JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-170/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL 20, CON CABECERA EN IZTAPALAPA, DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ.

SECRETARIO: ERNESTO CAMACHO OCHOA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-170/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado del acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Consejo Distrital Electoral 20 del Instituto Federal Electoral, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal.

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. El dos de julio del año en curso, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del Consejo Distrital 20, con cabecera en Iztapalapa, Distrito Federal, para realizar el cómputo distrital correspondiente a la elección, con los resultados siguientes:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

VOTACIÓN CON LETRA

51,578

Cincuenta y un mil quinientos setenta y ocho.

16,654

Dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro.

111,412

Ciento once mil cuatrocientos doce.

1,092

Mil noventa y dos.

 

7,671

Siete mil seiscientos setenta y uno.

Candidatos no regisrados

697

Seiscientos noventa y siete.

votos válidos

189,104

Ciento ochenta y nueve mil ciento cuatro.

votos nulos

2,753

Dos mil setecientos cincuenta y tres.

votación total

191,857

Ciento noventa y un mil ochocientos cincuenta y siete.

SEGUNDO. Juicio de inconformidad. Inconforme, el nueve de julio, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante acreditado ante el órgano responsable, promovió juicio de inconformidad, el cual pretende, la nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:

 

No. Casillas Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME
A B C D E F G H I J K
1. 2046 C1           Error          
2. 2437 C1           Error          
3. 2340 B           Error          
4. 2026 C1         Recepción por órgano distinto al autorizado            
5. 2239 C1         Recepción órgano distinto al autorizado            
6. 2020 B Instalación en lugar distinto                    
7. 2020 C1 Instalación en lugar distinto                    
8. 2025 C1 Instalación en lugar distinto                    
9. 2042 B Instalación en lugar distinto                    
10. 2253 C1 Instalación en lugar distinto                    

El consejo distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y demás documentación relacionada con la impugnación de mérito, lo cual se recibió el catorce de julio.

El quince siguiente, se turnó el expediente al magistrado Leonel Castillo González, para los efectos legales correspondientes.

El treinta y uno de julio, se admitió a trámite la demanda y el veintisiete de agosto del año en curso, se declaró cerrada la instrucción, con lo cual quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 50 apartado 1 inciso a), en relación con el 53 apartado 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado de un cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Improcedencia. La coalición tercera interesada cuestiona la personería de la representante del partido actor, porque, en su concepto, no está acreditado ante el consejo distrital responsable, ni demuestra contar con facultades para representar a su partido.

Es inatendible lo alegado.

Efectivamente, contrariamente a lo afirmado por la coalición tercera interesada, Cinthia Amparo Barrales Lezama, sí tiene reconocido el carácter de representante suplente ante el órgano responsable, según consta en el informe circunstanciado, y en la constancia expedida por dicho órgano a favor de la citada, de fecha doce de julio de dos mil seis.

TERCERO. Presupuestos procesales y requisitos especiales de la demanda. Se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y consta el nombre y firma autógrafa del promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan agravios.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 55, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital respectiva se dio por concluida el cinco de julio del año en curso, y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la referida ley adjetiva, porque lo promueve un partido político, y quien lo presentó a nombre del partido tiene personería, pues se trata del representante acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13, apartado 1, inciso a), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están satisfechos, porque de la demanda respectiva se advierte que se precisa la elección y el cómputo distrital que se impugna, se mencionan individualizadamente las casillas cuya nulidad se pretende, y se especifica la causa de nulidad respectiva, como quedará de manifiesto en el considerando de fondo.

CUARTO. Con el objeto de facilitar el estudio y comprensión del objeto de este juicio, en lugar de transcribir los agravios y proceder después a su examen, se resumirá cada motivo de impugnación, e inmediatamente se le dará respuesta, y así sucesivamente.

Error en el Cómputo de los Votos.

En el agravio primero, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas 2046 Contigua 1 y 2340 Básica, con base en lo previsto por el artículo 75, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque a su parecer existe un error en el cómputo, derivado de la existencia de una diferencia entre el número de boletas recibidas y el resultado de la suma de las sobrantes y la votación emitida, el cual resulta determinante para el resultado de la elección, por ser superior a la diferencia existente entre el partido que ocupó la primera posición y el segundo lugar.

El agravio es inatendible.

Lo anterior, porque el error afirmado se refiere a una diferencia de boletas y no de sufragios, y si bien, del análisis realizado por esta sala, se detectaron inconsistencias de votos entre los rubros fundamentales de la casilla, las mismas no resultan determinantes para el resultado de la votación en la casilla.

Esta Sala Superior tiene el criterio de que el error o dolo en el cómputo de los votos se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, atinentes precisamente a la emisión de votos, como son el número de votantes conforme a la lista nominal, el de votos depositados en la urna y el correspondiente a la suma de la votación emitida, porque es a través de sus diferencias como se puede advertir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos o la introducción de votos espurios, es decir, la existencia de un error o actividad dolosa en el cómputo.

En cambio, las inconsistencias derivadas de los datos referentes a las boletas recibidas en la casilla y a las boletas sobrantes e inutilizadas, sólo constituyen elementos auxiliares para controlar la votación, pues las boletas son formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, y mientras no quede demostrado lo anterior, las diferencias derivadas de tales rubros no constituyen errores en el cómputo, por lo cual no pueden actualizar la causa de nulidad.

En el caso, según las actas de escrutinio y cómputo suscritas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla y de las listas nominales allegadas al expediente por el magistrado instructor, que tienen valor probatorio pleno de conformidad con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se obtienen los datos siguientes:

Casilla

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Boletas depositadas en la urna

Suma de la votación total emitida

Inconsistencias entre las tres columnas anteriores

Diferencia entre el partido 1º y 2º lugar

1.

2046 C1

1049

177

373 (368)

382

382

9

105

2.

2437 C1

1185

156

445

440

448

8

150

3.

2340 B

574

168

322 (318)

318

326

8

61

* Los datos resaltados en negritas de la columna de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, fueron ajustados con las requeridas por el magistrado instructor. Aparece entre paréntesis el dato del acta.

Como se advierte en el cuadro, en los tres casos existe error entre algunos rubros fundamentales, pero estos no son determinantes para el resultado de la votación en la casilla respectiva, porque la diferencia entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar es muy superior a las cifras resultantes de los errores.

Recepción de la Votación por

Personas Distintas.

En el agravio segundo, el actor solicita la nulidad de la votación recibida en la casilla 2026 contigua 1 y 2239 contigua 1, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso e), de la ley citada, porque el órgano se integró indebidamente, pues los escrutadores previamente designados omitieron presentarse el día de la jornada y no existe constancia de que los presidentes de las casillas hubieran seguido el procedimiento de sustitución.

Es inatendible lo alegado.

El artículo citado establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

El artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las mesas directivas de casilla se integrarán por ciudadanos seleccionados por la autoridad electoral, a través de un procedimiento determinado en la propia ley.

Empero, el artículo 213 del código citado, previene que ante la falta de alguno de esos ciudadanos el día de la jornada electoral, su ausencia se cubrirá conforme con el procedimiento contemplado en el mismo artículo, por ciudadanos que se encuentren en la fila para votar, pertenecientes a la sección correspondiente.

En relación con el tema, se cuenta con: copia certificada de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, correspondiente al distrito en estudio, copias certificadas de las actas de jornada electoral correspondientes a las casillas cuestionadas, y las listas nominales de dichas secciones, recabadas por el magistrado instructor, mismas que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales se advierte lo siguiente:

No.

Casilla

Funcionarios autorizados, según publicación oficial.

Funcionarios que actuaron

según acta de jornada

Incidentes según el acta

Observaciones

1.

2026 C1.

P. Ayde Marianela Cedillo Moreno.

S. Lilian Alejo Peralta.

1E. Flora María de los Ángeles Arnauda Mendoza.

2E. Gloria Alegría Lugo.

1S. Ricardo Blancas Hernández.

2S. Marco Antonio Ciprés Terrón.

3S. Felipe Jesús XX Tavarez.

P. Ayde Marianela Cedillo Moreno.

S. Lilian Alejo Peralta.

1E. Flora María de los Ángeles Arnauda Mendoza.

2E. (En blanco)

El rubro correspondiente está en blanco.

- Se instaló a las 9:10.

2.

2239 C 1

P. José Luis Gerardo Ramírez Guzmán.

S. Gema Mayra Rodríguez Aguirre.

1E. Darío Vázquez de Jesús.

2E. María Auxilio de Belén Magaña Herrerón.

1S. Silvia Becerril Martínez.

2S. Martha Dávalos Arzate.

3S. Gabina Aguilar Zúñiga.

P. José Luis G. Ramírez Guzmán.

S. Mario Alberto Cruz Manuel.

1E. María Auxilio de Belén Magaña Herrerón.

2E. (En blanco)

El rubro correspondiente está en blanco.

- Se instaló a las 8:15.

- Existe la presunción legal que Mario Alberto Cruz Manuel pertenece a la sección electoral.

El cuadro revela que en ambas casillas faltó un escrutador, y no los dos como afirma el actor. Empero, esto es insuficiente para anular la votación, porque la ausencia de un solo escrutador no daña de modo determinante a la votación recibida, según se precisa en la tesis: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DE DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

Por lo que respecta a la actuación de Mario Alberto Cruz Manuel, como secretario en la casilla 2239 C1, existe la presunción legal de que pertenece a la sección electoral y no obra constancia de que el procedimiento de sustitución haya sido afectado por alguna irregularidad, como se evidencia enseguida.

En efecto, de la publicación oficial sobre la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas pertenecientes al distrito 20, se observa que en lo correspondiente a la sección 2239, Mario Alberto Cruz Manuel, se encuentra autorizado con ese mismo cargo para integrar la mesa directiva de la casilla básica, que pertenece a la misma sección en la que se desempeñó.

Esta situación genera la presunción legal de que dicha persona se encuentra inscrita en la lista nominal de la sección, pues, conforme con el artículo 193, apartado 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la integración de las mesas directivas de casilla se hace con ciudadanos insaculados de las listas nominales de electores de la sección correspondiente.

De esta forma, y al no constar en el expediente elementos probatorios que contradigan dicha presunción, es válido concluir que dicha persona sí se encuentra en la lista nominal de electores pertenecientes a la sección correspondiente a la casilla impugnada.

Además, en el expediente no aparecen elementos que constituyan indicios de irregularidades en el procedimiento, como sería la presentación de algún escrito de incidentes por parte de algún partido o coalición contendientes, y alguna anotación en ese sentido en el acta de la jornada, o constancia de la presentación de alguno de los ciudadanos designados por la autoridad electoral y que se le hubiera rechazado.

Por tanto, la intervención de dicha persona como secretario de la casilla no genera una afectación sustancial al procedimiento de sustitución, máxime que dicho funcionario sí fue insaculado y capacitado, aun cuando haya sido para intervenir en una casilla diversa de la propia sección, y por tanto, no se actualiza la causal de nulidad invocada.

Instalación en Lugar Distinto.

En el agravio tercero, el actor plantea la nulidad de la votación recibida en las casillas 2020 B, 2020 C1, 2025 C1, 2042 B y 2253 C1, con base en lo establecido en el artículo 75, apartado 1, inciso a), de la ley citada, porque el órgano se integró indebidamente, porque la casilla se instaló en un lugar distinto al autorizado, según pretende demostrarlo con un cuadro comparativo de los datos asentados en el encarte y los consignados en las actas oficiales de la casilla.

En relación con el tema, en el expediente se cuenta con: copia certificada de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla (encarte), copias certificadas de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes, correspondientes a las casillas cuestionadas, mismas que tienen valor probatorio pleno de acuerdo con los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y de las cuales se obtienen los datos siguientes:

Casilla

Domicilio de instalación según publicación oficial

Lugar de instalación, según actas de jornada y de escrutinio y cómputo

Observaciones

2020 B

Juan Escutia. MZ.7. LT. 4. Guadalupe del Moral, Distrito Federal, 09300 casa del Sr. Gaspar Aguilar entre Colima y Av. Michoacán.

Juan Escutia Mz. 7. Lt. 4. Guadalupe del Moral.

Existe identidad plena en:

- La Colonia,

- Calle,

- Manzana,

- Lote (número).

2020 C1

Juan Escutia, MZ.7, LT.4, Guadalupe del Moral, Distrito Federal, 09300 casa del Sr. Gaspar Aguilar entre Colima y Av. Michoacán

Juan Escutia Mz. 7. Lt. 4. Guadalupe del Moral.

 

Existe identidad plena en:

- La Colonia,

- Calle,

- Manzana,

- Lote (número).

2025 C1

1er. Callejón San Ignacio, S/N, Barrio San Ignacio, Distrito Federal, 09000 Centro de Asistencia Social Barrio San Ignacio entre La Cruz y Callejón San Ignacio

Privada San Ignacio #192 Int. 5 Barrio San Ignacio 09000 Iztapalapa.

En el acta escrutinio aparece que fue el número 9.

- En el acta de la jornada se asentó: "No se abrió a tiempo porque el lugar asignado estaba cerrado".

- En la hoja de incidentes aparece: "No se permitió el acceso para colocar las urnas y se …nzó a las 8:30".

2042 B

Sur 25, MZ. 7, LT. 69 Fracción A, C y D, Leyes de Reforma, 1ra. Secc. Distrito Federal, 09340 Colegio Ixchel entre Calle 2 y Calle 4

Sur 25 Leyes de Reforma 1ra. Secc.

- En el acta de jornada no se asentó ningún incidente.

- En la hoja de incidentes se indica que no se suscitó ninguno.

2253 C1

2da. de Luis N. Morones, S/N SMZ. 3, U.H. Vicente Guerrero, Distrito Federal, 09200 Esc. Sec. Tec. No. 58 Lic. Agustín Yánez entre Av. Antonio Díaz Soto y Gama y 3ra. De Luis N Morones

Antonio Díaz Soto y Gama y 3ra. Luis N. Morones

- En la hoja de incidentes se indica: "7:55. Se cambió la casilla de acuerdo al espacio. Pero quedó dentro del mismo domicilio".

En cuanto a las casillas 2020 Básica y 2020 Contigua 1, de la comparación entre los datos asentados en el cuadro precedente, se advierte plena identidad en los esenciales de identificación del lugar de instalación, suficientes para establecer que se llevó a cabo en el lugar previamente designado para tal efecto, aun cuando se omitió precisar algunos otros datos secundarios, pues los primeros bastan para identificar que fue en el sitio correcto y no existen datos que constituyan indicios en su contra.

En efecto, en las casillas en estudio puede apreciarse plena coincidencia entre el encarte y los datos asentados a las actas, relativos al nombre de la colonia, Guadalupe del Moral, la manzana, MZ. 7, la calle, Juan Escutia e, incluso, el equivalente a la nomenclatura del inmueble, en el caso identificado como lote 4, lo cual resulta suficiente para identificar que el centro de votación se instaló en el lugar adecuado, aun cuando se haya dejado de precisar el código postal y nombre del propietario del inmueble definido para tal efecto, pues la falta de tales referencias formales constituyen inconsistencias menores que, conforme a las máximas de experiencia, derivan del modo de actuar ordinario de las personas, al considerar a los primeros datos, como suficientes para establecer la ubicación de un sitio.

En el caso de la casilla 2253 Contigua 1, la relación entre los datos de identificación asentados en el acta de jornada electoral y los anotados en la hoja de incidentes es suficiente para establecer que su instalación se llevó a cabo en el lugar autorizado.

En principio, se destaca la coincidencia existente en el dato correspondiente a las calles entre las cuales se ubicaba la autorizada para la instalación de la casilla, esto es entre Av. Antonio Díaz Soto y Gama y 3ra. de Luis N. Morones, pues en esos mismos términos se hizo la anotación en el acta de jornada. Esto, aunque sea en un grado mínimo, constituye un indicio de que la casilla se instaló en un lugar próximo al área establecida.

Este indicio se robustece, aunque también ligeramente, con la simple consulta de un mapa de la ciudad, en el cual se advierte que, entre las calles destacadas, únicamente se encuentran dos, 2da de Luis N. Morones y 1ra. de Luis N. Morones, la primera que es precisamente la autorizada para la instalación de la casilla, situación que aumenta la probabilidad de su instalación en el lugar autorizado, según se aprecia en el plano siguiente.

 

 

Este documento cartográfico es consultable, como fuente inmediata, en la página electrónica de la Guía Roji, de la Ciudad de México, en la dirección siguiente: http://www.guiaroji.com.mx, y merece el valor de un indicio, en cuanto instrumento privado.

No obstante, la certeza de la ubicación de la casilla en el lugar autorizado, se obtiene de la consulta de la hoja de incidentes elaborada por los funcionarios de la mesa directiva, que también merece valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la ley procesal de la materia, en la cual consta, expresamente, que a las 7:55, se cambió la casilla de acuerdo al espacio. Pero quedó dentro del mismo domicilio, lo cual apoya y complementa los indicios valorados, y permite evidenciar plenamente que la casilla se instaló en el lugar autorizado.

En cuanto a la casilla 2042 Básica, los datos de identificación asentados en el acta, por si solos, son insuficientes para identificar el lugar preciso de instalación, pero sus circunstancias particulares desestiman la posibilidad de una ubicación irregular, y determinante para el resultado de la votación, como se evidencia a continuación.

En principio, se destaca la coincidencia existente entre el nombre de la calle en la que se ubicó, Sur 25, y el de la colonia, Leyes de Reforma, incluyendo, la referencia correspondiente a la sección, 1ra.

Asimismo, se advierte que en las actas estudiadas no se asentaron otros datos discordantes con los del encarte, sino que se trató de una referencia incompleta del domicilio, o sea, que no aparecen datos que contradigan el domicilio autorizado y que pudiesen valorarse como indicios orientados a presumir la ubicación del centro de votación en un lugar sin autorización.

Esta inferencia adquiere mayor fuerza, al valorarse el desarrollo de la propia jornada electoral y sus resultados, consignados en el acta correspondiente de cada una de las casillas cuestionadas.

Ciertamente, de la ausencia de anotación de incidentes en el apartado de instalación de la casilla, puede inferirse que los funcionarios designados acudieron al lugar predeterminado por la autoridad electoral y que, al cumplir con las condiciones necesarias para recibir la votación, desarrollaron las actividades relativas a la instalación sin percances, pues de lo contrario, las máximas de experiencia refieren que los representantes de partidos, quienes cumplen una función de vigilancia, hubieran presentado su inconformidad ante tal proceder, sin embargo, se advierte que éstos firmaron en el apartado de instalación de casilla, sin expresar protesta alguna, lo cual puede presumirse como tal, y no como una simple omisión, porque en la hoja de incidentes de la casilla, expresamente, se indicó: ninguno.

Además, otro aspecto a ponderar, es que si la instalación se hubiera realizado en lugar distinto al permitido, tal circunstancia podría haber repercutido en una baja participación de la ciudadanía, ante la confusión del lugar donde deben emitir su sufragio, situación no ocurrida en el caso, porque el porcentaje de la votación recibida en la casilla cuestionada, es similar al captado en otros centros de recepción del sufragio ubicados en la misma zona, y en la elección en general.

Por ejemplo, en la casilla en estudio se recibieron trescientos veintiséis votos, lo cual equivale al 61% de los quinientos treinta y uno potenciales votantes inscritos en la lista nominal, lo cual es semejante al porcentaje obtenido en la casilla 2026 Contigua 1 del mismo distrito, cuya ubicación no se cuestiona y este tribunal aprecia instalada en el lugar adecuado, pues ahí se recibieron cuatrocientos cinco votos, lo cual equivale al 64% de un total de seiscientos treinta y dos potenciales votantes inscritos en la lista nominal.

Esto es suficiente para desestimar el agravio conducente, porque de acuerdo con el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma tiene la carga de acreditar su aseveración, de modo que si en un recurso el actor aduce la instalación de una casilla en lugar distinto al autorizado, éste tiene la carga de demostrarlo, y esta demostración debe ser contundente, de manera que no deje lugar a duda, en consideración a que los actos de autoridad, como lo es la mesa directiva de una casilla, se presumen realizados conforme a la ley y con apego al principio de buena fe.

Finalmente, respecto de la casilla 2025 Contigua 1, si bien se instaló en un lugar distinto al autorizado previamente, esto se realizó al amparo de lo dispuesto en el artículo 215 del propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el cual dispone, en lo conducente, que existe causa justificada para la instalación de la casilla en un lugar distinto al señalado, cuando el local se encuentre cerrado y no se pueda realizar la instalación, situación que fue precisamente la que se presentó con el caso, y que dio lugar a su instalación en un lugar próximo, según se advierte de lo documentado por la mesa directiva de casilla, de ahí que su instalación se estima autorizada.

En efecto, en el acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, suscritas por los funcionarios de casilla, se hizo constar, en la primera, que la casilla: No se abrió a tiempo porque el lugar asignado estaba cerrado, y en la segunda, que a las 7:55, no se permitió el acceso para colocar las urnas y se comenzó a las 8:30, documentos que, como se dijo, merecen valor probatorio pleno.

De esto se sigue que, llegada la hora de instalación, los integrantes de la mesa directiva de casilla encontraron cerrado el local designado para tal efecto, ante lo cual determinaron cambiarlo y, por tal razón, asentaron dichas leyendas, en la documentación oficial.

Asimismo, puede presumirse que el cambio se hizo a un lugar cercano al autorizado previamente, pues, de la comparación de los datos del encarte y los asentados en el acta de jornada, se advierte cierta coincidencia en los concernientes a la vía de instalación y colonia, porque según el encarte debió ser en 1er Callejón San Ignacio, S/N, Barrio San Ignacio y en el acta aparece Privada San Ignacio # 192 o 9, int. 5, Barrio San Ignacio, y la diferencia entre callejón y calle podría ser producto del uso del lenguaje, en el cual suelen llegar a identificarse indistintamente callejón y privada o viceversa, aunque, si no fuera así, persistiría la identidad en el barrio, a lo cual se suma la coincidencia en el código postal, lo cual es indicativo de que el movimiento sí fue a un lugar próximo.

No obsta, que en las actas se omitiera precisar si se dejó el aviso de ley, pues dicha circunstancia no conduce, necesariamente, a sostener que eso fue así, pues pudo tratarse de una simple omisión formal en el llenado del acta, lo cual, puede llegar a presumirse si se toma en cuenta que el porcentaje de afluencia de votantes en la casilla también fue acorde a la media de la elección, porque en total votaron trescientos doce ciudadanos, equivalentes al 60% de quinientos dieciocho inscritos en la lista nominal.

En consecuencia, por las razones indicadas, se concluye que no se actualiza la causal de nulidad alegada.

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174 apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 20, en el Distrito Federal, con cabecera en Iztapalapa.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y Presidente electo.

Notifíquese. Personalmente al actor, en el domicilio señalado en autos, por oficio, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y por su conducto al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados. Lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así lo resolvió, por unanimidad de votos, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. Conste.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA