JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-20/2006

ACTOR: COALICION "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCION NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSE DE JESUS OROZCO HENRIQUEZ

SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, quien se ostenta como representante de la indicada coalición ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del mencionado consejo distrital, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis tuvo verificativo la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para el período constitucional dos mil seis-dos mil doce.

II. El cinco de julio de dos mil seis, el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal celebró sesión de cómputo distrital de la elección indicada, en el que se obtuvieron, según el acta correspondiente, los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES
VOTACION
VOTACION CON LETRA
36,897
TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE
12,727
DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE
106,016
CIENTO SEIS MIL DIECISEIS
1,011
MIL ONCE
 
6,184
SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO
Candidatos no regisrados
578
QUINIENTOS SETENTA Y OCHO
votos validos
163,414
CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE
votos nulos
2,316
DOS MIL TRESCIENTOS DIECISEIS
votacion total
165,729
CIENTO SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE

III. El nueve de julio de dos mil seis, la Coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Adriana María Guadalupe Espinosa de los Monteros García, quien se ostentó con el carácter de representante de dicha coalición ante el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, promovió el presente juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

A través de dicho escrito de demanda, la actora impugnó la votación de las casillas 2752C1, 2842B, 2842C1, 2884B, 2884C1, 2885C1 y 2886C1, manifestando que en las mismas se actualizaba la causa de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. El trece de julio de dos mil seis, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior se recibió el oficio número CD/04/211/06, de la misma fecha, por el cual el Presidente del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal remitió el escrito inicial de demanda de juicio de inconformidad; escrito del Partido Acción Nacional, con carácter, según se indica, de tercero interesado, y el correspondiente informe circunstanciado de ley.

V. El catorce de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó que se integrara el expediente SUP-JIN-20/2006 y se turnara al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; acuerdo cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2352/06, de la misma fecha, emitido por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

VI. El diecisiete de julio de dos mil seis, a las veinte horas con cuarenta y un minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior ocurso de Aida Marina Arvizu Rivas, quien ostentándose como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Istituto Federal Electoral, solicitó se le tuviera como tercero interesado.

VII. El veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio, así como siete y dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos de Javier Arriaga Sánchez, ofreciendo pruebas supervenientes y formulando manifestaciones en representación del Partido Acción Nacional.

VIII. El veintiocho de julio del presente año, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, radicar el expediente en la ponencia a su cargo; admitir a trámite la demanda del presente juicio de inconformidad; tener por ofrecidas las pruebas indicadas por la coalición actora y el tercero interesado Partido Acción Nacional, en el entendido de que, en su caso, se reservó proveer sobre su posible admisión y desahogo para el momento procesal oportuno, y requerir a la autoridad responsable determinada información necesaria para la debida integración del expediente; requerimiento desahogado en términos del oficio número CD/04/232/06, de la misma fecha, suscrito por el Presidente del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

IX. El treinta y uno de julio, por acuerdo de esta Sala Superior, se ordenó formar incidente de previo y especial pronunciamiento, con la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo de la votación de casillas determinadas, por razones específicas, relativas a inconsistencias en las actas de escrutinio y cómputo.

X. El cinco de agosto de dos mil seis, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió sentencia interlocutoria en el incidente precisado en el resultando anterior, en los términos atinentes siguientes:

UNICO. Es infundado el incidente derivado del juicio de inconformidad SUP-JIN-20/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", relativo a la pretensión de que se realice nuevo escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas.

XI. El seis de agosto de dos mil seis, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior emitió el oficio TEPJF-SGA-2907/06, a través del cual, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso dictada por esta Sala Superior en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha interlocutoria, a efecto de ser agregada al presente expediente.

XII. El veintisiete de agosto de dos mil seis, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación acordó agregar a los autos la documentación precisada con antelación y, en virtud de que no existía trámite alguno pendiente de realizar, declarar cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3; 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que se trata de un juicio de inconformidad promovido por una coalición de partidos políticos en contra de los resultados en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

SEGUNDO. Por lo que se refiere a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la Coalición por el Bien de Todos para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

TERCERO. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia resultaría necesario decretar el desechamiento de plano de la demanda, al existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de un pronunciamiento de este órgano jurisdiccional federal sobre la controversia planteada.

Además de las causas de improcedencia que el tercero interesado invoca en relación con la pretensión de no declaración de validez de la elección (las cuales se precisan en el siguiente considerando para ser remitidas al expediente sobre calificación de validez de la elección presidencial), el citado partido político manifiesta que, en el caso bajo estudio, se actualizan los siguientes motivos de desechamiento: a) Que el presente medio de impugnación es frívolo y en él se actualizan las causas de improcedencia previstas en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; b) Que la actora omitió precisar los hechos, agravios, preceptos legales violados y medios de prueba en que basa el presente medio de impugnación, limitándose a vincularlo indebidamente con los otros medios de impugnación; c) Que es improcedente la solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y d) Que es improcedente la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital.

Las causas de improcedencia sintetizadas bajo los incisos anteriores resultan inatendibles, con base en las razones jurídicas que se exponen a continuación.

Por lo que hace a la causa de improcedencia señalada en el inciso a), este órgano resolutor considera que, contrariamente a lo expuesto por el tercero interesado, el presente medio de impugnación no puede calificarse de frívolo, pues, con independencia de la idoneidad, congruencia y eficacia de sus planteamientos, o de que el mismo pudiera o no guardar similitud con otros medios de impugnación, en el caso bajo estudio no se acreditan los elementos que llevarían a concluir la frivolidad invocada, como podrían ser, por ejemplo, que el presente medio de impugnación fuera totalmente intrascendente, ligero, pueril, superficial o anodino.

A su vez, las aseveraciones que expone el tercero interesado para sostener la presunta frivolidad del presente medio de impugnación, como el hecho de que las presuntas irregularidades de las que se duele la impetrante no se encuentran debidamente probadas y acreditadas, o que los argumentos planteados por la actora resultan vagos o imprecisos, son, precisamente, aspectos que se deben dilucidar en el estudio de fondo de la cuestión planteada, por lo que no es dable tenerlos como base de causas de improcedencia.

De igual manera, con independencia de lo que atañe a la declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos que, como se anticipó, será objeto de estudio y resolución en el momento correspondiente a dicha etapa, esta Sala Superior advierte que la pretensión de la actora relacionada con la impugnación de los resultados del cómputo distrital por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas y por error aritmético, de manera alguna puede estimarse frívola, toda vez que, como el mismo tercero interesado lo indica en su escrito de comparecencia, dicha pretensión encuentra fundamento en lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, razón por la cual no es dable afirmar que los hechos planteados por la enjuiciante no encuentran sustento alguno en el marco normativo electoral.

En relación con la causa de improcedencia sintetizada bajo el inciso b) anterior, de la lectura integral del escrito de demanda del presente juicio de inconformidad se desprende con toda claridad que la coalición actora sí precisa de manera expresa, en sendos apartados, los hechos, agravios, fundamentos jurídicos y pruebas en que basa su medio de impugnación, razón por la cual se hace evidente que no le asiste la razón al tercero interesado ni a la autoridad responsable respecto de la supuesta actualización de la causa de improcedencia invocada.

Finalmente, este órgano jurisdiccional federal desestima las causas de improcedencia que invoca el partido político tercero interesado, consistentes en la presunta solicitud de la actora de acumular las pretensiones planteadas en diversos medios de impugnación, y en la supuesta pretensión de que se den efectos generales a lo resuelto en un juicio contra actos de determinado consejo distrital.

Lo inatendible de dichos planteamientos deriva de que, aun en el supuesto de que la coalición actora hubiese formulado las pretensiones que cita el tercerista, la eventual desestimación de las mismas no podría considerarse como causa de improcedencia del presente medio de impugnación. Así, en relación con la aludida pretensión de acumulación, según se precisó en el considerando segundo de la presente ejecutoria, ésta ya obtuvo respuesta a través de la resolución dictada en el expediente SUP-JIN-212/2006 el treinta y uno de julio del año en curso, en tanto que, por otra parte, la pretensión de dar efectos generales a un juicio promovido en contra de actos de un determinado consejo distrital, constituye materia de análisis en el estudio de fondo del asunto planteado, por lo que tales pretensiones no implican, por sí mismas, la improcedencia del presente juicio de inconformidad.

Por otra parte, la autoridad responsable invoca como causa de improcedencia que la actora consintió el acto impugnado, en virtud de que, al decir de dicha responsable, la representante de la impetrante estuvo presente en la sesión de cómputo y rubricó sin protesta alguna el acta de cómputo respectiva.

Tal causa de improcedencia resulta inatendible toda vez que, aun en el supuesto de que, como lo indica la autoridad responsable, la hoy actora no hubiese emitido protesta al firmar el acta de cómputo, de ello no es dable desprender que consintió el mismo, pues, como lo hizo, estuvo en posibilidad de impugnarlo a través del presente juicio de inconformidad.

En consecuencia, al haberse desestimado las causas de improcedencia invocadas, y toda vez que esta Sala Superior no advierte, de oficio, que se actualice alguna otra, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

CUARTO. Con objeto de esclarecer la materia del presente juicio de inconformidad promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", cabe advertir que en el escrito de demanda se formulan diversos argumentos, a manera de agravios, relacionados con dos pretensiones principales o esenciales: La primera es la modificación del cómputo distrital de la elección presidencial llevado a cabo por el Consejo Distrital 04 del Estado de Coahuila, como consecuencia de la corrección del error aritmético que hace valer, o bien, de la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, según se precisa, respectivamente, en los apartados I y II de este considerando. La segunda pretensión principal se refiere a que esta Sala Superior se abstenga de expedir las declaratorias de validez de la elección presidencial y de presidente electo, según se explica en el apartado III del presente considerando.

I. En primer lugar, la coalición actora pretende, de manera específica, que se haga la corrección del cómputo distrital de la elección presidencial por el error aritmético derivado, a su vez, de los errores contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso g), en relación con la segunda parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para cuyo efecto solicita la apertura de los paquetes electorales de las correspondientes casillas y la realización de un "recuento" o nuevo escrutinio y cómputo de las mismas que subsane o rectifique, en su caso, los errores advertidos.

La referida pretensión, según se reseñó en el resultando X de esta sentencia, fue desestimada mediante sentencia interlocutoria dictada por esta Sala Superior el cinco de agosto de dos mil seis, razón por la cual ha de estarse a lo resuelto en la misma.

II. En segundo lugar, la actora pretende que se modifique el acta de cómputo distrital de la elección presidencial, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de la votación recibida en diversas casillas [en términos de lo previsto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), en relación con la primera parte del inciso a) del párrafo 1 del artículo 50 y los diversos incisos del párrafo 1 del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], lo cual se estudia en el considerando sexto de esta sentencia.

III. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios de prueba y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional, en carácter de tercero interesado, esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, tales como las causas de improcedencia consistentes, según dicho instituto político, en que el presente medio de impugnación no encuentra cabida en el marco normativo electoral; que dicho medio de impugnación es idéntico a los juicios de inconformidad presentados sistemáticamente por la actora ante diversos consejos distritales electorales, y, además, de que las presuntas irregularidades invocadas no están debidamente probadas o acreditadas; que la actora carece de interés jurídico para solicitar simultáneamente la corrección de supuestos errores en el cómputo y, asimismo, que no se declare la validez de la elección de mérito; que la pretensión de impugnar la validez de la elección presidencial incumple con diversos requisitos de procedencia previstos en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; que es improcedente impugnar la declaración de validez de la elección indicada, toda vez que se trata de un acto futuro; que es jurídicamente imposible la solicitud de que no se expidan las declaratorias de validez y de Presidente electo; que la impugnación de la declaración de validez de la indicada elección presidencial, a través de un imprevisto medio de impugnación, deja al ocursante en estado de indefensión, y que es improcedente la reclamación de la actora, en virtud de que las decisiones de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables.

Por tanto, como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

QUINTO. En relación con el escrito presentado por Aida Marina Arvizu Rivas, quien se ostenta como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral (escrito precisado en el resultando VI de esta sentencia), esta Sala Superior considera que debe tenerse por no presentado, toda vez que, con fundamento en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el mismo se presentó de manera extemporánea y ante autoridad distinta de la responsable.

En efecto, según se desprende de la razón de retiro de estrados levantada por el Secretario del 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, de trece de julio de dos mil seis, habiendo concluido el plazo legal de publicitación del presente medio de impugnación, Alternativa Socialdemócrata y Campesina no compareció dentro del mismo. En tanto que, como se indicó en el resultando aludido, dicho ocurso fue presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, a las veinte horas con cuarenta y un minutos, del diecisiete de julio de dos mil seis, lo cual hace evidente que el referido escrito de comparecencia fue presentado ante autoridad distinta y fuera del plazo legalmente establecido al efecto.

Por otra parte, en relación con los escritos de Javier Arriaga Sánchez, precisados en el resultando VII de esta sentencia, a través de los cuales se pretenden ofrecer pruebas y formular alegatos, los mismos deben tenerse por no presentados, por lo siguiente.

De conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obstante a lo anterior, que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis de jurisprudencia de esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERIA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio y aspectos relacionados con el fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Por lo que hace, en particular, al punto de agravio en el cual la coalición impetrante aduce centralmente que en siete casillas medió error manifiesto en el cómputo de votos, mismo que benefició al Partido Acción Nacional y fue determinante para el resultado final de la votación, se tiene lo siguiente.

La causa de nulidad de la votación recibida en casilla, establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que haya habido error o dolo en el cómputo de votos y que éste sea determinante para el resultado de la votación, se acredita cuando en los rubros fundamentales, esto es, el total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales (en adelante, total de ciudadanos que votaron), total de boletas de Presidente depositadas en las urnas (en adelante, total de boletas depositadas), y resultados de la votación emitida (en adelante, votación emitida), existan irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo.

En efecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que, al analizar la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos, los rubros en los que se indica el total de ciudadanos que votaron, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados y extraídos de la urna, en el entendido de que si existe discrepancia en tales rubros ello se traduce en error en el cómputo de los votos.

Caso contrario sucede cuando el error se encuentra en el rubro de boletas recibidas antes de la instalación de la casilla o de sobrantes que fueron inutilizadas, lo que eventualmente genera una discrepancia entre algunos de los denominados rubros fundamentales y la cantidad resultante de restar las boletas sobrantes al total de las recibidas, en cuyo caso existe un error en el cómputo de las boletas y no necesariamente de los votos, o bien, probablemente un error involuntario en el llenado de las actas, los cuales no se consideran suficientes para actualizar la causa de nulidad de mérito, pues, si bien pudiera sostenerse que es una irregularidad, la misma no se traduce necesariamente en votos indebidamente computados y, en consecuencia, no se viola principio alguno que rige la recepción del sufragio.

Lo anterior encuentra apoyo en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada con el rubro "ERROR EN LA COMPUTACION DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NUMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACION", en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 113 a 116.

En ese sentido, cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes debe recurrirse a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, y, además, en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, cuyo rubro es "PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTOS PUBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACION EN LA DETERMINACION DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACION, COMPUTO O ELECCION", publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, volumen de jurisprudencia, páginas 231-233.

Al respecto, conviene tener presente que sólo se podrán subsanar los datos relativos al rubro de ciudadanos que votaron, puesto que, en relación con los relativos a las boletas depositadas y las sobrantes, no hay elementos que obren en autos suficientes para poder subsanarlos; sin embargo, al obtener aquél de las respectivas listas nominales que se utilizaron el día de la jornada electoral, ya se cuenta con un dato con el cual confrontar la votación total emitida, en el entendido de que basta con que dos de los rubros fundamentales coincidan, o que el error que, en su caso, se presente, no resulte determinante, para considerar que no se actualiza la causa de nulidad bajo análisis, pues si bien pudiere considerarse que hay una irregularidad en las actas, no es de la entidad suficiente para acarrear la nulidad de la votación, en aras de preservar el sufragio válidamente emitido y conservar, en la medida de lo posible, los actos de las autoridades electorales.

Sobre lo alegado por el enjuiciante y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente de cuenta y, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de Presidente de la República correspondientes a las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el actor en su escrito de demanda, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, se indica el total de ciudadanos que votaron, datos se obtienen del rubro "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en las casillas especiales" del acta señalada.

En la tercera columna se anotan los datos relativos al número de boletas depositadas, el cual se extrae el rubro "total de boletas de Presidente depositadas en las urnas" del acta de escrutinio y cómputo; en la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos, de los candidatos no registrados y de los votos nulos; dicha cifra deriva de las secciones del acta que figuran con la leyenda "resultados de la votación" y "votos nulos" del acta citada.

En la quinta columna, se apunta la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, lo cual refleja los votos computados de manera irregular o con algún error. Al respecto es oportuno aclarar que, por las razones que se exponen más adelante, en relación con las casillas en donde el espacio correspondiente a boletas depositadas está en blanco o aparece anotada una cantidad evidentemente incongruente o desproporcionada, la mayor diferencia se obtiene de considerar, únicamente, las columnas relativas a ciudadanos que votaron y votación emitida.

Por su parte, en la sexta columna, se precisa la diferencia que hubo en la votación de los participantes que obtuvieron el primero y segundo lugares en la casilla de que se trate.

Finalmente, en la última columna se asienta el dato derivado de la sustracción de la diferencia existente el primero y segundo lugares (columna 6) y la mayor diferencia existente entre los rubros ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida (columna 5), que indican los votos computados erróneamente; esto, con la finalidad de establecer si el error que llegase a haber es o no determinante para el resultado de la votación en la casilla respectiva.

Establecido lo anterior, en el cuadro siguiente se concentran los datos a que se ha hecho referencia y, con base en el cual se hará el análisis concreto de cada casilla.

1
2
3
4
5
6
7
CASILLA
CIUDADANOS QUE VOTARON
(A)
BOLETAS DEPOSITADAS (B)
VOTACIÓN EMITIDA (C)
MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS (A), (B) Y (C)
DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR
CARÁCTER DETERMINANTE (DIFERENCIA 1º Y 2º LUGAR, MENOS MAYOR DIFERENCIA COLUMNAS A, B Y C)
2752C1
358
360
362
4
54
NO
2842B
431
424
429
7
31
NO
2842C1
417
419
419
2
27
NO
2884B
474
474
474
0
87
NO
2884C1
458
460
462
4
51
NO
2885C1
498
491
491
7
59
NO
2886C1
399
399
403
4
12
NO

Del cuadro comparativo precedente, se observa:

a) Que en la casilla 2884B existe plena coincidencia entre los ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene la coalición actora, no existe error alguno en el cómputo de los votos y, por ende, no se actualiza la causa de nulidad invocada.

b) Que, en relación con las casillas 2752C1, 2842B, 2842C1, 2884C1, 2885C1 y 2886C1, si bien en todas ellas se advierten discrepancias numéricas entre los datos plasmados en los rubros fundamentales contenidos en el cuadro anterior, esto es, ciudadanos que votaron, boletas depositadas y votación emitida, las inconsistencias no son determinantes para el resultado de la votación, pues las mismas son menores a la diferencia de votos existente entre quienes ocuparon el primer y segundo lugares de la votación.

En efecto, según se desprende del citado cuadro comparativo, y, en particular, de sus columnas números cinco y seis, en todos los casos, la diferencia entre los rubros de ciudadanos que votaron y votación emitida es menor a la diferencia de votos obtenidos por el primer y segundo lugares de la votación. En consecuencia, es de concluir que el error aducido por la actora no es determinante para el resultado de la votación, por lo que no se acredita el segundo de los supuestos normativos de la hipótesis prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ10/2001, publicada en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial. Tomo Jurisprudencia, página 116, bajo el rubro: "ERROR GRAVE EN EL COMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACION. (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

Por lo anterior, resultan inatendibles los agravios que formula la impetrante en relación con las casillas indicadas, toda vez que, según se ha razonado con antelación, la irregularidad invocada no es determinante para el resultado de la votación, pues en todos los casos la diferencia entre el primero y segundo lugares en la casilla respectiva es mayor que el error encontrado en el cómputo de los votos, de lo que se desprende que la irregularidad no es de tal magnitud que, de no haber ocurrido, hubiera sido distinto el resultado de la votación.

En consecuencia, en razón de que han resultado inatendibles los agravios formulados por la coalición actora, debe confirmarse el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1, fracción II; 184; 185, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1; 2; 3, párrafos 1 y 2, inciso b); 4; 6; 22; 24; 25; 26; 27; 28 y 49 a 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 04 en el Distrito Federal, con cabecera en Iztapalapa.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese personalmente a la parte actora, al tercero interesado y a Alternativa Socialdemócrata y Campesina, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA