JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-123/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 17 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.

SECRETARIA: ESTHER HERNÁNDEZ ROMÁN.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad identificado con la clave SUP-JIN-123/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, para el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 17 en el Distrito Federal, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido político

Votación(con número)

Votación
(con letra)

57,010

Cincuenta y siete mil diez

14,090

Catorce mil noventa

110,043

Ciento diez mil cuarenta y tres

7,106

Siete mil ciento seis

1,390

Mil trescientos noventa

Candidatos no registrados

555

Quinientos cincuenta y cinco

Votos nulos

3,789

Tres mil setecientos ochenta y nueva

Votación total

193,983

Ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y tres

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Mario César Moreno Alba.

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. Mediante proveído de dieciséis de julio de dos mil seis, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre del actor, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causa de nulidad, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la ley en cita, consistente en que hubo error o dolo en dos casillas instaladas en el Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el partido referido tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en dos casillas del Distrito Electoral Federal 17 en el Distrito Federal, y este medio de impugnación es el medio idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado, puesto que Mario César Moreno Alba es el representante suplente del partido mencionado ante el órgano electoral responsable, tal como se reconoce en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

El estudio de los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del presente juicio de inconformidad patentiza lo inatendible de las causas de improcedencia aducidas por el tercero interesado, Coalición por el Bien de Todos, relativas a la ausencia de expresión de agravios, pues como se ha visto, en el caso sí se satisfacen estas exigencias.

El tercero interesado alega también, que el presente medio de impugnación es improcedente, por frívolo.

La causa de improcedencia es inatendible.

Esta Sala Superior ha sostenido en forma reiterada, que un medio de impugnación frívolo es aquel que carece de sustancia, que se basa en un planteamiento inadecuado, ya sea porque el impugnante alegue cuestiones puramente subjetivas, o bien, porque se trata de pretensiones que ostensiblemente no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran amparadas por el derecho.

En el caso, en la demanda se refieren cuestiones que podrían implicar, si se acredita la violación aducida, la nulidad de la votación recibida en casillas instaladas en el Distrito Electoral 17 en el Distrito Federal, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Como se ve, la demanda en cuestión no carece de sustancia, para que pueda ser considerada frívola, sino que los argumentos que se exponen respecto del tema señalado deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia, para demostrar la existencia de la causa de nulidad planteada.

F. El actor presentó escrito de protesta respecto de las casillas que impugna ante el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, el cuatro de julio de dos mil seis, tal como se advierte del acuse de recibo que se acompañó a la demanda del juicio de inconformidad. En dicho escrito se menciona el partido que lo presenta, la elección que se protesta y las causas para ello; además, se identifican las casillas cuya votación se objeta y se asienta el nombre, firma y cargo de quien signa el escrito, con lo cual, se cumple el requisito de procedencia previsto en el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

TERCERO. El Partido Acción Nacional impugna la votación recibida en las casillas 783 B y 811 C1, porque en concepto de dicho partido, se produjo el error en el cómputo de votos a que se refiere la causa de nulidad prevista en el inciso f) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para que pueda acogerse la pretensión de nulidad sobre la base del planteamiento de la actora deben acreditarse plenamente los siguientes elementos:

a) La existencia de error en el cómputo de los votos.

b) Que el error sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Se requiere la demostración de los dos elementos mencionados, pues la falta de acreditamiento de uno solo es suficiente para tener por no surtida la causa de nulidad.

Los datos que deben verificarse en el acta de escrutinio y cómputo para determinar si existió el error aducido son fundamentalmente los que están referidos a votos, ya que la causa de nulidad se refiere, precisamente, a votos.

Al constatar esos datos, se insiste en que para anular la votación recibida en una casilla no es suficiente con advertir la existencia de algún error en el cómputo de votos, sino que es indispensable que éste sea determinante para el resultado de la votación, de tal suerte que el error detectado revele una diferencia numérica igual o mayor en los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación respectiva.

Con respecto a la causa de nulidad de error o dolo en el cómputo de votos este tribunal ha sostenido, que los rubros en los que se indica el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida" son fundamentales, en virtud de que éstos se encuentran estrechamente vinculados, por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, ya que en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos depositados en la urna.

Este órgano jurisdiccional ha sostenido también, que cuando en las actas de escrutinio y cómputo de casilla existen apartados en blanco, ilegibles o discordantes, se debe recurrir a todos los elementos posibles para subsanar dichas cuestiones, en virtud de que la votación recibida en casilla debe privilegiarse, porque constituye la voluntad de los electores al momento de sufragar, además, porque en aplicación del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se deben conservar los actos de las autoridades electorales.

Asimismo, en distintas ejecutorias esta Sala Superior ha considerado, que cuando en cualquiera de los tres apartados fundamentales se asienta una cantidad de cero u otra inmensamente superior o inferior a los valores consignados en los otros dos apartados, sin que medie explicación racional alguna, el dato que resulta incongruente debe estimarse como resultado de un error involuntario e independiente al error que pudiera generarse en el cómputo de votos.

Los anteriores criterios se encuentran recogidos en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ08/97, publicada en las páginas 113 a 116 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos".

Sobre la base de los criterios sostenidos por esta Sala Superior, así como de los elementos previstos en el inciso f) del artículo 75 transcrito, se examinará si en las casillas impugnadas se actualiza la hipótesis de nulidad invocada por el Partido Acción Nacional.

Para tal efecto, se tomarán en cuenta los datos indicados en el cuadro que enseguida se presenta, los cuales fueron obtenidos de las copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las referidas casillas.

Las anteriores probanzas por ser documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

   

A

B

C

D

E

F

G

H

I

 

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobran-tes

Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas deposita-

das en la urna

Votacion total emitida

Dif. max. entre C, D y E

Partido 1er

lugar

Partido 2° lugar

Diferencia entre

G y H

1

783 B

693

219

465

--

430

35

239

104

135

2

811 C1

576

168

406

354

359

52

149

146

3

Con relación a la casilla 783 B no se surte la causa de nulidad en estudio, porque a pesar de que no se anotó el "total de boletas depositadas en la urna" tal omisión no da lugar a considerar que se produjo un error determinante para el resultado de la votación, por las siguientes razones:

Lo que se advierte, en primer lugar, es que la diferencia existente entre los rubros atinentes a total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y votación total emitida es de 35, suma que corresponde a votos faltantes, dado que es mayor la cantidad de electores que de votos.

Si se compara a los electores que sufragaron con las boletas sobrantes, la suma de las cantidades correspondientes da el total de 684. Esta última cantidad en comparación con el número de boletas recibidas arroja una diferencia de 7.

Si se suman la votación total emitida con las boletas sobrantes, el resultado es 649. La diferencia entre esta última cantidad con la de boletas recibidas es de 44.

Lo fundamental es que el error en las cifras anotadas en los rubros fundamentales (465 y 430) es de 35 que es una cantidad inferior a la diferencia que obtuvieron el primero y segundo lugar (135).

En segundo lugar, la diferencia se presenta porque faltan votos. Lo grave habría sido que hubiera más votos que electores.

Aunque se encuentra en blanco el espacio atinente a total de boletas depositadas en la urna, la comparación de cualquiera de los datos relacionados con los rubros fundamentales arroja una diferencia inferior a las boletas recibidas, lo cual confirma en que el error se produjo porque faltaron votos. Se insiste en que lo fundamental está en que los sufragios faltantes no superan la diferencia entre el primero y el segundo lugar.

Por todas estas razones se concluye que aunque existe error, éste no es determinante para el resultado de la votación y, por tanto no ha lugar a acoger la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla 783 básica.

Procede declarar la nulidad de la votación recibida en la casilla 811C1, en virtud de que el error detectado en el cómputo de votos resulta determinante para el resultado de la votación, dado que la diferencia de votos entre el "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal", "total de boletas depositadas en la urna" y "votación total emitida", es mayor a la diferencia que existe entre el partido que ocupó el primero y segundo lugar.

En razón de la nulidad decretada en la casilla 811 C1, debe realizarse la modificación del acta de cómputo impugnada, en términos de lo dispuesto en el artículo 56, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los resultados del cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizado por el Consejo Distrital 17 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal son:

ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL 17, DEL DISTRITO FEDERAL

Partido político

RESULTADOS

57,010

Cincuenta y siete mil diez

14,090

Catorce mil noventa

110,043

Ciento diez mil cuarenta y tres

7,106

Siete mil ciento seis

1,390

Mil trescientos noventa

Candidatos no registrados

555

Quinientos cincuenta y cinco

Votos nulos

3,789

Tres mil setecientos ochenta y nueve

Votación total emitida

193,983

Ciento noventa y tres mil novecientos ochenta y tres

En el siguiente cuadro se precisa la votación correspondiente a la casilla anulada.

Casillas

Candidatos no registrados

Votos Nulos

Votación total emitida

811 C1

146

39

149

15

4

1

5

359

La recomposición del cómputo distrital quedaría de la manera siguiente.

Partido Político

Cómputo Distrital

Total de votación anulada

Cómputo modificado

57,010

146

56,864

14,090

39

14,051

110,043

149

109,894

7,106

15

7,091

1,390

4

1,386

Candidatos no registrados

555

1

554

Votos nulos

3,789

5

3,784

Votación total emitida

193,983

359

193,624

Por lo anteriormente expuesto se resuelve:

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 811 C1 identificada en el considerando Tercero de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 17 en el Distrito Federal, en términos del considerando Tercero de la presente resolución.

TERCERO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente al Partido Acción Nacional y al tercero interesado coalición Por el Bien de Todos en el domicilio señalado en autos; por oficio con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; finalmente, por estrados a los demás interesados. Lo anterior en conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60, párrafo 1, incisos a) y b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA