JUICIO DE INCONFORMIDAD.

EXPEDIENTE: SUP-JIN-223/2006.

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL 12 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO FEDERAL.

MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIA: AURORA ROJAS BONILLA

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto de dos mil seis.

V I S T O S los autos del juicio de inconformidad, identificado con la clave SUP-JIN-223/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, con cabecera en Cuauhtémoc.

R E S U L T A N D O

I. El seis de octubre de dos mil cinco dio inicio el proceso electoral para renovar al titular del Poder Ejecutivo Federal, durante el periodo 2006-2012.

II. El dos de julio de dos mil seis se llevó a cabo la jornada electoral.

III. El cinco siguiente tuvo lugar la sesión del Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, en la que se realizó el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Los resultados consignados en el acta son:

Partido Resultados Con letra
53,652 Cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y dos
18,723 Dieciocho mil setecientos veintitrés
101,290 Ciento un mil doscientos noventa
998 Siete mil seiscientos treinta y nueve
7,639
Novecientos noventa y ocho
Candidatos no registrados
476
Cuatrocientos setenta y seis
Votos válidos
182,778
Ciento ochenta y dos mil trescientos dos
Votos nulos
2,908
Dos mil novecientos ocho
Votación total
185,686
Ciento ochenta y cinco mil seiscientos ochenta y seis

IV. En contra de estos resultados, el nueve de julio del año en curso, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, a través de su representante acreditado ante el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral en el Distrito Federal, Luis Juárez Miranda.

V. El catorce de julio de dos mil seis fue recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la demanda de juicio de inconformidad remitida por la autoridad responsable, el informe circunstanciado y las constancias atinentes al trámite que se dio a la demanda y a la publicación de ese escrito inicial.

VI. El dieciocho de julio de dos mil seis, por acuerdo de Presidencia, se turnó el expediente al magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos precisados en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VII. Por auto de treinta de julio de dos mil seis se admitió la demanda, se integró el expediente y por auto de veintisiete de agosto de dos mil seis se declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción II, 189, fracción I, inciso a), 199, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 53, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de la impugnación de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital, de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que debe resolverse ante esta Sala Superior, en única instancia.

SEGUNDO. Previamente al estudio de fondo, se analiza si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del juicio de inconformidad, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

A. Se cumplen los requisitos esenciales previstos por el artículo 9, párrafo 1 y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque la demanda fue presentada en tiempo y forma ante la autoridad responsable, y en ella se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en los preceptos citados, como son, el nombre de la actora, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnados; el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente; la posible conexidad del juicio con otras impugnaciones y, además, se hace valer como causa de nulidad, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley en cita, consistente en recibir la votación por personas distintas en casillas instaladas en el Distrito Electoral 12 del Distrito Federal.

B. El juicio de inconformidad es promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los partidos políticos y, en la especie, quien promueve es el Partido Acción Nacional.

Asimismo, el partido tiene interés jurídico para promover el presente juicio, pues participó en la elección de referencia y aduce distintas irregularidades que, en su concepto, afectan la validez de la votación recibida en las casillas del Distrito Electoral Federal 12 en el Distrito Federal, así como a la elección en general, y este medio de impugnación es el idóneo para reparar esa pretendida conculcación, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 56, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

C. El juicio fue promovido por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I del ordenamiento antes invocado y 59, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que Luis Juárez Miranda es el representante propietario del partido mencionado ante el órgano electoral responsable, tal como se expresa en el informe circunstanciado rendido por el propio órgano.

D. La demanda fue presentada oportunamente, ya que el plazo de cuatro días establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende del seis al nueve de julio de dos mil seis, y la demanda se presentó en esta última fecha.

E. La reparación solicitada es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, toda vez que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 58, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos deberán resolverse, a más tardar el treinta y uno de agosto del año de la elección; por tanto, es material y legalmente factible la reparación de la conculcación aducida, con anterioridad a esa fecha.

Por su parte la tercera interesada hace manifestaciones que llama causas de improcedencia. Sin embargo, para atender a dichas manifestaciones se tiene que entrar al estudio de fondo, por lo que se tomarán en cuenta en el estudio mencionado.

Por lo expuesto, en el presente caso se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia.

TERCERO. El Partido Acción Nacional impugna la votación recibida en las casillas 4680 C1, 4731 C1, 4734 B y 4748 Especial, porque en concepto de dicho partido, se actualiza la causa de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación En Materia Electoral, la cual se refiere a que la votación de una casilla será nula cuando la recepción de la votación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por la ley.

El actor alega que no se cumplió con lo establecido en el artículo 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debido a que los funcionarios que actuaron en la casilla en análisis no estaban autorizados por la ley, para esas funciones.

Dicho motivo de inconformidad es infundado.

De acuerdo con los datos obtenidos en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, las cuales por ser documentales públicas, se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la integración de las casillas 4680 C1, 4731 C1, 4734 B y 4748 Especial, se realizó conforme a lo dispuesto por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como se demuestra en el cuadro que se presenta a continuación, en el que aparecen los nombres de los funcionarios elegidos por el consejo distrital y los nombres de los ciudadanos que actuaron el día de la jornada electoral en dicha casilla. Los datos obtenidos son:

Casilla
Encarte
Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo
Observaciones

4680 C1

Presidente:

Oscar Erick Aguilar Casarrubias

Secretario:

Laura Núñez Nieto

1° Escrutador

Hortensia Garnica Frontana

2° Escrutador

Juan Pablo Aguilar Delgado

Suplentes:

Patricia Aguirre Juárez

María de la Paz Arellano Arredondo

Susana Esquivel Pérez

Presidente:

Oscar Aguilar Casarrubias

Secretario:

Laura Núñez Nieto

1° Escrutador

Hortensia Garnica Frontana

2° Escrutador

Juan Pablo Aguilar Delgado (Juan Pablo Aguilar Casarrubias, de acuerdo con el acta de escrutinio y cómputo)

Con relación al segundo escrutador, se observa un error en su segundo apellido, únicamente, en el acta de escrutinio y cómputo.

4731 C1

Presidente:

María del Socorro Carvajal Camberos

Secretario:

Mayra Jennifer Gómez Ortega

1° Escrutador

María Leticia Álvarez González

2° Escrutador

Ricardo Mandujano Davey

Suplentes:

Martha Castañeda Villaseñor

María Teresa García Cortés

Adolfo Cortés Martínez

Presidente:

María del Socorro Carvajal Camberos

Secretario:

María Leticia Álvarez González

1° Escrutador

Ricardo Mandujano Davey

2° Escrutador

Martha Castañeda Villaseñor

Martha Castañeda Villaseñor era el primer suplente y fungió como segundo escrutador.

4734 B

Presidente:

Angélica Barrera López

Secretario:

Sandra Irazema Barrera Silva

1° Escrutador

Alejandro Cruz Lázaro

2° Escrutador

Claudia Berenice Domínguez Balderas

Suplentes:

María Antonia Flores Flores

María del Consuelo López Juárez

Jorge Alejandro Saavedra Flores

Presidente:

Angélica Barrera López

Secretario:

Sandra Irazema Barrera Silva

1° Escrutador

Alejandro Cruz Lázaro

2° Escrutador

María Antonia Flores Flores

María Antonia Flores Flores era el primer suplente y fungió como segundo escrutador

4748 Especial

Presidente:

Tanya Fabiola Salcedo Calderón

Secretario:

José Alfredo Marín Yobal

1° Escrutador

Lorena Lucho Escribano

2° Escrutador

Elodio López Grijalva

Suplentes:

Reyna Nava Cerón

Marcela Monterde Castillo

Benjamín Mejía Vázquez

Presidente:

Rafael Barceló Durazo

Secretario:

José Alfredo Marín Yobal

1° Escrutador

Reyna Nava Cerón

2° Escrutador

Elodio López Grijalva

Rafael Barceló Durazo fue elector en la casilla especial.

No se actualiza la causa de nulidad de la votación prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por las siguientes razones.

En la casilla 4680 C1, el ciudadano que realizó las funciones de segundo escrutador fue quien había sido designado, porque aun cuando en el acta de escrutinio y cómputo se asentó el nombre de Juan Pablo Aguilar Casarrubias, en el acta de jornada electoral está escrito Juan Pablo Aguilar Delgado, como aparece en el encarte. La coincidencia entre lo asentado en este último, con el acta de jornada electoral lleva a considerar, que quien actúo como segundo escrutador fue la persona correcta. Se observa también, que la coincidencia en el primer apellido de tal persona con el presidente pudo originar que al asentar el segundo apellido del segundo escrutador se anotó "Casarrubias" en el acta de escrutinio y cómputo; pero al parecer se trata de un lapsus cálami.

Por tanto, no se actualiza la causa de nulidad aducida por el actor.

En el caso de las casillas 4731 C1 y 4734 B tampoco se actualiza la causa de nulidad aducida, porque aunque es verdad que los ciudadanos que realizaron las funciones de segundo escrutador, no actuaron en el cargo para el cual fueron designados, también lo es, que dichos ciudadanos fueron insaculados y preparados para fungir como funcionarios suplentes, ya que en la publicación final del encarte aparecen con ese carácter, respecto de las casillas 4731 C1 y 4734 B.

Por tanto, la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley, para hacerlo en dichas casillas.

En la casilla 4748 Especial, se alega que el ciudadano que realizó las actividades de Presidente de la casilla, no pertenece a la sección.

Tal argumento es inatendible, por tratarse de una casilla especial.

Las casillas especiales se instalan con la finalidad de que en ellas puedan votar aquellos ciudadanos, que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio, de acuerdo con el artículo 197 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, ante la falta de funcionarios propietarios y suplentes para integrar la mesa directiva de casilla, se tiene que seguir el procedimiento establecido en el artículo 213 del código mencionado, conforme con el cual, en caso de que los funcionarios propietarios y suplentes presentes integren la mesa directiva de casilla y, aún así, la mesa directiva siga incompleta, entonces se designará a uno de los electores que se encuentren en la casilla.

Debido a que se trata de una casilla especial, los electores que se encontraban formados para votar no pertenecen a la sección en que se encontraba instalada dicha casilla, como es el caso de Rafael Barceló Durazo, quien realizó funciones de presidente de casilla.

En el acta de electores en tránsito para casillas especiales, correspondiente a la casilla especial de la sección 4748, aparece en el cuarto renglón el ciudadano Rafael Barceló Durazo.

Dicha documental al ser documento público tiene pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, cabe decir que el ciudadano fungió como presidente de la mesa directiva de casilla, debido a que las casillas especiales funcionan con un programa informático, llamado Sistema de Consulta de Casillas Especiales, el cual fue aprobado en los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG200/2005 y CG79/2006.

La finalidad de dicho programa informático es agilizar el procedimiento de votación para las elecciones en las casillas especiales, mediante la verificación de la vigencia de la credencial, la verificación del ámbito geográfico, el registro de los electores en tránsito, de los funcionarios de casilla y representantes de casilla.

De acuerdo con la información enviada por el Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento al requerimiento hecho el diez de agosto de dos mil seis, una vez registrados los funcionarios, representantes de partidos y coaliciones, así como el operador del sistema, los datos se integran al acta de electores en tránsito, por lo que no es posible que esos datos se modifiquen.

En la casilla 4748 especial 1, los funcionarios ya estaban registrados, con excepción del presidente, por lo que al tratar de hacer el corrimiento de los funcionarios el sistema lo impidió, debido a la razón señalada en el párrafo anterior; por tanto, el ciudadano de la fila tuvo que ocupar dicho cargo.

Por tales razones, no puede considerarse que en este caso esté actualizada la causa de nulidad invocada.

Por lo anteriormente expuesto se resuelve:

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos en el 12 Distrito del Instituto Federal electoral en el Distrito Federal, con cabecera en Cuauhtémoc.

SEGUNDO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente formado para el cómputo final y, en su caso, las declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

NOTIFÍQUESE, personalmente a la parte actora y al tercero interesado, en el domicilio señalado en autos para tal efecto; por oficio, con copia certificada de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral y, por su conducto, al Consejo Distrital 12 del Instituto Federal Electoral, en el Distrito Federal; finalmente, por estrados, a los demás interesados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, párrafo 3, 28 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA