JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-70/2006.

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 14 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE JALISCO.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIO: FERNANDO RAMÍREZ BARRIOS.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S para resolver los autos del juicio de inconformidad, identificado con el número SUP-JIN-70/2006, promovido por la coalición Por el Bien de Todos, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 14 del Estado de Jalisco; y,

R E S U L T A N D O

l. El seis de octubre de dos mil cinco inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el período 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se efectuó la jornada electoral para la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

III. El cinco siguiente, el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco celebró sesión para realizar el cómputo de la elección referida. Los resultados anotados en el acta correspondiente son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

Partido Acción Nacional

91,715

Noventa y un mil setecientos quince.

Alianza por México

32,879

Treinta y dos mil ochocientos setenta y nueve.

Por el Bien de Todos

30,164

Treinta mil ciento sesenta y cuatro.

Nueva Alianza

1,975

Mil novecientos setenta y cinco

Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

6,475

Seis mil cuatrocientos setenta y cinco.

Candidatos no registrados

932

Novecientos treinta y dos.

Votos válidos

164,122

Ciento sesenta y cuatro mil ciento veintidós.

Votos nulos

2,642

Dos mil seiscientos cuarenta y dos.

Votación total

166,764

Ciento sesenta y seis mil setecientos sesenta y cuatro.

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, la coalición Por el Bien de Todos promovió juicio de inconformidad, supuestamente por conducto de Jessica Paola Ávila Álvarez, en su calidad de representante suplente de la coalición mencionada ante el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

V. El trece de julio de dos mil seis, la demanda de juicio de inconformidad se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los documentos atinentes al trámite, a la publicación de la demanda, el escrito de tercero interesado, así como el informe circunstanciado y las constancias que remitió el consejo distrital responsable.

VI. Por auto de dieciséis de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente en que se actúa al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil seis se requirió al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, para que por su conducto, se ordenara a la autoridad responsable que remitiera los documentos solicitados.

El acuerdo referido fue cumplido a través del oficio número 191/06 de veintidós de julio de dos mil seis, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el veintitrés siguiente, por el cual, el Consejero Presidente del Consejo Distrital 6 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco remitió la documentación requerida.

VIII. El diecisiete de julio de dos mil seis se recibió en este órgano jurisdiccional un escrito firmado Aida Marina Arvizu Rivas, quien se ostenta como representante general del partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, por virtud del cual solicita que se le reconozca el carácter de tercera interesada en el presente juicio.

Mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil se ordenó agregar a lo autos del expediente en que sea actúa los escritos referidos para los efectos legales conducentes

IX. Los días veintiuno, veintiocho y veintinueve de julio de dos mil seis, así como el siete y dieciséis de agosto del mimo año se recibieron en esta Sala Superior seis escritos con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido.

Mediante acuerdos de treinta de julio, así como de quince y veintiuno de agosto, todos del presente año, se ordenó agregar a lo autos del expediente en que sea actúa los escritos referidos para los efectos legales conducentes

X. Por acuerdo de veinte de julio de dos mil seis, el magistrado instructor acordó dar vista a la coalición referida a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera.

Mediante escrito de veintiuno de julio de dos mil seis, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veintitrés siguiente, la promovente desahogó la vista ordenada y manifestó lo que estimó pertinente.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 1814, fracción II, 189, fracción I, inciso a) y 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Esta Sala Superior advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que, en el escrito de juicio de inconformidad bajo estudio, se incumple con el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente.

Acorde con lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación, entre ellos el juicio de inconformidad, deben presentarse por escrito y cumplir, entre otros requisitos, con el de hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

En el apartado 3 del citado precepto legal se dispone que la falta de cumplimiento del requisito consistente en la firma autógrafa del promovente trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, tal y como se puede observar en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-RAP-3/2005 y SUP-JDC-676/2006, que un presupuesto procesal de los medios de impugnación consiste en la prueba del acto jurídico unilateral con el cual se acredita el ejercicio del derecho de acción.

La firma autógrafa del actor en la demanda es, por regla general, la forma apta para acreditar este requisito, porque el objeto de dicha firma consiste en identificar a quien emite o suscribe un documento y en vincular al autor con su contenido.

En esas condiciones, la ausencia de firma autógrafa, o bien, la demostración de que la que consta en el escrito inicial no pertenece al promovente, provoca la falta de un requisito necesario para la constitución de la relación jurídica procesal, pues ante tal situación no hay base para considerar, que se ha producido el acto jurídico unilateral a través del cual se ejerce el derecho de acción.

Esto es así, porque cuando en el citado artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece como causa de improcedencia de un medio de impugnación el incumplimiento de hacer constar la firma autógrafa del promovente, debe estimarse que en tal hipótesis normativa no se hace alusión exclusivamente a la ausencia total de firma, es decir, al espacio en blanco, sino también a aquellos casos en los que no obstante existir alguna anotación, ésta resulta distinta y ajena a la firma autógrafa indubitable de quien se dice promovente o suscriptor del respectivo medio de impugnación, pues tal discrepancia en la firma, es decir, en la prueba idónea sobre la manifestación de voluntad, lleva al mismo estado de incertidumbre propiciado por la omisión de firma.

Por ello, si el precepto legal referido prevé el requisito de hacer constar la firma autógrafa del promovente, entonces debe entenderse que por firma autógrafa no podrá aceptarse cualquier tipo de anotación, legible o ilegible, sino sólo aquella que se estime apta para establecer la identidad de la persona que suscribe el correspondiente medio de impugnación, de tal manera que no exista duda sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción.

Al respecto, es aplicable en su ratio essendi la tesis relevante S3EL076/2002, consultable en las páginas 587 y 588 de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", tomo Tesis Relevantes y cuyo rubro es: "FIRMA. ES INVALIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (Legislación del Estado de San Luis Potosí).

En el caso, tanto en el escrito de presentación o introductorio como en la demanda de inconformidad se observa, que al calce están asentadas a manera de firma las palabras manuscritas con letra de molde:

En el informe circunstanciado, el órgano electoral responsable objeta tal escrito inicial respecto a la firma y manifiesta, que las palabras manuscritas con letra de molde que aparecen en la demanda no corresponden a la firma que Jessica Paola Ávila Álvarez, en su carácter de representante suplente de la coalición Por el Bien de Todos, utiliza en los actos efectuados en el Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

A efecto de sustentar su objeción, junto con el informe circunstanciado y mediante oficios números 224/06 y 246/06 de veintidós y veintiuno de julio, respectivamente, el consejo distrital mencionado aporta los elementos de convicción siguientes:

a) Copia certificada de la credencial para votar perteneciente a Jessica Paola Ávila Álvarez, expedida en dos mil tres. En el reverso de dicha credencial, específicamente, en la parte correspondiente a la firma del elector se encuentra una rúbrica ilegible.

b) Copia certificada del oficio 155/06 de veintiocho de junio de dos mil seis, en virtud del cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco. Tal oficio se encuentra dirigido a Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte inferior izquierda se aprecia la palabra "Recibí" y enseguida una rúbrica ilegible.

c) Copia certificada del oficio 173/06 de treinta de junio de dos mil seis, a través del cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco. Dicho documento se encuentra dirigido a Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte inferior izquierda se aprecia la palabra "Recibí" y a continuación una rúbrica ilegible.

d) Copia certificada del oficio 181/06 de primero de julio de dos mil seis, mediante el cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco. Ese oficio se encuentra dirigido a Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte inferior izquierda se aprecia la palabra "Recibí" e inmediatamente una rúbrica ilegible.

e) Copia certificada del oficio 204/06 de primero de julio de dos mil seis, por el cual se remite proyecto de acta de sesión. Tal documento se encuentra dirigido a Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte inferior izquierda se aprecia la palabra "Recibí" y enseguida una rúbrica ilegible.

f) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo, levantada en el consejo distrital de cinco de julio de dos mil seis, correspondiente a la casilla 791 C1. En tal documento, en el recuadro correspondiente al representante de la coalición Por el Bien de Todos, aparece el nombre de Jessica Paola Ávila Álvarez y a continuación una rúbrica ilegible.

g) Original del acuse de recibo de veintiuno de julio de dos mil seis, respecto a la entrega de la documentación solicitada por la coalición Por el Bien de Todos. En ese acuse consta que la persona que recibió dicha documentación fue Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte correspondiente a la firma de recibido se observa una rúbrica ilegible.

h) Copia certificada del acta circunstanciada número 04/CIR/07-2006 de veintidós de julio de dos mil seis, relativa a la apertura de la bodega electoral a efecto de dar cumplimiento al requerimiento de veinte de julio de dos mil seis dictado en el presente juicio. En dicho documento consta que la coalición Por el Bien de Todos estuvo representada en dicha actuación por Jessica Paola Ávila Álvarez y en la parte correspondiente a las firmas de las personas que intervinieron aparece el nombre referido e inmediatamente una rúbrica ilegible.

En todos estos documentos aparece como firma autógrafa, atribuida a Jessica Paola Ávila Álvarez, la rúbrica ilegible siguiente:

Esta rúbrica ilegible, a simple vista, es similar en todos y cada uno de los documentos referidos; sin embargo, es notoria y evidentemente distinta a la que calza tanto en el escrito de presentación como en la demanda del presente juicio.

Ante tal situación, mediante acuerdo de veinte de julio de dos mil seis se dio vista a la coalición Por el Bien de Todos a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera y aportara las pruebas que estimara pertinentes.

Mediante escrito de veintiuno de julio de dos mil seis, la promovente desahogó la vista ordenada y manifestó, en esencia, "…que suelo utilizar indistintamente tanto mi nombre como mi rúbrica cuando firmó un documento…manifiesto en este acto mi voluntad de interponer el juicio de inconformidad, así como de impulsar el procedimiento".

Con relación a dicho escrito, cabe destacar que la firma autógrafa que aparece al calce del escrito de veintiuno de julio de dos mil seis consiste en una rúbrica ilegible, que a simple vista, es similar a la que aparece todos y cada uno de los documentos aportados por la autoridad responsable. La rúbrica que se encuentra en el escrito en cuestión es la siguiente:

El problema fundamental a dilucidar en el presente medio de impugnación consiste en determinar, si la firma que se advierte en la demanda de inconformidad proviene o no del puño y letra de Jessica Paola Ávila Álvarez, en su carácter de representante de la coalición demandante ante el órgano electoral responsable.

Al respecto existen dos posiciones: por un lado, Jessica Paola Ávila Álvarez, en su carácter de representante de la coalición actora, sostiene que la firma que se encuentra al calce tanto del escrito introductorio como del ocurso de inconformidad es suya y que la utiliza indistintamente respecto de la rúbrica ilegible referida.

Por otro lado, la autoridad responsable manifiesta que la anotación del nombre de la promovente en letra de molde que aparece al calce de la demanda, no corresponde a la firma que Jessica Paola Ávila Álvarez utiliza en los documentos oficiales, que obran en los archivos del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

No le asiste la razón a la coalición actora.

La demanda de inconformidad es un documento privado respecto del cual la autoridad responsable objeta la autenticidad de la firma.

En esas condiciones, la persona que sostiene la autenticidad de la firma que se encuentra en la demanda en cuestión, acorde con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, le corresponde la carga de la prueba de tal afirmación, puesto que la autora de tal demanda es la interesada en que dicha firma se considere auténtica, a fin de que el documento presentado surta efectos como demanda para el inicio de la instancia jurisdiccional, en términos del artículo 9 de la citada ley.

En la especie la pretendida promovente no cumple con esta carga probatoria.

En el escrito de veintiuno de julio de dos mil seis, por medio del cual la actora desahoga la vista ordenada, Jessica Paola Ávila Álvarez se limita manifestar que la firma que aparece en la demanda es suya, ya que utiliza indistintamente su nombre o su rúbrica para suscribir documentos.

Dichas afirmaciones carecen de sustento probatorio, ya que la promovente no menciona ni aporta medio de convicción alguno que acredite que la anotación de su nombre en letra de molde, que a manera de firma se encuentra en el escrito inicial de demanda, proviene de su puño y letra.

Así, por ejemplo, la demandante no ofrece documento alguno en el que se aprecie que emplea tal anotación a manera de firma; tampoco utiliza nuevamente ni somete a su cotejo tal firma, puesto que, como se mencionó, se advierte que la demandante suscribe el desahogo de la vista con una rúbrica ilegible, similar a la utilizada en todos los documentos aportados por la autoridad responsable.

Asimismo, la actora tampoco demuestra la afirmación de que utiliza indistintamente, tanto su nombre como su rúbrica para suscribir documentos.

De hecho, la demandante omite aportar u ofrecer para su cotejo documento público o privado alguno en el que, a manera de firma, conste la anotación de su nombre en letra de molde, como por ejemplo, la forma escrita de algún contrato, copias de algún título de crédito o de tarjetas bancarias, actuaciones ante el consejo distrital responsable, etcétera.

De ahí que se estime que la actora incumple con la carga de la prueba.

En cambio, el órgano electoral responsable que objeta la demanda en cuanto a su firma, aporta varios elementos de convicción para a sostener tal objeción y que son los siguientes:

a) Copia certificada de la credencial para votar perteneciente a Jessica Paola Ávila Álvarez, expedida en dos mil tres.

b) Copia certificada del oficio 155/06 de veintiocho de junio de dos mil seis en virtud del cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

c) Copia certificada del oficio 173/06 de treinta de junio de dos mil seis en virtud del cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

d) Copia certificada del oficio 181/06 de primero de julio de dos mil seis en virtud del cual se convoca a sesión extraordinaria del Consejo Distrital 14 del Instituto Federal Electoral en el Estado de Jalisco.

e) Copia certificada del oficio 204/06 de primero de julio de dos mil seis en virtud del cual se remite proyecto de acta de sesión.

f) Copia certificada del acta de escrutinio y cómputo levantada en el consejo distrital de cinco de julio de dos mil seis, correspondiente a la casilla 791 C1.

g) Original del acuse de recibo de veintiuno de julio de dos mil seis, respecto a la entrega de la documentación solicitada por la coalición Por el Bien de Todos.

h) Copia certificada del acta circunstanciada número 04/CIR/07-2006 de veintidós de julio de dos mil seis, relativa a la apertura de la bodega electoral a efecto de dar cumplimiento al requerimiento de veinte de julio de dos mil seis dictado en el presente juicio.

Con relación a tales documentos cabe realizar la aclaración de que el acta referida en el inciso f) fue remitida junto con el informe circunstanciado.

Por su parte, las documentales referidas en los incisos b) al e) fueron enviados a esta autoridad jurisdiccional mediante oficio número 246/06 de veinte de julio de dos mil seis.

Finalmente, las documentales mencionadas en los incisos a), g) y h) se remitieron mediante oficio número 224/06 de veintidós de julio de dos mil seis.

Al respecto, esta Sala Superior determina admitir todas las pruebas aportadas por la autoridad responsable, en virtud de lo siguiente:

1. El documento mencionado en el inciso f) que antecede fue remitido junto con el informe circunstanciado, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 18, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su admisión.

2. Los documentos mencionados en los incisos g) y h) se admiten también, ya que, acorde con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 16 de ley citada, constituyen pruebas supervenientes.

Ello en virtud de que en tales documentos consta como fecha de expedición veintiuno y veintidós de julio de dos mil seis, en tanto que la demanda junto con el informe circunstanciado se presentó ante este órgano jurisdiccional el trece de julio, por lo que es claro que tales documentos surgieron con posterioridad a la fecha de recepción del presente medio de impugnación.

3. Por último, ha lugar a admitir los documentos mencionados en los incisos a) al e).

Al respecto, cabe destacar que el presente medio de impugnación es un juicio de inconformidad, en el que se impugnan los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicano, por lo que dadas las limitaciones temporales y la clase de proceso que se sustancia, la situación probatoria presenta condiciones y modalidades que tienen por objeto agilizar y permitir la instauración de un proceso breve y expedito a fin de evitar la irreparabilidad de las supuestas conculcaciones aducidas.

También es necesario considerar que el problema fundamental a dilucidar en el presente juicio consiste en determinar si se cumplió o no con el requisito de procedibilidad relativo a que en las demandas por las que se promueva un medio de impugnación debe constar la firma autógrafa del promovente, por ende, lo que se determine tiene que ver con el cumplimiento de un requisito indispensable para establecer la válida instauración de la relación procesal.

Por ello, lo que se decida en torno a dicha cuestión implicará necesariamente que se deseche o se admita la demanda de inconformidad.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el artículo 21 de la citada ley otorga al órgano jurisdiccional facultades en materia probatoria, las cuales tienen por objeto permitir al juzgador allegarse de los medios de convicción que sean necesarios para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

En virtud de lo anterior, a efecto de contar con mayores elementos de prueba y en aplicación del artículo 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se admiten los documentos aportados por la autoridad responsable mencionados en los incisos a) al e) que anteceden, ya que este órgano jurisdiccional estima que tales medios de convicción son necesarios para determinar si se encuentra acreditado un presupuesto procesal.

Ahora bien, las documentales aportadas por la autoridad responsable al constituir documentales públicos tienen valor probatorio pleno, en términos de lo establecido por los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, inciso b) y 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.

En todos estos documentos, emitidos en fechas anteriores y posteriores a la presentación de la demanda, consta como firma autógrafa atribuida a Jessica Paola Ávila Álvarez, la rúbrica ilegible siguiente:

El hecho de que tal rúbrica ilegible pertenece y es utilizada por Jessica Paola Ávila Álvarez, se encuentra acreditado por la circunstancia de que en el escrito de veintiuno de julio de dos mil seis, por el cual se desahoga la vista ordenada se encuentra a manera de firma autógrafa una rúbrica ilegible que, a simple vista, presenta rasgos similares con la que aparece en los documentos aportados por la autoridad responsable, tal y como se aprecia a continuación:

La adminiculación tanto de los documentos aportados por la autoridad responsable como del escrito de veintiuno de julio de dos mil seis aportado por la propia demandante, acorde con lo dispuesto por los apartados 1, 2 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hace prueba plena que la rúbrica ilegible que aparece en tales documentos pertenece a Jessica Paola Ávila Álvarez.

En virtud de lo anterior, se advierte que en varios documentos públicos y privados emitidos en fechas anteriores y posteriores a la presentación de la demanda, se encuentra a manera de firma autógrafa una rúbrica ilegible cuya autoría puede atribuirse de manera indubitable a Jessica Paola Ávila Álvarez.

Tal y como se puede apreciar a continuación, esta rúbrica ilegible es completamente distinta, en forma notoria y evidente, a las palabras manuscritas con letra de molde: "Paola Ávila Álvarez", que aparecen al calce tanto en el escrito introductoria de la demanda como en el propio escrito inicial.

Lo anterior significa que en el escrito inicial de juicio de inconformidad consta una supuesta "firma" que es evidentemente diferente a la rúbrica ilegible utilizada como firma autógrafa, en forma indubitable, por Jessica Paola Ávila Álvarez.

En esas condiciones, mientras que en todos los documentos aportados por la autoridad responsable y en el escrito de veintiuno de julio de dos mil seis aportado por la propia demandante se utilizó la rúbrica ilegible mencionada, sólo en la demanda de inconformidad se emplea a manera de firma, la anotación del nombre de la promovente en letra de molde, situación que en forma alguna encuentra una explicación racional, puesto que, como se mencionó, la actora omite aportar alguna prueba que acredite, así sea en forma indiciaria, que esta supuesta firma es suya, o bien, que la utiliza indistintamente respecto a la rúbrica.

Tal situación permite estimar que Jessica Paola Ávila Álvarez no suscribió el libelo de inconformidad en cuestión, porque, acorde con las reglas de la lógica y la experiencia a que se refiere el apartado 1 del artículo 16 de la Ley Genera del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo ordinario es que en los documentos oficiales o en aquellos que se dirigen a alguna autoridad, las personas utilicen la firma autógrafa que emplean comúnmente.

En consecuencia, si la supuesta "firma" que aparece tanto en el escrito de presentación como en la demanda no coincide en absoluto con la rúbrica ilegible que indubitablemente pertenece a Jessica Paola Ávila Álvarez y la promovente omitió aportar alguna prueba que demuestre que la firma de aquellos documentos proviene de su puño y letra, entonces es válido concluir, que la promovente no firmó la demanda de inconformidad, y por tanto, en el presente asunto se actualiza la causa de improcedencia relativa a que en los escritos a través de los cuales se promuevan o interpongan los mismos, se debe hacer constar la firma autógrafa del promovente.

No es óbice a lo anterior, la circunstancia de que demandante aduzca en el escrito por el cual desahogó la vista ordenada, que es su voluntad promover el juicio de inconformidad.

Esto es así, porque el reconocimiento que la promovente pretende realizar no guarda relación alguna con el problema que se pretende dilucidar en el presente juicio y que consiste en determinar, si la firma que aparece en la demanda de inconformidad proviene o no del puño y letra de Jessica Paola Ávila Álvarez.

Al respecto, es necesario considerar que, en conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe un plazo de caducidad para la presentación de la demanda de inconformidad.

Por tanto, lo que interesa en el presente asunto es que la firma que se encuentra en la demanda en cuestión sea auténtica desde la fecha de su presentación ante la autoridad responsable, puesto que el reconocimiento de firma realizado con posterioridad al vencimiento del plazo de caducidad carece de efectos para subsanar el requisito de procedibilidad consistente en que los escritos a través de los cuales se promuevan o interpongan los mismos, conste la firma autógrafa del promovente.

Ello en virtud, de que el reconocimiento de firma sólo surte efectos a partir de la fecha de su realización, sin que exista la posibilidad de retrotraer sus efectos a la fecha de presentación de la demanda, puesto que no existe norma legal alguna que contemple tal hipótesis.

En el caso, el plazo de caducidad a que se refieren los artículos mencionados transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil seis, en tanto que la demanda se presentó en esta última fecha.

Por su parte, el pretendido reconocimiento de firma se realiza hasta el veintitrés de julio de dos mil seis, fecha en la cual se presentó en la oficialía de partes de esta Sala Superior el escrito por virtud del cual se desahoga la vista ordenada.

En consecuencia, es claro que ese acto de Jessica Paola Ávila Álvarez no es útil para subsanar el requisito de procedibilidad incumplido.

Por todo lo expuesto, se estima que la demanda del presente juicio de inconformidad carece de firma autógrafa de la promovente.

En ese sentido, al actualizarse la causa de improcedencia establecida en el artículo 9, apartados 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a desechar desecharse la demanda de juicio de inconformidad.

En consecuencia, deberá remitirse copia certificada de esta sentencia al expediente relativo al dictamen atinente al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y la de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, en conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la Elección Presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de julio de dos mil seis.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición Por el Bien de Todos, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 14, en el Estado de Jalisco, con cabecera en Guadalajara.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente a la coalición Por el Bien de Todos y al Partido Acción Nacional, en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente resolución, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y al Consejo Distrital 14 del propio instituto en el Estado de Jalisco, por conducto del consejo general mencionado y, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hecho lo anterior, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA