JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-107/2006

ACTOR: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO: JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

SECRETARIO: JAVIER ORTIZ FLORES

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-JIN-107/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al distrito electoral 01 en el Estado de Michoacán, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio del presente año se celebró la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital Electoral 01 en el Estado de Michoacán, para realizar el cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, anotándose en el acta respectiva los siguientes resultados:

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

19903

Diecinueve mil novecientos tres

22634

Veintidós mil seiscientos treinta y cuatro

64821

Sesenta y cuatro mil ochocientos veintiuno

542

Quinientos cuarenta y dos

1842

Mil ochocientos cuarenta y dos
CANDIDATOS NO REGISTRADOS

455

Cuatrocientos cincuenta y cinco
VOTOS VALIDOS

110197

Ciento diez mil ciento noventa y siete
VOTOS NULOS

2008

Dos mil ocho
VOTACIÓN TOTAL

112205

Ciento doce mil doscientos cinco

III. El nueve de julio del presente año, Nalleli Julieta Pedraza Huerta, quien se ostenta como representante de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el 01 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital referida.

IV. El doce de de julio del presente año, compareció en el presente juicio el Partido Acción Nacional con el carácter de tercero interesado.

V. Recibidas las constancias atinentes, el dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JIN-107/2006 y turnarlo al Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Los días veintiuno y veintiocho de julio, así como siete y veintinueve de agosto de este año, el ciudadano Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado para oír y recibir notificaciones y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, presentó sendos escritos en los que formuló alegatos en representación del tercero interesado y ofreció diversas documentales a las que calificó como pruebas supervenientes.

VII. El cinco de agosto del presente año, mediante oficio TEPJF-SGA-3088/06, de seis del mismo mes y año, el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional electoral federal, en cumplimiento de la sentencia interlocutoria de cinco de agosto del año en curso, dictada en el Incidente I, tramitado en el juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-212/2006, remitió certificación de los puntos resolutivos dictados en dicha ejecutoria para ser agregada al presente expediente, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189, fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Tal como se indicó en el resultando VI de esta sentencia, se recibieron en esta Sala Superior diversos escritos, con sus respectivos anexos, todos suscritos por Javier Arriaga Sánchez, quien se ostenta como autorizado del Partido Acción Nacional en términos del escrito de tercero interesado; mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales y realizó alegatos relacionados a las causas de improcedencia del juicio de inconformidad hechas valer por el mencionado partido. En el cuarto escrito acuso de rebeldía a la actora, por no desahogar la vista de falta de escrito de protesta.

No se tienen por ofrecidas las pruebas ni formulados los alegatos, por lo siguiente.

En conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el párrafo segundo del invocado artículo 12 se prevé que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen plenamente la legitimación para ello.

Del expediente se advierte que Javier Arriaga Sánchez fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia de otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, estos son quienes cuentan con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior que, en algunos de sus escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara con la calidad de autorizado en el expediente y Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades para representar al partido político.

No pasa desapercibido el contenido de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior: AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES, PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO, consultable en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, volumen jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 37. Sin embargo, ahí se precisó que dicha facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, todo lo cual definitivamente no es aplicable a este caso donde se pretendió ofrecer pruebas y alegar respecto a la procedencia del juicio.

TERCERO. En lo concerniente a la solicitud que formula la parte actora en su escrito de demanda para que el presente juicio de inconformidad se acumule al diverso radicado en esta Sala Superior con la clave SUP-JIN-212/2006, debe advertirse que tal petición ya obtuvo respuesta en la resolución dictada en este último expediente el treinta y uno de julio del presente año, mediante la cual se determinó, entre otros aspectos, negar la acumulación total de todos los juicios de inconformidad promovidos, con igual planteamiento, por la coalición "Por el Bien de Todos" para impugnar diversos cómputos distritales de la elección presidencial, razón por la cual deberá estarse a lo resuelto en la misma.

CUARTO. Esta Sala Superior considera que, independientemente de que se actualice alguna otra causa de improcedencia, en el presente asunto no se satisface un requisito especial de procedibilidad del juicio de inconformidad consistente en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causa que se invoque para cada una de ellas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que un medio impugnativo se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, en tanto que en el invocado artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la ley federal adjetiva se establece que, además de los requisitos establecidos en el párrafo 1 del artículo 9º de la misma ley, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir, entre otros, con la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

Por su parte, en el artículo 49, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de presidente de los Estados Unidos mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados en el propio ordenamiento legal.

En el artículo 50, párrafo 1, inciso a), se establece que son actos impugnables, mediante el juicio de inconformidad, en los términos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y la propia ley adjetiva federal, entre otros, los siguientes: En la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Así, son actos impugnables, a través del juicio de inconformidad, en la elección presidencial, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, de donde derivan, fundamentalmente, los siguientes requisitos especiales de procedibilidad de este medio impugnativo previstos en el artículo 52, párrafo 1, incisos a) a c), de la ley invocada de medios: i) El señalamiento de la elección que se impugna; ii) La mención individualizada del acta de cómputo distrital que se cuestiona, y iii) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada y la causa que se invoque para cada una de ellas.

En el presente caso individual, no se satisface uno de los requisitos necesarios especiales de procedibilidad antes señalados; a saber, el consistente en la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada y la causa que se invoca para cada una de ellas, como se muestra a continuación.

Si bien la parte actora identifica como acto impugnado los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 01 Distrito Electoral en el Estado de Michoacán, lo cierto es que en el escrito original de demanda no hace mención individualizada alguna de las casillas cuya votación solicita sea anulada ni invoca la causa que en cada una de ellas considera se actualiza.

Cabe advertir que al demandante corresponde cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal consistente en la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causa de nulidad que, según estime, se actualiza en cada una de ellas, exponiendo los hechos que la motivan, toda vez que no es suficiente que se afirme, de manera general e imprecisa, como lo hace la actora, que el dos de julio pasado en la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos se produjeron diversas irregularidades, mismas que se reflejaron en el acta de cómputo distrital correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, para que pueda estimarse satisfecha la mencionada carga procesal, la cual es de la mayor importancia, en atención a que, al cumplirse, no sólo da a conocer a este órgano jurisdiccional electoral federal su causa de pedir y su pretensión concreta sino que también permite a la responsable y a los terceros interesados que, en el presente asunto sometido a la potestad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si el demandante, como en el presente caso, es omiso en narrar los hechos concretos en que descansan sus pretensiones, ni aduce hechos integradores de causas de nulidad, ante la conducta omisa, observada por la coalición demandante, no sería dable que esta Sala Superior abordara el examen de las causas de nulidad no hechas valer, como lo exige el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior la ratio essendi de la tesis jurisprudencial de esta Sala Superior, cuyo rubro es: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, publicada en Jurisprudencia y tesis relevantes 1997-2005. Compilación oficial, volumen jurisprudencia, México, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 204-205.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que, si bien el enjuiciante enlistó en su respectivo escrito de protesta una serie de casillas aduciendo, con respecto a cada una de ellas, que en las mismas se actualizó la causa de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no menos cierto es que en su escrito original de demanda no sólo –se reitera- no hace una mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, sino que tampoco hace mención o remisión alguna al escrito de protesta, en tanto que su argumentación está encaminada a tratar de demostrar la invalidez de la elección presidencial, lo cual impide a esta Sala Superior, aun mediante la suplencia de la queja deficiente, tener por satisfecho el requisito especial de procedibilidad antes mencionado, pues ni de los hechos ni de los agravios se desprende la pretensión de que tales casillas sean analizadas por alguna causa de nulidad.

Por consiguiente, procede desechar de plano de demanda respectiva del presente juicio de inconformidad, en conformidad con lo establecido en el artículo 9º, párrafo 3, de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al derivar la improcedencia de lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), del propio ordenamiento.

CUARTO. Finalmente, la actora también pretende que, en su caso, no se expida la declaratoria de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, ni la declaratoria de Presidente Electo, lo cual no puede ser materia de estudio del juicio de inconformidad, como se demuestra a continuación.

Según se explicó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad sólo procede para impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en casilla (en términos del artículo 75 de la propia ley), o bien, error aritmético, sin que el artículo 56 de la misma ley contemple entre los efectos de las sentencias recaídas al juicio de inconformidad el pretendido en último lugar por la coalición actora.

En consecuencia, los argumentos, medios probatorios y pretensión de la coalición actora relacionados con la validez de la elección presidencial, deberán remitirse al correspondiente expediente sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final y las declaratorias de validez de la elección y de presidente electo, cuya determinación también es competencia de esta Sala Superior, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 186, fracción II, y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sobre el procedimiento para la calificación de la elección presidencial, mediante el cómputo final, la declaración de validez y la de Presidente electo, publicado en el Diario Oficial de la Federación de cinco de julio de dos mil seis.

Por su parte, el Partido Acción Nacional esgrime ciertos razonamientos que, a su juicio, están relacionados con lo manifestado por la coalición actora respecto de la declaratoria de validez de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Como consecuencia de lo que se razonó en líneas precedentes, tales manifestaciones también deberán ser remitidas al expediente a que se hace mención en el párrafo inmediato anterior.

Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 187; 189, fracción I, inciso a), y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2º, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19; y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

RESUELVE

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el Bien de Todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Lázaro Cárdenas.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de presidente electo.

Notifíquese personalmente al actor y al tercero interesado, en los respectivos domicilios precisados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 01 Consejo Distrito Electoral de dicho instituto en el Estado de Michoacán, y por estrados a los demás interesados. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en internet, con fundamento en lo previsto en el artículo 28, in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y toda vez que no se trata de información estrictamente reservada ni confidencial, según deriva de los artículos 13, 14, fracción IV, y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, inclusive, 15, fracción IV, y 17, fracción XVI, del Acuerdo general que establece los órganos criterios y procedimientos institucionales para la transparencia y acceso a la información publica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación del doce de junio de dos mil tres. Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA