JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-208/2006.

ACTOR: COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO.

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver, los autos del juicio de inconformidad, identificado con el número SUP-JIN-208/2006, promovido por la coalición "Por el bien de todos" en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 12 Consejo Distrital Electoral Federal con cabecera en Celaya, Guanajuato, y

R E S U L T A N D O

I. El dos de julio de dos mil seis, se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El día cinco siguiente, se llevó a cabo la sesión del 12 Consejo Distrital Electoral Federal, en Celaya, Guanajuato, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES
VOTACIÓN
CON NÚMERO
CON LETRA
89,851
OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO
19, 657
DIECINUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE
19, 283
DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES
1,259
MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE
4,000
CUATRO MIL
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
1,382
MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS
VOTOS VÁLIDOS
135,432
CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS
VOTOS NULOS
2,176
DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS
VOTACIÓN TOTAL
137,608
CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHO

III. El diez de julio del año en curso, Carlos Esteban García González en su carácter de representante propietario de la coalición "Por el bien de todos" ante el 12 Consejo Distrital Electoral Federal, en Celaya, Guanajuato, promovió juicio de inconformidad en contra de: a) Los resultados consignados en la citada acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y b) La elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebrada en todos los Distritos Electorales Federales del Estado de Guanajuato.

IV. El Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil seis por conducto de Vicente de Jesús Esqueda Méndez, en su calidad de apoderado y representante legal, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés convino.

V. El catorce de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el oficio número CD/1202/2006 de esa misma fecha, signado por el Secretario del 12 Consejo Distrital Electoral Federal, en Celaya, Guanajuato, mediante el cual se remite a este órgano jurisdiccional el escrito de demanda y sus anexos; el escrito de tercero interesado y sus anexos; el informe circunstanciado, las constancias de publicitación, así como diversa documentación relativa al juicio de mérito.

VI. Mediante acuerdo de fecha dieciocho de julio del presente año, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-2547/06, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

VII. En fechas veintiuno, veintiocho y treinta de julio, así como el día dieciséis de agosto de dos mil seis, se recibieron diversos escritos con anexos, suscritos por Javier Arriaga Sánchez en su carácter de persona autorizada para oír y recibir notificaciones por parte del Partido Acción Nacional (en términos de su escrito como tercero interesado), mediante los cuales ofreció diversas pruebas documentales relacionadas con el juicio de inconformidad hecho valer por la coalición actora.

VIII. Por acuerdo de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra del resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por un Consejo Distrital Electoral Federal, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y concluyó el día siete, y la demanda se presentó el día diez siguiente. Esto es, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio de inconformidad transcurrió del ocho al once de julio de dos mil seis, y si la demanda se presentó el día diez, resulta inconcuso que se encontraba dentro del plazo legal previsto.

Legitimación y personería. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, inciso a), de la ley adjetiva electoral, porque lo promueve una coalición de partidos políticos.

Por cuanto a la personería de Carlos Esteban García González, quien comparece a nombre de la coalición "Por el bien de todos", se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, del citado ordenamiento, quien justifica tal carácter con la certificación expedida por el Secretario del 12 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Guanajuato, en fecha diez de julio de dos mil seis, misma que corre agregada en los autos del expediente en que se actúa.

Requisitos especiales de procedibilidad. En el presente caso, se advierte que se satisfacen los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido accionante señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En la demanda de juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el acta de cómputo distrital correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, en Celaya, Guanajuato, así como los resultados consignados en la misma.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica diversas casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas.

De lo anterior, se observa que el presente juicio cumple con los requisitos generales de los medios de impugnación establecidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, incumple con el requisito específico de procedibilidad previsto en el artículo 51, aparatado 2, de la ley antes invocada.

Lo anterior, porque del contenido del escrito de demanda se advierte que la coalición enjuiciante impugna, entre otros actos, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal, en Celaya, Guanajuato, por nulidad de la votación recibida en varias casillas porque, en su concepto, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que la presentación del escrito de protesta resulta ser un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, en conformidad a lo ordenado en el artículo 51, apartado 2, de la ley procesal precitada.

En efecto, el precepto legal invocado establece que la presentación del escrito de protesta será requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad cuando se hacen valer las causales de nulidad previstas en los incisos a),c), d), e) f), g), h), i), j) y k) del párrafo 1, del artículo 75 de la misma ley, a excepción de la señalada en el inciso b).

En el caso bajo estudio, se advierte que a la demanda del presente juicio se adjuntó como prueba número 1 copia simple del escrito de protesta presentado el cinco de julio de dos mil seis ante el 12 Consejo Distrital Electoral Federal en Celaya, Guanajuato, respecto de diversas casillas que se instalaron en dicho distrito.

Ahora bien, del análisis minucioso realizado al citado escrito de protesta se observa que el mismo consta solamente de 42 hojas, faltando la última hoja (43), la que debía contener el nombre, la firma y el cargo partidario de quien lo presenta.

Lo anterior, se corrobora en el acuse de recibo de los documentos enviados por la autoridad responsable, elaborado por el personal de la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, en el cual se precisa que el documento que ofrece la parte actora, identificado con el número 1 del capítulo de pruebas (escrito de protesta), consta de 42 fojas.

Por otra parte, del contenido del oficio número CD/1202/2006 por el que la responsable remite el expediente integrado con motivo del presente juicio de inconformidad, se advierte que en el punto 20 del apartado "DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL IMPUGNANTE:" se indica textualmente, lo siguiente:

"[…]

20. ESCRITO DE PROTESTA RECIBIDO EL CINCO DE JULIO DEL DOS MIL SEIS A LAS OCHO A.M., NO CONTENIENDO FIRMA DEL SUSCRIPTOR, PERO EN SU PROEMIO MANIFIESTA EL NOMBRE DE GERMÁN RODRÍGUEZ LULE."

[…]"

Lo anterior se constata de la copia certificada del escrito de protesta enviada por la autoridad responsable, en cuya certificación se señala, en lo que interesa:

"[…]

QUE EL DOCUMENTO QUE ANTECEDE, QUE CONSTA DE CUARENTA Y TRES FOJAS UTILES POR SU ANVERSO, QUE INCLUYE EL ESCRITO DE PROTESA PRESENTADO POR LA COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS", CORRESPONDIENTE AL 12 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE GUANAJUATO; ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, DEL CUAL FUE COMPULSADO Y COTEJADO."

[…]"

Como ha quedado evidenciado en forma indubitable, el escrito de protesta fue presentado ante la autoridad responsable en cuarenta y tres hojas y carente de la firma autógrafa del promovente, mientras que ante este órgano jurisdiccional fue presentado por la parte actora dicho documento en sólo cuarenta y dos hojas, omitiéndose la presentación de la última hoja (43), en la que debía constar la firma autógrafa correspondiente.

Ahora bien, cabe señalar que el artículo 9, apartado 1, inciso g), de la ley adjetiva en cita, señala que los medios de impugnación deberán ser presentados por escrito ante la autoridad responsable del acto o resolución impugnado, haciendo constar el nombre y firma autógrafa del promovente; esto es, en contra de una resolución es necesaria la voluntad de oponerse a un acto de autoridad y solicitar la intervención del órgano jurisdiccional; esa exteriorización de la voluntad debe efectuarse mediante escrito que contenga firma autógrafa de quien promueve, misma que deberá contenerse en la demanda misma, o bien, conforme al criterio reiterado por esta Sala Superior, que constituye jurisprudencia, en el escrito de presentación o introductoria con el cual se acompañe la demanda.

Lo anterior, resulta aplicable de manera analógica al escrito de protesta, toda vez que conforme a una interpretación sistemática del artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a dicho escrito se le considera un documento privado a través del cual un partido político o coalición expresa su desacuerdo ante los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo de casilla, respecto de una elección en particular y en razón de que a lo largo de la jornada electoral y hasta el momento de su interposición, hubiesen ocurrido circunstancias que pudieran ser consideradas para la actualización de hipótesis que constituyan causales de nulidad de votación recibida en casilla.

Asimismo, el citado artículo 51, en su apartado 3, inciso f), ordena que los escritos de protesta reúnan determinados elementos formales, entre otros, el nombre, la firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el incumplimiento de esta exigencia formal, ante la ausencia de otros elementos de convicción que permitan determinar fehacientemente la exteriorización de la voluntad en el sentido ya precisado, se traduce en la ineficacia del acto de presentación inicial, dado que ante la falta de voluntad es inexistente el acto jurídico procesal, al ser ésta, como es tradicionalmente reconocido por diversos ordenamientos legales y la doctrina, uno de los elementos de existencia de todo acto jurídico, como se acoge en los artículos 1803, fracción I, y 1859, del Código Civil Federal, mismos que se invocan en su carácter de normas receptoras de principios generales del derecho más amplios, conforme al artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, permite concluir a este órgano jurisdiccional que el escrito de protesta, al no ser firmado por la persona que aparece en el proemio del mismo, es decir, por Germán Rodríguez Lule ni por ninguna otra persona, debe considerarse que tal documento no fue presentado en los términos previstos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En consecuencia, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad de mérito, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por tanto, ha lugar a desechar la demanda respecto a la impugnación de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, por nulidad de la votación recibida en las casillas reclamadas.

Por otra parte, debe tenerse al Partido Acción Nacional como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, en términos de lo manifestado por la autoridad responsable al momento de rendir el informe circunstanciado de ley, y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

TERCERO. En la demanda, la coalición actora plantea la pretensión de que se declare la nulidad de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, celebrada en los 14 Distritos Electorales Federales correspondientes al Estado de Guanajuato, en virtud de que se actualiza, en su concepto, la causa de nulidad denominada como "abstracta".

Al efecto, es conveniente precisar que al resolver el presente medio impugnativo, este órgano jurisdiccional no se encuentra en aptitud de pronunciarse respecto de lo argumentado por la enjuiciante, encaminado a acreditar que en el caso de la elección que nos ocupa se actualiza la causa de nulidad de la elección de tipo abstracto, por lo siguiente.

Atento a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas, entre otras, a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, respecto del cual, según lo ordena el diverso artículo 53, conocerá en única instancia esta Sala Superior.

En este juicio, son actos impugnables en la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético.

Ahora bien, en términos de lo ordenado por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 189 fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 53, inciso a), y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde a esta Sala Superior, en única instancia, resolver a más tardar el treinta y uno de agosto próximo, las impugnaciones que se presenten sobre la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y una vez resueltas éstas, antes del seis de septiembre del mismo año, realizar la calificación de la elección.

Dicha calificación se encuentra compuesta de tres fases:

a) Se realiza el cómputo final de la elección.

b) Debe efectuarse la declaración de validez de la elección.

c) En su caso, llevar a cabo la declaración de Presidente electo del candidato que hubiese obtenido el mayor número de votos y satisfecho los requisitos de elegibilidad.

Luego entonces, si la validez o nulidad de una elección debe realizarse en la fase en que se hayan resuelto todas las impugnaciones en contra de la misma, resulta indiscutible que al resolverse sólo una de ellas no se está en aptitud de formular ningún argumento que pueda conducir a determinar su validez o no, por lo que tales alegatos resultan, por el momento, inconducentes.

Sin embargo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que de la legislación electoral adjetiva no se desprende ningún otro mecanismo por virtud del cual los partidos políticos o coaliciones estuvieran en aptitud de expresar las alegaciones que estimaran conducentes respecto de la validez o invalidez de una elección, por lo que ante tal laguna, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es tomar las medidas conducentes a efecto de que dichas alegaciones sean atendidas en el momento procesal oportuno.

En ese contexto, debe reservarse el análisis de las alegaciones expresadas, a efecto de que las mismas sean tomadas en consideración al momento de emitirse el Dictamen relativo al cómputo final de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a la declaración de validez de la elección y a la de Presidente electo.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se desecha de plano la demanda promovida por la coalición "Por el bien de todos", en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 12 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Guanajuato, con cabecera en Celaya.

SEGUNDO. Las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial obtendrán, de ser el caso, la respuesta atinente en la resolución que emita esta Sala Superior, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente Electo.

De ser el caso, en su oportunidad devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora, al tercero interesado; en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al 12 Consejo Distrital Electoral Federal en Celaya, Guanajuato, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA