JUICIOS DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTES: SUP-JIN-89/2006 Y SUP-JIN-90/2006, ACUMULADOS.

ACTORES: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS" Y PARTIDO ACCION NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 07 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ALEJANDRA RIVERA RODRIGUEZ.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-89/2006 y SUP-JIN-90/2006, promovidos, respectivamente, por la Coalición "Por el bien de todos" y por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al Distrito Electoral 07 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al Distrito Electoral Federal 07 en el Distrito Federal, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLITICO O COALICIÓN

VOTACIÓN

NÚMERO

LETRA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

48,398

Cuarenta y ocho mil trescientos noventa y ocho

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

18,219

Dieciocho mil doscientos diecinueve

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

114,173

Ciento catorce mil ciento setenta y tres

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,161

Mil ciento sesenta y uno

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

7,040

Siete mil cuarenta

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

667

Seiscientos sesenta y siete

VOTOS VÁLIDOS

189,658

Ciento ochenta y nueve mil seiscientos cincuenta y ocho

VOTOS NULOS

2,461

Dos mil cuatrocientos sesenta y uno

VOTACIÓN TOTAL

192,119

Ciento noventa y dos mil ciento diecinueve

III. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la Coalición "Por el bien de todos" y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus representantes, promovieron sendos juicios de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

IV. El trece siguiente, se recibieron en la oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios con los que la responsable remitió los expedientes administrativos formados con motivo de la promoción de los presentes juicios.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional turnó los expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículos 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El doce de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, presentó, ante el Consejo responsable, un escrito ostentándose como tercero interesado en el juicio de inconformidad SUP-JIN-89/2006; mientras que el diecisiete siguiente, Alternativa Socialdemócrata y Campesina, hizo lo propio ante esta Sala Superior, respecto a los dos juicios objeto de la presente ejecutoria.

VII. El dieciocho del citado mes y año, dentro del juicio de inconformidad SUP-JIN-89/2006, la Magistrada Instructora ordenó requerir al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, para que remitiera a esta Sala Superior el original o copia certificada legible del anexo del acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Dicho proveído fue desahogado al día siguiente.

VIII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones relacionadas con el presente juicio a nombre del Partido Acción Nacional, así como ostentándose como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del aludido ente político, presentó varios escritos por medio de los cuales realizó algunas manifestaciones y ofreció material probatorio que, estimó, tenía el carácter de superveniente. Tales escritos fueron agregados al expediente de mérito mediante acuerdos emitidos por la Magistrada Instructora, reservándose para que, de ser el caso, en el momento procesal oportuno se resolviera lo conducente.

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por un Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. De la lectura de las demandas atinentes a los juicios de inconformidad SUP-JIN-89/2006 y SUP-JIN-90/2006, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos casos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral 07 en el Distrito Federal, con cabecera en la delegación Gustavo A. Madero, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable.

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente SUP-JIN-90/2006 al SUP-JIN-89/2006, en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

TERCERO. Por lo que ve a los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina, quienes comparecieron ostentándose como terceros interesados, el primero, en el juicio de inconformidad SUP-JIN-89/2006, y el segundo, en los dos juicios que se resuelven, procede tener por no presentados los escritos atinentes, en atención a lo siguiente:

El artículo 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que el escrito del tercero interesado se tendrá por no presentado cuando el mismo se presente en forma extemporánea.

A su vez, el artículo 17, párrafo 4, de la ley citada, dispone que dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de ese mismo precepto legal –setenta y dos horas— los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En los presentes casos, de las constancias remitidas por la autoridad responsable, se advierte que, el nueve de julio de este año, la Secretaria del Consejo Distrital 07 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, emitió proveído en el que ordena hacer del conocimiento público la promoción de estos juicios de inconformidad, mediante cédula de publicitación que se fijara en los estrados del referido Consejo Distrital, durante el plazo de setenta y dos horas.

La cédula de notificación fue fijada, por lo que ve al SUP-JIN-89/2006, a las veinte horas con cinco minutos y tocante al SUP-JIN-90/2006, a las veintitrés horas con cuarenta y cinco, ambas del referido nueve de julio de dos mil seis, en los estrados de dicho Consejo, tal y como se advierte de las cédulas y razones correspondientes que obran en autos de los expedientes principales; por tanto, el aludido plazo para la comparecencia de los terceros interesados transcurrió a partir de las horas indicadas y venció a las mismas horas –veinte horas con cinco minutos y veintitrés horas con cuarenta y cinco, respectivamente– del doce de julio siguiente.

El Partido Acción Nacional presentó su escrito de comparecencia ante el Consejo responsable el doce de julio a las veinte horas con quince minutos; mientras que Alternativa Socialdemócrata y Campesina, lo hizo ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el pasado veinte de julio, según se desprende del sello estampado en el propio escrito, por ende, es evidente que la comparecencia de los mencionados institutos políticos ocurrió después de haber fenecido el plazo legal de setenta y dos horas.

En atención a lo anterior, al actualizarse la extemporaneidad referida, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se anticipó, deben tenerse por no presentados los escritos atinentes.

CUARTO. El estudio de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, permite arribar a las siguientes consideraciones jurídicas:

El impetrante aduce que debe anularse la votación recibida en diversas casillas, porque, en su concepto, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ello, basándose en el argumento relativo a que las actas de escrutinio y cómputo correspondientes carecían de la firma de uno a, inclusive, la totalidad de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas en mención, por lo que, considera, es dable presumir la ausencia de los correspondientes funcionarios electorales durante la jornada electoral.

Tales casillas son las siguientes:

CASILLA

IRREGULARIDAD

1577 C2

Falta el nombre y firma de los dos escrutadores.

1619 B

1163 B

Falta el nombre y firma del segundo escrutador.

1190 B

1190 C1

1192 C1

1578 B

Carece de la firma de todos los funcionarios de la mesa directiva.

1430 C2

Son infundados los agravios correspondientes, como se verá a continuación:

Por lo que ve a las casillas 1163 básica, 1190 básica, 1190 contigua 1 y 1192 contigua 1, en donde se alega la falta de nombre y firma del segundo escrutador, se estiman infundadas tales aseveraciones, en virtud de que, como se desprende de las actas de la jornada electoral, los aludidos cargos fueron ocupados por María Macrina García Hernández, María Estela Camacho de Santiago, Erick Merino Castillo y Landeros Paz Jelly Sherel, respectivamente, cuyos nombres y rúbricas se estamparon tanto en el apartado relativo a la instalación de la casilla como en el del cierre de la votación –a excepción de Erick Merino Castillo, quien omitió firmar en la parte correspondiente al cierre de la votación–, mientras que en el acta de escrutinio y cómputo, presumiblemente por un error, asentaron tales datos en la línea correspondiente al primer escrutador, en donde aparecen los referidos nombres y firmas, cuyos rasgos, a simple vista resultan semejantes, por lo que, se reitera, resulta infundado dicho motivo de inconformidad, respecto a las mencionadas casillas.

En cuanto a la pretensión de que se anule la votación recibida en las casillas 1430 contigua 2 y 1578 básica, toda vez que las actas de escrutinio y cómputo correspondientes carecen de la firma de los funcionarios de la mesa directiva que las integraron, tal alegación resulta inatendible, en virtud de que el instituto político inconforme funda sus alegaciones en una pretendida presunción humana, la cual es inexistente, como a continuación se razona.

El actor pretende obtener del hecho conocido, consistente en que las actas de escrutinio y cómputo de las casillas a que se hizo mención en el cuadro que antecede, carecen de la firma de los funcionarios que la integraron, el hecho desconocido o investigado, referente a la ausencia de dichos funcionarios durante el transcurso de la jornada electoral.

La presunción es la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para averiguar la verdad de otro desconocido: la primera se llama legal, y la segunda humana.

Hay presunción humana, cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria, directa y sencilla de aquél.

En la especie, del hecho conocido –falta de firma de los integrantes de las mesas directivas de casilla–, no se deduce como consecuencia, fácil, ordinaria, sencilla y directa, que tales funcionarios de casilla estuvieran ausentes durante el transcurso de la jornada electoral en las casillas indicadas, toda vez que esta circunstancia se pudo haber debido a innumerables causas, tales como, a una omisión involuntaria, a que se firmó sin hacer presión suficiente al hacerlo, de tal manera que la signatura no se calcó en todas las copias, a que en virtud de los múltiples documentos que tienen que rubricar, hubieran estimado que ya habían sido firmados todos, etcétera.

La pluralidad de posibilidades que se pudiera dar, impide establecer una relación directa y necesaria de causa a efecto entre el hecho conocido y el que se pretende demostrar.

Por lo anterior, es válido concluir que, como se anticipó, el hecho conocido de que en las actas de escrutinio y cómputo no esté asentada la firma de los funcionarios de la casilla es insuficiente, por sí solo, para demostrar presuncionalmente, que dichos funcionarios no estuvieron presentes durante la jornada electoral y que, por tanto, la votación fue recibida por personas u organismos distintos a los facultados por la ley para tal fin. En esta virtud, si bien en términos de los artículos 214, 225, párrafo 2, y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los funcionarios y representantes que actúan en la casilla deben firmar, sin excepción, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo que se levanten, el hecho de que alguna de tales documentales públicas carezca de la firma de los funcionarios competentes, como se apuntó, no lleva a concluir, necesariamente, que tales personas no hubiesen estado presentes en la jornada electoral, de ahí que, en oposición a lo que afirma el partido accionante, es válido concluir que esa circunstancia es inatendible.

Sustentan lo anterior, en lo conducente, las tesis de jurisprudencia emitidas por este órgano jurisdiccional, consultables en las páginas diez, once y trece, de la compilación oficial "Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005", tomo jurisprudencia, cuyos rubros son los siguientes: "ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DE DURANGO y similares)", y "ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA".

A igual conclusión nos lleva el estudio de las restantes casillas (1577 contigua 2 y 1619 básica), pues, de la revisión de la documentación, se encontró que es incorrecto lo afirmado por el actor en el sentido de que durante la jornada electoral no estuvieron presentes ninguno de los dos escrutadores, pues como se aprecia en las actas de la jornada electoral, en los apartados tanto de instalación de la casilla como de cierre de votación, se observan, en la correspondiente a la casilla mencionada en primer término, cuatro nombres con sus correspondientes firmas –diferentes entre sí–, manuscritos éstos, probablemente por la misma persona, que podría haber sido el secretario, ya que por disposición del artículo 229, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es el encargado de transcribir en las actas respectivas, los resultados obtenidos en la propia casilla, mientras que en el acta de la jornada electoral de la casilla citada en segundo término, se encuentran asentados en los rubros mencionados, los nombres de cuatro personas diferentes y en el apartado correspondiente al cierre de la votación, además, las signaturas atinentes.

Adicionalmente a lo anterior, cabe mencionar que en ninguna de las actas correspondientes a la totalidad de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, se realizó alguna anotación relativa a la incompleta integración de las casillas, ni se hizo referencia a que se hubieren anexado hojas de incidentes a las mismas, antes bien, por el contrario, en cinco de las actas de las casillas impugnadas (1619 básica, 1619 básica, 1190 básica, 1430 contigua 2 y 1578 básica) consta la firma, entre otros, del representante del partido político actor, con lo que se robustece la aseveración de que la presunción alegada, es inexistente.

No es óbice a las consideraciones desestimatorias que han sido plasmadas en el presente apartado, la tesis de jurisprudencia que el impetrante invoca, que lleva por rubro: "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE", toda vez que, como se desprende de su texto, esta situación tendrá el efecto invocado –considerar que la mesa directiva de casilla se integró indebidamente–, únicamente cuando de las constancias que obren en autos se acredite fehacientemente dicha ausencia, lo que en la especie, se insiste, no ocurre.

En consecuencia, como se anticipó, tales agravios resultan infundados por una parte, e inatendibles por otra.

En la segunda parte de los agravios hechos valer, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, argumenta que hubo error en el cómputo de los votos que es determinante para el resultado de la votación, por lo que, a su juicio, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1207 básica, 1365 contigua 1, 1372 básica, 1374 básica, 1376 básica, 1376 contigua 1, 1561 básica, 1564 básica, 1564 contigua 1, 1588 contigua 1, 1613 contigua 1, 1647 básica, 1647 contigua 1, 1651 básica y 1669 contigua 1.

Para su debido estudio, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a las mencionadas casillas; para lo cual, a continuación se precisa qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a), el número de electores que votó en la casilla; b), el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c), el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d), el número de boletas sobrantes de cada elección.

Ahora bien, por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, el partido actor constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los institutos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos, el partido político actor inserta un cuadro en el que señala el número de casilla, la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas inutilizadas, los votos válidos, los votos nulos, lo que denomina como error (sobrantes o faltantes) y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en cada casilla. Por otra parte, en el apartado de agravios, el enjuiciante sostiene que en cuanto a la existencia de error en el cómputo, el parámetro a seguir lo son las boletas recibidas en la mesa directiva, pues, desde su punto de vista, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidente de casilla. Así, según expone el promovente, se deben sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y que de esta suma se debe obtener la misma cantidad que las boletas recibidas para el día de la elección, por lo que, en caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

Sobre lo alegado por el promovente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por el enjuiciante en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro con los datos que el propio actor consideró necesarios, esto es, en una primera columna cuáles son las casillas cuya votación se solicita su anulación; en la segunda el número de boletas recibidas; en la siguiente, las boletas inutilizadas; en la cuarta, los votos válidos (obtenidos de la suma de votos por cada partido político o coalición); en la quinta columna, la suma de los votos nulos y de los que obtuvieron los candidatos no registrados.

Enseguida, en la sexta columna, lo que el enjuiciante denominó como error y que alude a la diferencia entre la segunda columna y la suma de la tercera, cuarta y quinta. En la última establece la diferencia que hubo en la votación entre los partidos que obtuvieron el primero y el segundo lugar en la casilla que solicita su impugnación.

A

B

C

D

E

F

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS INUTILIZADAS

VOTOS VÁLIDOS (SUMA DE VOTOS DE PARTIDOS)

VOTOS NULOS Y DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS

ERROR

[A-(B+C+D)]

DIFERENCIA ENTRE PRIMER Y SEGUNDO LUGAR

1207 B

491

176

312

3

0

123

1365 C1

681

681

426

5

-431

216

1372 B

610

258

341

13

-2

163

1374 B

649

259

370

7

13

205

1376 B

692

269

380

9

34

225

1376 C1

692

256

462

9

-35

277

1561 B

551

161

385

5

0

81

1564 B

700

210

435

11

44

113

1564 C1

682

266

437

11

-32

96

1588 C1

468

165

295

8

0

161

1613 C1

719

226

496

8

-11

206

1647 B

623

165

340

1

117

50

1647 C1

621

154

566

9

-108

129

1651 B

676

261

407

8

0

169

1669 C1

512

154

354

4

0

185

Como se puede advertir del cuadro inserto, cuyos datos fueron tomados de las respectivas actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, ciertamente en algunas de ellas se encuentra una diferencia en la suma de los rubros mencionados por el enjuiciante.

Empero, aun cuando resulta cierta su aseveración, esto no obedece a un error en la computación de los votos, sino a un error de los funcionarios de casilla al momento de llenar el acta correspondiente, que en nada afecta la certeza de la votación recibida en ese centro de votación, pues la falta de armonía entre estos rubros no es de la entidad suficiente como para poner en duda la regularidad del escrutinio y cómputo, en tanto que en el campo de las posibilidades también puede deberse a un hecho distinto al cómputo mismo, como es que se haya realizado un conteo incorrecto de las boletas sobrantes, que se hayan traspapelado o perdido algunas, pero no depositado en la urna de esa casilla, u otras similares, verbigracia, el error más representativo en el aludido cuadro lo constituye el de la casilla 1365 contigua 1, en donde el número de boletas recibidas es igual al de las inutilizadas, cuestión evidentemente errónea pues eso equivaldría a que en tal mesa receptora no hubo un solo elector, siendo que, como el propio cuadro lo indica, en dicha casilla se obtuvieron cuatrocientos veintiséis votos válidos y cinco nulos o para candidatos no registrados.

Sobre lo anterior, debe decirse que, de acuerdo con la hipótesis normativa prevista en el inciso f), del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la causa de nulidad de la votación deriva necesariamente de la conculcación del principio de certeza en los resultados obtenidos en los centros receptores de los sufragios. Por ende, la información relevante para estos efectos es la consignada en los apartados de las actas de escrutinio y cómputo para expresar los sufragios recibidos durante la jornada electoral y el sentido de los mismos, a saber, el número de boletas extraídas de la urna, el número de votos emitidos a favor de cada partido político, coalición o candidato, el número de votos nulos y el número de electores que votaron en la casilla conforme el listado nominal.

En consecuencia, contrariamente a lo aducido por el actor, la falta de correspondencia del total de boletas recibidas con la suma de los rubros relativos a las boletas sobrantes, los votos válidos, los de los candidatos no registrados y los nulos, por sí misma, es insuficiente para demostrar el dolo o error en el cómputo de la votación, pues lo importante es verificar la coincidencia de los apartados vinculados directamente con la votación, los cuales, conforme con el artículo 229 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad correspondiente, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos extraídos de la urna y la votación total emitida, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios, pues los datos en los cuales basa su impugnación, referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, los errores cometidos al contar las boletas no constituyen errores en la votación, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

En consecuencia, debe concluirse que no se actualiza la causal invocada respecto de las casillas impugnadas.

Ante lo inatendible e inoperante de los agravios propuestos, deben confirmarse los resultados impugnados.

QUINTO. Por su parte, la Coalición "Por el bien de todos", esgrime el motivo de inconformidad consistente en que al realizar la suma de la votación obtenida en las casillas que más adelante se enunciarán, se cometió un error aritmético y en lugar de anotarse el resultado correcto (cinco mil ciento sesenta y ocho votos), indebidamente se asentó en el acta de cómputo distrital, la cantidad de cinco mil sesenta y ocho sufragios, lo que, estima, le causa un agravio toda vez que, derivado de ese error, en el cómputo total se asentó que su candidato obtuvo la mayoría con ciento catorce mil ciento setenta y tres sufragios, en lugar de los ciento catorce mil doscientos setenta y tres votos que le corresponden.

Dichos motivos de disenso devienen inatendibles, por las consideraciones jurídicas que a continuación se exponen.

El numeral 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que son impugnables a través del juicio de inconformidad, entre otros, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por error aritmético.

A efecto de que el medio impugnativo tenga viabilidad, es menester que se cumpla con los requisitos legales correspondientes, entre los que se encuentra la señalación expresa del error aritmético, tal como lo establece el artículo 52, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además del gravamen procesal previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley citada, relativo a que el que afirma está obligado a probar.

En el presente caso, la coalición actora argumenta, en lo medular, que: "de un análisis posterior practicado al acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos", pudo constatar que existía un error aritmético. Para ello, aduce que la suma de los votos obtenidos en las casillas que se mencionan en el cuadro que enseguida se inserta, se obtiene como resultado la cantidad de cinco mil ciento sesenta y ocho votos, mientras que, aduce, en el acta correspondiente se asentó la cantidad de cinco mil sesenta y ocho sufragios.

CASILLAS

VOTACIÓN OBTENIDA POR LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

1444 B

218

1444 C1

219

1445 B

199

1445 C1

211

1446 B

213

1446 C1

163

1449 B

259

1449 C1

263

1450 B

203

1559 B

227

1560 B

231

1560 C1

218

1561 B

201

1561 C1

187

1562 B

135

1562 C1

139

1563 B

192

1563 C1

202

1564 B

247

1654 (sic) C1*

244

1565 B

248

1565 C1

236

1566 B

184

1566 C1

189

1567 B

140

TOTAL

5168

SUMA CORRECTA: 5,168

SUMA QUE DICE FUE ASENTADA EN EL ACTA: 5,068

Ante todo, es necesario puntualizar que si bien la coalición actora menciona entre las casillas objeto de su impugnación la 1654 contigua 1, lo cierto es que esto se debió, probablemente a un error mecanográfico, por lo que debe tenerse por correcta la 1564 contigua 1, lo anterior, dado que: a), se encuentra impugnando un "bloque" de casillas, por lo que resulta incongruente que dentro del mismo se encuentre una casilla ubicada, dentro de las constancias atinentes, varias hojas después; b), la votación que dice que se recibió en el lugar correspondiente es la que se obtuvo para la casilla 1564 contigua 1, ya que la 1654 contigua 1, obtuvo una votación de trescientos veintidós; y, c), de la propia acta circunstanciada cuyos resultados aquí se impugnan, se corrobora que durante el cómputo distrital atinente, el Consejero Presidente dio lectura de los resultados consignados en las actas siguiendo un orden numérico, por lo que, resulta ilógico, como se mencionó, que hubiese sido "insertado" un resultado de una casilla cuyos números progresivos no concuerdan con las que le rodean.

Ahora bien, en la especie, el impugnante se limita a manifestar que en el acta circunstanciada de cómputo distrital cuyos resultados impugna, de la suma de la votación obtenida en las casillas invocadas de manera global, se estableció que su candidato obtuvo cinco mil sesenta y ocho votos, mientras que, como se mencionó, al sumar los resultados obtenidos en las casillas correspondientes, la votación "real" asciende a la cantidad de cinco mil ciento sesenta y ocho sufragios, es decir, existe, desde su perspectiva, una diferencia de cien votos, derivado del cómputo que la autoridad realizó de la votación de las casillas aludidas y que, asegura, "es la que se consignó erróneamente en el acta de referencia".

Sin embargo, la coalición actora, omitió aportar medios convictivos aptos para demostrar a este órgano jurisdiccional en qué sustenta su aseveración de que a la suma de los resultados referidos, la autoridad administrativa electoral le hubiera otorgado un valor diferente al resultado correcto.

En efecto, el inconforme estima que el medio de convicción apto, idóneo y suficiente para acreditar su aseveración es: "el expediente del cómputo distrital de la elección de candidatos a Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por el distrito electoral siete, en el Distrito Federal, conforme a los artículos 252 y 253 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 14 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral"; el cual ofrece como tal, en términos de lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por su parte, el artículo 252 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece, en lo conducente, que el expediente del cómputo distrital se integrará con:

"Artículo 252. 1. El Presidente del Consejo Distrital deberá:

e) Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos con las correspondientes actas de la casilla, el original del acta de cómputo distrital, copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral."

Del análisis minucioso a las constancias obrantes en autos, se desprende que, efectivamente, las documentales aludidas –actas de casillas, acta de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión de cómputo e informe–, fueron remitidos por la autoridad administrativa responsable, pero, contrario a lo que afirma la coalición actora, de tales elementos no es posible obtener el resultado parcial que, aduce el inconforme, resulta erróneo.

Esto es así porque de las documentales citadas en primer término, los datos que pueden obtenerse son, precisamente, los resultados obtenidos en las casillas que se mencionan dentro del bloque que, asegura la inconforme, contienen un error aritmético en su cómputo; sin embargo, tales resultados, por un lado, coinciden plenamente con los expuestos por la impetrante, mientras que, por otra parte, la suma parcial que de ellos se obtiene –cuyo resultado aduce fue consignado erróneamente en el acta–, contrario a sus aseveraciones, no fue registrado en el acta circunstanciada que al efecto se realizó, toda vez que en ella se mencionan los pasos realizados durante el cómputo de mérito, las casillas en las que tuvieron que abrirse paquetes por actualizarse lo dispuesto en el artículo 247, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y la votación obtenida al término del cómputo para cada uno de los partidos o coaliciones políticas contendientes, estableciéndose que su candidato obtuvo el mayor número de votos (ciento catorce mil ciento setenta y tres) en el distrito de referencia, resultados éstos, que coinciden plenamente con los asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Desde otro ángulo, es dable precisar, que el artículo 250 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, deberá sujetarse al procedimiento siguiente:

a) Se abrirán los paquetes que no contengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas, se cotejará el resultado de las actas de escrutinio y cómputo.

b) En caso de que los resultados de las actas no coincidieran, se detecten alteraciones o errores evidentes, entre otros supuestos, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla. Para ello, se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada.

c) El cómputo distrital de la elección que nos ocupa, será el resultado de sumar a los resultados obtenidos en los incisos anteriores, los consignados en el acta distrital de cómputo de los votos emitidos en el extranjero; y,

d) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los incidentes que ocurrieren durante la misma.

Del referido procedimiento de cómputo distrital se concluye que el Consejo Distrital correspondiente deberá realizar la suma total de la votación asentada en las actas correspondientes, procediendo, en su caso, a obtener los datos faltantes o a corregir los errores o alteraciones evidentes; este resultado, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, quedarán asentadas en el acta circunstanciada que al efecto se levante.

Como se ve, la ley electoral no menciona, en modo alguno, que durante el cómputo atinente, la autoridad administrativa federal deberá asentar resultados parciales o alguna otra anotación especial, siendo que de hacerlo así, ello será únicamente por cuestiones técnicas, de orden o de procedimiento para realizar sus funciones con la mayor diligencia.

Desde esa perspectiva, toda vez que ni del acta circunstanciada de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de su correspondiente anexo, consistente en el formato de resultados del cómputo distrital, ni del expediente remitido por la autoridad responsable se obtuvieron elementos que pudieran conducir a este órgano jurisdiccional a comprobar que la suma parcial referida por la coalición actora hubiera estado afectada de algún error, aunado al hecho de que, se reitera, el gravamen procesal de probar corresponde a la parte actora, por lo que esta Sala Superior se ve imposibilitada de subsanar tal omisión probatoria, en virtud de que ello se traduciría en una investigación oficiosa o pesquisa, esta última, prohibida por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En tales condiciones, ante lo inatendible e infundado de los agravios esgrimidos en los presentes juicios, lo procedente es confirmar, en lo que fue objeto de impugnación, el acto reclamado.

SEXTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con la clave de expediente SUP-JIN-090/2006 al diverso SUP-JIN-089/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se tienen por no presentados los escritos de comparecencia del Partido Acción Nacional y de Alternativa Socialdemócrata y Campesina.

TERCERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 07 en el Distrito Federal, con cabecera en la Delegación Gustavo A. Madero.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a los institutos políticos actores en los domicilios señalados en autos para tal efecto, así como a los partidos políticos Acción Nacional y Alternativa Socialdemócrata y Campesina; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y, por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA