JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: SUP-JIN-5/2006 Y SUP-JIN-6/2006 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-5/2006 y SUP-JIN-6/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CANTIDAD CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CANTIDAD CON LETRA)
26,593
Veintiséis mil quinientos noventa y tres
23,583
Veintitrés mil quinientos ochenta y tres
50,468
Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho
451
Cuatrocientos cincuenta y uno
1,624
Mil seiscientos veinticuatro
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
571
Quinientos setenta y uno
VOTOS VÁLIDOS
103,290
Ciento tres mil doscientos noventa
VOTOS NULOS
2,395
Dos mil trescientos noventa y cinco
VOTACIÓN TOTAL
105,685
Ciento cinco mil seiscientos ochenta y cinco

III. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de sus representantes, promovieron juicios de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación respectiva a cada juicio, comparecieron la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, como terceros interesados, formulando los alegatos que a sus intereses convinieron.

IV. El trece de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios con los que la responsable remitió los expedientes formados con motivo de la promoción de los presentes juicios.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El diecisiete de julio del presente año, la Magistrada Instructora requirió al Presidente del Consejo Distrital responsable para que remitiera los originales de diversas listas nominales pertenecientes al distrito 12 de Michoacán, lo cual fue oportunamente cumplimentado.

VII. Mediante proveído de veinte de julio siguiente, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición "Por el Bien de Todos", para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con una casilla impugnada y no protestada. El día siguiente, dicha coalición expresó lo que a su interés convino.

VIII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

IX. A su vez, mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Martha Leticia Mercado Ramírez, ostentándose como autorizada para recibir notificaciones y representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital responsable, expuso diversos alegatos en torno a la diligencia de apertura de paquetes.

X. En el presente juicio, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte, para el efecto de que se llevara a cabo un nuevo escrutinio y cómputo en las casillas 19 básica, 239 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 3, 1517 contigua 2, 1522 contigua 1, 1896 extraordinaria y 1982 contigua 2.

XI. El once de agosto del presente año, se recibió el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, en cumplimiento al acuerdo dictado por esta Sala Superior el doce de agosto del año actual, se dispuso remitirla a la Magistrada ponente para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados ahí obtenidos.

XII. Concluida la sustanciación respectiva a cada juicio, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, el treinta y uno de julio último.

TERCERO.Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

CUARTO. De la lectura de las demandas atinentes a los juicios de inconformidad SUP-JIN-5/2006 y SUP-JIN-6/2006, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos casos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además, en ambos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número SUP-JIN-6/2006 al SUP-JIN-5/2006, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

QUINTO.En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si se actualizan las que hacen valer los terceros interesados.

Respecto del juicio de inconformidad SUP-JIN-5/2006, la coalición "Por el Bien de Todos" sostiene que el juicio es improcedente porque el representante del Partido Acción Nacional carece de personería para interponer este juicio, pues no está acreditado ante el Consejo Distrital responsable, ni cuenta con facultades de representación de conformidad con sus estatutos.

No le asiste la razón a la coalición compareciente, toda vez que Jesús Pardo García exhibió la certificación de su nombramiento como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Michoacán, además de que tal carácter fue reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, por lo que se estima que tiene la personería para promover el juicio en representación del citado partido político, en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por otro lado, respecto a las manifestaciones que aduce la tercera interesada en relación a que la impugnación debe desecharse de plano por alguna de las causas de improcedencia establecidas en los artículos 9 y 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las mismas resultan inatendibles, en virtud de que de manera dogmática, se concreta a enunciar algunas de las causales de improcedencia reguladas en dichos preceptos, sin expresar algún razonamiento tendente a especificar el porqué estima que, en el caso, se actualiza dicha causa, y sólo alega que los presupuestos de procedencia deben ser estudiados de oficio.

Y si bien, esta Sala Superior ha sostenido que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, en el presente caso, no se aprecia la actualización de algún supuesto de improcedencia, ya que de un análisis exhaustivo de la demanda, se advierte que se satisfacen a cabalidad los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de que se trata.

Por lo que hace al juicio de inconformidad SUP-JIN-6/2006, el Partido Acción Nacional, en su carácter de tercero interesado, hace valer las siguientes causas:

A) Improcedencia de la nulidad de la elección presidencial;

B) Improcedencia de la causa abstracta de nulidad de la elección presidencial;

C) Improcedencia de la diligencia para mejor proveer consistente en la apertura de paquetes electorales y repetición del escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, y

D) Improcedencia del presente juicio de inconformidad por no haberse protestado en tiempo y forma las casillas impugnadas.

Las causas señaladas en los primeros dos incisos, no serán objeto de análisis en este apartado, toda vez que tiene que ver con el pronunciamiento contenido en el considerando segundo de este fallo; mientras que, de ser improcedente la apertura de paquetes electorales que se solicita (sobre cuya cuestión por ahora en nada se prejuzga), ello motivará el no acogimiento de la pretensión, lo que no conlleva a la improcedencia del juicio.

En relación con la alegación referida en el inciso D), consistente en la improcedencia del juicio ante la falta de presentación de escrito de protesta a que hace referencia el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe precisar que la misma es infundada, ya que la coalición actora sí presentó dicho escrito, como consta en autos, además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y la protesta de éstas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando.

Por consiguiente, al no actualizarse esas causas de improcedencia y al no advertirse que opere alguna otra, procede el estudio de los agravios hechos valer por los impetrantes.

SEXTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se invoca, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan en los siguientes cuadros ilustrativos:

El Partido Acción Nacional impugna las siguientes casillas:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (ARTÍCULO 75, LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL)
No
Casilla
d)
e)
f)
Recibir votación en fecha distinta
Cambio de funcionarios
Dolo o error
1. 11 C1  
X
 
2. 11 C2  
X
 
3. 13 B  
X
 
4. 13 C3  
X
 
5. 67 C1  
X
 
6. 70 B  
X
 
7. 70 C1  
X
 
8. 71 B    
X
9. 74 B  
X
 
10. 80 C1  
X
 
11. 83 C1  
X
 
12. 85 B  
X
 
13. 90 B  
X
 
14. 92 C1  
X
 
15. 94 B  
X
 
16. 95 B    
X
17. 96 C1  
X
 
18. 99 B  
X
 
19. 100 C1  
X
 
20. 102 B  
X
 
21. 105 B  
X
 
22. 105 C1  
X
 
23. 107 B  
X
 
24. 108 B  
X
 
25. 110 B  
X
 
26. 112 C1  
X
 
27. 113 C1  
X
 
28. 113 C2  
X
 
29. 119 B  
X
 
30. 129 C1    
X
31. 137 C1  
X
 
32. 190 C2  
X
 
33. 190 C3  
X
 
34. 196 B
X
   
35. 199 B  
X
 
36. 199 C1  
X
 
37. 202 C1  
X
 
38. 204 B  
X
 
39. 207 B  
X
 
40. 225 B  
X
 
41. 229 C1
X
   
42. 230 B
X
   
43. 231 B  
X
 
44. 231 EXT
X
   
45. 235 B    
X
46. 245 B  
X
 
47. 245 C1    
X
48. 1427 C2  
X
 
49. 1430 C1  
X
 
50. 1433 C1  
X
 
51. 1434 C2  
X
 
52. 1435 B  
X
 
53. 1436 C1  
X
 
54. 1525 B  
X
 
55. 1525 C1  
X
 
56. 1525 C2  
X
 
57. 1882 B  
X
 
58. 1882 C1  
X
 
59. 1979 B
X
   
60. 1981 C1  
X
 
61. 1981 C2  
X
 
62. 1983 C1  
X
 
63. 1986 B  
X
 
64. 1986 C2  
X
 

Por su parte, la coalición "Por el Bien de todos" impugna las siguientes casillas:

No.
CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD INVOCADAARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO F) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL
1 19 B
X
2 239 B
X
3 241 B
X
4 241 C1
X
5 242 C3
X
6 1517 C2
X
7 1521 C1
X
8 1522 C1
X
9 1896 EXT
X
10 1982 C2
X

SÉPTIMO. Toda vez que en el juicio SUP-JIN-6/2006, promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de ocho casillas, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por el Magistrado Juan José Franco Luna, quien en auxilio de esta Sala Superior lo dirigió, se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.

En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)."

Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos o coaliciones asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o, si por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

En esas condiciones, se hace necesario recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y,

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado."

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4 del código federal electoral dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

Los artículos 205, 212, 218, 229, 230 y 231 del invocado código, destacan la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

Sentado lo anterior, debe precisarse que los lineamientos que fija el artículo 230 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe nulificarse.

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 230 aludido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las siguientes consideraciones y calificativas:

A). Votos reservados en la casilla 19 básica.

En el primero, aparecen marcados con una "X" los emblemas de del Partido Acción Nacional, de la coalición "Por el Bien de Todos", y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

En el segundo voto, se aprecian dos marcas, una sobre el emblema de la coalición "Por el Bien de Todos" y la otra, en el emblema correspondiente a Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Ambos votos se ilustran a continuación:

De ambos casos, se estima que, al existir más de dos marcas en cada boleta, no es posible advertir cuál fue la voluntad de los votantes, esto es, no es posible determinar cuál fue su preferencia electoral, por tanto, deben computarse como dos votos nulos.

B). Votos reservados en la casilla 242 contigua 3.

En el primero, se advierten marcados con una "X" los emblemas del Partido Acción Nacional y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

Como se mencionó, al haberse marcado más de una opción, no es factible advertir cuál fue la voluntad del sufragante, en consecuencia, debe computarse como voto nulo.

En el segundo y tercer votos reservados en esta casilla, aparece marcada una "X" de gran dimensión, abarcando prácticamente todos recuadros contenidos en la boleta, como se ve a continuación:

En ambos casos, se estima que al no existir una marca concreta, dirigida a un partido o coalición en particular, de la que se advierta la intención del sufragante hacia esa opción, y por el contrario, ese tipo de marca presume la intención de de los votantes de cancelar los votos, deben computarse como dos votos nulos.

C). Votos reservados en la casilla 1517 contigua 2.

En el primero, se aprecia marcado con una "X" el emblema del Partido Acción Nacional, mientras que con una "P " los emblemas de la coalición "Alianza por México" y por la coalición "Por el Bien de Todos":

Como se observa, al encontrarse marcadas tres opciones, no es factible advertir hacia cuál partido o coalición tuvo la intención el votante de favorecer con el voto, por tanto, debe considerarse como nulo.

En el segundo voto, se advierte una marca "X" en los emblemas de la coalición "Alianza por México" y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, como a continuación se ve:

De igual manera, ante la falta de precisión de la voluntad del sufragante al tachar dos emblemas, no hay certeza en el sufragio, por lo que debe computarse como un voto nulo.

En el tercer voto, se advierten dos marcas, una consiste en una "X" sobre el emblema del Partido Acción Nacional hecha con crayón, mientras que la otra, son dos rayas diagonales que cruzan la boleta, hechas aparentemente con pluma:

------------------------------------------------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------

De lo que se observa, no se puede establecer cuál fue la voluntad del votante, al existir más de dos marcas sobre la boleta, tomando en cuenta que, las rayas diagonales generalmente presuponen la intención de cancelar, por lo que debe computase como un voto nulo.

D). Votos reservados en la casilla 1522 contigua 1.

En tres votos se observa marcado con una "X" el emblema del Partido Acción Nacional, apreciándose que las boletas se encuentran rotas, (una está desprendida una parte, a la altura del recuadro del Partido Acción Nacional, sin afectarlo; otra, tiene una cortadura en la parte final del emblema del Partido Acción Nacional, sin estar desprendida; y la tercera, está desprendida una parte, justo en la esquina inferior izquierda, afectando en forma mínima el recuadro de Alternativa Socialdemócrata y Campesina), los que se insertan enseguida:

Se estima que los tres votos deben computarse como válidos, toda vez que la única anomalía que se aprecia es la rotura, de mayor o menor magnitud, todas ellas en el área de desprendimiento del talón del bloque y de la boleta, circunstancia que no afecta la validez de los votos emitidos en las boletas respectivas; habida cuenta que, en todo caso, lo verdaderamente importante, es que la marca puesta en la misma es lo suficientemente clara como para arribar válidamente a la conclusión de que la voluntad del elector se dirigió a otorgar su preferencia electoral por el partido o coalición cuyo recuadro marcó, de ahí que los votos aludidos se consideran válidos y deben computarse a favor del candidato del Partido Acción Nacional.

En el cuarto voto, se aprecian dos marcas consistentes en una "X" sobre los emblemas de la coalición "Alianza por México" y la coalición "Por el Bien de Todos", como se ve a continuación:

Al encontrarse dos marcas en la boleta, no puede desprenderse hacia cuál de las dos opciones estaba dirigida la voluntad del votante, por lo que, ante la falta de certeza, el voto debe computarse como nulo.

En el quinto voto, se aprecia una marca consistente en un recuadro hecho con el crayón, alrededor del nombre del candidato de la coalición "Alianza por México", sin que se advierta alguna otra marca en la boleta, como se aprecia enseguida:

-----------------------------------------------------------------------------

-----------------------------------------------------------------------------

De esa marca se deduce claramente, que la intención del sufragante fue la de favorecer con su voto a ese candidato, sin que se advierta algún otro tipo de marca en el cuerpo de la boleta, por lo que se estima que cumple íntegramente con la hipótesis contenida en el artículo 230, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales para ser considerado como voto válido y, en ese tenor, debe computarse a favor de la coalición "Alianza por México".

Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en cada casilla obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen tres filas por cada casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme a las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los funcionarios de casilla, así como los votos para candidatos no registrados y votos nulos; en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional; y en la tercera fila se reflejan las variaciones que sufrieron los resultados, individualizándolos por partido o coalición contendiente y resaltando el número cuando se ha dado dicha variación, mismo que aparece identificado con un signo de más (+) o de menos (-) como indicativo de haber obtenido más o menos votos, respectivamente, de los que inicialmente se habían registrado.

Casilla Partido Acción Nacional Alianza por México Por el Bien de Todos Nueva Alianza Alternativa Socialdemócrata y Campesina Candidatos no reg. Nulos Cambio
19 B
107
38
15
1
1
1
0
SI
106
38
14
1
1
1
2
Variaciones
-1
 
-1
     
+2
239 B
132
65
92
3
2
1
11
NO
132
65
92
3
2
1
11
Variaciones              
241 C1
96
48
47
0
6
0
6
SI
97
47
47
0
5
0
6
Variaciones
+1
-1
   
-1
   
242 C3
118
92
71
0
6
1
4
SI
117
92
71
0
6
1
6
Variaciones
-1
          +2
1517 C2
196
59
113
5
6
3
7
SI
194
58
114
5
6
3
10
Variaciones
-2
-1
+1
     
+3
1522 C1
163
98
73
2
4
4
0
SI
165
98
73
2
4
2
6
Variaciones
+2
       
-2
+6
1896 EXT
156
21
10
0
2
3
1
NO
156
21
10
0
2
3
1
Variaciones              
1982 C2
93
69
87
2
0
1
5
SI
93
69
87
0
2
1
5
Variaciones      
-2
+2
   
TOTAL
-1
-2
0
-2
+1
-2
+13
 

Una vez ilustrados los nuevos resultados obtenidos en cada una de las casillas en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, en algunas casillas cambió el resultado de la votación en relación con el cómputo original que llevaron a cabo las mesas directivas de casillas el día de la jornada electoral lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la columna específica de cambios que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debieron computar tres votos y restar cuatro, a la coalición "Alianza por México" se le debieron restar dos votos, a la coalición "Por el Bien de Todos" se le debió computar un voto y restar otro, quedando así, sin variación en la votación, al Partido Nueva Alianza se le debieron restar dos votos, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina se le debieron computar dos votos y restar un voto, en la cifra de candidatos no registrados debieron restarse dos votos y en votos nulos debieron computarse trece votos.

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura de paquetes electorales para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas ya identificadas, éste queda en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL
VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA
CÓMPUTO MODIFICADO
26,593
-1
26,592
23,583
-2
23,581
50,468
0
50,468
451
-2
449
1,624
+1
1,625
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
571
-2
569
VOTOS VÁLIDOS
103,290
-6
103,284
VOTOS NULOS
2,395
+13
2,408
VOTACIÓN TOTAL
105,685
+7
105,692

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la votación acordes a la realidad de la elección en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos tanto por el Partido Acción Nacional como por la coalición "Por el Bien de Todos", siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que además fueron materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

OCTAVO. En principio, se abordarán los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional respecto a las casillas identificadas en el siguiente recuadro, debiendo aclarar que en ninguna de ellas se realizó nuevo escrutinio y cómputo en auxilio de esta Sala Superior.

El Partido Acción Nacional aduce que en las casillas 196 básica, 229 contigua 1, 230 básica y 231 extraordinaria, el cierre de la votación se efectuó después de las dieciocho horas, esto es, posteriormente a la hora indicada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sin existir causa que justificara ese retraso.

De igual manera, esgrime que respecto a la casilla 1979 básica, la instalación se realizó de manera anticipada a la hora legalmente prevista, esto es, las ocho horas.

Así, estima que fueron instaladas y clausuradas las mesas receptoras del voto sin causa justificada en horas diferentes a las ordenadas, por lo que debe anularse la votación recibida en las mismas.

No le asiste la razón al instituto político impugnante, conforme a lo siguiente.

Acorde con lo referido, los numerales 19 y 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales disponen que las elecciones federales ordinarias deben celebrarse el primer domingo de julio del año correspondiente, y que a partir de las ocho horas, los integrantes de las mesas directivas de casilla nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la misma, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran.

Por su parte, los artículos 216, párrafo 1 y 225 del referido código establecen que hasta que haya sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado de instalación, el presidente de la mesa directiva de casilla anunciará el inicio de la votación; y que la declarará cerrada una vez cumplidos los extremos previstos en el artículo 225, disposición que prevé el cierre de la votación a las dieciocho horas, salvo el caso de que el propio presidente y el
Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal de la casilla, en el que podrá culminarse tal acto antes de la hora apuntada; o en la hipótesis de que a las dieciocho horas se encontraran electores formados para votar, en el que la votación habrá de darse por finalizada hasta que esos ciudadanos hubieren ejercitado su derecho al sufragio.

A su vez, el artículo 225 del multicitado código precisa que el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, contendrá la hora de cierre de la votación y la causa por la que se cerró antes o después de las dieciocho horas.

Ahora bien, para el análisis de los agravios planteados, esta Sala tomará en cuenta, fundamentalmente, los elementos que se incluyen en el cuadro que más adelante se presenta: la hora de instalación de la casilla, asentada en el acta de la jornada electoral (columna 2), la cual, aunque no debe ser confundida con la hora en que inició la recepción de los votos, sí constituye una importante referencia para estimar en qué momento comenzó ésta, la hora en la que la votación se cerró, y la justificación de la hora del cierre, en los términos consignados en el acta de la jornada electoral (columna 3); así como la información que, en su caso, contengan las hojas de incidentes, los escritos de protesta, el acta de escrutinio y cómputo, la propia acta de la jornada electoral, o en cualquier otra constancia que obre en autos, respecto de la veracidad de la hora en que se inició o cerró la recepción de la votación, o respecto de aspectos especiales sobre la forma en la que se verificaron tales eventos, como por ejemplo, si en los mismos estuvieron presentes los funcionarios de casilla y los representantes acreditados de los partidos políticos (columna 4). Elementos éstos a los que, cuando estén consignados en pruebas documentales públicas, se les conferirá pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto de las casillas cuya votación sólo se impugnó por haberse recibido anticipadamente, no se anotará en el cuadro, ni estudiará oficiosamente, la hora en la que se cerró la votación y viceversa, cuando la votación se hubiere impugnado por haberse recibido con posterioridad, esta Sala no hará el estudio oficioso de la hora en que inició la recepción de los votos.

No.
CASILLA
HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
HORA DE CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CAUSA, SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1. 196 B  
18:10 Hrs.Después de la seis de la tarde aún habían electores presentes en la casilla
No hay incidentesEstuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados
2. 229 C1  
18:10 hrs. - A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla- Antes de las seis de la tarde ya habían votado todos los electores inscritos en la lista nominal
No hay incidentes Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados
3. 230 B  
18:40 Hrs. A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla
No hay incidentes Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados
4. 231 EXT  
18:10 Hrs. - A las seis de la tarde ya no había electores en la casilla- Después de la seis de la tarde aún había electores presentes en la casilla
No hay incidentes Estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados
5. 1979 B
07:30 Hrs.
 
No hay incidentesEstuvieron presentes los representantes de los partidos políticos acreditados

De la información anterior, esta Sala Superior concluye que los agravios son infundados, toda vez que, como se advierte de las constancias de autos, si bien es cierto que la recepción de la votación se prolongó en cuatro casillas y en otra inició en forma anticipada, también es cierto que no existen elementos para considerar que esas irregularidades ocurrieron vulnerando el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.

En efecto, como se anticipó, la ley sanciona con nulidad la recepción del voto en fecha diversa a la predeterminada para celebrar la elección, esto lo hace con la finalidad de garantizar el valor de certeza respecto del parámetro temporal dentro del cual los electores sufragarán, los funcionarios de casilla recibirán la votación y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

La nulidad de la votación recibida en una casilla, sólo puede actualizarse siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, efectivamente vulneren el valor de certeza que debe regir toda elección.

Lo anterior se encuentra comprendido en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN", consultable en las páginas 231 y siguiente, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

Ahora bien, en relación con las cuatro primeras casillas indicadas en el cuadro precedente, se advierte que, como lo manifiesta el impugnante, la hora de cierre de la votación aconteció después de las dieciocho horas, esto es, con posterioridad a la hora establecida legalmente.

Sin embargo, respecto a la casilla 196 básica, según el acta de la jornada electoral, tal retraso tuvo justificación en que a las dieciocho horas aún se encontraban electores en la fila, esto es, aconteció una de las causas previstas en el Código Electoral para retrasar el cierre de la votación.

Respecto a las casillas 229 contigua 1, 230 básica y 231 extraordinaria, si bien, las causas para postergar el cierre de la votación resultan contradictorias, además de que en la primera y última de las casillas mencionadas se invocaron dos motivos, lo relevante es que el cierre se llevó a cabo por los integrantes de la mesa directiva de casilla, ante la presencia de los representantes de los partidos acreditados, entre ellos, los del partido actor, sin que en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo se haya hecho constar alguna situación irregular.

De igual manera, en las hojas de incidentes correspondientes a esas tres casillas, también firmadas por los funcionarios de casilla y representantes partidistas, no se asentó irregularidad alguna, que permita presumir que durante ese retraso aconteció algún hecho que vulnere el principio de certeza que debe regir la elección.

Aunado a ello, el impugnante no señala alguna otra circunstancia que indique porqué estima que ese retraso haya afectado o alterado el resultado de la votación.

Por lo que respecta a la casilla 1979 básica, como se aprecia de las constancias de autos, si bien es cierto que la instalación de la mesa receptora inició desde las 07:30 horas, también lo es que en el expediente no existen elementos para considerar que esa circunstancia contravino el valor de certeza tutelado por la causal de nulidad que aquí se analiza.

En efecto, el valor de certeza debe estimarse salvaguardado a pesar de que el tiempo para la recepción de la votación se anticipó irregularmente, toda vez que no existe manifestación de inconformidad con la apertura anticipada expresada por cualquiera de los funcionarios de casilla o los representantes de partido, ya sea en la hoja de incidentes o en el escrito de protesta, y además, en la instalación estuvieron presentes todos los funcionarios de casilla y los representantes de los partidos y coaliciones, incluyendo al del partido actor, toda vez que las firmas de todos éstos aparecen en el acta de la jornada electoral.

Aunado a ello, cabe destacar que, la citada hora está asentada en el rubro correspondiente al de la instalación de la casilla, por lo que ese dato no necesariamente se refiere al del momento en que comenzó a recibirse la votación, pues en el acta de la jornada electoral no hay un espacio específico para asentar la hora de inicio, por lo que ante la falta de elementos probatorios, el hecho de que se hayan instalado la casilla antes de la hora señalada por la ley, no significa que desde ese momento se empezó a recibir la votación.

Por lo anterior, como se anticipó, es que se estiman infundados los agravios.

Por otra parte, el Partido Acción Nacional invoca la causa de nulidad la prevista por el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a cincuenta y cuatro casillas. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, aduce el accionante que en las cincuenta y cuatro casillas que más adelante se precisarán, recibieron la votación personas distintas a las designadas para tal efecto, ya que, indebidamente fueron sustituidos los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa, por ciudadanos que no pertenecen a la sección electoral de las casillas en las que actuaron, circunstancia que estima contraria al procedimiento de sustitución de funcionarios de casilla, establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Previo al análisis de los agravios aducidos por el actor en relación con esa causal de nulidad, conviene señalar que el artículo 118, párrafo 1, del citado Código Federal, dispone que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país. Además, el artículo 119 del mismo Código, establece que las casillas se integran por un presidente, un Secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales. Por su parte, el artículo 193 de dicho ordenamiento dispone el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos. Por último, el artículo 213 del mismo ordenamiento legal, establece el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, en el supuesto de que ésta no se instale a las ocho horas con quince minutos, esto es, si a las ocho horas con quince minutos del día de la jornada electoral los funcionarios propietarios no se han presentado, entonces actuarán en su lugar los respectivos suplentes, pudiendo, de ser el caso, instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores formados en la fila para votar, siempre y cuando se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección que les corresponda.

De acuerdo con lo anterior, la causal de nulidad que se comenta se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme al código electoral federal. Al respecto, es importante atender el imperativo de que los ciudadanos que en su caso sustituyan a los funcionarios, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal de electores, en tal sentido, esta Sala forma su criterio en atención a la tesis relevante S3EL 019/97, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Ahora bien, en atención con lo manifestado por el partido actor, esta Sala considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de acuerdo con las correspondientes actas de la jornada electoral.

Por lo tanto, además de las actas de jornada electoral, en su caso, de escrutinio y cómputo, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral local, se atenderá también el contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer sin en el caso concreto, se expresó en dichas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto.

En el caso a estudio, obran en el expediente entre otros documentos, copia certificada de la segunda publicación del Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito, copia certificada de la notificación del último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla, las actas de la jornada electoral y, en su caso, las hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas impugnadas, mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno ―salvo prueba en contrario―, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático, en cuya primera columna se identifica la casilla de que se trata, en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital (encarte respectivo); en la tercera, los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral y, por último, las observaciones en relación a las personas que sustituyeron a los funcionarios, ya sea porque habían sido capacitados para otros cargos o porque tenían el carácter de suplentes y sus nombre aparecían con esa calidad en el encarte respectivo, o bien, porque a pesar de no tener esa calidad de funcionario propietario ni de suplente, fueron escogidos de la fila de electores y además, porque se encontraban inscritos en las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

No. CASILLA FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL OBSERVACIONES
1. 11 C1 Presidente: Juan Ismai Báez Castro.
Secretario: Socorro Janett Garibay Chávez.
1er. Escrutador: Alfa María Ruiz García.
2do. Escrutador: Leticia Arreola Rodríguez.
1er. Suplente: Luis Navarro Navarrete.
2do. Suplente: Amelia Alcázar Medina.
3er. Suplente: Amalia Fariaz Contreras
Presidente: Juan Ismai Báez Castro
Secretario: Socorro Janett Garibay
1er. Escrutador: Alfa María Ruiz García
2do. Escrutador: Leticia Arreola Rodríguez
 
2. 11 C2

Presidente: Mario Alberto Ibáñez Velica
Secretario: Roberto Angulo Ceja
1er. Escrutador: Gildardo Aguilar Ceballos
2do. Escrutador: Anita García Sánchez
1er. Suplente: Gloria Verónica Alvis González
2do. Suplente: Valentín González Vargas
3er. Suplente: Carmela Godines Aguilar

Presidente: Gildardo Aguilar Ceballos
Secretario: Anita García Sánchez
1er. Escrutador: José Mendoza Martínes
2do. Escrutador: María de Jesús Gonzáles Hernández
 
3. 70 C1 Presidente: Ma. Isabel Soria García
Secretario: Ericka Montero Herrera
1er. Escrutador: José Manuel Caixba Cagal
2do. Escrutador: Rosa Alejandra Pulido Zamora
1er. Suplente: Adrián Cabello Cabello
2do. Suplente: Judith García Velázquez
3er. Suplente: Martín Benítez Pelayo
Presidente: Ma. Isabel Soria García
Secretario: José Manuel Caixba Cagal
1er. Escrutador: Martín Benítez Pelayo
2do. Escrutador: Josefina Pérez Sánchez
 
4. 99 B Presidente: Alfredo Anguiano Romero
Secretario: María Gabriela Arciga Andrade
1er. Escrutador: María Laura Lemus Cervantes
2do. Escrutador: Priscilla Eunice Gutiérrez García
1er. Suplente: José Gilberto Hernández Ruiz
2do. Suplente: Teresa López Morales
3er. Suplente: Rosa María García Rivas
Presidente: Alfredo Anguiano Romero
Secretario: Laura Lemus C.
1er. Escrutador: Teresa López Morales
2do. Escrutador: Rosa María García Rivas
 
5. 105 C1 Presidente: Elizabeth Yáñez Gutiérrez
Secretario: Álvaro Aburto Ochoa
1er. Escrutador: Ana Alvarado Ceja
2do. Escrutador: David Camacho Romero
1er. Suplente: Adriana Arroyo Delgado
2do. Suplente: Rocendo Aburto Morales
3er. Suplente: Rafael García Maravilla
Presidente: Elizabeth Yáñez Gutiérrez
Secretario: Álvaro Aburto Ochoa
1er. Escrutador: David Camacho Romero
2do. Escrutador: Ana Alvarado Ceja
 

Respecto a las cinco casillas anteriores, se estima que los agravios expuestos son infundados, porque la sustitución irregular que alude el actor no aconteció.

Esto es, en la casilla 11 contigua 1, expuso que indebidamente actuaron como escrutadores José Mendoza Martínez y Ma. de Jesús González Hernández, y como se advierte del cuadro anterior, en dicha casilla existe total coincidencia entre los nombres de los funcionarios de casillas que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, por lo que dicha identidad implica que no se presentaron cambios y que, por tanto, las citadas personas se encontraban autorizadas legalmente para ocupar los cargos que desempeñaron.

En la casilla 11 contigua 2, se quejó de la actuación de Luis Navarro Navarrete como Segundo escrutador, siendo que en esa casilla quien desempeñó tal cargo fue María de Jesús González Hernández, la que cabe precisar, pese a que no fue designada por la autoridad electoral para integrar la mesa directiva de casilla, como se hizo constar en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes, se encontraba en la fila, y además, sí forma parte de esa sección electoral.

En cuanto a la casilla 70 contigua 1, el impugnante aseguró que indebidamente actuó José Luis Pérez Sánchez, como Segundo escrutador, siendo que, quien realmente desempeñó esa función fue Josefina Pérez Sánchez, persona que de igual forma, no obstante, no fue designada como funcionaria de casilla, sí forma parte de esa sección electoral.

También el actor esgrimió que en la casilla 99 básica, actuó como Secretario Jesús C. García, siendo que, de la información contenida en el cuadro anterior, se advierte que ese cargo lo realizó Laura Lemus C., quien inicialmente fue designada para integrar esa casilla, pero en el cargo de primer escrutador; además, se queja de la actuación de Rosa María García Rivas como Segundo escrutador, quien fue designada como Tercer suplente por la autoridad electoral para integrar esa mesa directiva de casilla. De ambos supuestos se observa que lo único que aconteció, fue un corrimiento de los funcionarios para la debida integración de la mesa directiva a partir de los funcionarios previamente designados.

Finalmente, en cuanto a la casilla 105 contigua 1, el impugnante se quejó de la participación de Ana Alvarado Ceja como Segundo escrutador, siendo que ella fue nombrada inicialmente por la autoridad administrativa electoral para desempeñarse como primer escrutador, por lo que sólo se trató de una inversión entre el primer y Segundo escrutador, situación que aunque podría implicar alguna irregularidad en la integración de la mesa directiva de casilla, al no haberse seguido el orden de los cargos establecidos por la autoridad, sin embargo, lo relevante es que la casilla, finalmente, quedó formada con los funcionarios insaculados y capacitados para su correcto funcionamiento y en posibilidades de recibir el sufragio de los ciudadanos de la sección.

Por tanto, al demostrarse que no participaron el día de la jornada electoral los ciudadanos que aludió el impugnante, los agravios relativos devienen infundados.

Respecto a las cuarenta y nueve casillas restantes, el impetrante aduce que los ciudadanos que actuaron en la jornada (identificados en negritas) lo hicieron indebidamente, al no pertenecer a la sección electoral correspondiente. Lo que se ilustra en el siguiente cuadro:

No CASILLA
FUNCIONARIOS SEGÚN ENCARTE
FUNCIONARIOS QUE ACTUARON EN LA JORNADA ELECTORAL
OBSERVACIONES
1. 13 B Presidente: Ma. Elena Margarita Hermosillo Vázquez
Secretario: María Dolores González Mendoza
1er. Escrutador: Ma. Reyna Benavides Cárdenas
2do. Escrutador: Angélica Rocío Gil Torres
1er. Suplente: Aneyda Lizbeth Arguello Galván
2do. Suplente: Silvia Belinda Grajeda Patiño
3er. Suplente: María Luisa Alcázar Vargas
Presidente: Ma. Elena Margarita Hermosillo Vázquez
Secretario: María Dolores González Mendoza
1er. Escrutador: Virginia Cuevas Mendoza

2do. Escrutador: Silvia Belinda Grajeda Patiño
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
2. 13 C3 Presidente: José Luis Cervantes Gaytán
Secretario: Yolanda Barragán Cisneros
1er. Escrutador: Roselia García Venegas
2do. Escrutador: Bulmaro Abad Oseguera Arguello
1er. Suplente: Virginia Cuevas Mendoza
2do. Suplente: Luis Espinoza Chávez
3er. Suplente: Elisa Godinez Alcázar
Presidente: José Luis Cervantes Gaytán
Secretario: Yolanda Barragán Cisneros
1er. Escrutador: Roselia García Venegas
2do. Escrutador: Ma. Rosa Salcedo Orosco
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
3. 67 C1 Presidente: Jesús Causor Guerrero
Secretario: María Coral Andrade Chávez
1er. Escrutador: Juan Manuel Fonseca Cruz
2do. Escrutador: Alfredo Escamilla Arreguín
1er. Suplente: Arturo Flores Ponce
2do. Suplente: María Guadalupe Carrillo Sánchez
3er. Suplente: Dionicio Cabrera Plancarte
Presidente: Jesús Causor Guerrero
Secretario: Juan Manuel Fonseca Cruz
1er. Escrutador: Dionicio Cabrera Plancarte
2do. Escrutador: Francisco Cuamba Soria
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
4. 70 B Presidente: Jesús Alonso Rendón
Secretario: Ericka Noguera Santana
1er. Escrutador: Candelaria Arreguín Méndez
2do. Escrutador: Janet Higareda Galván
1er. Suplente: Marín Villa Pantaléon
2do. Suplente: Audencia Galido Moreno
3er. Suplente: Ma. Isabel XX Magaña
Presidente: Jesús Alonso Rendón
Secretario: Ericka Noguera Santana
1er. Escrutador: Martín Villa Pantaleón
2do. Escrutador: Benita León León
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
5. 74 B Presidente: Margarita Bejar Jacobo
Secretario: Alejandro Frettlohr Palmerin
1er. Escrutador: Liz Jovita Vaca Navarrete
2do. Escrutador: Jaime Causor Alvarado
1er. Suplente: María Jaimes Benites
2do. Suplente: J. Paz Becerra Zúñiga
3er. Suplente: Ma. Elena Sandoval Arreola
Presidente: Margarita Bejar Jacobo
Secretario: Alejandro Frettlohr Palmerin
1er. Escrutador: J. Paz Becerra Zúñiga
2do. Escrutador: Ma. Trinidad Govea Paz
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
Tercer suplente casilla 74 contigua 1
6. 80 C1 Presidente: Ernesto Martín Guardado Mercado
Secretario: José Romero López
1er. Escrutador: Lucía Chávez Mendoza
2do. Escrutador: Fernando Rogelio González Cázarez
1er. Suplente: Armando Duval Ortega
2do. Suplente: Ma. Trinidad Carrillo Soto
3er. Suplente: Guadalupe Gutiérrez Gutiérrez
Presidente: Ernesto Martín Guardado Mercado
Secretario: Lucía Chávez Mendoza
1er. Escrutador: Reynalda Bucio Briseño

2do. Escrutador: Armando Duval Ortega
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
Segunda suplente casilla 80 básica
7. 83 C1 Presidente: Gloria Vicenta Alcántara Vallejo
Secretario: Virginia Zubiate Estrada
1er. Escrutador: Edgar Isauro Alcántara Vallejo
2do. Escrutador: Gregorio Arroyo Guzmán
1er. Suplente: Ana María Hernández Ruiz
2do. Suplente: Elvia Nava Flores
3er. Suplente: J. Trinidad Villalobos Martínez
Presidente: Gloria Vicenta Alcántara Vallejo
Secretario: Virginia Zubiate Estrada
1er. Escrutador: Edgar Isauro Alcántara Vallejo
2do. Escrutador: Gloria Luz Vallejo Trapp
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
Primer suplente casilla 83 básica
8. 85 B Presidente: César Alcázar Heredia
Secretario: Carlos Arturo Delgado Rodríguez
1er. Escrutador: Blanca Nieto Morales
2do. Escrutador: Irma Alfaro Bravo
1er. Suplente: Ignacia Cortéz Gómez
2do. Suplente: Esperanza Hernández Pulido
3er. Suplente: Reynaldo Alcázar Ayala
Presidente: César Alcázar Heredia
Secretario: Blanca Nieto Morales
1er. Escrutador: Irma Alfaro Bravo
2do. Escrutador: Jesús Arturo Viveros Posadas
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
9. 90 B Presidente: María del Carmen Carmona Leal
Secretario: Mónica García Alemán
1er. Escrutador: Ana Ma. Cadenas Equihua
2do. Escrutador: María del Carmen Alaniz Almonte
1er. Suplente: Rolando Cisneros González
2do. Suplente: Elizabeth Cedeño Saldaña
3er. Suplente: Blanca Estela Almonte Barajas
Presidente: María del Carmen Carmona Leal
Secretario: María del Carmen Alaniz Almonte
1er. Escrutador: Ana Ma. Cadenas Equihua
2do. Escrutador: Yolanda Cortéz Orozco
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
Segundo suplente casilla 90 contigua 1
10. 92 C1 Presidente: Elvira Godinez Barbosa
Secretario: Martha Hernández Anguiano
1er. Escrutador: Chichimicatt Sandoval Bravo
2do. Escrutador: Hortencia Aguilar Godinez
1er. Suplente: Tania Ivonne Bravo Bernal
2do. Suplente: Raúl Villa Virrueta
3er. Suplente: José Cobarrubias Ceja
Presidente: Alberto González Reyes
Secretario: Martha Hernández Anguiano
1er. Escrutador: Nerio Bernabé Ramos

2do. Escrutador: Hortencia Aguilar Godinez

Inscritos en la lista nominal de esa sección electoral


Primer suplente casilla 92 básica

11. 94 B Presidente: Elizabeth Cruz Ramos
Secretario: María Cruz Álvarez Zarco
1er. Escrutador: Francisco Javier Saucedo Villalobos
2do. Escrutador: Altagracia Arciga Arciga
1er. Suplente: Liduvina Bernal Valencia
2do. Suplente: Ignacio Cuevas Carrillo
3er. Suplente: Micaela Calderón González
Presidente: Elizabeth Cruz Ramos
Secretario: María Cruz Álvarez Zarco
1er. Escrutador: Francisco Javier Saucedo Villalobos
2do. Escrutador: Juan Carlos Cacho Martínez

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral


Primer suplente casilla 94 contigua 1

12. 96 C1 Presidente: Ma. de Jesús Vázquez Bustos
Secretario: Rafael Mendoza García
1er. Escrutador: Gabriela Ruiz Felipe
2do. Escrutador: Hugo Alberto González Olivares
1er. Suplente: Estela Zúñiga Miralrio
2do. Suplente: Hugo Arellano Pureco
3er. Suplente: Esperanza García Solorio
Presidente: Ma. de Jesús Vázquez Bustos
Secretario: Gabriela Ruiz Felipe
1er. Escrutador: Esperanza García Solorio
2do. Escrutador: Alejandro Barragán Jiménez

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 96 básica

13. 100 C1 * Presidente: Evelyn Varela Rodríguez
Secretario: Fernando Ledesma Fuerte
1er. Escrutador: Norma Alicia Jaimes Ramos
2do. Escrutador: María del Carmen Reyes Miguel
1er. Suplente: Octavio XX Flores
2do. Suplente: Miguel Ángel Madrigal Marmolejo
3er. Suplente: Hilda Amparo Madrigal Marmolejo
Presidente: Evelyn Varela Rodríguez
Secretario: María del Carmen Reyes Miguel
1er. Escrutador: Octavio Flores
2do. Escrutador: Guadalupe Rojas Paredes

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 100 básica

14. 102 B Presidente: Isidra Díaz Guido
Secretario: Domingo Naranjo Ramírez
1er. Escrutador: Sandra Cruz Corona
2do. Escrutador: Ivonne Villar Valenzuela
1er. Suplente: Karla Karina Madrigal Ochoa
2do. Suplente: Reneé Fragoso Reyes
3er. Suplente: Ma. Guadalupe Sánchez Verduzco
Presidente: Isidra Díaz Guido
Secretario: Domingo Naranjo Ramírez
1er. Escrutador: Sandra Cruz Corona
2do. Escrutador: Melchor Caballero Valencia

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Segundo suplente casilla 102 contigua 1

15. 105 B Presidente: Arely Jazmin Zambrano Portillo
Secretario: Nayeli Johana García Alcaraz
1er. Escrutador: José Ma. Frayle Andrade
2do. Escrutador: Ma. Elena Martínez Ramos
1er. Suplente: María Angélica Robles Flores
2do. Suplente: Andrea Andrade Tapia
3er. Suplente: Marina Duarte Martínez
Presidente: Arely Jazmín Zambrano Portillo
Secretario: José Ma. Frayle Andrade
1er. Escrutador: Ma. Elena Martínez Ramos
2do. Escrutador: Rosalva Bustos Vargas
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
16. 107 B Presidente: Jorge Darío Flores Villanueva
Secretario: Marisol Zarco Murguía
1er. Escrutador: Ma. Rosario Murguía Chávez
2do. Escrutador: Baltazar Chávez Mendoza
1er. Suplente: Ricardo Ayala Torres
2do. Suplente: Silvia Chávez Franco
3er. Suplente: María Magdalena de la Cruz Muñoz
Presidente: Jorge Darío Flores Villanueva
Secretario: Marisol Zarco Murguía
1er. Escrutador: Ma. Rosario Murguía Chávez
2do. Escrutador: Cristina Galindo González

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 107 contigua 1

17. 108 B Presidente: Dulce Gricelda Hurtado Tapia
Secretario: Claudia Patricia Vaca Vega
1er. Escrutador: Candelaria Ayala Cornejo
2do. Escrutador: Luis Gonzáles Frutos
1er. Suplente: Graciano Cuevas Moreno
2do. Suplente: Graciela Hernández Barajas
3er. Suplente: Oralia Valencia Figueroa
Presidente: Dulce Gricelda Hurtado Tapia
Secretario: Claudia Patricia Vaca Vega
1er. Escrutador: Candelaria Ayala Cornejo
2do. Escrutador: Rubén Barragán Rutia

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 108 contigua 1

18. 110 B Presidente: Noé Coria Gil
Secretario: Odilón Cárdenas Almonte
1er. Escrutador: Alejandra Chávez Miranda
2do. Escrutador: Javier Rodríguez Baldovinos
1er. Suplente: Ma. Candelaria Flores Mariano
2do. Suplente: Ma. del Rocío Guzmán Rodríguez
3er. Suplente: Teresa Cervantes Peñaloza
Presidente: Noé Coria Gil
Secretario: Javier Rodríguez Baldovinos
1er. Escrutador: Ma. Candelaria Flores Mariano
2do. Escrutador: Julián Lara Flores
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
19. 112 C1 Presidente: María Angelina Ávila Naranjo
Secretario: Anabell Ayala Ambriz
1er. Escrutador: Rosa Martha Cárdenas Escobedo
2do. Escrutador: Gabriela Barón Copado
1er. Suplente: Ma. de Lourdes Arellano Alvarado
2do. Suplente: Ma. del Carmen Aguilar Valencia
3er. Suplente: Yolanda Alcaraz Santacruz
Presidente: María Angelina Ávila Naranjo
Secretario: Anabell Ayala Ambriz
1er. Escrutador: Gabriela Barón Copado
2do. Escrutador: Antonio Alemán Maciel

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 112 básica

20. 113 C1 Presidente: Ma. Elena Verduzco Díaz
Secretario: Jaime Ochoa Arreola
1er. Escrutador: Gregorio Aguilar Aparicio
2do. Escrutador: Esperanza Alfaro Reyes
1er. Suplente: Rubí Vega Oregel
2do. Suplente: Armando Zamudio Esquivel
3er. Suplente: Miguel Ávila Heredia
Presidente: Ma. Elena Verduzco Díaz
Secretario: Jaime Ochoa Arreola
1er. Escrutador: Esperanza Alfaro Reyes
2do. Escrutador: Anastacia Cabrera Arreola

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 113 contigua 3

21. 113 C2 Presidente: Susana Medina Niño
Secretario: Víctor Manuel Sánchez Mateos
1er. Escrutador: María del Rosario Aguilar Milanez
2do. Escrutador: Rosa María Arreola Campos
1er. Suplente: J. Trinidad Cuevas Arroyo
2do. Suplente: María Ayala Torres
3er. Suplente: Alejandro Olaf Chacón García
Presidente: Susana Medina Niño
Secretario: Rosa María Arreola Campos
1er. Escrutador: Javier Benítez Soto

2do. Escrutador: María Ayala Torres

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 113 básica

22. 119 B Presidente: Daysi Chávez Calvillo
Secretario: Ma. Eustolia Soto Alcázar
1er. Escrutador: Israel Núñez Pineda
2do. Escrutador: Mario Calvillo López
1er. Suplente: Martha Elena García Solorio
2do. Suplente: Bolívar Bravo Pacheco
3er. Suplente: María Concepción Figueroa Pelayo
Presidente: Daysi Chávez Calvillo
Secretario: Ma. Eustolia Soto Alcázar
1er. Escrutador: Martha Elena García Solórsano (sic)
2do. Escrutador: Víctor Manuel Milanés Estrada
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
23. 137 C1 Presidente: María Guadalupe Cortés Ramos
Secretario: Alberto Díaz Obispo
1er. Escrutador: Mario Álvarez Garibo
2do. Escrutador: Ramón Cruz Farías
1er. Suplente: Abelardo López Abundis
2do. Suplente: María Oliveros Farías
3er. Suplente: José María Álvarez Valdovinez
Presidente: María Guadalupe Cortés Ramos
Secretario: José María Álvarez Valdovinez
1er. Escrutador: Abelardo López Abundis
2do. Escrutador: Olivia Alcalá Rodríguez

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 137 básica

24. 190 C2 Presidente: María del Rocío Alvarado Torres
Secretario: César Daniel Godoy Torres
1er. Escrutador: Edgar Manuel Mariscal Patiño
2do. Escrutador: María Guadalupe Chávez Chávez
1er. Suplente: Guadalupe Duarte Ramírez
2do. Suplente: María de la Luz Cruz Cecilio
3er. Suplente: Rafael Campos Huerta
Presidente: María del Rocío Alvarado Torres
Secretario: César Daniel Godoy Torres
1er. Escrutador: Edgar Manuel Mariscal Patiño
2do. Escrutador: Salvador Gallardo Calderón

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Segundo suplente casilla 190 básica

25. 190 C3 Presidente: Jesús Rafael Castillo Virrueta
Secretario: María de Jesús XX Verduzco Sánchez
1er. Escrutador: Sergio Gutiérrez Ortiz
2do. Escrutador: Ma. de Jesús Hernández Luviano
1er. Suplente: J. Jesús Aguilar Valencia
2do. Suplente: Luis Cadenas Arias
3er. Suplente: Francisca Gómez Mendoza
Presidente: Jesús Rafael Castillo Virrueta
Secretario: María de Jesús Verduzco Sánchez
1er. Escrutador: Ma. de Jesús Hernández Luviano
2do. Escrutador: Ana Lilia Torres Ríos

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 190 básica

26. 199 B Presidente: Karla Yuritzi Chávez Álvarez
Secretario: Judith Ramírez Urbina
1er. Escrutador: Marcele Jesús Wences Guzmán
2do. Escrutador: Rosa María Lemus Sepúlveda
1er. Suplente: Hilda Zárate Ochoa
2do. Suplente: Rosa María Equihua Ríos
3er. Suplente: Angelina Equihua Naranjo
Presidente: Karla Yuritzi Chávez Álvarez
Secretario: Judith Ramírez Urbina
1er. Escrutador: Luis Aparicio Solorio

2do. Escrutador: Norma Angélica Urbina Torres

Inscritos en la lista nominal de esa sección electoral

Segundo escrutador casilla 199 contigua 1

27. 199 C1 Presidente: Ana Bertha Aguilar Facundo
Secretario: Epigmenio Acevedo del Toro
1er. Escrutador: Carlos Cervantes Ríos
2do. Escrutador: Norma Angélica Urbina Torres
1er. Suplente: Bertha Alicia Equihua Ríos
2do. Suplente: Joel Silva Valdéz
3er. Suplente: Jesús Equihua Naranjo
Presidente: Ana Bertha Aguilar Facundo
Secretario: Epigmenio Acevedo del Toro
1er. Escrutador: Rosa María Lemus Sepúlveda

2do. Escrutador: Joel Silva Valdez

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Segundo escrutador casilla 199 básica

28. 202 C1 Presidente: María Guadalupe Cruz Vázquez
Secretario: Elvira Ortiz Alemán
1er. Escrutador: Andrés García Galindo
2do. Escrutador: Isidro Bravo Chávez
1er. Suplente: Abraham Díaz Botello
2do. Suplente: Javier Mendoza González
3er. Suplente: Patricia Córdova Peñaloza
Presidente: Elvira Ortiz Alemán
Secretario: Isidro Bravo Chávez
1er. Escrutador: Martina Bucio Chávez
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
Segundo suplente casilla 202 básica
29. 204 B Presidente: Joel Chávez Figueroa
Secretario: Agustín Farías Barajas
1er. Escrutador: Mauro Valencia Álvarez
2do. Escrutador: Jorge Alberto Canchola Torres
1er. Suplente: Alan Baca Hernández
2do. Suplente: Alicia Cabrera López
3er. Suplente: Carolina Betancourt González
Presidente: Joel Chávez Figueroa
Secretario: Agustín Farías Barajas
1er. Escrutador: Mauro Valencia Álvarez
2do. Escrutador: Rafael Chávez Sánchez
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
30. 207 B Presidente: Ana Elia Beltrán Santoyo
Secretario: Mirella Chávez Prado
1er. Escrutador: Sergio Alfonso Godinez Godoy
2do. Escrutador: María del Socorro Chávez Sarza
1er. Suplente: Candelaria Beltrán Peña
2do. Suplente: Inés Correa Martínez
3er. Suplente: Juan Gabriel Arroyo Mandez
Presidente: Ana Elia Beltrán Santoyo
Secretario: Mirella Chávez Prado
1er. Escrutador: María del Socorro Chávez Sarza
2do. Escrutador: Candelaria Beltrán Peña/Adriana Solórzano Bonilla
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
31. 225 B Presidente: Antonio Brito Arangure
Secretario: Julio César Bustos Solís
1er. Escrutador: Blanca Noemí Casillas Valencia
2do. Escrutador: Nelvis Castañeda Vergara
1er. Suplente: Arcelia Bravo Aguilar
2do. Suplente: Gonzalo Espinoza Lara
3er. Suplente: Reynalda Sonia Domínguez Padilla
Presidente: Antonio Brito Arangure
Secretario: Julio César Bustos Solís
1er. Escrutador: Blanca Noemí Casillas Valencia
2do. Escrutador: Santiago Avalos Lisama

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 225 contigua 2

32. 231 B Presidente: Olga Elizabeth Acevedo López
Secretario: Rosa Elena Avalos Lizama
1er. Escrutador: Nancy Adriana Cervantes Aguilar
2do. Escrutador: Jesús Iván Guerrero Godinez
1er. Suplente: Valentina López García
2do. Suplente: Alicia Bueno Ramírez
3er. Suplente: Pablo Chávez Armas
Presidente: Olga Elizabeth Acevedo López
Secretario: Valentina López García
1er. Escrutador: Jesús Iván Guerrero Godinez
2do. Escrutador: Georgino Magaña Valdez
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
33. 245 B Presidente: Rafael Estrada Carrazco
Secretario: Catalina Rodríguez Mujica
1er. Escrutador: Blanca Esthela Galván Mendoza
2do. Escrutador: Elpidia Castellanos Mora
1er. Suplente: Elías Bargas Torres
2do. Suplente: Senaida Ávila Morán
3er. Suplente: Amelia Mendoza Chávez
Presidente: Rafael Estrada Carrazco
Secretario: Catalina Rodríguez Mujica
1er. Escrutador: Elpidia Castellanos Mora
2do. Escrutador: Indalecio Chávez Rodríguez
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
34. 1427 C2 Presidente: Martín Bernal Magallón
Secretario: María Gudelia Pardo Carillo
1er. Escrutador: Margarito Bautista López
2do. Escrutador: Gracia González Magaña
1er. Suplente: María de Jesús Aviña Mendoza
2do. Suplente: Ofelia Sosa Doval
3er. Suplente: Wenceslao Sosa Doval
Presidente: Martín Bernal Magallón
Secretario: María Gudelia Pardo Carillo
1er. Escrutador: Margarito Bautista López
2do. Escrutador: Enrique Suárez Estrada
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
35. 1430 C1 Presidente: Carlos Arroyo López
Secretario: Rodrigo Rodríguez Jaimes
1er. Escrutador: Eduardo Ceja Gómez
2do. Escrutador: Cristina Arroyo López
1er. Suplente: María Isabel García Ballesteros
2do. Suplente: José Carrillo Álvarez
3er. Suplente: María de los Angeles Amezcua Torres
Presidente: Carlos Arroyo López
Secretario: Rodrigo Rodríguez Jaimes
1er. Escrutador: Cristina Arroyo López
2do. Escrutador: Enrique Fajardo Manso
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
36. 1433 C1 Presidente: Maricela Fajardo Jiménez
Secretario: Irma Gaona Pineda
1er. Escrutador: Georgina Ayala Galeana
2do. Escrutador: Jesús Guzmán Lua
1er. Suplente: Liborio Cerpas Baldovinos
2do. Suplente: Filemón López Morales
3er. Suplente: Hipólita Montoya Gamiño
Presidente: Maricela Fajardo Jiménez
Secretario: Irma Gaona Pineda
1er. Escrutador: Liborio Cerpas Baldovinos
2do. Escrutador: Emilia Villegas García
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
37. 1434 C2 Presidente: Ramón García Baltazar
Secretario: Eulalia Corona Martínez
1er. Escrutador: M. Eugenia Villaseñor Arreola
2do. Escrutador: Gloria Pérez Ramírez
1er. Suplente: Lidia Arroyo Núñez
2do. Suplente: Sara Arroyo Núñez
3er. Suplente: Bella Urania Reyes Rodales
Presidente: Ramón García Baltazar
Secretario: Eulalia Corona Martínez
1er. Escrutador: Gloria Pérez Ramírez
2do. Escrutador: Ma. Dolores Menera Gaspar
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
38. 1435 B Presidente: Romualdo Ceja Barajas
Secretario: Juvenal Cabrera de la Torre
1er. Escrutador: Ma. Angélica Arzate Villa
2do. Escrutador: Abraham Carrillo Solano
1er. Suplente: Cecilia Ayala Galeana
2do. Suplente: Jesús Machado Morales
3er. Suplente: Valentín Jaime Cuevas Estrada
Presidente: Romualdo Ceja Barajas
Secretario: Juvenal Cabrera de la Torre
1er. Escrutador: Abraham Carrillo Solano
2do. Escrutador: Fidel García Chávez
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
39. 1436 C1 Presidente: Héctor Manuel Calderón Miranda
Secretario: Rosalba Carrillo Magaña
1er. Escrutador: Blanca Luz Estrada Reyna
2do. Escrutador: Teodora Ávila Molina
1er. Suplente: Ricardo Andrade Sánchez
2do. Suplente: Irene Baltazar Guerrero
3er. Suplente: Constancia Avilez Hernández
Presidente: Héctor Manuel Calderón Miranda
Secretario: Rosalba Carrillo Magaña
1er. Escrutador: Teodora Ávila Molina
2do. Escrutador: Mauricio Verduzco Gutiérrez
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
40. 1525 B Presidente: María Elisa Alonzo González
Secretario: Eutimio Ernesto Farías Sánchez
1er. Escrutador: Juan Aguilar de la Luz
2do. Escrutador: Francisco Javier Rodríguez de la Luz
1er. Suplente: Gabriel Méndez Farías
2do. Suplente: Ofelia Garfias Oropeza
3er. Suplente: Carlos Velázquez Ayala
Presidente: María Elisa Alonzo González
Secretario: Eutimio Ernesto Farías Sánchez
1er. Escrutador: Carlos Velázquez Ayala
2do. Escrutador: José María Ayala Medina
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
41. 1525 C1 Presidente: Noe Aguilar Velázquez
Secretario: Rafael Serafín Romero
1er. Escrutador: Ma. Francisca Aguilar González
2do. Escrutador: Laura Patricia Aguilar Velázquez
1er. Suplente: María Guadalupe Aguilar Velázquez
2do. Suplente: Miguel Aguilar Torres
3er. Suplente: Adela Aguilar Farías
Presidente: Noe Aguilar Velázquez
Secretario: Rafael Serafín Romero
1er. Escrutador: Miguel Aguilar Torres
2do. Escrutador: Ezequiel Alvarado Aguilar
Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral
42. 1525 C2 Presidente: Bernardo Aguilar Álvarez
Secretario: Alfredo Rincón Farías
1er. Escrutador: Lizeth Guerrero Arroyo
2do. Escrutador: Enedina Rosales Guerrero
1er. Suplente: Tito Castillo Sánchez
2do. Suplente: José Islas Castillo
3er. Suplente: Gabriela Guerrero Arroyo
Presidente: Bernardo Aguilar Álvarez
Secretario: Alfredo Rincón Farías
1er. Escrutador: Lizeth Guerrero Arroyo
2do. Escrutador: Martha Arroyo Martínez
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
43. 1882 B Presidente: Noemí Guerra Ruelas
Secretario: Álvaro Aguilar Solorio
1er. Escrutador: Josefina Espinoza López
2do. Escrutador: Juan Manuel Cubillo González
1er. Suplente: Rogelio García Rodríguez
2do. Suplente: Martín Aguilar Carranza
3er. Suplente: Emidio Bejar Ortiz
Presidente: Noemí Guerra Ruelas
Secretario: Josefina Espinoza López
1er. Escrutador: Juan Manuel Cubillo González
2do. Escrutador: Ma. de Lourdes Esquivel Ruiz
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
44. 1882 C1 Presidente: Esperanza Rodríguez Castillo
Secretario: Magale Bejar Mejía
1er. Escrutador: Sara García Rodríguez
2do. Escrutador: Marco Antonio Esquivel Montero
1er. Suplente: Arturo Bejar Sánchez
2do. Suplente: Miguel García Esquivel
3er. Suplente: Cleotilde Bejar Torres
Presidente: Esperanza Rodríguez Castillo
Secretario: Sara García Rodríguez
1er. Escrutador: Cleotilde Bejar Torres
2do. Escrutador: Ana Laura Lucatero Ortiz
Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral
45. 1981 C1 Presidente: Bertha Alicia Bravo Rentería
Secretario: Rosa Hermelinda Valle Santoyo
1er. Escrutador: Francisco Garibay Sánchez
2do. Escrutador: Ma. Alejandra Gutiérrez Villa
1er. Suplente: Rafael Espinoza Contreras
2do. Suplente: Rebeca Cendejas Cuevas
3er. Suplente: Antonio Gutiérrez Magaña
Presidente: Bertha Alicia Bravo Rentería
Secretario: Rosa Hermelinda Valle Santoyo
1er. Escrutador: Francisco Garibay Sánchez
2do. Escrutador: Zenaida Barajas Juárez

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 1981 básica

46. 1981 C2 Presidente: Ma. Candelaria Cabello Valencia
Secretario: Francisco Javier Ríos Andrade
1er. Escrutador: Hilario Cordero Sánchez
2do. Escrutador: Cuauhtémoc Acosta Castillo
1er. Suplente: Guadalupe Garibay Alvarado
2do. Suplente: Valeria Cuevas Espinoza
3er. Suplente: Julio Alemán Guizar
Presidente: María Candelaria Cabello Valencia
Secretario: Francisco Javier Ríos Andrade
1er. Escrutador: Cuauhtémoc Acosta Castillo
2do. Escrutador: Braulio Chávez Castro

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 1981 básica

47. 1983 C1 Presidente: Armando Oseguera Chávez
Secretario: María Esther Ramírez Cárdenas
1er. Escrutador: José Antonio Equihua Ibarra
2do. Escrutador: Rigoberto Bárcenas Rodríguez
1er. Suplente: Héctor Jesús Bretado Morales
2do. Suplente: Victoriano Chacón Aguilar
3er. Suplente: Juan Carlos Cebrero Rebolledo
Presidente: Armando Oseguera Chávez
Secretario: Victoriano Chacón Aguilar
1er. Escrutador: Juan Carlos Cebrero Rebolledo
2do. Escrutador: María Guadalupe Madriz García

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 1983 básica

48. 1986 B Presidente: Esmeralda Alaniz Valdéz
Secretario: Amador Cendejas Cuevas
1er. Escrutador: Marcelo Calvillo Pérez
2do. Escrutador: Norma Lucrecia Barragán Zúñiga
1er. Suplente: Alfredo Carrillo Rivas
2do. Suplente: Noemí Zanella Chanico
3er. Suplente: Matilde Báez Rosas
Presidente: Esmeralda Alaniz Valdéz
Secretario: Amador Cendejas Cuevas
1er. Escrutador: Matilde Báez Rosas
2do. Escrutador: Carlota Birrueta Cardozo

Inscrita en la lista nominal de esa sección electoral

Tercer suplente casilla 1986 contigua 1

49. 1986 C2 Presidente: Verónica Patricia Barajas Estrada
Secretario: Ma. Guadalupe Amador Ramírez
1er. Escrutador: Margarita Barajas Jiménez
2do. Escrutador: Guadalupe Carrango Barajas
1er. Suplente: María Luisa Cedeño Saldaña
2do. Suplente: María Carrango Barajas
3er. Suplente: Adela Barrera Gómez
Presidente: Verónica Patricia Barajas Estrada
Secretario: Ma. Guadalupe Amador Ramírez
1er. Escrutador: Guadalupe Carrango Barajas
2do. Escrutador: Auden Ríos Gutiérrez

Inscrito en la lista nominal de esa sección electoral

Primer suplente casilla 1986 contigua 1

* Nombramiento de la presidenta de casilla efectuado mediante acuerdo de dieciséis de mayo, por el que se aprueba la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla, y notificado en el lugar de instalación de la casilla, el primero de julio de dos mil seis.

El análisis de los datos obtenidos de los documentos citados, así como de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, permite considerar que son infundados los agravios hechos valer por la parte actora, ya que, si bien, en todas los centros de votación hubo sustitución de funcionarios, quienes actuaron como funcionarios electores sí están inscritos en la correspondiente lista nominal.

En efecto, tal y como lo expresa el promovente, en el acta de la jornada electoral se asentó como funcionarios de casilla a personas diferentes a las que según el encarte, integrarían las mesas directivas de casilla; sin embargo, obra en autos copia certificada de las partes conducentes de los listados nominales de las secciones electorales a las que corresponden las cincuenta casillas citadas, remitida por la autoridad responsable junto con su informe circunstanciado, en las cuales, aparece el nombre de cada uno de los ciudadanos indicados, en la hoja correspondiente a la sección electoral a la que pertenece la casilla en la cual actuaron en sustitución de las personas designadas por la autoridad.

Por tanto, sí se cumplió con el requisito que establece el artículo 120, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que exige que para ser funcionario de casilla, se requiere ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla. En el caso, los ciudadanos que desempeñaron las diversas funciones en la mesa directiva de casilla, cumplieron con tal requisito, y por tanto, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad invoca.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL".

Cabe precisar que, respecto a la casilla 92 básica, en las actas de la jornada electoral, así como en la de escrutinio y cómputo, el nombre del ciudadano que actúo como presidente de casilla es Alberto González Reyes, sin embargo, en la lista nominal de la sección 92, en la página 12, aparece como Alberto Reyes González, esto es, con los apellidos invertidos por lo que se estima que se trata de un error involuntario en el llenado de los espacios correspondientes, sin que ello implique el quebrantamiento del principio de certeza que rige la materia electoral, más aun, tomando en cuenta que, en los apartados de instalación de casilla y cierre de votación del acta de la jornada electoral, no aparece que se haya suscitado incidente alguno y mucho menos que los representantes del actor hayan hecho valer alguna inconformidad, puesto que al tener a la vista las correspondientes actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se aprecia que fueron firmadas por los representantes partidistas del impugnante sin expresión de protesta alguna.

Respecto a la casilla 100 contigua 1, se desataca que el impugnante cuestionó también la participación de Evelyn Varela Rodríguez como presidenta de casilla, siendo que, dicha persona fue designada para desempeñar tal cargo, mediante el acuerdo de sustitución de funcionarios emitido por la autoridad responsable el dieciséis de mayo del año en curso.

En cuanto a la casilla 207 básica, el partido actor se inconformó con la sustitución de segundo escrutador por Adriana Solórzano Bonilla, cabe precisar, que si bien, en el acta de la jornada electoral en el rubro relativo a ese cargo aparece el nombre de Candelaria Beltrán Peña, quien inicialmente fue designada para desempeñar ese cargo, lo cierto es que aquella ciudadana sí participó en sustitución de ésta, como se advierte en el acta de escrutinio y cómputo figura el nombre de Adriana Solórzano Bonilla.

Por otra parte, en las casillas 199 básica y 199 contigua 1, hubo un movimiento de funcionarios entre las ciudadanas nombradas como segundo escrutador, pues quien fue designada así en la casilla básica, actuó en el mismo cargo en el casilla contigua 1, y viceversa, Dicha situación se estima irregular al no respetarse el la integración de las respectivas mesas receptoras determinada por la autoridad administrativa electoral, sin embargo, lo relevante es que ambas personas fueron insaculadas y capacitadas para desempeñar el mismo cargo que a final de cuentas realizaron, además de que actuaron en casillas pertenecientes a la misma sección electoral.

Finalmente, cabe precisar que, en las casillas 74 básica, 80 contigua 1, 83 contigua 1, 90 básica, 92 contigua 1 (Nerio Bernabé Ramos), 94 básica, 96 contigua 1, 100 contigua 1 (Guadalupe Rojas Paredes), 102 básica, 107 básica, 108 básica, 112 contigua 1, 113 contigua 1, 113 contigua 2, 137 contigua 1, 190 contigua 2, 190 contigua 3, 202 contigua 1, 225 básica, 1981 contigua 1, 1981 contigua 2, 1983 contigua 1, 1986 básica y 1986 contigua 2, las sustituciones consistieron en que, ante la falta de primero o segundo escrutador, desempeñaron los cargos ciudadanos insaculados y capacitados como suplentes generales de otras casillas, pertenecientes a la misma sección electoral. Esto es, quienes sustituyeron se encontraban debidamente facultados por designación de la autoridad electoral administrativa en carácter de suplentes, lo que implica indudablemente que habían recibido la capacitación necesaria para cumplir con el cargo.

Así las cosas, toda vez que la votación recibida en dichas casillas fue por conducto de personas designadas conforme a la ley, es que se estiman infundados los motivos de disenso en estudio.

Finalmente, el partido impugnante hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por considerar que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

El inconforme aduce que en cinco casillas de las instaladas en el distrito electoral federal 12 del Estado de Michoacán, hubo error en el cómputo de los votos, toda vez que no hay coincidencia entre el número de boletas recibidas para la elección y el número que resulta de sumar las boletas sobrantes, los votos computados a favor de cada partido político, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos, el partido político actor inserta un cuadro en el que señala el número de casilla, la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas inutilizadas, los votos válidos, los votos nulos, lo que denomina como error (sobrantes o faltantes) y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en cada casilla. Por otra parte, en el apartado de agravios, el enjuiciante sostiene que en cuanto a la existencia de error en el cómputo, el parámetro a seguir lo son las boletas recibidas en la mesa directiva, pues, desde el punto de vista del inconforme, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de casilla. Así, según expone el promovente, se deben sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y que de esta suma se debe obtener la misma cantidad que las boletas recibidas para el día de la elección, por lo que, en caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

Esta Sala Superior considera que estos motivos de disenso son infundados, ya que, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, son insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, por las razones que a continuación se exponen.

Conforme con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

A su vez, vez el artículo 229 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:

1. En un primer momento, el Secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él. Cabe hacer notar que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 227 del Código citado, se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, este tipo de boletas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 217 y 218 del mismo ordenamiento jurídico, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Este el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.

3. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.

5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, las cuales debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b) los votos extraídos de la urna, y c) la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.

En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación el partido político actor no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, los cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir sólo formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

No obstante lo anterior, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior analiza la existencia de error en el cómputo de los votos en las casillas impugnadas.

Precisado lo anterior, para analizar la existencia del error en el cómputo de los votos, previamente se analizan los datos que se aprecian en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, los que se contienen en el siguiente cuadro:

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N. (a)
Boletas depositadas en la urna (b)
Votación emitida (c)
71 B
273
 
262
95 B
220
 
217
129 C1    
155
235 B
238
238
238
245 C1
259
183
193

Como se puede advertir del cuadro inserto, existen diferencias en los datos asentados en los tres rubros, además de diversos datos faltantes.

Las cifras relativas al número de boletas depositadas en la urna, son el resultado de la actividad realizada en un único momento, esto es, durante el escrutinio y cómputo de los votos llevado a cabo el día de la jornada electoral, por lo que no es subsanable, así que, respecto a las tres casillas en las que existe espacio en blanco, el posible error ser analizará tomando en cuenta los otros dos rubros.

Respecto a los datos faltantes y discrepantes en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello, a la revisión de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, para obtenerse el dato correcto.

Con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia del error, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, se elabora un cuadro, en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas" también del acta señalada o bien, de los respectivos listados nominales, en cuyo caso, aparece en negritas la cantidad correspondiente). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda "resultados de la votación").

Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Cabe mencionar respecto a las cantidades que podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme al L.N. (a)
Boletas depositadas de la urna (b)
Votación emitida (c)
Votación obtenida por primer lugar
Votación obtenida por segundo lugar
Diferencia entre primero y segundo lugares
Mayor diferencia entre a, b, y c
Determinante
71 B
263
 
262
128
54
74
1
No
95 B
215
 
217
88
82
6
2
No
129 C1
154
 
155
107
35
72
1
No
235 B
238
238
238
100
67
33
0
No
245 C1
188
183
193
119
36
83
10
No

Como se puede advertir, por una parte, respecto a la casilla 235 básica, no existe error en el cómputo de los votos, votación, ya que existe plena coincidencia entre las cantidades asentadas en total de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, por lo que no se actualiza error en el cómputo.

Por otra parte, respecto a las casillas 71 básica, 95 básica y 129 contigua 1, ciertamente existe una diferencia en los rubros fundamentales atinentes al cómputo de los votos, sin embargo, lo destacable es que esa irregularidad no es determinante para el resultado de la votación.

Esto es, no obstante en las actas de escrutinio y cómputo no se asentó el dato de boletas depositadas de la urna, se toma en consideración que la omisión de llenado de un apartado de los estimados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo se puede deducir que el error existente no es determinante para el resultado de la votación, Por tanto, al hacer la comparación entre los otros dos rubros, se aprecia que si bien en las tres casillas hay error, éste no es mayor de 2 (dos) votos, mientras que la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación es de, mínimo, 6 (seis votos), por lo que la irregularidad no resulta determinante para el resultado de la votación.

De igual manera, en la casilla 245 contigua 1, también se advierte una discrepancia en los tres rubros de 10 (diez) votos, número que resulta menor a la diferencia entre las dos votaciones más altas de la elección, por lo que tampoco no resulta determinante.

De ahí que, como se anticipó, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

Por tales razones, los motivos de inconformidad resultan infundados.

NOVENO. El presente considerando se ocupará del estudio de los agravios formulados por la coalición "Por el Bien de Todos" en aquellas casillas donde no existió la realización de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior, mismas que se especifican enseguida y respecto de las cuales se hacen las consideraciones jurídicas pertinentes.

Respecto a las casillas 241 básica y 1521 contigua 1, alega el actor la actualización de la causa de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en error o dolo en la computación de los votos, siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, pues considera que no existe coincidencia entre las cantidades relativas al número total de ciudadanos que votaron, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida.

Para el estudio de esa causa de nulidad, se analizarán entonces, los posibles errores en la computación de los votos, esto es, los derivados de los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, las boletas depositadas en la urna y la votación emitida en el centro de votación, considerando además, que, en su caso, las irregularidades deben resultar determinantes para el resultado de la votación de cada casilla.

En este sentido, de lo narrado por la actora y de la lectura de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, así como de los listados nominales correspondientes, se desprende que en los rubros fundamentales se establecieron los siguientes datos:

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a )
Boletas depositadas en la urna( b )
Votación emitida( c )
241 B
248
212
212
1521 C1
719
412
412

De lo anterior, se advierte que en ambas casillas hay coincidencia entre los datos relativos a boletas depositadas en la urna y votación emitida, sin embargo, como lo aduce la impugnante, existen diferencias en los datos asentados en los rubros de total de ciudadanos que votaron, por lo que tomando en consideración que esos datos discrepantes, sustancialmente superiores, son susceptibles de ser subsanados, mediante el análisis de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, lo procedente es subsanar los errores, con el objeto de establecer, posterior a ello, si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y así determinar la existencia de algún error en el cómputo de la votación, para, en su caso, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida. Hecho lo anterior, se tienen los siguientes datos:

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a )
Boletas depositadas en la urna ( b )
Votación emitida ( c )
Votación obtenida por el primer lugar
Votación obtenida por el segundo lugar
Diferencia entre primero y segundo lugares
Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)
Determinante
241 B
212
212
212
82
64
18
0
NO
1521 C1
412
412
412
240
100
140
0
NO

De la información contenida en el cuadro anterior, se aprecia que existe congruencia total entre las cantidades asentadas en los tres rubros fundamentales, por tanto, es inconcuso que no existe error en el cómputo de los votos, y por ende, no se actualiza la causa de nulidad en estudio.

En consecuencia, respecto a esas dos casillas, los agravios son infundados.

DÉCIMO. En este considerando procede llevar a cabo el examen de los agravios de la coalición "Por el Bien de Todos" referentes a las casillas en las que, si bien, se realizó un nuevo escrutinio y cómputo por orden de esta Sala Superior, en ellas no hubo cambio alguno en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando séptimo, cuya parte conducente resulta necesario reproducir a continuación, con la finalidad de identificar dichas casillas y lograr una pronta constatación de lo que se afirma aquí.

Casilla Partido Acción Nacional Alianza por México Por el Bien de Todos Nueva Alianza Alternativa Candidatos no reg. Nulos Cambio
239 B 132 65 92 3 2 1 11 NO
132 65 92 3 2 1 11
Variaciones              
1896 EXT 156 21 1 0 2 3 1 NO
156 21 10 0 2 3 1
Variaciones              

Respecto de los precisados centros de acopio, la coalición también invoca la citada causa de nulidad contenida en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la enunciada Ley General, consistente en error o dolo en el cómputo de los votos, pues estima que en las casillas 239 básica y 1896 extraordinaria, no hay coincidencia entre los números asentados en los rubros atinentes a la computación de los votos.

Así, como ya se citó, para analizar la existencia del error, se tomarán en consideración las cantidades asentadas en los rubros relativos al total de ciudadanos que votaron conforme al listado nominal, boletas depositadas en la urna y la votación emitida.

Conviene precisar que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente como imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. Esto es, este órgano jurisdiccional ha sostenido el criterio relativo a que, cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos, puesto que, los rubros fundamentales se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Adicionalmente, esta Sala Superior también ha sostenido que, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, antes de concluir que se actualiza la causa de nulidad relativa al error en el cómputo de los votos, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además de que, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, debe intentarse la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente emitidos.

Luego entonces, con los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las dos casillas a analizar en este apartado, se obtiene la información que se ilustra en el siguiente cuadro:

Casilla Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a ) Boletas depositadas en la urna( b ) Votación emitida( c )
239 B
662
306
306
1896 EXT    
193

Como se advierte, en la casilla 239 básica existe discrepancia en la cantidad asentada en el rubro de total de ciudadanos que votaron; mientras que en la segunda casilla hay dos espacios en blanco, existiendo sólo el dato relativo a la votación emitida.

Al respecto, cabe precisar que las cifras contenidas en la columna de boletas depositadas en la urna, derivan de una actividad realizada el día de la jornada electoral, al momento de realizar el escrutinio y cómputo de los votos, por lo que no es posible subsanar tal dato, así que, respecto a la casilla 1986 extraordinaria, en la que ese espacio está blanco, el posible error se analizará tomando en cuenta sólo los otros dos rubros.

En cuanto al dato faltante y el número discrepante, en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, como se enunció, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello al análisis de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, con el objeto de establecer si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y determinar si existe algún error en el cómputo de la votación, para, en su caso, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida. Subsanados los datos, se obtiene lo siguiente:

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a )
Boletas depositadas en la urna (b)
Votación emitida (c)
Votación obtenida por el primer lugar
Votación obtenida por el segundo lugar
Diferencia entre primero y segundo lugares
Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)
Determinante
239 B
304
306
306
132
92
40
2
NO
1896 EXT
192
 
193
156
21
135
1
NO

Respecto a la casilla 239 básica, si bien existe error en el cómputo de los votos, esto es, hay diferencia dentro de los rubros fundamentales de 2 (dos) votos, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, dicho error no es determinante para el resultado de la votación, al ser sustancialmente menor a la diferencia de la votación recibida por los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares, consistente en 40 (cuarenta) votos.

Respecto a la casilla 1986 extraordinaria, si bien, ante el dato en blanco en el apartado de boletas depositadas en la urna, no se considera que se surten los extremos para considerar la actualización de la hipótesis de nulidad, pues como se refirió, la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditados los elementos de dicha causa, cuando de los otros datos se pueda deducir que no existe error o que éste no es determinante para el resultado de la votación, Luego, en dicho centro de votación, tenemos que la irregularidad consiste en 1 (un) voto, mientras que la diferencia entre las votaciones principales es de 135 (ciento treinta y cinco) votos.

Por tanto, respecto a las casillas citadas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de error en el cómputo de votos.

DÉCIMO PRIMERO. En el presente considerando se llevará a cabo el análisis de los agravios externados por la coalición "Por el Bien de Todos" en torno a las casillas que fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y que, por virtud del mismo, sufrieron una variación en los resultados de la votación, respecto de aquellos asentados por los funcionarios de mesa directiva el día de la jornada electoral, tal como se puede advertir del cuadro inserto en el considerando séptimo, cuya parte conducente resulta necesario reproducir a continuación, con la finalidad de identificar dichas casillas y lograr una pronta constatación de lo que se afirma aquí.

Casilla Partido Acción Nacional Alianza por México Por el Bien de Todos Nueva Alianza Alternativa Candidatos no reg. Nulos Cambio
19 B 107 38 15 1 1 1 0 SI
106 38 14 1 1 1 2
Variaciones -1   -1       +2
241 C1 96 48 47 0 6 0 6 SI
97 47 47 0 5 0 6
Variaciones +1 -1     -1    
242 C3 118 92 71 0 6 1 4 SI
117 92 71 0 6 1 6
Variaciones -1           +2
1517 C2 196 59 113 5 6 3 7 SI
194 58 114 5 6 3 10
Variaciones -2 -1 +1       +3
1522 C1 163 98 73 2 4 4 0 SI
165 98 73 2 4 2 6
Variaciones +2         -2 +6
1982 C2 93 69 87 2 0 1 5 SI
93 69 87 0 2 1 5
Variaciones       -2 +2    

Respecto de las casillas 19 básica, 241 contigua 1, 242 contigua 3, 1517 contigua 2, 1522 contigua 1 y 1982 contigua 2, la coalición actora también alega que no existe coincidencia entre los cantidades relativas al número total de ciudadanos que votaron, el total de boletas depositadas en la urna y la votación total emitida.

Como cuestión previa, cabe precisar que para el análisis de la causa de nulidad no se estima necesaria la presentación del escrito de protesta, previsto por el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como un requisito de procedibilidad en el juicio de inconformidad, cuando se hace valer alguna de las causas de nulidad establecidas en el artículo 75 de la misma ley, a excepción de la establecida en el inciso b).

Se estima así, tomando en cuenta que la protesta constituye el medio inmediato para poner de manifiesto la inconformidad de un partido político o coalición, respecto de algún hecho acontecido durante la jornada electoral en un centro de votación específico y, que por tanto, servirá de referencia, en su caso, al analizar las irregularidades invocadas en el correspondiente juicio.

Sin embargo, cuando los hechos a analizarse derivan de circunstancias nuevas, como la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, como en el caso, los partidos o coaliciones ya no están en aptitud de inconformarse con las diferencias que surjan de esa actuación, pues derivan de una diligencia ordenada dentro de un medio impugnativo, en la que la oportunidad legal para presentarla ya venció.

Por tanto, en las casillas a analizar en este considerando, no verificará la existencia del correspondiente escrito de protesta.

Precisado lo anterior, para analizar la existencia del error en el cómputo de los votos, previamente se analizan los datos que se aprecian en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, los que se contienen en el siguiente cuadro:

 
Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L.N.( a )
Boletas depositadas en la urna( b )
Votación emitida( c )
19 B
393
163
163
241 C1
455
202
203
242 C3  
292
293
1517 C2
695
 
390
1522 C1   
344
1982 C2  
257
257

Como se puede advertir del cuadro inserto, como lo aduce la impugnante, existen diferencias en los datos asentados en los tres rubros, además de diversos datos faltantes.

Cabe recordar que, las cifras relativas al número de boletas depositadas en la urna, son el resultado de la actividad realizada en un único momento, esto es, durante el escrutinio y cómputo de los votos llevado a cabo el día de la jornada electoral, por lo que no es subsanable, así que, respecto a las tres casillas en las que existe espacio en blanco, el posible error ser analizará tomando en cuenta los otros dos rubros.

Respecto a los datos faltantes y discrepantes en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, como ya se citó, deben intentarse subsanar, acudiendo para ello, a la revisión de los listados nominales de electores de las respectivas casillas, para obtenerse el dato correcto, y con ello, poder establecer si los datos establecidos en los rubros fundamentales son coincidentes y determinar si existe error en el cómputo, y en caso de haberlo, analizar si el mismo es determinante para la votación recibida en cada casilla. Con los datos obtenidos de los listados nominales se tienen los siguientes datos:

   
Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme a L. N. ( a )
Boletas depositadas en la urna( b )
Votación emitida( c )
Votación obtenida por el primer lugar
Votación obtenida por el segundo lugar
Diferencia entre primero y segundo lugares
Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)
Determinante
19 B
159
163
163
107
38
69
4
NO
241 C1
201
202
203
96
48
48
2
NO
242 C3  
292
293
118
92
26
1
NO
1517 C2
388
 
390
196
113
83
2
NO
1522 C1
348
 
344
163
98
65
4
NO
1982 C2
256
257
257
93
87
6
1
NO

De la información contenida en el cuadro, se advierte que, respecto a las casillas 19 B, 241 C1 y 1982 contigua 2, si bien existe error en el cómputo de los votos en cada una ellas, esto es, hay diferencia o discrepancia dentro de los rubros fundamentales, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, dicho error no es determinante para el resultado de la votación recibida en las casillas, al ser sustancialmente menor a la diferencia de la votación recibida por los partidos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.

Lo anterior es así, en razón de que el error establecido asciende a la cantidad máxima de 4 (cuatro) en cada una de las casillas, mientras que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de, cuando menos, 6 (seis) votos, motivo por el cual no puede tenerse por actualizada la causa de nulidad invocada.

Finalmente, respecto a las casillas 242 contigua 3, 1517 contigua 2 y 1522 contigua 1, si bien, no existe dato en el apartado de total de ciudadanos que votaron (en la primer casilla citada), y el de boletas depositadas en la urna (las dos restantes), no se estima que esa circunstancia actualice la hipótesis de nulidad, tomando en consideración lo apuntado líneas atrás, relativo a que la omisión de llenado de un apartado de los considerados como fundamentales, aun cuando indica de manera indiciaria la existencia de una irregularidad, es insuficiente para tener por acreditada la causa de nulidad, cuando de los demás datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo y del listado nominal, se puede deducir que no existe error o existiéndolo, no es determinante para el resultado de la votación.

Así las cosas, en esos tres centros de votación, se observa que entre los dos correspondientes rubros comparados, sí este error, como alega la actora, sin embargo, el mismo no es determinante; ya que la irregularidad mayor en las casillas es de 4 (cuatro) votos, mientras que la diferencia entre las votaciones mayoritarias son de, mínimo, 26 (veintiséis votos).

Luego, respecto a las casillas citadas, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio, en virtud de que no se surten los elementos de la causa de nulidad de error en el cómputo de votos, pues no existe base para afirmar, que la irregularidad de dejar en blanco un apartado o que la diferencia existente entre los otros dos rubros sea determinante para el resultado de la votación recibida en dichos centros de recepción.

Ante lo infundado de los agravios propuestos, deben confirmarse los resultados impugnados.

DÉCIMO SEGUNDO. Al resultar infundados los agravios expuestos por los actores, el cómputo definitivo de la elección de presidente en el distrito electoral 12 del Estado de Michoacán, de conformidad con lo establecido en el considerando séptimo, queda en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICOO COALICIÓN
VOTACIÓN CON NÚMERO
VOTACIÓN CON LETRA
26,592
Veintiséis mil quinientos noventa y dos
23,581
Veintitrés mil quinientos ochenta y uno
50,468
Cincuenta mil cuatrocientos sesenta y ocho
449
Cuatrocientos cuarenta y nueve
1,625
Mil seiscientos veinticinco
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
569
Quinientos sesenta y nueve
VOTOS NULOS
2,408
Dos mil cuatrocientos ocho
VOTACIÓN TOTAL
105,692
Ciento cinco mil seiscientos noventa y dos

DÉCIMO TERCERO. Respecto al punto petitorio segundo del escrito de demanda de este juicio, que textualmente dice: "Se realice la apertura de los paquetes electorales que se solicita y, en consecuencia, se modifiquen las actas de cómputo distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos."; éste ya fue atendido y resuelto en interlocutoria de cinco de agosto del año actual, dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento que se abrió al efecto.

DÉCIMO CUARTO. Por último, respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora en el juicio de inconformidad SUP-JIN-6/2006, en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, tercero interesado en tal impugnación, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado…

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda…

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Por otra parte, por los mismos razonamientos expuestos, no procede analizar los alegatos aducidos por Martha Leticia Mercado Ramírez, toda vez que, dicha persona, en autos, sólo tiene el carácter de autorizada para recibir notificaciones a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos", por lo que, en tales circunstancias, no cuenta con facultades para formular alegatos en representación de la coalición.

No es obstáculo a lo anterior, que la mencionada ciudadana también se ostente como representante suplente de la enunciada coalición ante el Consejo Distrital responsable, en virtud de que no acreditó tal carácter, pues para tal efecto, sólo exhibió copia fotostática simple del escrito atinente a tal nombramiento; sin embargo, a esa documental, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no se le otorga valor probatorio pleno sobre su contenido, ya que al ser una fotostática simple, existe la posibilidad real y cierta de que se encuentre alterado su contenido, pues ante los avances tecnológicos existentes, una documental como esa, es fácilmente manipulable para hacer aparecer en ella, según convenga, lo que se pretenda; de ahí que, en todo caso, atendiendo a las reglas de la experiencia y a la sana crítica, sólo puede constituir un indicio que debe adminicularse con otras pruebas para que pueda llegar a generar cierto convencimiento, lo que en el presente caso no acontece, habida cuenta que en autos no obran otros elementos de convicción que corroboren la autenticidad del documento presentado, en consecuencia, no es dable tener por demostrada dicha representación.

Así las cosas, al no acreditar la personería ostentada por Martha Leticia Mercado Ramírez, ni la facultad legal para ello, no ha lugar a tener por formulados los alegatos expuestos a nombre de la coalición "Por el Bien de Todos".

DÉCIMO QUINTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumula el expediente SUP-JIN-6/2006 al SUP-JIN-5/2006, por ser éste el más antiguo. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 12 en el Estado de Michoacán, en términos del considerando décimo segundo de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores, y terceros interesados, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA