JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-217/2006 Y SUP-JIN-218/2006 ACUMULADOS.

ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 10 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADA PONENTE: ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO.

SECRETARIA: ESPERANZA GUADALUPE FARÍAS FLORES.

México, Distrito Federal, veintiocho de agosto de dos mil seis.

VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves de expedientes SUP-JIN-217/2006 y SUP-JIN-218/2006, promovidos por el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respectivamente, para impugnar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal; y,

R E S U L T A N D O:

I. El dos de julio de dos mil seis, se llevó a cabo la jornada electoral, entre otras, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

II. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital correspondiente al 10 Distrito Electoral Federal en el Distrito Federal, realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, mismo que arrojó los siguientes resultados:

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.

87,704

Ochenta y siete mil setecientos cuatro.

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO".

19,580

Diecinueve mil quinientos ochenta.

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS".

92,958

Noventa y dos mil novecientos cincuenta y ocho.

PARTIDO NUEVA ALIANZA.

1,192

Mil ciento noventa y dos.

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA.

7,076

Siete mil setenta y seis.

CANDIDATOS NO REGISTRADOS.

617

Seiscientos diecisiete.

VOTOS VÁLIDOS.

209,127

Doscientos nueve mil ciento veintisiete.

VOTOS NULOS.

2,507

Dos mil quinientos siete.

VOTACIÓN TOTAL.

211,634

Doscientos once mil seiscientos treinta y cuatro.

III. Inconformes con los resultados consignados en el acta de cómputo distrital anterior, el nueve de julio del año en curso, la coalición "Por el Bien de Todos" y el Partido Acción Nacional, por conducto de sus respectivos representantes, promovieron los juicios de inconformidad que nos ocupan ante la autoridad administrativa electoral mencionada.

En la tramitación atinente del juicio promovido por la citada coalición, compareció el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, como tercer interesado, formulando los alegatos que a su interés convino. A su vez, la coalición se apersonó como tercera interesada en el medio de impugnación presentado por el instituto político Acción Nacional.

IV. El catorce de julio en curso, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, los oficios con los que la responsable remitió los expedientes formados con motivo de la promoción de los presentes juicios.

V. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó los presentes expedientes a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos previstos en los artículo 19 y 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. El veinte de julio del presente año, la Magistrada Instructora ordenó dar vista a la coalición "Por el Bien de Todos", para que manifestara lo que a su interés conviniera en relación con una casilla impugnada y no protestada, apercibiéndola que, de no hacerlo, se resolvería con las constancias que obraran en autos, misma que desahogó el veintidós siguiente.

VII. En diversas fechas, Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado para recibir notificaciones o de Director General Jurídico del Comité Ejecutivo del Partido Acción Nacional, presentó diversos escritos por los que formuló diversas manifestaciones y ofreció pruebas supervenientes.

VIII. En el juicio presentado por la coalición, se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte.

IX. Concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 186, párrafo primero, fracción II, 187 y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 4, 34, párrafo 2, inciso a), 50, párrafo 1, inciso a), y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haberse impugnado actos relativos al cómputo distrital realizado por el Consejo Distrital correspondiente en relación a la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Ante todo, debe señalarse que, respecto a la petición de la coalición "Por el Bien de Todos", por la que solicita que el presente asunto se acumule al juicio de inconformidad relativo al distrito electoral federal 15 del Distrito Federal (SUP-JIN-212/2006), a fin de que, por virtud del principio de adquisición procesal, sean valoradas en el presente caso las pruebas ahí ofrecidas, relativas a la validez de la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, la respuesta respectiva ya se dio en el apuntado SUP-JIN-212/2006, en sesión de treinta y uno de julio del presente año.

TERCERO. En cambio, de la lectura de las demandas atinentes a los juicios de inconformidad SUP-JIN-217/2006 y SUP-JIN-218/2006, se advierte la existencia de conexidad en la causa, porque en ambos casos se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 10 en el Distrito Federal, señalando, por tanto, a la misma autoridad responsable, y además en los juicios invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 73, fracción II, del Reglamento Interno de este Tribunal, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación del expediente número SUP-JIN-218/2006 al SUP-JIN-217/2006, por ser éste el más antiguo en su número, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al juicio acumulado.

CUARTO. Por otro lado, en términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad atinentes a la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos se restringen a la impugnación a los resultados de las actas relativas a los cómputos distritales por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o por error aritmético, de donde resulta evidente que la materia de los medios de impugnación como el presente, se debe limitar a la antes indicada, no pudiéndose analizar, por ende, lo que atañe a cuestiones que tienen que ver con la validez de la elección, por cuyo motivo, los alegatos que produce el inconforme en torno a tal validez, remítanse al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez de la elección presidencial y declaración de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, que corresponde también a esta Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 174, apartado 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

QUINTO. En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, se procede a examinar, si en el caso a estudio, se actualizan las que hacen valer el Partido Acción Nacional y la coalición "Por el Bien de Todos", respecto a cada uno de los juicios de inconformidad en que comparecieron como terceros interesados, consistentes en lo siguiente:

Respecto al juicio de inconformidad promovido por el partido político aludido, la coalición "Por el Bien de Todos", alega que se actualizan las causas de improcedencia referidas a continuación:

a) El acto impugnado no afecta los intereses que señala el Partido Acción Nacional.

b) La referente al incumplimiento de los requisito establecido en el artículo 9, párrafo 1, incisos e) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

f) Lo concerniente a la evidente frivolidad del escrito de demanda.

En cuanto a la señalada en el inciso a), cabe resaltar que la coalición no aporta razonamientos lógico-jurídicos que aporten elementos para demostrar tal aseveración, además el dilucidar si se causa o no un perjuicio a tal ente político deberá ser materia del estudio de fondo, que en su caso, recaiga al presente asunto, pues hacer lo contrario redundaría en una violación al principio de petición.

Por lo que hace a la expresada en el inciso b), es inatendible.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que entre los requisitos previstos para la presentación de los medios de impugnación, de conformidad con lo que dispone el citado artículo 9, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentran los relativos al de presentarse por escrito ante la autoridad responsable, hacer mención expresa y clara de los hechos en que se basa la impugnación, así como de los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, así como hacer constar el nombre y firma autógrafa del promovente; además, el precepto que se comenta, en su párrafo 3 in fine, establece que operará el desechamiento cuando no se expongan los indicados requisitos.

Ahora bien, del estudio de las constancias que integran el expediente, principalmente de la demanda, se advierte que la misma, fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en tanto que en la misma se encuentra estampado el sello del 10 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, asimismo fue dicha autoridad electoral quien remitió el medio de impugnación; por otra parte, en la misma se establece el nombre del promovente (Walter Widmer López), así como su firma al final del escrito.

Por otro lado, para, el requisito de hacer mención de manera expresa y clara, de los agravios que cause el acto o resolución reclamado se encuentra satisfecho, en virtud de que, de las actuaciones que integran el presente expediente, se deduce que, contrariamente a lo sostenido por la coalición "Por el Bien de Todos", para los efectos de una admisión, las manifestaciones formuladas por la actora, válidamente deben tenerse como constitutivas de una expresión de agravios, en razón de que, en términos generales, el partido accionante expresa hechos y argumentos tendentes a evidenciar la supuesta acreditación de la causa de nulidad de la votación recibida en la casilla instalada en el distrito electoral federal 10, en el Distrito Federal; siendo que, determinar si los motivos de inconformidad expuestos son o no idóneos para combatir el acto reclamado, es una cuestión que no debe resolverse a priori, puesto que, de proceder así, estaría prejuzgándose sobre su eficacia. En consecuencia, no se actualiza la causa de improcedencia aludida, en los términos propuestos por el partido político tercero interesado.

Apoya lo anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 03/2000, consultable en las páginas 21 y 22 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", emitida por este Órgano Jurisdiccional, cuyo rubro es: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR".

Finalmente, la coalición tercera perjudicada, hace valer como causal de improcedencia, la supuesta frivolidad de la demanda presentada por el partido actor.

Tal alegación, en concepto de esta Sala Superior resulta inatendible, pues para llegar a la conclusión de que es frívola la demanda, necesariamente tendrían que examinarse los agravios hechos valer, lo que en este apartado no es jurídicamente posible, dado que ello, se reitera, corresponde al estudio de fondo del juicio, por lo que no se actualiza la referida causa de improcedencia.

En cuanto a la causa de improcedencia hecha valer por el Partido Acción Nacional, respecto al medio de impugnación promovido por la referida coalición, referente a que la organización política no presentó el escrito de protesta correspondiente, se tiene que como consta en autos, la coalición actora sí presentó dicho escrito, respecto de varias casillas de las que impugna en el presente juicio; escrito que obra a fojas 39 a 72 del cuaderno principal correspondiente al expediente SUP-JIN-218/2006; además de que, sobre la concordancia entre las casillas impugnadas y las que fueron debidamente protestadas, la respuesta pertinente se le dará en posterior considerando de la presente ejecutoria.

SEXTO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casillas que se arguye, cabe indicar que, en el caso, se impugnan las que se puntualizan en los siguientes cuadros ilustrativos:

El Partido Acción Nacional impugna la siguiente casilla invocando la causal de nulidad regulada en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No.

CASILLA.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA Y ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

1

5141 C

X

Por su parte, la coalición "Por el Bien de Todos" impugna las siguientes casillas por la causal prevista en el inciso f), del citado numeral.

No.

CASILLA.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA Y ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO f), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

1

2164 B

X

2

4922 C1

X

3

4927 B

X

4

4929 B

X

5

4933 C1

X

6

4934 B

X

7

4934 C1

X

8

4937 C1

X

9

4938 B

X

10

4939 B

X

11

4939 C1

X

12

4940 B

X

13

4940 C2

X

14

4942 B

X

15

4944 B

X

17

4944 C1

X

18

4945 B

X

19

4945 C1

X

20

4946 B

X

21

4946 C1

X

22

4947 B

X

23

4950 B

X

24

4954 C1

X

25

4955 C1

X

26

4956 C1

X

27

4965 C1

X

28

4967 B

X

29

4967 C1

X

30

4968 B

X

31

4969 B

X

32

4970 B

X

33

4971 B

X

34

4981 B

X

35

4981 C1

X

36

4982 B

X

37

4991 S1

X

38

4992 B

X

39

4993 C1

X

40

5012 B

X

41

5015 C1

X

42

5016 C1

X

43

5017 B

X

44

5017 C1

X

45

5019 B

X

46

5021 C1

X

47

5025 C1

X

48

5032 B

X

49

5044 C1

X

50

5066 B

X

51

5067 B

X

52

5085 C1

X

53

5085 C2

X

54

5086 B

X

55

5086 C1

X

56

5087 B

X

57

5088 C1

X

58

5159 B

X

59

5163 B

X

60

5164 C1

X

61

5165 C1

X

62

5170 C1

X

63

5171 B

X

64

5172 C1

X

65

5173 C1

X

66

5174 B

X

67

5176 B

X

68

5178 B

X

69

5181 C1

X

No serán materia de análisis del presente asunto los agravios hechos valer por la coalición actora, que se relacionan con las casilla 2164 B, 4940 C2, 4967 C1 y 5085 C2, en virtud de que la primera de ellas, no pertenece al distrito electoral federal cuyo cómputo distrital se impugna en el presente juicio, y las restantes no existen dentro del aludido distrito, tal como se desprende de la listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, aprobadas por los respectivos consejos distritales, consultable en la página de internet ( www.ife.org.mx ) del Instituto Federal Electoral.

SÉPTIMO. Toda vez que en el presente juicio se abrió el incidente de previo y especial pronunciamiento sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo por razones específicas, el cual, por resolución de esta Sala Superior, de cinco del presente mes, se declaró fundado en parte y ordenó nuevo escrutinio y cómputo de una casilla, en cuyo desahogo se evidencia que hubo cambios en los resultados consignados en las actas levantadas en las mesas receptoras de votos, según se hizo constar en el acta circunstanciada levantada con motivo del recuento de votos por la Magistrada Irma Rivero Ortiz de Alcántara, quien en auxilio de esta Sala Superior lo dirigió, se hace preciso, antes de entrar al estudio de los agravios tendentes a nulificar la votación recibida en casillas, efectuar la recomposición de los resultados del cómputo distrital.

En efecto, cuando por circunstancias completamente extraordinarias se abre un paquete electoral o de votación, y los datos que se obtienen de la apreciación directa de su contenido, no corresponden con los consignados en el acta levantada durante la jornada electoral, se deben corregir los cómputos correspondientes, ya sea de casilla o el final de la elección de que se trate, para todos los efectos legales a que haya lugar.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ04/2002, sustentada por esta Sala Superior y publicada en las páginas 118 y 119 del tomo relativo de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es del tenor siguiente: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (Legislación del Estado de México y similares)."

Sin embargo, para estar en aptitud de efectuar la citada recomposición, deben, en principio, calificarse los votos reservados durante la diligencia de recuento, por haber sido objetados por alguno de los representantes de los partidos políticos asistentes a la misma, con el objetivo de poder determinar si éstos deben ser considerados como votos nulos o si, por el contrario, revelan la voluntad clara del electorado para emitir su sufragio a favor de algún partido, coalición o candidato y, así, estar en posibilidad de sumar los votos a quien corresponda y recomponer, por último, el cómputo distrital de elección, con las modificaciones atinentes.

En esas condiciones, se hace necesario recordar lo dispuesto por el artículo 230 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:

"Artículo 230.- 1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, el de una coalición o el de los emblemas de los partidos coaligados;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado."

De igual forma, en este caso, hay que tomar en cuenta los principios a que se refieren los artículos 39 y 41 de la Constitución General de la República, consistentes en que la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo; que éste ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y por los de los Estados; que los partidos políticos son entidades de interés público, que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

El artículo 4 del Código Federal Electoral dispone que votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano, para integrar los órganos del Estado de elección popular; que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible y que quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Lo anterior pone de manifiesto la relevancia que tiene el ejercicio de votar, así como la importancia de que quede patentizada la verdadera voluntad de los electores al momento de emitir el sufragio.

Los artículos 205, 212, 218, 229, 230 y 231 del invocado código, ponen de relieve la importancia de la boleta electoral como forma legal a través de la cual, el ciudadano ejerce su derecho de votar de manera libre, secreta y directa, así como la importancia de las boletas en conjunto, como instrumentos que demuestran de manera objetiva, cuál fue la voluntad soberana del pueblo en los comicios.

A través del voto, los ciudadanos eligen a las personas físicas que van a ocupar los cargos de elección popular correspondientes, pues la finalidad última del proceso electoral es la elección de la persona física que ocupará el cargo, como resultado de la voluntad de la ciudadanía, aun cuando pueda producir, también, consecuencias jurídicas distintas a la determinación del titular de un cargo de elección popular, como son, por citar alguno, la base para que los partidos políticos puedan mantener su registro; empero, se insiste, la importancia fundamental del voto se relaciona con la determinación del triunfador en una contienda electoral.

Sentado lo anterior, debe precisarse que los reproducidos lineamientos que fija el artículo 230 de la ley electoral invocada, para determinar la validez o nulidad de los votos, es coherente, precisamente, con el principio relativo al respeto irrestricto de la voluntad incorporada al voto, por lo que, se considera válido cuando la voluntad del elector es clara y no hay lugar a dudas sobre el sentido de su decisión, mientras que debe nulificarse cuando esa voluntad no está expresada en forma indubitable, corolario a lo cual, al existir incertidumbre respecto a qué candidato, partido o coalición el elector quiso otorgar su voto, tal sufragio debe nulificarse.

Empero, es de señalarse, que en tales lineamientos no se hace alusión alguna al caso en que, aun existiendo diversos signos, señales, leyendas o cualesquier tipo de marcas en varios de los emblemas plasmados en la boleta electoral, correspondientes a los entes políticos contendientes, excluyentes o complementarios entre sí, dejan ver la clara voluntad del elector en votar por tal o cual candidato o partido, siendo indudable que esta circunstancia extraordinaria debe valorarse en congruencia con la finalidad del sufragio y no sólo constreñirlo a las normas establecidas de forma limitada en la legislación electoral, que sólo regulan situaciones normales de marcación de votos de los cuales no se pueda deducir con objetividad real y contundente, cuál fue la intención del sufragio, como en el caso de que el sufragante, por ejemplo, marque en forma similar dos o más emblemas, porque en tal acontecer no se sabe respecto de quién orientó su voluntad, en cuyo supuesto es claro que el voto será inválido.

En las detalladas circunstancias, al momento de realizarse el escrutinio y cómputo en la casilla habrá necesidad de decidir de manera lógica, los efectos jurídicos que surte la boleta marcada en los términos antes indicados. Esto es, habrá necesidad de decidir sobre la validez o la nulidad del sufragio, no sólo con aplicación literal de lo establecido por el artículo 230 aludido, sino con una interpretación tuitiva del mismo, esto es, atendiendo a su finalidad, puesto que como antes se dijo, la decisión de nulidad sólo debe emitirse cuando no hay certeza en el sentido de la voluntad del elector, lo que no ocurre en algunos casos en que aparecen diversas marcas o signos en las boletas, ya que de su entendimiento común se puede obtener la voluntad del votante al sufragar por el candidato o partido de su elección. No considerarlo así, conculcaría los principios que rigen en materia electoral, previstos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que a pesar de estar patentizada la voluntad del elector respecto a un candidato determinado, en lugar de respetarse esa voluntad, se priva de efectos al sufragio emitido con claridad, aunque de manera poco usual.

La manera de acatar todas las disposiciones invocadas es interpretar lo asentado en la boleta, que al fin y al cabo, es la forma jurídica que patentiza de manera legal el sentido de la voluntad del elector en el momento de sufragar, distinguiéndose si en la boleta existe certeza en la voluntad del elector, en lo atinente a que sufragó por uno u otro partido o coalición.

Derivado de lo anterior, se tiene, entonces, al discernir las boletas cuya reserva se ordenó en la diligencia de apertura de paquetes electorales, las siguientes consideraciones y calificativas:

A).- Del primero de los votos reservados en el paquete electoral correspondiente a la casilla 4934 básica, inserto a continuación, aparecen marcado con una cruz los emblemas del Partido Acción Nacional y de la coalición "Por el Bien de Todos", advirtiéndose que la segunda de las cuales al parecer se intentó borrarla y encima de dicha cruz se escribió "no", atendiendo a un principio lógico y compatible con las formas tradicionales de actuar del común de las personas de este país, es revelador de dos posibles posturas: una, que su primera intención de voto la otorgó a favor de la coalición por el "Bien de Todos", pero en una nueva reflexión optó por dar su sufragio a favor del Partido Acción Nacional, lo que lo impulsó a borrar la primera marca, pero al no obtener buen resultado, plasmó su negativa a esa primera voluntad mediante la escritura "no" en el mismo emblema y marcó el correspondiente al del Partido Acción Nacional, por lo que no hay duda de que su voto fue para este último partido contendiente; dos, que por error marcó inicialmente el emblema de la coalición "Por el Bien de Todos", pero al percatarse de su equívoco, igualmente procedió a borrar esa marca, sin buenos resultados, por lo que escribió la palabra que definía su negativa a elegir a tal ente político y procedió a marcar el emblema del partido de su preferencia, esto es, el Partido Acción Nacional, así, es evidente que fue su intención votar por dicho partido político.

B).- Del segundo voto reservado en el paquete electoral correspondiente a la propia casilla 4934 básica, que luego se reproduce, aparecen marcados con una cruz el emblema del Partido Acción Nacional y en el recuadro correspondiente a la coalición "Por el Bien de Todos", se escribió "no", atento al principio citado y contabilidad apuntada, revela que esta última escritura se plasmó como signo de su negativa a otorgar el voto a esta coalicón, por lo que al dejar libre la marca puesta en el emblema del Partido Acción Nacional, es clara su intención de votar por éste, debiéndose considerar válido el voto y computarse a favor del candidato que postulara.

Realizada la calificativa correspondiente por parte de este órgano jurisdiccional, de las boletas reservadas en la diligencia de apertura de paquetes electorales, y con el propósito de hacer patente de una manera sintética los resultados individuales en la casilla atinente, obtenidos del nuevo escrutinio y cómputo, se inserta un cuadro en el que aparecen dos filas por la casilla recontada; en la primera de ellas se asientan los votos que correspondió a cada partido político o coalición conforme a los datos obtenidos del cómputo distrital impugnado, así como los votos para candidatos no registrados y nulos, en tanto que en la segunda fila se insertan los resultados arrojados por el nuevo escrutinio y cómputo ordenado por este órgano jurisdiccional, añadiéndose una columna específica para mencionar los cambios que se detectaron con motivo de dicha diligencia:

No

CASILLA

PAN

ALIANZA POR MÉXICO

POR EL BIEN DE TODOS

NUEVA ALIANZA

ALTERNATIVA

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

VOTOS NULOS

CAMBIO

1

4934 B

ACTA

333

39

32

1

4

0

1

RECUENTO

334

39

32

1

4

0

1

DIFERENCIA

+1

0

0

0

0

0

0

Una vez ilustrado el nuevo resultado obtenido en la casilla en que se ordenó la realización de un nuevo escrutinio y cómputo, se advierte que, el mismo cambió en relación con el cómputo original que llevó a cabo la mesa directiva de la casilla el día de la jornada electoral, lo que, en consecuencia, produce que varíe el resultado del cómputo distrital, ya que después de hacer las operaciones aritméticas, sumando o, en su caso, restando la totalidad de los votos que a cada partido político le correspondían, así como al total de candidatos no registrados y votos nulos, de acuerdo a la columna específica de cambios que aparece en el cuadro que precede, se llega a la conclusión de que al Partido Acción Nacional se le debió computar un voto, permaneciendo inalterable los sufragios que se habían computado a la coalición "Alianza por México", a la coalición "Por el Bien de Todos", al Partido Nueva Alianza, al Partido Alternativa Socialdemócrata y Campesina y sin variación las cifras de candidatos no registrados y en votos nulos.

En esas condiciones, al efectuarse la recomposición de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital respectiva, como consecuencia de la diligencia de apertura del paquete electoral para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla ya identificada, éste queda en los siguientes términos:

PARTIDO POLÍTICO

O COALICIÓN

RESULTADOS DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL

VARIACIÓN DE VOTOS CONFORME A DILIGENCIA.

CÓMPUTO MODIFICADO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

87,704

+1

87,705

COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"

19,580

0

19,580

COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

92,958

0

92,958

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,192

0

1,192

ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA

7,076

0

7,076

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

617

0

617

VOTOS VÁLIDOS

209,127

0

209,128

VOTOS NULOS

2,507

0

2,507

VOTACIÓN TOTAL

211,634

0

211,635

Hecho lo anterior, se estima que existen resultados de la votación acordes a la realidad de la elección en casillas y, en esa medida, es factible examinar los agravios vertidos tanto por el Partido Acción Nacional como por la coalición "Por el Bien de Todos", siguiendo una técnica procesal que facilitará su estudio, tomando en cuenta que existen casillas cuya votación se impugnó por considerar que se actualiza alguna causal de nulidad de las previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una de ellas que además fue materia del recuento ordenado en la mencionada sentencia incidental de cinco de los actuales, y otras que no fueron materia de dicho recuento, ya sea porque éste no fue solicitado o porque, habiéndolo sido, la petición se declaró infundada.

En principio, se abordarán los agravios expuestos por el Partido Acción Nacional respecto a la casilla identificada en el siguiente recuadro, debiéndose aclarar que de dicha casilla no se realizó nuevo escrutinio y cómputo en auxilio de esta Sala Superior.

OCTAVO. Tocante a la nulidad de votación recibida en casilla, cabe indicar que, en el caso, como ya se anticipó, el Partido Acción Nacional impugna la que se puntualiza por la siguiente causal:

No.

CASILLA.

CAUSAL DE NULIDAD INVOCADA, ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E), DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

1

5141 C1

X

En el agravio relativo se alega que en esa casilla actuó como segundo escrutador, una persona que, a la vez, era el representante de la coalición "Por el Bien de Todos", esto es, Hugo López Loredo.

Tal agravio es fundado.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la legislación electoral mexicana establece diversos requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla. Así, el artículo 120 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, precisa lo siguiente:

"Artículo 120.- 1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos;

e) Tener modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No se servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años el día de la elección".

Entre los requisitos precisados, se advierte, entre los de carácter negativo, el no ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; de ahí que, en consecuencia, tampoco podrán integrar las mesas directivas de casilla quienes, ante la mesa directiva de casilla, representan los intereses de los partidos políticos o coaliciones contendientes. Esto deriva de la disposición que así lo establece, lo cual resulta lógico, puesto que, con tales ordenamientos se pretende garantizar el voto libre y secreto, evitar que se haga propaganda partidista y que se pretenda coaccionar a los votantes, puesto que, de no ser así, se romperían los principios de certeza, objetividad e imparcialidad, previstos constitucional y legalmente como rectores de la materia electoral.

En el presente caso, de las hojas de la jornada electoral y de las hojas de incidentes, las cuales merecen pleno valor probatorio, en términos de lo que dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación e Materia Electoral, se desprende que en tal casilla, Hugo López Loredo, a la par de que fungió como segundo escrutador, también lo hizo como representante de la coalición "Por el Bien de Todos"; debiendo resaltarse que aunque dicha Coalición, en su escrito de tercero interesado afirma lo que enseguida se transcribe:

"Es falso que el representante de la Coalición por el Bien de Todos, ante la casilla 5141 contigua 1, haya actuado como funcionario de casilla en la pasada elección del dos de julio, lo cierto es que por confusión, a la hora de firmar las actas de la jornada electoral lo hizo tanto en el apartado de representante de la Coalición, como en el que correspondió al del Segundo Escrutador, ello debido a que en la parte final de las actas se firma de manera consecutiva y al no haber más representantes de partidos políticos o funcionarios de casilla que llenaran con su nombre y firma dicho espacio, se realizó con la confusión de tratarse de un registro no exclusivo de funcionarios, sino de todos los ahí presentes, sin que ello implique de forma alguna que haya realizado las funciones de escrutador, ya que en todo momento se mantuvo al margen de las funciones que corresponden exclusivamente a ellos, limitándose a observar el desarrollo de la jornada electoral como representante de la Coalición", sucede que, en las hojas de incidentes textualmente se encuentra asentado lo que a continuación se reproduce:

Estado: Distrito Federal

Casilla: 5141 Contigua 1

HORA

DESCRIPCIÓN

9:10

"Se le pide al represente del PRD que ocupe el lugar del segundo escrutador ya que éste no se presentó y la gente que había en ese momento en la fila se negó".

Habida cuenta que, en las hojas supradichas, la firma del mencionado Hugo López Loredo, aparece tanto en el recuadro correspondiente a la indicada Coalición, como en el atinente al de segundo escrutador.

Por tanto, como que el aludido Hugo López Loredo estaba impedido para desempeñar el cago de segundo escrutador en la apuntada mesa directiva de casilla, tal proceder infringió lo que sobre el particular establece el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y ello hace que deba declararse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trata, reservándose el resultado para la recomposición final del cómputo distrital.

NOVENO. Antes de entrar al análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las diversas casillas en las que, según la coalición "Por el Bien de Todos", se actualizan supuestos de los que contempla el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es pertinente precisar lo siguiente.

El artículo 51, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece como requisito especial de procedencia del juicio de inconformidad, la presentación del escrito de protesta, lo cual deberá hacerse, ante la mesa directiva de casilla, al término del escrutinio y cómputo, o ante el Consejo Distrital correspondiente, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales, en los términos que señala el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, el escrito de protesta, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 51, párrafo 3, de la Ley de Medios citada, debe contener los siguientes requisitos: a) El partido político que lo presenta; b) La mesa directiva de casilla ante la que se presenta; c) La elección que se protesta; d) La causa por la que se presenta la protesta; e) Cuando se presenta ante el Consejo Distrital correspondiente, se deberá identificar, además, individualmente cada una de las casillas que se impugnan cumpliendo con lo señalado en los incisos c) y d) anteriores, y f) el nombre, firma y cargo partidario de quien lo presenta.

Por tanto, el cumplimiento previo de los requisitos de procedibilidad del juicio de inconformidad, constituyen un presupuesto necesario e indispensable para que la autoridad jurisdiccional esté en condiciones de analizar la cuestión sustancial de fondo planteada en los agravios expresados por el partido actor, así como para valorar, en su caso, las pruebas que al respecto se hubiesen ofrecido.

En el caso, esta Sala Superior advierte que, de las casillas que la aludida coalición impugnó por la causal prevista en el inciso f), párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisadas en el considerando quinto de esta ejecutoria, no fue protestada, como lo ordena el artículo 51 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la 4947 B correspondiente al mencionado 10 distrito electoral.

Ante tal circunstancia, se ordenó dar vista a la accionante para que, en el plazo fijado, manifestara lo que a su derecho correspondiera, siendo que ésta, señaló: "Que en atención a la vista concedida, me permito manifestar en tiempo y forma que por un error mecanográfico involuntario se señaló en mi escrito de juicio de inconformidad como casilla impugnada la 4947 B, siendo lo correcto la 4947 C1, ya que fue esta última la que se protestó mediante escrito de fecha cuatro de julio, presentado ante la autoridad responsable y acusado de recibo con fecha cinco de julio a las siete horas con treinta y siete minutos, del cual exhibo copia simple para mayor referencia, y con lo que solicito se tenga por realizada la aclaración correspondiente para los efectos legales a que haya lugar".

Como se advierte de lo anterior, el ocurso por el que se desahoga la vista, no tiene como objeto aportar el escritos de protesta faltante de la casilla impugnada, sino que en el mismo se realiza una serie de manifestaciones que resultan inatendibles, en tanto que la coalición lo que realmente pretende con tal alegación es introducir nuevos elementos a la litis originalmente planteada, situación a la que se encuentra impedida, pues de acuerdo con el principio de preclusión que rige en los procesos electorales, la presentación de la demanda de un medio de impugnación, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente y, si conforme con dicho principio, una vez extinguida o consumada una etapa procesal, no es posible regresar a ella, se está en el caso de que la autoridad electoral resolutora debe estarse a lo hecho valer en la demanda y desestimar cualquier acto mediante el cual, el promovente pretenda ejecutar una facultad ya agotada, como es tratar de ampliar, mediante la expresión de nuevos elementos, el escrito de demanda del medio de impugnación en cuestión.

Sirve de apoyo, a lo anterior, en lo conducente, las tesis publicadas en la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", bajo los rubros "DEMANDA DE JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. SU AMPLIACIÓN O LA PRESENTACIÓN DE UN SEGUNDO LIBELO ES INADMISIBLE" y "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN LA IMPIDE (Legislación de Chihuahua)", consultables en las páginas 81 a 82, y 345 a 346, de los tomos de jurisprudencia y tesis relevantes, respectivamente.

Así las cosas, teniendo en cuenta que en las constancias que integran el expediente del presente juicio de inconformidad, ni en sus anexos, obra documental que demuestre la existencia del escrito de protesta atinente a la casilla antes referida, como tampoco escritos de incidentes de los cuales se pudiera desprender la intención del accionante de protestar tal casilla, debe tenerse por cierto que tal casilla no fue protestada, habida cuenta que la impetrante, no obstante que se hizo de su conocimiento tal circunstancia, con la vista que para tal efecto se ordenó, no demostró que hubiera presentado el escrito de protesta relativo, con probanza alguna, pese a corresponderle la carga probatoria en términos de lo que establece el artículo 15 de la aludida ley.

Consecuentemente, al no cumplirse con el requisito de procedibilidad atinente, ello torna inoperantes por inatendibles los agravios que respecto a la nulidad de las casilla referida se hicieron valer.

En cambio, sí se acredita que se presentó el escrito de protesta en lo que atañe al resto de las casillas impugnadas respecto de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según obra a foja 39 a 72, con lo que se cumple con el requisito establecido por el artículo 51 de la aludida legislación.

DÉCIMO. En este apartado se realiza el estudio de los agravios hechos valer, por la coalición "Por el Bien de Todos, respecto de la casilla en que se invocan las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicha coalición hace valer como agravios, respecto de las casillas puntualizadas en el considerando sexto de esta ejecutoria, en la inteligencia de que no serán motivo de análisis los atinentes a las casillas 2164 básica, 4940 contigua 2, 4967 contigua 1 y 5085 contigua 2 y 4947 B; la primera por no pertenecer al distrito electoral impugnado, las siguientes tres por no existir dentro del mencionado distrito y la restante al no haberse protestado en términos de ley.

Así, pues, dichos motivos de inconformidad se hacen consistir en lo siguiente:

Al respecto la coalición actora argumenta, sustancialmente, que se debe anular la votación recibida en las diversas casillas que impugna, en razón de que, desde su punto de vista, existió error en el escrutinio y cómputo de los votos realizado en dichas casillas y éste es determinante para el resultado de la votación.

Sobre lo alegado por la promovente y una vez hecho un análisis de los elementos probatorios que se desprenden del expediente, principalmente, al hacer el desglose de los datos correspondientes que constan en las copias certificadas de las actas finales de escrutinio y cómputo en las casillas impugnadas, a efecto de determinar si de los hechos relatados por la coalición actora en el escrito de demanda del juicio de inconformidad, deriva algún error en la computación de los votos y si éste es determinante para el resultado de la votación, cabe señalar que se elaboró un cuadro en el que se identifica, en una primera columna, cuál es la casilla cuya votación se solicita su anulación; en la segunda, atendiendo a las características de los agravios que se estudian, se indica el total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y en la columna siguiente el total de boletas depositadas en la urna (estos datos se obtienen de los rubros "total de ciudadanos que votaron incluidos en la lista nominal, en las sentencias del Tribunal Electoral, los representantes de los partidos políticos y coaliciones y, en su caso, en el acta de electores en tránsito en casillas especiales" y "total de boletas de presidente depositadas en las urnas" también del acta señalada). En la cuarta columna se alude al total de la votación emitida, entendiendo por ella la que resulta de la adición de los votos en favor de los diversos partidos y coaliciones, de los candidatos no registrados y de los votos nulos (esta cifra deriva de la sección del acta citada que figura con la leyenda "resultados de la votación").

Enseguida, en la columna quinta se alude a la votación del partido político que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla, en tanto que la sexta indica la votación del partido que quedó en segundo lugar, mientras que la séptima columna precisa la diferencia que hubo en la votación entre ambos partidos. En el caso de los datos que se asientan en las columnas quinta a séptima es necesario advertir que estos datos son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite deducir la posibilidad de que el error que se derive de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes sea determinante para el resultado de la votación de la casilla.

Con base en los datos de las columnas segunda, tercera y cuarta, en la octava se señalan los votos computados de manera irregular, y que alude a la diferencia más alta que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no ocurre tratándose de las cantidades más bajas.

Finalmente, en la novena columna se hace mención, en caso de haber un error en el acta de escrutinio y cómputo, si el mismo es determinante o no para el resultado de esa casilla.

Cabe mencionar que si se advierte la existencia de datos en blanco, en el llenado de las actas correspondientes, en aras de privilegiar la recepción de la votación emitida y la conservación de los actos válidamente celebrados, esta Sala Superior podrá obtenerlos del contenido de las constancias que obran en autos, mismos que serán incluidos en el cuadro que a continuación se insertará, destacándose con un sombreado para su mejor identificación.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la Jurisprudencia de esta Sala Superior, visible en la páginas 113 a 116 de la "Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997–2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

Una vez expuesto lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, y con la finalidad de establecer con mayor facilidad la existencia de algún error en la computación de los votos, así como para valorar si éste es numéricamente determinante para el resultado de la votación, en este apartado se elaborará un cuadro, cuyo contenido es el siguiente:

casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida (c)

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar (e)

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4922

C1

392

388

394

196

159

37

6

4927

B

254

254

254

171

63

108

0

4929

B

351

351

351

233

64

169

0

4933

C1

338

338

338

244

43

201

0

4934

C1

407

407

407

330

41

289

0

4937

C1

411

0

410

195

113

82

1

4938

B

332

329

333

253

52

201

4

4939

B

423

406

411

318

46

272

17

4939

C1

415

428

429

310

61

249

14

4940

B

306

307

307

235

49

186

0

4942

B

279

274

274

215

29

186

5

4944

B

469

467

467

254

155

99

2

4944

C1

445

445

445

232

170

62

0

4945

B

422

414

412

210

138

72

10

4945

C1

425

434

432

233

138

95

9

4946

B

405

404

404

195

162

33

1

4946

C1

404

406

403

199

160

39

3

4950

B

298

297

297

136

113

23

1

4950

C1

334

0

328

162

112

50

6

4954

C1

398

391

393

174

171

3

7

4955

C1

343

342

342

159

137

22

1

4956

C1

468

453

453

216

189

27

15

4965

C1

455

454

454

385

39

346

1

4967

B

361

361

361

305

23

282

0

4968

B

466

466

468

392

30

362

2

4969

B

363

363

363

309

27

282

0

4970

B

516

551

516

425

46

379

35

4971

B

522

522

522

430

48

382

0

4981

B

1

221

221

143

48

95

220

4981

C1

214

213

213

123

40

83

1

4982

B

248

248

249

198

23

175

1

4991

ESP

751

733

741

470

149

321

18

4992

B

484

484

484

272

79

193

0

4993

C1

262

0

261

146

39

107

262

5012

B

409

407

396

166

163

3

13

5015

C1

394

394

391

176

173

3

3

5016

C1

361

369

376

160

144

16

15

5017

B

517

514

514

243

192

51

3

5017

C1

505

508

508

224

205

19

3

5019

B

414

421

421

180

178

2

7

5021

C1

399

365

363

195

124

71

36

5025

C1

416

360

361

170

150

20

56

5032

B

297

266

266

116

94

22

31

5044

C1

491

491

492

205

196

9

1

5066

B

503

522

515

300

139

161

12

5067

B

325

320

323

167

113

54

5

5085

C1

1

293

293

146

105

41

292

5086

B

290

304

304

143

107

36

14

5086

C1

307

297

297

137

119

18

10

5087

B

276

276

276

150

99

51

0

5088

C1

349

348

348

169

134

35

1

5159

B

299

299

298

214

47

167

1

5163

B

436

435

436

293

90

203

1

5164

C1

296

272

272

158

81

77

24

5165

C1

362

302

362

211

104

107

60

5170

C1

275

460

275

195

50

145

0

5171

B

0

292

292

226

36

190

292

5172

C1

267

267

267

178

63

115

0

5173

C1

239

239

239

179

39

140

0

5174

B

260

261

261

177

48

129

1

5176

B

501

501

498

317

115

202

3

5178

B

308

323

323

181

97

84

15

5181

C1

260

263

263

182

42

140

3

Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir entre los siguientes subgrupos:

a) En relación con el cuadro que se analiza, esta Sala Superior estima que, por lo que respecta a las casillas 4927 B, 4929 B, 4933 C1, 4934 C1, 4944 C1, 4967 B, 4969 B, 4971 B, 4992 B, 5087 B, 5172 C1 y 5173 C1, contrariamente a lo argumentado por el ahora promovente, no existe diferencia alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas depositadas en la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero, es decir, existe coincidencia en todas y cada una de las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio.

casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida (c)

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar (e)

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4927

B

254

254

254

171

63

108

0

4929

B

351

351

351

233

64

169

0

4933

C1

338

338

338

244

43

201

0

4934

C1

407

407

407

330

41

289

0

4944

C1

445

445

445

232

170

62

0

4967

B

361

361

361

305

23

282

0

4969

B

363

363

363

309

27

282

0

4971

B

522

522

522

430

48

382

0

4992

B

484

484

484

272

79

193

0

5087

B

276

276

276

150

99

51

0

5172

C1

267

267

267

178

63

115

0

5173

C1

239

239

239

179

39

140

0

b) En el caso de las casillas 4922 C1, 4938 B, 4939 B, 4939 C1, 4940 B, 4942 B, 4944 B, 4945 B, 4945 C1, 4946 B, 4946 C1, 4950 B, 4955 C1, 4956 C1, 4965 C1, 4968 B, 4970 B, 4981 C1, 4982 B, 4991 ESP, 5015 C1, 5016 C1, 5017 B, 5017 C1, 5019 B, 5021 C1, 5044 C1, 5066 B, 5067 B, 5086 B, 5086 C1, 5088 C1, 5159 B, 5163 B, 5164 C1, 5165 C1, 5170 C1, 5174 B, 5176 B, 5178 B y 5181 C1, efectivamente existe un error en el cómputo de las boletas, ya que no coinciden plenamente los ciudadanos que votaron, las boletas depositadas en la urna o votación emitida (tercera a quinta columnas), lo cual se recoge en la columna novena (si bien, en esta columna sólo se expresa el dato que toca a la diferencia más alta, que es la que, en una situación extrema, tendría mayores posibilidades de evidenciar el error determinante en el cómputo de los votos que beneficie a un candidato).

Sin embargo, aun cuando en estas casillas, existe un error en el cómputo de los votos, éste no sería determinante para el resultado de la votación, porque aun restando los votos computados irregularmente a quien logró el primer lugar en esas casillas, claramente aparece que las posiciones entre éste y quien quedó en el segundo sitial permanecen inalteradas. En razón de lo anterior, esta Sala Superior, en observancia de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, considera, en el presente ejercicio, que deben desestimarse los agravios que se precisan y que involucran a estas casillas.

Casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida €

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar €

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4922

C1

392

388

394

196

159

37

6

4938

B

332

329

333

253

52

201

4

4939

B

423

406

411

318

46

272

17

4939

C1

415

428

429

310

61

249

14

4940

B

306

307

307

235

49

186

1

4942

B

279

274

274

215

29

186

5

4944

B

469

467

467

254

155

99

2

4945

B

422

414

412

210

138

72

10

4945

C1

425

434

432

233

138

95

9

4946

B

405

404

404

195

162

33

1

4946

C1

404

406

403

199

160

39

3

4950

B

298

297

297

136

113

23

1

4955

C1

343

342

342

159

137

22

1

4956

C1

468

453

453

216

189

27

15

4965

C1

455

454

454

385

39

346

1

4968

B

466

466

468

392

30

362

2

4970

B

516

551

516

425

46

379

35

4981

C1

214

213

213

123

40

83

1

4982

B

248

248

249

198

23

175

1

4991

ESP

751

733

741

470

149

321

18

5015

C1

394

394

391

176

173

3

3

5016

C1

361

369

376

160

144

16

15

5017

B

517

514

514

243

192

51

3

5017

C1

505

508

508

224

205

19

3

5019

B

414

421

421

180

178

2

7

5021

C1

399

365

363

195

124

71

36

5044

C1

491

491

492

205

196

9

1

5066

B

503

522

515

300

139

161

12

5067

B

325

320

323

167

113

54

5

5086

B

290

304

304

143

107

36

14

5086

C1

307

297

297

137

119

18

10

5088

C1

349

348

348

169

134

35

1

5159

B

299

299

298

214

47

167

1

5163

B

436

435

436

293

90

203

1

5164

C1

296

272

272

158

81

77

24

5165

C1

362

302

362

211

104

107

60

5170

C1

275

460

275

195

50

145

0

5174

B

260

261

261

177

48

129

1

5176

B

501

501

498

317

115

202

3

5178

B

308

323

323

181

97

84

15

5181

C1

260

263

263

182

42

140

3

c) Merecen especial mención las casillas 4981 B, 5085 C1 y 5171 B, en virtud de que si bien aparece en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente el número 1 ó el 0, en el rubro de "total de electores que votaron conforme a la lista nominal de la casilla", lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, ello, manifiestamente constituye un error que se presume involuntario cometidos por los funcionarios encargados de llenar el acta, pues con respecto a ese dato, los asentados en los espacios correspondientes a las boletas depositadas en las urnas y el total de la votación emitida, con los cuales debiera coincidir, son iguales entre sí, por lo que dicho dato incongruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, debiendo tomarse en cuenta únicamente los otros dos datos para hacer la comparación.

casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida (c)

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar (e)

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4981

B

1

221

221

143

48

95

220

5085

C1

1

293

293

146

105

41

292

5171

B

0

292

292

226

36

190

292

Igual consideración debe hacerse respecto a la casillas 4937 C1, 4950 C1 y 4993 C1, en virtud de que si bien aparecen en el acta de escrutinio y cómputo correspondiente un cero en el rubro de boletas depositadas en la urna lo anterior no es suficiente para actualizar la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, ello, manifiestamente constituye un error que se presume involuntario cometidos por los funcionarios encargados de llenar el acta, pues con respecto a ese dato, los asentados en los espacios correspondientes al total de ciudadanos que votaron y el total de la votación emitida, con los cuales debiera coincidir, son semejantes, en efecto, respecto a la casilla 4937 C1 fueron 411 (cuatrocientos once) y la votación emitida fue de 410 (cuatrocientos diez) o sea de un voto menos, por lo que dicho dato incongruente debe estimarse que no deriva propiamente de un error en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario e independiente de aquél, que no afecta la validez de la votación recibida, debiendo tomarse en cuenta únicamente los otros dos datos para hacer la comparación, habida cuenta que esa diferencia de 1 (uno), no es determinante para el resultado ya que entre el primero y segundo lugar hubo una diferencia de 82 (ochenta y dos) votos, similar situación ocurre en las siguientes dos casillas, ya que en la 4950 C1, se asentó en el rubro de total de ciudadanos 334 (trescientos treinta y cuatro) y la votación emitida fue de 328 (trescientos veintiocho), o sea de 6 (seis) votos menos, y existe una diferencia entre el primero y segundo lugar de 50 (cincuenta) votos y finalmente en la 4993 C1, se registro en el rubro de total de ciudadanos la cantidad de 262 (doscientos sesenta y dos) y en el de votación emitida de 261 (doscientos sesenta y uno), existiendo un voto menos entre ellos, pero una diferencia entre el primero y segundo lugar de ciento siete votos, lo cual, se insiste, no es determinante para el resultado de la votación.

casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida (c)

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar (e)

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4937

C1

411

0

410

195

113

82

411

4950

C1

334

0

328

162

112

50

334

4993

C1

262

0

261

146

39

107

262

En razón de lo anterior, este órgano jurisdiccional arriba a la convicción de que en las casillas de estudio no se actualiza el supuesto del inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en tal virtud se estima infundado el agravio que se analiza respecto de las casillas precisadas.

d) En cambio con las casillas 4954 C1, 5012 B, 5025 C 1 y 5032 B, de los datos asentados en las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo se demuestra la existencia de la discrepancia entre las cantidades que conforme a la ley tienen que coincidir, por lo que se actualiza el error en el cómputo de los votos. Además, del análisis de los agravios señalados y realizando las operaciones visibles en la octava columna (diferencia entre el primero y segundo lugar) y la columna novena (diferencia más alta entre las cifras de ciudadanos que votaron, las de boletas extraídas de la urna o las de votación emitida –tercer a quinta columnas–, se desprende que las discrepancias entre dichas cifras, ciertamente son determinantes, ya que restando la diferencia al partido que ocupa el primer lugar, éste deja de ocupar dicho sitio, lo cual se corrobora del análisis global de los datos obtenidos de las respectivas actas finales de escrutinio y cómputo, que han quedado establecidos en el cuadro de referencia, puesto que al realizar la operación de deducir la cifra más alta de la columna novena, para el efecto de reflejar lo determinante en el resultado de la votación recibida en la casilla (que se visualiza con una cantidad precedida de un signo "-", o un equivalente a cero que se traduciría en un empate entre los que ocuparon el primero y el segundo lugar en el orden decreciente de la votación), precisamente respecto de la octava columna, se pueden constatar diferencias que impactarían en la posición de cada uno de ellos, con lo cual se colma el restante elemento previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que sólo respecto de este subgrupo de cuatro casillas se evidencia la pertinencia de anular la votación recibida, reservándose el resultado para la recomposición del cómputo distrital.

casilla

tipo

total de ciudadanos que votaron conforme a L.N (a)

boletas depositadas en la urna (b)

votación emitida (c)

votación obtenida por primer lugar (d)

votación obtenida por segundo lugar (e)

diferencia entre primero y segundo lugares (f=d-e)

Votos computados irregularmente (diferencia mayor entre a, b y c)

4954

C1

398

391

393

174

171

3

7

5012

B

409

407

396

166

163

3

13

5025

C1

416

360

361

170

150

20

56

5032

B

297

266

266

116

94

22

31

DÉCIMO PRIMERO. Respecto a la inconformidad expuesta por la coalición actora, tocante a la casilla 4934 básica, de la que pide sea anulada la votación atinente en virtud de darse la causal de nulidad prevista por el artículo 75, párrafo primero, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cabe destacar que el paquete electoral concerniente a tal casilla fue objeto de recuento, como ya se ha señalado en considerandos precedentes.

Para llevar a cabo el debido estudio de la nulidad argüida, resulta conveniente precisar el marco normativo en que se encuadra la causal que se hace valer en torno a la mencionada casilla, prevista en el inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por ende, vale recordar lo que ya se señaló en el considerando precedente acerca de qué se entiende por escrutinio y cómputo de los votos, y tener presente qué debe considerarse como dolo y qué como error, y finalmente qué debe entenderse por determinante para el resultado de la votación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 227 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla determinan: a) El número de electores que votó en la casilla; b)el número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla; y d) el número de boletas sobrantes de cada elección.

Por cuanto hace al "error" éste debe entenderse en el sentido clásico de cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, y el "dolo" debe ser considerado como una conducta que lleva implícito el engaño, fraude, simulación o mentira.

En la especie, la coalición actora constriñe su impugnación a la existencia de un error en el cómputo de los votos, por lo que, el estudio de la inconformidad parte de la base de su posible existencia.

Entonces, se considera como error en el cómputo la inconsistencia, no subsanable, entre los siguientes datos:

1. Votación emitida;

2. Ciudadanos que votaron; y

3. Votos encontrados en la urna (incluyendo los nulos).

Sin embargo, además de la actualización del error se requiere que éste sea determinante para el resultado de la votación; y lo será cuando ese error en el cómputo de votos, resulte aritméticamente igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.

Así, sancionar la inexacta computación de los votos, tutela el valor de certeza respecto del resultado electoral, garantizando que éste refleje con fidelidad la voluntad de los electores que sufragaron.

Ahora bien, ha sido criterio de esta Sala Superior, que la falta de correspondencia aritmética o inconsistencia entre las cifras, o la existencia de espacios en "blanco" en las actas por no haberse anotado en ellos dato alguno, se considera como una irregularidad; sin embargo, tal inconsistencia no podrá considerarse necesariamente imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla. En efecto, cabe advertir que, en ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas, por una parte, y la suma de los votos encontrados en las urnas y las boletas sobrantes, o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de votos encontrados en las urnas y la cifra correspondiente de la votación emitida, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar algún delito de conformidad con la legislación aplicable; asimismo, en otros supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no hayan incluido entre los electores que votaron conforme a la lista nominal a algún ciudadano por descuido, o bien, a los representantes de los partidos políticos y coaliciones acreditados ante la respectiva casilla que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de este Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas encontradas en la urna y de votos emitidos y depositados en la misma que el de aquel total de electores inscritos en la lista nominal que votaron.

Lo anterior, se corrobora por lo dispuesto en la jurisprudencia de la Sala Superior, visible en las páginas 113 a 116 del tomo relativo de la compilación oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", cuyo rubro es: "ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN."

A efecto de determinar si, en la especie, se actualiza la causal de nulidad invocada por la demandante, se procederá al análisis de las copias autorizadas de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se cuestiona, del acta circunstanciada en que constan los resultados del nuevo escrutinio y cómputo ordenado por esta Sala Superior y de los listados nominales de electores que obran como anexos de este expediente, documentos que se hicieron llegar, algunos, en copia certificada y otros en original, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio en términos de los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Pues bien, en la especie, se tiene que de acuerdo a los datos que interesan, que aunque hay existencia de errores numéricos, los mismos no son determinantes entre los tres rubros fundamentales.

Para arribar a tal conclusión se tienen en cuenta los siguientes datos:

1

2

3

4

5

6

7

8

9

Casilla

Ciudadanos que votaron CONFORME A la lista nominal

Boletas depositAdas en la urna

RESULtado de la vota-ción

VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE (DIFERENCIA MAYOR ENTRE COLUMNAS 2, 3 Y 4)

votación obtenida por primer lugar

votación obtenida por segundo lugar

Diferencia entre primero y segundo lugar

DETERMINANTE

4934 B

408

410

411

3

334

39

295

NO

Como se puede advertir del cuadro inserto, existen diferencias en los datos asentados en los tres rubros fundamentales.

Sin embargo, esa discrepancia dentro de los rubros fundamentales, en concepto de este órgano jurisdiccional federal, no es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trata, al ser sustancialmente menor a la diferencia de la votación recibida por partidos y coaliciones que obtuvieron el primero y segundo lugares.

Lo anterior es así, en razón de que el error establecido asciende a la cantidad máxima de 3, mientras que la diferencia que existe entre el primero y segundo lugar es de 295 votos, motivo por el cual no puede tenerse por actualizada la causa de nulidad invocada.

DÉCIMO SEGUNDO. Habiendo resultado fundado el agravio hecho valer en la demanda presentada por el Partido Acción Nacional y parcialmente fundados los de la coalición "Por el Bien de Todos" y habiéndose declarado la nulidad de la votación recibida en la casilla 4954 C1, 5012 B, 5025 C1, 5032 B y 5141 1, procede efectuar la modificación que corresponde, para cuyo fin debe tenerse presente que en tal casilla hubo los siguientes resultados:

CASILLA

PAN

APM

CPBT

NA

ASDC

CNR

VOTOS NULOS

TOTAL

4954 C1

174

28

171

1

15

0

4

393

5012 B

166

43

163

3

16

1

4

396

5025 C1

170

28

150

1

10

1

1

361

5032 B

116

27

94

1

18

2

8

266

5141 C1

111

30

243

6

6

4

8

408

TOTAL

737

156

821

12

65

8

25

1824

Por lo anterior y dado que en el presente juicio se impugnaron los resultados del cómputo Distrital para la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos realizados por el Consejo Distrital 10 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, con fundamento en el artículo 56, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ha lugar a la modificación del acta de cómputo Distrital, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS

RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO RECOMPUESTO

MENOS VOTACIÓN ANULADA

MODIFICACIÓN DE LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN EL ACTA DE CÓMPUTO

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

87,705

737

86,968

COALICIÓN ALIANZA POR MÉXICO

19,580

156

19,424

COALICIÓN POR EL BIEN DE TODOS

92,958

821

92,137

PARTIDO NUEVA ALIANZA

1,192

12

1180

ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA Y CAMPESINA

7,076

65

7,011

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

617

8

609

VOTOS VÁLIDOS

209,128

1,799

207,329

VOTOS NULOS

2,507

25

2,482

VOTACIÓN TOTAL

211,635

1,824

209,811

En virtud de lo anterior, el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 10 en el Distrito Federal, es como sigue:

PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN
CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADOEN DEFINITIVA
CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
86,968
OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO
COALICIÓN "ALIANZA POR MÉXICO"
19,424
DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO
COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"
92,137
NOVENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE
PARTIDO NUEVA ALIANZA
1,180
MIL CIENTO OCHENTA
ALTERNATIVA SOCIALDEMÓCRATA Y CAMPESINA
7,011
SIETE MIL ONCE
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
609
SEISCIENTOS NUEVE
VOTOS VÁLIDOS
 
DOSCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE
VOTOS NULOS
2,482
DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS
VOTACIÓN TOTAL
209,811
DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS ONCE

DÉCIMO TECERO. Respecto a la reserva ordenada por la Magistrada Instructora del presente juicio en relación con los escritos presentados por Javier Arriaga Sánchez, en su carácter de autorizado del Partido Acción Nacional, mediante los cuales, además de exponer diversos alegatos, ofrece lo que denomina "pruebas supervenientes", no ha lugar a tener por formulados tales alegatos ni por ofrecidos dichos medios convictivos, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas.

El artículo 12, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que son partes en el procedimiento de los medios de impugnación: a), el actor, por sí (cuando así lo prevea el propio ordenamiento citado) o a través de representante; b), la autoridad responsable u órgano emisor del acto o resolución impugnado; y, c), el tercero interesado.

El último de los mencionados lo será, acorde al numeral en cita, en lo conducente, el partido político o coalición, que tengan un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

Por otra parte, el artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la mencionada ley electoral, dispone que los partidos políticos deberán actuar a través de sus representantes legítimos, los cuales, en términos limitativos los menciona enseguida; estos son:

"I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado …

III. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda …

III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello

…"

En el justiciable, de autos se advierte que Javier Arriaga Sánchez se encuentra autorizado, entre otros, para oír y recibir todo tipo de notificaciones a nombre del Partido Acción Nacional, lo cual es armónico con lo previsto en los artículos 9, párrafo 1, inciso c) y 17, párrafo 4, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Sin embargo, de la referida autorización no resulta una representación para fines diversos a los que fue otorgada (oír y recibir notificaciones), como lo sería el ofrecer pruebas o realizar alguna otra diligencia trascendente dentro del propio juicio para el cual fue autorizado. Esto es así, pues la normatividad electoral federal no prevé dicha hipótesis e incluso, como se anticipó, dispone de manera limitativa, quiénes serán los representantes legítimos de los partidos políticos.

No es óbice para arribar a la anterior determinación, la tesis de jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, consultable en las páginas treinta y siete y siguiente, del tomo atinente de la Compilación Oficial "Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005", de rubro: "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. PUEDE ACREDITAR LA PERSONERÍA DEL PROMOVENTE, EN CUMPLIMIENTO DE TAL REQUERIMIENTO", pues en tal criterio se precisó que la autorización otorgada lo era exclusivamente para auxiliarse en actividades menores relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emitan, pero no así cuando se requerían conocimientos específicos y profundos del negocio, como en la especie acontece, en que el referido autorizado pretende alegar respecto a cuestiones sustanciales del juicio y ofrecer diverso material probatorio.

Tampoco impide llegar a la anterior determinación, la circunstancia de que en el último de los escritos, Javier Arriaga Sánchez se ostentara, además, como Director General Jurídico del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, pues al margen de que no acredita, con documento alguno, tener dicho nombramiento, del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y de los Estatutos del referido partido político no aparece que tal director tenga facultades de representación.

DÉCIMO CUARTO. A efecto de dejar constancia de la resolución de este medio de impugnación, y para que esta Sala Superior esté en aptitud de elaborar el dictamen de cómputo final y declaración de validez de la elección presidencial y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos, remítase copia certificada de esta resolución al expediente donde se emitirá tal determinación. Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 174, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 186, fracción II y 189, fracción I, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 56, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se decreta la acumulación del juicio de inconformidad identificado con el número de expediente SUP-JIN-2182006, al diverso SUP-JIN-217/2006. En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en los autos del primero de los juicios citados.

SEGUNDO. Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en los considerandos octavo y décimo de este fallo.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondientes al distrito electoral federal 10 en el Distrito Federal, con cabecera en la delegación Miguel Hidalgo, en términos del considerando décimo segundo de la presente resolución.

CUARTO. Remítanse las alegaciones relacionadas con la validez de la elección presidencial al expediente formado para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo, en términos de lo previsto en el artículo 99, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

QUINTO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital responsable; y por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que dispone el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos atinentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José Alejandro Luna Ramos, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA