JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-2/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE:

ELOY FUENTES CERDA

SECRETARIO: RAFAEL ELIZONDO GASPERIN

México, Distrito Federal, a veintiocho de julio del dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez; en el Estado de Chiapas; y

R E S U L T A N D O :

1. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente, el 09 Consejo Distrital Electoral Federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez; en el Estado de Chiapas, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
37675
Treinta y siete mil seiscientos setenta y cinco
27205
Veintisiete mil doscientos cinco
69158
Sesenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho
626
Seiscientas veintiséis
3473
Tres mil cuatrocientos setenta y tres
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1199
Mil ciento noventa y nueve
VOTOS VÁLIDOS
139336
Ciento treinta y nueve mil tres cientos treinta y seis
VOTOS NULOS
2884
Dos mil ochocientos ochenta y cuatro
VOTACIÓN TOTAL
142220
Ciento cuarenta y dos mil doscientos veinte

2. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad, aduciendo los hechos y agravios que estimó pertinentes:

3. El doce de julio del año en curso, el Secretario del 09 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, asentó razón de que durante el plazo legalmente concedido, no compareció partido o coalición alguna con el carácter de tercero interesado, tal como obra a fojas 208 del cuaderno principal del expediente en que se actúa.

4. Por oficio de diez de julio del presente año y recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el doce siguiente, la autoridad responsable remitió el expediente relativo al presente juicio, junto con su informe circunstanciado.

5. Recibidas las constancias respectivas en este tribunal, mediante acuerdo de doce de julio del año en curso, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado Eloy Fuentes Cerda el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

6. Mediante proveído de veintisiete del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la instrucción, declaró cerrada ésta, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

II. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9 párrafo 1, 52 párrafo 1, 54 párrafo 1 inciso a) y 55 párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.

Los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra debidamente cumplidos toda vez que el enjuiciante presentó su demanda por escrito ante la autoridad señalada como responsable; se identificó el acto impugnado y la autoridad responsable, en el escrito se señalan los hechos y agravios correspondientes y se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas al efecto.

Legitimación y personería. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que es un hecho público y notorio, que el Partido Acción Nacional tiene el carácter de partido político nacional.

Por cuanto a la personería de Carlos Amador González Chavarin, quien comparece a nombre del instituto político promovente, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, pues aun cuando acompaña copia simple de la constancia expedida por el Secretario del Consejo Distrital del 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, debe tenerse por probada, en tanto que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter con que se ostenta.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad resulta oportuna, al presentarse dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la práctica de los cómputos distritales de la elección presidencial, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la multicitada ley de medios. En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, que obra a fojas 108 a 128 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el referido cómputo concluyó el día seis de julio pasado, por lo que habiéndose presentado la demanda el día nueve siguiente, como consta en el sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se hizo dentro del término de ley.

El escrito de demanda, satisface los requisitos especiales del artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante endereza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas.

En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

Por cuanto al escrito de protesta, mismo que obra a fojas 4 a 29 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el mismo satisface los requisitos exigidos en el artículo 51 de la ley de medios invocada, pues se presentó ante el Consejo Distrital, el cuatro de julio del año en curso, es decir, antes de que iniciara la sesión de cómputo correspondiente, como se desprende del sello de recepción que aparece en el mismo, además de que se identifican individualmente cada una de las casillas que se impugnan.

En vista de lo anterior, al satisfacerse en la especie los requisitos señalados en los preceptos legales adjetivos invocados al inicio de este considerando, resulta procedente el estudio de fondo de la cuestión planteada.

III. Del escrito mediante el cual se promueve el presente juicio de inconformidad, se advierte que son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas, por estimar que en el caso, se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Se lleva a cabo el análisis de los motivos de queja del actor, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.

Las casillas impugnadas así como las causales de nulidad de votación que se invocan, son las siguientes:

NÚMERO PROGRESIVO
NÚMERO Y TIPO DE CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN HECHA VALER(art .75 de la LGSMIME)
  A) B) C) D) E) F) G) H) I) J) K)
1
1604 C2         X            
2
1607 C2           X            
3
1616 C3                      
4
1623 C1             X          
5
1664 B         X            
6
1696C1                     X
7
1743 C1           X            
8
1744 C12                     X
9
1750 C2         X           X
10
1750 C3         X            

IV. Respecto de las casillas 1604C2, 1607C2, 1664B, 1743C1, 1750C2 Y 1750C3, se alega que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se sustancialmente se alega haber recibido la votación en la referidas casillas por personas no pertenecientes a dihas secciones y distintas a las facultadas por la ley.

Asimismo, en relación con las casillas 1696C1, 1744C12 y 1750C2, el enjuiciante alega se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la referido ordenamiento legal, en razón de que la conformación de las referidas mesas directivas de casilla no se realizó con el total de los integrantes legalmente designados para el efecto. Al respecto, esta Sala Superior se avocará al estudio de dichas irregularidades a la luz de la causal contemplada en el inciso e) de la supracitada disposición, al estimar que es, en todo caso, en dicho supuesto normativo en que podría encuadrar la irregularidad alegada.

El instituto político enjuiciante expone como inconformidad, que resulta contrario a derecho el que en las casillas antes referidas, se haya recibido la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal Electoral, destacando que dichas personas no pertenecen a la sección electoral de las mesas directivas donde actuaron como funcionarios, o bien, que no se integraron con el total de funcionarios legalmente designados para el efecto, en términos del siguiente cuadro:

Casilla Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital: Personas no autorizadas que participaron como funcionarios:

1750

CONTIGUA

2

Presidente: CORDOVA PEREZ MIRELLA

Secretario: CORDOVA VÁZQUEZ VICTOR SAUL

Escrutador:1 GORDILLO ESPINOZA ELVIRA

Escrutador 2: GOMEZ ESCOBAR VIRGINIA

1er. Suplente: HERNÁNDEZ SANCHEZ JANETH DEL CARMEN

2do. Suplente: CUETO DE PAZ AMANDA

3er. Suplente: GOMEZ TAHUALAR ISABEL

Presidente: CORDOVA PEREZ MIRELLA

Secretario: CORDOVA VÁZQUEZ VICTOR SAUL

Escrutador 1: GOMEZ ESCOBAR VIGINIA

Escrutador2:

1750

CONTIGUA

3

Presidente: RUIZ CORZO BLANCA LIDIA

Secretario: HERNÁNDEZ MENDEZ JAVIER

Escrutador 1: GUERRERO GARCÍA CARLOS LUIS

Escrutador 2: ABARCA RUIZ ROSANA

1er. Suplente: VÁZQUEZ ALCAZAR ARMANDO

2do. Suplente: GONZÁLEZ HERNÁNDEZ ROSELIA

3er. Suplente: BALBUENA VÁZQUEZ YANET

Presidente: RUIZ CORZO BLANCA LIDIA

Secretario: HERNÁNDEZ MENDEZ JAVIER

Escrutador 1: GARCIA GUERERO CARLOS LUIS

Escrutador 2: ANGULO SANTIAGO RANULFA.

1604

CONTIGUA

3

Presidente: ESCOBEDO MORALES MARI CRUZ

Secretario: ALVARADO LOPEZ JESÚS

Escrutador 1: GOMEZ MACIAS RENE

Escrutador 2: DIAZ BRAVO ABITA GRACIELA

1er. Suplente: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MARÍA FLAVIA

2do. Suplente: HERNÁNDEZ VÁZQUEZ ELADIO

Presidente: ESCOBEDO MORALES MARI CRUZ

Secretario: DIAZ BRAVO ABITA GRACIELA

Escrutador 1: GONZÁLEZ RODRÍGUEZ MARIA FLAVIA

Escrutador 2: GUTIÉRREZ NUÑEZ BERNARDA

  3er. Suplente: DIAZ GONZÁLEZ BERTI  

1607

CONTIGUA

2

Presidente: MANDUJANO CORZO FELIX ENRIQUE

Secretario: DOMINGUEZ LOPEZ ABEIDA MARISOL

Escrutador 1: GUTIÉRREZ SANCHEZ RAMON

Escrutador 2: MANDUJANO CORZO MOISES

1er. Suplente: CUNDAPI GOMEZ ALFREDO

2do. Suplente: LOPEZ GARCIA ARTURO

3er. Suplente: HERNÁNDEZ ALBOREZ NELLI

Presidente: MANDUJANO CORZO FELIX ENRIQUE

Secretario: DOMINGUE LOPEZ ABEIDA MARISOL

Escrutador 1: GUTIÉRREZ SANCHEZ RAMON

Escrutador 2: ORTEGA ALDAMA MARIA CRUZ

1664

BÁSICA

Presidente: DECOSS TOVILLA ROY EUGENIA

Secretario: AGUILAR ESCOBAR MARIO ALFARO

Escrutador 1: ARGUELLO VELAZCO FRANCISCO

Escrutador 2: DE LA MANCILLA MARTHA

1er. Suplente: AGUILAR GORDILLO MARIA GUADALUPE

2do. Suplente: MENDOZA PEREZ ARMANDO FELIPE

3er. Suplente: MARIN RAMÍREZ ROBERTO

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

1743

CONTIGUA

01

Presidente: BALLINAS RINCON MARIA DELINA

Secretario: CASTRO CASTRO JOSE IBER

Escrutador 1: ALVAREZ GOMEZ MARÍA DE JESUS

Escrutador 2: CASTRO PÉREZ MARIA DE LA LUZ

1er. Suplente: DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ MARIA GENOVEVA

2do. Suplente: CASTELLANOS CRUZ HILDA

3er. Suplente: GUZMÁN HIDALGO EVA ESPERANZA

Presidente: BALLINAS RINCON MARÍA DELINA

Secretario:

Escrutador 1: CAMACHO LOPEZ MARÍA DE LOS ANGELES

Escrutador 2: GUZMÁN HIDALGO EVA ESPERANZA

1744

CONTIGUA

12

Presidente: HERNÁNDEZ TRUJILLO TIRZA DELFINA

Secretario: DEL CARPIO GARCIA GEORGINA

Escrutador 1: AGUILAR TORRES ZOILA JOSEFA

Escrutador 2: CRUZ DURAN LIZZET

1er. Suplente: HERNÁNDEZ SANTIAGO GABRIELA

2do. Suplente: GARCIA VELÁZQUEZ FLORIDALMA

3er. Suplente: AGUILAR PEREZ MARIA ANTONIETA

Presidente:

Secretario:

Escrutador 1:

Escrutador 2:

1750

CONTIGUA

2

Presidente: CORDOVA PEREZ MIRELLA

Secretario: CORDOVA VÁZQUEZ VICTOR SAUL

Escrutador 1: GORDILLO ESPINOZA ELVIRA

Escrutador 2: GOMEZ ESCOBAR VIRGINIA

1er. Suplente: HERNÁNDEZ SÁNCHEZ JANETH DEL CARMEN

2do. Suplente: CUETO DE PAZ AMANDA

3er. Suplente: GOMEZ TAHUALARI ISABEL

Presidente: CORDOVA PEREZ MIRELLA

Secretario: CORDOVA VÁZQUEZ VICTOR SAUL

Escrutador 1: GOMEZ ESCOBAR VIRGINIA

Escrutador 2:

1696

CONTIGUA

1

Presidente: CHOLAC COUTIÑO MARIA IVONNE

Secretario: CHACON GONZÁLEZ KAREN SUSANA

Escrutador 1: TEVERASCO MARTÍNEZ ALMA DELIA

Escrutador 2: ALBORES HERNÁNDEZ ELOISA

1er. Suplente: GOMEZ CORDOVA GILDER

2do. Suplente: JIMÉNEZ RUIZ JOANHA YESENIA

3er. Suplente: MARTÍNEZ CORDOVA ONEYDA

Presidente; CHOLAC COUTIÑO MARIA IVONNE

Secretario:

Escrutador 1: TEVERASCO MARTÍNEZ ALMA DELIA

Escrutador 2: ALBORES HERNÁNDEZ ELOISA

Para el examen de la irregularidad expuesta, resulta necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizados para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

Conforme con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo 119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

Por su parte, el artículo 41 constitucional señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos, señalándose en los artículos 120 a 124 del Código Federal, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

Una vez efectuado el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada, cuando se acredite que la votación, se recibió por personas distintas a las facultadas legalmente como lo serían las que no resultaron designadas de acuerdo con los procedimiento referido y, por tanto, no fueron las insaculadas, capacitadas y designadas para fungir el día de la jornada electoral en las casillas, con las salvedades que la propia ley señala.

Ahora bien, el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, de la ley electoral federal. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero si el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello. Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

Bajo ese contexto, en el caso de que no pueda instalarse la mesa directiva de casilla, deberá seguirse el procedimiento previsto para suplir las ausencias de alguno o algunos de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, sean propietarios o suplentes, dentro del lapso comprendido entre las 8:15 y las 10:00 horas del día de la jornada electoral, para lo cual el presidente en funciones designará a los funcionarios necesarios para suplir a los ausentes, de entre los electores que se encuentren presentes, siempre y cuando aparezcan inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de la casilla de que se trate, para proceder a su instalación.

Por tanto, el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que no puede calificarse como meramente circunstancial, sino una franca transgresión a la ley, circunstancia que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; además de que no se garantizaría de que las designaciones emergentes recayeran en personas que cumplieran cuando menos algunos de los requisitos previsto en el citado precepto, para ser integrante de la mesa directiva de casilla; por lo que, en tales supuestos, se debe anular la votación recibida en la casilla.

Lo anterior tiene como sustento las consideraciones emitidas en las tesis de jurisprudencia, visibles en las páginas 220 y 259, de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes, 1997-2005, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubros son: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA" y "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Baja California Sur y similares)".

Asimismo, se considera que cuando de las constancias de autos se acredita fehacientemente que, ante la ausencia de los dos escrutadores, el presidente de la mesa directiva de casilla no designó a las personas que fungirían con dichos cargos, en la especie, en términos de ley y, que además la mesa directiva funcionó durante la fase de recepción de la votación con la mitad de los funcionarios que la debieron haber integrado, se considera que lo anterior es razón suficiente para considerar que el referido organismo electoral no se integró debidamente y, consecuentemente, se debe anular la votación recibida en la casilla.

Dicha consideración tiene como fundamento la tesis de jurisprudencia, visible en las páginas 117 y 118 de la Compilación citada, bajo el rubro: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPECIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE".

Situación diversa es, cuando por ausencia de alguno de los funcionarios electorales el día de la jornada electoral, no pueda instalarse, ya que, en este caso, si la designación del funcionario faltante no se realiza de conformidad con el recorrido de funcionarios que, en el presente caso, prevé la ley, y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por el consejo electoral respectivo, toda vez que, si bien dicha circunstancia constituye una falta, ésta no es de tal gravedad que amerite la nulidad de la votación recibida en la casilla, máxime si se acredita con las constancias de autos que se integró con funcionarios insaculados y capacitados, siendo este un criterio jurisprudencial en tesis identificado bajo el rubro: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESATDO DE VERACRUZ-LLAVE Y SIMILARES)", consultable a fojas 305 de la compilación suprareferida.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse el encarte publicado de ubicación e integración de casillas, actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

De la información contenida en los referidos elementos probatorios, se desprende:

No.
CASILLA
FUNCIONARIOS DESIGNADOS POR EL COMITÉ DISTRITAL ELECTORAL(PUBLICACIÓN)
FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN(ACTA JORNADA ELECTORAL)
OBSERVACIONES

1

1604 C2

Presidente: Escobedo Morales Mari Cruz

Secretario: Alvarado López Jesús

Escrutador 1: Gómez Macías René

Escrutador 2: Díaz Bravo Abita Graciela

1er. Suplente: González Rodríguez María Flavia

2° Suplente: Hernández Vázquez Eladio

3er. Suplente: Díaz González Berti

Presidente: Escobedo Morales Mari Cruz

Secretario: Díaz Bravo Abita Graciela

Escrutador 1: González Rodríguez María Flavia

Escrutador 2: Gutiérrez Núñez Bernarda

Quien fungió como Presidente es la misma persona que aparece en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como Secretario aparece como 2º escrutador en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 1er Escrutador, aparece como 1er Suplente en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 2º Escrutador, aparece como 3er Suplente en el encarte de la casilla 1604 C1.

2

1607 C2

Presidente: Mandujano Corzo Félix Enrique

Secretario: Domínguez López Abeida Marisol

Escrutador 1: Gutiérrez Sánchez Ramón

Escrutador 2: Mandujano Corzo Moisés

1er. Suplente: Jundapi Gómez Alfredo

2° Suplente: López García Arturo

3er. Suplente: Hernández Alvorez Nelli

Presidente: Mandujano Corzo Félix Enrique

Secretario: Domínguez López Abeida Marisol

Escrutador 1: Gutiérrez Sánchez Ramón

Escrutador 2: Ortega Aldana María Cruz

Quienes fungieron como Presidente, Secretario y 1er Escrutador son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 2º Escrutador, aparece como 1er Suplente en el encarte de la casilla 1607 C1.

3

1664 B

Presidente: Pérez Arellano Araceli

Secretario: Díaz Pérez Jorge Arturo

Escrutador 1: Hernández Avendaño Carlos

Escrutador 2: Castillo Balbuena Alejandro

1er. Suplente: Flores Barrientos Juan Nefhali

2° Suplente: Pérez Díaz Juan Marcos

3er. Suplente: Candelaria Macias Osman

Presidente: Pérez Arellano Araceli

Secretario: Díaz Pérez Jorge Arturo

Escrutador 1: Castillo Balbuena Alejandro

Escrutador 2: Candelaria Macias Osman

Quienes fungieron como Presidente y Secretario son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 1er Escrutador, aparece como 2º Escrutador en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 2º Escrutador, aparece como 3er Suplente en el encarte de la casilla de mérito.

4

1696C1

Presidente: Cholac Coutiño María Ivonne

Secretario: Chacon González Karen Susana

Escrutador 1: Teverasco Martínez Alma Delia

Escrutador 2: Albores Hernández Eloisa

1er. Suplente: Gómez Córdova Gilde

2° Suplente: Jiménez Ruiz Johana Yesenia

3er. Suplente: Martínez Córdova Oneyda

Presidente: Cholac Coutiño María Ivonne

Secretario: Chacon González Karen Susana

Escrutador 1: Teverasco Martínez Alma Delia

Escrutador 2: Albores Hernández Eloisa

Quienes fungieron como Presidente, Secretario, 1er y 2° Escrutadores son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

5

1743 C1

Presidente: Ballinas Rincón María Delina

Secretario: Castro Castro José Iber

Escrutador 1: Álvarez Gómez María de Jesús

Escrutador 2: Castro Pérez María de la Luz

1er. Suplente: Domínguez Álvarez María Genoveva

2° Suplente: Castellanos Cruz Hilda

3er. Suplente: Guzmán Hidalgo Eva Esperanza

Presidente: Ballinas Rincón María Delina

Secretario: Castro Castro José Iber

Escrutador 1: Camacho López María de los Ángeles

Escrutador 2: Guzmán Hidalgo Eva Esperanza

Quienes fungieron como Presidente y Secretario son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió como 1er Escrutador, aparece como 1erº Suplente en el encarte de la casilla 1743 B.

Quien fungió como 2º Escrutador, aparece como 3er Suplente en el encarte de la casilla de mérito.

6

1744C12

Presidente: Hernández Trujillo Tirza Delfina

Secretario: Del Carpio Garcia Georgina

Escrutador 1: Aguilar Torres Zoila Josefa

Escrutador 2: Cruz Duran Lizzet

1er. Suplente: Hernández Santiago Gabriela

2° Suplente: García Velásquez Floridalma

3er. Suplente: Aguilar Pérez María Antonieta

Presidente: Hernández Trujillo Tirza Delfina

Secretario: Del Carpio Garcia Georgina

Escrutador 1: Aguilar Torres Zoila Josefa

Escrutador 2:

Quienes fungieron como Presidente, Secretario y 1er Escrutador son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Esta en Blanco el rubro correspondiente al 2° Escrutador.

7

1750 C2

Presidente: Córdova Pérez Mireya

Secretario: Córdova Vázquez Víctor Saúl

Escrutador 1: Gordillo Espinosa Elvira

Escrutador 2: Gómez Escobar Virginia

1er. Suplente: Hernández Sánchez Janeth del Carmen

2° Suplente: Cueto De Paz Amanda

3er. Suplente: Gómez Tahualari Isabel

Presidente: Córdova Pérez Mireya

Secretario: Córdova Vázquez Víctor Saúl

Escrutador 1:

Escrutador 2 Gómez Escobar Virginia:

Quienes fungieron como Presidente, Secretario y 2° Escrutador son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Esta en Blanco el rubro correspondiente al 1er Escrutador,

8

1750 C3

Presidente: Ruíz Corzo Blanca Lidia

Secretario: Hernández Méndez Javier

Escrutador 1: Guerrero García Carlos Luis

Escrutador 2: Abarca Ruiz Rosana

1er. Suplente: Vázquez Alcázar Armando

2° Suplente: González Hernández Roselia

3er. Suplente: Balbuena Vázquez Yanet

Presidente: Ruíz Corzo Blanca Lidia

Secretario: Hernández Méndez Javier

Escrutador 1: Guerrero García Carlos Luis

Escrutador 2: Angulo Santiago Ranulfo

Quienes fungieron como Presidente, Secretario y 2° Escrutador son las mismas personas que aparecen en el encarte de la casilla de mérito.

Quien fungió 2° Escrutador no esta en el encarte ni pertenece a la sección correspondiente.

De lo anterior resulta que:

Por lo que hace a la casilla 1696 C1, es infundado el agravio consistente en que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la ley, puesto que contrariamente a lo afirmado, y como puede advertirse de la información antes asentada, quienes fungieron como funcionarios de dicha mesa directiva de casilla, son las mismas personas que fueron previamente seleccionadas y capacitadas por la autoridad responsable y, aparecen en el encarte respectivo.

En lo que atañe a las casillas 1604 C2, 1607C2, 1664B y 1743C1, es inatendible el argumento relativo a que procede anular la votación en virtud de haber sido recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

Del análisis efectuado de las actas de jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que si bien se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los que fueron autorizados en el encarte antes referido, lo cierto es que ello fue en términos del artículo 213 del Código Federal Electoral.

a) En la casilla 1604 C2, quien fungió como presidente es la misma persona que fue previamente seleccionadas y capacitadas por la autoridad responsable y, aparece en el encarte respectivo, mientras que los cargos de secretario, primer y segundo escrutadores, los desempeñaron quienes aparece como segundo escrutador, primer suplente y tercer suplente, respectivamente, este último de la misma sección, pero de la casilla contigua 1. Cabe decir que dicha sustitución se hizo a las ocho horas con veinte minutos estando presente el presidente, por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza recorrer, en primer término, el orden para ocupar los distintos cargos, así como, la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes, o en su caso con los electores presentes, que pertenezcan a dicha sección, lo que sucedió con Gutiérrez Núñez Bernarda, quien se desempeñó como segunda escrutadora de la casilla de merito, pero pertenece a dicha sección, ya que en el encarte correspondiente aparece facultada para fungir como tercer suplente general.

b) En la casilla 1607 C2, quienes fungieron como presidente, secretario y primer escrutador, son las mismas personas que fueron previamente seleccionadas y capacitadas por la autoridad responsable y, aparecen en el encarte respectivo, mientras que, el cargo de segundo escrutador fue desempeñado por quien fue nombrado previamente como primer suplente de la misma sección, pero de la casilla contigua 1; debe resaltarse que la sustitución de mérito se realizó a las ocho horas con veinte minutos estando presente el presidente, por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza a sustituir a los funcionarios ausentes, en su caso, con los electores presentes, que pertenezcan a dicha sección, lo que sucedió con Ortega Aldana María Cruz, quien aparece facultada para fungir como primer suplente general de la casilla contigua 1.

c) En la casilla 1664 B, quienes fungieron como presidente, secretario, son las mismas personas que fueron previamente seleccionadas y capacitadas por la autoridad responsable y, aparecen en el encarte respectivo, mientras que, quien se desempeñaron como primer y segundo escrutadores, fueron los nombrado previamente como segundo escrutador y tercer suplente general de la misma casilla. Por lo que la sustitución de mérito, al haberse realizado las ocho horas con veinte minutos, estando presente el presidente, se considera ajustada a derecho, en tanto que la ley autoriza a recorrer, en primer término, el orden para ocupar los distintos cargos, así como, la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes.

d) En la casilla 1743C1, quienes fungieron como presidente y secretario, son las mismas personas que fueron previamente seleccionadas y capacitadas por la autoridad responsable y, aparecen en el encarte respectivo, mientras que, los cargos de primer y segundo escrutadores fueron desempeñados por los nombrados previamente como primer suplente de la misma sección, pero de la casilla contigua 1, así como, el tercer suplente de la misma en estudio, cabe decir que dicha sustitución se hizo a las ocho horas con veinte minutos estando presente el presidente, por lo que la sustitución así hecha se encuentra ajustada a derecho, en tanto que la ley, como ya se ha señalado, autoriza al corrimiento del orden para ocupar los distintos cargos, así como, la sustitución de los funcionarios ausentes con los suplentes generales que se encuentren presentes, o en su caso, con los electores presentes, que pertenezcan a dicha sección, lo que sucedió con Camacho López María de los Ángeles, quien se desempeñó como primer escrutadora de la casilla de merito, pero perteneciendo a dicha sección, y en el encarte correspondiente aparece facultada para fungir como primer suplente general.

Por lo que respecta a las casillas 1744 C12, y 1750C2, resultan infundados los motivos relativos a que procede anular la votación recibida en dichas casillas, en virtud de que las mismas no se integraron con la totalidad de funcionarios, pues sólo fungieron dos o tres de ellos.

Debe destacarse que del análisis correspondiente de la documentación electoral, la cual ya fue previamente valorada, se advierte que tanto el apartado correspondiente a instalación de la casilla, como el de cierre de la votación, de las actas de jornada electoral respectivas, estuvieron presentes y firmaron tres de los respectivos funcionarios, Presidente, Secretario y primer Escrutador; sin embargo, de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes, en ambos casos se observa sólo los nombres y firmas de dos de ellos.

Esto último, es decir, el hecho de que en las casillas de mérito, los funcionarios electorales no firmaran las actas de escrutinio y cómputo, es insuficiente por sí mismo, para demostrar, presuncionalmente, que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante toda la jornada electoral; en tanto que esta Sala Superior ha sostenido que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existe diversas causas por la que el acta mencionada no pudo ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que ya lo había hecho, ante la multitud de papeles que deben firmarse, por ende, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente, Contribuye a evitar la elaboración de la pretendida presunción, la circunstancia de que existan otras actas electorales inherentes a la propia casilla, en las que sí consta la firma del funcionario que omitió signar el acta de escrutinio y cómputo, en cuestión. Al respeto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE L ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)" y "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA".consultables en las páginas 10 a 11 y 13 de la multicitada compilación.

En lo que se refiere a la casilla 1750 C3, en concepto de este órgano jurisdiccional es fundado el agravio en que alegó, que la votación fue recibida por personas distintas a las previamente autorizadas, pues quien fungió como segundo escrutador, es decir, Angulo Santiago Ranulfo, no aparece incluido en la lista nominal de electores de la casilla o de la sección, por tanto se integró en forma indebida, ya que un ciudadano no autorizado sustituyó a un funcionario ausente, lo que resulta violatorio de las disposiciones que rigen esta circunstancia, de la que se desprende que los sustitutos deberán ser electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, o pertenezcan a la misma, situación que al no cumplirse pone en duda la certeza que debe regir la emisión y recepción del sufragio de ahí que se actualice la causal de nulidad invocada.

Lo anterior se ve corroborado, por una parte, con el listado nominal correspondiente a la casilla de mérito, en donde no consta el nombre de dicha persona, y por otra, con el reconocimiento expreso de la responsable al rendir su informe circunstanciado respectivo, en el sentido de que "…Lo que si es verdad es que el Ciudadano Angulo Santiago Renulfo; quien se desempeño como Segundo Escrutador no aparece en el encarte ni en la lista nominal de dicha sección…".

Por tanto, el simple hecho de que una persona que fungió como funcionario de la mesa directiva de casilla, cualesquiera que hubiera sido el cargo ocupado, sin que hubiese sido designada por el organismo electoral competente, y no apareciera en el listado nominal correspondiente a la sección electoral de que se trate, constituye una irregularidad que pone en entre dicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio, por lo que, en tales supuestos, se debe anular la votación recibida en la casilla.

Lo anterior tiene como sustento las consideraciones emitidas en las tesis de jurisprudencia, visibles en las páginas 220 y 221 de la Compilación multireferida, bajo los rubros: "PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA" y "RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DELA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD (Legislación de Baja California Sur y similares).

Conforme a lo antes razonado, se decreta la nulidad de la votación recibida en la casilla1750 C3.

V. En la casilla 1623 C1, es infundado el agravio que el actor invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consiste en haber mediado dolo o error en la computación de los votos.

Para tal efecto, el enjuiciante sustancialmente refiere lo siguiente:

Casilla
Boletasrecibidas
Boletasinutilizadas
VotosVálidos(suma de votos departidos)
Votos nulos Y deCandidatos noregistrados
Error (sobranteso faltantes)
DiferenciaEntreprimero ysegundolugar
1623 CONTIGUA 1
750
321
252
18
159 FALTANTES
66

Al respecto, cabe destacar que este órgano jurisdiccional ha considerado que por cuanto hace la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas, por no haberse anotado en ellos dato alguno, no siempre podrán considerarse estrictamente como un error para los efectos de la causal de nulidad que aquí se analiza, ni tampoco podrá considerarse que tal inconsistencia sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.

En efecto, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las haya llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable. Asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido, entre los electores que votaron conforme a la lista nominal, a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Cabe mencionar, que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en el expediente, así como de diligencias para mejor proveer, siempre que los plazos electorales lo permitan, para estar en condiciones de subsanar el dato faltante.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la tesis de jurisprudencia 08/97, visible en las páginas 113 a la 116, de la Compilación ya identificada, bajo el rubro: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Precisado lo anterior, debe decirse que en la especie, del análisis de las actas de escrutinio y cómputo correspondientes que obran en autos, valoradas como documental pública se advierte que, si bien es cierto, la cantidad asentada en el rubro correspondiente al apartado de total de boletas recibidas para la elección de Presidente, en ambas actas fue de 750 (setecientos cincuenta), cifra que, como lo aduce representa un error en el llenado del acta; sin embrago, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior procede a subsanar el mismo del contenido de las constancias que obran en el expediente.

Así, del apartado de las boletas recibidas del acta de la jornada electoral de la casilla 1623 C1, en particular en donde se asientan los folios correspondientes, se puede advertir que para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se recibieron del folio 069010 al folio 069597, de donde restando el folio menor al mayor y, adicionado uno, se obtiene la cantidad de 588 (quinientos ochenta y ocho) que representan las boletas recibidas para esa elección, lo que a su vez, se ve corroborado con otro documento publico, en términos de los artículos antes referidos, denominado "RELACIÓN DE BOLETAS A ENTREGAR A LOS PRESIDENTES DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA", para la elección de Presidente, mismo que obra en copia certificada a fojas 160 a 173, del cuaderno principal del expediente en que se actúa, el cual se encuentra firmado por todos los integrantes del consejo distrital electoral correspondiente, así como por todos los representantes de los partidos y coaliciones contendientes, incluso por el del actor, de donde se puede advertir que el total del boletas entregadas para la elección y casilla de mérito fueron 588 (quinientas ochenta y ocho ) con los folios 69010 al 69597.

Bajo ese contexto, corrigiendo el rubro de boletas recibidas de 750 (setecientas cincuenta) a 588 (quinientas ochenta y ocho) como se hizo notar en forma precedente, hace que se torne en no determinante la irregularidad aducida, en virtud de que, en su caso, el error existente entre los valores fundamentales es menor que la diferencia entre los votos obtenidos entre el primero y segundo lugar que es de 66 (sesenta y seis) votos.

En efecto, retomando el cuadro expuesto por el actor, el cual se inserta a enseguida, claramente se puede advertir que subsanando el error en el rubro boletas recibidas, más las cantidades asentadas en los rubros de boletas inutilizadas, votos válidos, votos nulos y candidatos no registrados, nos arroja un resultado de tres boletas sobrantes o faltantes, o en su caso, comparado con el rubro de boletas depositadas en las urnas, se obtiene una diferencia de nueve boletas, lo que respectivamente comparado con la diferencia existente entre el primero y segundo lugar, hace incuestionable que dicho error no es determínate para el resultado de la votación.

Casilla
Boletasrecibidas
Boletasinutilizadas
VotosVálidos(suma devotos departidos)
Votos nulosY Candidatosnoregistrados
Total de boletas depositadas en las urnas
Error(sobranteso faltantes)
DiferenciaEntreprimero ysegundolugar
1623 C1
588
321
252
18
258
3 o en su caso 9
66

VI. En virtud de que en los considerandos precedentes, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha procedido a declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 1750 C3, resulta necesario precisar la votación obtenida por cada uno de los contendientes en la citada casilla lo que se efectúa de manera grafica en el cuadro siguiente:

CASILLA
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
VOTOS VÁLIDOS
VOTOS NULOS
VOTACIÓN TOTAL
1750 C3
91
66
210
5
16
4
392
10
402

Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos relativa al 09 Distrito Electoral Federal con sede en Tuxtla Gutiérrez en el Estado de Chiapas, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS
RESULTADOS ACTA DE CÓMPUTO
VOTACIÓN ANULADA
CÓMPUTO RECTIFICADO
37675
91
37584
27205
66
27139
69158
210
68948
626
5
621
3473
16
3457
CANDIDATOS NOREGISTRADOS
1199
4
1195
VOTOS VÁLIDOS
139336
392
138944
VOTOS NULOS
2884
10
2874
VOTACIÓN TOTAL
142220
402
141818

En consecuencia, glósese copia certificada de la presente resolución al expediente que en su oportunidad se integre, con motivo del dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 1750 C3, del 09 Distrito Electoral Federal, con sede en Tuxtla Gutiérrez; Chiapas.

SEGUNDO. Se modifican los resultados asentados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tuxtla Gutiérrez, Estado de Chiapas, en términos del último considerando de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al accionante en las oficinas de su representación ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA