JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-136/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL FEDERAL 15 EN EL ESTADO DE VERACRUZ.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS.

SECRETARIO: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS, para resolver, los autos del expediente SUP-JIN-136/2006, relativo al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, mediante el cual impugna, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, con cabecera en Orizaba, municipio de dicha entidad federativa; y,

R E S U L T A N D O :

l. Cómputo distrital de la elección de Presidente. El cinco de julio de dos mil seis, siendo las quince horas horas con veinticinco minutos, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con el levantamiento del acta respectiva, en el 15 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Veracruz. Los resultados del cómputo son los siguientes:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

55,775

CINCUENTA Y CINCO MIL, SETECIENTOS SETENTA Y CINCO.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

35,282

TREINTA Y CINCO MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

57,272

CINCUENTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS SETENTA Y DOS.

PARTIDO NUEVA ALIANZA

984

NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO.

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,872

TRES MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,633

MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES.

VOTOS VÁLIDOS

154,818

CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL, OCHOCIENTOS DIECIOCHO.

VOTOS NULOS

3,671

TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UNO.

VOTACIÓN TOTAL

158,489

CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL, CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE.

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del presente año, a las diecinueve horas con treinta minutos, el Partido Acción Nacional, por conducto de Manuel Mendoza de Jesús, quien se ostentó con el carácter de representante propietario del citado partido ante el Consejo Distrital Electoral Federal 15 en el Estado de Veracruz, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Al respecto, invocó los siguientes hechos y agravios:

"H E C H O S

El pasado dos de julio, se llevó a cabo la elección para renovar tanto al titular del Ejecutivo Federal, como a los Diputados Federales y Senadores integrantes del Poder Legislativo. En ese contexto, se celebraron comicios para Presidente de la República en el distrito 15, con cabecera en Orizaba, Estado de Veracruz.

Posterior a la elección, el pasado cinco de julio a las 08:00 horas se dio comienzo a la Sesión de Cómputo Distrital, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 246 y siguientes del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; dicha sesión concluyó el 5 de julio. En dicha sesión se expidió la correspondiente Acta de Cómputo Distrital, misma que fue debidamente individualizada en el inciso g) del proemio del presente medio de impugnación.

Ahora bien, a continuación me permito exponer, los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, mismos que desde este momento me permito relacionar con su correlativo numeral en el capítulo de agravios.

1. El dos de julio pasado, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casillas procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.

 

Casilla

Nombre del ciudadano

Cargo como servidor y documento conque que se prueba

Representante de partido o Funcionario de Casilla

Actas Electorales con las que se prueba su presencia

2266 Básica

Jesús Paez Vazquez

Supervisor de Obras Públicas

"Coalición por el Bien de Todos"

Copia certificada del acta

2273 Básica

Melquíades Flores Argüelles

Encargado de Parques y Jardines, Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz

"Coalición por el Bien de Todos"

Copia certificada del acta

2276 Básica

Cosme Martin Vazquez Reyes

Supervisor de Obras Públicas, Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz.

"Coalición por el Bien de Todos"

Copia certificada del acta

2278 Contigua1

Ramona García Vázquez

Encargada de Biblioteca. Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz.

"Coalición por el Bien de Todos"

Copia certificada del acta

Como se puede advertir, los ciudadanos a que se hace referencia en el cuadro arriba expuesto, son servidores públicos, que el día de la celebración de los comicios bien fungieron como representantes de alguna fuerza política distinta a la que se represento o bien participaron como funcionarios de mesas directivas de casilla.

No debe pasar por alto esa H. Sala Superior, el hecho de que los ciudadanos arriba mencionados, al realizar dichas funciones de corte electoral, estuvieron necesariamente durante toda la jornada electoral en el interior de las mesas directivas de casilla, es decir todos aquellos que acudieron a emitir su sufragio se percataron de la presencia de éstos en el lugar oficial de recepción del voto.

Así pues, se tiene la firme convicción de que los hechos anteriormente narrados causan al Partido Acción Nacional una serie de agravios en tanto que vulneran lo ordenado por el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

AGRAVIOS

PRIMERO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.

Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que a la letra dispone:

Artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la LGSMIME. (Se transcribe).

Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:

a. Que exista error en la computación de los votos.

Lo que se puede advertir de la lectura tanto del Acta de la Jornada Electoral como del Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla correspondiente.

En efecto, el parámetro a seguir lo serán las Boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.

Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, Votos computados a favor de cada partido político, Votos computados a favor de candidatos no registrados y Votos nulos.

Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo error en la computación de los votos.

b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.

La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.

Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenido entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).(Se transcribe)

Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.

Por ello me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), advirtiendo a esa H. Sala Superior que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capitulo de hechos:

Casilla

Error en el cómputo

Diferencia entre el primero y el segundo lugar

Determinante

2705 Básica

154

20

SI

2757 Básica

7

3

SI

2280 Contigua 2

20

3

SI

Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la Ley de Medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.

A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:

PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).(Se transcribe)

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN INTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).

ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN.(Se transcribe).

A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las Actas de la Jornada Electoral y las Actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.

Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del dos de julio de dos mil seis, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duró la ¡ornada electoral.

Lo anterior, sin duda alguna actualiza la hipótesis normativa prevista en el inciso i) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece a la letra lo siguiente:

Artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la LGSMIME.(Se transcribe).

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:

a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.

En el caso de servidores públicos que actúan en la mesa directiva de casilla esta situación se puede presentar por dos vías distintas:

En caso de que el servidor público sea funcionario de la mesa directiva de casilla (Presidente, Secretario o Escrutador). Situación en la cual la presión es fundamentalmente sobre los electores, sin que se pueda pasar por alto que se puede entender ejercida también sobre sus compañeros funcionarios de casilla.

En el caso de que el servidor público sea representante de alguna fuerza política. Situación en la cual la presión es tanto en los funcionarios de las mesas directivas de casilla, como sobre los electores que acuden a emitir su sufragio.

Lo anterior es plenamente comprobable con las Actas de: Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, e inclusive de Clausura. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados.

b. Que sea determinante para el resultado de la votación.

En el caso que nos ocupa, por tratarse de servidores públicos que actuaron en la mesa directiva de casilla como funcionarios (Presidente, Secretario o Escrutador) o bien, como representantes de alguna fuerza política, debe considerarse como determinante, salvo prueba en contrario. Es decir, que por el sólo hecho de haber permanecido durante todo el desarrollo de la jornada comicial en las casillas, se debe entender que ejercieron presión en funcionarios electorales y electores precisamente en el completo transcurso del dos de julio.

Así pues, resulta importante sostener que durante toda la jornada electoral del pasado 2 de julio, en diversos centros de votación estuvieron presentes personas que ejercieron presión sobre los electores, violando con esto uno de los derechos electorales fundamentales con los que cuenta todo ciudadano, que es el de libertad para emitir el voto, situación que no debe ser permitida en un sistema democrático como el que existe en nuestro país.

Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio, la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios como representantes de las coaliciones o partidos políticos contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral, situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichos servidores públicos realizaron las conductas que sanciona la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, en su artículo 75, fracción i).

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA se establece que:

" La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa….(Se transcribe)…"

En este sentido es claro que la autoridad electoral sanciona todas aquellas conductas que tienen por objeto presionar al electorado en beneficio de candidatura alguna, esto en aras de preservar la libertad y el secreto en la emisión del voto; es por eso que la presencia de los funcionarios a que me refiero en el capítulo de hechos, generaron presión en todos los electores que acudieron a sufragar el pasado dos de julio en las mencionadas casillas, en virtud de que al tener las citadas personas un cargo público en las administraciones públicas estatal o local, son identificadas por los ciudadanos como integrantes de un gobierno emanado de determinado partido político, con el cual tienen contacto al realizar diversos trámites en las citadas dependencias y así pueden sentirse coaccionados a emitir su voto a favor de los candidatos que representan al partido gobernante en la comunidad, esto por temor a que las gestiones o trámites se vean afectados por votar por candidato diverso al del citado funcionario público.

Al respecto el máximo órgano jurisdiccional en materia electoral del país, ha sostenido en la siguiente Tesis de jurisprudencia, que la sola presencia de autoridades de mando superior generan presión sobre el elector, más aún la permanencia de los mismos durante toda la jornada pues actúan como representantes partidistas o funcionarios de las mesas directivas de casilla.

"AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación de Colima y similares).— (Se transcribe).

Como se ha clarificado en el numeral correlativo al capítulo de hechos, para efecto de probar lo que se ha argumentado a lo largo del presente concepto de agravio se adjuntan al presente ocurso, las actas electorales (Actas de Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, de Clausura y/o Hoja de Incidentes) con las cuales se documenta la presencia de dichos personas en las mesas directivas de casilla, ya sea como funcionarios de las mismas o bien, como representantes de alguna fuerza política diversa a la que me honro en representar.

Asimismo, a efecto de demostrar que dichos funcionarios de casilla o representantes de fuerza política son servidores públicos, como se expuso en el capítulo de hechos, se adjuntan una serie de documentos, que en obvio de inútiles repeticiones, solicito se tengan por reproducidos en el presente apartado como si a la letra se insertasen.

Lo anterior sin duda actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios, por lo cual se deberá proceder a declarar la anulación de la votación recibida en las casillas que por esta causa se combaten.

En virtud de lo anteriormente expuesto se considera que los agravios esgrimidos en el presente ocurso traen como consecuencia la nulidad de las casillas que en el mismo se impugna razón por la cual se debe realizar la recomposición del cómputo distrital para Presidente de la República realizado en el Distrito 15, con cabecera en Orizaba, Estado de Veracruz.

Para efectos de proveer a esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de los medios de convicción necesarios para acreditar mi dicho me permito adjuntar las siguientes:

P R U E B A S

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA PERSONALIDAD.

"ANEXO A". DOCUMENTAL PÚBLICA. Consistente en la copia certificada por el Secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, del nombramiento del suscrito que me acredita como representante del Partido Acción Nacional ante dicho órgano.

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LA PRESENTACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CONSISTENTE EN EL ESCRITO DE PROTESTA.

"ANEXO B". DOCUMENTAL PRIVADA. Consistente en el escrito de protesta presentado por el suscrito ante el Consejo Distrital correspondiente.

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS SEÑALADOS CON EL NUMERAL QUINTO.

"ANEXO C". DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las originales de las Actas de Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, de Clausura y las Hojas de Incidentes de las mesas directivas de casilla señaladas en el capítulo correspondiente de hechos. A continuación me permito individualizar dichos documentos:

1. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2280 contigua 2. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2705 básica. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2757 básica. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con dichas actas se prueba que en las mesas directivas de casilla que por esta vía se impugnan, hubo error en el escrutinio y cómputo de los votos, debiéndose además advertir que dichos errores son determinantes en cada uno de los casos que se ponen a su digna consideración.

DOCUMENTOS PARA ACREDITAR LOS HECHOS Y AGRAVIOS SEÑALADOS

CON EL NUMERAL PRIMERO

"ANEXO D". DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en las originales de las Actas de Instalación, de la Jornada Electoral, de Escrutinio y Cómputo, de Clausura y las Hojas de Incidentes de las mesas directivas de casillas señaladas en el capítulo correspondiente de hechos. A continuación me permito individualizar dichos documentos:

1. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral yen el acta de escrutinio y computo de la casilla 2266 tipo básica. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

2. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2273 tipo básica. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

3. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2276 tipo básica. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. En la copia certificada consistente en el acta de la apertura y cierre de jornada electoral y en el acta de escrutinio y computo de la casilla 2278 tipo contigua 1. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

"ANEXO E". DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copia certificada de la nomina del Ayuntamientos de los Mariano Escobedo, Veracruz, otorgada por el Presidente de la LX Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9 punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con las probanzas aportadas se demuestra, en primer lugar, que las personas que se señalan en los hechos correlativos al presente numeral, participaron efectivamente el día de la celebración de los comicios, como representantes de algún partido político, o bien, como funcionarios ante las mesas receptoras de los sufragios.

Asimismo, se prueba que dichos ciudadanos son servidores públicos, en los términos de la legislación vigente.

Por lo anteriormente expuesto y fundado,

A esa Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, respetuosamente solicito:

PRIMERO. Tenerme por presentado en los términos en que me ostento, interponiendo en tiempo y forma el presente Juicio de Inconformidad junto con sus anexos, en contra de los actos de las autoridades precisadas a lo largo del presente escrito.

SEGUNDO. Tener por señalado domicilio para oír y recibir notificaciones y por autorizadas para tales efectos a las personas mencionadas.

TERCERO. Tener por ofrecidas las pruebas a que en este escrito me refiero.

CUARTO. Una vez substanciado el presente medio de impugnación, ordenar la nulidad de la votación recibida en las casillas que en este medio de impugnación se atacan, y en consecuencia, se realice la recomposición de la votación para la elección de Presidente de la República recibida en el distrito 15, con cabecera en Orizaba, Estado de Veracruz.

QUINTO. Visto lo manifestado acordar de conformidad."

III. Trámite. La autoridad señalada como responsable avisó a este órgano jurisdiccional de la presentación de dicho medio de impugnación y, además, lo hizo del conocimiento público, por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

IV. Recepción y turno. Recibido que fue el expediente y sus anexos, así como el informe circunstanciado en esta Sala Superior, por acuerdo de dieciséis de julio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Por acuerdo del dieciocho de julio del año en curso, se formuló requerimiento tanto al Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y/o al Presidente del Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para que remitieran a esta Sala Superior diversa documentación necesaria para la sustanciación y resolución de este expediente; en su oportunidad, fue desahogado el requerimiento formulado y se ordenó agregar las constancias recibidas a los autos para que surtan sus efectos legales pertinentes.

VI. Por acuerdo de veintisiete de agosto de dos mil seis, se admitió el juicio de mérito y, en virtud de que no quedaban diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada su instrucción, quedando los autos en estado de dictar resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

C O N S I D E R A N D O S :

PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,186, párrafo primero, fracción II y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del presente juicio de inconformidad, por haberse impugnado actos ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral federal ordinario, relativos al cómputo distrital realizado por un consejo distrital en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. Los presupuestos procesales así como los requisitos sustanciales del juicio de mérito, indispensables para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada, se encuentran satisfechos, como se verá a continuación.

Legitimación. En cuanto a la legitimación del Partido Acción Nacional en su carácter de actor, es conveniente precisar lo siguiente:

Son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: el actor, que será quien estando legitimado lo presente por sí mismo o, en su caso, a través de representante, y el tercero interesado que, entre otros, podrá ser un partido político, coalición o candidato, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, según lo establece el artículo 12, párrafo 1, incisos a) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, incisos a) y b) de la ley antes citada, el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por: los partidos políticos, individualmente o en coalición y los candidatos, precisándose que éstos lo podrán hacer, exclusivamente, cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría.

En tal virtud, la legitimación del Partido Acción Nacional que interviene en el presente juicio, es de reconocerse por tratarse de un partido político.

Personería. Por lo que se refiere a la personería de Manuel Mendoza de Jesús, quien se ostentó con el carácter de representante del Partido Acción Nacional, ante el Consejo Distrital del 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, se tiene por acreditada, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, rendido en los términos del artículo 18, párrafo 2, inciso a) de la citada ley adjetiva, le reconoció su carácter de representante propietario registrado ante esa autoridad.

Requisitos comunes y especiales: Con relación a los requisitos sustanciales que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que éstos se encuentran cubiertos, ya que el mismo fue presentado ante la autoridad responsable, y en él consta el nombre del actor.

Asimismo, el promovente hizo constar su nombre y firma, identificó el cómputo y la elección que se impugna; expresó agravios, los hechos base de su impugnación, y mencionó en forma individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada.

Con base en lo anterior, se debe estimar que la parte accionante dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia.

Escritos de protesta: Se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad del juicio que nos ocupa, consistente en presentar el escrito de protesta a que se hace alusión en el artículo 51, párrafo 2 de la ley de medios de impugnación; lo anterior, porque el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante Manuel Mendoza de Jesús presentó escrito con fecha cinco de julio del presente año que le fue recibido a las siete horas con cincuenta y cinco, es decir, antes de que diera inicio la sesión de cómputo distrital.

Conforme con lo anterior, se cumple con tal requisito de procedibilidad respecto de las casillas impugnadas.

No serán materia de estudio las alegaciones relacionadas con las dos (2) casillas identificadas como 2266 básica y 2273 básica, atendiendo a que no fueron protestadas en los términos antes aludidos, y en consecuencia se declaran inatendibles.

Oportunidad. Por cuanto hace a la oportunidad en la presentación de la demanda, el artículo 55 de la ley de la materia, dispone que debe presentarse dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

En el caso, el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo legal, pues el acta de cómputo distrital de la elección que se impugna fue levantada a las quince horas con veinticinco minutos del cinco de julio de dos mil seis, y la demanda fue presentada el nueve del mismo mes y año, según consta en el acuse de recepción de la misma.

Lo anterior, porque el plazo de cuatro días para la presentación de la demanda comenzó a correr a partir de las cero horas del día seis de julio, para concluir a las veinticuatro horas del nueve de julio; es aplicable al respecto, el criterio contenido en la tesis S3EL 091/2001 consultable en la página 447 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, cuyo rubro es el siguiente: "CÓMPUTO DE UNA ELECCIÓN. PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN (Legislación del Estado de Veracruz-Llave y similares)."

En tales condiciones, resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.

TERCERO. Fijación de la litis. En su escrito de demanda de juicio de inconformidad, el Partido Acción Nacional invoca la nulidad de votación recibida en casilla , por considerar que se actualizaron los extremos de los incisos f) e i) del párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Resulta pertinente aclarar que, dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se invoca, este órgano colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

El principio señalado debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando la causal relativa, se encuentre plenamente probada y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir en el escrutinio y cómputo de los votos no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.

Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento "determinante", sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de la causal invocada, en la que se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación.

En cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas o recabadas por este tribunal, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el promovente o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de demanda, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, y en su caso, del tercero interesado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, a fojas 126, bajo el rubro y texto siguiente: "EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE."

Este principio impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones; si se trata de una resolución de primera o única instancia se debe hacer pronunciamiento en las consideraciones sobre los hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso, como base para resolver sobre las pretensiones, y si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Por el contrario, este órgano jurisdiccional no se ocupará del examen de aquellos agravios o conceptos de violación en que el promovente haga referencia a hechos en forma vaga, imprecisa o general, sin especificar circunstancias de tiempo, modo y lugar, respecto de los hechos argumentados y casillas impugnadas, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que los mismos, por no contener agravio alguno resultan inatendibles, pues en el supuesto de que esta sala tuviera que estudiar el fondo de dichas impugnaciones, estaría obligada a analizar todas las casillas que forman el distrito electoral, por todas las causas de nulidad de votación, establecidas en la ley adjetiva, lo que resultaría jurídica y prácticamente imposible, máxime que el artículo 9, párrafo primero, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación de identificar el acto impugnado, y la expresión clara de los hechos en que basa su impugnación; así como la individualización de las casillas y la causal de nulidad por la que se impugna, de acuerdo con el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la ley citada.

En ese orden de ideas, esta Sala procederá al estudio de cinco (5) casillas cuya votación se impugna, es decir, tres (3) por la causal prevista en el inciso f), y dos (2) por el inciso i), párrafo 1, del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia.

CUARTO. Como se ha señalado, del escrito de demanda se advierte que, esencialmente, la parte actora invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que existió error en el escrutinio y cómputo de los votos en tres (3) casillas identificadas como 2280 contigua 2, 2705 básica y 2757 básica.

La autoridad electoral responsable, en las partes conducentes de su informe circunstanciado, hace manifestaciones en el sentido de que las irregularidades que puedan presentar las actas de escrutinio y cómputo son errores en el llenado de dichas actas que no pueden ser considerados como determinantes para anular la votación recibida.

Ahora bien, para determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, respecto de las casillas cuya votación se impugna, se formulan las precisiones siguientes:

El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual, los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y, d número de boletas sobrantes de cada elección, atento a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Los artículos 227, párrafos 2 y 3, 228, 229 y 230 del ordenamiento en consulta, señalan lo que debe entenderse por voto nulo y por boletas sobrantes; el orden en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo; las reglas conforme a las cuales se realiza, así como aquéllas mediante las que se determina la validez o nulidad de los votos.

Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones, se levantará el acta correspondiente para cada elección, la que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y representantes de los partidos políticos o coaliciones, que actuaron en la casilla, de acuerdo con lo previsto en los artículos 232 y 233 del código de la materia.

De las disposiciones en comento, se puede concluir que sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral obtenido en cada casilla, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Atendiendo a lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

En cuanto al primer supuesto normativo debe precisarse que el "error", debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme con la verdad o que tenga diferencia con el valor exacto y que, jurídicamente, implica la ausencia de mala fe. Por el contrario, el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.

Por tanto, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente y que, por el contrario, existe la presunción hurís tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla es de buena fe; entonces, en los casos en que el actor, de manera imprecisa, señale en su demanda que existió "error o dolo" en el cómputo de los votos, el estudio de la impugnación de mérito se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento, salvo cuando se aporten los medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el dolo.

En lo que respecta al estudio del diverso elemento que integra la causal de nulidad en estudio, consistente en que el error "sea determinante" para el resultado de la votación, se ha atendido preferentemente a dos criterios: el cuantitativo o aritmético, y el cualitativo.

Conforme con el criterio cuantitativo o aritmético, el error será determinante para el resultado de la votación cuando el número de votos computados de manera irregular, resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los (partidos políticos o coaliciones), que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación, ya que de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar, podría haber alcanzado el mayor número de votos.

Por otra parte, de acuerdo con el criterio cualitativo, el error será determinante para el resultado de la votación, cuando en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no puedan ser inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas, o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con esto se ponga en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Precisado lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala toma en consideración las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, con sus respectivas hojas de incidentes; (en su caso, las actas de escrutinio y cómputo levantadas en el Consejo Distrital; recibos de documentación y materiales electorales entregados a los presidentes de las mesas directivas de casilla; así como las listas nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas cuya votación se impugna), documentales, que por tener el carácter de públicas de conformidad con el artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, tienen pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 2, de la ley en cita.

En su caso, serán tomados en cuenta los escritos de protesta y de incidentes, así como cualquier otro elemento probatorio presentado por las partes, que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, de la ley invocada, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

Del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de apreciar con claridad la existencia de algún error en la computación de los votos y evaluar si dicho error es determinante para el resultado de la votación, se presenta un cuadro comparativo en que, con relación a todas y cada una de las casillas cuya votación se impugna por la causal de nulidad en estudio, se precisan los datos numéricos siguientes:

En la columna identificada bajo el número 1, se hace referencia a la cantidad de boletas recibidas para la elección que se impugna, y que comprende aquéllas que se entregan al presidente de casilla, para recibir la votación de los ciudadanos inscritos en la lista nominal y adicional, así como las que corresponden a los representantes de los partidos políticos o coaliciones acreditados ante la casilla; dato que se obtiene del apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, del acta de la jornada electoral o, en su caso, de los recibos de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la casilla.

En la columna señalada con el número 2, se hace referencia a la cantidad de boletas sobrantes, que son aquellas que, al no ser usadas por los electores el día de la jornada electoral, fueron inutilizadas por el secretario de la mesa directiva de casilla, dato que se toma del apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna que se identifica con el número 3, se consigna la cantidad que resulta de restar a las boletas recibidas las boletas sobrantes, y que se infiere representa el número de boletas que fueron utilizadas por los electores para emitir su voto en la casilla, razón por la cual, dicha cantidad servirá de comparativo con las anotadas en los subsecuentes tres rubros de la tabla, con los que guarda especial relación.

Así, en la columna señalada bajo el número 4, se anota el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal; mientras que, en la columna número 5, se precisa el total de boletas depositadas por los electores en la urna de la elección que se impugna y que fueran extraídas para su escrutinio y cómputo, datos estos que se obtienen de los recuadros respectivos del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna identificada con el número 6, se anotan los resultados de la votación, cantidad que se obtiene de sumar los votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o coaliciones, de candidatos no registrados, y los votos nulos, de acuerdo con los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo respectiva.

En la columna marcada con la letra A, se indica la cantidad que corresponde a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares de la votación de la casilla respectiva.

Dicha cantidad resulta de deducir al partido político o coalición que obtuvo la votación más alta en la casilla, la que corresponde al segundo lugar, tomando como base las cifras anotadas en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo.

En la columna B, se apuntará la diferencia máxima que se advierta de comparar los valores consignados en las columnas 4, 5 y 6, que se refieren a "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN".

En este sentido, se hace notar que las cantidades señaladas en las columnas de referencia, en condiciones normales deben consignar valores idénticos o equivalentes, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellas, en atención a que están estrechamente vinculadas, pues es lógico pensar que el número de boletas que se utilizaron en una casilla, debe coincidir tanto con la cantidad de ciudadanos que sufragaron en ella, como con el total de votos de la elección encontrados en las urnas que fueron emitidos por los propios electores, y que constituyen la votación recibida por cada uno de los partidos políticos o coaliciones contendientes; así como, en su caso, los votos emitidos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

Consecuentemente, si las cantidades anotadas en las columnas 4, 5 y 6 son idénticas, se podrá afirmar que no existe error en el cómputo de los votos, puesto que todas ellas concuerdan entre sí; sin embargo, cuando las referidas columnas contengan cantidades discrepantes, se considerará que existe un error en la computación de los votos; en estos casos, como se precisó, la diferencia máxima, deberá anotarse en la columna identificada con la letra B.

Ahora bien, con el objeto de dilucidar si el error detectado, es o no determinante para el resultado de la votación, éste deberá compararse con la diferencia existente entre el primero y segundo lugares de la votación, anotada en la columna A.

De tal suerte que, si la diferencia máxima asentada en la columna B, es igual o mayor a la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugares, se considerará que el error es determinante para el resultado de la votación, pues debe estimarse que de no haber existido dicho error, el partido político o coalición que obtuvo el segundo lugar de la votación, podría haber alcanzado el mayor número de votos; en este caso, en la columna identificada con la letra C, se anotará la palabra . Por el contrario, cuando el error no sea determinante, en la mencionada columna, se escribirá la palabra NO.

Es menester precisar que la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordantes entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, como son: el de "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA", o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", no siempre es causa suficiente para anular la votación recibida en casilla por la causal en estudio, de acuerdo la tesis de Jurisprudencia S3ELJ 08/97, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 113-116, cuyo rubro y texto son los siguientes:

"ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.—Al advertir el órgano jurisdiccional en las actas de escrutinio y cómputo la existencia de datos en blanco, ilegibles o discordancia entre apartados que deberían consignar las mismas cantidades, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos de las autoridades electorales válidamente celebrados, se imponen las siguientes soluciones: a) En principio, cabe revisar el contenido de las demás actas y documentación que obra en el expediente, a fin de obtener o subsanar el dato faltante o ilegible, o bien, si del análisis que se realice de los datos obtenidos se deduce que no existe error o que él no es determinante para el resultado de la votación, en razón de que determinados rubros, como son: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA y VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, están estrechamente vinculados, debiendo existir congruencia y racionalidad entre ellos, porque en condiciones normales el número de electores que acuden a sufragar en determinada casilla debe ser la misma cantidad de votos que aparezcan en ella; por tanto, las variables mencionadas deben tener un valor idéntico o equivalente. Por ejemplo: si el apartado: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL aparece en blanco o es ilegible, él puede ser subsanado con el total de boletas extraídas de la urna o votación total emitida (ésta concebida como la suma de la votación obtenida por los partidos políticos y de los votos nulos, incluidos, en su caso, los votos de los candidatos no registrados), entre otros, y si de su comparación no se aprecian errores o éstos no son determinantes, debe conservarse la validez de la votación recibida; b) Sin embargo, en determinados casos lo precisado en el inciso anterior en sí mismo no es criterio suficiente para concluir que no existe error en los correspondientes escrutinios y cómputos, en razón de que, a fin de determinar que no hubo irregularidades en los votos depositados en las urnas, resulta necesario relacionar los rubros de: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA, VOTACIÓN EMITIDA Y DEPOSITADA EN LA URNA, según corresponda, con el de: NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES, para confrontar su resultado final con el número de boletas entregadas y, consecuentemente, concluir si se acredita que el error sea determinante para el resultado de la votación. Ello es así, porque la simple omisión del llenado de un apartado del acta del escrutinio y cómputo, no obstante de que constituye un indicio, no es prueba suficiente para acreditar fehacientemente los extremos del supuesto contenido en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; c) Por las razones señaladas en el inciso a), en el acta de escrutinio y cómputo los rubros de total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas extraídas de la urna y votación emitida y depositada en la urna, deben consignar valores idénticos o equivalentes, por lo que, al plasmarse en uno de ellos una cantidad de cero o inmensamente inferior a los valores consignados u obtenidos en los otros dos apartados, sin que medie ninguna explicación racional, el dato no congruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato. Máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia entre ellas no es determinante para actualizar los extremos de la causal prevista en el artículo mencionado. Inclusive, el criterio anterior se puede reforzar llevando a cabo la diligencia para mejor proveer, en los términos del inciso siguiente; d) Cuando de las constancias que obren en autos no sea posible conocer los valores de los datos faltantes o controvertidos, es conveniente acudir, mediante diligencia para mejor proveer y siempre que los plazos electorales lo permitan, a las fuentes originales de donde se obtuvieron las cifras correspondientes, con la finalidad de que la impartición de justicia electoral tome en cuenta los mayores elementos para conocer la verdad material, ya que, como órgano jurisdiccional garante de los principios de constitucionalidad y legalidad, ante el cuestionamiento de irregularidades derivadas de la omisión de asentamiento de un dato o de la discrepancia entre los valores de diversos apartados, debe determinarse indubitablemente si existen o no las irregularidades invocadas. Por ejemplo: si la controversia es respecto al rubro: TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, deben requerirse las listas nominales de electores correspondientes utilizadas el día de la jornada electoral, en que conste el número de electores que sufragaron, o bien, si el dato alude a los votos extraídos de la urna, puede ordenarse el recuento de la votación en las casillas conducentes, entre otros supuestos."

En efecto, cabe advertir que en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre los rubros del cuadro de estudio, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito, de conformidad con la legislación aplicable; en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable del Tribunal Electoral para ese efecto y que, de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la urna, que el del total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

En tal virtud, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados de las autoridades electorales, en el supuesto de que se actualice alguna de las situaciones antes comentadas, se estará a lo siguiente:

Tomando en cuenta lo ya expresado, en el sentido de que, en condiciones normales, los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a "CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA" y "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", deben consignar valores idénticos o equivalentes, así como con la cantidad que resulte de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES", cuando en uno de ellos conste una cantidad de cero o inmensamente inferior o superior a los valores anotados u obtenidos en los otros apartados, sin mediar explicación racional alguna, debe estimarse que el dato incongruente no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino que se trata de una indebida anotación, que no afecta la validez de la votación recibida, teniendo como consecuencia la simple rectificación del dato, máxime cuando se aprecia una identidad entre las demás variables, o bien, la diferencia existente no es determinante para actualizar los extremos de la causal de nulidad en estudio.

Por otra parte, cuando en los documentos de los que se obtiene la información consignada en las diversas columnas del cuadro que se describe, aparezcan datos en blanco o ilegibles, se analizará el contenido de las demás actas y constancias que obren en el expediente, con el objeto de su obtención o rectificación, y determinar si existe o no error en el cómputo de los votos y, en su caso, si es o no determinante para el resultado de la votación.

En tales condiciones, si de las constancias que obran en autos se puede obtener el dato faltante o ilegible, pero éste no coincide con alguno de los asentados en cualesquiera de las columnas identificadas con los números 4, 5 ó 6 del cuadro que se comenta, para establecer la existencia de la determinancia del error correspondiente, se deben considerar los dos datos legibles o conocidos con relación al obtenido mediante diversa fuente.

Si esto no es posible, entonces deberá verificarse si la cifra correspondiente al rubro que aparece inscrito, coincide con el valor correspondiente a su similar, ya sea "TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL", "BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA" o "RESULTADOS DE LA VOTACIÓN", según sea el caso; si ambos rubros son iguales, se presumirá que el dato faltante o ilegible es igual a aquéllos y, por ende, que no existe error, máxime si el valor idéntico en ambos rubros, es igual al número de "BOLETAS RECIBIDAS MENOS EL NÚMERO DE BOLETAS SOBRANTES".

Ahora bien, en el supuesto de que los dos rubros conocidos o legibles, relativos al cómputo de votos, resulten discordantes, la diferencia o margen de error se deberá establecer con base en su comparación con la diferencia entre el primero y segundo lugares, si dicho error no resulta determinante para el resultado de la votación, entonces deberá conservarse la validez de la votación recibida.

Asimismo, cuando sólo se esté en presencia de espacios en blanco y, además, no sea posible la obtención de esos datos, a partir de diversa fuente para los efectos de su rectificación o deducción; entonces, se considerará que las omisiones de referencia, relacionadas con el procedimiento de escrutinio y cómputo ponen en duda, la imparcialidad de los funcionarios de casilla, la certeza en el resultado de la votación, y, por ende, son determinantes para la misma, toda vez que no es posible conocer cuál es la voluntad del electorado.

Empero, en los supuestos en los que sí sea posible obtener la información faltante, ésta se anotará en el rubro que corresponda a efecto de subsanar el dato omitido y estar en posibilidad de establecer si existe o no error en el escrutinio y cómputo, y si éste es determinante para el resultado de la votación.

Las cantidades relativas a ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores y boletas depositadas en la urna, que se encuentren señaladas con un asterisco (*), se trata de cantidades evidentemente inferiores o discordantes que resultan ilógicas en relación con la cantidad de "resultados de la votación", o bien, con otro u otros rubros. Estas cantidades no se tomarán en cuenta para realizar la comparación entre los distintos rubros.

Los recuadros cuyos datos no fue posible obtener, se señalarán con guiones (---), que desde luego no se utilizarán para establecer la existencia del error en el cómputo de votos en casilla, así como las cantidades asentadas en cero. Lo anterior, en términos del criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior a que se hizo alusión anteriormente.

Siendo así, tenemos los siguientes resultados, en el orden que fue señalado antes:

   

1

2

3

4

5

6

A

B

C

No.

CASILLA

BOLETAS
RECIBIDAS
BOLETAS
SOBRANTES
BOLETAS
RECIBIDAS
MENOS
BOLETASbr> SOBRANTES
TOTAL CIUDADANOS
VOTARON
CONFORME
LISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

RESULTADOS
DE LA
VOTACIÓN
DIF.
ENTRE
1º Y 2º
LUGAR
DIF. MÁX. ENTRE 4, 5 Y 6 DETERMINANTE
SÍ/NO

1

2280C2

648

202

446

422

426

426

3

4

2

2705B

458

- - -

- - - -

305

- - - -

304

20

1

NO

3

2757B

615

210

405

405

405

398

3

7

Del análisis del cuadro que antecede, y atendiendo a las coincidencias o discrepancias en el escrutinio y cómputo de los votos, esta Sala Superior estima lo siguiente:

A) Respecto de la casilla 2705B, se advierte que de los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, al comparar los rubros de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores" y "resultados de la votación", evidencia de manera indubitable que se incurrió en error al momento de realizar el cómputo de la votación recibida en esas casillas, actualizando tal conducta el primer elemento de la causal de nulidad que se estudia.

Sin embargo, cabe destacar que la discrepancia existente es inferior a la diferencia de votos entre el partido y coalición que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación en la casilla.

En consecuencia, se considera que el error en el escrutinio y cómputo de los votos en la casilla de referencia no es determinante para el resultado de la votación y por tanto no se acredita el segundo de los elementos normativos de la causal de nulidad, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 10/2001, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 116, bajo el rubro: ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares).

En consecuencia, se estima INFUNDADO el agravio hecho valer por el actor respecto de la casilla mencionada en este apartado.

B Respecto de las casillas 2280C2 y 2757B, de los datos asentados en el cuadro comparativo se desprende que la cantidad relativa a "resultados de la votación" difiere de las asentadas en el rubro de "total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal" y "boletas depositadas en la urna"; y, que este hecho, se considera consecuencia de error ocurrido en el momento de llevar a cabo el cómputo de los votos en esa casilla, con lo cual queda acreditado el primer elemento de la causal de nulidad sometida a estudio.

De conformidad con los criterios de jurisprudencia antes mencionados, tal error se considera determinante y trasciende al resultado de la votación recibida en esta casilla, puesto que se comprueba que la irregularidad o los votos computados de manera irregular, revelan una diferencia numérica mayor o igual a la que existe entre el número de votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares de la votación de esas casillas.

En esa virtud, resulta FUNDADO el agravio expuesto en relación con las casillas 2280C2 y 2757B.

QUINTO. El Partido Acción Nacional, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en dos( 2) casillas, identificadas como 2276 básica y 2278 contigua 1.

En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional aduce, esencialmente, que en estas casillas se desempeñaron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos", algunas personas que prestan sus servicios en el municipio de Mariano Escobedo, del Estado de Veracruz, y que pertenecen al distrito electoral federal cuyo cómputo se impugna, y que por el sólo hecho de haber estado en las casillas durante todo el día de la jornada electoral, debe entenderse que ejercieron presión sobre los funcionarios de la casilla y los electores.

Para tal efecto, señala el tipo de casilla, los nombres de las personas y la función pública que desempeñan, información que se vierte en la gráfica siguiente:

No.

Casilla

Nombre

Servicio público:

1

2276B

Cosme Martín Vázquez Reyes

Supervisor de obras públicas municipales.

2

2278C1

Ramona García Vázquez

Encargada de la Biblioteca del ayuntamiento.

Por su parte, la autoridad señalada como responsable en su informe circunstanciado, hizo consideraciones generales en el sentido de que no se surten los extremos requeridos para que se actualice la causal de nulidad invocada.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220, del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que sancionar la emisión del voto bajo presión física o moral, tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, cabe precisar, que de acuerdo con lo previsto en el párrafo 2, del artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión del voto y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo; por su parte el párrafo 1, inciso a), del artículo 200 del citado código, dispone que los representantes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla, tienen el derecho de participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura, así como observar y vigilar el desarrollo de la elección.

Asimismo, el artículo 37 del código electoral invocado, dispone que no podrán actuar como representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, quienes ocupen los siguientes cargos: Ministro, Magistrado, Juez y Secretario del Poder Judicial Federal; Juez o Magistrado de una entidad federativa; miembros de la fuerza armada o policiaca; y agente del ministerio público federal o local. Sin embargo, dicha disposición no contempla a otros funcionarios que se desempeñan en otras áreas de la administración pública de los tres niveles de gobierno, como podrían ser: secretario de despacho, presidente municipal, regidor, síndico, tesorero, director de obras públicas, de tránsito, entre otros, que no sólo desempeñan funciones de dirección, supervisión o vigilancia, sino de los que también depende la prestación de servicios públicos; no obstante que los antes mencionados, son los funcionarios más susceptibles de representar a los partidos políticos ante el órgano electoral de mesa directiva de casilla, como ocurre en el caso que nos ocupa.

Dicha situación sí fue prevista por el legislador al establecer en el artículo 120 del citado código, como uno de los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla "no ser servidor público de confianza con mando superior", prohibición que este órgano jurisdiccional, en una interpretación extensiva, considera debe aplicarse a los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla, por lo siguiente:

Los principios protegidos con esta exigencia son la certeza de los actos electorales, el de la independencia e imparcialidad de las autoridades electorales y el de la libertad de los ciudadanos que acuden a sufragar a la casilla.

Ahora bien, de intervenir un servidor público, como representante de un partido político ante la misma, genera la posibilidad de que los ciudadanos no voten con total libertad, porque la presencia de aquél les puede provocar sensación de intimidación, temiendo sufrir algún perjuicio posterior, ante la natural parcialidad del servidor público a favor de los candidatos postulados por el instituto político al que pertenece o representa.

En este orden de ideas, si el partido político (o coalición) que se encuentra representado por el servidor público en una casilla, obtuviera la mayor votación, existirá la presunción de que ello obedeció a la influencia o presión que el servidor público ejerció sobre los electores, lo que atentaría contra la libertad del voto.

Así, de la interpretación extensiva de la referida disposición, y puesto que nos encontramos frente a un hecho no regulado expresamente por el código sustantivo, debe ampliarse la aplicación del requisito de "no ser servidor público de confianza con mando superior", a los que fungirán como representantes de un partido político o coalición ante las mesas directivas de casilla, puesto que, como ya se precisó, éstos también pueden generar, las mismas irregularidades en la recepción y resultado de la votación en una casilla.

Entonces, ante la posibilidad de que los electores puedan sentirse coaccionados con la sola presencia de algún servidor público de cualquier ámbito, ya sea municipal, estatal o federal, por el dominio público que de él dependen la prestación de servicios administrativos como pueden ser: el otorgamiento y subsistencia de licencias, permisos, concesiones, para el funcionamiento de giros comerciales o fabriles, la imposición de sanciones, etc. (u otros, dependiendo del cargo del funcionario de que se trate); y por temor a futuras represalias por aquél, orille a los ciudadanos a cambiar el sentido de su voto, que si bien, no debería producirse, en la realidad puede darse en su ánimo interno.

Esto es, que el elector piense que la presencia del servidor público implica una fiscalización de la actividad electoral para inclinar el resultado de la votación en favor del partido político al que representa.

Por lo tanto, la presencia de servidor público con mando superior como representante del partido político ate las mesas directivas de casilla, genera la presunción de que se ejerció presión sobre los electores.

Sustenta al razonamiento anterior, el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 03/2004, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible en las páginas 34 a 36, cuyo rubro es: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (Legislación del Estado de Colima y similares).

En tales condiciones, y atendiendo al criterio cualitativo se considera que dicha irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación, máxime cuando se acredita que la presión fue originada por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que resultó vencedor en la casilla en comento, con lo cual se vulneró el principio de certeza de los resultados electorales y la libertad del voto.

Lo anterior, tiene su base en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 39/2002, visible en la página 201 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro dice: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

En esa tesitura, se requiere para la actualización de la causal de nulidad invocada, analizada bajo el aspecto cualitativo indicado, que quien alega tal irregularidad acredite la identidad entre quien se desempeñó como representante de un partido o coalición ante la mesa directiva de casilla y un servidor público coin mando superior.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar.

En la especie, el Partido Acción Nacional ofreció como medios para demostrar sus afirmaciones, diversas documentales públicas, entre ellas, las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas 2276 básica y 2278 contigua 1, documentales que obran agregadas a los expedientes.

Tales actas, por la relación que su contenido guarda con el de documentales públicas, la veracidad de los hechos en ellas consignados y adminiculadas entre sí, se les confiere valor probatorio pleno, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafos 1, 2 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con dichas probanzas queda demostrado, que en efecto, en las casillas mencionadas fungieron como representantes de la Coalición "Por el Bien de Todos", las personas mencionadas; asimismo, que en las casillas aludidas, la coalición en cita obtuvo el primer lugar en la votación.

No obstante lo anterior, ningún elemento de prueba idóneo ofreció para acreditar fehacientemente, que las personas antes mencionadas desempeñen, respectivamente, las funciones de servidores públicos en el ayuntamiento de Mariano Escobedo, del Estado de Veracruz, que les atribuye en cada caso, con lo que incumplió con la carga de demostrar sus afirmaciones.

En efecto, el partido actor, a foja dieciocho de su demanda, a fin de demostrar que quienes se desempeñaron como representantes de la coalición citada ante las casillas cuestionadas desempeñan alguna función pública, ofreció como prueba lo siguiente:

"ANEXO E". DOCUMENTALES PÚBLICAS. Consistentes en copia certificada de la nómina del Ayuntamiento de Mariano Escobedo, Veracruz. La cual se deberá requerir a la responsable por haberse solicitado con oportunidad en términos de lo que establece el artículo 9, punto 1 inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral".

Como se advierte, si bien alude a que ofrece como prueba la documental pública consistente en la nómina del ayuntamiento del municipio de Mariano Escobedo, Veracruz, y solicita a esta Sala que la requiera a la autoridad responsable, por habérsela solicitado en términos del artículo 9, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en principio, dicha petición resulta inatendible dado que en el presente asunto, la autoridad señalada como responsable es el Consejo del Distrito Electoral Federal 15 en el Estado de Veracruz, y dentro de sus atribuciones, no se encuentra la de expedir la información a que alude la parte actora.

No obstante lo anterior, el partido actor adjuntó a su demanda la copia fotostática simple de un escrito firmado por Víctor Alejandro Vázquez Cuevas, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de dicho partido en el Estado de Veracruz, a través del cual solicita al Presidente de la Legislatura del Congreso de dicha entidad federativa, le expida "dos copias certificadas de la plantilla de personal para ejercicio fiscal 2006, que fue enviada a este H. Congreso, por los H. Ayuntamientos siguientes"; y menciona enseguida cuarenta y ocho municipios.

Dicha prueba no es idónea para acreditar los extremos de la causal de nulidad de votación a estudio, pues como quedó asentado, debe demostrarse la identidad entre quien fungió como representante de un partido en casilla y quien desempeña una función pública con mando superior, tal como lo sostiene el criterio de jurisprudencia antes mencionado.

Como se advierte de dicho documento, en realidad, lo que el partido actor solicitó al Presidente de la Legislatura del Congreso del Estado de Veracruz, fueron copias certificadas de la "plantilla de personal para el ejercicio fiscal 2006", respecto de cuarenta y ocho municipios, entre los cuales enlista al municipio de Mariano Escobedo, en que supuestamente laboran Cosme Martín Vázquez Reyes y Ramona García Vázquez, quienes actuaron como representantes en casillas de la Coalición "Por el Bien de Todos".

Dicha "plantilla de personal", en términos del artículo 35, fracción V, de la Ley Orgánica del Municipio Libre para el Estado de Veracruz, es aprobada por el ayuntamiento respectivo, y contendrá, la categoría, nombre del titular y sus percepciones.

Ahora bien, en conformidad con el artículo 311 del Código Hacendario Municipal para el Estado de Veracruz, en el mes de octubre del año anterior al del ejercicio fiscal que corresponda, los ayuntamientos deberán remitir al Congreso del Estado el proyecto anual de egresos del año siguiente.

A dicho presupuesto deberán incorporar la "plantilla de personal", es decir, el tabulador de sueldos de los ediles, empleados de confianza y trabajadores de base, así como todos aquellos, cualquiera que sea su denominación, que presten servicios de manera subordinada permanentemente o de forma eventual al ayuntamiento, según lo precisa la fracción V, del artículo 306 del código hacendario citado.

Como puede advertirse, aun en el caso de que las personas referidas se encontraran en dicha plantilla, ello sólo demostraría que para cuando fue aprobada, ocupaban determinados cargos o empleos, pero de esta circunstancia no se sigue, en forma necesaria, que permanecieran en esa función pública hasta la fecha de la jornada electoral, pues se trata de una proyección que, eventualmente, puede sufrir algún tipo de variación, en razón de hechos no previstos y cotidianos, como es la separación voluntaria, destitución, suspensión, inhabilitación, entre otros.

Siendo así, resulta inatendible la solicitud formulada a esta Sala por el Partido Acción Nacional, para que requiera al Congreso del Estado de Veracruz, la información referida antes, dada su falta de idoneidad para demostrar sus afirmaciones.

En consecuencia, al no haber asumido el Partido Acción Nacional la carga de demostrar, que las personas que se desempeñaron como representantes de la Coalición "por el Bien de Todos" en las casillas impugnadas, tengan el carácter de servidor público con mando superior en el ayuntamiento que mencionó en su demanda, y que por esa circunstancia se hubiere generado presión sobre los electores y los miembros de la mesa directiva de casilla, el agravio expuesto en tal sentido deviene en INFUNDADO.

En consecuencia, no se surten los extremos exigidos por la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEXTO. Al resultar FUNDADOS los agravios formulados por el partido actor, por cuanto hace a las casillas identificadas como 2280 contigua 2 y 2757 básica, correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, configurándose la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación declara la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.

En consecuencia, se procede a efectuar la suma de la votación que ha sido anulada, extrayendo de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades que se precisan en el cuadro siguiente:

Casillas

PAN

CAM

CBT

PNA

PASC

Cand. No Reg.

Votos válidos

Votos nulos

Votación Total

2280C2

174

48

177

1

16

3

419

7

426

2757B

170

47

173

1

1

0

392

6

398

TOTAL

344

95

350

2

17

3

811

13

824

De acuerdo con la cantidad de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 15 Distrito Electoral Federal en el Estado de Veracruz, para quedar en los términos siguientes:

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

55,775

344

55,431

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

35,282

95

35,187

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

57,272

350

56,922

PARTIDO NUEVA ALIANZA

984

2

982

ALTERNATIVA SOLCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

3,872

17

3,855

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,633

3

1,630

VOTOS VÁLIDOS

154,818

811

154,007

VOTOS NULOS

3,671

13

3,658

VOTACIÓN TOTAL

158,489

824

157,665

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo, además, en lo dispuesto por los artículos: 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción I, inciso a); 199, fracciones I, II, III, IV, y V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 22, 24, 25 y 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se,

R E S U E L V E

PRIMERO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el considerando sexto de este fallo.

SEGUNDO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 15, en el Estado de Veracruz, con cabecera en Orizaba, en términos del considerando sexto de la presente resolución.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final, y en su caso, las declaraciones de validez y de Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente, a la parte actora en el domicilio señalado en autos; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto al consejo distrital responsable; y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA