EXPEDIENTE: SUP-JIN-91/2006

ACTORA: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL DISTRITO FEDERAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-91/2006, promovido por la Coalición "Por el Bien de Todos", para impugnar el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O :

l. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
 
56,512
Cincuenta y seis mil quinientos doce
 
16,591
Dieciséis mil quinientos noventa y uno
 
111,109
Ciento once mil ciento nueve
 
1,203
Mil doscientos tres
 
7,315
Siete mil trescientos quince
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
573
Quinientos setenta y tres
VOTOS VALIDOS
193,303
Ciento noventa y tres mil trescientos tres
VOTOS NULOS
2,596
Dos mil quinientos noventa y seis
VOTACIÓN TOTAL
195,899
Ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y nueve

III. Inconforme con el cómputo anterior, la Coalición "Por el Bien de Todos", mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. Por oficio del trece de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a est6e órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió el informe circunstanciado, la constancia de publicitación de la demanda origen del juicio y la certificación en la que se hace constar que no compareció tercero interesado alguno.

V. Recibidas las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 194 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Mediante escritos presentados el diecisiete y veintiocho de julio del presente año, respectivamente, Aída Marina Arvizu Rivas, quien se ostenta como representante de Alternativa Socialdemócrata y Campesina ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, formularon diversas alegaciones relacionadas con el presente juicio.

VII. Mediante proveído de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada.

VIII. Por auto de treinta y uno de julio, se determinó formar el incidente de previo y especial pronunciamiento, para resolver sobre la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en varias casillas.

IX. El cinco de agosto se dictó resolución respecto del incidente referido en el resultando anterior, el cual se declaró infundado.

X. Agotada la fase de instrucción, el veintisiete de agosto siguiente se declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se 485pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Esta Sala Su4perior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo de un Consejo Distrital Electoral, para la elección presidencial.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda mediante la cual promueve el juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el día cinco de julio del presente año, y la demanda fue presentada el nueve de julio siguiente, tal como consta del sello de recepción que aparece en la misma.

Legitimación y personería. La Coalición "Por el Bien de Todos", cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes.

Por cuanto a la personería de Rafael Barrera González, quien comparece a nombre de la Coalición actora, se tiene por acreditada en tanto que justifica tal carácter con la copia certificada de su acreditación como representante legítimo ante el Consejo Distrital 03 con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal.

Requisitos Especiales de procedibilidad. El escrito de demanda satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque la Coalición "Por el Bien de Todos" señala en forma concreta que la elección que impugna es la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, Distrito Federal.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, ya que en la demanda se precisa, de manera individualizada, las casillas cuya votación solicitan sean anuladas, así como las causales de nulidad que invoca en cada caso.

TERCERO. En relación con los escritos presentados por Aída Marina Arvizu Rivas y Javier Arriaga Sánchez, quienes comparecen con el carácter referido en el resultando número VI de esta resolución, esta Sala Superior considera que deben tenerse por no presentados, toda vez que, con fundamento en los artículos 17, párrafos 1, inciso b), 4 y 5, y 19, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los mismos fueron presentados de manera extemporánea y ante autoridad distinta de la responsable.

En efecto, según se desprende de las razones de retiro de estrados levantadas por el Secretario del Consejo Distrital Electoral 03 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, que habiendo concluido el plazo legal de publicitación de los presentes medios de impugnación, Alternativa Socialdemócrata y Campesina no compareció dentro del mismo. En tanto que, dichos ocursos fueron presentados ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el diecisiete de julio de dos mil seis y veintiocho de julio del actual año, lo cual hace evidente que los referidos escritos de comparecencia fueron presentados ante autoridad distinta y fuera del plazo legalmente establecido al efecto.

CUARTO. Por lo que ve a la petición de la coalición actora para que el presente juicio se acumule al expediente SUP-JIN-212/2006, ya fue decidida por el Pleno de esta Sala Superior, el cinco de agosto de dos mil seis, precisamente en el juicio al que se pretende la acumulación.

QUINTO. Previo al estudio de fondo de la impugnación de mérito, resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto del párrafo 2 del referido precepto se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley citada, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas 2de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos a favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la propia ley.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, en el caso concreto, la Coalición "Por el Bien de Todos", promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el promovente sí cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de las casillas impugnadas, pues obran en autos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma por la Coalición "Por el Bien de Todos" ante el consejo distrital responsable y, en éste, se encuentran detalladas las casillas que impugnan.

Una vez expuesto lo relativo al cumplimiento de los requisitos legales del escrito que contiene el juicio de inconformidad, es procedente el análisis de fondo de la controversia planteada.

SEXTO. Cabe precisar que en aquellos casos en que el promovente omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, atiende a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se tomará en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada por la Coalición "Por el Bien de Todos", serán analizadas en torno a las siguientes causales:

No. CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER
A B C D E F G H I J K
1 100 B           X          
2 107 C1           X          
3 123 C1           X X        
4 124 B           X          
5 124 C1           X          
6 126 C1           X          
7 132 B           X          
8 133 C1           X         X
9 134 B           X          
10 134 C1             X        
11 135 B           X X        
12 136 B           X          
13 137 B           X          
14 137 C1           X          
15 139 B           X          
16 139 C1             X        
17 143 B           X          
18 145 C1                     X
19 181 B           X          
20 182 B X           X        
21 183 B           X          
22 183 C1                     X
23 300 B           X          
24 300 C1           X          

SÉPTIMO. La Coalición promovente aduce la causal de nulidad contemplada en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber instalado la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 182 B.

En su demanda, el actor manifiesta sustancialmente como agravio: Que sin mediar alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 215-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la casilla se haya instalado en lugar distinto al autorizado por el órgano respectivo, lo cual se acredita con las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las que se desprende que el domicilio asentado en ésta fue distinto al autorizado por el Consejo Distrital, situación que generó confusión en los electores, lo que impidió que un número "determinado" de ciudadanos pudieran emitir su voto, lo que resultó determinante para obtener la mayoría de votos a la coalición enjuiciante, vulnerando con ello, el principio de certeza.

Esta Sala Superior procede a establecer si en el presente caso y respecto de la casilla señalada, se actualiza la causal de nulidad establecida en el párrafo 1 inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las documentales siguientes: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, comúnmente llamadas encarte y b) actas de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; documentales a las que se les confiere pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4 y 16, párrafo 2, ambos de la ley adjetiva de la materia.

Ahora bien, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio del agravio formulado por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas publicadas en el llamado encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes:

No.
CASILLA
LUGAR
No.
TIPO
ENCARTE
ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

1

182 B Casa de la C. María del Carmen Miranda Hernández; C. Hacienda de Narvarte número 202, Col. Prados del Rosario CP 02410; entre C. Purísima y C. Condesa Hacienda de Narvarte no. 202, Colonia Prados del Rosario

 Del análisis del encarte y del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que la dirección asentada en tales rubros es coincidente en sus términos.

Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.

Ahora, si bien es cierto, que en la propia acta de la jornada electoral en el apartado relativo a los incidentes ocurridos durante la instalación de la casilla, se asentó por el funcionario de la misma que: "Hubo confusión en cuanto a la dirección de la casa donde sería ubicada la casilla ya que la casa tiene una puerta lateral trasera en donde se ubicó la casilla porque corresponde a otra calle", lo cierto es, que tal circunstancia no evidencia que se haya cambiado de dirección la ubicación de la casilla, ya que se trata del inmueble establecido en el encarte en la calle antes indicada con el mismo número oficial, y el hecho de que el inmueble tuviera dos entradas, la principal y la lateral trasera, habilitándose el acceso al electorado por esta última, no significa que se hubiere verificado algún cambio en el lugar de instalación, ya que el domicilio establecido y el lugar de instalación, es el mismo inmueble, con independencia de que el acceso se habilitara en otra calle.

De ahí que, al no acreditarse plenamente que la casilla cuestionada se ubicó en un lugar distinto al publicado en el encarte, esta Sala Superior arriba a la conclusión de que la instalación de la referida casilla se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo y por tanto el agravio hecho valer por la Coalición actora resulta infundado.

Por lo que hace al argumento de la Coalición actora de que el cambio de ubicación de la casilla generó confusión en los electores lo que impidió que un número determinante de ciudadanos pudieran emitir su voto, a juicio de esta Sala Superior deviene en inoperante, pues el presupuesto para que se genere la confusión entre el electorado, es que efectivamente se haya instalado la casilla en lugar distinto al establecido, situación que no quedó demostrada como ya se señaló; además de que la coalición actora, no señala cuántos electores dejaron de votar por esa supuesta confusión.

Por otro lado, del análisis del acta de la jornada electoral se obtiene que los ciudadanos inscritos en la lista nominal de la casilla son 726, y del acta de escrutinio y cómputo se aprecia que votaron 546 ciudadanos, lo cual significa que votó el 75 por ciento de los ciudadanos inscritos en la citada lista nominal.

OCTAVO. La coalición actora, en su demanda aduce sustancialmente que respecto de las casillas 100 B, 107 C1, 123 C1, 124 B, 124 C1, 126 C1, 132 B, 133 C1, 134 B, 135 B, 136 B, 137 B, 137 C1, 139 B, 143 B, 181 B, 183 B, 300 B, 300 C1, se actualiza la hipótesis contenida en el inciso f) del artículo 75, inciso f) de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Al efecto señala, que existieron irregularidades en el cómputo de votos, lo cual fue determinante para el resultado de la votación, ya que al no coincidir el número de boletas recibidas con la suma de las boletas depositadas en la urna y las boletas inutilizadas, constituyen irregularidades, que son determinantes para el resultado de la votación.

Asimismo, la coalición impugnante sostiene que estas irregularidades benefician al candidato ganador, siendo determinante para el resultado de la votación, ya que los votos computados de manera irregular son los que resultan de la discrepancia obtenida entre las cifras relativas a los rubros de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores, boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna.

A efecto de realizar el estudio de este agravio, resulta pertinente ilustrar los resultados de lo partidos políticos respecto de sus resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo y realizar el ejercicio necesario para determinar la existencia de la irregularidad aducida.

  CASILLA BOLETAS RECIBIDAS(A) No. DE BOLETAS SOBRANTES E INUTILIZADAS(B) TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL
(C)
TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA(D) VOTACION EMITIDA
(SUMA DE VOTOS OBTENIDOS POR CADA PARTIDO POLITICO, VOTOS NULOS Y CANDIDATOS NO REGISTRADOS)(E)
VOTACIÓN 1° LUGAR

VOTACIÓN 2° LUGAR

DIFERENCIA ENTRE 1°Y 2° LUGAR DETERMINANTE
COMPARACIÓN ENTRE
C-D-E
DETERMINANTE
1 100 B

681

181

498

499

499

236

208

28

1

NO

2 107 C1

617

152

465

468

471

208

197

11

6

NO

3 123 C1

545

162

382

382

386

176

140

36

4

NO

4 124 B

579

162

417

412

412

213

194

19

5

NO

5 124 C1

579

175

403

403

404

200

160

40

1

NO

 
6 126 C1

628

158

469

469

469

203

195

8

0

NO

7 132 B

549

134

416

416

416

196

163

33

0

NO

8 133 C1

639

158

481

480

480

231

177

54

1

NO

9 134 B

442

122

320

319

319

148

123

25

1

NO

10 135 B

714

244

467

468

469

242

169

73

2

NO

11

136 B

529

178

352

352

352

182

129

53

0

NO

12

137 B

414

113

300

299

299

131

118

13

1

NO

13

137 C1

402

106

309

309

309

132

122

10

0

NO

14

139 B

399

115

284

283

283

128

122

6

1

NO

15

143 B

442

172

269

269

268

127

102

25

1

NO

16

181 B

669

167

503

498

502

252

179

73

5

NO

17

183 B

672

149

523

513

513

245

214

31

10

NO

18

300 B

431

147

284

284

284

144

67

77

0

NO

19

300 C1

432

257

275

271

275

147

60

87

4

NO

Tomando como base el cuadro que antecede, se procede a analizar las casillas que fueron impugnadas por el partido político actor.

En las casillas 126 C1, 132 B, 136 B, 137 C1 y 300 B, resulta evidente que no existe error alguno, en virtud de que coinciden plenamente los resultados asentados en los apartados referentes al "ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "boletas depositadas en la urna", y "votación emitida", es decir, las cantidades asentadas en los rubros fundamentales a que se hace mención son idénticas o equivalentes, con lo cual se constata que no existe error o discordancia en dichas cantidades, de ahí que resulte infundado su agravio.

Por lo que ve a las casillas 100 B, 107 C1, 123 C1, 124 B, 124 C1, 133 C1, 134 B, 135 B, 137 B, 139 B, 143 B, 181 B, 183 B y 300 C1, se advierte que el error mismo no es determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de las casillas, tomando en cuenta el aspecto cuantitativo, toda vez que la diferencia entre el primero y segundo lugar, es superior al margen del error.

En la casilla 100 B, existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de veintiocho sufragios.

En la casilla 107 C1, la diferencia más alta entre los tres rubros fundamental es de seis votos, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de once sufragios.

En la casilla 123 C1, existe una diferencia de cuatro votos en el rubro de votación emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de treinta y seis votos.

En la casilla 124 B, existe una diferencia de cinco votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de diecinueve votos.

En la casilla 124 C1, existe una diferencia de un voto en el rubro de votación emitida, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de cuarenta sufragios.

En la casilla 133 C1, existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de cincuenta y cuatro votos.

En la casilla 134 B, existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito es de veinticinco votos.

En la casilla 135 B, la diferencia más alta entre los tres rubros fundamental es de dos votos, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de setenta y tres sufragios.

En la casilla 137 B, existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de trece sufragios.

En la casilla 139 B, existe una diferencia de un voto en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de seis votos.

En la casilla 143 B, existe una diferencia de un voto en el rubro de votación emitida, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de veinticinco votos.

En la casilla 181 B, la diferencia más alta entre los tres rubros fundamental es de cinco votos, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de setenta y tres sufragios.

En la casilla 183 B, existe una diferencia de diez votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla de mérito, es de treinta y un votos.

Finalmente, por cuanto a la casilla 300 C1, se obtiene que los apartados total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación emitida, existe una variación de cuatro votos entre éstos dos últimos rubros, sin embargo la diferencia entre el primero y segundo lugar, es de ochenta y siete votos.

No pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional que, si bien existe una diferencia en los rubros de boletas recibidas con boletas depositadas en la urna de cien, también lo es, que esa discrepancia obedece, a que en el primer rubro, de forma errónea los funcionarios de casilla asentaron la cantidad de doscientos cincuenta y siete (257) boletas, cuando en realidad debieron haber plasmado ciento cincuenta y siete (157) boletas sobrantes e inutilizadas, dicha circunstancia, se constata del resultado de la resta de los datos asentados en los rubros correspondientes a la votación emitida doscientos setenta y cinco (275) y el número de boletas recibidas cuatrocientos treinta y dos (432), obteniéndose que el número de boletas sobrantes e inutilizadas es de ciento cincuenta y siete (157), y no de doscientos cincuenta y siete (257) como se señaló anteriormente.

De ahí que no se actualice la causal de nulidad respecto de la votación recibida en las casillas antes citadas.

NOVENO. Con relación a las casillas 123 C1, 134 C1, 135 B, 139 C1 y 182 B, la Coalición actora invoca como causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley.

Del análisis de su escrito de demanda se advierten los siguientes motivos de inconformidad: Que se permitió votar a ciudadanos sin derecho, al no cumplir con los requisitos establecidos en la ley, siendo esto determinante para el resultado final de la votación, violándose con ello los artículos 41 de la Constitución Federal, 6, 69, párrafo 2, 122, párrafo 1, inciso c), 217 y 218 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Aduce que se actualiza la referida causal en cinco casillas, como se evidencia con el siguiente cuadro:

CASILLA NÚMERO
TIPO
IRREGULARIDAD
123
Contigua 1 Se permitió votar a un Ciudadano que acudió a votar con dos credenciales de elector distintas.
134
Contigua 1 Se permitió votar a un Ciudadano cuyo nombre aparece en listado nominal de la casilla 2896
135
Básica Se permitió votar a la Ciudadana Cruz Hernández María de Lourdes, cuyo nombre no aparece en listado nominal.
139
Contigua 1 Se permitió votar a un Ciudadano cuyo nombre no aparece en listado nominal.
182
Básica Se permitió votar a un Ciudadano cuyo nombre no aparece en listado nominal

Para el estudio de este agravio resulta necesario analizar el apartado de incidentes correspondientes al acta de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes correspondientes, las cuales en lo que interesan reportaron lo siguiente:

CASILLA
INCIDENTES EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
HOJA DE INCIDENTES
FIRMÓ REPRESENTANTE
123 C1 "Otras dos personas que traían la credencial anterior a su reposición" No se le permitió votar a Sánchez Monrroy María del Pilar por traer su credencial anterior a la que aparece en la lista (regresó con credencial correcta a las 3.30 pm"
SI
134 C1 "Se presentó la C. Pareja Harrigan Delia Margarita a reclamar por haber aparecido en la lista nominal siendo que ya había votado en la sección 2896" "Se presentó la C. Pareja Harrigan Delia Margarita a reclamar por haber aparecido en la lista nominal siendo que ya había votado en la sección 0134"
SI
135 B (En blanco) "Se presentó la Sra. Cruz Hernández María de Lourdes y antes de cerciorarnos que estaba en la lista nominal le dimos las tres boletas (presidente, diputados y senadores)
SI
139 C1 (En blanco) "A la ciudadana Pineda Blanca Estela clave de elector PNGRVLS0020309M400 no se le permitió votar ya que no aparece en la lista nominal "
SI
182 B (En blanco) "La persona Silva Lagunes María Alejandra Asunción con clave de elector SLLGMA8071508M400 no se encontraba en la lista nominal"
SI

Se estima infundado el agravio respecto de la casilla 123 C1, en atención a que de la hoja de incidentes se desprende, que si bien la C. Sánchez Monrroy María de Pilar pretendió ejercer su voto con una credencial no actualizada, también lo es, que en la misma hoja, se precisó que regresó con la credencial vigente. Por otro lado, conforme a la lista nominal de electores de esa sección, se constata que efectivamente emitió su sufragio, sin embargo, tal conducta no es susceptible de configurar la causal de nulidad, en atención a que el presupuesto para que un ciudadano pueda emitir su voto, es que cuente con Credencial para Votar con fotografía y que se encuentre inscrito en la lista nominal de electores, conforme lo establece el artículo 218-1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

La circunstancia de que la ciudadana en cuestión no haya entregado su Credencial para Votar con fotografía no actualizada a la oficina del Instituto Federal Electoral, conforme lo establece el párrafo 2 del artículo 150 del código invocado, no implica que esté impedida para ejercer su voto.

Se considera de igual forma infundado su agravio, por lo que hace a las casillas 134 C1, 139 C1 y 182 B, ya que en las hojas de incidentes que obran en autos, si bien se asentó que las ciudadanas Pareja Harrigan Delia Margarita, Pineda Blanca Estela y Silva Lagunes María Alejandra, respectivamente, no se encontraban en el listado nominal, también lo es que no es posible determinar, sí se les permitió votar, no obstante no estar inscritas en el listado nominal, situación que la coalición actora en su escrito de demanda no señala, al omitir precisar las circunstancias de tiempo y de lugar, así como algún elemento de prueba suficiente, para acreditar su dicho.

Resulta infundo, también el agravio relativo a la casilla 135 B, pues del análisis de las documentales que obran en el sumario, especialmente de la hoja de incidentes, se advierte que efectivamente el Secretario de la casilla asentó en dicha documental, que se le entregaron las boletas a la ciudadana sin que se hubieran cerciorado de que no estaba inscrita en la lista nominal, sin embargo, omite el funcionario de la casilla asentar si votó o no la ciudadana en cuestión, los cuales generan el indicio de que efectivamente se le permitió sufragar, sin que existan elementos que permitan constatar que así haya ocurrido. Sin embargo, para advertir si lo anterior pudiera ser determinante para el resultado de la votación, es preciso tomar en cuenta el resultado del acta de escrutinio y cómputo, en donde se aprecia que el Partido Acción Nacional resultó ganador al obtener 242 votos, en tanto que, la Coalición "Por el Bien de Todos" obtuvo el segundo lugar, con 169 votos, existiendo entre ambos, una diferencia de 73 votos, que no es superior al número de votos, supuestamente recibidos ilegalmente, lo cual no resulta determinante para el resultado de la votación.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante cuyo rubro es: NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares). Visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 730-731.

DÉCIMO. En este último considerando, se analizan las casillas 133 C1, 145 C1 y 183 C1, en las que se invoca como causal de nulidad de la votación, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Al respecto, la Coalición impugnante expresa como agravio, que en diversas casillas se afectó la libertad y el secreto del voto, lo cual fue determinante para el resultado de la elección, violándose al efecto, los artículos 41, y 81 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 4, 210, 218, párrafo 1 y 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En el caso concreto las irregularidades consisten:

CASILLA IRREGULARIDAD
133 C1 "Las mamparas proporcionada por el IFE, para la emisión del voto libre y secreto carecían de división entre una y otra".
145 C1 "Las mamparas proporcionada por el IFE, se encontraban rotas".
183 C1 "Dentro de las mamparas se encontraba inscrito la indicación de votar por el Partido Revolucionario Institucional".

Para el estudio de este agravio es necesario analizar el apartado de incidentes, el acta de la jornada electoral, así como las hojas de incidentes respectivas, las cuales en lo que interesan reportaron lo siguiente:

CASILLA
INCIDENTES EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL
HOJA DE INCIDENTES
FIRMÓ REPRESENTANTE

133 C1

(en blanco)

"Una persona reportó que en una de las mamparas no había división entre una y otra, el cual se corrigió"

SI

145 C1

"A las 820 (sic) el armado de la mampara no se realizó por defectuosa"

"El armado de la mampara no se realizó por defectuosa"

NO

183 C1

"Se encontró dentro de una mampara un señalamiento para votar a favor del PRI la presidenta de la casilla procedió a taparlo"

"La presidenta de la casilla se percató que dentro de una mampara se encontraba un señalamiento inscrito para votar a favor del Partido Revolucionario Institucional (PRI), por lo que informó a los representantes de partido y procedieron a tapar dicha leyenda"

SI

Por lo que ve al agravio formulado respecto de las casilla 145 C1, se estima infundado, pues tal como lo refiere la coalición actora, y como se constata de la hoja de incidentes, se advierte que efectivamente la mampara relativa a esta casilla se encontraba en un estado defectuoso, sin embargo, este órgano jurisdiccional en el presente caso, llega a la convicción de que tal circunstancia, en modo alguno puede considerarse como grave, irreparable y mucho menos determinante para el resultado de la votación, (presupuestos indispensables para actualizar la hipótesis prevista en esta causal) así como tampoco, que se haya afectado la libertad y el secreto del mismo, máxime que dicha mampara no fue instalada, tal como se evidencia en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes citadas.

Por lo que ve al motivo de inconformidad relativo a la casilla 133 C1, este órgano jurisdiccional, considera que es inatendible, pues la circunstancia de que no hubiera la división entre una y otra mampara, si bien constituye una irregularidad, también lo es que la misma no puede considerarse como grave, además de que tal situación fue corregida por los funcionarios de la propia casilla, tal como se corrobora con lo asentado en la hoja de incidentes; de igual forma, tampoco puede afirmarse que resulte determinante para el resultado de la votación, máxime que la coalición actora en su escrito de demanda, no señala circunstancias de tiempo, y lugar que permitan evaluar cuánto tiempo subsistió esa irregularidad que se tradujo en la afectación en la libertad y secreto del voto, circunstancias que de igual forma no se desprenden de las actas antes referidas.

De igual manera, se estima inoperante el agravio relativo a la casilla 183 C1, en tanto que se considera, que si bien dentro de la mampara se encontraba inscrita la indicación de votar por el Partido Revolucionario Institucional, lo cual constituye una irregularidad, también lo es que la misma fue subsanada por la Presidente de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y funcionarios de la propia casilla, tal como se corrobora con lo asentado en el acta de la jornada electoral y en la hoja de incidentes; y no obstante que dicha irregularidad pudiera considerarse como grave, no se colma el siguiente elemento referente al aspecto determinante para el resultado de la votación, todas vez que la coalición actora en su escrito de demanda, omite mencionar cuánto tiempo duró tal irregularidad, cuántos electores pudieron verse afectados por esta situación, a efecto de que esta Sala Superior estuviese en aptitud de cuantificar la afectación en la libertad en el ejercicio del voto de los electores, elementos que tampoco se desprenden de las multicitadas actas.

DÉCIMO PRIMERO. En otro apartado de su demanda, la Coalición "Por el Bien de Todos" aduce razonamientos encaminados a evidenciar que en el caso de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, se actualiza la causa de nulidad abstracta, en virtud de que, no puede considerarse que la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos haya cumplido con los principios rectores del proceso electoral y con los principios de elecciones libres y auténticas, por haber concurrido diversas violaciones.

Por razón de método, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la coalición enjuiciante, encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa, se actualiza la causa de nulidad de la elección conocida como abstracta, en atención a lo siguiente.

Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53 conocerá en única instancia esta Sala Superior.

En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53 inciso a), y 58 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior resolver, en única instancia, a más tardar el treinta y uno de agosto del año en curso, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.

Dicha calificación, se encuentra compuesta de tres fases: Primeramente, debe realizarse el cómputo final de la elección, en un segundo momento debe efectuarse la declaración de validez de la elección, y finalmente, será necesario, en su caso, llevar a cabo la declaración de Presidente electo al candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.

Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección, debe realizarse en la fase en que se hayan concluido todas las impugnaciones que se hayan presentado en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse una de ellas, no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos, resultan, por el momento, inconducentes.

Sin embargo, no pasa desapercibido que en la legislación electoral adjetiva, no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones, estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran conducentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en su momento procesal oportuno.

En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo por esta Sala Superior.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Social Demócrata y Campesina.

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 03 en el Distrito Federal, con cabecera en Azcapotzalco.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese, Personalmente a la parte actora, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por Unanimidad de votos lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los señores Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA