EXPEDIENTE: SUP-JIN-92/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL DISTRITO FEDERAL

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIA: PAULINA BORJA SÁENZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver el juicio de inconformidad SUP-JIN-92/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal, y

R E S U L T A N D O :

l. El pasado dos de julio se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco siguiente, el Consejo Distrital Electoral Federal 03, con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
56,512
Cincuenta y seis mil quinientos doce
16,591
Dieciséis mil quinientos noventa y uno
111,109
Ciento once mil ciento nueve
1,203
Mil doscientos tres
7,315
Siete mil trescientos quince
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
573
Quinientos setenta y tres
VOTOS VALIDOS
193,303
Ciento noventa y tres mil trescientos tres
VOTOS NULOS
2,596
Dos mil quinientos noventa y seis
VOTACIÓN TOTAL
195,899
Ciento noventa y cinco mil ochocientos noventa y nueve

III. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el nueve de julio del presente año, promovió juicio de inconformidad en contra del resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

IV. Por oficio de trece de julio del presente año, la autoridad responsable remitió a este órgano jurisdiccional, el expediente integrado con motivo de la presentación del juicio de inconformidad, rindió el informe circunstanciado y la constancia de publicitación de la demanda origen del juicio, así como el escrito de tercero interesado, formulado por la Coalición "Por el Bien de Todos".

V. Recibidas las constancias respectivas en este Tribunal, mediante acuerdo de dieciséis de julio del año que transcurre, el Magistrado Presidente turnó al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo el presente medio impugnativo para los efectos del artículo 19 de la Ley General de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Mediante proveído de veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y agotada la fase de instrucción, la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo de un Consejo Distrital Electoral, para la elección presidencial.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda mediante la cual se promovió el juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el día cinco de julio del presente año, y la demanda se presentó el nueve de julio siguiente, tal como consta del sello de recepción que aparece en la misma.

Legitimación y personería. El Partido Acción Nacional, cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

Por cuanto a la personería de Ramón Bonilla Aguilar, quien comparece en su calidad de representante del Partido Acción Nacional, se tiene por acreditada en tanto que justifica tal carácter con la copia certificada de su acreditación como representante legítimo ante el Consejo Distrital 03 con cabecera en Azcapotzalco, en el Distrito Federal.

Requisitos Especiales de procedibilidad. El escrito de demanda mediante el cual promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el Partido Acción Nacional señala en forma concreta que la elección que impugna es la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Azcapotzalco, Distrito Federal.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, ya que en la demanda se precisa, de manera individualizada, la casilla cuya votación solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que invoca.

TERCERO. La Coalición "Por el Bien de Todos", en su carácter de tercero interesado, hace valer las siguientes causales de improcedencia.

a) Que el juicio de inconformidad es evidentemente frívolo y de notoria improcedencia; y

b) Que no se exponen hechos o agravios.

Devienen en inatendible las anteriores causas de improcedencia, ya que de la lectura del escrito, se aprecia que si por frivolidad entendemos aquellos recurso en los cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente por ser notorio y evidente que no se encuentren al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan, siendo que en el presente caso, mediante el juicio de inconformidad con sus hechos y agravios expuestos por el Partido Acción Nacional, entre otras cosas, solicita que se declare la nulidad de la votación recibida en una casilla por una causal de nulidad de votación, lo que traería como consecuencia legal que se modificara el acta de cómputo distrital y en última instancia, que dicha modificación repercuta en el resultado de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, situaciones perfectamente asequibles de conformidad con la legislación electoral, de ahí que el recurso no pueda considerarse frívolo y que contrario a lo que señala la Coalición "Por el Bien de Todos", si hay hechos y agravios expuestos en el escrito que contiene el juicio.

CUARTO. Previo al estudio de fondo de la impugnación interpuesta, resulta necesario precisar que de conformidad con el artículo 51, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto del párrafo 2 del referido precepto se requerirá de la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley citada, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos a favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En el caso concreto, el Partido Acción Nacional, y del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el promovente sí cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de la casilla impugnada, pues obra en autos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma ante el consejo distrital responsable y, en éste, se encuentra detallada la casilla que impugna.

Una vez expuesto lo relativo al cumplimiento de los requisitos legales del escrito que contiene el juicio de mérito, es procedente el análisis de fondo de la controversia planteada.

QUINTO. Cabe precisar que en aquellos casos en que el promovente omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, la Sala, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, atiende a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En consecuencia, la casilla cuya votación es impugnada por el Partido Acción Nacional, será analizada en torno a la siguiente causal:

No. CASILLA
CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER
A B C D E F G H I J K
1 236 B        
X
           

SEXTO. El Partido Acción Nacional aduce la causal de nulidad contemplada en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

Dicha causal de nulidad la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 236 B.

El partido actor aduce sustancialmente, que le agravia el hecho de que la casilla haya operado sin la presencia de los dos escrutadores, quienes se retiraron durante la jornada electoral, lo cual señala, se corrobora con la falta de firma de los mismos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, circunstancia que repercute en una inadecuada integración de la mesa directiva de casilla, afectando con ello, los actos desplegados por la misma, conculcándose los principios de certeza y legalidad, contenidos en la Constitución Federal y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, actualizándose la causal de nulidad referida.

Esta Sala Superior considera que el agravio antes reseñado resulta infundado por lo siguiente.

Del análisis del acta de la jornada electoral de la casilla en cuestión, se desprende que fue instalada a las 8:00 horas del día dos de julio, quedando integrada de la siguiente forma:

CASILLA
CARGO Y NOMBRE
FIRMAS
236 B

P. Aldo Erick Ángulo Martínez.

Srio. Alma Delia Flores Delgado

1er escrutador. Reyna Zamora Pérez

2° escrutador. Antonio Cruz López

SI

(De todos los funcionarios)

Por otro lado, en el Acta de Escrutinio y Cómputo se asentó en el rubro de incidentes "que el primer y segundo escrutador se retiraron por causa de fuerza mayor después de haber llenado la hoja de operaciones de cómputo.

Ahora bien, el artículo 212, apartados 1, 2 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecen que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, y que el acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla.

El artículo 124, párrafo 1, establece como atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla: contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores y el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden.

En la especie, del análisis del acta de la jornada electoral, se desprende que la casilla en estudio fue integrada correctamente, la casilla quedó debidamente instalada por el Presidente, Secretario, primer y segundo escrutador, tal como lo establece el artículo 212, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Por otro lado, en el acta de escrutinio y cómputo, en el apartado relativo a los incidentes, se asentó que los escrutadores se retiraron después de haber llenado la hoja de operaciones de cómputo, acta que al ser una documental pública se le concede valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De lo anterior, se concluye que en oposición a lo que sostiene el partido actor, que la casilla se integró debidamente, y los funcionarios estuvieron durante la mayor parte de la jornada electoral, y la circunstancia de que ambos escrutadores se hayan retirado de la casilla, no implica una indebida integración, pues su ausencia tuvo verificativo, según se asentó, después de haber llenado la hoja de operaciones de cómputo, es decir después de haber pasado la fase de recepción de la votación, y la mayor parte de la de escrutinio y cómputo, situación que en modo alguno puede considerarse que afecta las funciones que tienen encomendadas los escrutadores, ya que conforme lo establece el artículo 124, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales las atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla, consisten en contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, el número de electores anotados en la lista nominal de electores y el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional; auxiliar al Presidente o al Secretario en las actividades que les encomienden, actividades que ya habían concluido, según se desprende del incidente asentado en el acta de escrutinio y cómputo, es decir, estaba por completarse la legalidad del acto, sin que resulte relevante la falta de firma de los dos escrutadores en el acta de escrutinio y cómputo, porque si bien su ausencia quedó acreditada, también lo es como ya se dijo, que ésta fue después de haber realizado las funciones encomendadas.

Sirve de sustento, a contrario sensu la tesis de jurisprudencia consultable en la Compliación Oficial de Jurisprudencia 1997-2005, páginas 117 y 118, bajo el rubro "ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE".

De ahí que en el presente caso no se actualice la causal de nulidad hecha valer por el partido enjuiciante.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se tiene por no presentado el escrito de comparecencia de Alternativa Social Demócrata y Campesina.

SEGUNDO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al Distrito Electoral Federal 03 en el Distrito Federal, con cabecera en Azcapotzalco.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

Notifíquese, Personalmente a la parte actora, al tercero interesado y a Alternativa Social Demócrata y Campesina, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por Unanimidad de votos, los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA