ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-14/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01, CON CABECERA EN FRESNILLO, ZACATECAS.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

México, Distrito Federal, a cuatro de septiembre de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-14/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital 01, con cabecera en Fresnillo, Zacatecas.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Al proceder a la revisión de la ejecutoria dictada en el presente asunto, el veintiocho de agosto de este año, se advirtió la existencia de un error de anotación producto de un lapsus calammi, en la página cuarenta y ocho, pues respecto de la casilla 1339 C1 se asentó N/L, cuando el dato correcto es doscientos treinta y uno, como se advierte de la lista nominal agregada al expediente.

Esta circunstancia, a su vez, generó una consideración incorrecta, porque ante dicha anotación se asumió que no existía lista nominal de esa casilla, lo que se asentó en la página cuarenta y nueve. Asimismo, el error trascendió a la determinación de las casillas cuya votación se ordenó anular, pues se estimó que la existencia de dos rubros fundamentales en blanco respecto de dicha casilla provocaba su nulidad.

Consecuentemente, el error se reflejó en la votación total anulada de la página cincuenta, y trascendió a la sección de ejecución de los expedientes SUP-JIN-13/2006 y SUP-JIN-14/2006, pues se descontó la votación de dicha casilla.

SEGUNDO. Este error se encuentra en los supuestos previstos en el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no afecta en modo alguno el fondo de la controversia y se advirtió a la brevedad, por lo cual procede su aclaración.

TERCERO. Por tanto, las cifras mencionadas deben quedar de la siguiente forma.

Pagina 48:

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondientes a la casilla 1339 Contigua 1: 231 en lugar de N/L.

Página 49:

Se elimina el primer párrafo correspondiente a la consideración de la falta de dos rubros fundamentales.

Como consecuencia de lo anterior, los datos de la casilla mencionada quedan incluidos en la tabla de la página cuarenta y cinco, donde los razonamientos relativos a que no procede declarar la nulidad de la votación recibida en casilla por un rubro fundamental en blanco rigen también para la referida casilla 1339 Contigua 1, porque la diferencia mayor existente entre los rubros prevalecientes es de seis, lo cual es congruente con los rubros de boletas pues la diferencia final, en todo caso, es menor a la existente entre el primer y segundo lugar de la votación recibida en esa casilla, que es de sesenta y cuatro votos.

Página 50 (Tabla de votación recibida en las casillas anuladas):

a. Se elimina la columna correspondiente a la casilla 1339 C1.

b. En la columna de total se sustituyen los datos ahí consignados por los siguientes: Partido Acción Nacional 605, coalición Alianza por México 327, coalición Por el Bien de Todos 478, Nueva Alianza 12, Alternativa Socialdemócrata y Campesina 59, Candidatos no registrados 33, Votos válidos 1514, Votos nulos 29, Votación total 1543.

Los dos ajustes anteriores también deben realizarse en la tabla de la página cuatro de la sección de ejecución correspondiente a este expediente y al SUP-JIN-13/2006.

En las páginas cuatro y cinco de la sección de ejecución, los datos consignados en la columna de total de votos anulados en el SUP-JIN-14/2006 son sustituidos por los siguientes: Partido Acción Nacional 605, coalición Alianza por México 327, coalición Por el Bien de Todos 478, Nueva Alianza 12, Alternativa Socialdemócrata y Campesina 59, Candidatos no registrados 33, Votos válidos 1514, Votos nulos 29, Votación total 1543.

En mérito de lo anterior, la recomposición del cómputo del distrito 01 de Zacatecas con cabecera en Fresnillo queda de la siguiente manera:

PARTIDO

CÓMPUTO DISTRITAL ANTES DEL RECUENTO

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO POR RECUENTO

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN JIN-13-2006

(se resta)

TOTAL DE VOTOS ANULADOS EN JIN-14-2006

(se resta)

RECOMPOSICIÓN DEL CÓMPUTO DISTRITAL

38,831

38,831

387

605

37,839

27,563

27,566

356

327

26,883

48,949

48,956

484

478

47,994

1,282

1,258

19

12

1,227

3,138

3,139

16

59

3,064

Candidatos no registrados

3,094

3,105

20

33

3,052

Votos válidos

122,857

122,855

1282

1,514

120,059

Votos nulos

2,984

2,999

50

29

2,920

Votación total

125, 841

125,854

1332

1,543

122,979

Este cambio de cifras no implica un cambio en el sentido de la resolución, pues con motivo del análisis de los agravios sigue siendo necesaria la modificación del cómputo distrital, pero los datos correctos para esa modificación son los precisados en este fallo.

Notifíquese, por estrados a las partes y demás interesados. Lo anterior, con fundamento en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así lo resolvió, por mayoría de seis votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado Eloy Fuentes Cerda, quien formula voto particular que se inserta al final de la presente resolución. El Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO ELOY FUENTES CERDA, EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEL PRESENTE JUICIO DE INCONFORMIDAD.

Por disentir con la resolución de aclaración de sentencia que se emite, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 187, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, formulo voto particular en los términos siguientes.

De conformidad con el artículo 78 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las Salas del Tribunal Electoral podrán de oficio o a petición de parte, aclarar un concepto o precisar los efectos de una sentencia, siempre y cuando esto no implique una alteración sustancial de los puntos resolutivos o del sentido del fallo.

En la especie, como se advierte de la resolución mayoritaria, se realiza una modificación respecto de los resultados de la votación asentados en el cómputo distrital modificado por esta Sala Superior, alterando por consecuencia, los puntos resolutivos del fallo.

Por tanto, si se varían los resultados consignados en el cómputo distrital que se tiene por definitivo para efectos del cómputo final, es evidente que ello no queda comprendido dentro de los supuestos previstos en el artículo 78 antes invocado, y por ende, resulta improcedente la aclaración de sentencia en este juicio.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA