EXPEDIENTES: SUP-JIN-177/2006 Y SU ACUMULADO SUP-JIN-178/2006.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: 16 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

SECRETARIO: JUAN PABLO CISNEROS SÁNCHEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad SUP-JIN-177/2006 y SUP-JIN-178/2006, promovidos, respectivamente, por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", a través de sus representantes; el primero, por Pedro Mejía Ortega y, el segundo, por Emilia Islas Acosta, a través de los cuales impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondiente al 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Ecatepec, y

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Il. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, concluyó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

 

39,132

TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO TREINTA Y DOS

 

25,932

VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS

 

77,705

SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO

 

2,392

DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS

 

5,967

CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,294

MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO

VOTOS VÁLIDOS

152,422

CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTIDÓS

VOTOS NULOS

3,851

TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO

VOTACIÓN TOTAL

156, 273

CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES

 

III. El nueve de julio del año en curso, respectivamente, el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de sus representantes ante el 16 Consejo Distrital Electoral Federal, en Ecatepec, Estado de México, Pedro Mejía Ortega y Emilia Islas Acosta, respectivamente, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

IV. La coalición "Por el Bien de Todos", por conducto de Emilia Islas Acosta, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil seis, compareció en el expediente SUP-JIN-177-2006 con el carácter de tercera interesada, alegando lo que a su interés convino.

V. El catorce de julio, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior los oficios números CD/VS/253/2006 y CD/VS/253/13/2006, ambos de doce de julio pasado, signados por el Vocal Secretario de la Junta Distrital del 16 Consejo Distrital Electoral Federal, en Ecatepec, Estado de México, mediante los cuales remitió a este órgano jurisdiccional los escritos de demanda y sus anexos; los informes circunstanciados, las constancias de publicitación en los que se da cuenta, entre otras cosas, que no se recibió escrito de tercero interesado.

VI. Mediante sendos acuerdos de fecha diecisiete de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó los expedientes al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, los acuerdos de referencia se cumplimentaron, respectivamente, mediante oficios números TEPJF-SGA-2516/06 y TEPJF-SGA-2517/06, signados por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VII. El veinte de julio del presente año, el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable diversa documentación que no obraba en autos, necesaria para sustanciar el presente medio de impugnación, requerimiento que fue desahogado el veintitrés de julio siguiente.

VIII. Ostentándose en algunas ocasiones como autorizado por el Partido Acción Nacional y otras como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido, Javier Arriaga Sánchez, presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, escritos con sus respectivos anexos el veintiuno, veintiocho y treinta de julio, así como el siete y dieciséis de agosto, en los que dijo ofrecer diversas pruebas documentales al juicio en que se actúa.

IX. Por acuerdo del veintisiete de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de sendos juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, formulada por un Consejo Distrital Electoral Federal, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad 177 y 178, ambos de dos mil seis, esta Sala Superior advierte conexidad entre los mismos, porque existe identidad en los actos reclamados y autoridad responsable, pues en los dos juicios se reclaman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos correspondientes al 16 Distrito Electoral Federal del Estado de México, con cabecera en Ecatepec de Morelos.

Por tanto, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 73 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación de los juicios de inconformidad identificados, para que sean decididos de manera conjunta, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución y evitar la existencia de fallos contradictorios.

TERCERO. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente, conforme al principio de economía procesal.

El Partido Acción Nacional como parte actora, cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que tiene el carácter de partido político nacional.

Por lo que hace a la coalición "Por el Bien de Todos", como actor, cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley invocada, en tanto que se trata de una coalición conformada por partidos políticos nacionales, de donde deriva su legitimación para presentar el medio de impugnación que nos ocupa, toda vez que los partidos políticos que integran la mencionada coalición conservan su naturaleza jurídica, sin que la coalición que conforman adquiera una personalidad jurídica diversa a la de sus integrantes. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3ELJ07/99 consultable en las páginas 50 y siguiente de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU INTEGRACIÓN NO IMPLICA LA CREACIÓN DE UNA PERSONA JURÍDICA (Legislación de Coahuila y similares)".

De igual forma, queda acreditada la legitimación de la Coalición referida, como tercera interesada, en virtud de tener intereses derivados de derechos incompatibles con el actor del expediente SUP-JIN-177/2006.

Por lo que se refiere a la personería de Pedro Mejía Ortega y Emilia Islas Acosta, quienes presentaron las demandas de inconformidad que dieron origen a los juicios acumulados que ahora se resuelven ostentándose, el primero, como representante del Partido Acción Nacional y, la segunda, como representante de la coalición "Por el Bien de Todos", ante el Consejo Distrital del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, se tienen por acreditadas, toda vez que el órgano responsable en sus respectivos informes circunstanciados, rendidos en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, les reconoció dicho carácter.

En relación con los requisitos de procedibilidad que deben satisfacer los escritos de demanda, se advierte que fueron presentados ante la autoridad señalada como responsable y en ellos consta, respectivamente el nombre de los partidos políticos que la promueven, el nombre y firma de sus representantes, la identificación del cómputo impugnado y la elección que reclaman, aunado a que también se advierten los motivos de sus objeciones, la expresión de agravios, la indicación individualizada de las casillas cuya votación solicitan sea anulada, las causales de nulidad que invocan en cada caso, así como los hechos en que basan su impugnación.

Respecto a la oportunidad en la presentación de las demandas, el artículo 55 de la ley de medios de impugnación de la materia, dispone que éstas deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que concluya la práctica del cómputo materia de la inconformidad.

En el presente caso, los medios de impugnación fueron presentados dentro del plazo legal, pues la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, en los términos del artículo 18, párrafo 2 de la ley de la materia, señaló que el cómputo de la elección que se objeta concluyó el día cinco de julio, y ambas demandas fueron presentadas el día nueve del mismo mes y año, según consta en los acuses de recepción de las mismas, esto es, dentro del plazo de cuatro días que al efecto establece el artículo 55, inciso a) de la ley adjetiva electoral.

Por lo que hace al requisito establecido en el artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la presentación del escrito de protesta como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, cuando se hagan valer causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley invocada, de las constancias que corren agregadas a los autos se advierte que la "Coalición por el Bien de Todos" presentó escrito de protesta respecto de todas las casillas y por las causales de nulidad hechas valer en la demanda, como lo hizo también el Partido Acción Nacional, con la salvedad de la casilla 1355 C2, misma que no se encuentra incluida en el escrito de protesta presentado ante la autoridad responsable, por lo que respecto de ésta última, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de mérito, esta Sala Superior no se ocupará del análisis correspondientes.

Por lo que se refiere a la revisión de los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación, como se deriva de la razón de fijación de la cédula de notificación en estrados, que obran a fojas 22 del expediente principal del SUP-JIN-117/2006 y en el que se indica como hora de fijación las diez horas con diez minutos del día diez de julio del año en curso y del acuse de recibo del escrito correspondiente, agregado a fojas 203 del referido expediente, donde se señala su recepción a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del doce de julio del año que transcurre.

En el escrito referido se hace constar el nombre del partido tercero interesado, así como el nombre y firma de su representante, además de precisarse la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Por todo lo anterior, se considera en tiempo y forma el escrito presentado por Emilia Islas Acosta en representación de la coalición "Por el Bien de Todos", en su calidad de tercero interesado.

Cabe precisar que en el escrito correspondiente no se hace valer causa de improcedencia alguna.

Por otra parte, no se tienen por ofrecidas las pruebas a que se refieren los escritos descritos en el resultando VIII de esta ejecutoria (suscritos por Javier Arriaga Sánchez, en su calidad de autorizado y director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional) porque como se puede constatar en autos, a fojas 62 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación del medio de impugnación correspondiente al SUP-JIN-178/2006, no se presentó tercero interesado alguno a realizar alegatos, razón por la cual no es jurídicamente posible que ahora el Partido Acción Nacional pretenda intervenir con tal calidad en el presente juicio.

Una vez verificado el cumplimento de los requisitos de los escritos de los actores y de la tercera interesada, y en virtud de que en el presente caso no se actualiza ninguna causal de improcedencia o de sobreseimiento de las previstas en los artículos 10 y 11 de la ley de la materia, es procedente pasar al análisis de fondo de la controversia planteada.

CUARTO. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a lo prescrito en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ha lugar o no a decretarse la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se impugna por los enjuiciantes, y en consecuencia, si se deben modificar o no los resultados asentados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el Distrito Electoral Federal 16 en Ecatepec, Estado de México.

Cabe precisar que en aquellos casos en que los actores omitieron señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citaron de manera equivocada, esta Sala Superior, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atiende a los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto. Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.

En su escrito de demanda, el Partido Acción Nacional argumenta que durante el desarrollo de la jornada electoral se cometieron violaciones que no fueron reparadas, por lo que se pone en duda la certeza de la votación, lo cual considera fue determinante para el resultado de la elección; solicita por lo tanto la nulidad de la votación recepcionada en determinadas casillas por la supuesta actualización de las causales e) y f) del artículo 75 de la Ley General indicada:

En consecuencia, las casillas cuya votación es impugnada particularmente por el instituto político referido, serán analizadas en torno a las siguientes causales de nulidad, y en el orden de la causal invocada.

No

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHAS VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

1351 B

       

X

           

2

1354 C2

       

X

           

3

1354 C3

       

X

           

4

1355 C1

       

X

           

5

1357 B

       

X

           

6

1360 C2

       

X

           

7

1361 B

       

X

           

8

1361 C1

       

X

           

9

1361 C3

       

X

           

10

1366 B

       

X

           

11

1376 B

       

X

           

12

1382 B

       

X

           

13

1382 C1

       

X

           

14

1383 C5

       

X

           

15

1384 B

       

X

           

16

1384 C3

       

X

           

17

1385 C1

       

X

           

18

1390 B

       

X

           

20

1391 B

       

X

           

21

1391 C2

       

X

           

22

1507 B

       

X

           

23

1513 C1

       

X

           

24

1513 C3

       

X

           

25

1522 C3

       

X

           

26

1522 C4

       

X

           

27

1522 C5

       

X

           

28

1526 C1

       

X

           

29

1526 C2

       

X

           

30

1351 B

       

X

           

31

1351 B

         

X

         

32

1371 C2

         

X

         

Al respecto, el instituto político enjuiciante expuso los hechos y los motivos de agravio que estimó pertinentes, a manera de tabla como se verá a continuación, mediante la cual pretende acreditar la actualización de los extremos legales establecidos en la fracción e) del artículo 75 de la indicada Ley General:

FUNCIONARIO NO DESIGNADO

CASILLAS

PRESIDENTE

1354 C3, 1355 C3, 1361 C1

SECRETARIO

1383 C5, 1522 C5,

PRIMER ESCRUTADOR

151 B, 1354 C2, 1357 B, 1361 C3, 1366 B, 1382 B, 1384 B, 1384 C3, 1391 B, 1391 C2, 1507 B, 1522 C4, 1522 C5, 1526 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

1355 C1, 1355 C2, 1360 C2, 1361 B, 1361 C1, 1361 C3, 1366 B, 1376 B, 1382 C1, 1383 C5, 1384 B, 1384 C3, 1385 C1, 1391 B, 1391 C2, 1513 C3, 1522 C4, 1526 C1, 1526 C2

AUSENCIA DE PRIMER ESCRUTADOR

1355 C2

AUSENCIA DE SEGUNDO ESCRUTADOR

1382 B, 1390 B, 1507 B, 1522 C5

Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone:

"1.La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

..."

Para efectos de la anterior causa de nulidad, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.

De conformidad con el artículo 118 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de la votación. Estos órganos electorales se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, en términos del artículo119, párrafo 1 del mismo ordenamiento.

De otra parte, el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala que las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos; por su parte, en los artículos 120 a 124 del Código mencionado, se establecen los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.

Llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 193 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el consejo distrital correspondiente serán las personas autorizadas para recibir la votación.

En consecuencia, para que se actualice la causal de nulidad en estudio, se requiere acreditar los siguientes elementos:

a) Que la votación se reciba por personas diversas las facultadas. Esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo (salvo los casos de excepción que contempla el propio ordenamiento electoral sustantivo).

b) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aún cuando sea una autoridad electoral, reciba el voto ciudadano.

Ahora bien, el día de la jornada electoral las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 212, párrafos 1, 2 y 5, del código federal de la materia. El acta deberá ser firmada tanto por los funcionarios como los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 214, párrafo 1, del mismo ordenamiento.

Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

Así, conforme lo dispone el artículo 213 del código en cita, de no instalarse la casilla a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, designará a los funcionarios faltantes. Primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél, y procederá a la instalación de la casilla. Estando sólo un escrutador, asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes. Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de ello.

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto Federal Electoral, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas directivas de casilla designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes. En este último supuesto, se requerirá la presencia de un Notario Público o Juez; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos.

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación correspondiente.

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para lo cual habrá de considerarse: a) el encarte publicado de ubicación e integración de casillas; b) el acuerdo emitido el treinta de junio pasado, por el 16 Consejo Distrital en Ecatepec, Estado de México, mediante el cual se actualizó el encarte referido con los nuevos funcionarios de ciertas mesas directivas de casilla, en virtud de las sustituciones generadas por causas supervenientes, visible a fojas 75 a 78 del anexo número uno del expediente SUP-JIN177/2006; c) actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y en su caso las listas nominales correspondientes, documentales todas éstas que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Por lo que hace a las casillas 1513 C1 y 1522 C3, debe decirse que esta Sala Superior se encuentra imposibilitada para hacer el estudio correspondiente, toda vez que la parte actora en su escrito de demanda omitió precisar los cargos que presuntamente fueron ocupados de manera indebida durante la jornada electoral en las referidas casillas; por tanto, omitió la carga procesal de aportar los elementos mínimos necesarios para que esta jurisdicción pueda analizar si existió la irregularidad aludida por el actor, y esta Sala Superior no puede analizar de oficio los que pudieran advertirse de las documentales que obren en autos y que no sean invocados, pues se dejaría en estado de indefensión a las demás partes ante un agravio o hecho desconocido e introducido por quien resuelve; lo anterior, tiene sustento en la jurisprudencia S3ELJ09/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en la Compilación Oficial, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, visible en las páginas 204 y 205, que a la letra se transcribe:

"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte -la autoridad responsable y los terceros interesados-, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial."

Ante tal omisión, debe declararse inatendible la pretensión correspondiente.

Por otra parte, del análisis de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio, se presentarán cuadros comparativos agrupados por diferentes supuestos, en los que se consignan, en cada uno, la información relativa a la identificación de la casilla; los nombres de los funcionarios que recibieron la votación y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la jornada electoral; los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según los acuerdos adoptados por el 16 Consejo Distrital Federal.

Respecto del siguiente grupo de casillas, esta Sala estima infundado el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, en relación a que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente.

Casilla

Encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral

Observaciones

1360 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR:

MARTHA BAUTISTA REYES

SEGUNDO ESCRUTADOR:

MARTHA BAUTISTA REYES

 

1361 C1

 

 

PRESIDENTE:

SANTIAGO VELÁZQUEZ ALFREDO

PRESIDENTE:

SANTIAGO VELÁZQUEZ ALFREDO

 

1382 C1

SEGUNDO SUPLENTE

XX RUIZ DELFINA

SEGUNDO ESCRUTADOR

RUIZ DELFINA

 

1383 C5

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍNEZ DÍAS ALBERTO

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍNEZ DÍAS ALBERTO

 

1384 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

MEDEL CUEVAS HORTENSIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MEDEL CUEVAS HORTENSIA

 

1522 C5

SECRETARIO EUFROCINA BADILLO GONZÁLEZ

SECRETARIO EUFROCINA BADILLO GONZÁLEZ

 

1522 C5

SEGUNDO ESCRUTADOR

FAUSTINO AGUILAR SARABIA

PRIMER ESCRUTADOR

FAUSTINO AGUILAR SARABIA

HUBO CORRIMIENTO DEL CARGO ANTE LA INASISTENCIA DEL PRIMER ESCRUTADOR

En efecto, del estudio de las actas de escrutinio y cómputo levantas en las casillas referidas, y del análisis del encarte correspondiente, análisis comparativo que ha sido vertido en la tabla anterior, se advierte la plena correspondencia entre los funcionarios que fungieron como tales el día de la jornada electoral en las casillas referidas y los establecidos en el encarte correspondiente, por lo que debe concluirse que la recepción de la votación en las casillas antes señaladas se realizó por personas plenamente facultadas para ello, pues se trató de las previamente autorizadas por el órgano electoral facultado, sin que en el caso particular siquiera hubiesen desempeñado un cargo distinto al originalmente encomendado.

Mención especial merece el caso de la casilla 1522 C5, en la que Faustino Aguilar Sarabia ocupó el cargo de primer escrutador, siendo que en el encarte aparecía para ocupar el cargo de segundo escrutador, circunstancia que es irrelevante para declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla, pues como se dijo, de conformidad con el artículo 213 del Código Electoral de Instituciones y Procedimientos Electorales, el procedimiento de integración de casillas permite el corrimiento de funcionarios a cargos distintos respecto de los que fueron originalmente designados ante la inasistencia de algún funcionario de casilla el día de la jornada electoral.

De lo antes expuesto, es incuestionable que no se actualiza la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviniendo infundado el agravio esgrimido por la coalición actora respecto de las casillas impugnadas.

En relación al siguiente grupo de casillas, tampoco ha lugar a acoger la pretensión del actor, pues sus argumentos devienen infundados, en razón de las consideraciones siguientes que se apoyan en el cuadro comparativo expuesto a continuación que contiene; en la primera columna, las casillas impugnadas; en la segunda, las personas que aparecen en el encarte que obra en el expediente; en la tercera, las personas que se desempeñaron el día de la jornada electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla; y en la cuarta, las personas que fueron designadas por el 16 Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios en ellas, por medio del acuerdo de treinta de junio pasado, que actualizó el encarte referido en virtud de las sustituciones generadas por causas supervenientes.

Casilla

Encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral

Acuerdo del Consejo Distital de treinta de junio mediante el cual se sustituyen funcionarios de casillas

1354 C3

PRESIDENTE

LUIS ALBERTO CERECERO MEJÍA

PRESIDENTE

EVANGELISTA ARAGÓN RIGOBERTO

PRESIDENTE

EVANGELISTA ARAGÓN RIGOBERTO

1355 C3

PRESIDENTE

JULIO CÉSAR BÁRCENAS LÓPEZ

PRESIDENTE

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

MARÍA DE LOURDES

PRESIDENTE

HERNÁNDEZ SÁNCHEZ

MARÍA DE LOURDES

Analizadas que fueron las documentales en comento, esta Sala Superior llega a la convicción de que en los casos referidos no existe la irregularidad alegada por el partido actor, ya que la actuación de Evangelista Aragón Rigoberto y Hernández Sánchez María de Lourdes, como presidentes en las casillas 1354 C3 y 1355 C3 respectivamente, fue autorizada por el propio 16 Consejo Distrital, a través del acuerdo de treinta de junio al que se ha hecho referencia, por lo que es incuestionable que no se surten los extremos de la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo 1 inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, deviniendo infundado el agravio esgrimido por el instituto político actor respecto de las casillas en estudio.

Por lo que hace al siguiente grupo de casillas, se considera igualmente infundado el agravio expuesto por el Partido Acción Nacional, en razón de las consideraciones que encuentran sustento en el siguiente cuadro comparativo que contiene: en la primera columna, las casillas impugnadas; en la segunda, las personas que aparecen en el encarte que obra en el expediente; en la tercera, las personas que se desempeñaron el día de la jornada electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla; y en la cuarta, las personas que fueron designadas por el 16 Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios en otra casilla, pero de la misma sección.

Casilla

Encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral

Funcionarios en el encarte pero designados para otra casilla de la misma sección

1351 B

PRIMER ESCRUTADOR

SERGIO RUEZGA RAMÍREZ

PRIMER ESCRUTADOR

REYNA CABRERA MACÍAS

REYNA CABRERA MACÍAS DESIGNADA PARA TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 1351 C1

1354 C2

PRIMER ESCRUTADOR

JORGE ARAUJO HERRERA

PRIMER ESCRUTADOR

OLGA CERVANTES JUÁREZ

OLGA CERVANTES JUÁREZ DESIGNADA PARA TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 1354 B

1355 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

ANTONIO DIEGO CAMPOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

AUSTREBERTO CASTILLO CASTILLO

AUSTREBERTO CASTILLO CASTILLO

DESIGNADO PARA SEGUNDO SUPLENTE EN LA CASILLA 1355 B

1357 B

PRIMER ESCRUTADOR

FRANCISCO BLAS HERNÁNDEZ

PRIMER ESCRUTADOR

SEVERIANA DE LA CRUZ FELIPE

SEVERIANA DE LA CRUZ FELIPE

DESIGNADO PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1357 C2

1361 C3

PRIMER ESCRUTADOR

ASCENCIÓN ZARZA RIVERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ELVIRA ANTONIO MARTÍNEZ

PRIMER ESCRUTADOR

CASTILLO AGUIRRE JOSÉ LUIS

SEGUNDO ESCRUTADOR

CRUZ HERNÁNDEZ JULIA

CASTILLO AGUIRRE JOSÉ LUIS

DESIGNADO PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1361 C2

CRUZ HERNÁNDEZ JULIA DESIGNADA PARA SEGUNDO SUPLENTE EN LA CASILLA 1361 C2

1366 B

PRIMER ESCRUTADOR

ARTURO CERÓN SALAZAR

SEGUNDO ESCRUTADOR

JORGE UZIEL BAZÁN MARTÍNEZ

PRIMER ESCRUTADOR

CASTILLO CRUZ MARÍA TERESA

SEGUNDO ESCRUTADOR

CABAÑAS FLORES MARTHA

 

CASTILLO CRUZ MARÍA TERESA

FUE DESIGNADA PARA SEGUNDA SUPLENTE EN LA CASILLA 1366 C3

CABAÑAS FLORES MARTHA FUE DESIGNADA PARA SEGUNDA SUPLENTE EN LA CASILLA 1366 C1

1382 B

PRIMER ESCRUTADOR

JESÚS ARENAS ANDONAEGUI

PRIMER ESCRUTADOR

VICTOR HUGO CORTAZAR PALAPA

 

VICTOR HUGO CORTAZAR PALAPA

DESIGNADO PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1382 C2

1383 C5

SECRETARIO

VICENCIO ALFONSO MAGDALENA

SECRETARIO

MANUEL CANO ALFONSO

MANUEL CANO ALFONSO DESIGNADO PARA PRIMER ESCRUTADOR EN LA CASILLA 1383 C1

1384 B

PRIMER ESCRUTADOR

CECILIO CRUZ OSORIO

PRIMER ESCRUTADOR

GARAY NABOR ROMUALDO

GARAY NABOR ROMUALDO DESIGNADO PARA SEGUNDO SUPLENTE EN LA CASILLA 1384 C1

1384 C3

PRIMER ESCRUTADOR

ALONSO IBARRA SERRANO

SEGUNDO ESCRUTADOR

BERENICE SÁNCHEZ GONZÁLEZ

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CONTRERAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

FLORENCIA VIRGINIA CHINO MARTÍNEZ

MARÍA DE LOS ÁNGELES MÉNDEZ CONTRERAS FUE DESIGNADA PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1384 B

FLORENCIA VIRGINIA CHINO MARTÍNEZ DESIGNADA PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1384 C1

1513 C3

SEGUNDO ESCRUTADOR

CAYETANO ZACARÍAS DÍAZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA DEL CARMEN CASTRO VILLEDA

MARÍA DEL CARMEN CASTRO VILLEDA DESIGNADA PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1513 B

1522 C4

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN ANTONIO CASAS ACEVEDO

SEGUNDO ESCRUTADOR

MIRIAM CARABARÍN SACRAMENTO

PRIMER ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ PÉREZ MARÍA ELENA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALMANZA GONZÁLEZ ESMERALDA

HERNÁNDEZ PÉREZ MARÍA ELENA DESIGNADA PARA TERCER SUPLENTE EN LA CASILLA 1522 B

ALMANZA GONZÁLEZ ESMERALDA DESIGNADA PARA PRIMER SUPLENTE EN LA CASILLA 1522 C1

De la interpretación sistemática y funcional de la ley electoral, se hace evidente la intención del legislador de lograr que la función de recibir la votación se lleve al cabo, a pesar de que pudieran presentarse algunas irregularidades el día de la jornada electoral en la integración de la mesa directiva de casilla.

Así, para dar transparencia, generar confianza y evitar dudas sobre la imparcialidad y objetividad en la actuación de los integrantes de las mesas directivas de casilla, se estableció en la ley un procedimiento para la designación de los funcionarios de casilla en la etapa preparatoria de la elección, específicamente en los artículos 193 y 120 del código de la materia, a los que ya se hizo alusión.

Sin embargo, ante la circunstancia de que las personas designadas por el consejo respectivo no acudan a ejercer sus encargos para lograr la realización de la función de recibir la votación, el legislador en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció mecanismos para hacer la sustitución de los funcionarios ausentes el propio día de la jornada electoral. En dicho precepto se privilegia la función de recepción de la votación de forma tal, que la ausencia de funcionarios propietarios puede ser cubierta con la designación de otros funcionarios, según el caso, por parte del presidente de la casilla, o por el secretario, o algún escrutador, o un funcionario suplente, o el consejo distrital o los propios representantes de los partidos políticos.

Resulta evidente entonces que para el legislador lo más importante es la realización de la función de recibir la votación y, que en última instancia, la atribución de designar a los integrantes de la mesa directiva de casilla puede recaer en muy distintas personas, y la designación en cualquier persona que razonablemente garantice objetividad e imparcialidad, lo que presumiblemente ocurre cuando la ley obliga incluso a designar de entre los electores de la sección para que ocupen los cargos necesarios para la integración de la mesa directiva de la casilla.

En las casillas bajo estudio, del análisis efectuado de las actas de escrutinio y cómputo, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, denominado "encarte", documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que si bien se sustituyeron a determinados funcionarios designados previamente por el Consejo Distrital responsable, cuyos nombres aparecieron en el encarte correspondiente, esta Sala Superior advirtió que las personas que fungieron como integrantes de la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral, también aparecen en el encarte respectivo, pero para fungir como suplentes en otras casillas de la misma sección en caso de que el día de la jornada electoral no estuviera presente alguno de los integrantes del órgano receptor de la votación, lo que necesariamente implica que recibieron la capacitación necesaria y que se encuentran inscritos en el listado nominal de la sección electoral en la que se instalaron las casillas controvertidas, con lo que se dio cumplimiento a la exigencia que se prevé en los referidos artículos 120, 193 y 213 del indicado código.

Por tanto, esta Sala Superior no advierte alguna irregularidad grave o trascendente en los hechos relatados; al contrario, se considera que en la especie se encuentra garantizado plenamente el valor primordial de recibir válidamente la votación por personas facultadas para ello, como lo tutela la legislación electoral.

Es de resaltar además que en autos no existe prueba o indicio alguno que genere la convicción de que se vulneraron los principios de certeza, imparcialidad u objetividad, por ende, debe concluirse que no se actualiza la causal en estudio, ya que aun cuando algunas personas desempeñaron el cargo de otras faltantes, las sustituciones están plenamente permitidas por la legislación electoral, de ahí que su agravio resulte infundado.

Respecto del siguiente grupo de casillas, esta Sala estima infundado el agravio vertido por el Partido Acción Nacional, en relación a que las mesas directivas de casilla no se integraron debidamente.

Para arribar a la anotada determinación, se presenta una tabla comparativa que contiene; en la primera columna, las casillas impugnadas; en la segunda, las personas que aparecen en el encarte que obra en el expediente; en la tercera, las personas que se desempeñaron el día de la jornada electoral como funcionarios de las mesas directivas de casilla; y en la cuarta, las personas que en conformidad con el artículo 213, inciso a) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales fueron designadas de entre los electores que se encontraban formados en la casilla para ejercer su voto.

Para el análisis correspondiente, además de considerar el encarte y las actas de escrutinio y cómputo, se tomará en cuenta la copia certificada de la lista nominal de electores (en específico, de aquéllos que fueron designados de la fila de electores), enviada a esta jurisdicción por el 16 Consejo Distrital responsable, en cumplimiento al requerimiento hecho por el Magistrado Instructor el veinte de julio pasado.

Casilla

Encarte

Funcionarios según Acta de la Jornada Electoral DESIGNADOS DE LA FILA

UBICACIÓN EN LA

LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE

1361 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

FELIPE ABELINO CANTÚ

SEGUNDO ESCRUTADOR

ADRIANA AGUILAR GARCÍA

PAGINA 1 DE 35

NUMERO 18

1361 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA DE LA PAZ ACOSTA HERNÁNDEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARTÍNEZ CHÁVEZ JUANA

PÁGINA 9 DE 35

NÚMERO 183

1376 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN VALENTÍN DOMÍNGUEZ MENDOZA

SEGUNDO ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ MARTÍNEZ JOSÉ MARTÍN

PÁGINA 6 DE 33

NÚMERO 116

1385 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSÉ FABIÁN COLULA CABRERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA AMADA MORGADO PACHECO

PÁGINA 18 DE 33

NÚMERO 370

1391 B

PRIMER ESCRUTADOR

HILARIA CALVO ORTIZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOSÉ RODOLFO CORTES RANGEL

PRIMER ESCRUTADOR

HERNÁNDEZ BARRAZA ANA LILIA

SEGUNDO ESCRUTADOR

ALEJANDRO CARDOSO REYES

PÁGINA 6 DE 31

NÚMERO 106

PÁGINA 12 DE 31

NÚMERO 234

1391 C2

PRIMER ESCRUTADOR

JOSÉ CONTRERAS CORONILLA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARÍA INÉS MEJÍA MARTÍNEZ

PRIMER ESCRUTADOR

FABIÁN HERNÁNDEZ HERRERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN MAURO MORA ESPINOZA

PÁGINA 7 DE 31

NÚMERO 132

PÁGINA 26 DE 31

NÚMERO 538

1526 C1

PRIMER ESCRUTADOR

MARÍA ANGÉLICA CASTILLO RIVERA

SEGUNDO ESCRUTADOR

CARMEN GUADALUPE CARRANZA MATEO

PRIMER ESCRUTADOR

PATRICIA ISABEL MEJÍA RAMOS

SEGUNDO ESCRUTADOR

ESTEBAN MARSELO MARCIANO

PÁGINA 27 DE 37

NÚMERO 563

PÁGINA 22 DE 37

NÚMERO 451

1526 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

MÓNICA CENTENO ARENAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUANA JARQUIN JUÁREZ

PÁGINA 14 DE 37

NÚMERO 294

Como ya quedó precisado en el marco normativo de la causal que nos ocupa, cuando no se presenten los ciudadanos que fueron designados por el consejo distrital respectivo para recibir la votación en las mesas directivas de casilla, se faculta al presidente de la misma para que realice las habilitaciones de entre los electores que se encuentren formados en espera de emitir su voto en la casilla correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 213, párrafos 1, inciso d), y párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

El citado código establece como única limitante para la sustitución de los funcionarios, que los nombramientos deban recaer en ciudadanos que se encuentren en la casilla para emitir su voto, esto es, que sean residentes en la sección electoral que comprenda la casilla y que no sean representantes de los partidos políticos, en términos del párrafo tercero del artículo citado.

Como se aprecia de lo anterior, el legislador estableció una norma de excepción, a efecto de que el día de la jornada electoral, si no se presenta alguno o algunos de los funcionarios de casilla, ésta se instale, funcione y reciba el voto de los electores, fijando las reglas para que se instalen las casillas en las que se presente tal ausencia, estimando que no es posible cumplir con las formalidades de designación establecidas por el sistema ordinario, ni tampoco recurrir a ciudadanos que fueron capacitados, doblemente insaculados y designados para desempeñar las funciones en las casillas.

Dicho criterio encuentra sustento en la tesis relevante, clave S3EL 019/97, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 944, cuyo rubro es el siguiente: "SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL."

Entonces, el hecho de que ciudadanos que no fueron designados previamente por el consejo distrital actúen como funcionarios de casilla, no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por el código sustantivo electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.

Establecido lo anterior, respecto de las casillas controvertidas, se tiene que las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla cuya nulidad se demanda, como se aprecia de los datos asentados bajo el rubro de "UBICACIÓN EN LA LISTA NOMINAL CORRESPONDIENTE" del cuadro comparativo anteriormente reproducido, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.

Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer.

Por último, por lo que hace a las casillas 1382 B, 1390 B, 1507 B y 1522 C5, el partido impetrante solicita la nulidad de la votación en ellas recibida porque fueron integradas sin el segundo escrutador.

Al respecto, como lo ha sostenido esta Sala Superior, la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla.

En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar que éstas son las adecuadas para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario. Para su adecuado funcionamiento, se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios; al primero, para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez, se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.

Así, la falta de un escrutador sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control; por ende, la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación en la casilla.

Lo anterior encuentra sustento en la tesis relevante identificada con la clave S3EL 023/2001, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 593 y siguiente, cuyo rubro es el siguiente: "FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN."

En virtud de lo razonado, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en estudio.

QUINTO. En otra parte de su demanda, el Partido Acción Nacional hace valer la causal de nulidad establecida en el inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral respecto de las casillas 1351 B y 1371 C2, exponiendo los hechos y los motivos de agravio que estimó pertinentes, a manera de tabla, como se verá a continuación:

CASILLA

Boletas recibidas

Boletas sobrantes

Boletas recibidas menos boletas sobrantes

 

Ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal

Total de boletas extraídas de la urna

Votación total emitida

Votación 1er. lugar

Votación 2° lugar

Diferencia entre el 1° y 2° lugar

Diferencia máxima entre 4, 5 y 6

Error determinante (comparación entre A y B)

1351 B

608

198

410

410

387

387

165

143

22

23

23

1371C2

 

707

0

707

 

 

222

101

121

707

586

Para el análisis de la causal de nulidad de votación esgrimida, debe tenerse presente lo siguiente:

El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la citada ley de medios establece que la votación recibida en casilla será nula cuando haya mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Según se desprende, el bien jurídicamente protegido a través de esta causal de nulidad es el sentido del voto emitido por la ciudadanía y que las preferencias electorales expresadas por los ciudadanos al emitir su sufragio sean respetados plenamente, para el efecto de determinar a los integrantes de los órganos de elección popular que deberán gobernar.

Para el análisis de la mencionada hipótesis de nulidad, es necesario tener en cuenta las disposiciones que regulan el procedimiento para realizar el escrutinio y cómputo de los votos.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 41, fracción III, párrafo primero de la Constitución Federal, las mesas directivas de casillas estarán integradas por ciudadanos.

Por su parte, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casilla, por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los trescientos distritos electorales.

Además, establece la integración de las mesas directivas de casilla, así como las facultades que se conceden a cada uno de sus miembros, en términos de los siguientes dispositivos:

"ARTÍCULO 118

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

...

ARTÍCULO 119

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un Presidente, un Secretario, dos Escrutadores, y tres suplentes generales.

ARTÍCULO 120

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con Credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

ARTÍCULO 121

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

...

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

...

ARTÍCULO 122

1. Son atribuciones de los Presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este Código, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

...

g) Practicar, con auxilio del Secretario y de los Escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

ARTÍCULO 123

1. Son atribuciones de los Secretarios de las mesas directivas de casilla:

...

b) Contar inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar su número en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

...

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 229 de este Código, y

ARTÍCULO 124

1. Son atribuciones de los Escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores anotados en la lista nominal de electores;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

..."

En el código electoral federal también se establece el procedimiento para llevar a cabo el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, conforme a lo siguiente:

"ARTÍCULO 226

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

ARTÍCULO 227

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos anulados por la mesa directiva de la casilla, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Se entiende por voto nulo aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, pero que no marcó un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados.

3. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

ARTÍCULO 228

1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:

a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;

b) De senadores, y

c) De diputados.

ARTÍCULO 229

1. El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El Secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección;

c) El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos.

f) El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que una vez verificados, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Cuando en la boleta aparezca el emblema de los partidos coaligados, para efectos de la elección por el principio de representación proporcional, si sólo apareciera cruzado uno de los emblemas, se asignará el voto al partido correspondiente, si no fuera claro por cuál de ellos se manifestó el elector, el voto se asignará al partido político que señale el convenio de coalición correspondiente siempre y cuando en ambos casos se cumpla con lo dispuesto en el inciso a) del artículo siguiente.

ARTÍCULO 230

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

ARTÍCULO 231

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

ARTÍCULO 232

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

e) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General del Instituto Federal Electoral.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

ARTÍCULO 233

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos ante las casillas, tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma.

ARTÍCULO 235

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.

..."

En consecuencia, la causal de nulidad de votación recibida en casilla que se examina, se actualiza con la concurrencia de los siguientes elementos:

1. La existencia de error o dolo en la computación de los votos.

2. Que ese dolo o error sean determinante para el resultado de la votación.

Además, para la actualización de dicha causa de nulidad se requiere que los hechos establecidos para su integración ocurran necesariamente cuando se realicen los actos precisos a que se refiere el código electoral federal y sean atribuibles a personas directa e inmediatamente relacionadas con los actos electorales de que se trate, es decir, que el error o dolo se realice en el momento en que se haga el cómputo de los votos por alguno de los integrantes de la mesa directiva de casilla a quienes corresponde ese acto.

En primer término, se anota que por "error" debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad o que tenga diferencia con el valor correcto y que jurídicamente implica la ausencia de mala fe, mientras que el "dolo" debe entenderse como una conducta que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

Así, los datos que, en principio, habrán de verificarse para determinar si existió error en la computación de los votos, son los que se asientan en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, relativos a:

1. Total de votos de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos encontrados en la urna correspondiente.

2. Total de ciudadanos inscritos en la lista nominal que votaron, aquellos que votaron con copia certificada de resoluciones del tribunal electoral, representantes de los partidos políticos o coaliciones y, en su caso, los que votaron conforme al acta de electores en tránsito en casillas especiales.

3. Resultados de la votación (votación emitida a favor de cada partido político y candidatos no registrados, más votos nulos).

Datos en los cuales debe existir plena coincidencia, toda vez que el número de electores que sufragaron en la casilla debe ser idéntico al total de votos de la elección correspondiente encontrados en la urna respectiva (o en alguna otra) y al total que resulte de sumar los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En caso de que los datos antes referidos coincidan plenamente pone en evidencia que no existió error en la computación de los votos. Si existe alguna discrepancia entre estos elementos, debe procederse a detectar el rubro donde existió el supuesto error, comparando ya sea el número de ciudadanos que votaron o el total de votos de la elección respectiva encontrados en la urna correspondiente (o en alguna otra) con la votación emitida, que sería la constante, toda vez que es la suma de los votos computados a favor de cada partido político, candidatos no registrados y votos nulos.

En el caso de que quede demostrado que efectivamente existió error en la computación de los votos, debe además acreditarse que ésta sea determinante para el resultado de la votación recibida en cada una de ellas.

En este sentido, debe tenerse presente que el error o dolo en la computación de votos será determinante para el resultado de la votación, entre otros casos, cuando el número de votos computados en exceso resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido, el partido que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos.

El factor "determinante" se refiere no solamente al análisis numérico o cuantitativo de los votos recibidos en la casilla o casillas en las cuales se produjeron las causas de nulidad, ya que éste no necesariamente es el presupuesto definitorio, sino que su alcance lleva a considerar que se refiere también al efecto grave que la violación a los dispositivos electorales produce en el resultado creíble, certero, legal y transparente de la votación, atendiendo a los principios de seguridad, legalidad, certeza, independencia e imparcialidad que regulan la jornada electoral.

Tal criterio se encuentra soportado en la jurisprudencia S3ELJ10/2001 consultable en la página 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es "ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN".

Precisado lo anterior, se procede al estudio particularizado de las dos casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para lo cual habrá de considerarse la información consignada en las actas de escrutinio y cómputo y, en su caso, en las listas nominales correspondientes, documentales todas éstas que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la ley adjetiva electoral, en tanto constituyen documentos públicos.

Respecto de la casilla 1351 B, en el siguiente cuadro se presenta la información obtenida del acta de escrutinio y cómputo correspondiente:

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR Y 2 LUGAR

DETERMINANTE

1351 B

608

198

410

387

393

23

165 COALICIÓN

143 PAN

22

SI

Para el análisis de esta causa de nulidad, se estima necesario considerar como datos fundamentales los rubros que se contienen en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, como son el "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal", que fueron cuatrocientos diez; el "total de boletas de la elección de Presidente depositadas en la urna", que sumaron trescientos ochenta y siete; y la distribución de votos entre las coaliciones y partidos políticos contendientes, más los votos para candidatos no registrados y los votos nulos, que en el caso fueron trescientos noventa y tres.

En el caso se advierte que existe disparidad en las cifras asentadas en los tres rubros fundamentales correspondientes a TOTAL DE CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL, TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA y VOTACIÓN TOTAL EMITIDA, existiendo un error de veintitrés votos, que es una cifra mayor a la diferencia entre los votos obtenidos por la coalición "Por el Bien de Todos" (ciento sesenta y cinco) y los que alcanzó el Partido Acción Nacional (ciento cuarenta y tres), que resulta ser de veintidós votos, lo cual constituye un error determinante en el resultado de la votación, razón por la cual se encuentra fundada la pretensión de nulidad hecha valer por el actor respecto de la casilla en estudio, motivo por el cual esta Sala Superior decreta la nulidad de la votación en ella recibida.

Respecto de la casilla 1371 C2, el acta de escrutinio y cómputo y las listas nominales originales correspondientes arrojaron la siguiente información:

CASILLA

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA ILISTA NOMINAL

BOLETAS DEPOSITADAS EN URNAS

VOTACIÓN TOTAL

ERROR

1ER LUGAR

2º LUGAR

DIFERENCIA ENTRE EL 1º y 2º LUGAR

DETERMINANTE

1371 C2

707

707

421

-

426

5

222 COALICIÓN

101 PAN

121

NO

En el caso, contrario a lo asentado en el acta de escrutinio y cómputo, y de un nuevo cómputo de los electores que votaron el día de la elección se tiene que el "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal" fue de cuatrocientos veintiuno; el "total de boletas de la elección de Presidente, depositadas en la urna", se desconoce y la distribución de votos entre las coaliciones y partidos políticos contendientes, más los votos para candidatos no registrados y los votos nulos, sumaron cuatrocientos veintiséis.

El hecho de que el número total de votos resulte superior al total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, si bien debe ser considerado como un error, no resulta ser determinante para el resultado de la votación, en razón de que el Partido Acción Nacional obtuvo ciento un votos, y la coalición "Por el Bien de Todos", doscientos veintidós, lo que implica una diferencia de ciento veintiún votos, mientras que el error detectado es de cinco votos, de modo que aunque éstos no se tomaran en consideración, el ganador seguiría siendo el mismo.

Como se advierte, si bien en los dos casos anteriormente expuestos existe un error en el escrutinio y cómputo, no se actualiza el segundo elemento que se requiere para decretar la nulidad de la votación en la casilla, pues el error detectado en cada caso no es determinante para el resultado de la elección.

En razón de lo anterior se declaran infundados los motivos de inconformidad hechos valer por el impetrante.

SEXTO. Por otra parte, en su escrito de demanda la coalición "Por el Bien de Todos" endereza sus agravios en contra de la votación recibida en las casillas 4760 B, 4760 C1, 4777 B, 4813 B, invocando el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se permitió sufragar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General indicada.

En su narración de hechos la promovente señala que el tres de julio pasado los respectivos representantes de la coalición actora, acreditados en las casillas impugnadas, le informaron que el día de la jornada electoral los correspondientes presidentes de las casillas permitieron sufragar sin credencial para votar con fotografía a un cierto número de funcionarios (60, 100, 15 y 90, respectivamente), por lo que en su concepto se actualiza la causal de nulidad en análisis.

Los agravios en que basa su demanda la parte actora son inatendibles.

Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g) del artículo 75 de la ley procesal invocada se deben colmar los siguientes elementos esenciales:

1) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar, o porque su nombre no aparecía en la lista nominal de electores; y

2) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.

Sin embargo, en la especie no se surte ni el primero y menos aun el segundo de los indicados elementos.

En efecto, en el caso sólo existe la manifestación del promovente en el sentido de que tuvo información de que el día de la jornada electoral los presidentes de las casillas impugnadas permitieron a cierto número de electores sufragar sin contar con la credencial para hacerlo, manifestación que para esta jurisdicción resulta ser genérica, vaga y sin sustento probatorio alguno, pues la actora no ofreció ningún elemento probatorio en que basara sus afirmaciones; así, la sola manifestación del incoante no basta para considerar que en verdad se presentaron los hechos que afirma ocurrieron, sino que debió acreditar plenamente su afirmación y cumplir con la carga de la prueba que le impone el párrafo 2, del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que "el que afirma está obligado a probar".

Aunado a lo anterior, del estudio de las actas de escrutinio y cómputo y de las actas de la jornada electoral no se aprecia que se hubieran dado los incidentes en relación con los hechos que refiere la coalición actora,

En consecuencia, al incumplir con la obligación de demostrar sus asertos, se declara inatendible el agravio que hace valer respecto de la votación recibida en dichas casillas.

SÉPTIMO. Conforme con lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala es la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, debiendo en sus sentencias garantizar que los actos y resoluciones electorales se sujeten a los principios de constitucionalidad y legalidad, pudiendo actuar con plenitud de jurisdicción según lo establecido en el artículo 6, párrafo 3, y 56, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tanto, se encuentra facultada para modificar el acta de cómputo Distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la nulidad de votación recibida en la casilla 1351 B, respecto de la cual resultaron fundados los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional por haberse acreditado el error o dolo en el cómputo de votos.

Al tener a la vista la correspondiente acta de escrutinio y cómputo de la casilla anulada, se concluye que la votación que habrá de restarse a cada uno de los partidos políticos y coaliciones contendientes es la siguiente:

VOTACIÓN ANULADA

CASILLA

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA

ALIANZA

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

CN/R

VOTOS NULOS

TOTAL

1351 B

143

50

165

3

17

5

10

 393

Por lo anterior, y con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se modifican los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 16 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en los términos siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

CÓMPUTO DISTRITAL

RECOMPOSICIÓN DE CÓMPUTO

 

39,132

38,989

 

25,932

 

25,882

 

 

77,705

 

77,540

 

 

2,392

 

2,389

 

 

5,967

 

5,950

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

1,294

1,289

VOTOS VÁLIDOS

152,422

 

VOTOS NULOS

3,851

3,841

VOTACIÓN TOTAL

156, 273

155,880

Remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 99, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. SE DECRETA la acumulación del expediente número SUP-JIN-178/2006, al expediente SUP-JIN-177/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla identificada en el considerando SÉPTIMO de este fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 16 en el Estado de México, con cabecera en Ecatepec, en términos del considerando SÉPTIMO de la presente resolución.

CUARTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a los actores y a la coalición tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA