarse para determinar, si la falta de concordancia encontrada en el acta de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla puede ser corregida o no.

El examen de dichos documentos puede conducir a:

a) Que con la subsanación de algún rubro resulten congruentes todos los datos, y,

b) Que la falta de concordancia subsista después de la verificación.

En la segunda de las posibilidades señaladas, se constata la existencia de un error evidente que llevará a hacer un nuevo escrutinio y cómputo, para preservar la certeza de dicho acto.

Ahora bien, deben distinguirse los casos en los cuales el Consejo se encuentra obligado a realizar el nuevo escrutinio y cómputo, oficiosamente, y cuándo atendiendo a una petición de parte.

Cuando los errores atribuidos deriven en términos de votos, es decir, en las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales, boletas depositadas en la urna y los resultados de la votación, los Consejos Distritales tienen obligación de revisarlos y advertirlos de oficio, y en caso de no hacerlo, los partidos políticos podrán impugnarlo en el eventual juicio de inconformidad que hagan valer contra dicha actuación, aun en el caso de que no lo hubieran pedido o invocado en la sesión de cómputo ante el Consejo Distrital.

Lo anterior tiene sustento en que el objeto primordial del cómputo distrital es hacer la suma de los votos que correspondan a cada partido político o coalición en todas las casillas instaladas en el distrito y, precisamente, en el acta de cómputo distrital de cada elección se consigna sólo el total de los resultados de la votación recibida en las correspondientes casillas.

La falta de concordancia entre los rubros fundamentales en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, afectaría dicha tarea primordial, pues ya no se tendría certeza de cuál de los datos es el correcto, de suerte que amerita que el propio Consejo Distrital verifique esa situación con el nuevo escrutinio y cómputo de la votación.

En cambio, cuando los errores aducidos provengan de los rubros de boletas recibidas o sobrantes e inutilizadas, como no son aspectos relevantes en los cómputos distritales, a los que deban poner atención preponderantemente los integrantes de los Consejos durante el cómputo que realizan, sí resulta indispensable que cualquiera de los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante dichos órganos soliciten el recuento por esos posibles errores. En consecuencia, cuando no hacen esa solicitud ya no se encuentran en condiciones de formularla como pretensión en el juicio de inconformidad.

Al respecto, se tiene en cuenta que las representaciones de los partidos políticos ante los Consejos Distritales tienen doble función: a) vigilar el correcto desarrollo del proceso electoral y b) proteger su propio interés; por lo cual, debe entenderse contraída una carga para ellos de intervenir en la sesión para solicitar el recuento, al momento de analizar el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva. Además, de cualquier modo, los rubros de boletas son datos consignados en las actas de escrutinio y cómputo, que pueden revelar la existencia de un error, por lo cual, ante la petición de los representantes de partido político, el órgano electoral estaría constreñido a hacer la verificación correspondiente.

A continuación se examinarán los planteamientos de la coalición actora, en relación con su petición de nuevo cómputo de la votación recibida en las casillas que señala individualmente, a efecto de establecer si el consejo distrital debió efectuar dicho nuevo cómputo o no y, en su caso, ordenar que se efectúe dicho acto.

TERCERO. La promovente pretende la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en ochenta y ocho casillas, sobre la base de dos causas de pedir diferentes:

a) Por un lado, la demandante aduce que durante la sesión de cómputo distrital celebrada el cinco de julio de dos mil seis, el Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León omitió realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 356B, 357C2, 358C1, 359C2, 362C1, 364C2, 365B, 368C1, 369B, 369C1, 371C2, 373B, 373C1, 375C2, 380B, 380C2, 384C1, 386C2, 388B, 389B, 393C1, 397C1, 402B, 402C2, 412B, 417C1, 1999C41, 2000B, 2000C2, 2003C1, 2003C4, 2007B, 2007C1, 2007C2, 2007C3, 2009C1, 2010C2, 2019C1, 2019C3, 2023B, 2025B, 2027C2, 2030C2, 2031B, 2032B, 2032C1, 2032C2, 2035B, 2036B, 2038B, 2046C22, 2047C4, 2047C5, 2047C6, 2047C73, 2047C94, 2049C3, 2049C4, 2052C2, 2053B, 2053C1, 2053C2, 2053C4, 2054C1, 2056C1, 2060C1, 2060C2, 2061B5, 2064C1, 2066C1, 2066C26, 2070C1, 2071B, 2071C2, 2073C1, 2073C2, 2073C3, 2075C2, 2076B, 2077C27, 2080B y 2080C1, a pesar de que en las actas de escrutinio y cómputo correspondientes a esos centros de votación, se observan errores evidentes en los rubros fundamentales inherentes a votos, con lo cual, se actualiza el supuesto previsto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Cabe precisar que en siete casillas, marcadas con un número pequeño en el párrafo anterior, sólo se menciona en la demanda el número de sección, sin indicar el tipo de casilla de que se trata, o sucede que en el distrito no fue instalada casilla alguna con los datos mencionados por la promovente, o bien, se advierte que los datos de votación proporcionados por la demandante no concuerdan con los de la casilla que menciona. Sin embargo, en todos los casos es posible deducir a qué casilla se refiere en realidad la promovente y, por tanto, este es el dato que se toma en cuenta en la presente resolución.

Enseguida se explica cada caso en particular:

1 En su demanda, la promovente proporciona sólo el dato "1999"; no obstante, es posible obtener el resto de los datos de identificación de la casilla, a través de los resultados de la votación recibida, aportados por la propia actora, de los que se infiere que se trata de la casilla 1999C4.

2 La actora menciona la casilla 2046C4. Según se observa en el directorio de casillas elaborado por la autoridad responsable, en el Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Nuevo León no se instaló casilla alguna con tales datos de identificación. Sin embargo, los resultados de la votación proporcionados por la demandante coinciden con los de la casilla 2046C2, que es la que se examina.

3 Los datos de identificación de la casilla proporcionados por la actora (2047B) no corresponden a la votación precisada por la demandante, pues ésta se refiere más bien, a la casilla 2047C7, que es la que se estudia en el presente incidente.

4 En su escrito inicial, la actora menciona en dos ocasiones la casilla 2047C4; pero los datos que proporciona en la segunda referencia corresponden en realidad, a la casilla 2047C9, que es el objeto de examen de esta resolución.

5 Al igual que sucede en el caso marcado con el número 2, la identificación del número de sección y tipo de casilla que realiza la enjuiciante (2065B) no corresponde a los resultados de la votación precisados por la propia actora, de manera que se toman en cuenta estos últimos, los cuales corresponden a la casilla 2061B.

6 Se repite la situación del punto precedente, porque los datos de votación aportados por la demandante corresponden a una casilla diferente de aquella que identifica por número de sección y tipo (2066B), razón por la cual se estudia la casilla a la que corresponde la información sobre la votación (2066C2).

7 En su demanda, la actora menciona en dos ocasiones la casilla 2071C2, sólo que en la última de ellas modifica los resultados de la votación, que corresponden en realidad a la casilla 2077C2; por eso, esta última es la casilla materia de examen en este fallo.

Se estima que los errores advertidos en la demanda, atinentes a la identificación de casillas por número de sección y tipo, obedecen a equivocaciones mecanográficas que admiten ser objeto de corrección por esta Sala Superior, en aras de que prevalezca la verdadera intención de la coalición promovente, tal como se establece en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/99, consultable en las páginas 182 y 183 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

De ahí que las casillas materia de estudio sean las precisadas en líneas anteriores, y no las mencionadas en forma inexacta por la coalición actora.

b) Por otra parte, la enjuiciante estima que el Consejo Distrital debió realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 367C1, 2001C2, 2015B, 2021C1, 2047C1 y 2076C2, acorde con lo solicitado por la coalición actora durante la sesión de cómputo distrital, en virtud de las discrepancias existentes en varios rubros del acta de escrutinio y cómputo, en particular, por la diferencia entre el número de boletas recibidas en cada casilla y la cantidad de boletas sobrantes más los electores que votaron conforme a la lista nominal.

Por razón de método, una parte de las casillas mencionadas se examina en este considerando, mientras que la otra se estudia en el considerando Cuarto. En ambos casos, los agravios se abordan en el orden indicado en los incisos anteriores.

Asimismo, para facilitar el estudio, las casillas se dividen en grupos, y en cada uno de ellos se inserta un cuadro con los datos de votación y, en su caso, de boletas, los cuales fueron obtenidos de los medios de convicción siguientes: 1) copias certificadas y al carbón de las actas de escrutinio y cómputo; 2) copias certificadas de actas de jornada electoral y, 3) listas nominales utilizadas el día de la jornada. A estas pruebas documentales se les confiere valor probatorio pleno, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos elaborados por los miembros de un órgano electoral, en ejercicio de sus funciones.

a) Petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros fundamentales.

1. La solicitud de nuevo escrutinio y cómputo es inatendible en cuanto a la votación recibida en la casilla 369B, porque la pretensión se encuentra satisfecha, toda vez que el Consejo Distrital realizó de nueva cuenta el cómputo de la votación, ya que consideró que se actualizaba uno de los supuestos previstos en el artículo 247, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, tal como se advierte en las copias certificadas del "acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", remitida por el órgano responsable, y en la propia acta de escrutinio y cómputo de casilla, levantada en el Consejo Distrital (en el "acta circunstanciada" no se precisa qué supuesto legal específico fue el fundamento de la actuación del órgano responsable).

Los datos de votación contenidos en el acta son:

 

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

369B

 

247

--

247

 

De ahí que carezca de materia la petición de la actora, al haberse efectuado ya el escrutinio y cómputo que ahora se solicita; máxime que el acta levantada al efecto en el Consejo Distrital se encuentra firmada por el representante de la actora ante ese órgano, y que la enjuiciante no formula agravios en contra de ese recuento, antes bien, en el capítulo de hechos de la demanda, la actora explica que en los casos en que se practicó el recuento, se subsanaron distintas anomalías, lo que, según dice, favoreció a la coalición Por el Bien de Todos.

Por consiguiente, no ha lugar a realizar nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla 369B.

2. El agravio es inatendible por lo que hace a las casillas 368C1, 369C1, 375C2, 380B, 386C2, 388B, 389B, 393C1, 397C1, 402B, 402C2, 417C1, 2000B, 2003C1, 2003C4, 2010C2, 2019C3, 2025B, 2027C2, 2030C2, 2031B, 2032B, 2032C2, 2036B, 2046C2, 2047C4, 2047C5, 2053B, 2053C1, 2053C4, 2054C1, 2056C1, 2061B, 2064C1, 2071C2, 2073C2, 2077C2 y 2080C1 porque opuestamente a lo afirmado por la actora, en las respectivas actas de escrutinio y cómputo no se aprecia incongruencia alguna en los rubros fundamentales de la votación recibida en esas casillas, a saber: "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", tal como se observa en el cuadro que sigue:

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

368C1

348

348

348

2

369C1

288

288

288

3

375C2

348

348

348

4

380B

401

401

401

5

386C2

356

356

356

6

388B

472

472

472

7

389B

468

468

468

8

393C1

464

464

464

9

397C1

532

532

532

10

402B

529

529

529

11

402C2

531

531

531

12

417C1

337

337

337

13

2000B

364

364

364

14

2003C1

360

360

360

15

2003C4

342

342

342

16

2010C2

319

319

319

17

2019C3

457

457

457

18

2025B

331

331

331

19

2027C2

457

457

457

20

2030C2

421

421

421

21

2031B

367

367

367

22

2032B

316

316

316

23

2032C2

273

273

273

24

2036B

393

393

393

25

2046c2

340

340

340

26

2047C4

421

421

421

27

2047C5

386

386

386

28

2053B

374

374

374

29

2053C1

403

403

403

30

2053C4

385

385

385

31

2054C1

342

342

342

32

2056C1

362

362

362

33

2061b

304

304

304

34

2064C1

348

348

348

35

2071C2

417

417

417

36

2073C2

324

324

324

37

2077c2

345

345

345

38

2080C1

355

355

355

 

Como se advierte, existe identidad en los rubros mencionados, de manera que no hay inconsistencia que pueda considerarse error evidente. Por tanto, la petición de nuevo escrutinio y cómputo es improcedente por lo que hace a estas casillas.

2. En las casillas 2007C1 y 2007C2 en principio, se observa que existe incongruencia entre el número de electores que votaron conforme a la lista nominal y los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación total emitida, porque la cantidad anotada en el primer rubro es inferior a la asentada en los otros dos. Sin embargo, el dato divergente, relativo al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, se subsana con la revisión del documento respectivo, en el que, al contar nuevamente los nombres de los ciudadanos y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó", atento a lo dispuesto en el artículo 218, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se observa que, en realidad, la cantidad de ciudadanos que sufragaron en dichas casillas es igual a la anotada en los otros dos rubros fundamentales, por lo que no hay inconsistencia alguna que de lugar a un error evidente, tal como se ilustra en el siguiente cuadro:

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

2007C1

271

(281)*

281

281

2

2007C2

268

(275)*

275

275

*Esta es la cantidad que se obtiene al efectuar nuevamente la suma de los electores que votaron conforme a la lista nominal.

En conclusión, es improcedente la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas 2007C1 y 2007C2.

b) Petición de nuevo escrutinio y cómputo por errores evidentes en rubros referentes a boletas.

Esta petición versa sobre la votación recibida en las casillas 367C1, 2001C2, 2015B, 2021C1, 2047C1 y 2076C2, porque, según aduce la promovente, en las actas de escrutinio y cómputo de dichas casillas existe diferencia entre el número de boletas recibidas y la suma de las boletas sobrantes, más los electores que votaron conforme a la lista nominal, lo cual, en concepto de la actora, constituye un error evidente que da lugar a la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

La petición es inatendible.

Según se explicó con antelación, la coalición Por el Bien de Todos tenía la carga de hacer notar al órgano responsable las pretendidas inconsistencias en rubros atinentes a boletas, así como de formular solicitud expresa para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo respecto de las casillas en que esa situación se presentaba, toda vez que el cómputo que lleva a cabo el Consejo Distrital versa primordialmente sobre los rubros referentes a votos, no a boletas, lo cual impide que dicho consejo se percate por sí mismo de las inconsistencias que puedan existir en los apartados que atañen a boletas.

Por este motivo, en lo concerniente a inconsistencias en boletas, la petición ante el Consejo Distrital es indispensable para que la solicitud que se formule ante esta Sala Superior sea examinada.

En el caso, en autos no se encuentra demostrado que la coalición actora haya solicitado el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas indicadas, sobre la base de que en ellas había inconsistencias en los rubros atinentes a boletas.

En efecto, en el acta circunstanciada 12/CIRC/07-2006, levantada con motivo de la sesión de cómputo distrital, la cual se encuentra firmada por el Consejero Presidente y el Secretario del Consejo Distrital 1 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Nuevo León, se advierte únicamente, que durante dicha sesión, por decisión del propio órgano, se abrieron doce paquetes electorales, así como que el representante propietario de la coalición Por el Bien de Todos ante el Consejo Distrital solicitó la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en otras veinte casillas, distintas a las que son materia de impugnación en el presente incidente, con excepción de la casilla 384C1, que será objeto de examen en el considerando Cuarto de esta resolución.

Dicho documento fue elaborado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 252, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y obra en autos, en virtud de haber sido requerido por el magistrado instructor, a solicitud de la coalición actora.

Además, el informe rendido por el Consejero Presidente del órgano responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, corrobora lo advertido en el acta de referencia, pues en él se afirma, que el representante de la coalición Por el Bien de Todos no solicitó la práctica de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, según se aprecia en el acta de la sesión extraordinaria de cinco de julio de dos mil seis, levantada conforme con lo previsto en el artículo 23 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales del Instituto Federal Electoral.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción enunciados son aptos para estimar, que en autos no está demostrado que la coalición actora haya formulado petición al Consejo Distrital, para que se realizara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas mencionadas.

En virtud de los razonamientos expuestos en este considerando, ha lugar a denegar la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las casillas: 367C1, 368C1, 369B, 369C1, 375C2, 380B, 386C2, 388B, 389B, 393C1, 397C1, 402B, 402C2, 417C1, 2000B, 2001C2, 2003C1, 2003C4, 2007C1, 2007C2, 2010C2, 2015B, 2019C3, 2021C1, 2025B, 2027C2, 2030C2, 2031B, 2032B, 2032C2, 2036B, 2046C2, 2047C1, 2047C4, 2047C5, 2053B, 2053C1, 2053C4, 2054C1, 2056C1, 2061B, 2064C1, 2071C2, 2073C2, 2076C2, 2077C2 y 2080C1.

CUARTO. Ha lugar a ordenar la realización de nuevo escrutinio y cómputo de las casillas 356B, 357C2, 358C1, 359C2, 362C1, 364C2, 365B, 371C2, 373B, 373C1, 380C2, 384C1, 412B, 1999C4, 2000C2, 2007B, 2007C3, 2009C1, 2019C1, 2023B, 2032C1, 2035B, 2038B, 2047C6, 2047C7, 2047C9, 2049C3, 2049C4, 2052C2, 2053C2, 2060C1, 2060C2, 2066C1, 2066C2, 2070C1, 2071B, 2073C1, 2073C3, 2075C2, 2076B y 2080B, en atención a los siguientes razonamientos.

1. En los datos de la votación recibida en las casillas 358C1, 384C1, 2000C2, 2007B, 2009C1, 2019C1, 2038B, 2047C6, 2047C7, 2047C9, 2049C3, 2052C2, 2070C1 y 2076B existe error evidente, porque los tres rubros fundamentales inherentes a votos contienen cantidades diferentes. La inconsistencia aritmética se precisa en el cuadro siguiente:

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

358C1

403

415

418

2

384C1

500

(498)*

500

496

3

2000C2

EN BLANCO

(359)*

EN BLANCO

355

4

2007B

261

(265)*

244

259

5

2009C1

330

(342)*

330

345

6

2019C1

472

(470)*

472

471

7

2038B

585

(304)*

585

305

8

2047C6

408

(404)*

399

406

9

2047c7

735

(393)*

735

397

10

2047c9

401

394

402

11

2049C3

385

(381)*

385

384

12

2052C2

406

 

EN BLANCO

412

13

2070C1

317

(330)*

310

317

14

2076B

331

332

334

*La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al revisar la lista nominal; sin embargo, el número es distinto al de los otros dos renglones.

Como se explicó, la incongruencia entre los tres rubros fundamentales debió ser advertida por el Consejo Distrital, a efecto de que se practicara nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas, pues esta situación constituye un error evidente, que produce incertidumbre acerca de los resultados de la votación asentados en el acta respectiva.

2. El segundo grupo se integra por aquellas casillas en las que los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "votación total emitida" son coincidentes, pero no así el renglón de "boletas depositadas en la urna", porque en él se asentó una cantidad inferior o superior a la de los otros dos, o bien, el apartado correspondiente se encuentra en blanco o se anotó cero.

El supuesto en comento es un error evidente en los resultados del escrutinio y cómputo realizado en la casilla, porque como se explicó, en condiciones normales, los tres rubros fundamentales deben tener la anotación numérica respectiva y, además, han de coincidir, de manera que cuando uno de ellos diverja de los otros debe llevarse a cabo nuevo escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, por actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El nuevo cómputo permite despejar la duda generada por la discrepancia, respecto a la votación recibida en la casilla y, con ello, brinda certeza sobre los resultados de la votación.

Las casillas que se encuentran en este grupo son: 356B, 362C1, 364C2, 412B, 2035B, 2049C4, 2053C2, 2060C2, 2073C1 y 2080B.

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

356B

296

278

296

2

362C1

334

326

334

3

364C2

362

EN BLANCO

362

4

412B

398

0

398

5

2035B

351

(347)*

334

347

6

2049C4

375

(374)*

375

374

7

2053C2

EN BLANCO

(386)*

384

386

8

2060C2

305

298

305

9

2073C1

332

314

332

10

2080B

373

372

373

*La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al sumar en la lista nominal el número de electores en los que se asentó la palabra "votó", más los representantes de partidos políticos y coaliciones que votaron en dicha casilla.

Como se observa, en la mayoría de estas casillas la cantidad anotada en el renglón de boletas depositadas en la urna es diferente a la de los otros dos rubros, razón por la cual, existe una inconsistencia numérica que justifica la práctica de nuevo escrutinio y cómputo. Además, en la casilla 364C2, el renglón en comento se encuentra en blanco, lo cual es un error evidente, pues la falta de esa información es producto de una omisión de los funcionarios de casilla, ya que es patente que sí se extrajo cierto número de boletas de la urna, sólo que éste no se anotó. Tal situación produce duda acerca de la exactitud de los otros dos apartados inherentes a votos; por eso, se considera procedente la solicitud de la actora.

3. Este grupo se conforma por las casillas 357C2, 359C2, 365B, 371C2, 373B, 373C1, 1999C4, 2023B, 2066C1, 2066C2, 2071B y 2075C2, en cuyas actas de escrutinio y cómputo se anotó una cifra de electores que votaron conforme a la lista nominal, distinta a la de los otros dos rubros fundamentales. En estas casillas no es posible subsanar el dato desigual, porque a pesar de haber sumado de nueva cuenta los electores y representantes de partidos políticos y coaliciones, en los que se asentó la palabra "votó" en la lista nominal, la discrepancia persiste.

Los datos de la votación recibida en cada una de las casillas se precisan a continuación.

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

357C2

317

(317)*

316

316

2

359C2

403

(403)*

405

405

3

365B

592

(375)*

370

370

4

371C2

379

(379)*

381

381

5

373B

421

(419)*

420

420

6

373C1

404

(404)*

407

407

7

1999C4

**

361

(361)*

359

359

8

2023B

372

(372)*

384

384

9

2066C1

359

(360)*

332

332

10

2066c2

355

(355)*

337

337

11

2071B

386

(386)*

388

388

12

2075C2

424

(419)*

421

421

*La cifra que se encuentra entre paréntesis se obtuvo al sumar en la lista nominal el número de electores y representantes de partidos políticos y coaliciones en los que se anotó la palabra "votó".

El cuadro precedente permite apreciar, la divergencia del rubro "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", con los de "boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", ya que en las casillas 359C2, 371C2, 373B, 373C1, 2023B, 2071B y 2075C2, el número asentado en el primer renglón mencionado es inferior a los otros dos, lo cual pone en duda los resultados de la votación, dada la imposibilidad de que existan más votos que electores.

Asimismo, en las casillas 357C2, 365B, 1999C4, 2066C1 y 2066C2, el número anotado en el apartado "total de electores que votaron conforme a la lista nominal", es superior a los dos renglones restantes, lo cual también puede generar incertidumbre en torno a los resultados de la votación, porque lo normal es que los electores depositen su voto en la urna respectiva y que estos votos sean contados, de suerte que haya identidad en los tres rubros fundamentales.

De ahí que deba ordenarse el nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en dichas casillas.

4. Por último, en las casillas 380C2, 2007C3, 2032C1, 2060C1 y 2073C3, la cantidad anotada en el apartado "votación total emitida" es distinta a la asentada en los rubros "total de electores que votaron conforme a la lista nominal" y "total de boletas depositadas en la urna", inconsistencia que subsiste, no obstante haber sumado nuevamente los votos obtenidos por los partidos y coaliciones contendientes, más los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, según la información contenida en el acta de escrutinio y cómputo.

La inconsistencia indicada se explica mejor con el cuadro siguiente.

 

No.

 

 

Casilla

A

B

C

Total de electores que votaron conforme a la lista nominal

 

Total de boletas depositadas en la urna

 

Votación total emitida

1

380C2

432

432

427

2

2007C3

597

(260)*

260

259

3

2032C1

296

296

294

4

2060C1

324

324

325

5

2073C3

343

343

341

En la casilla 2060C1, la cantidad anotada en la "votación total emitida" (325) es superior a la de los otros dos renglones (324) lo cual no encuentra explicación racional, habida cuenta que no es factible que haya más votos que votantes, por lo cual, el error es evidente. Aunque sólo se trate de un voto, de cualquier manera, existe una inconsistencia numérica que debe aclararse, en aras de producir certeza en cuanto a los resultados de la votación.

Finalmente, en las casillas 380C2, 2007C3, 2032C1 y 2073C3, la inconsistencia radica en la inferioridad numérica del rubro "votación total emitida", pues lo ordinario es que exista identidad entre el número de votos y el de boletas depositadas en la urna; de ahí que se surta el supuesto para la realización de nuevo escrutinio y cómputo.

QUINTO. En consecuencia, se ordena la realización de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en las cuarenta y un casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 1 en el Estado de Nuevo León, que se precisan a continuación:

No.

Casilla

 

No.

Casilla

 

No.

Casilla

1

356B

 

15

2000C2

 

29

2052C2

2

357C2

 

16

2007B

 

30

2053C2

3

358C1

 

17

2007C3

 

31

2060C1

4

359C2

 

18

2009C1

 

32

2060C2

5

362C1

 

19

2019C1

 

33

2066C1

6

364C2

 

20

2023B

 

34

2066C2

7

365B

 

21

2032C1

 

35

2070C1

8

371C2

 

22

2035B

 

36

2071B

9

373B

 

23

2038B

 

37

2073C1

10

373C1

 

24

2047C6

 

38

2073C3

11

380C2

 

25

2047C7

 

39

2075C2

12

384C1

 

26

2047C9

 

40

2076B

13

412B

 

27

2049C3

 

41

2080B

14

1999C4

 

28

2049C4

 

 

 

Total: 41 paquetes

SEXTO. Con el objeto de llevar a cabo el nuevo escrutinio y cómputo ordenado en esta ejecutoria, en el brevísimo plazo necesario para desahogar todas las impugnaciones formuladas contra los cómputos distritales de la elección presidencial, al treinta y uno de agosto del presente año, inclusive, y en atención a la cantidad de asuntos en donde se ha tomado una decisión igual, que impediría a este órgano jurisdiccional llevar a cabo todas las diligencias simultáneamente, como lo ha hecho en otras ocasiones, procede acudir al auxilio de otras autoridades del país para que realicen la diligencia, en comisión de esta Sala, con fundamento en los artículos 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 6, párrafo 3, y 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según los cuales, para el desempeño de sus funciones, esta autoridad federal contará con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales, y podrá ordenar que se realice alguna diligencia, siempre que no signifique una dilación que haga jurídica o materialmente irreparable la violación o sea un obstáculo para resolver en los plazos legalmente establecidos.

Al efecto, como se trata del cumplimiento de una resolución judicial, se considera conveniente que la actuación ordenada sea dirigida por un funcionario jurisdiccional, y como el objeto del juicio al que corresponde el incidente es la impugnación de una elección federal, resulta más acorde que tales funcionarios pertenezcan al Poder Judicial de la Federación, como son los Magistrados electorales de las Salas Regionales, los Magistrados de Circuito o los Jueces de Distrito, los cuales, además, se encuentran ubicados en distintas partes del territorio nacional.

Asimismo, se considera que para el mejor cumplimiento y coordinación de ese auxilio en los distintos fallos emitidos en esta misma fecha, el conducto legal adecuado es el Consejo de la Judicatura Federal, pues a éste corresponde la administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Tribunal Electoral, de acuerdo con el artículo 68 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por tanto, la decisión tomada en esta resolución deberá comunicarse a dicho Consejo, por conducto de su Presidente, a fin de que determine el Magistrado de Circuito o Juez de Distrito que será comisionado para dirigir la diligencia de recuento, asistido por un secretario, para dar fe.

En atención a que los paquetes electorales, objeto del nuevo escrutinio y cómputo, se localizan en las oficinas del Consejo Distrital Electoral, se considera conveniente que la diligencia se lleve a cabo en esas oficinas, con el apoyo ejecutivo de su Presidente y del Secretario, o de quienes legalmente puedan sustituirlos, así como con el personal que el presidente decida, para aprovechar la experiencia y profesionalismo de dicho órgano.

La apertura de la diligencia tendrá lugar el nueve de agosto, a las nueve horas, y deberá ser concluida, a más tardar, dentro de cinco días naturales.

La diligencia se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

1. El Magistrado o Juez de Distrito dirigirá la diligencia.

El Presidente y el Secretario del Consejo Distrital realizarán la labor de escrutinio y cómputo, auxiliados por el personal que al efecto designe dicho presidente.

2. Los Magistrados o Jueces encargados de llevar a cabo la diligencia no podrán ser recusados, ni excusarse, ya que su intervención en la diligencia no implica la toma de decisiones sustanciales en el recuento, por concretarse a la ejecución de una diligencia, en auxilio de las labores de esta Sala Superior. Al respecto, resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 42, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, así como el criterio sostenido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Tomo XVII, página 348, del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, del siguiente tenor: "RECUSACIÓN. Los Jueces serán recusables en las diligencias de ejecución mixta, pero no en las de mera ejecución."

3. Solamente podrán tener intervención en la diligencia: los funcionarios a que se refieren los puntos anteriores y un solo representante de cada partido político o coalición, que podrá ser el acreditado ante ese Consejo Distrital, o alguno con facultades de representación de esos entes políticos. Dicha representación podrá demostrarse con la presentación de un escrito simple, en el cual se confiera al compareciente autorización para ocurrir a la diligencia, por los órganos dirigentes nacionales, estatales o distritales del partido político o coalición, o por alguno de los medios establecidos en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En caso de concurrir varios representantes de un partido político o coalición, se atenderá al orden siguiente:

a. El que se determine entre ellos.

b. El representante acreditado ante el Consejo Distrital.

c. La persona autorizada por órganos partidistas nacionales.

d. La persona autorizada por órganos partidistas estatales.

e. La persona autorizada por órganos partidistas distritales.

4. Simultáneamente a la realización de la diligencia, se levantará el acta circunstanciada correspondiente, en la que se hará constar lo que ocurra respecto a los puntos siguientes.

5. En el acta se señalará el lugar, fecha y hora de inicio de la diligencia, asentándose quién la dirige, los nombres del Presidente y del Secretario del Consejo, y de sus auxiliares; así como el nombre e identificación de los representantes de los partidos y coaliciones que comparezcan. En caso de que éstos no sean los acreditados ante el Consejo Distrital, se hará constar el documento que exhiben para demostrar su representación.

6. Se describirán las medidas de seguridad con que cuente el lugar en donde estén resguardados los paquetes electorales, y se procederá a extraer los correspondientes a las casillas que serán motivo del nuevo escrutinio y cómputo, los cuales en todo momento se mantendrán a la vista de quienes participan en la diligencia. Si se trata de una cantidad que no fuera posible tener al mismo tiempo en el lugar en donde se lleva a cabo la diligencia, se extraerán por grupos y se volverá a cerrar el local donde estén resguardados, y una vez contabilizados los primeros, se regresarán éstos, y se sacará el siguiente grupo, así sucesivamente hasta que se agote el número de los que deben abrirse.

7. Se hará la revisión de todos los paquetes que fueron extraídos del lugar de resguardo, dando fe del estado que guardan.

8. Se procederá a abrir los paquetes electorales en el orden numérico de las casillas que serán objeto del nuevo escrutinio y cómputo.

9. Se describirá de manera general, en forma breve y concisa, lo que se encuentre en el paquete electoral, y de manera específica los sobres que contengan las boletas sobrantes y los votos emitidos.

10. Se abrirá el sobre que contenga las boletas sobrantes e inutilizadas y se contarán, asentándose ese dato en el formato que más adelante se insertará.

11. Se abrirán los sobres que contengan los votos. En su caso, se dará fe si se encuentran boletas de otras elecciones, procediendo a separarlas para regresarlas al paquete electoral.

12. Se procederá a separar los votos para cada partido político o coalición, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que durante el escrutinio de los votos se presente oposición sobre la ubicación que deba corresponder a algunos, se anotará un número con lápiz, en la parte superior derecha del reverso de la boleta, según el orden en que sean discutidas; el mismo número escrito al reverso de las boletas se anotará en el acta, y se asentará el motivo del diferendo, en correspondencia con cada número; tales votos discutidos se reservarán y guardarán en un sobre separado por cada casilla, el cual tendrá la anotación de la casilla de que se trate, y se enviará para su posterior calificación a la Sala Superior, con la precisión del número de votos que estén en esa situación, en el formato que se inserta en el apartado siguiente.

13. Se contarán los votos para cada partido político, coalición, candidatos no registrados y los votos nulos, y se asentará en el formato que a continuación se inserta, debiendo reproducirse en el cuerpo del acta circunstanciada cuantas veces sea necesario.

SECCIÓN Y TIPO DE CASILLA:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

CANTIDAD CON NÚMERO

CANTIDAD CON

CON LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

   

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

   

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

   

NUEVA ALIANZA

   

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

   

VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS

   

VOTOS NULOS

   

BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS

   

EN SU CASO, VOTOS RESERVADOS PARA SU CALIFICACIÓN POR LA SALA SUPERIOR

   

14. Se regresará la documentación al paquete electoral, se cerrará, sellará y firmará por el Magistrado o Juez que dirija y su Secretario, así como el Presidente y el Secretario del Consejo, y por los representantes de partido político que quisieren hacerlo.

15. En el curso de la diligencia, la intervención del representante de cada partido o coalición sólo podrá estar relacionada con el contenido específico de los votos y se limitará a señalar, en forma breve y concisa, el motivo de su oposición, según los siguientes supuestos: a) La marcación de la boleta comprende a varias opciones; b) Hay alteración o avería de la boleta, y c) La boleta carece de alguna marca; o bien, los argumentos contrarios, cuando la intervención se dirija a sostener la validez de un voto.

16. La diligencia se desahogará en sesión ininterrumpida, durante un máximo de cinco días para concluir, en el entendido de que habrá posibilidad de relevo. En el caso de los funcionarios judiciales que dirigen la diligencia, por algún otro Magistrado o Juez, que precise el Consejo de la Judicatura Federal, o en su caso, por algún Magistrado de Sala Regional que comisione esta Sala Superior. En el caso del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, podrán ser relevados por alguno de los otros consejeros. En el caso de los representantes de partido político o coalición, el relevo se hará de entre los autorizados, en los términos establecidos en el punto 3.

La base para formar una mesa de recuento será hasta de cien paquetes electorales en un distrito, o un número aproximado. Cuando sea más de una mesa de votación, el auxilio del Consejo Distrital se podrá prestar por dos Consejeros, o por uno y un funcionario de alta jerarquía.

En aquellos distritos donde la carga de trabajo sea considerable, y exista el riesgo de no concluir en el plazo establecido, se abrirán simultáneamente más de una mesa de recuento. Asimismo, esta Sala Superior podrá adoptar medidas extraordinarias, cuando se le ponga en conocimiento la insuficiencia de esa medida, a efecto de cumplir en el plazo establecido.

17. Se hará constar la hora y fecha en que concluya la diligencia, debiéndose cerrar inmediatamente después el acta que será firmada por el Magistrado o Juez de Distrito que la haya dirigido, y el Secretario que da fe, así como por el Presidente y el Secretario del Consejo Distrital y los representantes de los partidos políticos y coaliciones. En caso de negativa de estos últimos se asentará el motivo que hubieran expresado.

18. Quien dirija la diligencia podrá ordenar a la fuerza pública que esté resguardando el local del Consejo, que desaloje a quienes no se apeguen al procedimiento establecido o caigan en actos de indisciplina.

19. Esta resolución se notificará a todos los partidos políticos o coaliciones contendientes en la elección presidencial, y la misma servirá de convocatoria para asistir a la diligencia, en la fecha y hora señaladas.

20. El acta circunstanciada y la documentación que se haya generado deberá ser enviada a esta Sala Superior por el o los Magistrados o Jueces de Distrito que hayan dirigido la diligencia, en un solo paquete cerrado y rubricado por los funcionarios que actuaron y los representantes de partido político que deseen hacerlo; el cual será dirigido a la Oficialía de Partes, y remitido por el medio más expedito y seguro, como el servicio de mensajería.

21. Las cuestiones no previstas se resolverán de plano por la Sala Superior, en cuanto se le pongan en conocimiento, en cualquier forma, sin necesidad de mayores formalidades.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Es fundado en parte el incidente derivado el juicio de inconformidad SUP-JIN-357/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos.

SEGUNDO. Se ordena hacer nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en cuarenta y un casillas instaladas en el distrito electoral 1 en el Estado de Nuevo León, que se precisaron en el considerando Quinto de esta resolución.

TERCERO. La diligencia será dirigida por un magistrado Electoral de Sala Regional, un Magistrado de Circuito o un Juez de Distrito, con el apoyo del Presidente y del Secretario del Consejo Distrital, así como de las personas que el presidente designe, en las instalaciones de dicho consejo, a partir de las nueve horas del nueve de agosto de este año, y en un plazo que no exceda de cinco días naturales, conforme a las bases o reglas establecidas en el considerando Sexto de esta interlocutoria.

CUARTO. Comuníquese por oficio al Consejo de la Judicatura Federal, a través de su Presidente, para los efectos precisados en el considerando Sexto de esta sentencia.

Notifíquese. Personalmente a la coalición actora, en el domicilio señalado para tal efecto.

Asimismo, a la Coalición Alianza por México, al Partido Acción Nacional, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina, y al Partido Nueva Alianza, en los domicilios de su representación general en esta ciudad, para que sirva de convocatoria para la celebración del nuevo escrutinio y cómputo ordenado, por tener interés en el mismo, con sendas copias simples de esta interlocutoria. Por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Presidente del Consejo Distrital 1 del propio instituto en el Estado de Nuevo León, con cabecera en Santa Catarina, acompañando sendas copias certificadas de la presente resolución, y por estrados, a los demás interesados. Todo de conformidad con lo previsto por los artículos 26, 27, 28 y 60, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA