JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-200/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 01 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE OAXACA.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ELIZABETH VALDERRAMA LÓPEZ.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad SUP-JIN-200/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Oaxaca; y,

R E S U L T A N D O :

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al distrito electoral federal 01 en el Estado de Oaxaca, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
VOTACIÓN (CANTIDAD CON NÚMERO)
VOTACIÓN (CANTIDAD CON LETRA)
34,355
Treinta y cuatro mil trescientos cincuenta y cinco
37,605
Treinta y siete mil seiscientos cinco
52,013
Cincuenta y dos mil trece
475
Cuatrocientos setenta y cinco
1,801
Mil ochocientos uno
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,373
Mil trescientos setenta y tres
VOTOS VÁLIDOS
127,622
Ciento veintisiete mil seiscientos veintidós
VOTOS NULOS
3,089
Tres mil ochenta y nueve
VOTACIÓN TOTAL
130,711
Ciento treinta mil setecientos once

III. Inconforme con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación respectiva compareció la coalición "Por el Bien de Todos" como tercera interesada, formulando los alegatos que a su interés convinieron.

IV. El catorce del mismo julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio con el que la responsable remitió el expediente administrativo, formado con motivo de la promoción del juicio indicado al rubro.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a) y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación con la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar si en el caso a estudio, se actualizan las que hacen valer la tercera interesada.

La coalición manifiesta, de manera general, que la presente impugnación debe desecharse de plano por ser evidentemente frívola, notoriamente improcedente y por no exponer hechos y agravios o de los hechos no se deduzcan agravios.

Tales alegaciones son inatendibles, en virtud de que de manera dogmática, se concreta a enunciarlas, sin expresar algún razonamiento tendente a especificar el porqué estima que en el caso, se actualiza alguna de esas causas, y sólo alega que los presupuestos de procedencia deben ser estudiados de oficio.

Y si bien, esta Sala Superior ha sostenido que las causales de improcedencia son de orden público y de estudio preferente, en el presente caso, no se aprecia la actualización de algún supuesto de improcedencia, ya que de un análisis exhaustivo de la demanda, se advierte que se satisfacen a cabalidad los requisitos generales y especiales de procedencia del juicio de que se trata.

Por consiguiente, procede el estudio de los agravios hechos valer por el impugnante.

TERCERO. Ante todo, cabe señalar que esta sentencia se ocupará del estudio de las causas de nulidad de votación recibida en las casillas que aprecian en el siguiente cuadro:

CAUSALES DE NULIDAD INVOCADAS (ARTÍCULO 75 LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL)
No
Casilla
f)
i)
Error o dolo
Violencia física o presión
1
23 B
X
 
2
34 EXT1
X
 
3
135 B
X
 
4
358 B
X
 
5
1012 B
X
 
6
1018 B
X
 
7
1022 C 1
X
 
8
1022 C 2
X
 
9
344 ESP  
X

CUARTO. En primer lugar, se analizarán los agravios en los que el actor alude la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativa a haber mediado error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección.

Aduce el impugnante, que en ocho casillas de las instaladas en el distrito electoral federal 01 del Estado de Oaxaca, hubo error en el cómputo de los votos, toda vez que no hay coincidencia entre el número de boletas recibidas para la elección, en relación con las boletas sobrantes, los votos computados a favor de cada partido político o coalición, los votos a favor de candidatos no registrados y los votos nulos.

A efecto de apoyar su pretensión, en el capítulo de hechos, el partido político actor inserta un cuadro en el que señala el número de casilla, la cantidad de boletas recibidas, la cantidad de boletas inutilizadas, los votos válidos, los votos nulos, lo que denomina como error (sobrantes o faltantes) y la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación en cada casilla. Por otra parte, en el apartado de agravios, el enjuiciante sostiene que en cuanto a la existencia de error en el cómputo, el parámetro a seguir lo son las boletas recibidas en la mesa directiva, pues, desde el punto de vista del inconforme, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el consejo distrital haya entregado a los presidentes de casilla. Así, según expone el promovente, se deben sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, y que de esta suma se debe obtener la misma cantidad que las boletas recibidas para el día de la elección, por lo que, en caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.

Esta Sala Superior considera que estos motivos de disenso son infundados, ya que, contrariamente a lo que sostiene el impetrante, las discrepancias que pudieran existir respecto de las boletas recibidas y boletas sobrantes en comparación con la votación emitida, son insuficientes para acreditar que efectivamente existió error en el cómputo de los votos, por las razones que a continuación se exponen.

Conforme con el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b) El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) El número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

A su vez, vez el artículo 229 del mismo Código establece las reglas a las que se debe sujetar el escrutinio y cómputo, siendo las siguientes:

1. En un primer momento, el secretario de la casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él. Cabe hacer notar que, de acuerdo con el párrafo 3 del artículo 227 del Código citado, se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores, consecuentemente, este tipo de boletas no formaron parte del procedimiento de votación previsto en los artículos 217 y 218 del mismo ordenamiento jurídico, es decir, se trata de boletas que nunca se entregaron a los electores, de ahí que no pudieron traducirse en votos.

2. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección. Este el primer dato relevante que sirve para verificar que el número de votos que se consigne en los resultados de la casilla, hayan sido los que fueron emitidos por los ciudadanos a quienes se entregaron las respectivas boletas electorales y que, lógicamente, debieron depositar en las urnas.

3. El Presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía.

4. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna. Evidentemente que la cantidad de boletas que hubieran sido depositadas en la urna debe corresponder con el número de ciudadanos que votaron en la casilla, pues sólo a ellos debieron entregárseles las boletas electorales necesarias para emitir su sufragio.

5. Los dos escrutadores bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para determinar: a) el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; y b) el número de votos que sean nulos. Esto es lo que debe consignarse en el apartado de resultados de la casilla, es decir, la votación emitida, la cual tiene una relación directa con las boletas extraídas de la urna, las cuales debieron ser depositadas por las ciudadanos, y, a su vez, deben corresponder con el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal.

Como puede observarse, realmente son tres los rubros que constituyen el cómputo de la votación: a) el número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal correspondiente a la casilla; b) los votos extraídos de la urna, y c) la votación emitida. Datos que, como ya se vio, se obtienen a partir de procedimientos diferenciados y en principio atribuidos a funcionarios distintos. Precisamente por ello, sirven de control respecto de su veracidad, en tanto que los demás datos, los relacionados con las boletas, revisten un mero carácter auxiliar a falta o en defecto de aquellos, pero no pueden servir de base para anular la votación recibida en una casilla.

En efecto, el error en la computación de los votos, contemplado en la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se detecta mediante la comparación de los tres rubros fundamentales mencionados, pues, precisamente, son los atinentes a la emisión de votos, de cuyas diferencias se puede deducir la exclusión de votos legalmente emitidos, la sustracción de algunos sufragios válidos, o la introducción de votos espurios.

En este orden de ideas, si los datos en los cuales basa su impugnación el partido político actor no se refieren a la comparación de esos tres rubros fundamentales, sino que tienen que ver con las boletas recibidas en la casilla y las boletas sobrantes e inutilizadas, los cuales sólo constituyen elementos auxiliares, al constituir sólo formatos impresos, susceptibles únicamente de convertirse en votos, cuando se entregan al elector, si éste los deposita en la urna, de manera que si nunca se entregaron a los electores es inconcuso que las discrepancias en el número de boletas no constituyen errores en la computación de los votos, por lo que no pueden producir la nulidad de la votación, es decir, de las boletas que sí fueron convertidas en votos por los electores.

Sin embargo, cabe precisar que, en las casillas impugnadas de ninguna manera se actualiza la causa de nulidad invocada, como se analiza a continuación.

Con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia del error alegado, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro, con los datos que se aprecian en los originales de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas, (que obran en el expediente de cómputo distrital de la elección del Presidente, remitidas por el Consejo Distrital responsable a esta Sala Superior, utilizadas en virtud de que en el expediente de este juicio, lo único que consta son copias simples de las actas presentadas por el accionante, las que se encuentran parcialmente ilegibles). De igual manera, se tomarán en cuenta los datos derivados de las listas nominales de electores, que en su caso, hayan sido necesarios.

Casilla
Total de ciudadanos que votaron conforme al L. N. (a)
Boletas depositadas en la urna (b)
Votación emitida ( c )
Votación obtenida por primer lugar
Votación obtenida por segundo lugar
Diferencia entre primero y segundo lugares
Mayor diferencia entre a, b, y c
DETERMINANTE
23 B
386
385
386
142
119
23
1
NO
34 EXT1
386
373
386
138
119
19
13
NO
135 B
377
0
385
200
85
115
8
NO
358 B
239
136
239
137
50
87
0
NO
1012 B
259
488
246
106
81
25
7
NO
1018 B
428
408
427
211
129
82
20
NO
1022 C1 *
425
CD
425
186
114
72
0
NO
1022 C2 *
401
CD
401
172
124
48
0
NO

* Datos asentados en el acta de cómputo levantada ante el Consejo Distrital responsable, resultante de la apertura del paquete electoral.

Como se puede advertir, respecto a las casillas 23 básica, 34 extraordinaria 1 y 1018 básica, sí existe error en el cómputo de los votos, sin embargo, éste no es determinante para el resultado de la votación recibida en esas casillas, toda vez que es menor a la diferencia existente en entre el primero y segundo lugar de la votación.

Esto es, en las mencionadas casillas, la inconsistencia es de 1 (uno), 13 (trece) y 20 (veinte) votos, respectivamente, mientras que la diferencia entre los dos primeros lugares de la votación, en ese orden, es de 23 (veintitrés), 19 (diecinueve) y 20 (veinte). Así las cosas, no se actualiza la causa de nulidad en las indicadas casillas.

Respecto a las casilla 135 básica, al no existir el dato de boletas depositadas en la urna, la existencia del error debe ser tomando en consideración los otros dos rubros, de lo que resulta una inconsistencia de 8 (ocho) votos, la cual no resulta determinante para el resultado de la votación, ya que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 115 (ciento quince votos).

En la casillas 358 básica y 1012 básica, existe un error que pareciera determinante para la votación, sin embargo, puede ser justificado de la siguiente manera.

En cuanto a la casilla 358 básica, en el rubro de ciudadanos que votaron, inicialmente no se asentó cantidad alguna, por lo que, acudiendo al correspondiente listado nominal, se obtiene el dato de 239 (doscientos treinta y nueve) votos, esto es, la misma cantidad que la asentada en el rubro de votación emitida, aunque diferente a la del rubro de boletas depositadas en el urna, de 136 (ciento treinta y seis votos). Esta cantidad, al ser inmensamente inferior a la de los otros rubros, no puede considerarse como un error en el cómputo de los votos, sino como una equivocación al momento del llenado del acta correspondiente, ya que incluso, resulta ser menor a la votación obtenida por el partido que ocupa el primer lugar de la votación en esa casilla, de ahí la incongruencia de ese dato, por lo que no puede ser tomando en consideración para este análisis. Por tanto, de la comparación de los rubros relativos a total de ciudadanos que votaron y votación emitida, se obtiene que las cantidades asentadas son coincidentes, por lo que no existe error en el cómputo.

En la casilla 1012 básica, de igual manera, se advierte una irregularidad en el llenado del acta, en virtud de que, la cantidad asentada en el rubro de boletas depositadas en la urna, (que inicialmente también fue asentada en el rubro de total de ciudadanos que votaron), consistente en 488 (cuatrocientos ochenta y ocho), no debe estimarse como válida, pues ese número se refiere más bien a la cantidad del total de boletas recibidas, tal como consta en el acta de la jornada electoral correspondiente a esta casilla. En ese sentido, ante la equivocación en el acta, no se debe tomar en cuenta el número de boletas depositadas en la urna, siendo entonces, que de la comparación entre los otros dos rubros, se advierte un error de 13 (trece) votos, número que resulta menor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de la votación, por lo que no resulta determinante para el resultado de la votación.

Finalmente, respecto a la votación recibida en las casillas 1022 contigua 1 y contigua 2, fue objeto de recuento ante el consejo distrital responsable, por tanto, no se tiene la cantidad relativa a boletas depositadas, resultando entre los otros dos rubros la inexistencia de error.

De ahí que, como se anticipó, devienen infundados los motivos de queja.

Por otra parte, el partido impugnante hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directivas de casilla o sobre los electores y siempre que estos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, respecto de la casilla 344 especial.

Expone el impugnante que en esa casilla una persona que se desempeñó como representante de un partido político ocupa el cargo de regidor del Ayuntamiento de Loma Bonita, Oaxaca, lo que en su concepto, se traduce en presión sobre los funcionarios electorales y los electores.

El anterior agravio se considera inatendible, como a continuación se analiza.

La causa de nulidad de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como características del voto ciudadano, el ser universal, libre y secreto, directo, personal e intransferible, y prohíbe los actos que generen presión o coacción a los electores.

Asimismo, conforme a lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4 y 220 del aludido código, el presidente de la mesa directiva de casilla, cuanta incluso con el auxilio de la fuerza pública, para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla. Dicho funcionario puede suspender temporal o definitivamente la votación, o retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

Por otra parte, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en su artículo 75, párrafo 1, inciso i) prescribe:

"La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite de las siguientes causales:

(...)

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación..."

De la lectura de los preceptos legales antes referidos, es posible concluir que para la actualización de esta causal, es preciso que se acrediten plenamente tres elementos:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto del primer elemento, por violencia física se entienden aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Los actos de violencia física o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión del voto para poder considerar que se afectó la libertad de los electores.

Ahora, en relación con el tercer elemento, a fin de que se pueda evaluar de manera objetiva si los actos de presión o violencia física son determinantes para el resultado de la votación en la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se dieron los actos reclamados.

En un primer orden, el órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores que votó bajo presión o violencia física, para, en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También puede tenerse por actualizado el tercer elemento, cuando sin tenerse probado el número exacto de electores cuyos votos se viciaron por presión o violencia, queden acreditadas en autos, circunstancias de modo lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios se viciaron por esos actos de presión o violencia desde una perspectiva cualitativa, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.

Por lo mismo, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, es necesario que queden acreditadas sus afirmaciones.

En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo y la hoja de incidente de la casilla antes indicada, los que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta, documentales privadas las que en concordancia con el citado artículo 16, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado, y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos firmados, junto con los demás elementos que obran en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.

Ahora bien, en el presente asunto, el demandante se limita a señalar de manera subjetiva y dogmática que en la casilla de referencia se ejerció presión sobre el electorado, ante la presencia de un funcionario público que actúo como representante partidista, sin especificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos de presión de que se queja.

Del examen minucioso de las actas de la jornada electoral y escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes y escrito de protesta relacionados con esa casilla, no se advierte alusión alguna a algún hecho que pudiera traducirse en violencia física o presión sobre los electores o funcionarios de la mesa directiva de casilla.

Esto es, lo único que consta es el escrito de incidentes presentado por el representante general del Partido Acción Nacional, ante la mesa directiva de casilla 344 especial, en la cual manifiesta que "el Dr. Gustavo Mánica Zuccolotto Regidor de Salud está como representante de casilla."

De ello, lo único que se podría advertir es que la mencionada persona se desempeñó como representante de la casilla, circunstancia que se encuentra robustecida con las demás constancias en autos, esto es, las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, en las cuales efectivamente aparece el nombre Gustavo Manica Zuccolotto como representante de la coalición "Por el Bien de Todos" ante la casilla 344 especial.

Sin embargo, de ninguna de las documentales anteriores, se advierte el carácter de funcionario público que aduce el impugnante, siendo que, acorde con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde al promovente demostrar los hechos en que basa su pretensión de nulidad, sin que obre en el expediente alguna otra prueba que acredite tal afirmación.

De igual manera, tampoco se hace constar, ni de manera indiciaria, las circunstancias en las que se desarrolló la supuesta presión que ejerció dicho ciudadano sobre los funcionarios de casilla o los electores, pues no se hizo constar incidente alguno.

Por tanto, se estima que no se acreditan ninguno de los elementos de la causa de nulidad en estudio, ante la omisión del accionante de probar su afirmación, respecto a la supuesta presión del representante partidista, por lo que esta Sala considera inatendible el agravio en estudio.

Finalmente, se estiman inoperantes los motivos de inconformidad en los que se invoca la nulidad de votación recibida en casilla por la actualización de diversos supuestos de los previstos en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, diferentes a los ya estudiados.

Se estima así, toda vez que el impugnante invoca las causas previstas en las fracciones a), b), c), d), y e), siendo omiso en precisar las casillas en las que considera se actualizan las mismas, así como tampoco precisa los hechos de los que puedan advertirse a qué casillas se refiere, ni mucho menos señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente se desarrollaron las irregularidades.

Así, la falta de especificación impide abordar su estudio por esta Sala Superior, en tanto que el actor se encontraba constreñido a cumplir cabalmente con la carga de la afirmación, en términos de lo previsto por el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esto es, señalar con precisión las casillas a que se refiere su impugnación, sin que la suplencia de la queja prevista por el artículo 23 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, autorice el examen oficioso de las irregularidades que pudieran ocurrir en votación en casillas, cuyos datos de completa identificación ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con ese gravamen procesal, según lo dispuesto por el precepto invocado

En consecuencia, al resultar inatendibles e infundados los agravios, lo procedente es confirmar el cómputo distrital impugnado.

QUINTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se confirman los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 01 en el Estado de Oaxaca, con cabecera en San Juan Bautista Tuxtepec.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor y a la tercera interesada en los domicilios señalados en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a lo demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Devuélvase la documentación atinente.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA