JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: SUP-JIN-229/2006

ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL DISTRITO ELECTORAL 03 DEL ESTADO DE OAXACA

TERCERO INTERESADO: COALICIÓN "POR EL BIEN DE TODOS"

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO.

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ADÁN ARMENTA GÓMEZ

México, Distrito Federal, a veintiocho de agosto del dos mil seis.

V I S T O para resolver el juicio de inconformidad, SUP-JIN-229/2006, promovido por el Partido Acción Nacional, para impugnar el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente al 03 Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, y

R E S U L T A N D O

I. Acto electoral impugnado. El dos de julio del año en curso se celebró la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

El día cinco siguiente se llevó a cabo la sesión del 03 Consejo Distrital Electoral del Estado de Oaxaca, con cabecera en Huajuapan de León, para realizar el cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, y en el acta respectiva se anotaron los siguientes resultados:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

24,644

Veinticuatro mil seiscientos cuarenta y cuatro

35,334

Treinta y cinco mil trescientos treinta y cuatro

59,603

Cincuenta y nueve mil seiscientos tres

622

Seiscientos veintidós

2,483

Dos mil cuatrocientos ochenta y tres

723

Setecientos veintitrés

123,409

Ciento veintitrés mil cuatrocientos nueve

3,356

Tres mil trescientos cincuenta y seis

Votación total

126,765

Ciento veintiséis mil setecientos sesenta y cinco

II. Juicio de inconformidad. El nueve de julio, Omar Jaime Rojas Jarquín, en representación del Partido Acción Nacional, promovió juicio de inconformidad contra el resultado consignado en la citada acta de cómputo distrital.

El 03 Consejo Distrital responsable remitió a este órgano jurisdiccional la demanda, así como el escrito del tercero interesado, el expediente del cómputo distrital, su informe circunstanciado y las constancias de publicitación de la demanda origen del juicio.

El Magistrado Presidente de esta Sala Superior turnó el expediente al Magistrado José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, para su substanciación, quien mediante proveído de treinta de julio del año en curso, admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y la Sala Superior es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción II, y 189 fracción I inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 53, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido contra el resultado consignado en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, consignado en el acta de un Consejo Distrital Electoral, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.

SEGUNDO. Presupuestos procesales y requisitos de la demanda. En este juicio de inconformidad se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Oportunidad. La demanda se presentó dentro de los cuatro días que fija el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la sesión de cómputo distrital tuvo lugar el cinco de julio del año en curso y la demanda se presentó el nueve siguiente.

Legitimación. El juicio de inconformidad está promovido por parte legítima, conforme a lo previsto por el artículo 54, apartado 1, inciso a), de la ley en cita, porque lo promueve un partido político; y quien promueve por éste tiene personería, pues es el representante propietario acreditado ante el órgano electoral responsable, de acuerdo con lo previsto por el artículo 59, apartado 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Requisitos especiales de procedibilidad. Los requisitos previstos por el artículo 52, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también están reunidos, como se verá a continuación.

Señalamiento de la elección que se impugna. Este requisito se reúne, porque el partido político actor señala en forma concreta que la elección que impugna es la de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

Mención individualizada del acta de cómputo distrital. En el juicio de inconformidad se precisa que la resolución que se impugna es el resultado consignado en el acta de cómputo distrital correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, con cabecera en Huajuapan de León.

La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas. Este requisito se cumple, toda vez que identifica noventa y siete casillas en las que demanda la nulidad de la votación recibida y señala la causal de nulidad que, en su opinión, se surte en cada una de ellas, como se advierte en el siguiente cuadro ilustrativo:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

62 B

X

                   

2

63 B

X

                   

3

144 B

X

                   

4

145 B

X

                   

5

146 B

X

   

X

             

6

202 B

X

                   

7

202 C1

X

                   

8

208 B

X

   

X

             

9

372 B

X

       

X

         

10

863 B

X

                   

11

863 C1

X

                   

12

906 B

X

                   

13

985 EXT

X

                   

14

1330 B

X

                   

15

1331 B

X

                   

16

1404 B

X

                   

17

1405 B

X

   

X

             

18

1427 B

X

   

X

             

19

1427 C1

X

                   

20

1460 B

X

                   

21

1560 B

X

                   

22

1744 B

X

                   

23

1788 B

X

                   

24

2070 B

X

                   

25

2187 B

X

                   

26

2244 B

X

                   

27

2246 B

X

                   

28

2246 C1

X

                   

29

2306 ESP

X

                   

30

2309 B

X

                   

31

2309 C1

X

                   

32

2337 B

X

                   

33

2338 B

X

                   

34

2362 B

X

                   

35

2435 B

X

                   

36

2435 C1

X

                   

37

57 C1

     

X

             

38

201 C2

     

X

             

39

205 C2

     

X

             

40

204 C2

     

X

             

41

214 B

     

X

             

42

217 B

     

X

             

43

218 B

     

X

X

           

44

217 C2

     

X

             

45

218 C1

     

X

             

46

218 C2

     

X

             

47

365 B

     

X

             

48

368 B

     

X

             

49

667 C1

     

X

             

50

720 C1

     

X

             

51

764 B

     

X

             

52

764 C1

     

X

             

53

902 B

     

X

             

54

902 C1

     

X

 

X

         

55

903 C2

     

X

             

56

1245 B

     

X

             

57

1423 C1

     

X

             

58

1424 C4

     

X

             

59

1785 C5

     

X

             

60

1785 C6

     

X

             

61

1995 B

     

X

             

62

1995 C1

     

X

             

63

1995 C2

     

X

             

64

2410 C2

     

X

             

65

1415 B

     

X

             

66

218 C3

       

X

           

67

231 B

       

X

           

68

1785 B

       

X

           

69

57 B

         

X

         

70

667 B

         

X

         

71

719 B

         

X

         

72

862 B

         

X

         

73

864 B

         

X

         

74

929 B

         

X

         

75

1222 B

         

X

         

76

1336 B

         

X

         

77

1367 C1

         

X

         

78

1424 C2

         

X

         

79

1429 B

         

X

         

80

1554 B

         

X

         

81

1784 B

         

X

         

82

1784 C3

         

X

         

83

1786 C1

         

X

         

84

1785 C7

         

X

         

85

1785 C8

         

X

         

86

1985 B

         

X

         

87

2301 B

         

X

         

88

2408 ESP

         

X

         

89

2409 C1

         

X

         

90

2411 C1

         

X

         

91

210 B

               

X

   

93

210 C1

               

X

   

94

211 B

               

X

   

95

900 B

               

X

   

96

1359 B

               

X

   

97

1599 B

               

X

   

TERCERO. En su escrito de tercero interesado, la Coalición por el Bien de Todos manifiesta que el juicio de inconformidad es improcedente, ya que la acción intentada por el partido político actor carece de fundamentación legal, además de que no se actualiza infracción alguna a las normas electorales ni se satisface ninguno de los extremos de la hipótesis de nulidad que hace valer.

La causa de improcedencia es inatendible, pues los argumentos que utiliza el tercero interesado para tratar de acreditarla son manifestaciones genéricas que no especifican en forma alguna el porque la acción intentada por el partido político actor es carente de fundamentación ni justifica los casos en los que no se actualizan infracciones a las normas electorales ni se satisfacen los requisitos necesarios a que se refiere el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el tercero interesado estaba obligado a especificar todos y cada uno de sus dichos para así acreditar la improcedencia solicitada y no intentarla con meras manifestaciones vagas, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la ley electoral antes citada, de ahí lo inatendible de su pretensión.

CUARTO. Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada es menester la siguiente aclaración

De conformidad con lo previsto en el artículo 51, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla, es un medio para establecer la existencia de presuntas violaciones durante el día de la jornada electoral.

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el párrafo 2 del referido precepto, se requerirá de la presentación del escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sólo cuando se hagan valer las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de esta ley, a excepción de la señalada en el inciso b), del párrafo 1, de dicho precepto.

Lo anterior significa que, para entrar al estudio y resolución del juicio de inconformidad, cuando se impugne la votación recibida en casilla por las causas de nulidad ya citadas, es necesario el multicitado escrito de protesta, como requisito de procedibilidad, pues de otra manera existiría insuficiencia en el cumplimiento de los presupuestos procesales que la ley adjetiva de la materia establece, dado que los medios de impugnación previstos en favor de los partidos políticos para combatir los actos o resoluciones de las autoridades electorales, están sujetos a reglas de procedimiento que fija la ley de la materia.

Por tanto, la omisión de presentar dicho escrito traerá como consecuencia que el órgano jurisdiccional, en este caso, la Sala Superior no pueda pronunciarse respecto de todas aquellas casillas en las que no se haya cumplido con el requisito en cuestión.

En tal virtud, como en el caso concreto, el partido político actor promueve el juicio de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, por nulidad de la votación recibida en varias casillas; y, constituyendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, resulta clara la necesidad del cumplimiento de dicho requisito para la procedencia del medio de impugnación en estudio.

En ese sentido, del análisis de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se advierte que el promovente no cumplió con el citado requisito de procedibilidad respecto de las casillas:

No.

CASILLA

CAUSAL DE NULIDAD HECHA VALER

A)

B)

C)

D)

E)

F)

G)

H)

I)

J)

K)

1

1330 B

X

                   

2

1359 B

               

X

   

3

1744 B

X

                   

A tal conclusión se arriba toda vez que obra en autos el escrito de protesta presentado en tiempo y forma por el representante del partido político actor ante el consejo distrital responsable y, en éste, no se encuentran detalladas las casillas antes mencionadas,

En este orden de ideas, no se cumplió con dicho requisito de procedibilidad, pues de autos se advierte que la actora no presentó escritos de protesta de las casillas antes citadas y éstas tampoco aparecen en el escrito presentado ante el consejo distrital.

Por lo anterior, al no exhibir la actora los acuses de recibo de los respectivos escritos de protesta, infringe el contenido del artículo 51, párrafo 2, de la ley adjetiva de la materia, toda vez que el escrito de protesta es un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad.

Así mismo, esta Sala Superior no entrará al estudio de la casilla 1454 básica, ya que de conformidad con el oficio CD03/459/2006 signado por el Presidente del Consejo Distritial 03 en Huajapán de León, Oaxaca, dicha casilla no se ubica dentro de la sección electoral en estudio.

En tal virtud, se declaran inoperantes los agravios respecto de las casillas en las que no se presentó escrito protesta e inatendibles por lo hace que no pertenece a la sección electoral 03 de Oaxaca, por ello no ha lugar a entrar al estudio de fondo de los agravios formulados respecto de las mismas.

QUINTO. El Partido Acción Nacional aduce que se violan los principios electorales constitucionales previstos por el artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y señala como hechos y motivos de inconformidad los siguientes:

a) Que se instalaron treinta y seis casillas sin causa justificada en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, sin la existencia en el acta de la jornada electoral, hoja de incidentes ni en ningún otro documento o constancia que haga suponer que el cambio de ubicación estuvo debidamente justificado por actualizarse los supuestos normativos establecidos por el artículo 215 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, situación que es contrario al los principios de certeza y legalidad dando como consecuencia que se actualice la causal de nulidad prevista en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así mismo y como consecuencia lógica de la irregularidad antes mencionada, arguye el partido político promovente que al haberse recibido la votación en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital el propio escrutinio y cómputo de los votos también se realizó en lugar diferente al autorizado, situación que es contraria al principio de certeza ya que se dejo en estado de indefensión tanto al partido actor como a los electores por lo que hace a la sede en la que se realizaría el cómputo respectivo, actualizando así la causal de nulidad recibida en casilla prevista en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

b) Que el día de la elección se instalaron 33 casillas, sin existir causa justificada, en horas distintas a la legalmente autorizada por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, causando agravio al partido promovente que la votación se haya recibido en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección, actualizando así lo contemplado en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Que en dos casillas el cierre de la votación se llevó a cabo sin causa justificada fuera del horario establecido en la ley electoral para tal efecto.

Además, aduce el promovente que la Sala Superior del Tribunal Electoral ha establecido que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el artículo de nulidad antes citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablando, sino también a la hora de recepción de la votación que comprende desde las ocho hasta las dieciocho horas, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación, por ello, resulta evidente el hecho de que por haberse instalado y clausurado las mesas directivas de casilla sin causa justificada en horas diferentes a las que establece la legislación electoral debe proceder la nulidad solicitada.

c) Que en cuatro casillas se estuvo recibiendo la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados para ejercer dicho cargo y realizando actividades que por su impedimento legal no podían realizar tales como instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, lo que actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

d) Que en veinticuatro casillas existió error en la computación de los votos ya que si se toma como base el parámetro de boletas recibidas en las mesas directivas de las casillas en cuestión, este número no es coincidente con la suma de los rubros restantes tales como Boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los cuales deben de coincidir con el número de boletas recibidas y al no ser así se entiende que efectivamente hubo error y por ende debe declarase la nulidad de la votación recibida en casilla prevista en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Además que la diferencia en los errores es numéricamente mayor a la diferencia que existe entre el primer y segundo lugar.

e) Que en seis casillas se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duro la jornada electoral ya que la sección veintidós del magisterio oaxaqueño pegaron volantes en los postes del municipio de Huajuapan de León y con lujo de violencia incitaban a los electores a no votar por el Partido Acción Nacional lo que es plenamente comprobable con las diferentes actas como la de instalación de la casilla, jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como del acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital donde se aprecia la denuncia a que hace mención el partido político actor.

Así también arguye el promovente que por tratarse de representantes de alguna fuerza política y magisterial este hecho debe considerarse como determinante así como el hecho de haber permanecido durante todo el desarrollo de la jornada electoral en las casillas y en las calles, lo que debe entenderse como una presión sobre los funcionarios electorales y electores, por lo que debe declararse la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas respecto del inciso i), párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien, esta Sala Superior entrara al estudio de los agravios vertidos por el promovente.

En relación al agravio identificado con el inciso a), en el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son: a) listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominadas comúnmente encarte; b) actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; y, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral, respecto de aquellas casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal en análisis. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 de la citada ley adjetiva electoral.

Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla, la ubicación de las casillas publicadas en el referido encarte, así como la precisada en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo; por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos, atento a lo anterior, se obtienen los siguientes datos:

Casilla

Lugar autorizado para la instalación (Encarte)

Lugar en que se instaló la casilla (acta de la jornada electoral o de escrutinio y cÓmputo)

Observaciones

 
 

62 B

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CENTRO, SAN PEDRO QUILITONGO

CORREDOR DE SAN PEDRO QUILITONGO

 

 

63 B

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL, CENTRO, SANTA MARÍA TINÚ

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL

 

 

144 B

PALACIO MUNICIPAL AVENIDA 5 DE FEBRERO #11 COSOLTEPEC

5 DE FEBRERO #11 EN COSOLTEPEC

 

 

145 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SAN JUAN JOLUXTLA

AGENCIA MUNICIPAL AVENIDA NACIONAL SIN NÚMERO

 

 

146 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO, TULTITLÁN DE GUADALCAZAR

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO

 

 

202 B

ESCUELA PRIMARIA 23 DE JULIO SONORA SIN NÚMERO COLONIA SANTA ROSA

SONORA SIN NÚMERO COLONIA SANTA ROSA PRIMERA SECCIÓN

 

 

202 C1

ESCUELA PRIMARIA 23 DE JULIO SONORA SIN NÚMERO COLONIA SANTA ROSA

SONORA SIN NÚMERO COLONIA SANTA ROSA PRIMERA SECCIÓN

 

 

208 B

JARDÍN DE NIÑOS CONCEPCIÓN GONZÁLEZ NARANJO MORELOS ESQUINA ORIENTE #1 COLONIA LÁZARO CÁRDENAS 2ª. SECCIÓN

#1 ORIENTE LÁZARO CÁRDENAS 2ª SECCIÓN

 

 

372 B

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL CENTRO SANTA CRUZ MITLATONGO

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL SANTA CRUZ MITLATONGO

 

 

863 B

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL MIGUEL HIDALGO #2 SAN FELIPE TEJALAPAM

H. AYUNTAMIENTO SAN FELIPE TEJALAPAM

 

 

863 C1

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL MIGUEL HIDALGO #2 SAN FELIPE TEJALAPAM

CALLE AYUNTAMIENTO SIN NÚMERO

 

 

906 B

PALACIO MUNICIPAL MINA #4 SAN FRANCISCO TEOPAN

CORREDOR MUNICIPAL

 

 

985 EXT

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO LA ESTANCIA SAN JUAN BAUTISTA COIXTLAHUACA

CORREDOR MUNICIPAL LA ESTANCIA

 

 

1331 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SANTO DOMINGO YOLOTEPEC

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL

 

 

1404 B

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SAN MIGUEL TEQUIXTEPEC

CORREDOR DE SAN MIGUEL TEQUIXTEPEC

 

 

1405 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO PALO SOLO

CORREDOR MUNICIPAL

 

 

1427 B

ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #76 RUFINO TAMAYO KILOMETRO 1 CARRETERA A JAYACATLAN SAN PABLO HUITZO

PALACIO MUNICIPAL

 

 

1427 C1

ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA #76 RUFINO TAMAYO KILOMETRO 1 CARRETERA A JAYACATLAN SAN PABLO HUITZO

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL

 

 

1460 B

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO COLONIA CENTRO SAN JUAN IXTALTEPEC

DOMICILIO CONOCIDO SAN JUAN IXTALTEPEC

 

 

1560 B

PORTAL DEL PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO COLONIA CENTRO SAN PEDRO TOPILTEPEC

CENTRO DE SAN PEDRO TOPILTEPEC

 

 

1788 B

ESCUELA PRIMARIA MÁRTIRES DE LA REVOLUCIÓN 16 DE SEPTIEMBRE SIN NÚMERO SANTA MARÍA CAMOTLÁN

CALLE LÁZARO CÁRDENAS SIN NÚMERO BARRIO NATIVIDAD SANTA MARÍA COMATLÁN

 

 

2070 B

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SIN NÚMERO SANTIAGO MILTEPEC

EL CORREDOR DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL

 

 

2187 B

CORREDOR DE LA DELEGACIÓN MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO CENTRO LLANO DE AYUCA

LLANO DE AYUCA

 

 

2244 B

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SANTO DOMINGO TONALTEPEC

IGNACIO ZARAGOZA SIN NÚMERO SANTO DOMINGO TONALTEPEC

 

 

2246 B

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SANTO DOMINGO YANHUITLÁN

CORREDOR DE LA PRESIDENCIA MUNICIPAL

 

 

2246 C1

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO SANTO DOMINGO YANHUITLÁN

CORREDOR DEL PALACIO MUNICIPAL

 

 

2306 ESP

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO VILLA DE TAMAZULAPAN DEL PROGRESO

PALACIO MUNICIPAL

 

 

2309 B

JARDÍN DE NIÑOS MARÍA MONTESSORI AVENIDA NICOLÁS BRAVO ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE VILLA DE TAMAZULAPAN DEL PROGRESO

AVENIDA NICOLÁS BRAVO ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE

 

 

2309 C1

JARDÍN DE NIÑOS MARÍA MONTESSORI AVENIDA NICOLÁS BRAVO ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE VILLA DE TAMAZULAPAN DEL PROGRESO

NICOLÁS BRAVO ESQUINA 20 DE NOVIEMBRE

 

 

2337 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO LAS FLORES

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL

 

 

2338 B

AGENCIA MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO LA UNIÓN

CORREDOR DE LA AGENCIA MUNICIPAL

 

 

2362 B

PALACIO MUNICIPAL DOMICILIO CONOCIDO TLACOTEPEC PLUMAS

CALLE 2 DE ABRIL EN EL CORREDOR DEL MUNICIPIO

 

 

2435 B

PALACIO MUNICIPAL 5 DE MAYO SIN NÚMERO ZAPOTITLÁN PALMAS

CALLE 5 DE MAYO SIN NÚMERO ZAPOTITLÁN PALMAS

 

 

2435 C1

PALACIO MUNICIPAL 5 DE MAYO SIN NÚMERO ZAPOTITLÁN PALMAS

ZAPOTITLÁN PALMAS CALLE 5 DE MAYO SIN NÚMERO

 

 

 

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 194, párrafos 1 y 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las casillas deben instalarse, esencialmente, en lugares de fácil y libre acceso para los electores, que garanticen la libertad y el secreto del voto; debiendo preferirse los locales ocupados por escuelas u oficinas públicas.

Con el objeto de que los electores conozcan la ubicación de la casilla en la que emitirán su voto, los artículos 196 y 211 del código de la materia, establecen que los Consejos Distritales deberán dar publicidad a las listas de los lugares en que serán instaladas, para lo cual, deberán fijarlas en los edificios y lugares públicos de mayor concurrencia en el distrito.

De la lectura de los anteriores dispositivos se advierte que el establecimiento y publicación de un lugar determinado para la instalación de la casilla, tutela, especialmente, el principio de certeza que permite a los electores conocer el lugar en donde deberán ejercer el derecho al sufragio.

Sin embargo, el día de la jornada electoral, en la fase de la instalación de las casillas, pueden presentarse diversas circunstancias que obliguen a los funcionarios de las mesas directivas de casilla a cambiar su ubicación, como son: a) que no exista el local indicado; b) que se encuentre cerrado o clausurado; c) que se trate de un lugar prohibido por la ley; d) que no permita asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores; e) que no garantice la realización de las operaciones electorales en forma normal; o, f) que el Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

Estos supuestos, se consideran causas justificadas para la instalación de una casilla en un lugar distinto al señalado, y se encuentran previstas en el artículo 215 del código de la materia, el cual, en su párrafo 2, establece que en cualesquiera de dichos casos, la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

En términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;

b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y

c) Que sea determinante.

Para que se acredite el primer supuesto normativo de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora pruebe que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.

En cuanto al segundo supuesto normativo, se deberán analizar las razones que, en su caso, se hicieron valer para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada de las previstas en el citado artículo 215 del código de la materia.

Finalmente, la votación recibida en una casilla se declarará nula, cuando además de que se actualicen los dos supuestos normativos anteriores, de las propias constancias de autos quede demostrado que el porcentaje de votación recibida es menor al promedio de votación en el distrito porque hubo confusión en el electorado y en consecuencia se vulneró el principio de certeza protegido por la causal, respecto del conocimiento que deben tener los electores del lugar donde deben ejercer su derecho al sufragio, es decir, cuando la irregularidad aducida sea determinante para el resultado de la votación.

Una vez establecido lo anterior y en atención al cuadro en donde se establece el lugar indicado por el encarte para la ubicación de la casilla en comparación con el lugar en que realmente se ubicó la casilla el día de la jornada electoral, el agravio del actor es infundado.

En efecto, según se aprecia del cuadro anterior, casi todas las casillas impugnadas por el actor por este motivo, con excepción de las casillas 1427 Básica, 1427 Contigua 1 y 1788 Básica, se ubicaron en el lugar determinado en el encarte, haciéndose la pertinente aclaración que si bien en algunos no se indicó con exactitud el lugar de ubicación de la casilla, sin embargo no se deja lugar a dudas que se refiere al indicado en el encarte: por ejemplo, la casilla 863 Básica, en el encarte se estableció que el lugar de ubicación sería en el corredor del palacio municipal ubicado en la calle de Miguel Hidalgo #2, en San Felipe Tejalapam, y en el acta de la jornada electoral se indicó que la casilla se ubicó en el H. ayuntamiento en San Felipe Tejalapam, al respecto esta Sala Superior ha sostenido que el concepto de lugar de ubicación de la casilla, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

El anterior criterio a quedado plasmado en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ14/2001 con el rubro: "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", visible a fojas 148 a 150 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005 Tomo de Jurisprudencias.

En cuanto a las casillas 1427 Básica, 1427 Contigua 1 y 1788 Básica, el agravio también es infundado, pese a que, como se observa del cuadro anterior, estas casillas aparentemente no se ubicaron en el lugar destinado para ellos según el encarte, ya que, el Consejo Distrital el treinta de junio del dos mil seis tomó el acuerdo, por cierto no impugnado por el ahora actor, de que dichas casillas, entre otras, serían reubicadas debido al conflicto magisterial que existe en aquella entidad federativa, lo anterior se corrobora del propio acuerdo en el que estuvo presente el representante del ahora partido político actor, documento que tiene pleno valor probatorio en términos del artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que, se estima, que al coincidir el domicilio de las casillas mencionadas asentado en el acta de la jornada electoral con el acuerdo sobre la ubicación de las casillas que fue el determinado por el Consejo Distrital oportunamente no se pueda estimar que las casillas en mención se hubieren ubicado en lugar distinto al señalado legalmente.

Como consecuencia de lo anterior, el argumento del actor en el sentido de que entonces el escrutinio y cómputo se realizó en lugar distinto al determinado por el consejo respectivo resulta inatendible.

El agravio manifestado en el inciso b) es infundado en atención a las siguientes consideraciones:

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo, c) hojas de incidentes; y d) escritos de incidentes y de protesta; documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ahora bien para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Superior estima pertinente consignar en la siguiente tabla, los datos respectivos: a) el número de la casilla impugnada; b) la hora de instalación según el acta de la jornada electoral u hojas de incidentes, misma que constituye una importante referencia para estimar en qué momento inició la votación; c) la hora en que la votación se cerró, en los términos en que consigna el acta de la jornada electoral u hojas de incidentes; y d) las observaciones relativas a las causas de apertura o cierre de la casilla que obren en autos.

 

CASILLA

HORA DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA SEGÚN ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL U HOJAS DE INCIDENTES

OBSERVACIONES

57 C1

8:42

 

146 B

8:32

 

201 C2

8:45

 

204 C2

8:45

 

205 C2

8:45

 

208 B

8:35

 

214 B

8:40

 

217 B

9:00

 

218 B

8:35

 

217 C2

9:00

 

218 C1

8:35

 

218 C2

8:50

 

365 B

8:45

 

368 B

8:40

 

667 C1

9:00

 

720 C1

8:31

 

764 B

8:47

 

764 C1

8:50

 

902 B

8:55

 

902 C1

8:45

 

903 C2

9:00

 

1245 B

8:40

 

1405 B

16:00

 

1415 B

16:00

 

1423 C1

8:40

 

1427 B

9:04

 

1424 C4

9:00

 

1785 C5

8:55

 

1785 C6

8:40

 

1995 B

9:00

 

1995 C1

9:15

 

1995 C2

8:43

 

2410 C2

8:42

 

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, es conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de mérito, analizando en primer término, qué se entiende por recepción de la votación y qué se debe considerar por fecha de la elección.

La "recepción de la votación" es un acto complejo que comprende, básicamente, el procedimiento por el que los electores ejercen su derecho al sufragio, en el orden en que se presentan durante la jornada electoral ante su respectiva mesa directiva de casilla, marcando las boletas electorales en secreto y libremente, para luego depositarlas en la urna correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 217, párrafo 1, y 218, párrafos 1 y 3, del código sustantivo electoral.

La mencionada recepción de la votación, se inicia con el anuncio que hace el Presidente de la mesa directiva de casilla, una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, la cual deberá efectuarse el primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, tal y como lo establecen los artículos 212, párrafo 2 y 216, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales.

Ahora bien, la recepción de la votación se retrasará lícitamente, en la misma medida en que se demore la instalación de la casilla, por ejemplo, en los casos previstos por el artículo 213 del código electoral, en los que se incluye la posibilidad legal de iniciar la instalación de la casilla a partir de las 10:00 horas, cuando se trate de casillas que deban ubicarse en lugares distantes o de difícil acceso y respecto de las cuales no se hubiere presentado ningún integrante de la mesa directiva.

La hora de instalación de la casilla, no debe confundirse o asemejarse con la hora en que inicie la recepción de la votación; no obstante que, la primera es una importante referencia para establecer la segunda, cuando ésta no conste de manera expresa en las constancias que integran el expediente del juicio de que se trate.

Por otra parte, la recepción de la votación se cierra a las dieciocho horas del día de la elección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, salvo los casos de excepción que el propio precepto establece en los términos siguientes:

"2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar.

En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado."

En cuanto al concepto "fecha de elección", es importante definir lo que debe entenderse por fecha.

El Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, establece que fecha significa "data o indicación de lugar y tiempo en que se hace o sucede una cosa".

Así, de lo preceptuado básicamente en los artículos 212, párrafo 2, 216, párrafo, 1, y 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se puede afirmar que fecha de elección es el período preciso que abarca de las 8:00 a las 18:00 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria. Lo anterior desde luego, sin perjuicio de considerar los ya referidos casos de excepción, en los que la recepción de la votación puede cerrarse antes o después de las 18:00 horas.

En correspondencia con el marco jurídico referido, la ley de la materia establece la sanción de nulidad para la votación que se hubiere recibido en fecha diversa a la determinada para la celebración de la elección, tutelando con ello, el valor de certeza respecto del lapso dentro del cual los funcionarios de casilla recibirán la votación, los electores sufragarán, y los representantes de partidos vigilarán el desarrollo de los comicios.

En tal virtud, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Recibir la votación;

b) Que dicha conducta ocurra antes de que inicie o después de que concluya la fecha señalada para la celebración de la elección; y

c) Que sea determinante porque se vulneró el principio de certeza.

Como se estableció anteriormente y en atención a lo antes expuesto, el agravio del actor resulta infundado, ya que, como se observa del cuadro anterior, y en atención a la experiencia, la lógica y sana crítica las horas en que se abrieron las casillas están contempladas dentro de las normales o comunes en que se inicia una votación, ya que, como se establece en la propia normatividad electoral, a las 8:00 horas inicia la instalación, más no la votación, instalación que implica inicialmente la instalación de las mamparas en donde se emitirá el sufragio, el armado de las urnas, el acreditamiento de los representantes de los partidos políticos o coaliciones, el llenado de actas, el conteo en su caso de las boletas por alguno de los representantes acreditados e incluso, hacer las anotaciones correspondientes en las actas, para el caso de sustitución de funcionarios o el cambio de domicilio de la casilla, etcétera, etcétera; situaciones que definitivamente no permiten que la votación se inicie a las ocho horas, como lo pretende el actor, sino en todo caso la instalación como se sostiene; de ahí que la pretensión es infundada.

En relación a las dos casillas que se cerraron fuera del horario establecido en la ley, casillas 1405 Básica y 1415 Básica, se determina que, si bien es cierto, que ambas casillas se cerraron a las dieciséis horas, como lo indica el quejoso, tal situación no es suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las mismas, ya que, de conformidad con la legislación electoral, no sólo debe quedar acreditada la irregularidad denunciada, sino que ésta debe además ser determinante para el resultado de la votación.

En el caso, como quedo establecido, las casillas se cerraron con dos horas de anticipación en relación a la hora legalmente señalada, tal acontecimiento sí afectó de manera determinante los resultados obtenidos en las mismas, ya que en el caso de la casilla 1405 Básica, ésta se abrió a las ocho horas y se clausuró a las dieciséis horas, lo que hace un total de ocho horas abierta la votación de la casilla; el número de ciudadanos que votaron en la casilla fue de sesenta y ocho, que divididos entre las ocho horas da como resultado que votaron ocho punto cinco ciudadanos por hora. De conformidad con los datos anteriores, se impidió el voto a diecisiete ciudadanos, los que, suponiendo sin conceder hubieren votado por el partido que obtuvo el segundo lugar, el resultado es determinante ya que la diferencia entre dichos partidos políticos es de tan sólo tres votos.

Es importante agregar que, de las documentales públicas revisadas como son el acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo, así como la hoja de incidentes, de las mismas no se desprende ninguna razón susceptible de tomarse en cuenta por la cual se justificara el cierre anticipado de la casilla.

En el caso de la casilla 1415 Básica, ésta se abrió a las ocho horas y se cerró a las dieciséis horas lo que hace un total de ocho horas abierta la votación de la casilla; el número de ciudadanos que votaron en la casilla fue de ciento setenta y cinco, que divididos entre las ocho horas da como resultado que votaron veintiuno punto ocho ciudadanos por hora. De conformidad con los datos anteriores, se impidió el voto a cuarenta y tres punto seis ciudadanos, los que, suponiendo sin conceder hubieren votado por el partido que obtuvo el segundo lugar, el resultado es determinante ya que la diferencia entre dichos partidos políticos es de tan sólo veintitrés votos.

Debe agregarse que en el caso de esta casilla, al igual que en la antes analizada, no sólo no existe una razón por la cual estimar justificado el cierre anticipado de la votación, sino que incluso, se precisa en el acta de la jornada electoral que esta se cerró por que ya no había electores en la casilla, situación que agrava la irregularidad denunciada, ya que el hecho de no haber electores en la casilla a las dieciséis horas no es una justificación legal, ni implica una circunstancia extraordinaria que pueda justificar el cierre anticipado.

En consecuencia de lo anterior, procede decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas 1405 Básica y 1415 Básica por actualizarse la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En el agravio c), sostiene el actor que en cuatro casillas se estuvo recibiendo la votación por personas distintas a las facultadas por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en el caso se acredita plenamente que en estas casillas actuaron funcionarios no autorizados para ejercer dicho cargo y realizando actividades que por su impedimento legal no podían realizar tales como instalar y clausurar la casilla, recibir la votación, efectuar el escrutinio y cómputo de la votación y permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, lo que actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, consistentes en: a) original de la publicación de "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales publicado el dos de julio de dos mil seis", correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el estado de Oaxaca, con cabecera en Huajuapan de León; b) las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna; c) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y d) en su caso, copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

Con el objeto de determinar si se actualiza o no la violación alegada, a continuación se presenta el siguiente cuadro.

En la primera columna se identifica la casilla de que se trata; en la segunda, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos, según la publicación de las listas de integración de mesas directivas de casilla citadas; en la tercera, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla así como los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo; y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.

CASILLA

FUNCIONARIOS DE CASILLA, SEGÚN EL ENCARTE

PERSONAS QUE ACTUARON COMO FUNCIONARIOS

CIUDADANOS QUE SUPLIERON A LOS AUSENTES SE ENCUENTRAN EN LISTA NOMINAL DE ELECTORES DE LA SECCIÓN

OBSERVACIONES

218 Básica

P: Felisa Antonio Tello Solano

S: Fernando Díaz Cisneros

1 E: José Espinosa Osorio

2 E: Ildefonsa Mendoza Sosa

SUPLENTES

1 Guadalupe Celerina López Hernández

2 Hermelinda Concepción Carrión Payán

3 Feliciano Lucero García

P: Felisa Antonio Tello Solano

S: Fernando Díaz Cisneros

1E: Amelia Catalina García Reyes

2E: Ildefonso Mendoza Sosa

 

La primera escrutadora no es funcionario designada por el Consejo distrital y tampoco pertenece a la sección electoral de conformidad con la lista nominal de electores.

218 Contigua 3

P: María Guadalupe Guzmán Gutiérrez

S: Juan Carlos Gómez Bravo

1 E: Liliana Miroslava Ojeda García

2 E: Daniel Leyva Pérez

SUPLENTES

1 Josúe Marcos Ramírez Aguilar

2 Liliana Ramírez Cruz

3 María Elena Alonso Herrera

P: María Guadalupe Guzmán Gutiérrez

S: Juan Carlos Gómez Bravo

1E: Liliana Miroslava Ojeda García

2E: Alberto Hernández Chávez

 

El segundo escrutador Alberto Hernández Chávez no es funcionario designado por el Consejo distrital y tampoco pertenece a la sección electoral de conformidad con la lista nominal de electores.

231 Básica

P: Rafael Hernández Bautista

S: Héctor Daniel García Cabañas

1 E: Hilaria Odorica Bazan Méndez

2 E: Gonzalo Oropeza Vázquez

SUPLENTES

1 Cleotilde Eufemia García Herrera

2 Antonio Moreno Ventura

3 Inocencia García Méndez

P: Rafael Hernández Bautista

S: Isabel Ramírez Álvarez

1E: Antonio Moreno Ventura

2E: Rufina García Antonio

 

La Secretario Isabel Ramírez Álvarez, el Primer Escrutador Antonio Moreno Ventura y el Segundo Escrutador Rufina García Antonio aparecen en la lista nominal de la sección electoral en las páginas 4, 21 y 17 respectivamente.

1785 Básica

P: Isela Chávez Ballesteros

S: Esmeralda Iris Díaz Gutiérrez

1 E: Marco Antonio Castellanos Martínez

2 E: Florida Almaraz Josúe

SUPLENTES

1 María de Lourdes Figueroa Colmenares

2 Pedro Juan López Juárez

3 Gaudencio García Jiménez

P: Isela Chávez Ballesteros

S: Pedro Juan López Juárez

1E: María Castro López

2E: Angélica María Guevara Robles

 

El Secretario Pedro Juan López Juárez fue designado por el Consejo Distrital como suplente, según el encarte y la Primer Escrutador Maria Castro López y la Segundo Escrutador Angélica María Guevara Robles pertenecen a la sección electoral según la lista nominal en donde aparecen en las páginas 34 y 27 respectivamente.

Antes de dar respuesta al agravio formulado por el actor, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito.

Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.

En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 119 del código de la materia, las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 120, párrafo 1, inciso a) de dicho código, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.

Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que es común que algunos de los ciudadanos originalmente designados no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 213 del mismo código, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.

Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer tales nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 213 en comento.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo siguiente:

a) Que la votación se recibió por personas u órganos distintos a los facultados conforme al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y que sea determinante; o

b) Cuando la mesa directiva de casilla no se integra con todos los funcionarios previstos en la legislación electoral, dependiendo el cargo ausente.

De acreditarse cualquiera de los supuestos anteriores, se vulneraría el principio de certeza que debe existir en la recepción de la votación.

En atención a lo antes razonado y analizadas las casillas en conformidad con el cuadro, es fundado el agravio que hace valer el partido actor en el sentido de que en las casillas 218 Básica y 218 Contigua 3, se recibió la votación por una persona no autorizada, pues Amelia Catalina García Reyes quien fungió como primer escrutador y Alberto Hernández Chávez, quien fue segundo escrutador, respectivamente, además de no ser funcionarios designados por el Consejo Distrital correspondiente, de conformidad con el procedimiento legal antes descrito, tampoco pertenecen a la sección electoral, de acuerdo con la lista nominal de electores, lo anterior es así por que, el simple hecho de que hayan formado parte en la integración de la mesas directivas de casillas, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca trasgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Resulta aplicable al caso la tesis de jurisprudencia S3ELJ13/2002 visible a foja 259 de la compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, tomo jurisprudencia, con el rubro y texto siguiente:

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (Legislación de Baja California Sur y similares).—El artículo 116 de la Ley Electoral del Estado de Baja California Sur, señala que las mesas directivas de casilla se integran con residentes de la sección electoral respectiva, en pleno ejercicio de sus derechos políticos, de reconocida probidad, que tengan modo honesto de vivir, y los conocimientos suficientes para el desempeño de sus funciones. Por su parte, el artículo 210 del mismo ordenamiento prescribe la forma en que deben proceder los ciudadanos insaculados y nombrados para los cargos de presidente, secretario y escrutadores propietarios de la casilla electoral para instalarla, previéndose, al efecto, en el numeral 215, los mecanismos o procedimientos a seguir en caso de que no pueda instalarse la mesa directiva con la normalidad apuntada, entre cuyos supuestos eventualmente puede y debe recurrirse a ocupar los cargos faltantes mediante la designación, por parte de algún funcionario propietario o suplente, la propia autoridad electoral o incluso los representantes de los partidos políticos de común acuerdo, según fuere el caso, de entre los electores que se encontraren en la casilla, esto es, pertenecientes a dicha sección electoral. Ahora bien, el simple hecho de que haya formado parte en la integración de la mesa directiva de casilla, cualquiera que hubiese sido el cargo ocupado, una persona que no fue designada por el organismo electoral competente ni aparezca en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, al no tratarse de una irregularidad meramente circunstancial, sino una franca transgresión al deseo manifestado del legislador ordinario de que los órganos receptores de la votación se integren, en todo caso, con electores de la sección que corresponda, pone en entredicho el apego irrestricto a los principios de certeza y legalidad del sufragio; por lo que, consecuentemente, en tal supuesto, debe anularse la votación recibida en dicha casilla.

Como consecuencia de lo antes expuesto, se anula la votación recibida en las casillas 218 Básica y 218 Contigua 3, por acreditarse la causal de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Es infundado el agravio respecto de las casillas 231 Básica y 1785 Básica, pues como se aprecia en el cuadro, en estas casillas si bien no actuaron como funcionarios ciudadanos previamente designados por el Consejo Distrital, excepto Pedro Juan López Juárez quien era suplente, si actuaron ciudadanos que pertenecen a la sección electoral, quienes sustituyeron a los faltistas, lo que se estima apegado a derecho si tomamos en cuenta que de conformidad con la ley y los criterios sustentados por esta Sala Superior, los ciudadanos que sustituyen a funcionarios que no asistieron a desempeñar sus funciones, pueden ser tomados de la fila correspondiente para votar, y será valida la sustitución siempre y cuando dichos ciudadanos pertenezcan a la sección electoral, como ocurrió en los casos antes detallados.

En efecto, del análisis de las listas nominales de electores de las secciones correspondientes se desprende que los ciudadanos que actuaron en los cargos que precisa el actor, aparecen incluidos en dichos listados nominales, cumpliéndose con lo que ordena el artículo 213 párrafo 3 del código de la materia, que en su parte conducente establece que: "los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto;…", y también se cumplió con lo que dispone el artículo 120 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1 inciso a) que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.

Respecto del agravio del actor expresado en el inciso d), cuando sostiene que en veinticuatro casillas existieron errores en el escrutinio y cómputo de los votos, en virtud que de la suma de los rubros boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos, los mismos no son coincidentes con el número de boletas que el consejo distrital entregó a los presidentes de las casillas en mención, por lo que al no existir la coincidencia señalada es por lo que resulta que dichas irregularidades son determinantes y que por ende debe de anularse la votación recibida en la casilla de conformidad con el inciso f) del articulo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Para entrar al estudio del presente agravio, resulta pertinente ilustrar los resultados de lo partidos políticos respecto de sus resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo y realizar el ejercicio necesario para determinar la existencia de la irregularidad aducida.

CASILLA

1

2

3

4

5

6

7

8

9

A

B

BOLETAS RECIBIDAS

BOLETAS SOBRANTES

BOLETAS RECIBIDAS MENOS BOLETAS SOBRANTES

CIUDADANOS QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL

TOTAL DE BOLETAS DEPOSITADAS EN LA URNA

VOTACION TOTAL EMITIDA

VOTACIÓN 1ER LUGAR.

VOTACIÓN 2° LUGAR.

DIFERENCIA MAXIMA ENTRE 4, 5 Y6

DIFERENCIA ENTRE 1° Y 2°

ES DETERMINANTE

372 B

280

110

170

170

170

198

117

19

28

98

NO

902 C1

517

163

354

354

354

343

216

91

11

125

NO

57 B

619

228

391

382

382

382

194

105

0

89

NO

667 B

445

183

262

273

271

271

155

62

2

93

NO

719 B

643

235

408

408

408

397

227

85

11

142

NO

862 B

554

315

239

239

239

245

111

74

6

37

NO

864 B

499

303

196

196

196

201

84

55

5

29

NO

929 B

374

181

193

198

198

198

87

54

0

33

NO

1222 B

390

160

230

230

230

217

152

23

13

129

NO

1336 B

169

60

109

109

6

100

61

21

103

40

SI

1367 C1

428

218

210

210

210

201

88

73

9

15

NO

1424 C2

677

292

385

2

385

406

198

105

404

93

SI

1429 B

542

198

344

344

344

344

175

85

0

90

NO

1554 B

427

220

207

EN BLANCO

207

207

86

71

207

15

SI

1784 B

739

321

418

413

429

429

273

72

16

201

NO

1784 C3

739

358

381

381

360

370

190

82

21

108

NO

1786 C1

610

303

307

291

266

296

139

86

30

56

NO

1785 C7

736

371

365

372

372

370

213

78

2

135

NO

1785 C8

800

419

381

727

328

337

186

64

399

122

SI

1985 B

237

95

142

142

142

128

91

22

14

69

NO

2301 B

630

228

402

401

401

392

222

111

9

111

NO

2408 ESP

760

47

713

688

713

713

447

139

25

308

NO

2409 C1

732

304

428

429

429

429

238

87

0

151

NO

2411 C1

728

264

464

464

463

463

251

102

1

149

NO

Resulta pertinente señalar, que el análisis que este órgano jurisdiccional realizó de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de mérito, las mismas son consideradas por esta Sala Superior como documentales públicas que en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y tienen valor probatorio pleno.

Sentado lo anterior, esta Sala Superior estima declarar infundado el agravio vertido por el partido político actor respecto de las casillas 57 B, 929 B,1429 B y 2409 C1 ya que del análisis a las constancias antes citadas, no se advierte los supuestos errores contenidos en dichas actas, tal y como lo arguye la el partido actor, al existir coincidencia respecto de los tres rubros fundamentales correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en las urnas y votación total emitida, y por ello no ha lugar a tener por acreditada la irregularidad aducida.

En el mismo tenor, resulta también infundado el agravio respecto de las casillas 372 B, 902 C1, 667 B, 719 B, 862 B, 864 B, 1222 B, 1336 B, 1367 C1, 1424 C2, 1554 B, 1784 B, 1784 C3, 1785 C7, 1785 C8, 1786 C1, 1985 B, 2301 B, 2408 ESP y 2411 C1 ya que si bien, dentro de los tres rubros fundamentales del cuadro que antecede correspondientes al número de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, total de boletas depositadas en la urna y votación total emitida, se advierten ciertas irregularidades, para el caso las mismas no son determinantes para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla como se vera a continuación:

En la casilla 372 B, existe una diferencia de veintiocho votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de noventa y ocho sufragios.

En la casilla 902 C1, existe una diferencia de once votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento veinticinco sufragios.

En la casilla 667 B, existe una diferencia de dos votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de noventa y tres sufragios.

En la casilla 719 B existe una diferencia de once votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento cuarenta y dos sufragios.

En la casilla 862 B, existe una diferencia de seis votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de treinta y siete sufragios.

En la casilla 864 B, existe una diferencia de cinco votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de veintinueve sufragios.

En la casilla 1222 B, existe una diferencia de trece votos en el votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento veintinueve un sufragios.

En la casilla 1336 B, se aprecia la existencia de una discrepancia inverosímil en el rubro de total de boletas depositadas en la urna donde los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito asentaron la cantidad de seis boletas depositadas, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, se deberán compulsar los otros dos rubros fundamentales: en el caso se aprecia que la cantidad de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal fue de ciento nueve ciudadanos, y la votación total emitida en la casilla de merito fue de ciento diez votos, dando estos dos rubros una diferencia de nueve votos, situación que en el caso no resulta determinante para el caso, siendo la diferencia entre el primero y segundo lugar en la casilla en estudio es de cuarenta sufragios.

En la casilla 1367 C1, existe una diferencia de nueve votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de quince sufragios.

En la casilla 1424 C2, se aprecia la existencia de una discrepancia inverosímil en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal donde los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito asentaron la cantidad de dos, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, esta Sala Superior realizó el conteo de los ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito, de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, que arrojó una cantidad de trescientos ochenta y seis ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio; ahora bien, contrastando el rubro de total de boletas depositadas en la urna con el rubro de votación total emitida, los que en el presente caso representan los rubros de mayor y menor diferencia, en los mismos se advierte una discrepancia de veintiún votos, situación que en el caso no resulta determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla es de noventa y tres sufragios.

En la casilla 1554 B, se aprecia que la cifra correspondiente al rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal está en blanco, irregularidad derivada de los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, esta Sala Superior realizó el conteo de los ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito, de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, que arrojó una cantidad de doscientos seis ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio; ahora bien, contrastando el rubro de total de boletas depositadas en la urna y de votación total emitida, que contienen ambos la cantidad de doscientos siete, se advierte una discrepancia de rubros de un voto, situación que en el caso no resulta determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla es de quince sufragios.

En la casilla 1784 B, existe una diferencia de dieciséis votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de doscientos un sufragios.

En la casilla 1784 C3, existe una diferencia de veintiún votos entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto del total de boletas depositadas en la urna, por ser estos rubros los de mayor y menor rango, pero esta anomalía no resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento ocho sufragios.

En la casilla 1785 C7, existe una diferencia de dos votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento treinta y cinco sufragios.

En la casilla 1785 C8, se aprecia la existencia de una discrepancia inverosímil en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal donde los integrantes de la mesa directiva de la casilla de mérito asentaron la cantidad de setecientos veintisiete, pero tal circunstancia no conlleva por si misma a la actualización de la causal de nulidad invocada, sin embargo, con el fin de salvaguardar el bien jurídico protegido que es el voto recibido como el propio acto válidamente celebrado, esta Sala Superior realizó el conteo de los ciudadanos que sufragaron en la casilla de mérito, de la lista nominal utilizada el día de la jornada electoral de la casilla en estudio, que arrojó una cantidad de trescientos veintisiete ciudadanos que ejercieron su derecho al sufragio, que ahora contrastado con el rubro de votación total emitida , los que en el presente caso representan los rubros de mayor y menor diferencia, en el mismos se advierte la cantidad de trescientos treinta y siete, dando una diferencia de error de diez votos, situación que en el caso no resulta determinante si se toma en cuenta que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de ciento veintidós sufragios.

En la casilla 1786 C1, existe una diferencia de treinta votos entre el rubro total de boletas depositadas en la urna respecto de la votación total emitida, por ser estos rubros los de mayor y menor rango, pero esta anomalía no resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento cincuenta y seis sufragios.

En la casilla 1985 B, existe una diferencia de catorce votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de sesenta y nueve sufragios.

En la casilla 2301 B, existe una diferencia de nueve votos entre el rubro de votación total emitida respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento once sufragios.

En la casilla 2408 ESP, existe una diferencia de veinticinco votos en el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de trescientos ocho sufragios.

Por último, en la casilla 2411 C1, existe una diferencia de un voto entre el rubro de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal respecto de los otros dos rubros, situación que en forma alguna resulta determinante ya que la diferencia entre el primer y segundo lugar en la casilla de mérito es de ciento cuarenta y nueve sufragios.

En consecuencia, es de advertirse que no se acreditan las irregularidades vertidas en el presente juicio por el partido actor respecto de la causal relativa al inciso f), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Respecto del agravio especificado en el inciso e), en donde narra el actor que en seis casillas se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duro la jornada electoral ya que la sección veintidós del magisterio oaxaqueño pegaron volantes en los postes del municipio de Huajuapan de León y con lujo de violencia incitaban a los electores a no votar por el Partido Acción Nacional lo que es plenamente comprobable con las diferentes actas como la de instalación de la casilla, jornada electoral, de escrutinio y cómputo así como del acta circunstanciada de la sesión del consejo distrital donde se aprecia la denuncia a que hace mención el partido político actor, tal agravio es inoperante en atención a lo siguiente.

Para efectos de determinar si en el presente caso se actualiza la causal de nulidad que hace valer la parte promovente respecto de la votación recibida en las casillas señaladas, se estima conveniente formular las precisiones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 69, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los actos de las autoridades electorales deben estar regidos por los principios de certeza, objetividad, legalidad, independencia e imparcialidad.

Para lograr que los resultados de la votación sean fiel reflejo de la voluntad de los ciudadanos y no se encuentran viciados por actos de presión o de violencia, las leyes electorales regulan las características que deben revestir los votos de los electores; la prohibición de actos de presión o coacción sobre los votantes; los mecanismos para garantizar la libre y secreta emisión de los votos y la seguridad de los electores, representantes de partidos políticos e integrantes de las mesas directivas de casilla; y, la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que se ejerza violencia física o presión sobre sus miembros o sobre los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

En esta tesitura, acorde con lo preceptuado por el artículo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, el voto ciudadano se caracteriza por ser universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, quedando prohibidos los actos que generen presión o coacción en los electores al momento de emitirlo.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 122, párrafo 1, incisos e) y f), 219, párrafos 1, 2 y 4, y 220 del código de la materia, el presidente de la mesa directiva de casilla tiene entre otras atribuciones la de solicitar el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre emisión del sufragio y la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla; declarar la suspensión temporal o definitiva de la votación o retirar a cualquier persona, en caso de que altere las condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, los representantes de partidos o los miembros de la mesa directiva.

De las anteriores disposiciones, es posible advertir que esta causal tutela los valores de libertad, secreto, autenticidad y efectividad en su emisión, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los miembros de la mesa directiva de casilla, para lograr la certeza de que los resultados de la votación recibida, expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no están viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los tres elementos siguientes:

a) Que exista violencia física o presión;

b) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores; y,

c) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Respecto al primer elemento, por violencia física se entiende la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y, presión es el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3ELJD 01/2000 consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 312 y 313, cuyo rubro dice: "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO (Legislación de Guerrero y similares)."

Así por ejemplo, los actos públicos realizados al momento de la emisión del voto, orientados a influir en el ánimo de los electores para producir una preferencia hacia un determinado partido político, coalición, candidato, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los ciudadanos, que lesionan la libertad y el secreto del sufragio.

El segundo elemento, requiere que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.

En cuanto al tercero, es necesario que el demandante demuestre además de los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.

Los anteriores criterios, referentes a los dos últimos elementos mencionados, se contienen en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 53/2002, visible en la página 312 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es "VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Jalisco y Similares)."

Para establecer si la violencia física o presión es determinante para el resultado de la votación, se han utilizado los criterios siguientes:

De acuerdo al criterio cuantitativo o numérico, se debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión o violencia, para comparar este número con la diferencia de votos que existe entre los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primero y segundo lugares en la votación de la respectiva casilla; así en el caso de que el número de electores que votó bajo presión o violencia, sea igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse que la irregularidad es determinante para el resultado de la votación en la casilla.

También podrá actualizarse este tercer elemento en base al criterio cualitativo, cuando sin estar probado el número exacto de electores que votaron bajo presión o violencia, se acrediten en autos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que demuestren que durante un determinado lapso se ejerció presión en la casilla y que los electores estuvieron sufragando bajo violencia física o moral, afectando el valor de certeza al grado de considerar que esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final podría haber sido distinto.

Para el análisis de esta causal de nulidad, se tomarán en cuenta los medios de prueba que obran en autos, como son: a) las actas de la jornada electoral; b) actas de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

En atención a las consideraciones anteriores, la casilla 1359 no se estudiará pues como se anticipó, la misma no fue protestada en el escrito respectivo presentado por el Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital 03 de Oaxaca.

Por lo que hace al agravio del actor respecto de las casillas 210 Básica, 210 Contigua 1, 211 Básica, 900 Básica, y 1599 Básica es inoperante.

Lo inoperante deriva del hecho de que los argumentos expuestos por el partido político actor no son aptos para provocar la nulidad de las casillas impugnadas, ya que, no queda suficientemente evidenciado el primer elemento, en el se exige la comprobación de la existencia de violencia física, ya que de los hechos narrados no se puede determinar la materialización de los actos que afectaron la integridad física de las personas o, que hubo presión, esto es, que con los actos narrados, se establezca que se ejerció apremio o coacción moral sobre los votantes, y que tales conductas tuvieron como finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se reflejó en el resultado de la votación, ya que lo único que dice el actor para acreditar este elemento, es que personas de la sección veintidós del magisterio oaxaqueño pegaron volantes sobre los postes del municipio de Huajuapan de León y que con lujo de violencia incitaban a los electores a no votar por el Partido Acción Nacional, acontecimientos que ocurrieron en todas las casillas señaladas y que quedaron plasmadas en las actas de la jornada electoral, en las de escrutinio y cómputo, así como en el acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital.

Una vez revisadas las actas de la jornada electoral de todas las casillas se aprecia que los únicos hechos asentados no guardan relación con el dicho del actor; en cuanto a las hojas de incidentes, solamente existen de tres casillas, de la 210 Básica, 210 Contigua 1 y de la 900 Básica, en las cuales no se aprecia ningún hecho asentado relacionado con los que narra el quejoso.

Por cuanto hace al acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital del dos de julio del presente año, lo único que se desprende es que en una intervención del representante del Partido Acción Nacional (foja 29 del acta), mismo que promueve el presente juicio, manifiesta que compañeros de su partido le hicieron llegar volantes que le dijeron estaban pegando en los postes; volantes en los que decía: "no votes por el PRI, no votes por el PAN", documentos que se le podían adjudicar a la Asamblea Popular del Pueblo Oaxaqueño y a la Asamblea Estatal del Magisterio Oaxaqueño Sección 22". Como se observa, está situación denunciada en el seno del consejo, carece de elementos de tiempo, modo y lugar, además de que no se puede desprender que tales hechos hayan ocurrido precisamente en las casillas impugnadas.

El segundo elemento tampoco queda evidenciado de conformidad con lo analizado de las actas, ya que, para demostrarlo se requiere que se demuestre que la violencia física o presión se ejerza por alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y en el caso, no sucede tal situación por que el único hecho denunciado por el representante del actor ante el Consejo no manifiesta que los acontecimientos estuvieran afectando directamente a los votantes o funcionarios de casilla.

Mucho menos queda acreditado el tercer elemento, ya que para que así fuera, es necesario que el demandante demuestre además de los hechos relativos, precisando las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, que los mismos fueron determinantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate. Y si como se razonó, el actor no demostró la realización de los dos primeros elementos, mucho menos puede acreditar que tales hechos hayan afectado de manera determinante la votación recibida en las casillas mencionadas.

SEXTO. Toda vez que en los términos expuestos en el considerando que antecede, se declaró fundada la irregularidad hecha valer por el Partido Acción Nacional, respecto de las casillas 1405 Básica, 1415 Básica, 218 Básica y 218 Contigua 3, al haber quedado acreditados los extremos respectivos previstos en el artículo 75 párrafo 1 incisos d), e) y f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso b) de la citada ley, esta Sala Superior declara la nulidad de la votación recibida en esas casillas, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca.

En tales circunstancias, se procede a extraer de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas de referencia, las cantidades siguientes:

Casilla

PAN

CAM

CPBT

PNA

PASC

Cand. NO Reg.

Votos Válidos

Votos Nulos

Votación Total

218 B

79

112

120

0

10

0

321

5

326

218 C3

97

69

149

1

6

2

324

4

328

1405 B

8

25

28

2

1

1

65

3

68

1415 B

51

38

74

1

5

1

170

5

175

TOTAL

235

244

371

4

22

4

880

17

897

De acuerdo a las citadas cantidades de votación anulada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Superior procede a modificar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Oaxaca, para quedar en los términos siguientes:

PARTIDO

NUMERO DE VOTOS

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL MODIFICADO 

24,644

235

24,409

35,334

244

35,090

59,603

371

59,232

622

4

618

2,483

22

2,461

723

4

719

123,409

880

122,529

3,356

17

3,339

Votación total

126,765

897

125,868

Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se

R E S U E L V E

PRIMERO: Se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas identificadas en el Considerando Quinto de este fallo, correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Huajuapan de León, en el Estado de Oaxaca.

SEGUNDO. Se modifica el acta de cómputo Distrital del 03 distrito electoral con cabecera en Huajuapan de León, Estado de Oaxaca, respecto de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos del Consejo Electoral Federal 03 del Estado de Oaxaca, para quedar en los términos expuestos en el Considerando Sexto de la presente sentencia.

TERCERO. Remítase copia certificada de esta ejecutoria al expediente que se tramita para efectuar el cómputo final, la declaración de validez y de Presidente electo de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTIFÍQUESE: Personalmente al Partido Acción Nacional y a la Coalición por el Bien de Todos, en virtud de haber señalado domicilio ubicado en la ciudad sede de esta Sala Superior, y por oficio acompañado de copia certificada de este fallo al Consejo General del Instituto Federal Electoral, para que por conducto se notifique al Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral en el Estado de Oaxaca, y a los demás interesados por estrados.

En su oportunidad, archívese este expediente como definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe. CONSTE.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

MAGISTRADO

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADO

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADA

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

MAGISTRADO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAGISTRADO

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA