JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-1/2006.

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, 1 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN NUEVO LAREDO, EN TAMAULIPAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIA: CLAUDIA PASTOR BADILLA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-1/2006, promovido por la Coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, 1 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Nuevo Laredo, Tamaulipas, y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, 1 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Nuevo Laredo, en Tamaulipas, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los resultados siguientes:

PARTIDO
NUMERO DE VOTOS
 

Partido Acción Nacional
62156
Sesenta y dos mil ciento cincuenta y seis

Alianza por México
40091
Cuarenta mil noventa y uno

Coalición por el Bien de Todos
36262
Treinta y seis mil doscientos sesenta y dos

Nueva Alianza
1387
Mil trescientos ochenta y siete

Alternativa Social Demócrata
3853
Tres mil ochocientos cincuenta y tres
Candidatos no registrados
948
Novecientos cuarenta y ocho
Votos válidos
144697
Ciento cuarenta y cuatro mil seiscientos noventa y siete
Votos nulos
2990
Dos mil novecientos noventa
Votación total
147687
Ciento cuarenta y siete mil seiscientos ochenta y siete

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. El ocho de julio, Rafael Orozco Domínguez, en representación de la Coalición Por el Bien de Todos, promovió juicio de inconformidad contra ese resultado.

El 01 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El turno del asunto, para su substanciación, correspondió al magistrado Leonel Castillo González, quien lo radicó el veintinueve de julio.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Resulta improcedente el juicio de inconformidad, al no estar satisfecho el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad se solicita y las causas fundantes de la pretensión.

Tratándose de la impugnación de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé, como requisito especial de la demanda, la obligación para el impugnante de mencionar, individualizadamente, las casillas cuya nulidad solicita y la causa de tal pretensión en cada una de ellas, así como los hechos que lo motivan.

Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral existieron irregularidades en las casillas, pues con esa sola mención, no es posible identificar cuáles mesas de votación, del universo de las instaladas, son las impugnadas, ni las causas por las cuales se solicita su nulidad, pues para esto sería necesario proporcionar el número asignado, el tipo de casilla, por ejemplo básica, contigua o extraordinaria, así como los hechos y razones por las cuales se estima actualizada alguna o algunas de las causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente. Asimismo, la omisión de proporcionar los apuntados elementos, impide establecer la materia probatoria y, por ende, la oportuna decisión del juzgador acerca de cuáles medios de convicción guardan relación con la litis, con lo cual se corre el riesgo de la emisión de sentencias contradictorias.

Apoya lo anterior, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala, consultable en las páginas 204 y 205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por este órgano jurisdiccional, tomo Jurisprudencia, con el rubro, NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA.

En el caso, la impugnación del cómputo distrital de la elección presidencial, llevada a cabo por el 01 Consejo Distrital, se hace depender de la solicitud formulada por el actor a la autoridad responsable, de abrir cuarenta paquetes electorales, por haber detectado diversas anomalías, así como en las doscientas observaciones hechas valer en, aproximadamente, doscientos paquetes más.

Señalar que se solicitó la apertura de cuarenta paquetes electorales y de haber formulado observaciones en otros doscientos, no permite identificar cuáles son las casillas a las cuales pertenecen esos paquetes, así como tampoco permite conocer, en qué consistieron las invocadas irregularidades u observaciones, con el fin de ubicarlas en alguna de las causas específicas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se tiene en cuenta que el actor vincula su demanda con el contenido del acta circunstanciada de la sesión del cómputo distrital atinente.

Sin embargo, aún de estimar como parte integrante de la impugnación, el contenido de ese medio de convicción, tampoco se obtiene de ahí la identificación de las casillas y las causas de nulidad correspondientes.

Ciertamente, ahí se narra el desarrollo de la sesión del cómputo distrital cuestionado, previsto en los artículos 245 al 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y se refiere que, desde su inicio, acudieron al recinto del consejo distrital, aproximadamente, treinta personas, entre las cuales se menciona a un candidato de la coalición Por el Bien de Todos, para exigir la apertura de todos los paquetes electorales y la obligación de la autoridad responsable de contar voto por voto, lo cual ocasionó la suspensión de la sesión, por unas horas, para ser reanudada y finalizada más tarde, en la cual constan las firmas de los representantes acreditados de los partidos políticos participantes e integrantes del Consejo Distrital.

La referida narración, si bien menciona que quienes acudieron a la sesión solicitaron la apertura de todos los paquetes electorales, lo cual, en principio, podría leerse como la identificación ante esta instancia de que las casillas impugnadas son todas las instaladas en ese distrito, esto, no es acorde con el análisis integral de la pretensión del actor, porque en contradicción con esa lectura, de la demanda se observa que el impugnante se inconforma por la negativa de la autoridad electoral de acceder a su solicitud de abrir cuarenta paquetes electorales, o bien, de atender a las doscientas observaciones formuladas respecto de otras mesas de votación, lo cual implica la impugnación de un número cierto y determinado de casillas y no de todas las instaladas.

Asimismo, de estimar impugnadas todas las casillas instaladas en el distrito, esto tampoco sería suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, porque en la narración de la sesión nada se menciona acerca del porqué se solicita la nulidad o recuento de la votación, y, por ende, la referencia a alguna de las causas de nulidad previstas en el ordenamiento aplicable, o bien, de los hechos fundantes de la pretensión.

Aún más, de la lectura integral del documento en análisis, se observa la narración del desarrollo de las sesiones de cómputo de las elecciones de diputados y senadores por ambos principios, así como la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la primera de las mencionadas, de las cuales tampoco se obtiene referencia alguna a la impugnación de un número determinado de casillas identificadas y causas de nulidad.

El impugnante también refiere la existencia de escritos de incidentes respecto de la elección cuestionada, los cuales acompaña a su demanda, y que, aún de estimarse parte integrante de ésta, no resultan útiles para la procedencia del juicio porque, en el mejor de los escenarios, identifican las casillas a las cuales se refieren, esto es, veintisiete mesas de votación, pero nada aportan respecto a los hechos fundantes de la pretensión de nulidad, pues tratan, por ejemplo, de la falta de uno de los funcionarios el día de la jornada electoral y de su sustitución en los términos previstos por la normatividad aplicable, o bien, de las medidas adoptadas por los encargados de recibir la votación, para cumplir con sus obligaciones, verbigracia, verificar los folios de la papelería electoral, las medidas para evitar propaganda electoral en la casilla, entre otros de similar contexto, por lo cual, no es posible vincularlos con una causa de nulidad. Además, las veintisiete hojas de incidentes ofrecidas, son menores a los cuarenta paquetes que asegura la actora conforman su inconformidad original o de las doscientas irregularidades que refirió como base de su pretensión en cada casilla, por lo cual, la inconsistencia del número de mesas de votación entre los escritos, impiden identificar el requisito especial de procedencia, previsto en el artículo 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, lo procedente es desechar de plano el juicio de inconformidad planteado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 3 del mismo ordenamiento, al derivar la improcedencia de una de las disposiciones de la ley.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 1, del Estado de Tamaulipas, con cabecera en Nuevo Laredo.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente a la parte actora, en el domicilio de sus oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable, y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA