EXPEDIENTE: SUP-JIN-145/2006

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNADO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio de inconformidad promovido por la coalición "Por el Bien de Todos", mediante el cual se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende, y

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Il. El cinco de julio siguiente, el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, concluyó el cómputo de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

63,329

SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

 

17,096

 

DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS

 

22,085

 

VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y CINCO

 

1,497

 

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

4,573

 

CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

855

 

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

VOTOS VÁLIDOS

109,435

CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,342

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS

VOTACIÓN TOTAL

113,777

CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE

III. El nueve de julio del año en curso, a las quince horas con cuarenta y tres minutos, la coalición "Por el Bien de Todos" por conducto de Ángel Rodríguez González, quien se ostentó como su representante ante el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, promovió juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del referido consejo distrital.

IV. El doce de julio siguiente, Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en representación del Partido Acción Nacional presentó ante la responsable escrito de tercero interesado.

V. Mediante acuerdo de diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2483/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VI. Ostentándose en algunas ocasiones como autorizado por el Partido Acción Nacional y otras como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, Javier Arriaga Sánchez, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos con sus respectivos anexos el veintiuno, veintiocho y treinta de julio, así como el siete y dieciséis de agosto, en los que dijo ofrecer diversas pruebas documentales al juicio en que se actúa.

VII. El treinta de julio de la presenta anualidad el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y, mediante acuerdo plenario se ordenó la formación de incidente de previo y especial pronunciamiento para resolver la petición de nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en casillas, planteada por la coalición actora.

El cinco de agosto siguiente, esta Sala Superior dictó resolución interlocutoria en la que estimó fundado en parte el incidente indicado, en razón de lo cual ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo respecto de la casilla 197 C1, instalada en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende, mismo que se realizó a través de una diligencia jurisdiccional en los términos ordenados en la interlocutoria referida, iniciando a las nueve horas del nueve de agosto del presente año y concluyendo ese mismo día a las trece horas con quince minutos.

Recibida el acta circunstanciada de la diligencia de recuento, esta Sala Superior dispuso remitirla al Magistrado Instructor, para la elaboración del proyecto de sentencia definitiva, con base en los resultados obtenidos y en las demás constancias de los autos.

El veintisiete de agosto, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de votación recibida en casilla.

SEGUNDO. Por otro lado, la petición de acumular el presente juicio con otros promovidos por la coalición "Por el Bien de México", se declaró improcedente en el acuerdo emitido por esta Sala Superior, el treinta y uno de julio de dos mil seis, en el expediente SUP-JIN-212/2006.

TERCERO. No se tienen por ofrecidas las pruebas a que se refieren los escritos descritos en el resultando V de esta ejecutoria (suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado y director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional) por las siguientes razones:

En conformidad con el artículo 12, apartado 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son partes en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor, la autoridad responsable y el tercero interesado. Este último es el ciudadano, partido político, coalición, candidato, organización o agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés jurídico en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

En el apartado segundo del referido precepto se prevé, que el tercero interesado será aquél que presente un escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifique plenamente la legitimación para ello.

De los autos que integran el expediente del presente juicio se advierte que Javier Arriaga Sánchez, fue autorizado por el Partido Acción Nacional para oír y recibir todo tipo de notificaciones, citas y documentos, lo cual es acorde con lo previsto en el inciso b) del apartado 1, del artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de esa autorización para oír y recibir notificaciones en nombre del tercero interesado no resulta una representación para otros fines, pues en la mencionada ley, a diferencia a otros ordenamientos, como por ejemplo la Ley de Amparo, no existe una autorización para fines de una representación en juicio, porque si bien se admite que las personas morales promuevan a través de sus representantes, éstos son los que se encuentran con facultades de representación en lo personal y acreditan su personería dentro del medio impugnativo de que se trate, lo cual no sucede en este caso.

No obsta a lo anterior que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se haya ostentado con la calidad de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues además de no acreditar dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del propio partido político no se advierte que tal funcionario partidista tenga facultades para representar al indicado instituto político.

No pasa inadvertido el contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior: "AUTORIZADO PARA RECIBIER NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENRO", consultable en la página 37 de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005".

En dicha tesis se precisó que la facultad para desahogar requerimientos no extiende a otros sujetos la representación de los partidos políticos, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia, como cuando se cumple con una formalidad ad probationem y el objeto de requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, sin embargo, todo lo anterior definitivamente no es aplicable a este caso, en el que se pretendió ofrecer pruebas, razón por la cual no se tienen por admitidas los referidos medios probatorios ofrecidos por Javier Arriaga Sánchez.

Por otra parte, los mismos razonamientos expuestos en los párrafos precedentes resultan aplicables al escrito recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el día veinte de agosto del año que transcurre, presentado por la coalición "Por el Bien de Todos", a través de Mayra Elizabeth López Hernández, toda vez que la misma se encuentra únicamente autorizada para oír y recibir notificaciones y documentos, por lo que en tales circunstancias deviene igualmente inadmisible su escrito.

No es óbice para lo anterior, el que Mayra Elizabeth López Hernández también se ostente como representante suplente de la coalición "Por el Bien de Todos" ante el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato.

Lo anterior, porque a efecto de demostrar dicho carácter solamente adjuntó copia simple de lo que señala como el escrito de acreditación respectiva, documental que resulta insuficiente para tener por legalmente demostrada su afirmación, en términos de lo que disponen los artículos 16, párrafo 3, en relación con el 14, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

CUARTO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad atinentes, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal. Se precisa que el Partido Acción Nacional, hizo valer diversas causales de improcedencia, mismas que se irán analizando en el apartado correspondiente del presente considerando.

La demanda presentada por el partido actor cumple en principio, con los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de las siguientes consideraciones:

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital concluyó el cinco de julio del año en curso y la demanda se presentó el día nueve siguiente, como consta en el sello de recepción estampado en el escrito de la demanda correspondiente visible a foja 04 del expediente en que se actúa.

Así, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio de inconformidad transcurrió del seis al nueve de julio de dos mil seis, y si la demanda se presentó el nueve, resulta inconcuso que se presentó dentro del plazo legal señalado.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque lo promueve una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/99 consultable en las páginas 50 y siguiente de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares)".

Por lo que hace a al Partido Acción Nacional quien comparece como tercero interesado en el presente juicio, cuenta con legitimación para hacerlo, en términos de lo dispuesto por el citado artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de un partido político, que hace valer intereses derivados de derechos incompatibles con el actor.

Por cuanto a la personería de Ángel Rodríguez González, quien comparece en representación de la coalición actora, se tiene por acreditada en conformidad con el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, pues en el informe circunstanciado (rendido por la responsable en términos del párrafo 1, inciso e), del artículo 18 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), reconoce que esta persona se encuentra registrado ante el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, como representante propietario de la coalición "Por el Bien de Todos".

Por lo que se refiere a la personería de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, quien se ostenta como apoderado y representante legal del partido tercero interesado, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción III, del mencionado ordenamiento, pues en las últimas fojas del cuaderno principal en que se actúa, obra copia certificada del poder para pleitos y cobranzas que otorga el Partido Acción Nacional, a través de sus representantes los licenciados Marcos Pérez Esquer y José Espina Von Roehrich, en favor de Vicente de Jesús Esqueda Méndez.

En relación con los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer los escritos de demanda, se advierte que fue presentado ante la autoridad señalada como responsable y en él consta el nombre de la coalición que la promueve, el nombre y firma de su representante, la identificación del cómputo impugnado, la elección que reclama, aunado a que también se advierten los motivos de sus objeciones y la expresión de agravios en que basa su impugnación.

Por lo que hace al escrito del partido tercero interesado, satisface de igual forma los requisitos establecidos en el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, pues fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la hora asentada en la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, que obra a fojas 537 del expediente principal, en el que se indica como hora de fijación las cero horas con quince minutos del diez de julio del año en curso y del acuse de recibo del escrito de la tercería, agregado a fojas 541 del referido expediente, donde se señala las veintiuna horas con cuarenta y cinco minutos del doce de julio del año que transcurre, por lo que el escrito de mérito se tiene por presentado dentro del término legal indicado.

En el escrito referido se hace constar el nombre del partido político tercero interesado, así como el nombre y firma de su representante, además de precisar la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Por todo lo anterior, se consideran presentado en tiempo y forma el escrito de Jesús Esqueda Méndez, en representación del Partido Acción Nacional, en su calidad de tercero interesado.

El referido partido político solicita el desechamiento de plano del presente juicio, haciendo valer las siguientes causales de improcedencia:

1) En su concepto la demanda es evidentemente frívola, pues las irregularidades de que se duele el actor no se encuentran demostradas.

La alegación anterior es inatendible porque según lo previene el artículo 60 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un medio de impugnación se considera frívolo, cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o aquél que evidentemente no pueda alcanzar su objetivo.

En el caso, el actor pretende alcanzar la modificación del cómputo referido que le fue adverso teniendo, como consecuencia, un motivo razonable para intentarlo, además de que de ser atendibles sus agravios se examinarían las causales de nulidad que adujo al promover el presente medio de impugnación.

En consecuencia, debe decirse que para desechar de plano la demanda de juicio, no es posible estimar anticipadamente si el partido actor alcanzará o no su objetivo, pues ello sólo podrá establecerse una vez que se determine si son fundados o no sus agravios, cuestión que será definida en la parte relativa de esta sentencia y no, como con error se pretende, sin realizar un análisis de los mismos. Por tanto, resulta inatendible la causa de improcedencia hecha valer por el partido tercero interesado.

2) A juicio del instituto político tercero interesado la coalición actora no menciona de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que casusa el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados, ni aporta la pruebas para sostener sus afirmaciones, además de que sus pretensiones son contradictorias porque por una parte solicita la nulidad de la elección por causales de tipo abstracto y por otra pretende la nulidad de casillas por causales específicas.

Es infundada la alegación, pues de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo es requisito de procedencia la expresión de agravios, lo cual está satisfecho en la especie, pues de las actuaciones que integran el presente expediente, contrariamente a lo sostenido por la parte tercera interesada, las manifestaciones formuladas por el actor válidamente deben tenerse como constitutivos de una expresión de agravios en razón de que, en términos generales, el accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de causales de nulidad de votación recibida en las diversas casillas instaladas en el 02 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guanajuato, siendo que no es dable desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados, ni calificarlos en la forma pretendida por el tercero, pues sería prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ03/200, consultable en las páginas 21 a 22 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE LA CAUSA DE PEDIR".

Resulta igualmente inatendible la alegación relacionada con la falta de aportación de pruebas por parte de la actora para acreditar su pretensión, ya que no existe precepto alguno que disponga expresamente que la falta de ofrecimiento de pruebas en la demanda de juicio de inconformidad provoque su desechamiento. Por lo contrario, la tendencia de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se orienta en un sentido distinto al pretendido por el ahora tercero interesado, según puede constatarse en el artículo 19, párrafo 2, de dicha ley al prevenir que la no aportación de pruebas ofrecidas en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación.

3) El Partido Acción Nacional también se hacen valer como causas de improcedencia las siguientes:

a) La coalición actora hace valer dos acciones contradictorias, pues por un lado pide que se cambie el ganador de la elección, y por otro solicite que se declare su nulidad. Estas acciones, a juicio del Partido Acción Nacional resultan contradictorias, pues declarar un cambio de ganador, parte de la premisa de que existió una elección válida, situación que se contrapone con la petición de nulidad, pues en este caso se parte necesariamente del supuesto de invalidez de la elección, características que no puede tener a un mismo tiempo una elección.

b) La petición de la promovente en el sentido de acumular el expediente al diverso juicio de inconformidad promovido contra el cómputo distrital realizado en el Distrito 15, con cabecera en la Delegación Benito Juárez, en México, Distrito Federal, a fin de que opere la adquisición procesal de los medios probatorios ofrecidos en el mismo es improcedente en concepto del partido tercer interesado, porque la ley no prevé una acumulación para adherir pretensiones de un medio a otro y mucho menos para que las pruebas tengan ese efecto.

c) Alega que no es posible dar los efectos generales que pretende la coalición promovente a la sentencia que se emita en el juicio de inconformidad, pues sus efectos se limitan a los actos emitidos por el Consejo Distrital.

d) Manifiesta que la enjuiciante impugna la declaración de validez de presidente electo, que no se lleva a cabo durante el cómputo distrital, ni el órgano competente que es la Sala Superior la ha emitido todavía.

e) Señala que como la declaración de validez de presidente electo no se ha emitido, no es posible cumplir con diversas cargas impuestas por la legislación procesal electoral, tales como presentar la demanda de juicio por escrito ante la autoridad responsable, y en dicho documento identificar el acto o resolución impugnado y la autoridad responsable.

f) Aduce que la pretensión de la parte actora en el sentido de que no se expida la declaratoria de validez de la elección y de presidente electo es jurídicamente imposible, por lo que no puede alcanzarse.

g) En su concepto, el juicio de inconformidad no es procedente para impugnar la declaración de validez de la elección y de presidente electo. Además, cuando estos actos sean emitidos por la Sala Superior tendrán el carácter de definitivos e inatacables.

Las causas de improcedencia enunciadas en los incisos del a) al c) son improcedentes, en razón de que independientemente de lo cierto de las afirmaciones del tercer interesado, tales circunstancias no se encuentran contempladas dentro del catálogo limitativo de causas de improcedencia o sobreseimiento establecido por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en sus artículos 9, 10 y 11, razón por la cual no pueden conducir a desechar la demanda o sobreseer en el juicio de mérito.

Por lo que respecta a las fracciones de la d) a la g), cabe precisar que de la demanda se advierte claramente que la incoante impugnó el cómputo distrital de la elección presidencial, realizado por el 02 Consejo Distrital Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende y su pretensión es que se modifique el mismo, lo cual es suficiente para la procedencia del juicio de inconformidad, independientemente de la idoneidad o pertinencia de algunos agravios, que serán analizados en su caso durante el estudio del fondo del asunto planteado.

Requisitos especiales de procedibilidad. En el presente caso, se advierte que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el acta de cómputo distrital para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 02 Distrito Electoral Federal, en San Miguel de Allende, Guanajuato, así como los resultados consignados en la misma.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que el incoante identifica diversas casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas.

En efecto, la coalición actora hace valer la nulidad de la votación recibida en las siguientes casillas y por las siguientes causas de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Causal a)

"Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente."

No.

Casillas

Observación

1

172 C1

 

Causal b)

"Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale."

No.

Casillas

Observaciones
1 0149 C1  
2 0143 C1  
3 0143 B  
4 0143 C2  
5 0144 C1  
6 0145 C1  
7 0145 B  
8 0145 C2  
9 0145 C3  
10 0147 B  
11 0148 C1  
12 0149 B  
13 0149 C1 Repetida
14 0152 C1  
15 0155 C2  
16 0156 C2  
17 0157 B  
18 0157 C1  
19 0157 EX1  
20 0157 ES1  
21 0158 C1  
22 0158 B  
23 0160 B  
24 0161 B  
25 0162 B  
26 0164 B  
27 0164 C1  
28 0165 C1  
29 0165 B  
30 0116 C1 No existe
31 0167 B  
32 0168 B  
33 0169 C1  
34 0169 B  
35 0171 B  
36 0170 C1  
37 0172 B  
38 0172 C2  
39 0173 C2  
40 0173 C1  
41 0173 B  
42 0174 C1  
43 0175 C1  
44 0175 B  
45 0175 C2  
46 0177 C1  
47 0177 B  
48 0178 B  
49 0179 B  
50 0179 C  
51 0183 C1  
52 0188 EXC1 No existe
53 0190 B  
54 0193 B  
55 0196 B  
56 0194 C1  
57 0200 EX1  
58 0201 B  
59 0202 B  
60 0204 B  
61 0205 B  
62 0218 B  
63 0219 C1  
64 0220 B  
65 0228 B  
66 0229 B  
67 0230 B  
68 0231 B  
69 0233 B  
70 0236 C1  
71 0239 B  
72 0161 C1 No existe
73 0236 B  
74 0156 C1  
75 0224 C1 No existe
76 0203 B  
77 0142 B  
78 0192 B  

Causal f)

"Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación."

No.

Casillas

Observación

1

197 C1

 

2

2516 B1

 

3

2516 C1

 

4

2517 B1

 

5

2524 B1

 

6

2525 B1

 

7

625 B1

 

Respecto de estas últimas casillas, subyace en la demanda la existencia clara de dos pretensiones, esto es, la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida y la otra, la nulidad de la votación recibida en esas mismas casillas.

Presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad. En el caso la coalición actora no cumplió con el requisito de mérito.

En efecto, el artículo 51, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito de procedencia del juicio de inconformidad, respecto de la nulidad de votación recibida en casilla, la presentación del escrito de protesta (salvo cuando la impugnación se sustente en la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1, inciso b) de dicho ordenamiento jurídico), lo cual deberá de hacerse ante la mesa directiva de casilla al término del escrutinio y cómputo o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distitales, en términos de lo que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la citada Ley de Medios, debe contener los siguientes requisitos:

a) El partido político que lo presenta;

b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta;

c) La elección que se protesta;

d) La causa por la que se presenta la protesta;

e) Cuando se presente ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberán identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y

f) El nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por lo tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubieren ofrecido.

De las constancias de autos, a fojas 182 a 204 del cuaderno principal, se advierte un escrito de protesta presuntamente presentado por la parte actora con sello de recepción de la autoridad responsable del día cinco de julio pasado, sin embargo, al final del documento claramente se advierte que la parte destinada a la firma se encuentra en blanco, situación de la que se percató la autoridad responsable como lo hizo notar en la siguiente certificación en la parte final del documento controvertido:

"Se hace constar por esta Secretaría que el presente escrito sin firma del presunto promovente, se presentó en los términos señalados. Lo anterior para los efectos legales a que haya lugar. Doy fe.

Lic. José Jorge Olalde Chávez

Secretario del 02 Consejo Distrital en el Estado de Guanajuato."

En virtud de lo anterior, al no encontrarse firmado el escrito referido no se puede identificar a la persona que lo suscribe, ni se sabe qué persona autoriza su contenido, pues la omisión de plasmarla constituye la ausencia en la expresión de la voluntad del actor de presentar el escrito que, en consecuencia, no puede producir consecuencias de derecho.

No pasa inadvertido para esta Sala Superior que en el expediente en que se actúa, a fojas 92 a 114 del cuaderno principal, obra un tanto adicional del escrito de protesta que sí se encuentra signado por el promovente, con sello de recepción de la autoridad responsable del día cinco de julio pasado, sin embargo, debe decirse que del análisis que se ha hecho del escrito de demanda, en particular del capítulo de pruebas aportadas por el actor, se advierte que dicho documento se aportó como Anexo 2 identificándolo como sigue: "…Acuse de recibo del escrito de protesta con sello oficial del Instituto Federal Electoral, con fecha 5 de Julio del 2006, a las 7:45 horas, con la cual acredito la procedibilidad del presente medio de impugnación."

Al analizar el documento referido aportado por el actor como medio probatorio, lo único que podría demostrar es que el actor presentó escrito de protesta el día indicado, ante la autoridad administrativa responsable pero no que el original estuviese firmado, es decir no existe una relación procesal que demuestre que si el escrito que contiene el acuse de recibo está firmado, de ahí se pueda desprender que el original también lo estuvo y por lo tanto no es idóneo para acreditar que el escrito de protesta entregado por el actor a la autoridad responsable el día indicado, hubiere sido presentado en términos del trasunto artículo 51, párrafo 3, inciso f), de la ley adjetiva electoral, esto es que haya contenido la firma autógrafa de su emisor; en cambio, existe prueba fehaciente, consistente en el propio escrito de protesta presentado ante la responsable, en el que el Secretario del 02 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Guanajuato certificó que el escrito de protesta no estaba firmado por su emisor, lo que crea en esta Sala Superior la convicción de que el escrito de protesta no reunió los requisitos legales para surtir los efectos pretendidos, por lo que debe tenerse por no presentado.

Así, al tenerse por no presentado el escrito de referencia, en conformidad con el artículo 51, párrafo 2 de la indicada Ley General, se afirma que no se cumple con el requisito de procedibilidad del presente juicio de inconformidad, y por ende debe declararse la improcedencia del mismo por lo que hace a aquellas casillas que el actor hubiere impugnado por causales de nulidad diversas a la preceptuada en el inciso b), párrafo 1 de dicho numeral que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que, sin causa justificada, se hubiera entregado el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale.

De las casilla que la coalición actora controvierte por la supuesta actualización de la causal referida, no serán materia de análisis los agravios que se relacionan con las casillas 116 C1; 188 EX C1; 161 C1 y 224 C1, pues de un análisis minucioso y exhaustivo del encarte correspondiente, esta Sala Superior confirmó la afirmación hecha por la autoridad, en su informe circunstanciado de ley, en el sentido de que las casillas de referencia no existen.

QUINTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si con base en lo expresado y probado por las partes, y atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretar la nulidad de la votación recibida en las setenta y tres casillas impugnadas por la causal aludida y, en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en el 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato.

Debe precisarse que en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, esta Sala Superior, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la ley de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, se atenderán los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En su escrito de demanda el actor manifiesta que los paquetes electorales correspondientes a setenta y tres casillas, fueron entregados, sin justificación alguna, fuera de los plazos previstos en el artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que asevera puede constatarse con las actas circunstanciadas de la sesión de recepción de paquetes y de los recibos de entrega de cada uno de los paquetes electorales.

Para apoyar su aserto, presenta una tabla en la que identifica las casillas respecto de las cuales supuestamente se actualiza la causal referida, indicando en una columna, la hora en que fue aperturada la casilla y en otra la hora en que, supuestamente, fue clausurada la misma:

CASILLA NÚMERO y TIPO

HORA DE APERTURA DE LA CASILLA.

HORA DE CLAUSURA DE LA CASILLA

*0149 C1 08:05 18
0143 C1 08:30 06:02
0143 B 09:28 06:00
0143 C2 09:12 18:00
0144 C1 08:55 06:00
0145 C1 08:15 06:10
0145 B 08.05 06:10
0145 C2 09:10 ILEGIBLE
0145 C3 09:25 06:05
0147 B 09:15 06:00
0148 C1 09:06 18:01
0149 B 08:15 06:00
*0149 C1 08:55 06:00
0152 C1 08:38 18:00
0155 C2 08:10 18:03
0156 C2 09:15 06:00
0157 B 08:15 18:00
0157 C1 08:30 18:04
0157 EX1 08:20 06:10
0157 ES1 08:50 05:30
0158 C1 08:20 06:08
0158 B 08:15 06:00
0160 B 08:05 06:03
0161 B 08:35 18:04
0162 B 08:55 06:00
0164 B 08:15 18:03
0164 C1 08:15 18:00
0165 C1 09:15 18:00
0165 B 08:05 06:00
0167 B 08:43 18:00
0168 B 08:58 06:05
0169 C1 09:45 18:05
0169 B 08:15 06:00
0171 B 08:30 06:00
0170 C1 08:10 18:00
0172 B 08:30 18:00
0172 C2 08:48 18:02
0173 C2 08:10 18:05
0173 C1 08:10 18:05
0173 B 08:30 18:00
0174 C1 09:11 18:00
0175 C1 08:30 18:05
0175 B 08:15 06:00
0175 C2 08:20 18:00
0177 C1 08:20 18:02
0177 B 09:02 18:00
0178 B 09:00 ILEGIBLE
0179 B 08:25 18:05
0179 C 08:20 06:00
0183 C1 08:30 ILEGIBLE
0190 B 08:45 06:00
0193 B 08:20 06:00
0196 B 08:50 06:00
0194 C1 08:25 00:06
0200 EX1 08:20 18:00
0201 B 08:30 06:15
0202 B 08:15 18:00
0204 B 08:15 06:00
0205 B 08:15 06:00
0218 B 09:52 18:05
0219 C1 20:37 18:00
0220 B 08:15 06:02
0228 B 09:00 06:00
0229 B 08:25 06:05
0230 B 08:25 06:10
0231 B 08:40 06:10
0233 B 08:15 18:00
0236 C1 08:15 06:05
0239 B 08:30 06:00
0236 B 08:20 06:10
0156 C1 08:15 06:00
0203 B 08:20 06:10
0142 B 08:25 06:00
0192 B 08:40 ILEGIBLE

* Debe hacerse notar que la casilla 0149 C1 se encuentra identificada dos veces en la lista anterior.

La autoridad responsable, en el informe circunstanciado de ley que obra a fojas 205 a 227 del cuaderno principal, desestima por infundados los agravios expresados por el actor afirmando, entre otras cosas, que el actor confunde la hora de cierre de la votación, con la hora de clausura de la casilla, pues no es posible que simultáneamente se hubiera realizado el cierre de la votación y las actividades para poder clausurar la casilla.

Una vez expuestas las afirmaciones de las partes, debe referirse lo siguiente:

Las disposiciones de las leyes electorales tienden a lograr que la certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad sean las características fundamentales de todos los actos realizados por las autoridades electorales. En este contexto, tienen una especial relevancia todas las actividades relacionadas con la obtención de los resultados de las elecciones.

Así, una vez recibida la votación de los ciudadanos, corresponde a las mesas directivas de casilla escrutar y computar los votos para, posteriormente, hacer constar los resultados en la documentación electoral previamente aprobada para tal efecto por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

Esta documentación electoral es el medio material fundamental con el que se cuenta para conocer con precisión las incidencias ocurridas en el ámbito de la casilla durante el desarrollo de la jornada electoral y el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla.

Para salvaguardar esta expresión de voluntad y dotarla de certeza, la legislación electoral establece reglas que tienden a asegurar la integridad de todos los documentos oficiales formulados en el ámbito de las casillas, y así evitar dudas sobre su contenido por una posible alteración o manipulación, lo que viciaría los resultados consignados en las actas de las casillas de forma tal, que no podrían ser ya considerados como documentos continentes de la expresión pura y auténtica de la voluntad popular.

Para proteger y resguardar la expresión de la voluntad soberana, la ley señala requisitos y formalidades que deben seguirse en la formación y manejo de la documentación electoral de la casilla y del paquete que la contenga. Específicamente, establece: qué documentos, en qué tiempos y quiénes han de participar en la elaboración; la obligación de entregar a los representantes de los partidos políticos copias legibles de las actas levantadas en las casillas; las reglas para la formación, con la documentación de la casilla, del expediente correspondiente, en cuya envoltura pueden firmar los miembros de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos que desearen hacerlo; la responsabilidad de los presidentes de la casilla de hacer llegar al consejo distrital los paquetes que contengan los expedientes de casilla; las reglas para que los consejos distritales puedan establecer mecanismos de recolección de los paquetes electorales; los plazos para la entrega de los mismos al Consejo Distrital; las reglas para la recepción y depósito de los paquetes en el consejo distrital; la obligación del presidente del consejo distrital de salvaguardarlos y, a tal efecto, disponer sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos, y la sanción de nulidad para la votación recibida en las casillas cuyos paquetes electorales sean entregados al consejo distrital fuera de los plazos señalados en la ley.

Para corroborar lo anterior, basta atender a lo establecido en el artículo 235, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece que de las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

Por su parte, el artículo 234, párrafos 1 y 4 del referido código, dispone que al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla y que para garantizar la inviolabilidad de la documentación que contenga, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres respectivos, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearen hacerlo.

Asimismo, el párrafo 1 del artículo 238 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que una vez clausuradas las casillas los presidentes de éstas, bajo su responsabilidad, harán llegar al consejo distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla, a partir de su clausura, dentro de los plazos siguientes:

a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;

b) Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y,

c) Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.

Cabe señalar que respecto a la comprensión del vocablo "inmediatamente", resulta aplicable la jurisprudencia S3ELJD 02/97, visible en la página 210 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS. El Tribunal Federal Electoral considera que la expresión "inmediatamente" contenida en el artículo 238 párrafo 1 inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, solamente transcurra el tiempo necesario para el traslado del lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del Consejo Distrital, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

Debe agregarse que el precepto antes transcrito establece la obligación de los presidentes de las mesas directivas de casilla de hacer llegar al consejo distrital correspondiente los paquetes de las casillas ubicadas en la cabecera del distrito, "inmediatamente" después de la clausura de la casilla. Esto implica a su vez la obligación a cargo de la autoridad electoral de allegarse los paquetes de la misma forma, es decir, "inmediatamente", porque no sería razonable que la ley obligara a los presidentes a entregar de forma inmediata y autorizara a los consejos distritales a recibir los paquetes de manera distinta, es decir, mediando actos que no fueran indispensables para el traslado del paquete. En estas condiciones, en los casos en los que el presidente de la mesa directiva de casilla o el funcionario designado por él, ocupe para la entrega del paquete tiempos que no respondan a las características de la localidad, los medios de transporte y condiciones del momento, sino a circunstancias distintas o a condiciones particulares o singulares del funcionario, debe considerarse que la entrega no se hace en forma inmediata.

A su vez, cuando para la recepción del paquete por parte de la autoridad administrativa medien circunstancias o condiciones particulares o singulares del órgano electoral, igualmente debe considerarse que la entrega del paquete no se realizó de manera inmediata.

Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 del citado artículo 238, los consejos distritales, previo al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los referidos plazos para aquellas casillas que lo justifiquen y adoptarán las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos legales.

Asimismo, en términos de lo previsto en los párrafos 4 y 5 del artículo en cita, los consejos distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario, lo que se realizará bajo la vigilancia de los partidos que así desearen hacerlo, considerándose que existe causa justificada para la entrega extemporánea de los paquetes con los expedientes de casilla cuando medie "caso fortuito o fuerza mayor".

En tal virtud, los únicos casos de excepción permitidos por la ley para que los paquetes electorales puedan entregarse fuera de los plazos señalados son: a) que el consejo distrital respectivo acuerde su ampliación para aquellas casillas en donde se considere necesario, siempre que dicho acuerdo se dicte previo a la celebración de la jornada electoral; y, b) que exista causa justificada en la entrega extemporánea de los paquetes respectivos, es decir, que medie caso fortuito o fuerza mayor.

En este último caso, será necesario que se describa y compruebe, ante este órgano jurisdiccional, el hecho real al que se atribuye el calificativo de caso fortuito o de fuerza mayor. Así lo consideró la entonces Sala Central del Tribunal Federal Electoral, en la tesis de jurisprudencia número 29, primera época, visible en las páginas 687 y 688 de la "Memoria 1994", tomo II, que no se opone al texto expreso de la ley electoral vigente, por lo que en el caso sirve de criterio orientador, cuyo rubro y texto son los siguientes:

PAQUETES ELECTORALES, EXTEMPORANEIDAD EN LA ENTREGA DE LOS. DEBE EXISTIR CAUSA JUSTIFICADA PARA ELLO.- No basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de una manera abstracta la existencia de una causa justificada, de caso fortuito o de fuerza mayor, para la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describa y compruebe el hecho real al que se atribuye tal calificación y será responsabilidad del juzgador determinar, según los elementos de juicio que se proporcionen, si se actualiza o no el supuesto que justifique la demora prevista en el artículo 238 párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Relacionado con lo anterior y acorde con lo previsto por el párrafo 6 del artículo 238 del código de la materia, el Consejo Distrital debe hacer constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes electorales las causas que se aduzcan para justificar el retraso en su entrega.

A su vez, el párrafo 1 del artículo 242 del código en consulta, a la letra dispone:

1. La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales, se hará conforme al procedimiento siguiente:

a) Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;

b) El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital extenderá el recibo señalando la hora en que fueron entregados;

c) El Presidente del Consejo Distrital dispondrá su depósito, en orden numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales, en un lugar dentro del local del Consejo que reúna las condiciones de seguridad, desde el momento de su recepción hasta el día en que se practique el cómputo distrital, y

d) El Presidente del Consejo Distrital, bajo su responsabilidad, los salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos.

Debe señalarse también que del párrafo 2 del mismo precepto, se desprende la obligación del consejo distrital de hacer constar en acta circunstanciada la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla y, en su caso, los que hubieren sido recibidos sin reunir los requisitos que señala el código sustantivo de la materia.

Finalmente, el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé lo siguiente:

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

(...)

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

Todas las normas mencionadas procuran, en su conjunto, asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por lo contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales. Las disposiciones referidas protegen específicamente la integridad de la documentación electoral, por ser ésta el medio fundamental para conocer con precisión las incidencias ocurridas y el sentido de la voluntad popular expresada en la casilla.

En consecuencia, la entrega extemporánea al consejo distrital correspondiente de los paquetes que contengan los expedientes electorales de alguna casilla, sin una causa justificada, cuando genere dudas sobre la integridad de la documentación o incertidumbre sobre su alteración o manipulación, debe provocar la declaración de la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, por no haberse hecho efectivo el principio de certeza del que deben estar revestidas todas las actuaciones de las autoridades electorales, al no contar en la casilla correspondiente con resultados fidedignos y confiables.

Luego, para que se actualice la causal de nulidad establecida en el párrafo 1, inciso b) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral es preciso que se acrediten plenamente dos elementos:

a) Que el paquete que contenga los expedientes electorales de la casilla impugnada se haya entregado al consejo distrital correspondiente fuera de los plazos que el código electoral señala; y

b) En su caso, que la causa aducida por la autoridad electoral no encuadre en las que la ley establece que justifican la entrega extemporánea de los paquetes.

Para que se actualice el primero de los elementos, de conformidad con el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor tiene la carga procesal de demostrar su dicho para lo cual debe precisar, al menos, tres elementos:

1) Respecto de cada casilla impugnada, la hora en la cual se clausuró la casilla correspondiente y la hora en que fue recibido el paquete electoral atinente en el consejo distrital;

2) La fuente probatoria que le permita respaldar las afirmaciones respecto de los datos referidos en el inciso anterior; y

3) Las razones sustentadas en hechos reales, por las cuales considera que fue extemporánea la entrega de los paquetes electorales controvertidos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan al juzgador determinar de manera racional que el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral fue excesivo, tomando en consideración, entre otras cuestiones, la distancia que existen entre el lugar en que se ubicó la casilla y el lugar en que se encuentra localizado el consejo distrital, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.

En cuanto al inciso b), se deberán analizar las razones que, en su caso, hiciera valer la autoridad para sostener que en la entrega extemporánea de los paquetes electorales medió un acuerdo previo a la celebración de la jornada electoral, o un caso fortuito o de fuerza mayor; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.

Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula cuando se acrediten los dos elementos que integran la causal, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causal de mérito, en virtud de que no se afectó la integridad de la documentación incluida en el paquete electoral y, por tanto, los resultados contenidos son fidedignos y confiables.

En el presente caso, el actor se limita a señalar que en las casillas impugnadas se entregaron de manera extemporánea los paquetes electorales y asevera de manera genérica que lo anterior se puede constatar con las actas circunstanciadas de la sesión de recepción de paquetes y de los recibos de entrega de cada uno de los paquetes electorales, reproduciendo una tabla en la que identifica las casillas impugnadas, la hora en que fue aperturada la casilla y la hora en que supuestamente fue clausurada la misma (que resulta ser coincidente con la hora en que concluyó la votación en cada casilla, sin que racionalmente pueda corresponderles la misma, por ser actos distintos sucedáneos uno del otro), lo cual es insuficiente para acreditar la actualización de los extremos de la causal en estudio, pues se incumple con la carga procesal de precisar y demostrar los elementos mínimos para que esta jurisdicción estuviera en aptitud de analizar y verificar la veracidad de sus afirmaciones, sin que sea dable como lo pretende la parte actora, que este órgano resolutor se aboque de oficio, a constatar en los documentos citados por el actor, la actualización de la causal de nulidad en análisis.

En efecto, la coalición actora en momento alguno precisa la hora de clausura de cada una de las casilla controvertidas, tampoco especifica la hora en que fueron entregados los paquetes electorales respecto de cada una de las casillas impugnadas en el consejo distrital respectivo, incumple de igual forma puntualizar el tiempo que tomó el traslado de cada paquete electoral combatido, del sitio de ubicación de la casilla, al domicilio correspondiente del consejo distrital y, por último es omisa en exponer las razones sustentadas en hechos reales, por las cuales considera que fue extemporánea la entrega de los paquetes electorales controvertidos, precisando circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitieran determinar de manera racional que el tiempo transcurrido entre la clausura de la casilla y la entrega del paquete electoral fue excesivo, tomando en consideración, entre otras cuestiones, la distancia que existen entre el lugar en que se ubicó la casilla y el lugar en que se encuentra localizado el consejo distrital, las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar, por lo que ante tales omisiones esta Sala Superior estima que no se acredita ninguno de los elementos de la causal de nulidad en estudio, por lo que el agravio en estudio debe ser declarado inatendible.

SEXTO. En esta parte considerativa se analizará la validez de los votos que fueron objetados en la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo ordenada por este órgano jurisdiccional, mediante resolución interlocutoria de cinco de agosto del presente año, respecto de la casilla 197 C1.

A efecto de realizar la calificación de los votos reservados durante la diligencia de recuento, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a la letra indica:

"Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado."

Como se advierte, la teleología del artículo transcrito es la de que se considere válido un sufragio cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe declararse nulo un sufragio cuando la voluntad no está expresada en forma indubitable.

No obstante lo anterior, la disposición referida no hace aclaraciones o referencias minuciosas cuando el voto emitido contenga diversos signos, señales, leyendas, marcas, etcétera, que podrían ser excluyentes o complementarios entre sí, pero que permitan advertir la voluntad del elector en el sentido de su voto, por lo que tales circunstancias extraordinarias deben valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlos a las formalidades establecidas en la legislación electoral.

En conclusión, habrá de resolverse sobre la validez o nulidad de los sufragios emitidos, no sólo con la aplicación mecánica o literal de lo establecido por el artículo 230 del Código sustantivo electoral sino atendiendo, fundamentalmente, a su finalidad, pues de no considerarse así, se conculcarían los principios que rigen la materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, en relación con el 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues a pesar de estar patentizada la voluntad del elector (aunque de manera heterodoxa) a favor de un candidato determinado, en lugar de respetarse ese acto de voluntad, se privaría de efectos el sufragio emitido.

En el caso, el análisis de los votos reservados conduce a lo siguiente:

En el acta de la diligencia de recuento se hizo constar la objeción de tres votos, respecto de la casilla 197 C1.

La representante del Partido Acción Nacional objetó la boleta marcada con el número 1, porque "no manifiesta en un recuadro en específico cuál es la intención del voto."

Dicha afirmación sólo fue objetada por el representante de la coalición "Por el Bien de Todos", quien manifestó que el voto debía considerarse válido, pues en su concepto la marca se encuentra dentro del recuadro de su representada.

Lo cierto es que la boleta cuestionada, presenta una marca en forma de cruz cuyo vértice no está dentro de recuadro alguno, además de que sus líneas alcanzan tanto el recuadro de la coalición "Por el Bien de Todos" como el del Partido Acción Nacional, lo que no permite advertir la voluntad del elector en el sentido de su voto, razón por la cual es procedente declararlo nulo.

Respecto de la boleta identificada con el número 2, la representante del Partido Acción Nacional alegó que el voto debe considerarse nulo porque la marca abarca dos recuadros quedando en duda la intención del voto del elector.

Al respecto el representante de la coalición "Por el Bien de Todos" afirmó que el voto debía favorecer a su representada, pues a su juicio se encuentra manifiesta la intención del ciudadano al marcar el recuadro correspondiente.

Sobre el particular esta Sala Superior considera que el voto debe computarse a favor de la coalición "Por el Bien de Todos" porque realizando una valoración congruente con la finalidad del sufragio, resulta irrelevante el hecho de que una de las líneas de la marca asentada, abarque también el recuadro del Partido Acción Nacional, si se toma en cuenta que el vértice de la cruz asentada por el elector se encuentra dentro del recuadro correspondiente a la indicada coalición, por lo que la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión.

Por último, la boleta identificada con el número 3 presenta marcas en dos distintos recuadros, esto es, una cruz en el recuadro del Partido Acción Nacional y otra en el correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos", lo que imposibilita distinguir de modo alguno cuál es la elección del sufragante, así debe decirse que no es posible considerar emitido el sufragio en los términos previstos por la normatividad aplicable y por tanto es correcto declarar su nulidad.

Ahora bien, con los resultados obtenidos de la calificación que antecede y una vez que se ha agregado a la coalición "Por el Bien de Todos" el voto correspondiente, ha lugar a realizar la recomposición del cómputo de la casilla 197 C, para lo cual se trae a la vista dos tablas que reflejan:

1) la votación asentada en las actas de escrutinio y cómputo elaboradas por las mesas directivas de casilla el dos de julio; y

2) los datos que arrojó la diligencia de nuevo escrutinio y cómputo realizada el cinco de agosto pasado;

Debe precisarse que los datos empleados se obtuvieron del acta de escrutinio y cómputo, así como del acta circunstanciada de la diligencia de recuento, documentos que tienen pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

1) escrutinio y cómputo realizado el dos de julio

PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA

ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CN/R

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

217

24

33

3

6

2

13

298

2) nuevo escrutinio y cómputo realizado el cinco de agosto

PARTIDO

ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA

ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CN/R

VOTOS NULOS

VOTACIÓN TOTAL

217

24

32

3

6

2

13

297

Ahora bien, plasmados los datos que constan en la correspondiente acta de escrutinio y cómputo, aquéllos derivados de la diligencia de apertura de paquete, y tomando en cuenta también la calificación de las boletas controvertidas, la recomposición distrital queda de la siguiente manera:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN SEGÚN ACTAS DE CASILLA

VOTACIÓN OBTENIDA CONFORME A DILIGENCIA

VARIACIÓN DE VOTOS

CALIFICACIÓN DE BOLETAS

CÓMPUTO MODIFICADO CONFORME A DILIGENCIA

63,329

217

217

 

 

-

-

63,329

 

17,096

 

24

24

-

-

 

17,096

 

22,085

 

33

32

- 1

 

 

+ 1

22,085

 

1,497

 

3

3

-

 

-

 

1,497

 

4,573

 

6

6

-

 

 

-

 

4,573

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

855

2

2

-

-

855

VOTOS VÁLIDOS

109,435

285

284

- 1

+ 1

109,435

VOTOS NULOS

4,342

13

13

-

+ 2

4,344

VOTACIÓN TOTAL

113,777

298

297

- 1

+ 3

113,779

Establecido lo anterior, se procederá al análisis de la causal consistente en la existencia de error o dolo en el cómputo de votos, prevista en el inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por la coalición actora respecto de la casilla 197 C1, conforme con los siguientes datos:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

10

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre el 1° y 2° lugar

Error determinante

609

309

300

300

300

300

217

33

184

NO

De la información analizada, se advierte la plena coincidencia entre los tres principales rubros de las cifras asentadas en las columnas cuatro, cinco y seis del cuadro anterior, esto es, entre TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, razón que lleva a afirmar que no existió irregularidad alguna en el escrutinio y cómputo de la votación, por lo que no ha lugar a declarar la nulidad aducida por el actor en las casillas de referencia.

SÉPTIMO. En virtud de lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos relativa al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende, para quedar definitivamente en los siguientes términos:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

63,329

SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE

 

17,096

 

DIECISIETE MIL NOVENTA Y SEIS

 

22,085

 

VEINTIDÓS MIL OCHENTA Y CINCO

 

1,497

 

MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE

 

4,573

 

CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

 

855

 

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO

VOTOS VÁLIDOS

109,435

CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO

VOTOS NULOS

4,344

CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO

VOTACIÓN TOTAL

113,779

CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 02 Distrito Electoral Federal en el Estado de Guanajuato, con cabecera en San Miguel de Allende, Guanajuato, como consecuencia del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala, para quedar en los términos precisados en la parte final del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

SEGUNDO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE. Personalmente la presente sentencia a la coalición actora y al partido político tercero interesado en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA